Auto nº 2381/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950753505

Auto nº 2381/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15410

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2381 DE 2023

Referencia. Expediente D-15410

Recurso de súplica contra el auto del 25 de agosto de 2023 que rechazó la demanda de constitucionalidad en contra del artículo 10 (parcial) de la Ley 2277 de 2022.

Demandante: Tomás Felipe Velásquez Vargas

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia

I. Antecedentes

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano T.F.V.V. solicitó la inexequibilidad parcial del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, “[p]or medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”, en lo relativo a la modificación que dicho artículo legal surtió sobre el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario (ET). El actor adujo que la norma demandada vulnera los artículos 34, 83, 95 (numeral 9º), 338 y 363 de la Constitución Política.

    “LEY 2277 DE 2022

    (diciembre 13)

    Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022

    PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

    Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    (…)

    TÍTULO I.

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

    CAPÍTULO II.

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS.

    ARTÍCULO 10. Modifíquese el Artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%).

    (…)

    PARÁGRAFO 6o. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata esté artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:

    Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:

    ID= INR + DTC-JRP

    ID: Impuesto Depurado.

    INR: Impuesto neto de renta.

    DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

    IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).

    UD= UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C

    UD Utilidad Depurada.

    UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.

    DPARL: Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.

    INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.

    VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.

    VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.

    RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

    C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.

    Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) se deberá determinar el valor del Impuesto a Adicionar (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:

  2. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobre la renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).

    IA = (UD* 15%) - ID

  3. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento

    2.1. Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (ID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:

    2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a A. por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del impuesto Depurado (ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así:

    2.3. Para calcular el Impuesto a Adicionar (IA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a A. por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Utilidad Depurada de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero () sobre la sumatoria de las Utilidades Depuradas de los contribuyentes con U.D. mayores a cero , así:

    Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:

    1. Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%) las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.

    2. Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.

      De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0).

    3. Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto”.

  4. El ciudadano presentó 3 cargos. En su primer cargo expuso la violación al principio de capacidad contributiva como base del principio de equidad y de justicia tributaria. Afirmó que se transgredieron los artículos 34, 95, 338 y 363 de la Constitución. Este primer cargo lo subdividió en tres tesis o subcargos: i) la fórmula (TTD= ID/UD) no permite la depuración de diferencias temporales, lo cual desconoce el principio de capacidad contributiva, adoptando rasgos confiscatorios. Para ello expuso la violación de los artículos 34, 95 y 363 de la C.P.; ii) la doble tributación desconoce el principio de legalidad y certeza del tributo, vulnera los principios de justicia y equidad que deben guiar la acción fiscalizadora y le otroga rasgos confiscatorios a la fórmula, por lo que se violan los artículos 34, 95, 338 y 363 de la C.P.; iii) la norma demandada incluye la posibilidad de gravar a las compañías cuyos estados financieros sean objeto de consolidación, lo cual violaría el principio de capacidad contributiva y vulneraría los artículos 95 y 363 de la C.P.

  5. En el segundo cargo el actor sostuvo que la norma acusada tenía rasgos confiscatorios y que vulneraba los artículos 58, 95 (numeral 9), 333 y 363 de la Constitución. El ciudadano precisó que su cargo perseguía la inexequibilidad de la norma demandada y no un pronunciamiento fundado en una inexistente omisión legislativa relativa.

  6. En el último cargo de su demanda, el actor acusó a la norma demandada de vulnerar el principio de confianza legítima, la irretroactividad y la buena fe (violación de los artículos 83 y 363 de la Constitución).

  7. Finalmente, el actor negó que respecto de la norma acusada existiera cosa juzgada por cuanto, hasta la fecha, la Corte no se ha pronunciado sobre su constitucionalidad.

    La inadmisión de la demanda

  8. Mediante auto del 1 de agosto de 2023, la magistrada C.P.S. inadmitió la demanda.

  9. La magistrada consideró que la demanda no cumplió con el requisito de certeza porque lo que cuestionó el actor a lo largo de su demanda fue la imposición de una tasa mínima de tributación del 15% en materia del impuesto a la renta para las personas jurídicas. El despacho advirtió que de la fórmula no se desprendía la mencionada tasa mínima pues no incluía el factor porcentual del caso. Es decir, lo que se acusó no correspondía a la proposición jurídica que acusaba el actor.

