Auto nº 2350/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950253427

Auto nº 2350/23 de Corte Constitucional, 26 de Septiembre de 2023

Fecha26 Septiembre 2023
Número de sentencia2350/23
Número de expedienteCJU-4332
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 2350 de 2023

Referencia: Expediente CJU-4332

Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad

Magistrado Sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Causa judicial que suscita la controversia. El 30 de marzo de 2023, el departamento de Antioquia -Fondo de Vivienda-, actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva[2] en contra de O.P.M.C.. En ella pretendió que se libre mandamiento de pago a favor del departamento por (i) noventa y seis millones ciento nueve mil quinientos cuarenta y siete pesos ($96.109.547), correspondientes a capital adeudado; (ii) siete millones cuatrocientos setenta y siete mil ciento seis pesos ($7.477.106), por concepto de intereses de plazo causados a la fecha de presentación de la demanda y (iii) por los intereses moratorios que se causen hasta el pago total de la obligación.

  2. Como sustento de sus pretensiones, la entidad territorial explicó que, a través del Fondo de Vivienda, celebró con la demandada contrato de mutuo con interés por la suma de cien millones quinientos diez y seis mil setecientos veinte pesos ($100.516.720), los cuales entregó a la deudora para la adquisición de vivienda. Indicó que el contrato se elevó a la escritura pública 1979 del 14 de noviembre de 2019, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Itagüí, en la que, para garantizar el pago de la obligación contraída, se constituyó una garantía hipotecaria a favor del departamento. Finalmente, señaló que, desde el 30 de agosto de 2021, la señora O.P.M.C. ha incumplido el plan de cuotas estipulado para el pago del crédito que se le otorgó.

  3. Decisión de la jurisdicción ordinaria. Por reparto, la demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, autoridad que a través de auto del 5 de mayo de 2023[3] resolvió declarar la falta de competencia para conocer el asunto y remitir el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad. Señaló que como el Fondo de Vivienda del departamento de Antioquia es una empresa industrial y comercial del Estado, la controversia está sujeta al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la cual el numeral 2 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) le asigna el conocimiento de los procesos relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública.

  4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por medio de auto del 8 de junio de 2023[4], declaró la falta de jurisdicción, propuso conflicto negativo entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que tratándose de procesos ejecutivos en los que, además de un contrato de muto, está de por medio un derecho real de hipoteca, el asunto excede el ámbito de competencia del juez de lo contencioso administrativo, para pasar a ser del resorte del juez civil, lo que se desprende de la lectura de los artículos 104 (numeral 5), 155 (numeral 7) y 297 (numeral 4) del CPACA. Señaló que esta posición ha sido sostenida por la Corte Constitucional en los Autos 1089 y 1514 de 2022.

  5. El 16 de agosto de 2023 la Sala Plena repartió el expediente de la referencia para su sustentación y el día 18 del mismo mes y año fue remitido al correspondiente despacho ponente.[5]

II. CONSIDERACIONES

  1. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el asunto bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

    6.1. Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolverlo. Por un lado, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Por el otro, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    6.2. Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, el departamento de Antioquia -Fondo de Vivienda- presentó demanda ejecutiva[6] en contra de O.P.M.C., con el fin de obtener el pago del capital e intereses adeudados por la última, en virtud del contrato de muto celebrado entre las partes, cuyas obligaciones fueron respaldadas con una garantía hipotecaria.

    6.3. Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos con el fin de rechazar su competencia para conocer de la demanda. De un lado, el juez civil adujo que, como la controversia surgió de un contrato celebrado por una entidad estatal, la demanda debía tramitarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 numeral 2 del CPACA. De otro, el juez de lo contencioso administrativo señaló que, con fundamento en los artículos 104, 155 y 297 del CPACA, la jurisprudencia constitucional le ha asignado a los jueces civiles el conocimiento de los procesos ejecutivos hipotecarios a favor de una entidad pública, al recaer el origen de la obligación en un derecho real.

    Asunto objeto de decisión. Reiteración de jurisprudencia

  2. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos ejecutivos hipotecarios a favor de entidades públicas. Reiteración del Auto 1089 de 2022.[7] En dicha providencia, la Corte resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre una entidad pública y un particular que había adquirido de un tercero un bien inmueble, el cual pagó con recursos que surgieron de un contrato de mutuo suscrito entre el comprador y un municipio, que se garantizó con una hipoteca sobre el bien inmueble adquirido.

