Auto nº 2151/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946081357

Auto nº 2151/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2470

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2151 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2470.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y la jurisdicción especial indígena Cabildo Indígena I..

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. El 26 de diciembre de 2021 la Policía Nacional capturó en flagrancia a M.E.G. y N.J.R. por la presunta comisión de los delitos de secuestro, hurto calificado y agravado, y tentativa de homicidio, en los términos de los artículos 103, 104-27, 168, 239 a 241 del Código Penal[1]. La captura se produjo “en la entrada del municipio de I.”[2].

  3. El 27 de diciembre de 2021 el Juzgado Primero Penal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales declaró la legalidad de dicha captura e impuso a los indiciados la medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva en establecimiento carcelario[3]. Los indiciados fueron recluidos en la Estación de Policía del municipio de F.[4].

  4. El 4 de febrero de 2022 el Fiscal 26 Seccional de Ipiales (Nariño) presentó escrito de acusación contra M.E.G. y N.J.R. por la presunta comisión del delito de secuestro simple en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado y de tentativa de homicidio agravado a título de coautores por hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2021 en la ciudad de Ipiales y en el corregimiento de S.J., ubicado en el municipio de C.. Según la Fiscalía, en esa fecha y en esos lugares, los imputados secuestraron, golpearon, robaron y apuñalaron a O.A.T.Q.[5].

  5. El 8 de febrero de 2022 el proceso penal fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales[6].

  6. El 22 de febrero del 2022, J.E.M. y N.B., gobernador y presidente de la junta de conocimiento del resguardo de I.[7], solicitaron ante el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales asumir el conocimiento del proceso penal respecto de V.M.E.G.. Esas autoridades indígenas adujeron que, en este caso, se cumplen los criterios territorial, personal, institucional y objetivo que determinan la competencia del resguardo de I. para investigar y procesar al indiciado de conformidad con el artículo 5º de la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991, el Decreto 2164 de 1995, los artículos 7, 13, 29, 23, 246, 329 y 330 de la Constitución y las sentencias de la Corte Constitucional T-496 de 1996, T-344 de 1998, T-349 de 1996, T-002 de 2122, C-882 de 2011 y T-921 de 2013.

  7. Así, en primer lugar, expresaron que los hechos por los que se capturó al señor E.G. ocurrieron “en el municipio de I.N., a la altura de la Avenida Panamericana vía Pasto Rumichaca” en un lugar que “hace parte de la vereda la Esperanza perteneciente a la Parcialidad de S.J.” que se encuentra ubicada en los linderos del resguardo de I.[8].

  8. En segundo lugar, manifestaron que el indiciado E.G. y su presunta víctima “son comuneros indígenas pertenecientes al Gran Pueblo de los Pastos, concretamente al Resguardo indígena de I. y Yamaral”[9]. Las autoridades indígenas allegaron al proceso la constancia del Ministerio del Interior en la que se confirma que el señor E.G. hace parte del censo del resguardo indígena de I.[10].

  9. En tercer lugar, el gobernador y el presidente de la junta de conocimiento manifestaron que el resguardo de I. cuenta con un reglamento interno en el que están consagrados “los principios básicos y el procedimiento de aplicación de la justicia indígena”[11]. Al respecto, precisaron que su sistema judicial “viene desde épocas remotas resolviendo de manera oral y escrita una variedad de conflictos internos mediante la aplicación de los usos y costumbres” y concluyeron que cuentan con el “cimiento jurídico necesario que [les] otorga el derecho mayor y la ley de origen para administrar justicia, aplicar sanciones, correcciones y armonizar el equilibrio al interior de nuestro territorio”[12].

  10. En cuarto lugar, las autoridades indígenas advirtieron que el cabildo de I. aplica “una ley interna que regula, orienta, previene, corrige y armoniza las conductas de los comuneros indígenas” de conformidad con “un procedimiento legal y garantista de los derechos humanos”. En particular, el capítulo 12 del reglamento interno del resguardo consagra “las conductas armonizables” y en ellas se incluyen aquellas que lesionan los bienes jurídicos a la vida y a la integridad física, moral y psicológica de las personas[13].

  11. El 19 de abril de 2022 durante la audiencia de formulación de la acusación, J.E.M., gobernador del cabildo de I., le reiteró al Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales que la jurisdicción indígena considera que debe asumir el conocimiento del proceso llevado contra el señor E.G. por los mismos motivos expuestos en el escrito del 22 de febrero de 2022. Adicionalmente, el señor M. manifestó que las autoridades del resguardo de I. habían hecho un acercamiento con el gobernador del resguardo de Yamaral para definir la forma en la que se iba a administrar justicia en el caso de la referencia, pues la víctima de los delitos presuntamente cometidos era comunero de Yamaral y no de I.[14].

  12. En esa misma audiencia el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales estimó ser la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del caso de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y los criterios jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional[15] y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[16]. Primero, manifestó que, si bien el imputado hace parte del resguardo indígena I., no se probó que viviera de conformidad con los usos y costumbres del Gran Pueblo de los Pastos. Además, señaló que el nivel de aislamiento de la comunidad a la que pertenece el imputado es bajo. Segundo, el juez advirtió que no se demostró el cumplimiento del requisito institucional debido a la que las autoridades indígenas: (i) no allegaron al proceso el reglamento interno del resguardo de I., (ii) no explicaron cómo se garantizarían los derechos de la víctima en el marco del proceso y (iii) no describieron el procedimiento a seguir para juzgar al imputado. Tercero, el juez estimó que la conducta investigada no ocurrió en el territorio del resguardo ni en el área territorial en la que la comunidad indígena desarrolla su cultura o se desenvuelve. En efecto, la presunta comisión de los delitos inició en el centro de la ciudad de Ipiales, lugar en el que los imputados presuntamente abordaron a la víctima, y se materializó en el corregimiento de S.J. del municipio del C.. Cuarto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales adujo que la importancia de los bienes jurídicos afectados en el caso concreto impide que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento del proceso penal. Por los motivos antes expuestos, el juez negó la petición del cabildo indígena de I., suspendió el trámite del proceso y envió el conflicto de competencia entre jurisdicciones a esta Corporación[17].

  13. Según la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 8 de julio de 2022, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada N.Á.C.[18]. Por su parte, el asunto fue remitido al despacho el 12 de julio de 2022.

    1.2. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

  14. Por medio del Auto del 11 de octubre de 2022, la magistrada ponente le ordenó a J.E.M., gobernador del cabildo de I., que adjuntara los documentos y suministrara cualquier información que estimara pertinente para certificar la satisfacción de los elementos personal, territorial, objetivo e institucional que demuestran que la jurisdicción especial indígena está habilitada para asumir el conocimiento del caso objeto de esta providencia. Asimismo, le ordenó que, si contaban con alguno, allegara al expediente el reglamento interno del resguardo de I. y el Código de Justicia de los Pastos. Por último, le ordenó que respondiera un conjunto de preguntas relacionadas con: (i) la pertenencia de la víctima de los delitos investigados al resguardo indígena de Yamaral; (ii) el cumplimiento del factor territorial; (iii) la nocividad de la conducta investigada según los usos y costumbres del Gran Pueblo de los Pastos y del resguardo I.; (iv) el procedimiento tradicional seguido para investigar y juzgar delitos como los presuntamente cometidos en el caso analizado; (v) los mecanismos usados para asegurar la participación, la no revictimización y los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas; (vi) los mecanismos empleados para sanar, remediar, armonizar y sancionar hechos de violencia como los investigados en este caso y para garantizar la no repetición de los delitos y, finalmente; (vii) los mecanismos de cooperación, articulación y coordinación entre las autoridades de la jurisdicción especial indígena del cabildo de I. o del Gran Pueblo de los Pastos y la jurisdicción ordinaria.

  15. Por medio de esa providencia, la magistrada ponente también les ordenó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que allegaran al despacho cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del Cabildo de I. (Nariño) y del Gran Pueblo de los Pastos.

  16. Además, a través del Auto del 11 de octubre de 2020, la magistrada ponente le ordenó al Ministerio del Interior que certificara si O.A.T.Q., presunta víctima de los delitos objeto de la presente investigación, hace parte de la comunidad del resguardo indígena de Yamaral. En igual sentido, les ordenó a O.A.T.Q. y a V.M.E.G. que le informaran al despacho si se identifican como parte de la comunidad indígena de I. o de la comunidad indígena de Yamaral.

