Auto nº 2370/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 947778460

Auto nº 2370/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

Fecha04 Octubre 2023
Número de sentencia2370/23
Número de expedienteICC-4499
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2370 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4499

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de agosto de 2023, la señora Y.P.Z.N. presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín[1], por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos “al debido proceso, legalidad y defensa”. En su escrito señaló que ingresó de forma virtual al Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (en adelante, “SIMIT”) y allí tuvo conocimiento de la imposición de un comparendo por la presunta comisión de una infracción detectada, a través de ayudas tecnológicas por parte de la entidad accionada.

  2. La accionante alega que no recibió la notificación personal de la sanción instaurada y se enteró de la presunta falta “varios meses después” de su ocurrencia. Por ello, radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, con el propósito de solicitar las pruebas que acreditaran la efectiva notificación y la plena identificación del infractor. Aspectos que no fueron resueltos en el escrito de contestación a la solicitud formulada.

  3. Ante tal circunstancia, la demandante solicitó que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín: “[d]eclarar la nulidad (…) de los procesos contravencionales dejando sin efectos la(s) órden(es) de comparendo (…) 05001000000023886049 y la(s) resolución(es) sancionatoria(s) derivada(s) de los mismos y se proceda a notificar debidamente enviando la(s) órden(es) de comparendo a la última dirección registrada en el RUNT para poder ejercer [su] derecho a la defensa”. En este punto, se destaca que, en el escrito de tutela, la accionante proporcionó la dirección de su residencia, la cual se encuentra en la ciudad de Bogotá.

  4. El 23 de agosto de 2023, el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, autoridad a la que le fue repartida la acción de tutela de la referencia, declaró su falta de competencia territorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, al considerar que el amparo debe ser conocido y resuelto por los jueces del lugar en donde presuntamente ocurrió la violación o la amenaza de los derechos que motivan la presentación de la solicitud. Con base en ello, remitió el expediente a los jueces municipales de Medellín.

  5. El 24 de agosto de 2023, el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción, propuso un conflicto negativo y remitió el asunto a esta corporación. En su criterio, de cara a lo establecido en artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, como norma que concreta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es claro que ambas autoridades son competentes para asumir el conocimiento del amparo, por cuanto en la ciudad de Medellín se sitúa el domicilio de la entidad demandada y es el lugar en donde presuntamente se produjo la violación de los derechos alegados; mientras que, los efectos se trasladan a la ciudad de Bogotá, por ser el sitio de residencia de la demandante. Frente a este panorama debe prevalecer la elección de este última, dando prioridad a la competencia de los jueces del Distrito Capital.

  6. Expuso que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia planteado, por tratarse de autoridades de la misma especialidad jurisdiccional, pero de distinto distrito judicial. Sin embargo, sostuvo que en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y con el propósito de evitar que se postergue una decisión de fondo en el presente trámite, el conflicto en cuestión debe ser resuelto por este tribunal.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En principio, como lo advirtió el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[5]. A pesar de ello, dicha autoridad lo remitió de forma directa a la Corte, con base en la necesidad de asegurar los principios que se invocan en el párrafo anterior.

  3. En este punto, cabe precisar que en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilaten en el tiempo las decisiones de fondo en el marco del amparo constitucional, de modo excepcional y en determinados casos, la Corte ha asumido el estudio de conflictos de competencia en el marco del trámite de tutela, sin que ello signifique que los jueces de tutela puedan, a su discreción, elegir a la autoridad llamada a dirimir la colisión que se haya presentado.

  4. Así pues, siempre que el juez de tutela considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deberá remitir el asunto a la autoridad que corresponda, en lugar de enviar el proceso a la Corte Constitucional. Sin embargo, con el fin de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo en el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva de este auto.

  5. Por lo demás, la Corte reitera que, de acuerdo con la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  6. En particular, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, este tribunal ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección realizada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de designar el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[9].

  7. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10], o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[11]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales de la persona o del sitio donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, ya que, por una parte, el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá rechazó el trámite de la demanda, al considerar que el domicilio de la entidad demandada y la violación de los derechos alegados coinciden con la ciudad de Medellín; mientras que, por la otra, el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta última ciudad, estimó que los efectos de esta violación se producen en el Distrito Capital, dado que allí se sitúa el lugar de residencia de la accionante, por lo que debe respetarse la elección por ella realizada.

    (ii) Al respecto, la Corte encuentra que tanto el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá como el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín son competentes para conocer de la tutela en virtud del factor territorial. El primero, por cuanto Bogotá es el lugar en el que se producirían los efectos de la vulneración invocada, como quiera que la demandante se encuentra esperando la resolución del asunto en Bogotá. Y, el segundo, porque en Medellín fue donde ocurrió la presunta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, pues en esa ciudad se impusieron los comparendos que fundamentaron la presentación de la acción de tutela de la referencia. Ante esta situación, corresponde (i) aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, por la competencia a prevención, propia de la acción de tutela, (ii) respetar la elección de la accionante.

    (iii) En este sentido, esta corporación dará prevalencia a la elección que la demandante hizo “a prevención” y, por ello, considera que el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá es quien debe conocer de la acción de tutela.

    (iv) En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 23 agosto de 2023 por el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y atribuirá a esta autoridad el conocimiento del asunto de la referencia, al ser la autoridad con competencia territorial para definir la tutela de la referencia, en virtud del criterio a prevención.

    (v) Finalmente, se advertirá al Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín para que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

  2. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el el 23 agosto de 2023 por el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por la señora Y.P.Z.N. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, razón por la cual remitirá el expediente ICC-4499 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 23 agosto de 2023 por el Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, en el proceso de tutela promovido por la señora Y.P.Z.N. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4499 al Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto 550 de 2018.

Cuarto. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes, al Juzgado 2° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 43 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, ICC-4499. V. archivo “003EscritoTutela.pdf”. P.. 1 – 9.

[2] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[3] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[4] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[5] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[6] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[7] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[8] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[9] Cfr. auto 053 de 2018.

[10] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[11] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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