  3. En esa oportunidad, la Sala Plena estableció que, de conformidad con la definición de hipoteca establecida en el artículo 2432 del Código Civil y lo dispuesto en la Sentencia C-664 de 2000[8], «la hipoteca es un derecho real sobre un bien inmueble, que se constituye como una garantía y respaldo jurídico para el cumplimiento de una obligación determinada. En consecuencia, el proceso ejecutivo hipotecario tiene origen en un derecho real y se activa por el vencimiento del plazo en el pago de la obligación, pudiendo el acreedor disponer del bien inmueble en ejercicio del cumplimiento de su crédito».

  4. De esta manera, en el Auto 1089 de 2022 se estableció que la hipoteca tiene su origen en un derecho real, lo que significa que se trata de una figura jurídica autónoma y, por ende, su constitución en favor de una entidad pública no proviene de una condena o conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de un laudo arbitral en el que fuera parte una entidad pública o de un contrato estatal. De acuerdo con ello, señaló que «la cláusula de competencia señalada en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 sobre los procesos ejecutivos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se activa ante los procesos ejecutivos hipotecarios en favor de una entidad pública, al recaer el origen de la obligación en un derecho real».

  5. En línea con lo expuesto, la Sala Plena concluyó que la competencia para conocer de este tipo de procesos está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, puesto que los procesos ejecutivos hipotecarios de los que hace parte una entidad pública no tienen una regla de competencia expresamente atribuida por la ley a otra jurisdicción. Lo anterior implica aplicar la cláusula residual de competencia consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso.

III. CASO CONCRETO

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscita este conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para decidir en el presente asunto, pues el conflicto se generó en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el departamento de Antioquia- Fondo de Vivienda- en contra de la señora O.P.M.C., por una aparente mora en el pago de una obligación crediticia originada en un contrato de mutuo entre las partes y garantizada por medio de la hipoteca constituida en la escritura pública 1979 del 14 de noviembre de 2019, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Itagüí. Esto significa que el origen del proceso ejecutivo hipotecario es el derecho real constituido sobre el bien inmueble.

  2. Así pues, reiterando la regla de decisión definida en el Auto 1089 de 2022, no se activa en este caso la cláusula de competencia señalada en el artículo 104-6 del CPACA, sino que aplica la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso, según la cual todo asunto que no esté expresamente atribuido por la ley a otra jurisdicción será competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

  3. Por lo anterior, la Sala Plena remitirá el expediente al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales dentro del proceso correspondiente.

Regla de decisión. De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, por cuanto el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activan los supuestos contenidos en la cláusula de competencia que prevé el artículo 104-6 del CPACA.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el departamento de Antioquia -Fondo de Vivienda- en contra de O.P.M.C..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4332 al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los sujetos procesales e intervinientes en este trámite y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] «Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[2] Expediente digital, CJU-4332. Archivo denominado “ 02DemandaAnexos.pdf ”.

[3] Expediente digital, CJU-4332. Archivo denominado “03AutoRechazaDemanda.pdf ”.

[4] Expediente digital, CJU-4332. Archivo denominado “09ProponeConflicto.pdf”

[5] Expediente digital, CJU-4332. Archivo denominado “ 03CJU-4332 Constancia de Reparto.pdf ”.

[6] Expediente digital, CJU-4332. Archivo denominado “ 02DemandaAnexos.pdf ”.

[7] M.J.E.I.N.. El Auto 1089 de 2022 ha sido reiterado mediante los Autos 1514 de 2022 y 370 de 2023.

[8] En la Sentencia C-664 de 2000, esta Corte estableció que el proceso ejecutivo hipotecario «está diseñado y concebido con el propósito específico de que una vez vencido el plazo de la obligación, la seguridad jurídica real e indivisible del bien gravado cobre su plenitud y pueda el acreedor con título real hacer efectivo su crédito, independientemente de si el plazo del cumplimiento de la obligación se pactó instantáneamente o por instalamentos; por ende, esta acción se caracteriza por dirigirse únicamente sobre la garantía real ya que previamente el acreedor la estima suficiente para cubrir su crédito, sin que sea necesario perseguir otros bienes distintos del gravado con la garantía real».

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