Auto nº 2163/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950175383

Auto nº 2163/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2163/23
Número de expedienteCJU-3536
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2163 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3536

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja

Magistrado Sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Causa judicial que suscita la controversia. El 31 de agosto de 2021, el señor A.P.P. presentó demanda ordinaria laboral[1] en contra del Departamento de Boyacá. Pretende que (i) se declare que existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales, entre el 1 de diciembre de 2016 y el 22 de junio de 2019; (ii) se declare que fue despedido sin justa causa; y (iii) se condene al demandado a pagar las prestaciones, aportes e indemnizaciones derivadas de la relación laboral alegada.

    Como fundamento de su solicitud, adujo que, si bien fue vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios[2] -con el objeto de operar y manejar la maquinaria pesada (motoniveladora) de la Secretaría de Infraestructura Pública del Departamento de Boyacá-, concurren los presupuestos para entender que se configuró una relación laboral, que obedece a una vinculación como trabajador oficial.

  2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. La demanda fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja. Este despacho conoció del proceso[3] y, posteriormente, mediante auto del 9 de junio de 2022, admitió recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, en contra de la decisión que tuvo por no contestada la demanda. Su conocimiento correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L..

    En sede de apelación[4], mediante auto del 20 de septiembre de 2022[5], el mencionado tribunal declaró la falta de competencia para dirimir la controversia y, en consecuencia, ordenó remitir el asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. En su criterio, “el demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo entre él como trabajador oficial y el Departamento como empleador, con el pago de derechos laborales derivados del mismo (…)”, por lo tanto, indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura estableció que el conocimiento de estos asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, pese a lo cual ahora corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en Auto 492 de 2021[6].

  3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Este despacho, mediante auto del 20 de enero de 2023[7], propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Corporación. Argumentó que, según los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del Código de Procedimiento de Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, debido a que las funciones que alegó el demandante en su escrito corresponden a las de un trabajador oficial. Explicó (i) la distinción entre servidor público y trabajador oficial, conforme el artículo 123 de la Constitución, el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto Reglamentario 1848 de 1969; (ii) la necesidad de diferenciar la naturaleza de la vinculación y las funciones desarrolladas por el trabajador, según precisiones de la Corte Constitucional[8]; y (iii) la afectación que se genera a los derechos fundamentales del demandante, por la imposibilidad de proceder a la adecuación de sus pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

  4. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[9] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que: (i) acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, pues existe una autoridad de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que niegan su competencia en el caso; (ii) demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto la disputa versa sobre una demanda presentada por el señor A.P.P. en contra del Departamento de Boyacá, en la que se pretende la declaratoria de la existencia de una relación laboral oculta con el Estado, mediante la suscripción continua de contratos de prestación de servicios; y (iii) satisface el presupuesto normativo, porque ambas autoridades plantean argumentos jurídicos dirigidos a sustentar su falta de competencia. De un lado, el juez laboral señala que el litigio versa sobre la declaratoria de un contrato de trabajo entre el demandante y el Departamento de Boyacá, con el pago de derechos laborales derivados del mismo, siendo esta una demanda que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme la Corte Constitucional lo ha señalado en Auto 492 de 2021. Por su parte, el juez de lo contencioso administrativo expone que, de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 y 2 del CPTSS, es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del caso, debido a que la actividad que el demandante alega haber desempeñado implicaría la condición propia de un trabajador oficial.

  5. El 31 de enero del 2023 se recibió el expediente en esta Corporación[10]. En sesión del 5 de julio de 2023, se repartió al magistrado sustanciador y se remitió al despacho el 7 del mismo mes y año[11].

    El 17 de julio de 2023[12] se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito de la apoderada del señor A.P.P., el cual fue remitido el 27 de julio de 2023 por la Secretaría[13] al despacho. En el documento se solicita declarar competente al Tribunal Superior de Tunja, S.L., y, en este sentido, modificar la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021 o en su defecto, inaplicarla para el caso concreto por tratarse de un trabajador oficial. Para ello se base en: (i) el Decreto 2127 de 1945[14]; (ii) el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15]; (iii) el CPACA[16]; (iv) la Constitución Política[17]; (v) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[18], el Consejo de Estado[19] y la Corte Constitucional[20]; (vi) la manera en que la Corte Constitucional ha analizado preliminarmente las funciones desarrolladas por los demandantes en autos de conflictos entre jurisdicciones sin constituirse una decisión de fondo[21]; (vii) los principios de "perpetuatio jurisdictionis", buena fe y confianza legítima; y (viii) la favorabilidad de las normas[22] y las afectaciones a derechos fundamentales por el cambio del precedente.

  6. Reiteración del Auto 492 de 2021. En esa providencia, la Sala Plena determinó que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos para determinar la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad pública.

    Dicha providencia recordó que las personas naturales se vinculan con el Estado a través de tres modalidades: (i) como empleados públicos, en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales, por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas, mediante contrato estatal de prestación de servicios. Las dos primeras figuras atienden a la existencia de un vínculo de carácter laboral, mientras que la última involucra una relación de carácter contractual, a partir de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993. Esta última norma habilita a las entidades públicas a celebrar contratos con personas naturales para desarrollar actividades que no puedan realizarse con el respectivo personal de planta o que requieran conocimientos especializados. De ahí que, ese tipo de vinculación deba ceñirse al cumplimiento estricto del objeto contractual.

    Bajo esta fundamentación, la Corte Constitucional ha reiterado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se reclama la declaratoria de un vínculo laboral con el Estado, oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. El ordenamiento jurídico ha habilitado a los jueces administrativos para controlar y revisar los contratos de naturaleza estatal y determinar la calificación jurídica del vínculo que une al contratista con la administración. Además, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dispone de los mecanismos judiciales idóneos para determinar la existencia de una presunta relación laboral y reglamentaria con el Estado, así como para valorar la posible celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado[23].

CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión contenida en el Auto 492 de 2021, que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior, considerando lo siguiente:

    (i) La demanda se interpone contra una entidad estatal. De acuerdo con lo previsto en los artículos 286 y 287 de la Constitución, los departamentos constituyen una categoría de entidades públicas, correspondientes a las de orden territorial, que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley. Ya que el Departamento de Boyacá es el demandando en el caso bajo examen, se cumple con los parámetros del Auto 492 de 2021.

    (ii) El demandante afirma haber prestado sus servicios por medio de la suscripción continua de contratos de prestación de servicios. El señor A.P.P. alega en su demanda que, entre el 1 de diciembre de 2016 y el 22 de junio de 2019, suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Departamento de Boyacá con el fin de operar y manejar la maquinaria pesada -motoniveladora- de la Secretaría de Infraestructura Pública de la entidad, lo cual además asumió bajo estricta subordinación. De esta manera, lo que reclama el demandante es su despido injustificado y la determinación de una presunta celebración injustificada de contratos de prestación de servicios con el Estado, al ser su verdadera vinculación con el Departamento de Boyacá la de un trabajador de carácter oficial, según su perspectiva.

    Por último, en relación con la solicitud de la apoderada del señor A.P.P., se precisa que la misma no puede ser atendida por la Corte, en el sentido de que, por regla general, los conflictos de competencia entre jurisdicciones resuelven asuntos que se suscitan únicamente entre las autoridades judiciales[24].

  2. Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, conocer del proceso promovido por el señor A.P.P. contra el Departamento de Boyacá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3536 al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Tunja, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., así como a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado 001DemandayAnexos.pdf

[2] La relación laboral descrita es tomada de la demanda presentada por el señor A.P.P.. Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado 001DemandayAnexos.pdf, folio 1: Contrato de prestación de servicios (en adelante Contrato) No. 2539 del 1 de diciembre de 2016, inició el 1 de diciembre y finalizó el 30 de diciembre de 2016 || Contrato No. 682 del 13 de febrero de 2017, inició el 13 de febrero y finalizo el 15 de diciembre de 2017 || Contrato No. 981 del 19 de enero de 2018, inició el 19 de enero y finalizó el 2 de septiembre de 2018 || Contrato No. 2164 del 19 de octubre de 2018, inició el 19 de octubre y finalizó el 28 de diciembre de 2018 || Contrato No. 1378 del 8 de febrero del 2019, inició el 8 de febrero y finalizó el 22 de junio de 2019.

[3] Inicialmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja conoció del proceso, admitió la demanda el 28 de octubre del 2021, corrió traslado al Departamento de Boyacá y a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Laborales en la ciudad de Tunja, recibió contestación de la demanda por parte del Departamento de Boyacá, emitió auto que solicitó subsanar la contestación de la demanda, tuvo por no contestada la demanda, citó a audiencia para el 18 de agosto de 2022, recibió memorial del Departamento de Boyacá que interpuso recurso de apelación contra el auto que estableció la no contestación de la demanda y emitió auto que admitió recurso de apelación.

[4] Antes de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, S.L., emitiera decisión sobre el recurso de apelación, el Departamento de Boyacá presentó memorial donde solicitó sanear el proceso por falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer del proceso.

[5] Expediente digital, CJU-3436. Archivo denominado 007 2022-1451 AutoRemiteCompetencia 20092022_7 Edo137 D1OMPETENCIA.pdf

[6] M.G.S.O.D..

[7]Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado 006AutoProponeConflictoJurisdicciones.pdf

[8] Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado 006AutoProponeConflictoJurisdicciones.pdf, folio 4. En el auto no se precisa cual es la providencia a la que se refiere el juez para su argumentación.

[9] M.L.G.G.P..

[10] Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado 01CJU-3536 Caratula.pdf

[11] Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado 03CJU-3536 Constancia de Reparto.pdf

[12] Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado C.M.P. 18-Jul-23.pdf

[13] Expediente digital, CJU-3536. Archivo denominado INTERVENCION ALIBER PINEDA PAREDES.pdf

[14] Artículo 2, 3 y 20.

[15] Artículo 2, numeral 1 y 5.

[16] Artículo 104.2 y 105.4.

[17] Artículo 29 y 228.

[18] SL3449-2022 y SL1346-2021.

[19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 15 de marzo de 2007, expediente 1487-06. C.J.M.L.B. y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 2027-12. C.A.V.R..

[20] Sentencia T-1293 de 2005, M.C.I.V.H.; Sentencia T-1210 de 2008, M.C.I.V.H.; Sentencia T-271 de 2017, M.L.G.G.P.; Sentencia T-279 de 2016, M.M.V.C.C.; Sentencia T-031 de 2018, M.J.F.R.C.; entre otras.

[21] Auto 441-2022, M.K.C.H. y Auto 1360-2022, M.C.P.S..

[22] Articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social frente al artículo 164 del CPACA.

[23]Auto 618 de 2021. M.A.R.R., Auto 680 de 2021. M.D.F., Auto 901 de 2021. M.C.P.S., Auto 931 de 2021. M.J.F.R.C., entre otros.

[24] Respecto a los sujetos que ostentan legitimidad por activa para pronunciarse en torno a los conflictos de competencia entre jurisdicciones, la Corte ha concluido que solo son titulares las autoridades judiciales en conflicto y, por lo tanto, no cobija a las partes o intervinientes del proceso correspondiente. Ver Auto 770 de 2022. M.D.F.R..

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