  10. En el auto se indicó que a lo largo de la demanda se acusó que la norma demandada vulneraba los principios de equidad y justicia tributaria cuando prevía la imposibilidad de que los contribuyentes deducieran algunos pagos, costos, gastos o inversiones de su renta bruta o fija un límite para que operara su deducción. Se le expuso al ciudadano que los cargos fundados en esta tesis carecían de suficiencia porque en la demanda se desconoció que la Corte ha reiterado que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración para establecer, derogar, prohibir o limitar deducciones del impuesto sobre la renta y que la amplitud de dicha potestad se funda en que ninguna norma constitucional exige que la base gravable de los tributos deba ser depurada o que deba contar con deducciones para no vulnerar los principios de equidad y justicia tributaria. En este sentido, se le advirtió al demandante que la admisión dependía de que el actor argumentara suficientemente las razones por las cuales la regla jurisprudencial a que se aludió no aplicaba en tratándose de la norma demandada.

  11. La magistrada consideró que la demanda parecía indicar que a la tasa mínima de tributación del 15% de que trata el parágrafo 2 demandado se le sumaría la tarifa general del 35% que establece el inciso principal del artículo 240 ET; afirmación y acusación que la demanda no explicó con claridad y suficiencia.

  12. El despacho advirtió que: (i) en lo que tocaba con la violación al principio de capacidad contributiva, no se explicó con claridad y suficiencia por qué el impuesto de renta al que fuera sujeta la persona jurídica del ejemplo de la demanda, por virtud del parágrafo 2 del artículo 24 ET excediera las capacidades de contribución fiscal de la persona, sobre todo teniendo en cuenta que, como lo sugirió la demanda, al impuesto sería pagado en “dos años” o, según entendió el despacho, en dos vigencias fiscales. (ii) En lo atinente a la prohibición de confiscación, para el despacho no fue claro de dónde resultaba el 65% de impuesto de renta al que el actor aludió; y (iii) respecto del cargo relacionado con la prohibición de doble tributación, no se entendía la razón de la argumentación pues la demanda no explicó por qué el 15% de tasa mínima no estaba inmersa en la tarifa general del 35% a que aludía el párrafo principal del artículo 240 ET. De lo anterior, el despacho consideró que el primer cargo carecía de los requisitos de certeza, claridad y suficiencia.

  13. El despacho aseguró que so pena de seguir incurriendo en ausencia de claridad, certeza y suficiencia, el actor debía confrontar los artículos 34, 95, 338 y 363 a los que aludió y explicar por qué, cada uno de ellos por separado, se verían infringidos por la norma demandada.

  14. En lo que tiene que ver con el sub cargo relativo a la inexistencia de un sistema tributario para los grupos empresariales, se indicó que el actor debía: (a) explicar por qué razón una empresa de un grupo empresarial con pérdidas no podría financiar sus obligaciones fiscales con empréstitos (o similares) de otra empresa del mismo grupo en situación de solvencia; y (b) señalar si la norma demandada difería, en lo relativo a las normas tributarias para grupos empresariales, a lo previamente establecido por el sistema tributario anterior a la vigencia de la Ley 2277; caso en el cual daría lugar a una demanda por una eventual omisión legislativa relativa del sistema tributario nacional.

  15. Se le indicó al demandante que para el cargo segundo, que se fundó en los supuestos rasgos confiscatorios de la norma, so pena de seguir incurriendo en una ausencia de certeza y suficiencia, el actor debía explicar cómo se podía afirmar que no existían mecanismos de compensación cuando la tarifa del impuesto de renta estaba en el 35% pero la tasa mínima de tributación por el mismo impuesto se hallaba en 15%.

  16. Respecto del tercer cargo de la demanda en el que se acusó la violación de la irretroactividad tributaria, se indicó que el demandante debía identificar una situación concreta de beneficios tributarios consolidados a la que no se hubiere podido acceder por virtud de la Ley 2277 de 2022 y sin perjuicio de lo que previó el último inciso del artículo 96 de dicha ley.

  17. El despacho concluyó que la explicación de varios cargos de la demanda estaba soportada en ejemplos relativos a casos particulares, como el del inversionista en moneda extranjera y los grupos empresariales En criterio del despacho, tal fundamentación carecía de pertinencia. La definición acerca de la posible inconstitucionalidad de un precepto tiene que ser objetiva, por lo cual no es posible deducirla de otros ordenamientos, ni de hipótesis no plasmadas en su texto.

