Auto nº 2404/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950514920

Auto nº 2404/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4518

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2404 DE 2023

Referencia: Expediente ICC-4518

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.A.T.C., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional -Área de Prestaciones Sociales -Grupo de Pensionados, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y mínimo vital al suspender el derecho pensional de su hijo A.F.F.T.[1].

    Como lugar para efectuar las notificaciones, el apoderado judicial, incluyó una dirección de la ciudad de armenia.

  2. En la demanda se señala como hechos constitutivos de la solicitud de amparo los siguientes[2]:

    2.1. A.F.F.T. ingresó a la Policía Nacional en calidad de estudiante el 15 de febrero de 2014 y en Acta No. 1766 del 30 de diciembre de 2014 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional le fue dictaminada el 100% de pérdida de capacidad laboral por “INCAPACIDAD E INVALIDEZ-APTITUD NO APTO …”.

    2.2. Por lo anterior, A.F.F.T. elevó una solicitud en ejercicio del derecho de petición con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, la cual le fue contestada mediante Oficio No 126057 ARPRE -GRUPE- 1-10 del 5 de mayo de 2015, suscrito por el Jefe de Pensiones quince meses después de radicada y sin resolver de fondo.

    2.3. En el oficio se señaló: “[e]n atención a su escrito radicado bajo el número de la referencia, el cual solicita el reconocimiento de pensión por invalidez, teniendo en cuenta junta médico laboral Nº 1766 de fecha 30 de diciembre de 2014, al respecto me permito manifestarle que el original de su escrito pasa al funcionario encargado de los reconocimientos y negatorias de pensiones de invalidez, a fin [de que] proceda a resolver de fondo mediante acto administrativo sus pretensiones lo cual una vez en firme le será notificado en debida forma en su lugar de residencia”[3].

  3. A.F.F.T. falleció el 19 de julio de 2015.

  4. El apoderado señala como pretensiones las siguientes:

    4.1. “Que se resuelva a favor de mi poderdante, la presente acción de tutela, teniendo en cuenta, el principio pro homine en la aplicación de la norma que contenga la condición más beneficiosa y favorable, para el presente caso la respuesta de fondo al derecho de petición con reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez, así mismo el respeto por los derechos adquiridos, para reconocer el derecho pensional y prestacional por muerte No. 2016 – 011, de 19 de abril de 2014, aplicando el artículo 24, literal B, DECRETO 1796 de 2000, por ser en actos del servicio y por causas inherentes al mismo”.

    4.2. “Que se realice el respectivo reconocimiento de sustitución de pensión de invalidez o a falta de esta la pensión de sobreviviente, a su señora madre beneficiaria, según lo consagrado en vigencia actual del decreto 1091 de 1995 en concordancia con el decreto 4433 de 2004 y los requisitos de la ley 100 de 1993”.

    4.3. “Que se de aplicación práctica a lo establecido en el decreto 1091 de 1995, artículo 96, en cuanto al reconocimiento de su derecho de indemnización por muerte, como reconocimiento de prestaciones sociales unitarias”.

  5. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, autoridad a la que le fue repartida la tutela de la referencia, declaró su falta de competencia territorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, al considerar que la acción de tutela debe ser conocida y resuelta por los jueces del lugar en donde presuntamente ocurrió la violación de los derechos que motivan la presentación de la solicitud o donde se extienden los efectos[4].

    Para sustentar su postura, esta autoridad judicial indicó, que en el presente caso (i) el lugar en donde se produce la supuesta violación del derecho es en Bogotá, dado que la Policía Nacional -Área de Prestaciones Sociales -Grupo de Pensionados se encuentra establecida allí y (ii) el sitio en el que la presunta vulneración extiende sus efectos es la ciudad de Armenia por ser el domicilio de la actora. Con base en ello, remitió el expediente a la Oficina de Reparto de Armenia.

  6. El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela, propuso un conflicto negativo y remitió el asunto a esta corporación. En su criterio, el juzgado remitente, erró al determinar que no era competente para conocer el asunto por el factor territorial. Adicionalmente, no valoró correctamente la situación fáctica de la demanda, teniendo en cuenta que la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrió en el municipio de Tuluá, Valle del Cauca. Aunado a ello, la accionante reside en la ciudad de Cali (según comunicación telefónica) y no en la ciudad de Armenia como lo determinó el Juzgado Veintidós Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cali. Por lo tanto, se puede afirmar que en Cali se irradian los efectos de la supuesta violación de los derechos fundamentales[5].

