Auto nº 2215/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950022784

Auto nº 2215/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2215/23
Número de expedienteD-15352
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 2215 DE 2023

Referencia: Expediente D-15352

Recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 2196 de 2022

Recurrente:

D.L.L.P.

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de mayo de 2023[1], el ciudadano D.L.L.P., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 2196 de 2022. El texto de la disposición acusada, es el siguiente:

“LEY 2196 DE 2022

(enero 18)

Diario Oficial No. 51.921 de 18 de enero de 2022 Por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial

ARTÍCULO 30. Destinatarios. Son destinatarios de esta ley, el personal uniformado y quienes presten el servicio militar en la Policía Nacional, aunque se encuentren retirados, siempre que la conducta se haya cometido en servicio activo.

Salvo las normas expresamente establecidas en la presente ley, el Código General Disciplinario regirá́ sobre los servidores públicos de la Policía Nacional en cuanto les sea aplicable.

PARÁGRAFO 1. El personal que conforma la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, será disciplinado conforme a las disposiciones que en materia de competencia disciplinaria se apliquen para el Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial.

PARÁGRAFO 2. Las conductas de los estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional se regirán por el manual académico. Serán, además, destinatarios de la presente ley quienes ostenten esta misma condición de estudiantes encontrándose escalafonados en la carrera policial, siempre que la conducta constituya falta disciplinaria.

2. La demanda

El accionante sostuvo que el enunciado normativo acusado desconoce el artículo 13 de la Constitución Política, por lo que presentó un único cargo. Para sustentar el concepto de violación planteó que los auxiliares de policía tienen un período de formación académica de tres (3) meses en las escuelas de policía, tiempo en el que pueden ser considerados estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional y, en consecuencia, se les aplica el régimen disciplinario contenido en el Estatuto Disciplinario Policial.

  1. En su concepto, el artículo 30 del Estatuto Disciplinario Policial establece que los destinatarios de dicha ley son el personal uniformado y quienes presten el servicio militar, que incluye a los auxiliares de policía de la Policía Nacional. Sin embargo, a su juicio, en el aparte normativo demandado no se tiene en cuenta que dichos auxiliares tienen un período de formación académica de tres (3) meses en las escuelas de policía, tiempo durante el cual son estudiantes y, en consecuencia, se les debería aplicar el manual académico y no el régimen establecido en el Estatuto Disciplinario Policial.

  2. En la demanda se explicó el contexto en el que se inscribe el artículo acusado. El demandante señaló que en la actualidad existen dos regímenes disciplinarios que se aplican a los sujetos que se encuentran en algún proceso de formación en la Policía Nacional. El primero, corresponde al régimen disciplinario aplicable a los estudiantes que se forman como oficiales de policía, esto es, como cadetes y «alféreces» y en el que también se incluye a los estudiantes que se forman como patrulleros de policía[2]. Para estos estudiantes, el régimen disciplinario es el del Manual Académico para los Estudiantes de la Policía Nacional de Colombia, contenido en la Resolución No. 04048 del 2014[3].

  3. El segundo es el régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de policía en formación. De acuerdo con el actor, el artículo 15 de la Ley 1861 de 2017 establece que el servicio militar obligatorio se prestará, entre otros, como auxiliar de policía de la Policía Nacional6. Además, el artículo 15 de la Resolución No. 03415 de 2022 establece que los auxiliares de policía deben iniciar un periodo de formación básica policial que se desarrolla en dos etapas. En esta misma línea, indicó que el curso de entrenamiento para los auxiliares de policía es de 71 días calendario, según una respuesta de la Dirección de Educación Policial de la Policía Nacional de Colombia7. Ello implica que estos auxiliares reciben una formación por tres meses en las escuelas de policía sobre derechos humanos, atención al ciudadano y proyecto de vida, entre otras materias. A pesar de esto, el actor señaló que el régimen disciplinario aplicable a los auxiliares de policía, incluso durante su periodo de formación, es el contenido en el Estatuto Disciplinario Policial8.

  4. Inadmisión. Mediante auto del 18 de julio de 2023[4], la magistrada N.Á.C. inadmitió la demanda porque el concepto de violación no acreditó las condiciones de certeza, claridad y suficiencia.

  5. Señaló que el concepto de violación, en general, incumplió el supuesto de certeza, dado que: (i) el cargo se construyó a partir de un alcance de la norma que no se deriva de su propio texto, pues la diferencia de trato alegada no está en la norma que enuncia la disposición; (ii) el Estatuto Disciplinario Policial también le es aplicable a los estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional que están escalafonados en la carrera policial, de conformidad con el Decreto 1791 de 2000; y (iii) de la norma demandada se deriva que al grupo de sujetos identificados por el actor que prestan el servicio militar en la Policía Nacional, también se les aplica el manual académico durante el tiempo de formación académica.

  6. Asimismo, y desde una perspectiva general, la magistrada sustanciadora advirtió que se incumplieron las condiciones de claridad y suficiencia, comoquiera que, en cuanto a la suficiencia, no se desprendía una mínima duda de inexequibilidad de la norma, y frente al de claridad, en la medida en que el patrón de comparación no resulta suficiente para construir el cargo, por lo cual se le requirió el actor para que identificara con precisión los grupos objeto de comparación, pues la calidad de estudiantes o el desarrollo de programas de formación no permite identificar con claridad los grupos objeto de comparación y el parámetro que permite compararlos (FJ 15, 16 y 17 del auto inadmisorio).

  7. Asimismo, se le indicó al actor que para corregir la demanda debía, en lo relacionado con el requisito de claridad debía: (i) explicar las razones por las cuales son comparables los sujetos vinculados a los programas académicos ofertados en la Dirección Nacional de Escuelas, con el personal que presta el servicio militar y que recibe capacitación; por cuanto existen particularidades y regulaciones especiales aplicables a los auxiliares de policía; (ii) explicar el alcance de su pretensión, pues la inexequibilidad traería como consecuencia que el régimen disciplinario no aplicara a las personas que prestan el servicio militar en la Policía Nacional; y (iii) reforzar la argumentación en relación con el carácter desproporcionado que planteó en la demanda.

  8. En cuanto al primer punto referido en el párrafo anterior, la magistrada sustanciadora indicó que el ciudadano debía ampliar las razones por las que, a su juicio, son comparables los sujetos vinculados a programas académicos en los programas ofertados en la Dirección Nacional de Escuelas con el personal que presta el servicio militar en la Policía Nacional y que recibe capacitación para el efecto, para lo cual se le indicó que debía tener en cuenta seis (6) puntos, a saber:

    (i) el régimen de prestación del servicio militar tiene una regulación especial, que está consagrada en la Ley 1861 de 2017 y que establece que el servicio militar tendrá una etapa de formación militar básica, que es justamente ese proceso de formación de tres meses; (ii) que la prestación del servicio militar en la Policía Nacional tiene una regulación especial, la cual está desarrollada en la Resolución 03415 de 2022 y que regula la etapa de formación básica policial; (iii) que esta Resolución contempla un régimen de seguimiento al comportamiento y desempeño, con el fin de que los auxiliares de policía puedan cumplir adecuadamente con su proceso de formación y servicio en la Policía; (iv) que esta Resolución, en su artículo 15, parágrafo 3, establece que “el personal de auxiliares de policía que se encuentre en etapa de formación, no será asignado al desarrollo de actividades del servicio público de policía”. Lo que parece indicar que en estos tres meses de formación su desempeño y comportamiento será evaluado a la luz de lo regulado en esta Resolución; (v) que los auxiliares de policía son vinculados a la Policía Nacional; a través de un acto administrativo, y que eso ocurre cuando superan el proceso de selección, mientras que los estudiantes de la Policía Nacional no están necesariamente vinculados como funcionarios de la entidad; y (vi) el régimen de derechos, incentivos y estímulos de los conscriptos que prestan el servicio militar.

  9. Subsanación de la demanda. El 25 de julio de 2023, el actor presentó escrito de corrección, en el que se refirió a la mayoría de los puntos tratados en el auto de inadmisión y respecto de los cuales procedía la corrección.

  10. El auto que rechazó la demanda concluyó que el actor: (i) identificó los grupos objeto de comparación; (ii) explicó por qué los sujetos comparables sí se derivan de la disposición acusada; (iii) identificó el trato disímil entre los sujetos y sus consecuencias y, en particular, reiteró que el régimen disciplinario de los conscriptos que prestan el servicios militar obligatorio en la Policía Nacional en su fase de formación es más estricto que el de los estudiantes de las escuelas de formación de la Policía Nacional; y (iv) presentó las razones por las cuales la diferencia de trato genera consecuencias más gravosas para los conscriptos, que son desproporcionadas.