    El escrito de corrección

  18. El actor afirmó que no solo demandó la primera fórmula contenida en la norma, sino también la fórmula para calcular la tasa efectiva de los grupos empresariales. El demandante hizo una serie de consideraciones en torno a: (i) la fórmula inmediatamente posterior al primer inciso de la norma y (ii) la adición que se debía hacer a la tasa efectiva de tributación.

  19. El demandante realizó un resumen de lo establecido en las distintas providencias a las que el despacho aludió en su reparo y señaló que ninguna de las decisiones resultaba aplicable al caso en discusión, pues esta es la primera vez que el Legislador no estaría estableciendo, derogando, prohibiendo o limitando deducciones concretas, sino que se estaría haciendo de manera general, “no respecto de algunas en específicas, sino por vía de una fórmula limitándolas en su totalidad para poder obtener un impuesto mínimo”. Señaló que no se trataba de la derogatoria de una deducción o de un aumento de tarifa, sino de la imposición a los contribuyentes de pagar un impuesto mínimo sin consultar su capacidad contributiva. Afirmó que el impuesto de renta era el ejemplo clásico de tributo progresivo – se paga según los ingresos y utilidades – y en este caso se amenaza este entendimiento para que el mismo sea completamente regresivo y se tribute sin consultar los elementos que el constituyente previó.

  20. Asimismo, el demandante se refirió a cada uno de los reparos del auto que inadmitió la demanda[1].

    El rechazo de la demanda

  21. Mediante Auto del 25 de agosto de 2023, la magistrada C.P.S. rechazó la demanda.

  22. El despacho concluyó que lo que hizo el actor frente del primer reparo no fue propiamente una subsanación sino, más bien, una modificación en donde se incluyó un cargo que no fue planteado en el libelo original. Se le indicó que esa manera de proceder no se podía utilizar para lograr la admisión de la demanda, pues la inclusión de nuevos cargos resultaba improcedente.

  23. Por otra parte, la magistrada consideró que no se logró la subsanación porque aunque en su escrito el actor adujo que la norma demandada no establecía, derogaba, prohibía o limitaba deducciones concretas; no se explicó con mínima suficiencia por qué la imposición del impuesto mínimo de que trata la norma demandada no implicaría, necesariamente, la prohibición y/o limitación de deducir del tributo algunos rubros anteriormente permitidos, de manera tal que se pudiera llegar al impuesto mínimo que la norma contempla; así como tampoco se explicó por qué tal facultad de prohibición y/o limitación no se encontraría dentro de la amplia libertad de configuración para establecer, derogar, prohibir o limitar deducciones del impuesto sobre la renta a que se refirió el despacho en el auto que inadmitió la demanda.

  24. Por lo expuesto, como los dos reparos analizados versaron sobre la totalidad de la demanda, la magistrada advirtió que esta debía ser rechazada, sin pronunciarse sobre las razones del escrito de subsanación respecto de los demás reparos.

    El recurso de súplica

  25. El demandante presentó el recurso de súplica contra la providencia de rechazo mencionada.

  26. Al respecto indicó que el auto de rechazo no analizó cada una de las respuestas, subsanaciones u observaciones frente a la totalidad de los reparos del auto inadmisorio, sino que solamente se refirió a los dos primeros. Los que fueron despachados en dos numerales y en donde no se evidenció una lectura profunda ni de lo que solicitaba el auto que inadmitió, ni de la subsanación. Señaló que no se apreció ningún esfuerzo por sopesar, valorar, analizar y tratar de entender lo expresado en el memorial de subsanación y en la demanda corregida.

  27. El demandante afirmó que todos y cada uno de los reparos realizados por la magistrada fueron corregidos o sustentados en debida forma, por lo que hubo un cumplimiento cabal de las exigencias de procedibilidad que se requieren para el trámite de la presente acción.

