Auto nº 2249/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950175411

Auto nº 2249/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2249/23
Número de expedienteCJU-2344
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2249 DE 2023

Referencia: expediente CJU-2344

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de P.B. y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En el año 2006 Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda abreviada de imposición de servidumbre eléctrica en contra de M.B.N.C. de M., J.L.M.C., G.N.M.C., H.A.M.C., N.J.M.C., E.A.M.C., G. de J.M.C., E.A.M.V., A. de J.M.V., A.D.M.V., C.M.M.V., J.A.M.V., S.I.M.V. y L.F.M.V. ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia), propietarios del bien inmueble denominado “La Pureza” ubicado en la vereda del mismo nombre dentro del municipio de M. (Antioquia). Las pretensiones principales de la demanda consisten en la imposición de una servidumbre legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente en el predio de la demandada.

  2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, mediante Auto del 3 de mayo de 2006, decidió admitir la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada, inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 019-0005805 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P.B. y autorizó a la demandante a consignar en una cuenta bancaria una suma de dinero a título de indemnización y fijó fecha para realizar la diligencia de inspección judicial, la cual se llevó a cabo el 18 de enero de 2007.

    Posteriormente, mediante Auto del 18 de enero de 2017 rechazó la demanda por falta de competencia con fundamento en el Acuerdo No. PSA06-3849 del 20 de diciembre de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa que segregó del circuito judicial de Cisneros el municipio de M. y lo adscribió al circuito judicial de P.B..

  3. El asunto fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de P.B.. Esta autoridad judicial asumió el conocimiento del proceso y por Auto del 17 de junio de 2008 indicó que los demandados se habían allanado a la demanda, por lo tanto, al no presentarse oposición en contra del estimativo de perjuicios y no existir pruebas por practicar se correría traslado a las partes para alegar por el término común de cinco días (arts. 29, 31 y 32 de la Ley 56 de 1984) lo cual se surtió mediante proveído del 25 de junio de 2008.

    Luego, en Auto del 4 de septiembre de 2008, estimó que la jurisdicción competente para decidir el proceso es la jurisdicción contenciosa administrativa. Fundamentó su decisión en el contenido del artículo 2 del Decreto 2580 de 1985 que reglamenta parcialmente el capítulo II del título II de la Ley 56 de 1981 el cual establece que “la demanda se dirigirá contra los titulares de derechos reales principales sobre los respectivos bienes y deberá contener los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil y a ella se adjuntarán los siguientes documentos …” “C. El certificado de matrícula inmobiliaria del predio. Cuando no fuere posible acompañar el certificado de registro de la propiedad y demás derechos reales constituidos sobre los inmuebles objeto de la servidumbre, en la demanda se expresará dicha circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la sola presentación de aquella.”Analizado el certificado de matrícula inmobiliaria No. 019-0005805 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de P.B. advirtió que todas las anotaciones se habían efectuado como falsa tradición y que “conservaba la Nación el Derecho Real de Dominio”. Destacó que como en este proceso debió dirigirse la demanda contra la Nación a través de sus representantes, no le es posible proferir sentencia, toda vez que conforme lo establecido en el Código Contencioso Administrativo es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos de Medellín.

  4. El proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Medellín, por razones que se desconocen por la precariedad de las piezas procesales que conforman el expediente, remitió el asunto a través del oficio No. 084 del 14 de octubre de 2088 al Consejo de Estado.

  5. El asunto fue asignado al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Esta autoridad judicial, tras múltiples peticiones de impulso procesal del apoderado de la parte demandante, profirió el Auto del 23 de julio de 2021 en el que advirtió que “(…) Después de buscar tanto en el despacho como en la Secretaría de la Sección, se concluyó que el expediente contentivo del proceso de la referencia, se encuentra extraviado (…)”, ordenando la reconstrucción del mismo conforme lo dispuesto en el artículo 216 del Código General del Proceso y fijó además, la fecha para tal fin, el día 27 de agosto de 2021.

    En el acta de audiencia de reconstrucción total del expediente, la consejera ponente declaró reconstruido el expediente bajo el radicado No. 11001-03-26-000-2008-00102-00 en los términos del artículo 216 del Estatuto Procesal y según los documentos allegados por la parte demandada y remitidos por la demandante.

    Finalmente, en Auto del 10 de septiembre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado advirtió que en este caso no se está controvirtiendo acto administrativo alguno, sino que se trata de una solicitud de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, la cual se tramita a través de un proceso abreviado regulado en el artículo 56 de 1981 y en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985.

    Bajo este contexto, señaló que es evidente que la demanda instaurada por la actora no es de naturaleza contenciosa administrativa, pues no se pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo o pedir la reparación de un daño causado por la acción u omisión del Estado y mucho menos intentar debatir temas inherentes a un trato estatal. Tampoco se advierte que se trate de una controversia o litigio originado en la actividad de una entidad pública o que esta obre como autoridad demandada.

    Lo que expresamente se pretende en la demanda puntualizó es que un juez le imponga una servidumbre legal a un predio dada la necesidad de la empresa de servicios públicos de construir una infraestructura en el mismo para la conducción de energía eléctrica.

    Con fundamento en la unificación jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 24 de enero de 2020, remitió el expediente a los juzgados civiles municipales de Medellín. Adujo que según esta decisión es competente para resolver este tipo de procesos abreviados de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, el juez civil municipal del domicilio de la entidad pública que hace parte del litigio de conformidad con el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.

  6. Efectuado un nuevo reparto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Mediante Auto del 16 de noviembre de 2021, este juzgado se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, planteó un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Civil del Circuito de P.B. y lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para que lo dirimiera.

    Señaló que el Consejo de Estado, no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 625 del Código General del Proceso, el cual establece el tránsito de legislación. En particular, destacó que el literal c de este artículo consagra que “si en el proceso se hubiera surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se surtirá conforme a la nueva legislación (…).”

    Dado que el proceso se surtió hasta la etapa de alegatos mediante Auto del 25 de junio de 2008 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de P.B. y se encuentra pendiente de fallo el juez deberá dictarlo conforme a la legislación anterior, estos es, el Código de Procedimiento Civil.

    Bajo este contexto, destacó que en la codificación anterior, al tratarse el presente asunto de un proceso de servidumbre en el que la entidad demandante es Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., tiene aplicación lo establecido en el numeral 18 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que dispone “De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado o de algunas de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del municipio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella.”

    Puntualizó frente al caso particular, que el inmueble objeto de esta controversia para la imposición de la servidumbre se encuentra ubicado en el municipio de M. (Antioquia), según se observa en la demanda y en la prueba documental allegada. Así, conforme a la normatividad procesal anterior el juez competente por el factor territorial es el juez civil del circuito de P.B.. Reforzó lo dicho con el principio de la perpetuatio jurisdictionis según el cual la situación de hecho que preexiste al comienzo del proceso, cuando se admite la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso de aquel, sin que pueda modificarse la misma por situaciones posteriores dentro del curso del proceso. Así, señala, una vez que se ha asumido el conocimiento por el funcionario este a motu proprio no puede separarse de la competencia en virtud de este principio, solo podría hacerlo cuando el demandado haga uso de los mecanismos idóneos para ello, lo que en este caso no ha acontecido.

  7. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante Auto del 20 de abril de 2022 remitió el asunto a la Corte Constitucional. Consideró que “el conflicto vocacional allegado a esta Corte comprende en realidad una pugna jurisdiccional, habida cuenta que las diligencias, como quedó visto, cruzaron de la senda civil para arribar al contencioso administrativo, y viceversa.” Destacó que importa que los representantes de ambas áreas se rehusaron a proseguir con el trámite del proceso desde distintas perspectivas y no la forma aparente en la que fue presentada la divergencia atribucional. Advirtió que la autoridad judicial de P.B. ni siquiera tuvo ocasión de asentir o discrepar en lo atinente a la colisión, lo que acentúa aún más la imposibilidad de fraccionar o circunscribir la presente disputa a la esfera civil.

  8. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, remitió el expediente vía correo electrónico el 6 de junio de 2022. El asunto le correspondió por reparto al magistrado sustanciador por sorteo realizado el 20 de febrero de 2023. Posteriormente, el 23 de febrero de 2023, el expediente fue enviado al despacho.

II. CONSIDERACIONES

Aclaración previa

  1. La Corte Constitucional limita su análisis al conflicto de competencias entre jurisdicciones planteado entre el Juzgado Civil del Circuito de P.B. y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, teniendo en cuenta que la definición de la jurisdicción debe preceder a las discusiones relativas a la simple competencia.

    Competencia

  2. Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones según el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  3. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[1]

  4. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure esta clase de conflictos[2]. Primero, el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[3]. Segundo, el presupuesto objetivo según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[4]. Tercero, el presupuesto normativo a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[5].

  5. La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De lo contrario, la Corte debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con algunas de estas exigencias.

  6. En el asunto de la referencia se encuentran acreditados los tres presupuestos. El subjetivo está acreditado porque la controversia se presenta entre dos autoridades que rechazaron expresamente la competencia para conocer el asunto. Por una parte, el Juzgado Civil del Circuito de P.B., que integra la jurisdicción ordinaria y, por otro lado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  7. El presupuesto objetivo se cumple porque la disputa que suscitó el conflicto recae sobre el conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre presentada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en contra de M.B.N.C. de M. y otros.

  8. Finalmente, el presupuesto normativo se encuentra acreditado porque el Juzgado Civil del Circuito de P.B. y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 5).

    Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer las demandas en las que se solicita la imposición de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica[6]

  9. Cuando una entidad prestadora de servicios públicos inicia el proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, la competencia del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Ello, en virtud de la cláusula de competencia residual del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la época de la presentación de la demanda-, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981[7], por tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

  10. En efecto, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 hace alusión expresa a las facultades y derechos especiales de quienes prestan servicios públicos, entre ellos la facultad de “promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio.” La misma norma señala que esas entidades estarán sujetas “al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.”

  11. Sin embargo, el artículo 117 dela Ley 142 de 1994 prevé que las empresas de servicios públicos tienen la facultad de constituir servidumbres por dos vías: (i) a través de un acto administrativo o (ii) promoviendo el proceso de imposición de servidumbre establecido en la Ley 56 de 1981[8].

  12. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-831 de 2007,[9] al hacer el estudio de constitucionalidad de la Ley 56 de 1981, indicó que la “legislación en comento establece mecanismos concretos para que el juez del conocimiento pueda y deba ejercer, a través de las reglas fijadas por el Código Procedimiento Civil, norma supletoria para el proceso de constitución de servidumbres públicas de energía eléctrica, los controles procesales correspondientes. Estas medidas estarían dirigidas a acreditar las condiciones para proferir sentencia de fondo, entre ellas, la titularidad de la jurisdicción, la capacidad de las partes en el proceso y, en general, las demás causales constitutivas de excepciones previas dentro del procedimiento civil ordinario.”

  13. Ahora bien, por interesar a la presente causa, conforme lo preceptuado en el Código de procedimiento Civil -vigente al momento de presentarse la demanda- establece en el numeral 18 del artículo 23: “18. De los procesos contenciosos en que sea parte un Departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mista, conocerá del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando esta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquella.”

  14. Según lo expuesto, el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil[10], según la cual la jurisdicción civil, conoce de manera general “de todo asuntos que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones.” Aunado a ello, la Sala Plena entiende que al pretenderse la imposición de una servidumbre especial, el régimen general en el ejercicio de este derecho real se ajusta a las reglas establecidas en el Código Civil. Asimismo, no se advierte que la demanda se haya instaurado en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo -vigente para la época de su interposición-.

  15. A partir de lo anterior, la Sala Plena concluye que por regla general corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica. La competencia del juez ordinario viene dada porque este trámite especial no se adecúa a los supuestos que son de conocimiento de la jurisdicción contenciosa, ya que se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 para la época de la presentación de la demanda y no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

III. CASO CONCRETO

  1. En virtud de las consideraciones anteriores, la jurisdicción competente para resolver el asunto es la ordinaria en su especialidad civil representada por el Juzgado Civil del Circuito de P.B.. En efecto, la demanda pretende que se declare a favor de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. la imposición judicial de una servidumbre especial legal de transmisión eléctrica con ocupación permanente sobre un área de terreno de propiedad de M.B.N.C. de M. y otros ubicada en el municipio de M. (Antioquia). Como el trámite especial de imposición de la servidumbre de conducción de energía eléctrica no se encontraba expresamente atribuido a una jurisdicción para la época de presentación de la demanda[11], se activa la cláusula general de competencia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Así las cosas, la Sala Plena, con fundamento en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de P.B. para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados. Lo anterior en la medida en que la Corte Constitucional limitó su análisis respecto al conflicto de competencias entre jurisdicciones planteado entre el Juzgado Civil del Circuito de P.B. y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, teniendo en cuenta que la definición de la jurisdicción debe preceder a las discusiones relativas a la simple competencia. Si, luego de la decisión de esta corporación, se siguen presentando divergencias sobre la competencia para tramitar este asunto entre despachos que hagan parte de la jurisdicción ordinaria, estas deben ser dirimidas al interior de esa jurisdicción.

  3. Regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 12 del Código de Procedimiento Civil -vigente para la época de la presentación de la demanda) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.”

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de P.B. y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil del Circuito de P.B. es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra M.B.N.C. de M. y otros.

SEGUNDO. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-2344 al Juzgado Civil del Circuito de P.B. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Autos 345 de 2018; 328 de 2019; y 452 de 2019.

[2] Auto 155 de 2019.

[3] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[4] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[5] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[6] En esta sección se toma parte de la argumentación adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1040 de 2021(CJU-172). M.D.F.R..

[7] Ley 56 de 1981, artículo 27: “Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Ver Decreto Nacional 2024 de 1982. Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas […].”

[8] Ley 142 de 199: “ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981

[9] M.J.C.T..

[10] Código de Procedimiento Civil “ARTÍCULO 12. Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones”.

[11] Tampoco lo establece la normatividad posterior, esto es, el Decreto 1073 de 2015, artículos 2.2.3.7.5.1 al 2.2.3.7.5.7, que regulan la figura de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. Por esta razón, la Corte con fundamento en el Auto 769 de 2021 en los casos originados ya en vigencia del Código General del Proceso ha decidido varios asuntos conforme a la siguiente regla de decisión: “corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por competencia residual (art. 15 CGP) conocer del proceso de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, acorde con los supuestos del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, al tratarse de un trámite especial que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR