Auto nº 2286/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950192082

Auto nº 2286/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2286/23
Número de expedienteCJU-3879
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2286 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-3879

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M..

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor R.B.J., por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual de mayor cuantía en contra de Promigas SA ESP -en adelante Promigas-. Expuso que es propietario del predio rural Altos de El Manantial situado en el corregimiento de Gaira, S.M.. Al respecto, determinó que dentro del predio, se encuentra un tubo de gas de aproximadamente 1 kilómetro que pertenece a la entidad demandada, la cual no ha pagado ningún tipo de indemnización por dicha servidumbre, aun cuando el señor J. ha elevado diferentes solicitudes de pago, por la limitación en el goce de su propiedad. En ese sentido, pretendió i) que se declare que en el mencionado bien inmueble, existe una servidumbre impuesta por la empresa demandada; ii) se condene a Promigas al pago de una indemnización según la Ley 56 de 1981 por los perjuicios ocasionados; y iii) se ordene el registro de la servidumbre de gas ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Santa Marta[1].

  2. El Asunto, fue admitido el 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta[2]. A su vez, esta autoridad, el 10 de febrero de 2006, rechazó de plano, demanda de reconvención presentada por Promigas en contra del señor R.B.[3]. De otra parte, en decisión del 23 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y remitió el asunto al Tribunal Administrativo de M. por falta de jurisdicción. Explicó que el asunto, trata sobre la eventual responsabilidad de la entidad demandada por la constitución de una servidumbre de hecho sobre el predio del señor B.J.. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 33 y 57 de la Ley 142 de 1994, la jurisprudencia del Consejo de Estado[4], la Corte Constitucional[5] y del Consejo Superior de la Judicatura[6], la indemnización por ocupación permanente de una propiedad con ocasión a trabajos públicos, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7]. Esta decisión, fue confirmada el 28 de marzo de 2007 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, previa interposición de recuso de apelación de la parte demandante[8].

  3. El expediente, fue remitido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M., que en Auto del 31 de julio de 2007 admitió la demanda, la cual fue adecuada al medio de control de reparación directa[9]. A su vez, el 22 de agosto de 2007 Promigas presentó demanda de reconvención[10], que fue admitida por dicha autoridad el 2 de mayo de 2011[11]. Por otra parte, en decisión del 7 de marzo de 2012[12], el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. declaró el desistimiento de la demanda de reconvención por la falta de pago de los gastos ordinarios del proceso y ordenó su archivo.

  4. Mediante decisión del 8 de junio de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de S.M. ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de S.M., de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo PSAAI2-9444 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de M.[13]. Esta autoridad asumió el trámite del asunto, el 23 de julio de 2012[14].

  5. En Auto del 21 de abril de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de S.M. determinó que con ocasión de la decisión de archivo de la demanda de reconvención presentada por Promigas, la secretaría de ese despacho procedió erróneamente a archivar el expediente completo. A su vez, explicó que de conformidad con el Acuerdo 004 del 20 de enero de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de M., el Juzgado Octavo Administrativo de S.M., era el competente para adelantar los procesos escriturales que estaban su cargo, por lo que ordenó la remisión del expediente a esa autoridad[15].

  6. Mediante decisión del 11 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta avocó conocimiento del asunto[16]. En Sentencia del 29 de julio de 2020, la mencionada autoridad resolvió declarar a Promigas responsable por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la limitación en el derecho de dominio, sobre el predio de propiedad del señor B.J.. Es ese sentido, condenó a la entidad al pago de una indemnización por $6.481.869.795[17]. Frente a dicha decisión, tanto el demandante como Promigas interpusieron recurso de apelación[18].

  7. El 10 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del M., propuso conflicto negativo de jurisdicciones frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y remitió el asunto a esta Corporación. Explicó que la servidumbre que existe en el predio del demandante es de hecho y no legal, por lo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[19], la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer de los actos y hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios derivados del ejercicio de derechos u prerrogativas conferidas por la ley. En ese sentido, determinó que de conformidad con el artículo 955 del Código Civil, “la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos en los eventos en los que no se hubiese constituido formalmente una servidumbre”[20].

  8. El expediente le fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023 y remitido al despacho el 18 de agosto siguiente[21].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[22]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M..

    Presupuesto objetivo

    La controversia se enmarca en el proceso judicial interpuesto por el señor R.B.J. en contra de Promigas SA ESP.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. determinó que el asunto no era de su competencia, de conformidad con los en los artículos 32, 33 y 57 de la Ley 142 de 1994, la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. A su vez, el Tribunal Administrativo del M., determinó su falta de jurisdicción, según los artículos 33 de la Ley 142 de 1994 y 955 del Código Civil y la jurisprudencia del Consejo de Estado.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de predios sin la constitución de una servidumbre. Reiteración Auto 141 de 2022.

  3. Esta Corporación, mediante el Auto 141 de 2022[23], estableció como regla de decisión que “[c]orresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”.