  28. Respecto a los reparos generales de la demanda el ciudadano aseguró que en el escrito de subsanación explicó en detalle cómo la fórmula demostraba la materialización de la injusticia, pero precisó que los reparos en contra de la fórmula no se fundamentaron en un reclamo a la existencia de una tasa mínima de tributación, sino a la forma en la cual se determina la tasa efectiva. Igualmente, explicó la fórmula que se debía usar para realizar la adición del impuesto a cargo para llegar al 15%. No obstante, en múltiples apartes del memorial y de la demanda señaló expresamente que “varios de los cargos incluidos en la demanda, no requieren que se llegue a la determinación de la tasa mínima de tributación para implicar la inconstitucionalidad de la norma”. Es decir, el reclamo constitucional no se refirió a una “tasa mínima”, pues incluso si fuera constitucional, esto debería ser definido por la Corte. Refirió que la fórmula para hacerlo debe respetar los principios constitucionales que han sido desarrollados por la jurisprudencia y que se encuentran consignados en la Constitución, lo cual no sucede en este caso.

  29. Consideró que la demanda no se modificó sino que simplemente incluyó las referencias específicas que debían hacerse, las que ya se encontraban implícitas en todos los argumentos, pues es claro que la consecuencia de una determinación de una tasa efectiva de tributación será la obligación de adicionar un impuesto, de acuerdo con la fórmula.

  30. Respecto al reparo relacionado con la existencia de una línea jurisprudencial que la magistrada considera se oponía a las pretensiones de la demanda, el demandante comprobó que el caso en cuestión no se refiría a una situación similar o asimilable a las de los precedentes en los cuales la Corte Constitucional ha concluido que la potestad legislativa tiene un límite laxo. Respecto de este reparo, el demandante hizo un esfuerzo argumentativo que implicó revisar todas las sentencias que la magistrada trajo en cita en el auto que inadmitió la demanda para analizar si alguno hacía referencia a una limitante general, que implicara un aumento en el impuesto.

  31. El actor indicó que se señaló que la regla en cuestión no podría aplicar al caso analizado, pues resultaba evidente que no ha existido una norma como la que se demanda. No obstante, incluso si se considerara que existe un precedente aplicable al caso concreto, esto no hace parte de las causales de inadmisión ni de rechazo de una acción pública.

  32. Consideró que este mecanismo requiere de múltiples explicaciones y, desafortunadamente, ejemplos. Lo anterior debido al hecho de que se trata de una fórmula matemática, la cual implica tener muchos preconceptos claros. Expuso que incluso para contadores que se dedican desde vieja data a analizar el sistema tributario, la fórmula se torna compleja y poco clara; por lo anterior, el demandante consideró necesario plantear algunos ejemplos que, gráficamente, pudieran ilustrar la fórmula y sus consecuencias prácticas.

  33. El demandante se pronunció respecto a los demás cargos que fueron inadmitidos y a su debida subsanación, lo cuales no fueron abordados en el auto que rechazó la demanda.

  34. El ciudadano indicó que los autos proferidos no se fundamentaron en ningún requisito preestablecido para la admisión de la demanda. Aseguró que la magistrada consideró que existía un criterio de constitucionalidad, pero ese criterio no implicaba que la demanda no fuera admitida. Expuso que en la práctica, un accionar de este tipo implicaba que el criterio de los demás magistrados no fuera tenido en cuenta o que no se pueda plantear un caso novedoso que puede contemplar un espectro legítimo para apartarse de una línea jurisprudencial. El demandante insistió en que no existen precedentes frente a una controversia como la que se planteó en esta demanda. Aseguró que la magistrada declaró la constitucionalidad de la norma antes de que la Sala Plena tuviera la posibilidad de analizar el tema de fondo. Es decir, se le otorgó a la norma una protección previa.

  35. El accionante aseguró que la magistrada reconoció que el cargo fue rechazado con base en dos de los motivos que fueron expuestos en el auto inadmisorio, por lo que la totalidad de reparos se tornaron inocuos. Pero aún más grave, en los motivos expresados para el rechazo, la subsanación del primer reparo no fue tenida en cuenta pues se consideró que implicaba la creación de un “nuevo cargo”, sin mayores explicaciones. Es decir, por cumplir con lo exigido en el auto inadmisorio se rechazó la demanda.

  36. Aseguró que el reparo relacionado con la amplia libertad de configuración legislativa fue un debate sustancial y que ni siquiera se podría encuadrar en uno de los requisitos que la Corte ha señalado para la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad.El ciudadano concluyó que la magistrada impuso requisitos de fondo y planteó una discusión que debía darse en Sala Plena. Consideró que el debate de fondo respecto de si la fórmula hacía parte de ese “amplio margen de configuración”, no podía ser justificado con ninguno de los requisitos que ha establecido la Corte.