  11. Sobre el requerimiento para que el actor explicara por qué a pesar de evidenciar seis diferencias (FJ 18), los sujetos objeto de comparación resultaban comparables, el ciudadano indicó que la regulación de la Resolución 03415 de 2022 alude al seguimiento general de quienes prestan el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, razón por la cual se trata de sujetos comparables en relación con su formación.

  12. Rechazo de la demanda. El 10 de agosto de 2023[5], la magistrada sustanciadora rechazó la demanda. Sostuvo que si bien el accionante corrigió algunos defectos, no atendió a uno de los requerimientos principales del auto que inadmitió la demanda.

  13. La magistrada concluyó que el accionante no logró acreditar el patrón de comparación tal y como se indicó en el auto inadmisorio de la demanda, pues no desarrolló las razones por las cuales se trata de sujetos comparables, a pesar de las seis diferencias establecidas previamente. En este sentido señaló, entre otras cosas, que en la subsanación el accionante no explicó por qué, más allá de ser sujetos que reciben formación, los grupos que propone son comparables a pesar de que presentan diferencias relevantes como la vinculación que tienen con la Policía Nacional, dado que los estudiantes de las escuelas de formación no están vinculados a la Policía Nacional y los conscriptos sí.

  14. Igualmente, indicó que la prestación del servicio militar tiene una regulación especial que no abarca a los estudiantes de las escuelas de policía y que incluye, por ejemplo, un régimen de derechos, incentivos y estímulos aplicables desde el momento en el que inicia la prestación del servicio, el cual no se predica de los estudiantes de las escuelas de formación. En consecuencia, el actor tenía la carga de reforzar los argumentos sobre el patrón de comparación en los términos requeridos en el auto de inadmisión y no lo hizo.

  15. Con fundamento en estas razones, la magistrada sustanciadora decidió rechazar la demanda.

  16. Recurso de súplica. El 17 de agosto de 2023, el actor presentó recurso de súplica y solicitó que la demanda sea admitida, pues logró acreditar los requisitos de certeza, claridad y suficiencia de cara a sustentar el concepto de violación. El actor dedicó su escrito de súplica a argumentar por qué «los dos grupos poblaciones objetos de comparación, si resultan ser similares», de conformidad con los parámetros requeridos en el auto que inadmitió la demanda. Para el efecto desarrolló cada uno de los seis puntos establecidos en el FJ 18 de dicho auto.

  17. En este sentido expuso que: (i) en aspectos de carácter disciplinario la norma demandada determina que los auxiliares de policía son destinatarios del estatuto disciplinario policial.; (ii) contrario a lo que señaló el despacho, los grupos objeto de comparación cumplen un mismo régimen de escuela; (iii) reiteró que en este caso los auxiliares de policía son destinatarios del manual académico policial y no del estatuto disciplinario judicial; (iv) la vinculación de los estudiantes y de los auxiliares de policía se expide por el Director de Educación Policial, por lo que se trata de sujetos comparables; (v) en materia de incentivos y beneficios, aunque existen diferencias hay también similitudes, pues a ambos grupos se les paga bonificaciones, transporte, sanidad y bienestar; (vi) el régimen disciplinario solo debería aplicar a los auxiliares de policía luego de jurar bandera, acto posterior a superar su proceso de formación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

    La fase de admisión de la acción de constitucionalidad

  2. El Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  3. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta corporación, en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito. La norma referida establece tres requisitos mínimos exigibles para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: (i) el objeto de la acusación, (ii) el concepto de violación y (iii) la competencia de la Corte.

  4. El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor señale las normas acusadas como inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o con el aporte de un ejemplar de su publicación oficial, con la indicación de las disposiciones de la Constitución que, en su criterio, resultan violadas.

  5. La acreditación del concepto de violación exige que el actor: (i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional y, (ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para su expedición y de qué manera se produjo el quebrantamiento alegado. Por último, el actor debe exponer la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. Para la jurisprudencia de este tribunal, el concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean claros[6], ciertos[7], específicos[8], pertinentes[9] y suficientes[10]. Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación que permita generar una adecuada controversia constitucional, que sea decidida por la Corte.