  4. Lo anterior, con fundamento en que (i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria; (ii) las empresas de servicios públicos no pueden imponer servidumbres de facto; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos, deberán responder por los perjuicios derivados de la afectación, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estos casos la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y (v) la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[24].

Caso concreto

  1. La Sala Plena de la Corte constitucional considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta es la autoridad competente para conocer el presente asunto. Lo anterior, con fundamento en que la demanda tiene como objeto que se declare la responsabilidad de Promigas por la ocupación del predio de propiedad del señor R.B.J. y el pago de los perjuicios patrimoniales causados por la ocupación por vía de hecho que, al parecer, ha ejercido Promigas. Lo anterior, de conformidad al procedimiento definido en la Ley 56 de 1981 y según lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994[25].

  2. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-3879 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

  3. De otra parte, en el presente asunto se evidencia que la demanda interpuesta por el señor R.B.J. fue admitida el 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta. Autoridad, que en decisión del 23 de junio de 2006, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, de conformidad con los antecedentes de esta providencia, transcurrieron cerca de 11 años para que en decisión del 11 de mayo de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo de S.M. avocara efectivamente el conocimiento del asunto. Por lo anterior, la Sala estima necesario advertir que en este caso posiblemente se presentaron inconsistencias por parte de los Juzgados Sexto Administrativo del Circuito de Santa Marta sobre sus obligaciones de administrar justicia de forma pronta, cumplida y eficaz, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 270 de 1996, en detrimento de los interesados y de la sociedad. Por tanto, compulsará copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de M., para que, dentro de sus competencias, adelante las acciones que considere pertinentes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M. en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M., es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por el señor R.B.J. en contra de Promigas SA ESP.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3879 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.M. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Tribunal Administrativo del M..

Tercero. COMPULSAR COPIAS del expediente de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de M., para que dentro de sus competencias, adelante las acciones que estime pertinentes.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 3879. Archivo 01Prueba.pdf, folios 3 a 5.

[2] Expediente digital CJU 3879. Archivo C01 47001333100820120040500.pdf, folio 75.

[3] Expediente digital CJU 3879. Archivo C01 47001333100820120040500.pdf, folio 109.

[4] Al respecto refirió la decisión del 27 de enero de 2000 del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 16708.

[5] Al respecto, refirió la Sentencia T-107 de 2000.

[6] Al respecto refirió la decisión del 20 de agosto de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del Magistrado F.C.V..

[7]Expediente digital CJU 3879. Archivo C01 47001333100820120040500.pdf, folio 115 a 118.

[8] Expediente digital CJU 3879. Archivo 01Prueba.pdf, folios 29 a 37.

[9] Expediente digital CJU 3879. Archivo 05AutoQueAdmiteLaDemanda.pdf, folio 1.

[10] Expediente digital CJU 3879. Archivo 07Demanda.pdf, folios 1 y 2. Al Respecto, Promigas pretendió que se declarara que ha adquirido por prescripción ordinaria de dominio, los derechos de servidumbre “que ha ejercido quieta y pacíficamente, con cargo al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-82876, ubicado en el municipio de Santa [M]arta”.

[11] Expediente digital CJU 3879. Archivo 17AutoQueAdmiteLaDemanda.pdf folios 1 a 4.

[12] Expediente digital CJU 3879. Archivo 20AutoQueDeclaraDesistimiento.pdf, folios 1 y 2.

[13] Expediente digital CJU 3879. Archivo 22AutoQurOdenaLaRemisorioDeExpediente.pdf, folios 1 y 2.

[14] Expediente digital CJU 3879. Archivo 28AutoQueAvocaConocimiento.pdf, folio 1.

[15] Expediente digital CJU 3879. Archivo 35AutoInterlocutorio.pdf, folio 1.

[16] Expediente digital CJU 3879. Archivo 37AutoQueAvocaConocimiento.pdf, folio 1.

[17] Expediente digital CJU 3879. Archivo 02Sentencia.pdf, folios 1 a 18.

[18] Expediente digital CJU 3879. Archivos 04Recurso.pdf, folios 3 a 54 y 05Recurso.pdf, folios 1 a 7.

[19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrattivo, Sección tercera, Auto del 24 de enero de 2007, expediente 32.958.

[20] Expediente digital CJU 3879. Archivo C08 47001333100820120040500..pdf, folios 287 a 308.

[21] Expediente digital, archivo 03CJU-3879 Constancia de Reparto.pdf. folio 1.

[22] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] En esa oportunidad se resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, S., y el Tribunal Superior de Sincelejo, Sala Tercera Civil, Familia y L., con ocasión a la demanda interpuesta por particulares en contra de Promigas SA ESP para el pago de los perjuicios causados en un predio, con ocasión de la construcción e instalación de un gaseoducto.

[24] Al respecto, se pueden observar los fundamentos 11 a 17 del Auto 141 de 2022.

[25] Al respecto, el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 dispone que dicho trámite se adelantará sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interposición y admisión de la demanda -13 de diciembre de 2005-.

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