  37. Por lo tanto solicitó que se revoque el auto que rechazó la demanda y que esta se admita.

II. Consideraciones

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[2].

    Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

  2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[3]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

  3. De conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

  4. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[4], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[5].

  5. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos: i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él” y iii) la carga argumentativa[6].

  6. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[7]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[8].

  7. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar el o los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[9].

  8. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[10]. En tal sentido, cuando la Sala Plena advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[11].

    Estudio del recurso de súplica en el presente caso

  9. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación por activa porque el recurso fue interpuesto por T.F.V.V.. Este ciudadano figura como accionante en el proceso de la referencia.

  10. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta Corporación se observa que el Auto del 25 de agosto de 2023 le fue notificado al demandante el 29 del mismo mes y año[12]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 30, 31 de agosto y 1 de septiembre de 2023. Asimismo, el escrito de súplica se recibió en secretaría el 1 de septiembre de 2023. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

  11. A su vez, la Sala constata que el recurso de súplica cumple con un grado mínimo de fundamentación y, por lo tanto, supera el presupuesto de la carga argumentativa. Se observa que la súplica no buscó subsanar el cargo formulado pues, aun cuando el peticionario reiteró en buena medida los razonamientos planteados en la demanda y sobre todo en el escrito de corrección, también expuso argumentos adicionales de inconformidad respecto del auto de rechazo.

  12. El ciudadano plateó los siguientes argumentos centrales: i) el auto de rechazo no analizó cada una de las respuestas, subsanaciones u observaciones frente a la totalidad de los reparos del auto inadmisorio. La magistrada reconoció que la demanda se rechazó con base en dos de los motivos que fueron expuestos en el auto inadmisorio; ii) la demanda no se modificó sino que se incluyeron las referencias específicas a la adición del impuesto a cargo que debía hacerse; iii) los autos proferidos no se fundamentaron en ningún requisito preestablecido para la admisión de la demanda; iv) la magistrada declaró la constitucionalidad de la norma antes de que la Sala Plena tuviera la posibilidad de analizar el tema de fondo porque el reparo relacionado con la amplia libertad de configuración legislativa fue un debate sustancial y v) la magistrada impuso requisitos de fondo y planteó una discusión que debía darse en Sala Plena.

  13. Ahora bien, respecto a los argumentos centrales que soportan la súplica presentada por el actor, la Sala observa que como lo expuso la magistrada P.S., el accionante no subsanó en debida forma los defectos generales que se advirtieron en el auto que inadmitió la demanda, por lo que no existe yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia recurrida.

  14. Sobre el primer motivo de desacuerdo, el actor indicó que el auto de rechazo no analizó cada una de las subsanaciones frente a la totalidad de los reparos del auto inadmisorio. Expuso que la magistrada reconoció que la demanda se rechazó con base en dos de los motivos que fueron expuestos en el auto inadmisorio

  15. Sin embargo, la Sala Plena observa que el hecho de que la magistrada P. rechazó la demanda con base en los dos reparos generales que le hizo, tiene sentido y no configura un proceder arbitrario. Lo anterior en la medida en que como no se subsanaron en debida forma los cuestionamientos generales de la demanda, esto implicó que la totalidad del escrito fuera rechazado, lo que haría inocuo un pronunciamiento respecto a los argumentos adicionales que se referían a cada cargo en particular.

  16. En consecuencia, no existe yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia recurrida, sino una constatación de que, en efecto, el actor no subsanó los reparos generales que se le hicieron a la ponencia.

  17. En cuanto al segundo punto de desacuerdo, relacionado con la adición de un cargo, la Sala advierte que en el auto inadmisorio la magistrada le indicó al actor que de la formula (TTD= ID/UD) no se desprendía la tasa mínima del 15% pues no incluía el factor porcentual del caso.

  18. En el escrito de corrección el accionante afirmó que no solo demandó la primera fórmula contenida en la norma, sino también la fórmula para calcular la tasa efectiva de los grupos empresariales. En consecuencia, la magistrada consideró que lo que hizo el actor frente del primer reparo no fue propiamente una subsanación sino, más bien, una modificación en donde incluyó un cargo que no fue planteado en el libelo original. Al respecto se le indicó al ciudadano que la inclusión de nuevos cargos resultaba improcedente.