    En virtud de lo anterior, la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en el municipio de Tuluá y la acción de tutela está dirigida en contra de una entidad del orden nacional, como lo es la Policía Nacional. Teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2023, se prefiere, en virtud del criterio a prevención, la autoridad judicial que eligió la parte demandante que en el caso concreto es el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

    Expuso que de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia planteado, por tratarse de autoridades de la misma especialidad jurisdiccional, pero de distinto distrito judicial. Sin embargo, sostuvo que en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y con el propósito de evitar que se postergue una decisión de fondo en el presente trámite, el conflicto en cuestión debe ser resuelto por la Corte Constitucional.

  7. El 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia remitió a la Corte Constitucional el expediente contentivo del conflicto de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En principio, como lo advirtió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[9]. A pesar de ello, dicha autoridad lo remitió de forma directa a la Corte, con base en la necesidad de asegurar los principios que se invocan en el párrafo anterior.

  3. En este punto, cabe precisar que en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilaten en el tiempo las decisiones de fondo en el marco del amparo constitucional, de modo excepcional y en determinados casos, la Corte ha asumido el estudio de conflictos de competencia en el marco del trámite de tutela, sin que ello signifique que los jueces de tutela puedan, a su discreción, elegir a la autoridad llamada a dirimir la colisión que se haya presentado[10].

  4. Así pues, siempre que el juez de tutela considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deberá remitir el asunto a la autoridad que corresponda, en lugar de enviar el proceso a la Corte Constitucional. Sin embargo, con el fin de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo en el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva de este auto[11].

  5. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[12], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  6. En particular, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, este tribunal ha sostenido que se le debe otorgar prevalencia a la elección realizada por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del Legislador en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de designar el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

  7. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18], o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, la Corte ha expresado que la competencia por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales de la persona o del sitio donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, ya que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por una parte, rechazó el trámite de la demanda, pues consideró que el domicilio de la entidad demandada y la violación de los derechos alegados coinciden con la ciudad de Bogotá y los efectos de la presunta vulneración se extienden en Armenia, por ser el domicilio de la actora; mientras que, por la otra, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, estimó que la trasgresión de los derechos fundamentales se presentan en Tuluá y los efectos de esta se producen en Cali, dado que allí se sitúa el lugar de residencia de la accionante, por lo que debe respetarse la elección por ella realizada.

    (ii) Al respecto, la Corte encuentra que el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali es competente para conocer de la tutela en virtud del factor territorial, por cuanto Cali es el lugar en el que se producirían los efectos de la vulneración invocada, como quiera que en dicho lugar es el domicilio de la demandante, luego es allí donde se encuentra esperando la resolución del asunto.

    (iii) En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y atribuirá a esta autoridad el conocimiento del asunto de la referencia, por ser la autoridad con competencia territorial para definir la tutela de la referencia.

    (iv) Finalmente, se advertirá al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia que, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

  2. Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el proceso de tutela promovido por la señora M.A.T.C. en contra de la Policía Nacional -Área de Prestaciones Sociales -Grupo de Pensionados, razón por la cual remitirá el expediente ICC-4518 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el proceso de tutela promovido por la señora M.A.T.C. en contra de la Policía Nacional -Área de Prestaciones Sociales -Grupo de Pensionados.

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4518 al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en el sentido de que siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se debe observar las reglas previstas sobre la materia, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital ICC 4518. Archivo 02 Tutela.pdf.

[2] Ibidem.

[3] Expediente digital ICC 4518. Archivo 06 RespuestaOtraDependencia.pdf.

[4] Expediente digital ICC 4518. Archivo 18 AutoDeclaraFaltaCompetenciaFuncional.pdf.

[5] Expediente digital ICC 4518. Archivo 20NoAvocaConocimientoyProponeConflictoDeCompetencia.pdf”.

[6] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[7] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[9] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[10] Auto 2370 de 2023 que resolvió el ICC 4499.

[11] Ibidem.

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Auto 021 de 2018.

[13] Auto 493 de 2017.

[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[17] Cfr. auto 053 de 2018.

[18] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

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