  6. De conformidad con el artículo 6º ibidem, esta corporación puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: i) tras haber sido inadmitidas por el despacho sustanciador, no fueron corregidas en término; ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; iii) recaen sobre disposiciones amparadas por cosa juzgada constitucional; o iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

  7. Ahora bien, la Corte ha reconocido que es su deber garantizar el derecho político de los ciudadanos a formular acciones públicas de inconstitucionalidad[11]. El principio pro actione obliga a este tribunal a considerar razonablemente la verificación de los requisitos de procedencia en la fase de admisión[12]. Todas las acciones deben ser analizadas a la luz de este principio[13]. No obstante, su aplicación no puede conducir a corregir o aclarar las ambigüedades de la demanda, pues se generaría el riesgo de transformar el carácter rogado de la acción[14].

    El recurso de súplica

  8. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideren que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[15]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, para precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.

  9. Para que proceda el recurso de súplica se requiere que: i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda (legitimación); ii) se presente dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[16] y iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos, bien porque se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad o se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda (carga argumentativa) [17]. En ese sentido, la Corte ha reiterado que el recurso de súplica no es una instancia para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda. Por el contrario, en este escenario ha de verificarse si la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[18]. De ahí que deban desestimarse los recursos en los que el interesado: i) pretende subsanar los cargos de forma tardía; ii) se limita a reiterar los de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente o iii) formula unos nuevos[19].

    Análisis de procedencia

  10. La Sala Plena evaluará si el recurso de súplica presentado por D.L.L.P. contra el auto del 10 de agosto de 2023, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-15352, cumple con los requisitos de procedencia:

    (i) Legitimación por activa. El promotor del recurso es el demandante. Por lo tanto se acreditó la satisfacción de este presupuesto.

    (ii) Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto de rechazo fue notificado por medio de estado 124 del 14 de agosto de 2023[20], y el término de ejecutoria transcurrió los días 15, 16 y 17 de agosto del mismo año[21]. Por su parte, el recurso fue interpuesto el 17 de agosto de 2023, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    (iii) Carga argumentativa. La Sala estima que las razones para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. En otros términos, el demandante no identificó ni argumentó errores, imprecisiones o arbitrariedades que pudieran achacarse al auto de rechazo.

  11. Por el contrario, el recurso de súplica se dedicó, exclusivamente, a elaborar argumentos dirigidos a subsanar la demanda y a reiterar los argumentos iniciales, pues el demandante únicamente se ocupó de desarrollar el requerimiento hecho en el auto que inadmitió la demanda, según el cual debía explicar por qué los grupos que propuso resultaban comparables.

  12. En concreto, en la página 3 del documento que contiene el recurso de súplica se evidencia que el recurrente cita el auto de rechazo e indica que la razón principal de dicho pronunciamiento fue no haber explicado por qué los grupos propuestos eran comparables, por lo que suministró las razones para superar esta deficiencia argumentativa.

  13. En efecto, y como se muestra en la siguiente tabla, se evidencia que el recurso tiene como propósito explicar por qué los grupos presentados sí son comparables, de acuerdo con cada uno de los puntos requeridos en el auto inadmisorio, así:

    Requerimiento hecho en el auto inadmisorio

    Decisión para rechazo

    Argumentos del recurso de súplica

    En el FJ – 18 del auto inadmisorio se le advirtió al accionante que:

    «[e]l actor debe reforzar los argumentos relacionados con el patrón de comparación porque la sola referencia al desarrollo de procesos de capacitación no resulta suficiente. En concreto, la argumentación debe explicar las razones por las que son comparables sujetos vinculados a programas académicos en los programas ofertados en la Dirección Nacional de Escuelas con el personal que presta el servicio militar en la Policía Nacional y que recibe capacitación para el efecto si se tiene en cuenta que:

    (i) el régimen de prestación del servicio militar tiene una regulación especial, que está consagrada en la Ley 1861 de 2017 y que establece que el servicio militar tendrá una etapa de formación militar básica, que es justamente ese proceso de formación de tres meses,

    (ii) que la prestación del servicio militar en la Policía Nacional tiene una regulación especial, la cual está desarrollada en la Resolución 03415 de 2022 y que regula la etapa de formación básica policial,

    (iii) que esta Resolución contempla un régimen de seguimiento al comportamiento y desempeño, con el fin de que los auxiliares de policía puedan cumplir adecuadamente con su proceso de formación y servicio en la Policía,

    (iv) que esta Resolución, en su artículo 15, parágrafo 3, establece que “el personal de auxiliares de policía que se encuentre en etapa de formación, no será asignado al desarrollo de actividades del servicio público de policía”. Lo que parece indicar que en estos tres meses de formación su desempeño y comportamiento será evaluado a la luz de lo regulado en esta Resolución;

    (v) que los auxiliares de policía son vinculados a la Policía Nacional; a través de un acto administrativo, y que eso ocurre cuando superan el proceso de selección, mientras que los estudiantes de la Policía Nacional no están necesariamente vinculados como funcionarios de la entidad; y

    (vi) el régimen de derechos, incentivos y estímulos de los conscriptos que prestan el servicio militar.