  17. Finalmente, la magistrada ponente invitó a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), a la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), a la Asociación de Autoridades Indígenas de Los Pastos, al Proyecto de Desarrollo Territorial de Nariño, a las facultades de derecho y de ciencias humanas de la Universidad de Nariño, de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad Externado de Colombia para que allegaran al despacho cualquier información relacionada con los usos y costumbres, el territorio y la administración de justicia del cabildo de I. y de la comunidad del Gran Pueblo de Los Pastos.

  18. Dentro del término probatorio, no se recibió respuesta ni del gobernador del cabildo de I. ni del Ministerio de Justicia y del Derecho ni de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Tampoco se recibió respuesta ni de O.A.T.Q. ni de V.M.E.G..

  19. Por fuera del término probatorio, se recibió respuesta del Instituto Colombiano de Antropología e Historia[19]. Según le informó a este despacho, el pueblo de Los Pastos comprende 19 resguardos y 5 cabildos que están ubicados en 16 municipios del sur de Nariño. Las comunidades que componen dicho pueblo tienen una amplia experiencia en la resolución de conflictos mayores y menores y han demostrado su compromiso con el fortalecimiento de sus sistemas de gobierno y derecho propios, al punto en el que, en el 2001 y en el 2005, crearon la Asociación de Autoridades Indígenas del Pueblo de los Pastos y la Escuela de Derecho Propio Laureano Anampués, respectivamente. En igual sentido, en el 2016, el Consejo Superior de la Judicatura le dio el aval a la Comisión de la Justicia Propia de los Pueblos Pastos y Quillacinga cuyo objetivo es fortalecer la autonomía de la justicia propia a través de, entre otras herramientas, la coordinación con la justicia ordinaria.

  20. El derecho propio del Pueblo de los Pastos se basa en un principio central que es el equilibrio en las relaciones sociales. En función de dicho principio, los objetivos de la justicia son alcanzar el bienestar de toda la comunidad, consolidar el territorio y dialogar con la justicia ordinaria. Asimismo, la sanción o pena tiene un fin restaurativo del daño y de resocialización del que cometió la falta de manera que, más que castigar, lo que se busca es recuperar el equilibrio perdido a través de la limpieza espiritual de las partes del conflicto.

  21. Aunque los cabildos tienen procedimientos y reglamentos específicos, comparten un elemento común: “la comunidad es la figura de máxima autoridad pues el proceso de toma de decisiones es colectivo con el fin de procurar el interés de toda la comunidad”[20]. Por ese motivo, la comunidad elige al cabildo que está compuesto por un gobernador, un alcalde, un corregidor, un alguacil, unos secretarios y unos suplentes. Además, si bien cada cabildo es autónomo, existe un Tribunal de los Pueblos y Autoridades Indígenas del Sur de Nariño que se encarga de juzgar los casos más graves que le sean delegados y de intermediar entre la justicia propia y la ordinaria. Asimismo, existe un Código de Justicia que fue expedido con el fin de fortalecer los sistemas de justicia propia. En cuanto a los delitos y sanciones, el pueblo de Los Pastos diferencia la gravedad de las faltas leves, graves y gravísimas (que implican reincidencia) y, en función de esa diferenciación, impone sanciones que pueden ir desde el trabajo comunitario hasta el cepo.

  22. Finalmente, el ICANH hizo dos aclaraciones respecto del caso concreto. Primero, debido a la forma en la que el pueblo de los Pastos concibe las sanciones, es posible que las personas afectadas por las faltas prefieran acudir a la justicia ordinaria que usa mecanismos de corrección más severos. Segundo, con el fin de evitar venganzas como las que se han visto en otros casos en los que “las familias de los implicados pertenecen a la misma comunidad y seguirán conviviendo durante el cumplimiento de la pena”, se deben “analizar (…) las condiciones específicas de gobierno al interior del resguardo de la consulta, para saber si están dadas las condiciones para una aplicación armoniosa de su ley ante un caso de la gravedad como el que demanda este concepto”[21].

  23. Por fuera del término probatorio, también se recibió respuesta del Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia. Luego de señalar los antecedentes y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de la jurisdicción especial indígena y de exponer los factores que determinan la competencia de dicha jurisdicción, la Universidad Nacional de Colombia identificó aspectos particulares de las autoridades, instancias y mecanismos de la justicia propia ejercida por el cabildo indígena de I..

  24. En cuanto al elemento institucional, según el concepto enviado, el resguardo de I. “acredita la existencia de autoridades propias establecidas y con capacidad de control social en el ámbito territorial del Resguardo, que pueden garantizar la imparcialidad de sus decisiones dentro de su cosmovisión”[22]. Por un lado, según la base de datos del Ministerio del Interior, J.E.M. fue elegido autoridad indígena. Por otro lado, el Plan de vida del resguardo de I.:

    “da cuenta en extenso de los factores sustanciales del desarrollo, la organización, la autoridad y el territorio ancestral de esta comunidad indígena del Gran Pueblo de los Pastos, documento que evidencia la conservación y difusión del acervo cultural, la tradición oral y la estructura organizativa que permite garantizar el ejercicio autónomo de sus autoridades y la capacidad de control social no solo en la jurisdicción territorial del Resguardo, sino a través de la colaboración armónica entre las autoridades indígenas del territorio ancestral donde se encuentran asentadas las diferentes comunidades del Gran Pueblo de los Pastos”[23].

  25. Puntualmente, en dicho documento, (i) se exponen “las narrativas y significaciones que configuran la forma de ver el mundo por parte de estas comunidades indígenas”[24]; (ii) se identifican “los principios ordenadores del sistema político del resguardo de I. (…), las instancias de gobierno y de justicia propia”[25] y (iii) se señala “el rol general de las autoridades y sabedores indígenas del Resguardo, precisando las autoridades que tienen la competencia para investigar, juzgar y sancionar a sus miembros por la comisión de delitos o actos como los que son objeto de estudio en el caso de la referencia”[26].

  26. Por otro lado, según la Universidad Nacional de Colombia, para analizar el elemento territorial, es necesario tener en cuenta que, de conformidad con el Plan de vida de I., el pueblo de los Pastos comprende 25 comunidades y 21 resguardos ubicados en el sur de Nariño, incluyendo en zonas como Túquerres e Ipiales. Desde esa perspectiva y como la Corte ha señalado que el elemento territorial debe ser entendido de manera amplia, “el área territorial donde señalan las autoridades judiciales que sucedieron los hechos del caso en estudio hacen parte de los territorios de resguardo y, en suma, del territorio ancestral del ‘Gran Pueblo de Los Pastos’” [27].

  27. Asimismo, según el concepto enviado al despacho, el Reglamento interno de I.:

    “contiene los elementos que permiten inferir el cabal cumplimiento de [los elementos institucional y objetivo], toda vez que se identifican de manera clara: 1) los principios que rigen el procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción de los comuneros infractores; 2) los derechos de los comuneros; 3) la identificación de las autoridades y el gobierno propio (identificación de las instancias como la asamblea, el cabildo, el fiscal, el alguacil, la guardia indígena, el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, el proceso de elección y destitución); 4) el ejercicio de la JEI; 5) las conductas armonizables (Respecto de la comisión de conductas contra: el patrimonio material, cultural y ancestral, las tierras de propiedad colectiva, el gobierno propio y la gobernanza, la familia, los recurso naturales y el ambiente, la integridad individual y colectiva, la libertad sexual, la propiedad, otras conductas); 6) el procedimiento investigación, juzgamiento y sanción de los comuneros infractores; 7) el procedimiento para menores infractores; 8) las medidas de corrección y armonización; 9) los criterios para la aplicación de las medidas de corrección y armonización; 10) los mecanismos de articulación con las autoridades ordinarias; 11) el saneamiento y ampliación del territorio; 12) la consulta previa; 13) la aprobación del reglamento interno y sus modificaciones (Ver Reglamento interno del Resguardo de I.)”[28].

  28. Al respecto, la Universidad Nacional de Colombia señaló que, por medio del A-967 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó, en un caso muy similar al de la referencia, que las autoridades tradicionales del resguardo de I. eran las competentes para conocer de un proceso penal. Finalmente, al concepto enviado se adjuntaron los siguientes documentos:

    (i) el Acuerdo 373 de 2015 del Consejo Directivo del Incoder, “por el cual se constituye el Resguardo Indígena Pasto de I., sobre terrenos baldíos localizados en jurisdicción del municipio de I., departamento de Nariño”[29];

    (ii) un certificado del 10 de noviembre de 2022 del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en la que consta de J.E.M. es el gobernador del cabildo indígena I.[30];

    (iii) la Resolución 35 del 2 de junio de 2009 del Ministerio del Interior y de Justicia, “por la cual se reconoce como parcialidad indígena a la Comunidad de I. del pueblo Pasto, ubicada en el municipio de I., departamento de Nariño”[31];

    (iv) El Plan de Vida del Resguardo de I.[32] y, finalmente;

    (v) El Reglamento Interno. Resguardo Indígena de I.[33].

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    2.2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  2. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y la jurisdicción especial indígena cabildo indígena I. para conocer el proceso penal llevado en contra de V.M.E.G. por la presunta comisión del delito de secuestro simple en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado y de tentativa de homicidio agravado a título de coautor. Para ello, la Sala Plena seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, luego de referirse a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que se configure un conflicto de jurisdicción, la Sala Plena explicará los motivos por los cuales estima que, en el caso de la referencia, se cumplen dichos presupuestos. En segundo lugar, la Sala se referirá a la naturaleza de la jurisdicción indígena y a los elementos del fuero indígena que determinan su competencia. Finalmente, en tercer lugar, de conformidad con los antecedentes y con las consideraciones expuestas, resolverá la controversia.

    2.3. En el presente caso se verifican los presupuestos para que se configure un conflicto positivo de jurisdicciones

  3. Según la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, los conflictos de jurisdicción se producen cuando dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[34]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha entendido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos.

  4. En primer lugar, es necesario que se cumpla el presupuesto subjetivo, es decir, que el conflicto se produzca entre dos o más autoridades que administren justicia y que hagan parte de jurisdicciones distintas[35].

  5. En segundo lugar, la configuración de un conflicto de jurisdicciones exige que se respete el presupuesto objetivo, es decir, que exista “una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional”[36]. Finalmente, es necesario que confluya el presupuesto normativo, esto es, que las autoridades judiciales hayan expuesto los motivos constitucionales o legales en virtud de los cuales estiman que son o no competentes para conocer del caso concreto[37]. Cuando no se acredita el cumplimiento de alguno de esos tres presupuestos, la Sala Plena debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

  6. La Sala estima que, en el asunto de la referencia, se configuró un conflicto positivo de jurisdicciones. En efecto, analizadas las pruebas que obran en el expediente, se concluye que confluyen:

    (i) El presupuesto subjetivo, pues conforme a lo señalado en los antecedentes de este auto, la controversia analizada se produjo entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) que hace parte de la jurisdicción penal ordinaria y el cabildo indígena I., una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción especial indígena.

    (ii) El presupuesto objetivo porque ambas autoridades consideran que son competentes para asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra de V.M.E.G. por la presunta comisión del delito de secuestro simple en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado y de tentativa de homicidio agravado a título de coautor.

    (iii) El presupuesto normativo debido a que, tal y como se expuso en los antecedes de esta providencia, las dos autoridades judiciales involucradas expusieron fundamentos de índole legal o constitucional para fundamentar su competencia.

  7. Por un lado, el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales fundamentó su posición en lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución, el Convenio 169 de la OIT y los criterios jurisprudenciales definidos por la Corte Constitucional[38] y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[39]. En este sentido, esa autoridad judicial argumentó que, en el caso de la referencia, ni se cumple el factor subjetivo o personal debido al grado de aculturación del imputado ni se cumple el elemento institucional, pues las autoridades indígenas no allegaron al expediente el reglamento interno del resguardo de I., no explicaron cómo se garantizarían los derechos de la víctima en el marco del proceso y no describieron el procedimiento a seguir para juzgar al imputado. Adicionalmente, el juez estimó que la conducta investigada no ocurrió en el territorio del resguardo ni en el área territorial en la que la comunidad indígena desarrolla su cultura o se desenvuelve. En efecto, la presunta comisión de los delitos inició en el centro de la ciudad de Ipiales, lugar en el que los imputados presuntamente abordaron a la víctima, y se materializó en el corregimiento de S.J. del municipio del C.. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales adujo que la importancia de los bienes jurídicos afectados en el caso concreto impide que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento del proceso penal.

  8. Por su lado, el cabildo indígena I. argumentó que era la autoridad competente para asumir el conocimiento del caso a partir de lo señalado en el artículo 5º de la Ley 89 de 1890, la Ley 21 de 1991, el Decreto 2164 de 1995, los artículos 7, 13, 29, 23, 246, 329 y 330 de la Constitución y las sentencias de la Corte Constitucional T-496 de 1996, T-344 de 1998, T-349 de 1996, T-002 de 2122, C-882 de 2011 y T-921 de 2013. Según su punto de vista, en el caso de la referencia se acredita el elemento territorial y subjetivo porque los hechos por los que se capturó al imputado ocurrieron dentro de los linderos del resguardo I. y debido a que el indiciado es comunero del resguardo I..

  9. Además, según las autoridades ancestrales, también se encuentran acreditados los elementos institucional y objetivo, ya que el resguardo de I. cuenta con un reglamento interno en el que están consagrados “los principios básicos y el procedimiento de aplicación de la justicia indígena”[40]. Al respecto, precisaron que su sistema judicial “viene desde épocas remotas resolviendo de manera oral y escrita una variedad de conflictos internos mediante la aplicación de los usos y costumbres” y concluyeron que cuentan con el “cimiento jurídico necesario que [les] otorga el derecho mayor y ley de origen para administrar justicia, aplicar sanciones, correcciones y armonizar el equilibrio al interior de nuestro territorio”[41]. Asimismo, las autoridades indígenas advirtieron que el cabildo de I. aplica “una ley interna que regula, orienta, previene, corrige y armoniza las conductas de los comuneros indígenas” de conformidad con “un procedimiento legal y garantista de los derechos humanos”. En particular, el capítulo 12 del reglamento interno del resguardo consagra “las conductas armonizables” y en ellas se incluyen aquellas que lesionan los bienes jurídicos a la vida y a la integridad física, moral y psicológica de las personas[42].

    2.4. Elementos o factores de competencia de la jurisdicción indígena. Reiteración de jurisprudencia

  10. El artículo 246 de la Constitución reconoce que, dentro de su ámbito territorial, las autoridades indígenas pueden impartir justicia. Para ello, pueden aplicar sus normas y procedimientos tradicionales, siempre que el derecho propio indígena sea compatible con el ordenamiento constitucional y legal[43]. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento de la jurisdicción indígena se desprende del artículo 246 superior. También se deriva de los principios de la autonomía de los pueblos indígenas, de la diversidad étnica y cultural[44], del pluralismo y de la dignidad humana[45]. Además, según la Corte Constitucional, el reconocimiento de la jurisdicción indígena persigue el propósito de garantizar la cláusula de igualdad dentro de la diversidad y el pluralismo de la sociedad colombiana[46].

  11. Para proteger esos principios y garantizar la supervivencia de los pueblos indígenas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la jurisdicción especial indígena se materializa en un derecho que tiene dos facetas. Por un lado, el reconocimiento de la jurisdicción indígena se concreta en el derecho colectivo que tienen los pueblos indígenas a administrar justicia dentro de su territorio, en todas las ramas del derecho, por medio de sus autoridades y de su derecho propio. Por otro lado, este reconocimiento se cristaliza en el derecho individual de los indígenas a gozar de un fuero para ser juzgados “por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial”[47]. En efecto, sólo de esa manera se respeta y se protege la particular cosmovisión de los miembros de las comunidades indígenas, así como su autonomía étnica y cultural[48].

  12. Para la Sala Plena, existen cuatro criterios para fijar la competencia de la jurisdicción indígena en cada caso concreto. Esos criterios son: (i) el elemento personal o subjetivo, (ii) el elemento territorial o geográfico, (iii) el elemento institucional u orgánico y, finalmente, (iv) el elemento objetivo[49]. Los cuatro elementos antes mencionados no son concurrentes. Por el contrario, para resolver un conflicto de competencia, el juez debe evaluar el cumplimiento de dichos criterios de forma global, ponderada y razonable a fin de encontrar la solución que garantice, en la mayor medida de lo posible, la autonomía indígena y la diversidad étnica y cultural, así como el debido proceso y los derechos de las personas afectadas. Por este motivo, incluso si no concurren todos los elementos mencionados, es posible que el caso sea de competencia de la jurisdicción indígena[50].

  13. En el ámbito penal, el elemento personal o subjetivo “hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad étnica”[51]. Para verificar el cumplimiento de ese requisito, el juez puede revisar los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. En efecto, por medio de esos documentos es posible acreditar si el imputado es o no un miembro de la comunidad indígena que pretende asumir el conocimiento del caso[52]. En todo caso, la jurisprudencia de este tribunal ha reconocido que estas certificaciones no son los únicos medios a través de los cuales se puede verificar el cumplimiento de este requisito, pues ellas tienen un efecto meramente declarativo, pero no constituye la condición de indígena del procesado.

  14. En ese sentido, es importante reiterar que “la demostración de la condición indígena debe darse a partir de la identidad cultural real del sujeto, que pregona su pertenencia a una determinada comunidad, y de la aceptación por parte de la comunidad de tal pertenencia e identidad”[53]. Ello, pues el principal medio para entender satisfecho este requisito es la consciencia del sujeto, esto es, su auto reconocimiento como miembro de una comunidad étnicamente diferenciada, así como el ser aceptado como tal por dicha población.

  15. Por su lado, el elemento territorial o geográfico se refiere a la competencia de las autoridades de los pueblos originarios para “conocer de los hechos que sucedan en su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[54] conforme a lo dispuesto en el artículo 246 de la Constitución. Con el objetivo de proteger la autonomía, la cultura y la supervivencia de los pueblos indígenas, la Sala Plena ha señalado que el territorio de una comunidad indígena no está limitado al espacio geográfico físico del respectivo resguardo. Ese territorio también puede ser comprendido desde una perspectiva amplia, que abarca el “espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[55]. En este supuesto, la dimensión formal del territorio puede no coincidir con los límites geográficos del resguardo, pero el caso puede remitirse a las autoridades indígenas por razones culturales[56].

  16. Por su parte, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico afectado por una conducta punible. Respecto a ese elemento, la jurisprudencia a diferenciado cuatro escenarios distintos. En primer lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la respectiva comunidad originaria y el sujeto afectado por el delito pertenece a esa misma comunidad, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción especial indígena. Por el contrario, en segundo lugar, cuando el bien jurídico afectado sólo es relevante para la sociedad mayoritaria y el sujeto pasivo de la conducta punible no pertenece a una comunidad indígena, el asunto es, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria. En tercer lugar, cuando, con independencia de la identidad étnica de la víctima, el bien jurídico afectado concierne a la cultura mayoritaria y a la comunidad indígena, el juez debe ponderar los demás elementos para poder definir cuál de las dos jurisdicciones es competente[57]. En este sentido, en esos casos difíciles, que entran en la categoría del tercer escenario, la Corte señala que el elemento objetivo no determina la solución específica del conflicto de competencia. En cuarto lugar, la jurisprudencia estima que existe un escenario de especial nocividad que se configura cuando el comportamiento investigado reviste de una especial gravedad para la sociedad mayoritaria.

  17. Respecto de ese cuarto escenario, la jurisprudencia de la Corte señala que el hecho de que la cultura mayoritaria aprehenda un delito como especialmente nocivo para la sociedad, no implica, automáticamente, que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado. En efecto, el elemento objetivo no puede interpretarse como un “umbral de nocividad”[58] en virtud del cual sólo los asuntos menores son de competencia de la jurisdicción indígena. Por este motivo, la Corte Constitucional estima que no existe una regla general y abstracta en virtud de la cual el juzgamiento de ese tipo de actos es de competencia exclusiva y automática de la jurisdicción ordinaria.

  18. En este sentido, el hecho de que la sociedad mayoritaria entienda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos casos, el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones debe (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria comprenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la comunidad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia[59]. Además, para dirimir un conflicto de jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional[60].

  19. Adicionalmente, para dirimir un conflicto de competencia, el juez debe hacer una valoración del elemento institucional. Ese factor se refiere a “la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad”[61] de tal manera que las autoridades indígenas acrediten un “(i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales; y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[62]. En efecto, la aplicación del fuero indígena no debe ni generar impunidad ni implicar una violación de los derechos del imputado o de las víctimas[63].

  20. La valoración del cumplimiento del factor institucional “debe ser especialmente cuidadosa con respecto del pluralismo jurídico y [d]el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente”[64]. Por consiguiente, el juez que dirime un conflicto de competencia no puede exigirles a las autoridades indígenas que adapten el derecho propio al derecho de la sociedad mayoritaria. Por el contrario, el juez debe partir del “pleno valor jurídico, de [la] autoridad y de [la] relevancia histórica” de las justicias ancestrales[65].

  21. A partir del reconocimiento del pluralismo jurídico y de la autonomía de los pueblos indígenas, la Corte Constitucional creó las siguientes subreglas para evaluar el cumplimiento del factor institucional. Primero, con el fin de acreditar el respeto del debido proceso, basta con que la comunidad indígena pruebe “la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales”, así como la nocividad social de la conducta[66]. Segundo, el juez que resuelve un conflicto de competencia debe abstenerse de verificar “la compatibilidad entre el contenido material del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas”[67], pues ese tipo de examen sólo es posible de forma posterior, una vez se haya adelantado el respectivo proceso judicial tradicional. Sin embargo, el hecho de que ese control sea posterior no impide que la autoridad judicial que dirime un conflicto de competencia verifique “si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros”[68].

  22. En cualquier caso, la Sala Plena señala que el juez debe “realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia del resguardo” cuando debe resolver “casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión”[69].Tercero, incluso en aquellos casos en los que se debe hacer un análisis más detallado del elemento institucional por la gravedad de la conducta investigada o la afectación de sujetos de especial protección constitucional, el juez que dirime los conflictos de jurisdicciones debe abstenerse de analizar “el contenido material del derecho propio”[70].

    2.5. Caso concreto

  23. El elemento personal está acreditado. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente de la referencia, la Sala Plena estima que la condición de indígena del acusado se encuentra probada porque las autoridades indígenas allegaron al proceso la constancia del Ministerio del Interior en la que se confirma que el señor E.G. hace parte del censo del resguardo indígena de I.[71]. Adicionalmente, durante la audiencia de formulación de la acusación, celebrada el 19 de abril de 2022, V.M.E.G. manifestó ser comunero del cabildo indígena de I. y, por su parte, la comunidad lo reconoció como miembro de la misma[72]. Por esos motivos, el elemento personal está plenamente acreditado.

  24. El elemento territorial está acreditado. La Sala Plena estima que el elemento territorial se cumple en el caso de la referencia. Según la Fiscalía General de la Nación, la víctima de los delitos fue abordada en la ciudad de Ipiales por los imputados para que los llevara en su vehículo al corregimiento de S.J., vía al municipio de C., a cambio de una suma de dinero. Una vez llegaron allí, los acusados presuntamente lo amenazaron atándole una cuerda a su cuello y diciéndole que lo iban a matar, lo apuñalaron dos veces en un brazo, lo noquearon de un golpe en la cabeza, lo amarraron y lo metieron dentro del baúl del vehículo. Más o menos dos horas después, cuando la víctima recobró la conciencia, los imputados presuntamente estaban empujando el carro porque se había quedado sin batería. En ese contexto, la víctima logró desatarse, abrir el baúl, saltar del vehículo en movimiento y escapar. Por lo tanto, según el Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales, el delito se produjo en varios lugares: empezó en la ciudad de Ipiales y terminó en el corregimiento de S.J., vía al municipio de C..

  25. En los términos de lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, en primera medida corresponde a la Sala Plena verificar si los hechos ocurrieron dentro del área del cabildo en sentido estricto y, adicionalmente, analizar si, a la luz de una concepción amplia del territorio, es posible entender que la zona de influencia de la cultura de la comunidad que reclama el conocimiento se expande a los lugares en los que ocurrieron los hechos.

  26. A pesar de las complejidades del asunto objeto de estudio, se estima que, en el caso concreto, hay elementos probatorios suficientes que acreditan el cumplimiento del factor territorial por los motivos que serán abordados a continuación.