  19. Por lo tanto, la Sala Plena concuerda con la magistrada P.S. en que en el escrito que buscaba subsanar la demanda, el accionante incluyó la explicación de una nueva fórmula que no fue abordada en la demanda inicial. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por el recurrente, el rechazo de la demanda no fue equivocado y se fundó en el incumplimiento de los presupuestos exigidos en el auto inadmisorio.

  20. Respeto al tercer reparo relacionado con que los autos proferidos no se fundamentaron en ningún requisito preestablecido para la admisión de la demanda, la Sala plena considera que esto no es cierto. Lo anterior porque en el auto que inadmitió la demanda la magistrada le indicó de forma clara que el primer cargo no cumplió con el requisito de certeza, claridad y suficiencia. Asimismo que el segunto dacrogo incumplió los requisitos de certeza y suficiencia y que el tercer cargo incumplió con el presupuesto de pertinencia. Asimismo, en el auto que rechazó la demanda la magistrada consideró que el demandante no la subsanó en debida forma. A pesar de que no indicó en concreto los requisitos que se incumplieron, estos fueron señalados en el auto que inadmitió la demanda y frente a los cuales quedó clara la falta de corrección.

  21. En cuanto al cuarto desacuerdo relacionado con que la magistrada declaró la constitucionalidad de la norma antes de que la Sala Plena tuviera la posibilidad de analizar el tema de fondo, esta Sala no está de acuerdo con dicha afirmación. Lo anterior porque en ningún momento la magistrada se refirió a la constitucionalidad de la norma demandada, lo que le pidió al actor fue aclarar porqué la facultad de prohibición y/o limitación no se encontraría dentro de la amplia libertad de configuración para establecer, derogar, prohibir o limitar deducciones del impuesto sobre la renta. Pedimento que no fue atendido porque el demandante realizó un resumen de lo establecido en distintas providencias y señaló que ninguna de las decisiones resultaba aplicable al caso en discusión, pues se trataba de un tema novedoso. Esto sin abordar de manera concreta el reproche de la magistrada.

  22. En su quinta discrepancia, el ciudadano reiteró que la magistrada le impuso requisitos de fondo y que planteó una discusión que debía darse en Sala Plena. Frente a este punto la Sala considera que la magistrada P. no le impuso requisitos de fondo al demandante. Como se indicó con anterioridad, al encontrar que la demanda carecía de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, se le indicó al ciudadano que debía subsanar la demanda de cara a satisfacer los mencionados presupuestos. Frente a dicha carga se advirtió que el demandante no subsanó la demanda en debida forma y que por lo tanto lo que procedía era su rechazo.

  23. En consecuencia, la Sala Plena coincide con la magistrada P.S. en que la demanda carece de los requisitos mínimos de admisibilidad. En concreto, el demandante no logró despertar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

  24. De conformidad con lo anterior, la Sala confirmará el Auto del 25 de agosto de 2023, por cuanto no encontró demostrado que la providencia censurada haya incurrido en algún yerro o arbitrariedad.

  25. Finalmente, la Sala recuerda que estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada, de manera que el recurrente, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta corporación, pero tomando en cuenta los autos de inadmisión y rechazo y el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución, en concordancia con los requisitos señalados en el Decreto ley 2067 de 1991[13] y en la jurisprudencia de este tribunal.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el Auto del 25 de agosto de 2023, proferido por la magistrada C.P.S. en el proceso D-15410, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano T.F.V.V. contra el artículo 10 (parcial) de la Ley 2277 de 2022.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Esos argumentos no se expondrán debido a que el auto que rechazó la demanda no los abordó.

[2] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[3] Sentencia C-251 de 2004.

[4] Auto 263 de 2016. Reiterado en el Auto 292 de 2020.

[5] Autos 638 y 236 de 2010. Reiterados en el Auto 292 de 2020.

[6] Auto 100 de 2021.

[7] Auto 196 de 2002. En el mismo sentido, ver Autos 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002

[8] Auto 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[9] Auto 196 de 2002. Reiterado en el Auto 585 de 2019.

[10] Ver los autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997, entre otros.

[11] Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[12] Informe del 26 de junio de 2023.

[13] Corte Constitucional, Auto 006 de 2019.

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