Auto nº 2194/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950175395

Auto nº 2194/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia2194/23
Número de expedienteCJU-4028
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2194 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4028

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 14 Civil Municipal de B. y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de agosto de 2016, la Fundación Hospitalaria San Vicente de P.[1] (en adelante, la “demandante”), a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral[2] en contra del departamento de Santander - Secretaría Departamental de Salud, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    “PRIMERA: Que se declare [que el] DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, tiene la obligación de cancelar a LA FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL el valor de los saldos pendientes por pago de las facturas que fueron objetadas que son su responsabilidad.

    SEGUNDA: Que, en consecuencia, se acumule el valor del SALDO de cada una de las facturas relacionadas y se condene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, a pagar a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 47,825.299). Correspondiente al valor adeudado por las facturas relacionadas en los hechos de esta demanda.

    TERCERA: Que se establezca por parte del juzgado el día a partir del cual se hizo exigible cada una de las facturas pretendidas en esta demanda y el respectivo monto, el cual solicitamos que sea la fecha de vencimiento de cada una de las facturas.

    CUARTA: Que con base en la declaratoria de la pretensión TERCERA, se condene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente al que Juzgado declare como exigible cada factura y sobre el monto establecido por el mismo juez; y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación.

    QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada”[3].

  2. Como sustento de lo anterior, la entidad demandante señaló que, en virtud de la obligación que le asiste, prestó servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos en atención inicial de urgencias a pacientes vinculados con la entidad territorial demandada durante los años 2009, 2010, 2011 y 2013. Indicó que, en virtud de lo anterior, radicó ante el departamento 15 facturas por valor total de $ 47.825.299 m/cte. Agregó que, “el DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD no ha pagado las facturas y las que presentan glosas fueron objetadas extemporáneamente por el ente territorial”[4].

  3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 4 Laboral del Circuito de B., el cual, en auto del 8 de mayo de 2017[5], rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, “Supersalud”). Al respecto, sostuvo que en aplicación de lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[6], al tratarse de una controversia originada en devoluciones o glosas a facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el asunto debe ser ventilado ante la Supersalud en razón a la función jurisdiccional que le asiste en este tipo de conflictos.

  4. En auto del 22 de septiembre de 2017[7], la Superintendencia Nacional de Salud rechazó el conocimiento de la demanda y remitió el expediente a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “(…) para que dirim[iera] el conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia suscitado”. A su juicio, en este tipo de controversias se presenta una “competencia concurrente” pues, de un lado, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 otorga a la Supersalud competencia para conocer de conflictos que se derivan de situaciones enmarcadas dentro del sistema de seguridad social integral en salud y, del otro, el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 11 del CPTSS, consagra que: “[E]n los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el Juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”[8].

  5. Indicó que esta competencia concurrente para ambas autoridades “conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite que, en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral. Competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta”. Ello, al advertir que cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que, en principio, también estarían habilitadas para su trámite. Asimismo, precisó que la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia de salud es de carácter preventivo y no privativa o exclusiva.

  6. Por medio de auto del 25 de enero de 2018 y auto de corrección del 18 de diciembre del mismo año [9], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el “conflicto negativo de jurisdicciones suscitado” entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de B.[10], en el sentido de asignar a esta última autoridad el conocimiento de la demanda. Como fundamento de su decisión, citó una providencia proferida por la misma Sala[11], a través de la cual “se unificaron y detallaron los parámetros vinculantes que los despachos judiciales del país deben acatar para hacer un juicio de jurisdicción y competencia acorde con el ordenamiento jurídico vigente y respetuoso de los derechos de los sujetos procesales en este tipo de litigio”.

  7. En línea con lo anterior, indicó que los procesos judiciales declarativos y de condena que, en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado, cuyo objeto sea “el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son –a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo– competencia de la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”.

  8. Por último, sostuvo que la competencia en este caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, “(…) sin que aplique la llamada competencia a prevención, como ocurriría en los casos en los que el legislador autoriza competencias jurisdiccionales a órganos administrativos, donde puede el usuario decidir a cuál de los dos acudir, por ejemplo ante el Juez Laboral o ante la Superintendencia correspondiente”, pues ello se deriva de la interpretación armónica y coherente entre el artículo 2.4 del CPTSS y “la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud”, por virtud de la cual “(…) los procesos Judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria laboral y de seguridad social”. Así las cosas, se asignó el conocimiento y trámite de la demanda al Juzgado 4 Laboral del Circuito de B..

  9. El 20 de marzo de 2019, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de B., en cumplimiento de lo ordenado, admitió la demanda e inició el trámite[12]. Luego, el 5 de octubre de 2020[13], en desarrollo de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, esta autoridad declaró nuevamente su falta de competencia y accedió a una petición presentada por el apoderado de la parte demandante[14], por medio de la cual solicitó remitir el trámite a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.