    FJ - 34 del auto que rechazó:

    [e]l actor dejó de atender uno de los requerimientos principales efectuados en el auto inadmisorio. En efecto, en el fundamento jurídico 18 del auto inadmisorio la magistrada ponente indicó que la sola referencia a la situación de estudiantes no permitía tener por acreditado el patrón de comparación. En ese sentido, le solicitó al ciudadano que explicará por qué los grupos que propone son comparables a pesar de que:

    - (i) el régimen de prestación del servicio militar tiene una regulación especial, que está consagrada en la Ley 1861 de 2017 y que establece que el servicio militar tendrá una etapa de formación militar básica, que es justamente ese proceso de formación de tres meses;

    - (ii) que la prestación del servicio militar en la Policía Nacional tiene una regulación especial, la cual está desarrollada en la Resolución 03415 de 2022 y que regula la etapa de formación básica policial.

    - (iii) que esta Resolución contempla un régimen de seguimiento al comportamiento y desempeño, con el fin de que los auxiliares de policía puedan cumplir adecuadamente con su proceso de formación y servicio en la Policía.

    (iv) que esta Resolución, en su artículo 15, parágrafo 3, establece que “el personal de auxiliares de policía que se encuentre en etapa de formación, no será asignado al desarrollo de actividades del servicio público de policía”;

    (v) los auxiliares de policía son vinculados a la Policía Nacional; a través de un acto administrativo, y que eso ocurre cuando superan el proceso de selección, mientras que los estudiantes de la Policía Nacional no están necesariamente vinculados como funcionarios de la entidad; y

    (vi) el régimen de derechos, incentivos y estímulos de los conscriptos que prestan el servicio militar.

    Contenido del recurso de súplica:

    En cuanto al punto (i):

    g

    Señores magistrados, es bien cierto que, la regulación del servicio militar tiene una norma especial la cual se enuncia por parte del despacho, de eso no tiene ninguna oposición este ciudadano, sin embargo, fíjese que en aspectos de carácter disciplinario esta norma en ningún aparte, determina o establece que autoridad, dependencia o especialidad al interior de cada fuerza tendrá la competencia para investigar disciplinariamente a estos funcionarios, siendo complementada con otra norma, para este caso particular se da en virtud de la Ley 2096 de 2022, articulo 30, (artículo objeto de la demanda), el cual determina que los auxiliares de policía son destinatarios del estatuto disciplinario policial. (…)

    A partir de lo anterior, podemos reafirmar una vez más que, los señores auxiliares de policía tienen una etapa de formación y es en virtud de la cual, se está solicitando al honorable despacho, estudie la viabilidad de considerar que en sede de una inexequibilidad parcial o constitucionalidad condicionada, se considere viable que este grupo de jóvenes sean destinatarios del manual académico policial, para efectos de responsabilidad disciplinaria y no del estatuto disciplinario policial, como puede observarse su señoría, esto resultaría hacer justicia disciplinaria con este grupo de jóvenes durante esta etapa la cual resulta similar a la de los estudiantes que se forman para ser parte de la jerarquía institucional.

    En cuanto al punto (ii):

    (ii) que la prestación del servicio militar en la Policía Nacional tiene una regulación especial, la cual está desarrollada en la Resolución 03415 de 2022 y que regula la etap[a].

    Honorables magistrados, como puede resumirse del contenido del mencionado acto administrativo, todo está relacionado de manera íntegra a la administración del talento humano de los jóvenes que prestan el servicio militar, en la resolución tiene una aplicación de manera abierta en la cual regula todo lo concerniente a la administración de este grupo de jóvenes en cuanto a la preinscripción, selección e incorporación, etapas de la formación policial básica, procedimientos de personal, desacuartelamiento o licenciamiento entre otros.

