Auto nº 2287/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950253360

Auto nº 2287/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2287/23
Número de expedienteCJU-3882
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO Nº 2287 DE 2023

Referencia: expediente CJU-3882

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 23 de abril de 2021, K.A.C.E. presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Cereté (IMTT de Cereté). Entre otras, solicitó “el pago de las prestaciones sociales reconocidas a través de la resolución No. 143 de Julio 27 de 2012”[1]. El demandante fundamentó sus pretensiones en los artículos “100 y ss del CPL” y aportó un “título ejecutivo complejo”, que, en su concepto, está integrado por la Resolución No. 143, la sentencia de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba (en adelante, Tribunal Administrativo) que negó la reliquidación de las obligaciones contenidas en la referida resolución, junto con su constancia de ejecutoria[2], y la certificación del IMTT de Cereté con la que la entidad reconocería no haber pagado el saldo adeudado.

  2. El 25 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, mediante auto, declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda ejecutiva y la remitió al Tribunal Administrativo, “por ser el que profirió la sentencia que se pretende ejecutar”[3]. Para fundamentar su decisión, el juez tuvo en cuenta que: (i) el demandante aportó la sentencia del 5 de junio de 2014 mediante la que el Tribunal Administrativo, según el juez, entre otras cosas, ordenó el reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales[4]; (ii) el numeral 9º del artículo 156[5] y el primer inciso del artículo 298[6] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– establecen que “la competencia para la ejecución de sentencias judiciales radica en el juez o magistrado que profirió la providencia respectiva”[7], y (iii) según un pronunciamiento del Consejo de Estado, las autoridades judiciales contencioso-administrativas conocen, en general, sobre la ejecución de las sentencias de condena a entidades públicas.

  3. El 20 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo rechazó su competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de jurisdicción. Explicó que (i) el numeral 6 del artículo 104[8] y el numeral 3 del artículo 297[9] del CPACA, en concordancia con providencias de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, disponen que para decidir “las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral […] por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal”[10]; (ii) la demanda ejecutiva no busca la ejecución de la sentencia que denegó la reliquidación de las prestaciones sociales, sino “la ejecución de una obligación laboral emanada de un acto administrativo, las cuales corresponden a la Jurisdicción Ordinaria […] laboral”[11], y (iii) debido a que “en el Circuito de Cereté no existe J. laboral la competencia corresponde al J. Civil del Circuito en los términos del artículo 9 del C.P.[12].

  4. El 18 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional, de conformidad con el reparto del 16 de agosto de 2023, remitió el expediente de conflicto de jurisdicción al despacho de la magistrada sustanciadora[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver este conflicto de jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva formulada por K.A.C.E. contra el IMTT de Cereté. Para estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer las demandas ejecutivas en contra de entidades de derecho público que reconocieron acreencias laborales mediante actos administrativos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos surjan es necesario que cumplan tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales explica el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:

    i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), que forma parte de la jurisdicción civil ordinaria, y (ii) la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[19].

    ii) Cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales disputan el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    iii) Satisface el presupuesto normativo, debido a que las autoridades judiciales expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra).

  11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los procesos ejecutivos con el propósito de obtener el pago de acreencias producto de una relación de trabajo que consten en actos administrativos:

  12. Mediante el Auto 613 de 2021[20], la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

  13. Como fundamento, la Corte consideró que, conforme al artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer, entre otros procesos, “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. En consecuencia, “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos”. La Corte ha considerado que, “por virtud del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual refiere que dicha jurisdicción conoce de: ‘la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad’”[21], la ejecución de acreencias laborales reconocidas por medio de actos administrativos deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, porque K.A.C.E. pretende el pago de acreencias laborales que presuntamente el IMTT de Cereté reconoció mediante un acto administrativo –Resolución núm. 143 de 2012–. La Sala advierte que el demandante alegó que aportaba como “título ejecutivo complejo”[22] la Resolución núm. 143 de 2012 y su constancia de ejecutoria, la sentencia del 5 de junio de 2014 y su constancia de ejecutoria, y la constancia o certificación mediante la que el IMTT de Cereté habría reconocido el no pago de las prestaciones sociales a las que, en su concepto, tenía derecho. Para efectos de dirimir el presente conflicto entre jurisdicciones, la Sala considera que, en principio, el demandante en últimas pretende ejecutar las obligaciones que están plasmadas en la Resolución n.º 143 de 2012. Esto es así, por las siguientes razones:

