Auto nº 2243/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950175408

Auto nº 2243/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1729

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2243 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-1729

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 3 de diciembre de 2019, la Corporación para Estudios en Salud (en adelante, “CES”) instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (en adelante, “ADRES”), con el fin de reclamar el pago de $ 646.201.698, junto con sus respectivos intereses, que corresponden a los valores dejados de pagar por 490 cuentas de recobros por servicios de salud prestados a pacientes contemplados en las condiciones de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), de acuerdo con el Decreto 1286 de 1996[1].

  2. El 14 de febrero de 2020, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá alegó su falta de jurisdicción para conocer del asunto en virtud de los artículos 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”) y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”). En concreto, afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de “los procedimientos o suministro de medicamentos que no se encuentran incluidos en el POS”, puesto que “la prestación de los servicios de salud hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social”, más aún cuando se trata de actuaciones de entidades públicas[2].

  3. El 3 de noviembre de 2021, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En su criterio, los artículos 104 del CPACA y 2.4 del CPTSS atribuyen a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de las controversias de recobros al Estado, ya que “se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una EPS en tanto que administra el régimen de seguridad social en salud”[3].

  4. El 7 de diciembre de 2021 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente y la Sala Plena lo asignó y lo repartió al despacho para su sustanciación el 1º de julio de 2022[4].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[5].

  3. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[6]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

  4. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de asuntos relacionados con el cobro de servicios médicos hospitalarios prestados a pacientes relacionados con accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas contemplados en las condiciones de la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT). Reiteración del auto 861 de 2021. En la providencia en cita, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión del proceso ordinario laboral impulsado por la Fundación Hospitalaria San Vicente de P. en contra de la ADRES, que tenía como pretensión el pago de facturas de servicios médicos prestados a pacientes incluidos en las condiciones de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT).

  5. En dicha oportunidad, la Corte señaló que, según lo establecido en el Decreto 056 de 2015, la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), es una subcuenta de la ADRES que “tiene por objeto garantizar la atención en salud y las indemnizaciones a que normativamente haya lugar, por daños generados en la integridad de las personas como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de un accidente de tránsito cuando no exista cobertura por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).” En otras palabras, el Estado –en cabeza de la ADRES– tiene la obligación de asumir los costos por los servicios médicos prestados en urgencias a los pacientes que hayan sufrido daños fruto de los mencionados eventos, cuando éstos no estén cobijados por el SOAT.

  6. Por lo anterior, la Sala Plena determinó extender la regla del auto 389 de 2021 a este tipo de asuntos, ya que estas controversias no corresponden a las previstas en artículo 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican la participación de los afiliados, beneficiarios o usuarios, ni empleadores. Así, en el auto 861 de 2021, se advierten dos subreglas para asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en asuntos relacionados con el cobro de servicios vinculados con la subcuenta ECAT[10]:

    (i) La solicitud de pago la debe realizar una institución en calidad de IPS o EPS respecto de servicios en salud ya prestados. En efecto, no es relevante la calidad de quien reclame judicialmente los servicios prestados a cargo de la subcuenta del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea prestador o promotor, o un ente público o privado, pues lo que cobra real importancia es que la discusión que se proponga sea de contenido económico frente a servicios de salud ya prestados, ya sea (a) porque se cuestione una decisión administrativa adoptada por el Estado, a través de un acto administrativo (como ocurrió en el caso en cita); o (b) porque se pretenda la declaratoria de la responsabilidad de una entidad pública.

    (ii) La demanda debe estar motivada por la prestación de servicios a pacientes que cumplan las condiciones de la subcuenta ECAT, de eventos catastróficos, accidentes de tránsito sin SOAT y eventos terroristas, y no por servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud. En general, debe tratarse de servicios de salud ya prestados, respecto de los cuales lo que cabe es proceder a su pago.

  7. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad, autoridades que hacen parte de distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda relacionada con el cobro por los servicios prestados por parte de la CES, en los eventos catastróficos por accidentes de tránsito de que trata el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 104 del CPACA y 2.4 del CPTSS (presupuesto normativo).

  8. Superado el anterior estudio, la Sala Plena concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda instaurada por la CES en contra de la ADRES. En efecto, se observa que se satisfacen las subreglas para atribuir a esta jurisdicción el conocimiento del asunto, (i) ya que la demandante, en calidad de actor del Sistema de Seguridad Social en Salud, pretende obtener una condena a su favor por la omisión en el pago de servicios de salud ya prestados, los cuales recaerían en la subcuenta ECAT; y (ii) los hechos que motivan la demanda se relacionan con la prestación del servicio de salud a pacientes de accidentes de tránsito, eventos catastróficos y terroristas, sin que los valores hayan sido devueltos por el Estado.

  9. Por consiguiente, la Sala reiterará el auto 861 de 2021, bajo el entendido que las reclamaciones de pago por servicios de salud ya prestados a pacientes incluidos en la Subcuenta ECAT son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, lo que lleva a asignar el trámite del proceso bajo estudio al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá.

  10. R. de la decisión. “La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”[11].

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por la Corporación para Estudios en Salud - CES en contra de la ADRES.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1729 al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Archivo “01ExpedienteDigital.pdf”. En la demanda, la CES afirmó haber solicitado a la ADRES el pago de las facturas pendientes. Sin embargo, la entidad negó el pago al afirmar que los recobros se encontraban en proceso de auditoría.

[2] I., págs. 353 y siguientes. Contra la decisión, la CES interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano el 6 de julio de 2020. I., pág. 365.

[3] Archivo “06ConflictoNegativoJurisdicciones.pdf”.

[4] Archivo “Constancia de Reparto CJU-1729.pdf”. El 3 de diciembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura envió el expediente a esta corporación.

[5] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[6] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Subreglas retomadas en el auto 493 de 2023.

[11] R. extraída del auto 861 de 2021.

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