Auto nº 2401/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950753516

Auto nº 2401/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4506

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 2401 de 2023

Referencia: expediente ICC-4506

Conflicto aparente de competencia presentado entre el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Acción de tutela. A.M.C.S., Juez Cincuenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, presentó acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso. Explica que dicha entidad compulsó copias en su contra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el marco de un trámite de vigilancia judicial administrativa. Considera que la providencia que ordenó la compulsa de copias y la que la confirmó en sede de reposición no fueron debidamente fundamentadas.

  2. Declaraciones de falta de competencia. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, declaró su falta de competencia.[1] Lo hizo con base en el numeral 6 del artículo del Decreto 333 de 2021, según el cual las tutelas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura deben ser conocidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, admitió la acción de tutela[2] y, luego, mediante auto del 25 de agosto de 2023,[3] declaró su falta de competencia. Lo hizo con base en el numeral 8 del artículo del Decreto 333 de 2021, según el cual las tutelas presentadas por funcionarios judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria deben ser conocidas por los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, declaró su falta de competencia,[4] argumentando que (i) con base en el numeral 6º del artículo y decreto mencionados, la competencia en estos casos es del Tribunal Superior de Bogotá y (ii) esta última autoridad ya había admito la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para dirimir el presente conflicto de competencia porque la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello. Teniendo en cuenta que ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.[5]

  2. Factores de competencia en materia de tutela:[6] (i) territorial: son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos;[7] (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; [8] y (iii) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia.[9]

  3. Principio perpetuatio jurisdictionis. La Corte ha precisado que en el momento en el que una autoridad judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada. Ello afectaría la finalidad de la acción como medio de protección de derechos fundamentales y desconocería el artículo 86 de la Constitución, el cual les otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar tutelas.

  4. Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021 no define reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar este decreto para declarar su falta de competencia.[10] En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado.[11] Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.

  5. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. Las tres autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto adujeron reglas de reparto para declarar su falta de competencia, según se expuso en el párrafo 2. Así, en principio, la competencia recaería en la primera autoridad competente a la que se le repartió el asunto, es decir, la Subsección B, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Sin embargo, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, previo a declarar su falta de competencia, admitió la acción de tutela. En ese sentido, frente a dicha autoridad operó el principio de la perpetuatio jurisdictionis. Por lo tanto, una vez admitido el trámite, debió haber continuado el mismo. Además, la aplicación de dicho criterio es la mejor forma de asegurar una pronta respuesta a la solicitud de amparo.[12]

  6. Decisión de la Sala Plena. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá es la autoridad competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, se (i) dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia, (ii) se le remitirá el expediente para que adopte una decisión de fondo inmediatamente y (iii) se le advertirá para que no actúe como lo hizo en este caso. Asimismo, se le advertirá a dicha autoridad y a las otras dos involucradas en el conflicto que no declaren su falta de competencia en trámites de tutela con base en las reglas de reparto.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de agosto de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4506 al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. ADVERTIR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E que, en lo sucesivo, se abstengan de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “006AutoRemiteCompetenciaConsejoEstado”.

[2] Documento digital “D110012203000202301912010Auto Admite2023823163611”, en “0002-Auto admite”, en “013_11001220300020230191201_TSB-SalaRestitucionTierras”.

[3] Documento digital “009AutoRemiteCompetenciaTribSupBogSalaCivilEspecRestitucionTierras”.

[4] Documento digital “017AutoDirimeConflictoCompetenciaRemiteCorteConstitucionalTutela_2023-00605”.,

[5] Auto 550 de 2018. M.A.L.C..

[6] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[7] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[8] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[9]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017. M.D.F.R..

[10] Ver, entre otros, los autos 332 de 2017. M.G.S.O.D. y 242 de 2019. M.D.F.R.. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[11] Auto 124 de 2009. M.H.A.S.P..

[12] En este sentido se pronunció la Corte ante un caso con similar en el Auto 578 de 2018. M.A.L.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR