Auto nº 2203/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 946081423

Auto nº 2203/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2203/23
Número de expedienteCJU-4191
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2203 DE 2023

Ref.: CJU-4191

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Procuraduría Provincial de Instrucción de B.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

  1. A través de escrito radicado el 4 de agosto de 2022, se presentó una queja disciplinaria en contra de la señora M.D.S., en su calidad de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades “en el desempeño de su función como secuestre en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de B., dentro del proceso radicado 185 de 2021”[1].

  2. El 19 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría General de la Nación. Citó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, que derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2014, y los artículos 69 y 92 del Código General D., como sustento de su decisión.[2]

  3. El 20 de octubre de 2022, la Procuraduría Provincial de Instrucción de B. declaró no ser competente para asumir el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Sustentó su posición en que según “la ley 2094 del 29 de junio de 2021 que derogó en su integridad la Ley 734 de 2002, dispuso en el artículo 2 inciso 5 con el cual se modificó el artículo 1 del Código General D. el contenido de la Ley 1952 de 2019” [...] son “las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial [quienes deben] ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación y también de los particulares disciplinables conforme a esta ley”. También, resaltó que el Código General D., al desarrollar el régimen aplicable a los particulares en el artículo 70, determinó que su aplicabilidad abarca a los auxiliares de la justicia como particulares que administran justicia de forma transitoria. [3]

  4. El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 29 de mayo de 2023, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 25 de julio de 2023 y entregado a su despacho el 28 de julio siguiente.

  5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[4] Ahora bien, teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación está limitada por la normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse frente a aquellos casos en los cuales la controversia suscitada no corresponda a un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

  6. Por un lado, el artículo 111 de la ley 270 de 1996 dispone que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que reemplazaron a las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantan función jurisdiccional disciplinaria.

  7. Por el otro, la Sentencia C-030 de 2023, dispone que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”.

  8. De lo anterior, se deriva entonces que, tal y como lo estableció esta Corporación en el Auto 742 de 2023[5], “la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto que llegue a suscitarse si una de las partes es la Procuraduría General de la Nación o sus regionales”[6] puesto que ésta última no ejerce función jurisdiccional.

  9. En consecuencia, escapa de las facultades de la Corporación resolver una controversia en la que no estén involucradas dos autoridades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. No obstante lo anterior, la Corte también ha indicado que incluso cuando un asunto no es de su competencia, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitirlo a la autoridad competente para resolver el […] conflicto de competencia”.[7]

  10. Mediante el Auto 1044 de 2021, esta Corporación señaló que en los conflictos de competencia sobre sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa, que no tienen un superior común, resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[8] y 112.10[9] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”.

  11. Así mismo, reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[10].

CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena encuentra que, en el presente caso, no se configuró un conflicto de jurisdicciones puesto que la controversia se suscitó entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander (autoridad que hace parte de la jurisdicción disciplinaria) y la Procuraduría Provincial de Instrucción de B. (autoridad administrativa).

  2. Es menester señalar que, como lo establece el Auto 1044 de 2021[11], en el presente asunto se cumplen los supuestos necesarios para remitir el conflicto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para su resolución. Ello, por cuanto que (i) el presente conflicto de competencia involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que pertenece a la Rama Judicial y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[12] y a la Procuraduría Provincial de Instrucción de B., autoridad administrativa del orden nacional; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en el supuesto en el que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría Provincial de Instrucción de B.; y (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de M.D.S..

  3. En consecuencia, la Corte Constitucional remitirá el presente trámite de conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolverlo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4191 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Página 3 del documento “REMISION D-2022-2609039.pdf”

[2] Página 15 del documento “REMISION D-2022-2609039.pdf”.

[3] Páginas 3 a 12 del documento “REMISION D-2022-2609039.pdf”.

[4]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Reiterado en los autos 1161 de 2023, 951 de 2023, 942 de 2023, 893 de 2023, 742 de 2023, entre otros.

[6]Auto 1161 de 2023.

[7] Auto 859 de 2021

[8]Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[9]Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[10] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. R.. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[11] Reiterado en el Auto 859 de 2021, entre otros.

[12] El artículo 228 de la Constitución Política prevé: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (énfasis agregado).

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