Auto nº 2474/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 950863698

Auto nº 2474/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-3929

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2474 DE 2023

Expediente: CJU-3929

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de mayo de 2022, la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A. (en adelante la demandante) presentó un proceso ejecutivo en contra de la Corporación Mi IPS Nariño con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas reconocidas en trece facturas electrónicas de venta[1]. El contrato firmado entre las partes tenía como objeto la adquisición de los servicios de conectividad, larga distancia, telefonía y troncal SIP[2]. Asimismo, la demandante solicitó el pago de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal sobre el saldo en mora.

  2. En providencia del 22 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto rechazó la demanda por falta de competencia por ser un proceso de mayor cuantía[3]. Por lo tanto, esa autoridad judicial ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados civiles municipales de Pasto.

  3. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto. Por Auto del 24 de enero de 2023, ese juzgado declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de la misma ciudad[4]. Esa autoridad expuso que los títulos ejecutivos presentados por la parte demandante emergían de un contrato de carácter estatal que fue suscrito por las partes para la adquisición de servicios de tecnologías de la información y/o comunicaciones[5]. Conforme lo consagra el parágrafo del artículo 104° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el juzgado consideró que la parte demandante era una empresa de carácter mixto, con aportes estatales y de capital privado. Esto porque la participación estatal superaba el 50% del capital, lo que permitía entender que se trataba de una entidad de derecho público.

  4. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto. Mediante Auto del 24 de marzo de 2023, ese juzgado propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto ante la Corte Constitucional[6]. El juez contencioso hizo referencia al artículo 104° del CPACA y refirió que la cláusula general de competencia indicaba que cuando se tratara de entidades públicas el asunto era de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, esta competencia se desplazaba cuando existía una normativa específica al respecto. En el caso particular, se trataba del cobro ejecutivo de facturas por servicios públicos. Por consiguiente, la competencia le correspondía a la jurisdicción ordinaria.

  5. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia le fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de agosto de 2023 y remitido al despacho el 18 de agosto siguiente[7].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11° de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia, el magistrado sustanciador evidencia que se satisfacen los anteriores presupuestos. Esto se explica a continuación.

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto), y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto).

    Presupuesto objetivo

    Se verificó la existencia de una demanda ejecutiva promovida por UNE EPM en contra de la Corporación Mi IPS Nariño.

    Presupuesto normativo

    Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentales de índole legal en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto argumentó su postura en el artículo 104 del CPACA y sostuvo que los títulos ejecutivos presentados por la parte demandante se derivaban de un contrato estatal suscrito entre una empresa con participación mayoritariamente pública. En consecuencia, la jurisdicción competente era la contenciosa-administrativa. Por su parte, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto se basó en la misma norma y refirió que, si bien la cláusula general de competencia indicaba que cuando se tratara de entidades públicas el asunto era de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta se desplazaba cuando existía una normativa específica al respecto (como ocurría en este caso). Así, por tratarse de un cobro ejecutivo de facturas por servicios públicos la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria.

    Competencia para conocer de los procesos ordinarios derivados del cobro ejecutivo de las facturas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Reiteración del Auto 708 de 2021[9]

  3. En el Auto 708 de 2021, (reiterado recientemente en el Auto 680 de 2023), la Sala Plena estableció que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretendan cobrar facturas en el marco de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios[10]. La Corte llegó a esta conclusión con base en el artículo 130° de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18° de la Ley 689 de 2001, en el que se estableció que las deudas derivadas de la prestación de servicios públicos podrían ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria.

  4. Asimismo, con base en los artículos 104° y 297° del CPACA, la Corte consideró que estos procesos no eran competencia de los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa porque estos únicamente están facultados para conocer de los procesos ejecutivos relacionados con: (i) las providencias que imponen una condena proferidas por organismos de esta jurisdicción, (ii) las conciliaciones aprobadas por jueces administrativos, (iii) los laudos arbitrales en procesos en que fue parte una entidad pública y (iv) las obligaciones derivadas de los contratos estatales.

Caso concreto

  1. La controversia versa sobre un proceso ejecutivo para que se libre mandamiento de pago de trece facturas de electrónicas de venta expedidas por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por la prestación de los servicios de conectividad, larga distancia, telefonía y troncal SIP a la Corporación Mi IPS Nariño. Esto en el marco de un contrato de prestación de los servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información. En consecuencia, en el presente asunto resulta aplicable la regla fijada en el Auto 708 de 2021. Esto es así porque el servicio de Internet, según el artículo 4° de la Ley 2108 de 2021 (que modificó el artículo 10° de la Ley 1341 de 2009), es también un servicio público.

  2. Aunque en el Auto 708 de 2021 la regla de decisión fue delimitada a los casos en que la factura se derivaba de un contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios, esta Corte considera que su aplicación puede extenderse a la prestación de servicios públicos en términos generales[11]. De acuerdo tanto con lo dispuesto en el Auto 708 de 2021 como de la lectura de los artículos 104° y 297° del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa conocerá de los procesos ejecutivos relacionados con: (i) las providencias de condena impuestas por organismos de esta jurisdicción, (ii) las providencias aprobadas de conciliaciones contencioso administrativas, (iii) los laudos arbitrales en procesos en la que fue parte una entidad pública y (iv) los contratos estatales. En ese sentido, el conocimiento de los procesos ejecutivos relacionados con la prestación de los servicios públicos en general no fue asignado a esa jurisdicción. Por consiguiente, se debe dar aplicación a la regla de competencia residual de la jurisdicción ordinaria establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.

  3. Por lo anterior, la Sala Plena resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto conocer de la demanda ejecutiva presentada por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. en contra de la Corporación Mi IPS Nariño. La Sala ordenará remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A en contra de la corporación Mi IPS Nariño.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3929 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pasto para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto y a los sujetos procesales y partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Carpeta “52001333300620230002000”. Archivo digital “1_520013333006202300020001ALDESPACHO20230208134208_TCDescargaTotalItem133245776643133904”, folios 5 al 12.

[2] Ibidem. Folio 76 al 89.

[3] Ibidem. Folio 127 y 128.

[4] Expediente digital. Carpeta “52001333300620230002000”. Archivo digital “30_5200133330062023000200030ALDESPACHO20230208134209_TCDescargaTotalItem133245776051389633”.

[5] El contrato fue suscrito el 4 de septiembre de 2018.

[6] Expediente digital. Carpeta “52001333300620230002000”. Archivo digital “37_520013333006202300020001AUTODIRIMECON20230327151847_TCDescargaTotalItem133245775916903087”.

[7] Expediente digital. Carpeta “CJU0003929 CC” archivo “03CJU-3929 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] A. retomado del Auto 680 de 2023.

[10] La Corte Constitucional reiteró esta postura en los autos 804 de 2021, 1099 de 2021 y 915 de 2022.

[11] Tal y como se resolvió en los autos 680 y 686 de 2023.

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