  27. Sobre el particular, resulta pertinente destacar que, según lo manifestado por las autoridades ancestrales al momento de reclamar la competencia para asumir el conocimiento del caso de la referencia y sustentado en lo dispuesto por el Acuerdo 373 de 2014[73] y la Resolución 35 del 2 de junio de 2009[74] del Ministerio del Interior y de Justicia, el resguardo de I. está ubicado en el municipio de I., específicamente, en las veredas A.d.R., L.A., Y., Bolívar, L. de Argotys, El porvenir, Urbano, Mirador, Tamburan, Iscuazan, Quitasol, La Esperanza, San Francisco, Villanueva y S.J.[75].

  28. Por lo tanto, es posible concluir que, si el delito se produjo en los municipios de Ipiales y C., el elemento territorial, comprendido desde una perspectiva estricta, no estaría acreditado, pues los hechos objeto de investigación presuntamente ocurrieron en municipios diferentes a aquel en el que el resguardo de I. tiene su territorio reconocido.

  29. Con todo, para la Sala Plena resulta necesario entender que se cumple el elemento territorial desde una concepción amplia porque la ciudad de Ipiales y el corregimiento de S.J. del municipio de C. hacen parte del territorio en el que el pueblo de los Pastos desarrolla su cultura y su vida espiritual.

  30. Sobre el particular, se tiene que, de conformidad con el Plan de Vida del Resguardo de I.[76] La comunidad indígena de I. históricamente ha estado ubicada en el Gran nudo de Los Pastos, el cual, si bien actualmente no tiene el mismo alcance que milenariamente tuvo, aún hoy mantiene una modalidad de región en forma del Gran Pueblo de los Pastos.

  31. Así, a pesar de que, en los términos expuestos con anterioridad, el área geográfica que ha sido reconocida al cabildo de I. se circunscribe a ciertos sectores del municipio de I. y su área rural[77], lo cierto es que, tal y como se deriva del plan de vida del pueblo de los Pastos, el Gran Territorio de los Pastos (Nariño)[78] va más allá del área individualmente considerada de cada uno de los cabildos que a él pertenecen. Ello, al punto de que cobijan 16 municipios del departamento de Nariño por medio de 19 resguardos y 5 cabildos indígenas. Así, indican que los municipios de Cumbal, Guachucal, C.C., Túquerres, Ipiales, Mallama, A., Córdoba, Potosí, C., I., Santa Cruz, F., Pupiales y Puerres, son lugares en los que están desarrollando un proyecto conjunto que han denominado “el movimiento de autoridades indígenas de Colombia” (AICO).

  32. De ahí que se indique que los resguardos y cabildos que conforman el Gran Pueblo de los Pastos comparten, entre muchos aspectos, “la cosmogonía de su territorio (el mito de las dos perdices, o del chispas y del guangas)”[79], cultura y lugares sagrados. Adicionalmente, aclaran que a pesar de las dificultades que colectivamente han pasado para mantener su identidad cultural en los históricos enfrentamientos culturales que han tenido con la sociedad mayoritaria, todas estas comunidades cuentan con mitos, leyendas, cuentos, formas de trabajo, de educación y de relacionarse entre vecinos y/o comuneros que les son comunes.

  33. En un sentido similar, es posible observar que en el Plan de Acción para la vida del pueblo de Los Pastos se describe al Gran Pueblo de los Pastos como una “forma autónoma de organización, concertación y participación entre cabildos y líderes de las comunidades indígenas, la cual se basa en la cultura, concertación social y política, en la legislación indígena nacional y general de la República” a través de la cual propenden por lograr objetivos comunes y asegurar la supervivencia de su cultura y cosmovisión común.

  34. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte encuentra que si bien, desde una visión occidental podría pensarse a cada una de estas comunidades como territorios separados y aislados, lo cierto es que desde la visión del pueblo de los Pastos todas estas comunidades cuentan con un proyecto organizacional común, pertenecen a una misma cultura y tienen similares tradiciones y sentido de justicia; el cual desarrollan no solo en el territorio que individualmente les ha sido reconocido, sino que también se extiende al área en la cual despliegan este proyecto de vida colectivo. En ese sentido, si bien se trata de cabildos y resguardos diferentes, que cuentan con autonomía organizacional y política entre ellos, lo cierto es que cuentan con un marco cultural y social común, en virtud del cual debe entenderse que el espacio dentro del cual despliegan sus relaciones sociales, económicas, culturas y, en general, su cosmovisión, es uno solo.

  35. En un sentido similar, en el Auto 1154 de 2023, la Corte Constitucional reconoció que las comunidades que pertenecen al Cabildo Mayor Yanacona, a pesar de la autonomía y de las particularidades de los cabildos y resguardos que pertenecen a él, deben ser concebidas como una unidad en lo relativo al área en el que desarrollan sus costumbres y cultura.

  36. Además, según el Plan de Vida del Resguardo I., la Gran Nación de los Pastos: “tradicionalmente han estado ubicados al Norte del Ecuador y al sur occidente de la república de Colombia, hacia el sur del departamento de Nariño, en donde están organizados en resguardos y cabildos indígenas, en las zonas de Cumbal, Guachucal, Túquerres e Ipiales”[80]. Adicionalmente, en ese documento se explica que la zona de Ipiales está conformada por el municipio de Ipiales, en el que están los resguardos Ipiales, S.J. y Yamaral, y el municipio El C., en el que está el resguardo de Aldea de M.[81].

  37. De lo expuesto, se tiene que, comoquiera que el delito se produjo en la ciudad de Ipiales y en el corregimiento de S.J. del municipio de C., éstos son lugares que hacen parte del área de influencia cultural del pueblo de los Pastos, pues se trata de lugares en los que ellos, como miembros del Gran Territorio de los Pastos, despliegan su cultura común y desarrollan sus tradiciones. Así las cosas, si bien los hechos investigados presuntamente ocurrieron por fuera de los límites estrictos del cabildo de I., lo cierto es que sí se comprenden dentro de territorio que históricamente ha ocupado el Pueblo de los Pastos y en el cual aún hoy en día despliega su influencia y sus actividades culturales.

  38. Por todo lo anterior, contrario a lo argumentado por el juzgado ordinario, el factor territorial se encuentra acreditado en este asunto.

  39. El elemento objetivo no es determinante, pero se requiere de un examen estricto del elemento institucional. Para evaluar el elemento objetivo la Sala Plena examinará la condición de la víctima y los bienes jurídicos afectados por los delitos presuntamente cometidos desde las perspectivas de la comunidad indígena de I. y de la sociedad mayoritaria. Según las autoridades ancestrales del resguardo de I. la víctima del delito hace parte del pueblo de Los Pastos, pues O.A.T.Q. es comunero del resguardo de Yamaral. Así también lo corroboró la representante del señor T.Q. durante la audiencia de formulación de la acusación en la que se opuso a que las autoridades ancestrales de I. asumieran la competencia del caso, pues la víctima se identifica como miembro de la comunidad indígena de Yamaral y no de I.[82].

  40. En el caso analizado, la Fiscalía General de la Nación acusa al señor V.M.E.G. de haber cometido el delito de secuestro simple en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado y de tentativa de homicidio agravado en los términos de los artículos 103, 104-27, 168 y 239 a 241 del Código Penal[83]. Por su ubicación dentro del Código Penal, para la sociedad mayoritaria, esos delitos protegen los bienes jurídicos de la libertad individual (que incluye la libertad de locomoción y la autonomía personal)[84], de la vida, de la integridad personal y del patrimonio económico.

  41. A partir del Reglamento Interno de I., la Corte Constitucional considera que, en el caso de la referencia, está acreditado que la propiedad, la vida y la integridad son igual de importantes para la comunidad indígena de I. que para la sociedad mayoritaria. En efecto, según el artículo 100 del mencionado reglamento, “[l]a vida, una cualidad sagrada desde la cosmovisión indígena de I., constituye un principio fundamental del resguardo, la cual puede ser afectada, física y espiritualmente”[85]. Por su parte, el artículo 101 del Reglamento Interno de I. dispone:

    “El comunero que matare a otro deberá ser armonizado de manera ejemplar por la autoridad indígena, igualmente aquel que valiéndose de otra persona mande a matar.

    Cuando el homicidio fuere producto de una legítima defensa, culpa o preterintencional, la autoridad indígena investigará el caso y castigará proporcionalmente”[86].

  42. Además, el artículo 112 de esa normatividad señala que:

    “El comunero que cause daño a otro en el cuerpo o en su salud, incurrirá en una sanción de carácter leve a grave, dependiendo de la afectación.

    La afectación será grave cuando el daño consistiere en la perdida de la función de un órgano o miembro, o existiere una incapacidad por un término superior a 30 días.

    Será moderada cuando el daño consistiere en enfermedad o incapacidad para trabajar superior a 15 días e inferior a 29 días.

    Será leve cuando el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad inferior a 15 días”[87].

  43. De manera similar, el artículo 111 de ese reglamento señala que “[e]l comunero que se apodere de dinero, animales, cosechas o cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en una sanción de carácter leve a gravísima”[88]. Por las razones expuestas, la Sala Plena estima que, en el caso analizado, se comprobó que la vida, la integridad personal y la propiedad privada son también bienes jurídicos importantes para la comunidad del resguardo de I..

  44. Por otro lado, en el caso analizado está probado que la conducta de secuestro simple afecta los intereses de la sociedad mayoritaria y de la comunidad indígena de I.. En este sentido, el gobernador del cabildo argumentó que las autoridades ancestrales tienen interés en judicializar al acusado por todos los delitos que le fueron imputados. Así, al reclamar la competencia para conocer del proceso penal, el gobernador indígena manifestó que el capítulo 12 del Reglamento Interno del resguardo consagra “las conductas armonizables” y en ellas se incluyen aquellas que lesionan los bienes jurídicos a la vida y a la integridad física, moral y psicológica de las personas[89].

  45. Asimismo, la Sala observa que el artículo 115 del Reglamento Interno del resguardo señala que “la comisión de conductas consideradas como delitos y contravenciones en el régimen ordinario y que no estén contempladas en este reglamento, podrán ser objeto de corrección y armonización, si la Junta de Conocimiento decide asumir competencia”. Desde esa perspectiva, el derecho propio de la comunidad indígena de I. contempla la posibilidad de que conductas que están consagradas en el Código Penal, puedan comportar un interés para dicha comunidad por ser consideradas como nocivas. En ese sentido, en el Auto 967 de 2022, al dirimir un conflicto entre la jurisdicción ordinaria penal y el cabildo indígena de I., la Sala Plena valoró el elemento objetivo a través de la subregla de concurrencia de intereses.

  46. De otro lado, también resulta importante traer a colación las subreglas aplicadas en el Auto 579 de 2022, por medio del cual se resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria para conocer de un proceso penal por secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. Así, en esa ocasión, la Sala Plena reconoció que las conductas investigadas contaban con una especial nocividad para la sociedad mayoritaria y que, por ello, era necesario que la comunidad acreditara unos niveles de institucionalidad reforzados o más estrictos, de forma que puedan garantizar no solo los derechos del procesado, sino también los de las víctimas que no hagan parte de la comunidad y, además, para evitar en la mayor medida de lo posible que los hechos queden en impunidad.

  47. Así, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencias como la C-565 de 1993 y la C-762 de 2002, la sociedad mayoritaria considera que el secuestro, bien sea en la modalidad simple o en la modalidad extorsiva, constituye un delito de la mayor gravedad. Según la Sala Plena, “el secuestro es una de las más repugnantes conductas delincuenciales que pueden existir en una sociedad; es el más cobarde y vil de los atentados contra la dignidad, la libertad y la vida humana”[90]. En otras palabras, se trata de “uno de los [delitos] más abominables y detestables” que “amerita la imposición de sanciones verdaderamente severas, que den cuenta del profundo repudio que causa a la sociedad”[91].

  48. En idéntico sentido, al estudiar los antecedentes legislativos de la Ley 733 de 2002[92], se indicó que: “el secuestro, el terrorismo y la extorsión, son por su propia naturaleza considerados delitos atroces y abominables que causan una gran alarma social y quebrantan o afectan, en forma grave y ostensible, valores y derechos inalienables del ser humano como la vida, la dignidad, la libertad personal, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libre circulación, el trabajo, la familia, la libre participación ciudadana y la paz, todos amparados por la Constitución Política y las leyes”[93].

  49. Así las cosas, esta Corporación en Auto 1274 de 2023 reconoció que conductas como el secuestro generan un gran impacto social y, por tanto, son comprendidas como de especial nocividad para la sociedad mayoritaria.

  50. Por los motivos antes expuestos, la Sala Plena considera que, en el caso de la referencia, se acredita que los bienes jurídicos tutelados afectados por la conducta objeto de investigación son de interés de la comunidad indígena de I. y de la sociedad mayoritaria. Con todo, también se logró evidenciar que, en relación con el delito de secuestro simple, la sociedad mayoritaria tiene un especial interés dada la gran nocividad social que genera esa conducta. Por lo anterior, a continuación, la Corte hará un análisis más detallado de la acreditación del elemento institucional.

  51. El elemento institucional no está acreditado. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala Plena estima que, en el caso de la referencia, las autoridades indígenas del cabildo de I. no probaron el cumplimiento del elemento institucional. Al respecto, aunque el gobernador del cabildo se abstuvo de responder el requerimiento probatorio del despacho ponente, gracias a las pruebas allegadas por la Universidad Nacional de Colombia, se acreditó que las autoridades tradicionales del resguardo de I. tienen un cierto poder de coerción y un concepto genérico de nocividad de las conductas que presuntamente cometió el imputado. En primer lugar, la Corte advierte que el gobernador del cabildo manifestó el interés de su comunidad por asumir el conocimiento del proceso penal llevado en contra de V.M.E.G.. Esa manifestación es, por sí misma, una prueba de cierto grado de institucionalidad por parte de la comunidad indígena.

  52. En segundo lugar, como se explicó cuando se analizó el elemento objetivo, el capítulo 12 del Reglamento Interno de I. señala que el hurto y el homicidio están prohibidos. Asimismo, es posible inferir un concepto genérico de nocividad de la conducta constitutiva de secuestro simple de manera que el imputado podía, ex ante, conocer la ilicitud de su comportamiento. En efecto, si bien es cierto que en el Reglamento Interno de la comunidad no existe una disposición que tipifique expresamente dicha conducta, lo cierto es que, en el artículo 115 de ese reglamento, se prevé una regla general en función de la cual los comuneros saben que la Junta de Conocimiento puede armonizar y corregir todos aquellos actos que, aunque no estén explícitamente consagrados en el Reglamento Interno, constituyen delitos para la sociedad mayoritaria.

  53. Asimismo, la libertad individual no es un bien jurídico extraño a la cosmovisión de la comunidad de I., pues el artículo 84 del Reglamento Interno se prohíbe a los comuneros impedir, por medio del uso de la fuerza, la libre movilidad de un miembro de su núcleo familiar. De manera similar, de los principios de universalidad, de reciprocidad y de equilibrio, que orientan la administración de justicia en el resguardo I., es posible inferir un concepto genérico de nocividad de la conducta constitutiva de secuestro simple, pues dicho proceder produce un desequilibrio según la cosmogonía de la comunidad a la que pertenece el acusado. Así, según lo señalado en los artículos 1, 5 y 6 del Reglamento Interno, el principio de universalidad implica que “el comunero hace parte de un todo y que la afectación a uno de sus elementos produce un desequilibrio que debe ser armonizado para garantizar la vida y la pervivencia de nuestros comuneros en la Pachama”. Además, según el principio de reciprocidad, “toda acción humana tiene una consecuencia, por lo tanto, conductas contrarias al buen proceder, deben ser castigadas para buscar la corrección y armonización”. Por su parte el principio de equilibrio dispone que la corrección y armonización son “parte de la restauración del equilibrio perdido a causa de las conductas contrarias”. Respecto de dichos principios, en el marco del Auto 976 de 2022, el gobernador del resguardo de I. manifestó que:

    “es claro que por mínimo que sean los desacuerdos entre los comuneros conlleva a un desequilibrio de nuestra comunidad indígena y es allí donde la autoridad del Resguardo indígena debe convenir a situar las decisiones más adecuadas que dentro del fuero indígena permita, buscar, prevenir, regular, armonizar y restablecer los comportamientos negativos de los comuneros que perjudican la convivencia en nuestro territorio indígena, sancionar al comunero no solo en la parte física sino también en la parte espiritual”.

  54. En tercer lugar, en el capítulo 15 del Reglamento Interno del resguardo se establecen las sanciones aplicables. Al respecto, en función de los criterios de “especificidad de la conducta”, de la “gravedad de la falta”, de la “afectación al bien o institución protegida”, de la “reincidencia”, de la “institucionalidad de la conducta” y de la “madurez psicológica”[94], las conductas sancionadas pueden ser armonizadas y corregidas por medio “del juete”, “del ortigar”, “de la verbena”, del “trabajo comunitario”, de la “reparación”, de la “privación parcial de la libertad y de la movilidad”, de la “privación del derecho de usufructo”, del “destierro”, de la “multa”, del “decomiso” y de “la pérdida temporal de derechos de comunero”[95].

