Auto nº 2175/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946081410

Auto nº 2175/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3786

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2175 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3786.

Conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto (Nariño) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de septiembre de 2016, la señora E.C.M. presentó queja disciplinaria, por presunto acoso laboral, en contra de los señores W.M.S.C. y F.S.A.O., en su condición de oficial mayor y sustanciador del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), respectivamente[1].

  2. El 16 de mayo de 2019, la presidenta del Comité Seccional de Convivencia Laboral de la Rama Judicial del Distrito de Pasto y Mocoa remitió la queja presentada por la señora C.M. a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto (Nariño), autoridad que en auto del 1° de septiembre de 2021 ordenó adelantar indagación preliminar en contra de los señores S.C. y A.O. por un presunto trato irrespetuoso[2].

  3. El 31 de mayo de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto (Nariño) remitió por competencia la queja en mención a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que surtiera la etapa de juzgamiento. Señaló que, con fundamento en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 22 del Decreto 1851 de 2021, dicha comisión es la competente para adelantar los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales[3].

  4. El 6 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para conocer del asunto con fundamento en que los hechos que motivaron la queja ocurrieron con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -13 de enero de 2021-. El magistrado señaló que, conforme con el artículo 257A de la Constitución Política y jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[4], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial son competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la rama judicial en relación con los hechos ocurridos con posterioridad a la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, precisó que los hechos que fundamentan el presente asunto sucedieron entre los años 2013 y 2016.

  5. Por consiguiente, en criterio de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el competente debía ser el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), al ser el superior jerárquico inmediato de los empleados respecto de los cuales se adelanta la investigación. Ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019. No obstante, precisó que, dado que el Consejo de Estado resolvió un conflicto de competencia positivo en el que declaró que la Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) debía conocer el asunto y no el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), decidió remitir nuevamente el expediente a dicha procuraduría y aclarar que proponía conflicto negativo de competencia en caso de que dicha autoridad no estuviera de acuerdo con la decisión[5].

  6. El 3 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto (Nariño) declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a fin de que dirimiera el conflicto planteado[6].

  7. En aras de sustentar su decisión, manifestó que, conforme a lo señalado en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales. Además, señaló que es competente para conocer de la actuación disciplinaria la respectiva comisión seccional de disciplina judicial con jurisdicción en el lugar donde el funcionario y empleado de la rama judicial prestó sus funciones a la administración de justicia, pues el artículo 76.1 del Decreto 262 de 2000 no asignó dicha función a las procuradurías provinciales y distritales de instrucción.

  8. El 15 de febrero de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declaró su falta de competencia para resolver el conflicto planteado y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[7].

  9. Para iniciar, destacó que el 27 de julio de 2020, al resolver un conflicto positivo de competencia suscitado entre la Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño) para conocer de la queja disciplinaria presentada por la señora C.M. contra los señores S.C. y A.O., decidió que la Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) era la autoridad competente. Ello, bajo el argumento de que se cumplía con lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley 1010 de 2006, pues al momento de los hechos constitutivos de la presunta falta, la víctima tenía la calidad de servidora pública -empleada judicial-[8].

  10. Seguidamente, la Sala afirmó que, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 112.10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), no le corresponde dirimir el presente conflicto toda vez que no es de naturaleza administrativa. A su juicio, el asunto se trata de un conflicto de competencia entre dos autoridades que actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de un asunto igualmente jurisdiccional[9].

  11. Por último, la Sala aseguró que la competencia para dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional, conforme con los previsto en el artículo 241 superior. En consecuencia, declaró su falta de competencia para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

  12. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 25 de julio de 2023. Por su parte, el expediente fue remitido al despacho el 28 de julio del mismo año.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

    Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones[11]

  2. De conformidad con lo previsto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones.

  3. Por su parte, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando: “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  4. En ese sentido, también ha manifestado que escapa de su competencia la resolución de una controversia en la que no están involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Ello, comoquiera que la competencia atribuida a la Corte Constitucional está restringida al conocimiento de conflictos entre autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a diferentes jurisdicciones[13].