    (i) En la demanda expresamente se señala que el proceso ejecutivo se formula con el “fin de obtener el pago de las prestaciones sociales reconocidas a través de la resolución No. 143 de Julio 27 de 2012”.[23]

    (ii) En sus pretensiones, el demandante pide librar mandamiento de pago respecto de una suma específica por concepto de prestaciones sociales “reconocidas a través de la resolución No. 143 de Julio 27 de 2012”[24].

  2. Para la Sala corresponderá a la autoridad judicial competente establecer si los documentos que aportó el demandante al proceso afectan o no las obligaciones que presuntamente reconoció la Resolución No. 143 de 2012. Pero, para efectos de asignar la competencia, la Sala es del criterio que tanto las pretensiones como su fundamento legal guardan relación con el cobro de acreencias laborales que incorporaría un acto administrativo. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que, en aplicación de la regla prevista en el Auto 613 de 2021, el asunto sub examine debe ser decidido por la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, remitirá el expediente CJU-3882 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté para que continúe su trámite y para que comunique la presente determinación a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) es la autoridad competente para conocer de la demanda que presentó K.A.C.E. en contra del IMTT de Cereté.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3882 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba), para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, 01Demanda.pdf, pp. 1-3. El demandante aseguró que tuvo vinculación laboral con el IMTT de Cereté entre el 1 de febrero de 2008 hasta el 13 de julio de 2012, período durante el que se habrían causado las obligaciones a su favor. El demandante especificó que las prestaciones sociales a las que hacía referencia la Resolución núm. 143 de 2012 eran cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, y primas de servicios y navidad.

[2] El demandante explicó que, tras promover un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución núm. 143 de 2012 para lograr su reliquidación, desistió en instancia de apelación, por lo que el Consejo de Estado devolvió el expediente a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba –autoridad de origen–.

[3] Expediente digital. 01Demanda.pdf, pp. 58-59.

[4] El Juzgado 2 Civil también tuvo en cuenta: “2. Constancia de ejecutoria del fallo adiado 05-06-2014 expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo Contencioso de Córdoba adiada 29 de noviembre de 2019, en la cual se indica que la sentencia quedó ejecutoriada el 14 de marzo de 2019. 3. Resolución N° 143 de 27 de julio de 2012, con constancia de ejecutoria y de ser primera copia”.

[5] CPACA, art. 156, núm. 9 –antes de la modificación que efectuó el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021–: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”.

[6] CPACA, art. 298, inc. 1 –antes de la modificación que trajo el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021–: “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato” El numeral 1 del artículo 297 del CPACA establece: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

[7] Expediente digital, “01Demanda.pdf”, p. 56.

[8] CPACA, art. 104, núm. 6: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[9] CPACA, art. 297, núm. 7: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: […] 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

[10] Expediente digital, 10ConflictoJurisdiccion.pdf, p. 4.

[11] Ib., p. 5.

[12] Ib.

[13] Expediente digital, “03CJU-3882 Constancia de Reparto.pdf”.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[18] Ib.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 2. Tribunales Administrativos”.

[20] El Auto 781 de 2021 de la Corte Constitucional reiteró lo que estableció el Auto 613 de 2021.

[21] Corte Constitucional, Auto 578 de 2023.

[22] Expediente digital, “01Demanda.pdf”, p. 4.

[23] Ib., p. 3.

[24] Ib., p. 4.

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