  55. En cuarto lugar, en el capítulo 13 del Reglamento Interno de I. se describe detalladamente cuáles son las autoridades competentes para administrar justicia y cuál es el procedimiento tradicional seguido para asumir la función jurisdiccional. Específicamente, en dicho capítulo se señala que la función de administrar justicia está a cargo de la “Junta de Conocimiento”, mientras que “el trámite y la organización del proceso de corrección y armonización” corresponden al secretario del cabildo[96]. Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 119 a 126 del Reglamento Interno de I., el proceso está dividido en las siguientes etapas: admisión, indagación preliminar, conciliación, pruebas, adopción de la decisión y audiencia, comunicación de la decisión y, finalmente, materialización de la armonización y de la decisión[97]. En igual sentido, en esa normatividad se describen varios de los derechos que se garantizan dentro del proceso. Por ejemplo, el artículo 12 del Reglamento Interno reconoce el derecho al debido proceso que es entendido como “la garantía de escuchar y ser escuchado, de contar con un sabedor propio o consejero de su elección durante el proceso de corrección y armonización. Así mismo, el aportar y contradecir las pruebas”[98]. Por su lado, el artículo 13 de dicha normatividad reconoce la presunción de inocencia de manera que “[t]odo comunero será considerado inocente hasta que se le haya comprobado la falta o responsabilidad por el órgano competente” [99].

  56. En esas circunstancias, el acusado puede anticipar que los delitos que presuntamente cometió vulneraban la armonía de su comunidad y, por ende, son objeto de juzgamiento y sanción por las autoridades tradicionales. En esos términos, se concluye que, en el caso de la referencia, se probó la predecibilidad o la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades del cabildo y, por ese motivo, está acreditado el respeto del derecho al debido proceso del imputado.

  57. Ahora bien, en relación con este elemento, también se estima importante tener en consideración que, en este caso en particular, la víctima directa de los delitos presuntamente cometidos no pertenece al cabildo indígena que solicitó asumir la competencia del caso de la referencia. Por ello, es necesario que la comunidad prevea instituciones particulares que le permitan a sujetos ajenos a la comunidad, ser parte del proceso y salvaguardar sus intereses dentro del trámite.

  58. En ese sentido, se observa que en el expediente no hay suficientes elementos de prueba que le permitan a la Sala Plena deducir que los derechos de la víctima pueden ser garantizados dentro del proceso. En este sentido, a partir de lo señalado en el Auto 967 de 2022 y en el Reglamento Interno del resguardo, esta Corporación advierte que el derecho propio de la comunidad de I. prevé espacios para asegurar la participación y las garantías de verdad, justicia y reparación integral de las víctimas de delitos investigados que hacen parte de dicha comunidad.

  59. Sin embargo, como se ha expresado hasta ahora, en el caso analizado la víctima no pertenece al resguardo indígena que reclamó la competencia. Además, aunque en la audiencia de formulación de la acusación, el gobernador del cabildo de I. manifestó que había contactado a las autoridades ancestrales del resguardo de Yamaral para coordinar la administración de justicia en este caso, lo cierto es que el Gobernador del Resguardo de I. no respondió al requerimiento probatorio de la magistrada ponente. Por lo tanto, en el expediente no existen pruebas que demuestren que las autoridades ancestrales de ambos resguardos llegaron a un acuerdo o que, prima facie, se garantizarán los derechos de la víctima de los delitos. Además, a través de su representante legal, la víctima se opuso a que el cabildo de I. asumiera el conocimiento del caso precisamente porque pertenece al resguardo de Yamaral. Por otra parte, el ICANH sugirió que dirimir el conflicto de competencia en favor de la jurisdicción indígena podría ser contraproducente debido a la gravedad de los hechos objeto de juzgamiento y a que la Gran Nación de los Pastos no tiene una posición unificada "acerca de los castigos económicos, físicos o de privación de la libertad, por lo que se pueden establecer penas muy suaves o demasiado severas a juicio de las partes”[100]. Esa situación, a juicio del ICANH, “puede incidir para que algún afectado por la conducta de un miembro de su comunidad prefiera acudir a la justicia ordinaria” o puede producir “venganzas, como se han podido dar en otros casos”[101].

  60. Por las razones antes expuestas, la Sala estima que se encuentra acreditado que las autoridades del resguardo de I. cuentan con un sistema de justicia propio para juzgar a sus comuneros bajo sus usos y costumbres. De manera similar, la Sala estima que las decisiones de esas autoridades ancestrales cumplen el debido proceso del imputado en términos de previsibilidad y de predecibilidad. No obstante, en un contexto en el que el gobernador del resguardo se abstuvo de responder el requerimiento de la magistrada ponente y en el Reglamento Interno del resguardo no se exponen las medidas específicas de protección y de reparación de las víctimas que no hacen parte de la comunidad de I., la Sala Plena considera que no se encuentra acreditado el elemento institucional.

  61. Conclusión. Al ponderar los cuatro factores que habilitan el ejercicio de la jurisdicción especial de las comunidades indígenas, la Corte encuentra que el asunto bajo estudio debe ser tramitado ante el sistema judicial penal ordinario. Ello, pues la Sala Plena advierte que, aunque se acreditó el cumplimiento de los factores (i) personal, porque el imputado es comunero del resguardo de I., y (ii) territorial, pues los delitos presuntamente ocurrieron en un lugar en el que la comunidad indígena ejerce su cultura y tradiciones; lo cierto es que, dada la especial nocividad de la conducta investigada, no fue posible acreditar una institucionalidad lo suficientemente sólida como para permitir que la comunidad juzgue el caso sin que esto perjudique los derechos de posibles víctimas.

  62. Es de destacar que a pesar de que el elemento objetivo no resultó determinante para dirimir el conflicto de jurisdicciones, pues se evidenció que la conducta afectaba los intereses de la comunidad y de la sociedad mayoritaria, se tiene que, a partir de la nocividad que generan las conductas objeto de investigación, se estimó necesario realizar un análisis estricto del elemento institucional, el cual no pudo ser superado. Esto se debe a que, durante la revisión del expediente, fue imposible encontrar pruebas que demuestren que la institucionalidad de la justicia tradicional garantiza los derechos de las víctimas que no hacen parte de la comunidad.

  63. En efecto, luego de un análisis ponderado de los elementos que activan el fuero y la jurisdicción indígena, la Sala advierte la importancia de las garantías a la justicia, verdad y reparación para las víctimas que no forman parte de la comunidad de I.. Dado que en el caso específico no se cuentan con elementos suficientes para respaldar dicha garantía, corresponderá al sistema judicial ordinario asumir la responsabilidad de resolver este asunto.

  64. En esas circunstancias, la Sala declarará que la competencia para conocer del proceso penal llevado en contra de V.M.E.G. por la presunta comisión del delito de secuestro simple en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado y de tentativa de homicidio agravado recae sobre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño). Asimismo, ordenará la remisión respectiva del expediente y dispondrá las comunicaciones que correspondan.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto positivo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) y la jurisdicción especial indígena Cabildo Indígena de I. en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) es la autoridad competente para conocer del proceso penal llevado en contra de V.M.E.G. por la presunta comisión del delito de secuestro simple en concurso con los delitos de hurto calificado y agravado y de tentativa de homicidio agravado.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2470 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales (Nariño) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la jurisdicción especial indígena Cabildo Indígena de I..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico CJU-2470. Escrito de acusación (02, cuaderno 2), f. 1 a 5.

[2] I.., f. 3.

[3] I.., f. 1 a 2.

[4] Expediente electrónico CJU-2470. Acta de la audiencia de formulación de la acusación (11, cuaderno 2), f. 2.

[5] Expediente electrónico CJU-2470. Escrito de acusación (02, cuaderno 2), f. 3. Según la Fiscalía, la víctima fue abordada en la ciudad de Ipiales por los imputados para que los llevara en su vehículo al corregimiento de S.J., vía al municipio del C., a cambio de una suma de dinero. Una vez llegaron allí, los acusados presuntamente lo amenazaron atándole una cuerda a su cuello y diciéndole que lo iban a matar, lo apuñalaron dos veces en un brazo, lo noquearon de un golpe en la cabeza, lo amarraron y lo metieron dentro del baúl del vehículo. Más o menos dos horas después, cuando la víctima recobró la conciencia, los imputados presuntamente estaban empujando el carro porque se había quedado sin batería. En ese contexto, la víctima logró desatarse, abrir el baúl, saltar del vehículo en movimiento y escapar.