  5. En específico, en relación con las procuradurías, la Sala Plena, en auto 742 de 2023, decidió que no era competente para conocer de los conflictos de jurisdicción entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial. Esto, toda vez que, en la sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021[14]. En concreto, en esa sentencia se precisó que la Procuraduría General de la Nación y sus procuradurías regionales ejercen función disciplinaria de naturaleza administrativa.

    La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia

  6. La Corte Constitucional, entre otros, en el auto 859 de 2021, ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el […] asunto a la autoridad competente para resolver[lo]”[15].

  7. En el auto 1574 de 2023, la Sala Plena reiteró la regla contenida en los autos 1044 de 2021, 1691 de 2022, 1658 de 2022 y 742 de 2023, conforme a la cual, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias generadas entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tiene un superior común. Asimismo, en dichas providencias se señaló que esa regla es plenamente aplicable cuando en el conflicto hay al menos una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas, de acuerdo con el precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[16].

  8. Adicionalmente, la Sala Plena insistió que los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019. De hecho, en el auto 742 de 2023 se precisó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[17] ha manifestado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial prevista en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

  9. Sin embargo, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común, no cabe aplicar dicha norma, por tanto, se debe acudir a las reglas establecidas en el CPACA. Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha señalado que, en concordancia con el artículo 39[18] y el artículo 112.10 del CPACA, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades involucradas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativo sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo[19].

  10. En suma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha concluido que:

    “cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario”[20].

Caso concreto

  1. Teniendo en cuenta que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión. El presente asunto versa sobre un conflicto de competencia entre la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto (Nariño), autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, autoridad que ejerce funciones disciplinarias jurisdiccionales. Por esta razón, la Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. Ahora bien, en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa, en virtud de lo previsto en los artículos 39 y 112 del CPACA, la Corte encuentra que: (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pasto; (ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto: la investigación disciplinaria en contra de los señores W.M.S.C. y F.S.A.O. por presunto acoso laboral en el desempeño de sus cargos como oficial mayor y sustanciador del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), respectivamente; (iii) el asunto se refiere a un conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; y (iv) el proceso involucra a autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

  3. Así las cosas, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, la Sala Plena remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3786 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “001NoticiaDisciplinaria20220621.pdf”.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 21 de octubre de 2020. Radicado número 11001-03-06-000-2019-00209-00(2440).

[5] Expediente digital, archivo “002AutoDeclaraSinCompetencia.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “Auto Conflicto Negativo Competencia.pdf”.

[7] Archivo “25_110010306000202200240001 AUTOQUERESUELRESUELVEC20230228075538_TCZipDossier133221585506244952.pdf”.

[8] La Sala de Consulta y Servicio Civil afirmó que, en cumplimiento de dicha decisión, el 1° de septiembre de 2021, la Procuraduría Provincial de Pasto (Nariño) inició una indagación preliminar en contra los señores S.C. y A.O.. No obstante, el 31 de mayo de 2022 declaró su falta de competencia para continuar conociendo del asunto y remitió el proceso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que lo trasladó a la seccional de Nariño por considerar que era la competente para adelantar el proceso disciplinario contra los empleados judiciales.

[9] Al respecto, señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112.10 del CPACA, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde resolver los conflictos de competencia administrativa en los que se acrediten los siguientes elementos:

· Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.

· Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación.

· Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

[10] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Consideraciones parcialmente tomadas del auto A-742 de 2023.

[12] Auto 1574 de 2023.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] Para la Corte, dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior pues, tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada sentencia C-030 de 2023, “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado; y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos”.

[15] Auto 859 de 2021.

[16] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Radicado No. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, radicado No. 110010306000201500176-00.

[17] Al respecto, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.Ó.D.A.N., 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00. S.C.E.G.L.. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; y C.Ó.D.A.N., 25 de enero de 2023. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00211-00. 11001-03-06-000-2022-00211-00. S.C.E.G.L.. “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”.

[18] Modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

[19] Ibidem.

[20] Ver, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. C.A.M.C.G., 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; y C.Ó.D.A.N., 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.

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