    En cuanto al punto (iii):

    Como puede observarse su señoría, todo lo referente al seguimiento del comportamiento y desempeño, es una actividad tendiente a hacer el seguimiento del desempeño de los señores auxiliares de policía en el observador de comportamiento y desempeño, actividad que en nada tiene una relación con las investigaciones disciplinarias a las que son sujeto los conscriptos, por lo tanto, este asunto no tiene ninguna injerencia para determinar o establecer las acciones disciplinarias a las que son sujetos los auxiliares de policía, situación que previamente fue explicada en la aclaración de la demanda.

    En cuanto a los puntos 4º y 5º se desarrolló el argumento que permitía superar la diferencia establecida en el auto inadmisorio.

    Señores magistrados de la sala plena, es pertinente debatir acerca de los planteamientos anteriores, lo cual me permito presentar mi oposición a los argumentos anteriores, indicando que, contrario sensu, a lo que señaló el despacho, los dos grupos poblaciones objetos de comparación, si resultan ser similares por múltiples factores que desde la demanda hemos referido, pues no es desconocido como reiteradamente lo he referenciado, los auxiliares de policía en su periodo de formación de tres meses aproximados, versus los estudiantes de policía, cumplen un mismo régimen interno de la escuela de policía, están en instrucción constantemente, se dividen en compañías, secciones, en igualdad de condiciones, tienen sus mandos naturales, comandante de compañía, comandante de sección, cumplen el horario académico, tienen un pensum académico direccionado a la labor policial, obviamente que por la condición de auxiliares y el tiempo exprés de formación se reduce muchos aspectos académicos.

    (…)

    A todas luces honorables magistrados, puede encontrarse esa similitud en los grupos objeto de esta comparación en la demanda, siendo importante reiterar una vez más a ese honorable despacho, que resulta procedente admitir la presente demanda de inconstitucionalidad, habida cuenta que, los dos grupos poblacionales guardan una conexidad, contrariamente a lo señalado por la señora magistrada sustanciadora, el acto administrativo que vincula tanto a los auxiliares de policía como los estudiantes, es signada por el señor Director de Educación Policial (…)

    Finalmente, en cuanto al 5º punto requerido en el auto inadmisorio, el accionante en la súplica planteó:

    Ahora bien, en aspectos relacionados con los incentivos o beneficios de los dos grupos, fíjese honorable despacho que, también tiene una similitud, contrariamente a lo que expone la honorable magistrada sustanciadora quien señala: una regulación especial que no abarca a los estudiantes de las escuelas de policía y que incluye, por ejemplo, un régimen de derechos, incentivos y estímulos aplicables desde el momento en el que inicia la prestación del servicio correspondiente, el cual no se predica de los estudiantes de las escuelas de formación (…)

    Como podemos evidenciar, claramente los dos grupos objetos de comparación resultan ser similares en el campo de incentivos y estímulos, puede apreciarse fácilmente que, a los dos grupos se les paga una bonificación, bonificación de navidad, tienen derecho a transporte, sanidad, bienestar, son tal similares que hasta en aspectos del nombramiento resultan ser similares, lo cual fundamenta en debida forma esta acción para que el despacho en su sabio comprender estudie la viabilidad de admitir la demanda, al quedar desvirtuado los argumentos que el honorable despacho ha propuesto para rechazar la presente demanda.

  14. Así las cosas, para la Sala el accionante no presentó argumentos tendientes a indicar por qué el auto de rechazo incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad, sino que se centró en subsanar o explicar cada uno de los puntos advertidos en el auto del 18 de julio del 2023. Estos aspectos no fueron desarrollados en el escrito de corrección de la demanda, por lo que el actor pretende acreditar en el recurso de súplica que los grupos propuestos sí resultan ser comparables y, en ese sentido, establecer que su lectura del enunciado normativo acusado es correcta para, en consecuencia, reiterar que la demanda debe ser admitida.

  15. Asimismo, para la Sala es claro que si bien el suplicante parece discutir el auto de rechazo, lo cierto es que los argumentos no buscan demostrar un yerro, un olvido o una arbitrariedad del auto que rechazó la demanda, sino que tienen como propósito desarrollar los puntos requeridos en el auto inadmisorio y puestos de presente en el auto de rechazo, razón por la cual la súplica busca subsanar la demanda fuera de la etapa de admisibilidad.

