Auto nº 1894/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950100780

Auto nº 1894/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3687

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1894 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3687

Conflicto de jurisdicciones entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.

Magistrado ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor H.R.O.G. instauró una queja disciplinaria en contra de la empresa Apoyo Judicial S.A.S., cuyo representante legal es el señor M.Á.F.B., en su condición de auxiliar de la justicia — secuestre del bien inmueble afectado con medida cautelar de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 11001-40-03-006-2008-01324-00 a cargo del Juzgado 17 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá / despacho de origen Juzgado 6° Civil Municipal de Bogotá. Esta tiene como finalidad que se le investigara en forma disciplinaria por los hechos que vienen descritos en la queja, en tanto se cuestiona el hecho de haber presentado una cuantiosa relación de gastos referentes a presuntas reparaciones locativas sin mediar aviso de las partes, ni autorización judicial, así como por no presentar cuentas comprobadas de su gestión[1].

  2. La queja fue repartida al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Mediante Auto del 6 de marzo de 2020 asumió el conocimiento del asunto y dispuso abrir indagación preliminar contra el señor M.Á.F.B. en condición de representante legal de Apoyo Judicial S.A.S. y solicitó copia digitalizada del proceso ejecutivo mencionado. Posteriormente, en proveído del 21 de agosto, dispuso la notificación personal o en su defecto por edicto a la empresa auxiliar de la justicia Apoyo Judicial S.A.S. con el fin de que rindiera versión libre sobre los hechos que originaron la queja[2]. Luego, el magistrado sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante Auto del 11de julio de 2022, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría General de la Nación[3]. Fundamentó su decisión en que la Ley 1952 de 2019 derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que le otorgaba la competencia para examinar las conductas de los auxiliares de la justicia a las hoy Comisiones de Disciplina Judicial. Señaló que el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019[4] le atribuyó dichos casos a la Procuraduría General de la Nación, y que el pliego de cargos aún no ha sido notificado[5].

  3. La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá recibió el expediente y, mediante auto del 7 de diciembre de 2022, promovió conflicto negativo de competencias y ordenó su remisión a la Corte Constitucional. En su criterio, el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 no le otorga competencia a la Procuraduría General de la Nación frente a todos los particulares que ejercen función pública, como los auxiliares de la justicia. Argumentó que el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019[6] determinó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial son las que ejercen la acción disciplinaria en contra de los particulares disciplinables. Señaló que dicha disposición se reitera en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, y está en el capítulo I del título XII correspondiente a los funcionarios de la rama judicial, por lo que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia. Adujo que la interpretación realizada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá no es sistemática ni integral, y que dicha entidad es la juez natural de los auxiliares de la justicia[7]. Finalmente, señaló que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011[8] no está derogado, y que se trata de una norma autónoma de la Ley 734 de 2002[9].

  4. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 17 de febrero de 2023 y repartido al magistrado sustanciador el 25 de julio de 2023.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre Procuradurías regionales y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones. Reiteración Auto 881 de 2023[10].

  1. En el Auto 881 de 2023[11], esta Corporación determinó que “no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria.” Lo anterior, por cuanto el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente únicamente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”, lo que implica que no tenga la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.

    La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia.

  2. La Corte Constitucional, entre otros en el Auto 859 de 2021[12] ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el presente asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”.[13]

  3. Mediante Auto 1044 de 2021,[14] citado en los Autos 1691 de 2022[15] y 1658[16] del mismo año, esta Corte señaló que, en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39[17] y 112.10[18] de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”[19].

  4. En dicha decisión se resaltó además que, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha señalado que “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[20].

  5. A su vez, recientemente en el Auto 733 de 2023[21], la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicción entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño por hechos análogos a los que se analizan en esta providencia: el conocimiento de un proceso disciplinario en contra de un secuestre que presuntamente incumplió los deberes propios de su calidad de auxiliar de la justicia[22].

  6. La Corte puso de presente su falta de competencia al no satisfacerse el elemento subjetivo, dado que las funciones disciplinarias ejercidas por la Procuraduría son de carácter administrativo y no jurisdiccional. Aunque se declaró inhibida, determinó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado era la competente para dirimir el conflicto de competencias (i) por la posibilidad de que el caso tuviera eventualmente una naturaleza administrativa, en caso de asignarse a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño; (ii) porque versa sobre un asunto particular y concreto, relacionado con la investigación disciplinaria a un secuestre acusado de incumplir sus deberes de auxiliar de la justicia en un proceso judicial; (iii) dos autoridades niegan la competencia para conocer dicha actuación; y (iv) dos autoridades del orden nacional que ejercen funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a un solo tribunal administrativo están involucradas[23].

  7. En suma, en las citadas decisiones, la Corte se declaró inhibida para dirimir el conflicto de competencias y, en lugar de ello, remitió su conocimiento a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, aunque los citados Autos 1691 y 1658 de 2022 se refirieron a procesos adelantados contra empleados de la Rama Judicial por presuntos hechos constitutivos de acoso laboral, resultan relevantes para el presente asunto, en la medida que determinaron lo siguiente: (i) la Procuraduría General de la Nación y sus respectivas Procuradurías Regionales ejercen potestad disciplinaria administrativa, afirmación que encuentra sustento adicional y reciente en la Sentencia C-030 de 2023, y (ii) los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

  8. De hecho, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[24], ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial contenida en el artículo 99 de la Ley 1952.

  9. No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sobre el punto, ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, (iv) si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo[25].

  10. En conclusión, “cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario.”[26] (Resaltado añadido).

III. CASO CONCRETO

  1. Teniendo en cuenta que la competencia de la Corte se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no puede pronunciarse sobre el caso en cuestión, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencia entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias administrativas, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que ejerce función jurisdiccional disciplinaria. Por esta razón, se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

  2. Ahora, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa; en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá; (ii) el conflicto versa sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de la empresa Apoyo Judicial S.A.S., en su condición de auxiliar de la justicia — secuestre del bien inmueble afectado con medida cautelar de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo No. 11001-40-03-006-2008-01324-00 ; (iii) el asunto se refiere al conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; (iv) involucra a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, se remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3687 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3687. Carpeta 110011102000202000361. Archivo denominado “01. FOLIO 1 AL 25 PROCESO DISCIPLINARIO-001.PDF”.

[2] Expediente digital CJU 3687. Carpeta 110011102000202000361. Archivo denominado “06. FOLIO 31 AGO 2020 AUTO ORDENA VINCULAR 2020-0361.PDF”.

[3] Expediente digital CJU 3687. Carpeta 110011102000202000361. Archivo denominado”13.AUTO ORDENA REMITIR POR COMPETENCIA.pdf”.

[4] Modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.

[5] La Comisión Seccional alega los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019 y el auto interlocutorio en apelación del 10 de agosto de 2022 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (M.M.F.R.T., proferido en el proceso disciplinario 7.3001110200020190057701. Indicó que si el pliego de cargos no ha sido notificado antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, que tuvo lugar el 29 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecen de competencia para adelantar la investigación y juzgamiento de auxiliares de la justicia.

[6] Modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021.

[7] Resaltó que los auxiliares de la justicia prestan una colaboración al ejercicio de la función judicial, según los artículos 47 y 48 de la Ley 1564 de 2012, y el Acuerdo 15118 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.

[8] “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública."

[9] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único

[10] Consideraciones tomadas parcialmente del Auto 1847 de 2023 que resolvió el CJU 3606.

[11] M.P.A.M..

[12]Auto 859 de 2021. CJU-361. M.A.R.R..

[13] Ibidem.

[14] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P.A.M.M..

[15] M.C.P.S..

[16] M.H.C.C..

[17] Artículo 39. Ley 1437 de 2011. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…). En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

[18]Artículo 112. Inciso 3. Numeral 10. Ley 1437 de 2011. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[19] Auto 1044 de 2021 citado en el Auto 1691 de 2022. M.C.P.S..

[20] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. R.. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[21] M.D.F.R..

[22] En dicha oportunidad, el Juzgado Segundo Civil de Túquerres, N., ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se estableciera la eventual responsabilidad disciplinaria de un secuestre que no allegó el informe de rendición de cuentas en el marco de un proceso de sucesión.

[23] En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 734, 742 y 806 de 2023. M.D.F.R..

[24] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.
S.C.E.G.L.. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; C.Ó.D.A.N.. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00
. 11001-03-06-000-2022-00211-00
. S.C.E.G.L. “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”.

[25] Ibidem.

[26] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.A.M.C.G.. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.Ó.D.A.N. .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.

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