[6] Expediente electrónico CJU-2470. Acta individual de reparto (01, cuaderno 2), f. 1.

[7] Expediente electrónico CJU-2470. Acta de posesión y reconocimiento del honorable cabildo del resguardo indígena de I. (04, cuaderno 2), f. 1.

[8] Expediente electrónico CJU-2470. Solicitud de remisión por competencia indígena al cabildo I. (03, cuaderno 2), f. 2.

[9] I.., f. 2.

[10] Expediente electrónico CJU-2470. Constancia del Ministerio del Interior (06, cuaderno 2), f. 1.

[11] Expediente electrónico CJU-2470. Solicitud de remisión por competencia indígena al cabildo I. (03, cuaderno 2), f. 5.

[12] I.., f. 5.

[13] I.., f. 6 y 7.

[14] Expediente electrónico CJU-2470. Acta de la audiencia de formulación de la acusación (11, cuaderno 2), f. 3.

[15] El Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales citó las sentencias C-136 de 1996, T-349 de 1996, T-030 de 2000, T-728 del 2002, T-364 de 2011.

[16] El Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales citó la sentencia con radicado SP 925202048049 del 13 de mayo del 2020.

[17] Expediente electrónico CJU-2470. Audiencia de formulación de la acusación (15, cuaderno 2).

[18] Expediente electrónico CJU-2470. Constancia de reparto (02, cuaderno 1), f. 1.

[19] Expediente electrónico CJU-2470. Concepto del ICANH, f. 1 a 7.

[20] Expediente electrónico CJU-2470, Concepto del ICANH, p. 3.

[21] I.., p. 6.

[22] Expediente electrónico CJU-2470, Concepto de la Universidad Nacional de Colombia, p. 12.

[23] I., p. 13.

[24] I., p. 13.

[25] I., p. 13.

[26] I., p. 14.

[27] I., p. 15.

[28] I., p. 18.

[29] Expediente electrónico CJU-2470, Acuerdo 373 de 2015 del Consejo Directivo del Incoder, p. 1 a 96.

[30] Expediente electrónico CJU-2470, Certificado del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, p.1.

[31] Expediente electrónico CJU-2470, Resolución 35 del 2 de junio de 2009 del Ministerio del Interior y de Justicia, p. 1 a 3.

[32] Expediente electrónico CJU-2470, Plan de Vida del Resguardo de I., p. 1 a 145.

[33] Expediente electrónico CJU-2470, Reglamento Interno. Resguardo de I., p. 1 a 37.

[34] A-076 de 2022.

[35] A-315 de 2021, A-166 de 2021 y A-495 de 2021, entre muchos otros. Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes presentadas por los abogados defensores para que la jurisdicción indígena asuma el conocimiento de un proceso penal no permiten trabar un conflicto de jurisdicciones.

[36] A-721 de 2022.

[37] A-721 de 2022 y A-356 de 2022, entre muchos otros.

[38] El Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales citó las sentencias C-136 de 1996, T-349 de 1996, T-030 de 2000, T-728 del 2002, T-364 de 2011.

[39] El Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales citó la sentencia con radicado SP 925202048049 del 13 de mayo del 2020.

[40] Expediente electrónico CJU-2470. Solicitud de remisión por competencia indígena al cabildo I. (03, cuaderno 2), f. 5.

[41] I.., f. 5.

[42] I.., f. 6 y 7.

[43] Constitución Política de Colombia, art. 246.

[44] I.., art. 7.

[45] I.., art. 1.

[46] T-387 de 2020.

[47] T-208 de 2019.

[48] C-463 de 2014.

[49] C-463 de 2014.

[50] T-208 de 2019 y T-522 de 2016.

[51] T-387 de 2020.

[52] I. y A-029 de 2022. En cualquier caso, los certificados proferidos por las autoridades tradicionales o por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior no son los únicos medios probatorios conducentes y pertinentes para probar el elemento personal. En efecto, los censos y los registros son meramente declarativos y no constitutivos de la condición de miembro de una comunidad étnica, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en la T-703 de 2008, la T-208 de 2019 y en el Auto 903 de 2022.

[53] Ver sentencia T-703 de 2008.

[54] A-750 de 2021.

[55] I..

[56] Sentencia T-397 de 2016.

[57] T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-522 de 2016 y A-750 de 2021.

[58] T-617 de 2010 y T-387 de 2020.

[59] A-1164 de 2022.

[60] I..

[61] A-138 de 2022.

[62] A-792 de 2022 y A-1164 de 2022.

[63] C-463 de 2014, T-387 de 2020, A-567 de 2022, A-1164 de 2022.

[64] A-1164 de 2022.

[65] I..

[66] A-792 de 2022.

[67] A-1164 de 2022.

[68] I..

[69] I..

[70] I..

[71] Expediente electrónico CJU-2470. Constancia del Ministerio del Interior (06, cuaderno 2), f. 1.

[72] Expediente electrónico CJU-2470. Acta de la audiencia de formulación de la acusación (11, cuaderno 2), f. 3.

[73] Por medio del cual se constituyó el Resguardo indígena de I. del pueblo de los Pastos.

[74] Por la cual se reconoce como parcialidad indígena a la Comunidad de I. del pueblo Pasto, ubicada en el municipio de I., departamento de Nariño.

[75] Expediente electrónico CJU-2470, Resolución 35 del 2 de junio de 2009 del Ministerio del Interior y de Justicia, p. 1 a 96.

[76] Expediente electrónico CJU-2470. Archivo :“0909.ANEXO.01.Plan de vida del resguardo de I..pdf”.

[77] Expediente electrónico CJU-2470. Archivo “0512.ANEXO.04.ACUERDO 373 CONSTITUCION RESGUARDO DE ILES (N). incoder.pdf”

[78] Consultados en los siguientes links web: https://siic.mininterior.gov.co//sites/default/files/pan_de_vida_de_los_pastos_del_putumayo.pdf y https://www.studocu.com/co/document/universidad-de-narino/antropologia-social/plan-de-vida-del-pueblo-de-los-pastos/31744989

[79] Expediente electrónico CJU-2470. Archivo: “0909.ANEXO.01.Plan de vida del resguardo de I..pdf”.

[80] Expediente electrónico CJU-2470, Plan de Vida del Resguardo de I., p. 36.

[81] I.., p. 37.

[82] Expediente electrónico CJU-2470. Acta de la audiencia de formulación de la acusación (11, cuaderno 2), f. 3.

[83] Expediente electrónico CJU-2470. Escrito de acusación (02, cuaderno 2), f. 1 a 5.

[84] Sobre el bien jurídico que se protege con el tipo penal de secuestro simple, se puede consultar la C-599 de 1997 en la que la Corte Constitucional se refirió a las diferencias y a las similitudes entre el secuestro simple y el secuestro extorsivo en el marco de una acción pública de inconstitucionalidad que ponía en duda la constitucionalidad de que la pena prevista para el secuestro simple fuera menor que la aplicable al secuestro extorsivo.

[85] Expediente electrónico CJU-2470, Reglamento Interno. Resguardo de I., p. 25.

[86] I.., p. 25.

[87] I.., p. 25.

[88] I.., p. 26.

[89] Expediente electrónico CJU-2470. Solicitud de remisión por competencia indígena al cabildo I. (03, cuaderno 2), f. 6 y 7.

[90] C-565 de 1993. En esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre las sanciones previstas para penalizar delitos como el secuestro extorsivo y el homicidio.

[91] I..

[92] Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se expiden otras disposiciones.

[93] I.em.

[94] Dichos criterios están consagrados en el artículo 129 del Reglamento Interno de I..

[95] Las sanciones están consagradas en los artículos 130 a 141 del Reglamento Interno de I..

[96] Artículos 116 a 118 del Reglamento Interno de I..

[97] Al respecto, se puede consultar el Auto 967 de 2022.

[98] Artículo 12 del Reglamento Interno de I..

[99] Artículo 13 del Reglamento Interno de I..

[100] Expediente electrónico CJU-2470, Concepto del ICANH, p. 5.

[101] I.., p. 6.

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