Auto nº 1913/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950100821

Auto nº 1913/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3959

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1913 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3959

Conflicto de competencia suscitado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de enero de 2023 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto presentó oficio a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que procediera “a determinar las medidas que se adoptarán y demás sanciones a imponer respecto al incumplimiento de los deberes que le compelían al señor R.S.M. como auxiliar de justicia, en especial, la omisión de rendir oportunamente cuentas sobre su gestión y la devolución de los bienes embargados y secuestrados en el establecimiento de comercio Odontoplanet 2 Ubicado en la carrera 1 No 18-13 de la Unión Nariño puestos bajo su custodia”[1].

  2. El 16 de marzo de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró falta de competencia al encontrar que conforme al artículo 257 A de la Constitución Política y lo establecido en la Sentencia del 21 de octubre de 2020 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio civil, “con la entrada en operación de la Comisión Nacional y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se excluyó del conocimiento de estas Corporaciones los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, pues únicamente se adjudicó́ la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y sobre los abogados en ejercicio de su profesión”[2]. En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Procuraduría Regional de Nariño.

  3. El 30 de marzo de 2023, la Procuraduría Regional de Nariño declaró su falta de competencia para conocer del asunto, fundamentando su decisión en que, la Ley 2094 de 2021 derogó en su integridad la Ley 734 de 2002, y dispuso en su artículo 2 inciso 5 que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, ejercer la acción disciplinaria contra funcionarios y empleados judiciales, de la Fiscalía General de la Nación y de los particulares disciplinables conforme a dicha ley.[3] En consecuencia, ordeno su remisión a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

  4. El 25 de julio de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 28 de julio del mismo año.[4]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

III. CASO CONCRETO

La Corte Constitucional no es competente para dirimir el conflicto de competencias examinado

  1. La Sala considera que no tiene competencia para resolver el conflicto de competencias planteado porque una de las autoridades colisionadas no desarrolla funciones jurisdiccionales y porque el asunto que motivó la colisión puede ser de naturaleza administrativa. Las autoridades en disputa son la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño. La primera es una autoridad jurisdiccional que ejerce la función disciplinaria respecto a determinados asuntos.

  2. Por otro lado, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo es una dependencia territorial de la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 2 del Decreto 262 de 2000[6]. La Procuraduría General de la Nación es una entidad administrativa que no desarrolla funciones jurisdiccionales. Incluso, la Corte Constitucional declaró inexequible la atribución de funciones jurisdiccionales a esa entidad y reafirmó que sus funciones son esencialmente administrativas en la Sentencia C-030 de 2023[7]. Siguiendo esa línea, el proceso disputado sería de naturaleza administrativa si llega a ser asignado a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño.

  3. Eso significa que el conflicto analizado no ocurre entre distintas jurisdicciones y, en ese sentido, no se activa la competencia fijada en el numeral 11° del artículo 241 de la Constitución. Esta Corporación considera que la autoridad competente para tramitar el caso analizado es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según el numeral 10° del artículo 112[8] y el artículo 39[9] de la Ley 1437 de 2011, ese organismo está facultado para zanjar los conflictos de competencia que traten sobre asuntos de naturaleza administrativa, que versen sobre un caso concreto y que sean propuestos por autoridades del orden nacional que no estén sometidas a la jurisdicción de un tribunal administrativo.

  4. En este caso, el conflicto fue planteado por dos autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Además, el conflicto puede tratar sobre un asunto de naturaleza administrativa en caso de que el proceso sea asignado a la Procuraduría Regional. Por último, el conflicto es relativo a un asunto concreto; específicamente, al proceso disciplinario que inició con la queja el auxiliar de la justicia R.S.M..

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional se inhibirá de pronunciarse sobre conflicto de competencias de la referencia y le remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia. Especialmente, la Corte dejará que esa autoridad determine las implicaciones de la ausencia del pronunciamiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño en el expediente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3959 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto de competencia suscitado y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3959. Archivo 001NoticiaDisciplinaria20230213.pdf

[2] Expediente digital CJU 3959. Archivo 003DeclaraFaltaCompetencia20230316.pdf

[3] Expediente digital CJU 3959. Archivo CONFLICTO NEGATIVO MFCM D-2023-2879772.pdf

[4] Expediente digital CJU 3959. Archivo 03CJU-3959 Constancia de Rep.pdf

[5] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[6] Artículo 2. Estructura orgánica. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:

  1. NIVEL TERRITORIAL. (…)

2.3. PROCURADURÍAS PROVINCIALES.

[7] Sentencia C-030/23, expediente D-14.503, M.M.P.P J.C.C.G. y J.F.R.C..

[8] Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil cumplirá funciones separadas de las funciones jurisdiccionales y actuará en forma autónoma como cuerpo supremo consultivo del gobierno en asuntos de administración. Estará integrada por cuatro (4) Magistrados.

Los conceptos de la Sala no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:

(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[9] Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno.

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