  10. Como sustento de su decisión, argumentó que el conflicto trabado con anterioridad y que fuera resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se suscitó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Superintendencia Nacional de Salud y que, en esta oportunidad, acorde con la solicitud presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. y con fundamento en sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia[15], tratándose de controversias derivadas de facturas, estas “serán de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como [las] entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio”. En consecuencia, remitió el expediente a los jueces civiles municipales de B..

  11. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 14 Civil Municipal de la citada ciudad, el cual avocó conocimiento y el 12 de octubre de 2022, una vez surtidas algunas etapas procesales y en el desarrollo de la audiencia inicial, declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo del trámite[16]. Para el efecto, sostuvo que, de conformidad con los autos 785 de 2021, 911 de 2021, 364 de 2022 y otros de esta corporación, el conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios médicos y hospitalarios suministrados por una IPS ante un ente territorial corresponde a los jueces administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS un acto administrativo proferido por una entidad pública. Por ello, remitió el expediente a los jueces administrativos.

  12. El 17 de marzo de 2023, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de B. declaró su falta de jurisdicción e invocó la existencia de un conflicto negativo entre jurisdicciones[17]. Fundó su postura en que la controversia se enmarca en un proceso ejecutivo originado en la prestación de servicios en salud por parte de una IPS en atención inicial de urgencias, asunto en el cual no existe un vínculo contractual entre las partes que conforman el litigio. Por lo demás, consideró que las reglas de decisión invocadas por el Juzgado 14 Civil Municipal de B. no son aplicables al caso en concreto, toda vez que están relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS del régimen subsidiado, hoy PBS (Plan de Beneficios en Salud).

  13. Con el propósito de motivar su decisión, citó el auto 788 de 2021 de esta corporación y afirmó que, en virtud de la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del CPTSS, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA[18]. Particularmente, cuando no conste la existencia de una relación contractual entre las partes.

  14. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 16 de agosto de 2023 y enviado al despacho el día 18 siguiente[19].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha indicado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20].

  3. En particular, se ha sostenido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere que se acrediten los siguientes tres presupuestos[21]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22]; (ii) presupuesto objetivo que se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]; y el (iii) presupuesto normativo, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

  4. Ausencia de configuración de la cosa juzgada. De acuerdo con lo referido en los antecedentes, la Corte advierte que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de auto del 25 de enero de 2018 y auto de corrección del 18 de diciembre del mismo año, se pronunció sobre un conflicto de competencia suscitado entre la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 4 Laboral del Circuito de B.. En dicha oportunidad, la citada corporación asignó al juzgado laboral la competencia para conocer de la demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. en contra del departamento de Santander - Secretaría Departamental de Salud. Por lo anterior, la Sala Plena debe verificar si operó el fenómeno de cosa juzgada, en lo referente a la determinación de la jurisdicción competente para analizar las pretensiones de la demanda.

  5. Sobre el particular, en el auto 711 de 2021, la Corte advirtió que, previo a la modificación constitucional del Acto Legislativo 02 de 2015, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones correspondía al Consejo Superior de la Judicatura, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En este sentido, estableció que las decisiones proferidas por dicha entidad gozan del principio de intangibilidad y no pueden ser revocadas o reformadas por el resto de las autoridades judiciales. Así mismo, señaló que:

    “La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento”.

  6. La jurisprudencia de la Corte ha destacado el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, porque la cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso y materializa el principio de seguridad jurídica[25]. Por tal motivo, la cosa juzgada obliga a que (i) no se reabran nuevas discusiones sobre lo ya decidido y (ii) a que no se desatiendan las decisiones dictadas por los jueces competentes[26]. Para que se configure este instituto procesal, es necesario que exista identidad en el objeto, la causa y las partes.

  7. Para resolver el presente asunto, la Sala deberá analizar si se configuró o no este fenómeno en relación con el auto del 25 de enero de 2018 y el auto de corrección del 18 de diciembre del mismo año, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, en primer lugar, se tiene que a través de los autos en cita se dirimió un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de B. y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud. En este punto, es pertinente recordar que esta Corte ha establecido que los conflictos entre la Superintendencia de Salud y los jueces laborales son controversias dentro de la Jurisdicción Ordinaria. En efecto, en el auto 1008 de 2021 la Sala Plena advirtió que, a pesar de que la Supersalud es una autoridad administrativa, esta desarrolla atribuciones jurisdiccionales asimilables a las desempeñadas por los jueces de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

  8. En dicha oportunidad, la Corte concluyó que la Ley 1122 de 2007 establece que la autoridad que conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de la Supersalud es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y, en todo caso, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando la Supersalud ejerce funciones jurisdiccionales “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[27].

  9. En concordancia con lo anterior, se observa que la norma que resultaba aplicable para dirimir el conflicto inicial trabado entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de B. y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud era el inciso 5 del artículo 139 del CGP, según el cual “cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. Por el contrario, en la presente oportunidad el conflicto se suscita entre autoridades de distintas jurisdicciones, por una parte, el Juzgado 14 Civil Municipal de B. que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad civil y, por la otra, el Juzgado 8 Administrativo de la misma ciudad que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  10. En segundo lugar, el conflicto que hoy se dirime encuentra su origen en la controversia suscitada entre el Juzgado 14 Civil Municipal de B. y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para conocer la demanda radicada el 19 de agosto de 2016 por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. contra el departamento de Santander. Al respecto, esta corporación observa que el escrito de demanda y lo pretendido a través de esta no ha tenido variación alguna en el marco de las diferentes etapas procesales que se han surtido ante diferentes autoridades. Sin embargo, y en tercer lugar, la causa que motivó cada conflicto es diferente, pues en esta ocasión se cuestiona a quién le corresponde asumir el conocimiento de los casos en que se reclama el pago de unos servicios en salud que ya fueron prestados por una IPS, y no de si este tipo de reclamaciones están dentro de las competencias de la Superintendencia de Salud.

  11. Por consiguiente, el conflicto de competencia en este caso se presentó entre dos autoridades diferentes al que resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y de igual manera se advierte que se expusieron fundamentos y razones jurídicas diferentes a la causa que originó el conflicto inicial entre el juzgado laboral y la Superintendencia de Salud.

  12. Por ende, ante la inexistencia de una identidad de jurisdicciones en conflicto y de causa no es posible concluir que se configure una cosa juzgada. De ahí que esta corporación revisará el asunto de fondo.

  13. Competencia para conocer de los asuntos en los que una IPS demanda a entidades públicas por el no pago de servicios de salud que ya fueron prestados. Reiteración auto 546 de 2023. En el auto 1088 de 2021, la Sala Plena explicó que las controversias suscitadas en el marco de una demanda promovida por una IPS en contra de una entidad pública, por el no pago de servicios que ya fueron prestados, no están cobijadas dentro de lo establecido en el artículo 2.4 del CPTSS. Lo anterior, porque, en estricto sentido, no están relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social. Por el contrario, corresponden a litigios que giran exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios prestados que no involucran a afiliados, beneficiarios o usuarios, ni a empleadores, como lo exige la norma señalada.

  14. En dicha oportunidad, esta corporación señaló que el artículo 104 del CPACA prevé los casos que son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Puntualmente, manifestó que dicha norma dispone una cláusula general, en virtud de la cual, son del resorte de esa jurisdicción aquellas “controversias y los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

  15. En línea con lo anterior, el numeral 1° del artículo en cita precisa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”. Esto permite concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, es decir, de aquellos órganos, organismos o entidades estatales, en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y, los entes con aportes o participación estatal igual o superior al porcentaje aludido.

  16. Con base en lo expuesto, en el auto 1088 de 2021 la Corte estableció la siguiente regla de decisión:

    “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante el medio de control de reparación directa, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[28].

  17. Recientemente, en el auto 546 de 2023, la Corte advirtió que era necesario ampliar la regla de decisión expuesta, con el fin de incluir dentro de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas a través de una demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya fueron prestados, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 del CPACA, dado que mediante esta controversia se cuestiona por una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de litigios no corresponden a los previstos en el numeral 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni empleadores.

  18. Examen del caso concreto. En el caso sub judice, la Sala observa que concurren los presupuestos para acreditar un conflicto negativo entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, dado que las autoridades enfrentadas pertenecen a distintas jurisdicciones, por un lado, el Juzgado 14 Civil Municipal de B. que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y, por el otro, el Juzgado 8 Administrativo de la misma ciudad que integra la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente al (ii) presupuesto objetivo, se constata la existencia de una causa judicial en la que se originó la controversia sobre el juez competente, la cual corresponde a la demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. contra del departamento de Santander - Secretaría Departamental de Salud, con el propósito de que se reconozca y pague una suma de dinero respaldada en facturas de venta que fueran originadas con ocasión de la prestación de servicios de salud.

  19. Y, finalmente, respecto del (iii) presupuesto normativo, la Corte verifica su configuración, toda vez que ambas autoridades expusieron razones legales para sustraerse de conocer dicha solicitud. Así, el Juzgado 14 Civil Municipal de B. consideró que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en los autos 785 de 2021, 911 de 2021, 364 de 2022 y otros, el conocimiento del asunto corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de B. indicó que ante la inexistencia de un vínculo contractual entre las partes y en aplicación a lo dispuesto en el auto 788 de 2021 y en la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del CPTSS corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de la demanda.

  20. Acreditados los referidos presupuestos, la Sala Plena de la Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por las siguientes razones.

  21. El caso sub examine se trata de un proceso ordinario declarativo, en el cual la I.P.S. Fundación Hospitalaria San Vicente de P. pretende que se declare la existencia de una obligación económica a cargo del departamento de Santander - Secretaría Departamental de Salud, derivada de la prestación de servicios médicos y/o hospitalarios, al considerar al ente territorial responsable del pago de 15 facturas.

  22. Al respecto, se observa que (i) no se trata de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social, sino a un litigio de carácter económico y (ii) no se evidencia que en este intervengan afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino una IPS (perteneciente al subsector privado del sector Salud) y un ente territorial. Es decir, este litigio –en sentido estricto– no se relaciona directamente con la prestación de los servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, como lo prevé el artículo 2.4 del CPTSS, contrario a ello, corresponde con la financiación de servicios médicos que ya fueron prestados y que se encuentra a cargo, según se alega, del departamento.

  23. En síntesis, la Sala Plena concluye que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asumir el conocimiento del asunto bajo estudio. Por consiguiente, ordenará la remisión del expediente al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de B., para lo de su competencia.

  24. Regla de decisión. “El conocimiento de los asuntos en los que una IPS demande a entidades públicas, mediante demanda de reparación directa o declarativa de índole ordinario, por el no pago de unos servicios que ya se prestaron corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una IPS la responsabilidad extracontractual de entidades públicas. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente en torno a la financiación de unos servicios que ya se prestaron, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[29].

III. DECISIÓN

Sobre la base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 14 Civil Municipal de B. y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de B. es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. contra el departamento de Santander - Secretaría Departamental de Salud.

Segundo. - Por la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-4028 al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de B. para que proceda con lo de su competencia y comunique a los sujetos procesales e interesados dentro de este trámite judicial, incluyendo al Juzgado 14 Civil Municipal de la citada ciudad.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Entidad sin ánimo de lucro, perteneciente al subsector privado del sector salud.

[2] Expediente digital. Carpeta “01CuadernoPrincipal”, véase archivo “003PoderyDemandaFoliosa1-226.pdf”, págs. 3 - 9.

[3] I..

[4] I..

[5] Expediente digital. Carpeta “01CuadernoPrincipal”, véase archivo “004AutoRechazaDemandafolios226-227.pdf”.

[6] “Artículo 41. Función jurisdiccional de la superintendencia nacional de salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (…)

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”.

[7] Expediente digital. Carpeta “01CuadernoPrincipal”, véase archivo “005 ActuacionesSupersaludFolio228-234.pdf”.

[8] I..

[9] El auto de corrección giró en torno a la determinación correcta de las autoridades en conflicto. Esto, pues en auto del 25 de enero de 2018 se incluyó que las autoridades en disputa eran “Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud”.

[10] Expediente digital. Carpeta “03AnexosDemanda2-ConflictoCompetencia”, véase archivo “001 DecisionConflicto20160032300.pdf”.

[11] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, R.. 11001010200.0201302787-00.

[12] Expediente digital. Carpeta “01CuadernoPrincipal”, véase archivo “006 AutoAdmiteDemandaR.201600323-00Folio235.pdf”.

[13] Expediente digital. Carpeta “01CuadernoPrincipal”, véase archivos “016 AudienciaArt77Mayo2020.mp4”, “015 AudienciaArt77.mp4” y “014 ActaAudienciaArt. 77.pdf”.

[14] El 28 de junio de 2019, la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. solicitó al Juzgado 4 Laboral del Circuito de B. la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria civil.

[15] Corte Suprema de Justicia, expediente 110010230000201700227-00 del 22 de febrero de 2018.

[16] Expediente digital. Carpeta “01CuadernoPrincipal”, véase archivos “057 Audiencia.mp4” y “058 ActaAudienciaOctubre12.pdf”.

[17] Expediente digital. Carpeta “01CuadernoPrincipal”, véase archivo “065AutoPlanteaConflictoJurisdicciones.pdf”.

[18] “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[19] Archivo: “03CJU-4028 Constancia de Reparto.pdf”.

[20] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019, y 329 de 2021.

[21] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, y 329 de 2021.

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] Corte Constitucional, sentencia T-119 de 2015.

[26] Corte Constitucional, auto 474 de 2021.

[27] Corte Constitucional, sentencia C-191 de 2008.

[28] Corte Constitucional, auto 1088 de 2021.

[29] Corte Constitucional, auto 546 de 2023.

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