  16. Así las cosas, resulta evidente que el actor no desarrolló en su escrito ningún argumento tendiente a demostrar el error en que pudo haber incurrido la magistrada sustanciadora al expedir el auto de rechazo, sino que simplemente se limitó a corregir o aclarar la demanda con ocasión del recurso, pues cada uno de los argumentos que utiliza buscan satisfacer los puntos propuestos en el auto que inadmitió la demanda. Ello desnaturaliza la razón de ser del recurso de súplica, pretendiendo convertir a la Sala Plena en una instancia adicional dentro del proceso de admisibilidad de las demandas ciudadanas de inconstitucionalidad.

  17. Igualmente, esta formulación del recurso de súplica es contraria a su finalidad, pues aquel constituye un medio excepcional y no está previsto como una instancia adicional para que se examine nuevamente la aptitud de la demanda, se corrijan las deficiencias identificadas durante el trámite de admisión o se ejerza un control general y oficioso sobre la decisión de rechazo. La Corte ha sostenido[22] que en los casos en los que el recurrente pretenda, mediante el recurso de súplica, plantear un debate sobre los argumentos expuestos en la demanda o en su corrección, debe rechazarse por falta de la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo.

  18. Como el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para proceder con el estudio de fondo, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el presente caso.

  19. Finalmente[23], es importante advertir que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estiman, pueden presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado en contra del auto del 10 de agosto de 2023, proferido por la magistrada N.Á.C., dentro del expediente D-15352, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por D.L.L.P., contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 2196 de 2022.

SEGUNDO. - A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no proceden recursos.

TERCERO. - Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo: “D0015352. Demanda ciudadana”, folio 1.

[2] El actor se refiere a la Resolución No. 04048 de 2014, que es el Manual Académico para los Estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional.

[3] El accionante citó el artículo 5 de la Resolución No. 04048 de 2014, “Por la Cual se Adopta el Manual Académico para los Estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional”.

[4] Notificado por medio del estado No.110 del 24 de julio de 2023.

[5] Expediente digital D-15352, archivo: “Auto que Rechaza la demanda”.

[6] Esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan.

[7] Pues la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente.

[8] En la medida que el ciudadano precise la manera en que la norma acusada vulnera la Constitución y formule al menos un cargo concreto, que permita verificar la oposición entre el contenido de la ley y el texto superior.

[9] Ya que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicación práctica.

[10] Por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y estos deben generar alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

[11] Auto 057 de 2012 y sentencia C-585 de 2016, M.L.E.V.S..

[12] Esta Corte ha establecido que para aplicar el mencionado principio se requiere que la demanda cumpla unos mínimos: (i) la identificación de las normas acusadas, (ii) el señalamiento de las normas superiores presuntamente infringidas, (iii) las razones por las que se estima que la primera desconoce estas últimas, y que generen una mínima duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma reprochada o en relación con el parámetro de constitucionalidad elegido, (iv) “en caso que se acuse desconocimiento del trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el procedimiento que debió haberse observado”; y (v) “la justificación que indique la competencia de la Corte”. Sentencia C-585 de 2016, M.L.E.V.S..

[13] Sentencia C-023 de 2021, M.A.J.L.O..

[14] Sentencias C-136 de 2018, M.G.S.O.D., y C-023 de 2021, M.A.J.L.O..

[15] Autos 025 de 2021 y 1675 de 2022 M.D.F.R., así como el 1592 de 2022, M.J.F.R.C..

[16] Autos 586 de 2016 M.A.R.R.; 600 de 2016 M.G.S.O.D.; 242 de 2020, M.A.J.L.O.; 025 de 2021, M.D.F.R., entre otros.

[17] Autos 044 de 2004 M.P E.M.L.; 035 de 2020 M.P A.L.C..

[18] Auto 247 de 2023. M.N.Á.C..

[19] Autos 085 de 2021, M.D.F.R.; 035 de 2020, M.A. linares C.; 465 de 2020, M.A. linares C.; 188 de 2020, M.G.S.O.D. y 1492 de 2022, M.D.F.R..

[20] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estados/ESTADO%20No.%20124%20-%2014%20DE%20AGOSTO%20DE%202023.pdf

[21] Expediente digital, archivo: “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-15352 DEL 10 DE AGOSTO DE 2023”.

[22] Corte Constitucional autos: A-991 de 2023, M.P: N.Á.C.; A-1065de 2023, M.J.C.C.G.; A-212 de 2023, M.J.C.G.; A-660 de 2023, M.N.Á.C..

[23] Ver, entre otros, autos A-055 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 5; A-615 de 2018. M.C.P.S., fundamento jurídico II; y A-025 de 2021. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 13; auto188 de 2022, M.D.F..

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