Sentencia de Tutela nº 235/23 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951517729

Sentencia de Tutela nº 235/23 de Corte Constitucional, 29 de Junio de 2023

PonenteJuan Carlos Cortés González
Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8715402

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-235 de 2023

Referencia: Expediente T-8.715.402

Acción de tutela presentada por O.Q.R., en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja (Santander)

Asunto: Vulneración del derecho a la igualdad de una organización religiosa en materia tributaria

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional[1], integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados J.E.I.N. y J.C.C.G., quien la preside, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En curso de la revisión que procede en los términos de lo ordenado por el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en relación con la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, con función de control de garantías, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la tutela que dio origen a este proceso.

I.ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones

  1. El 24 de agosto de 2021, el señor O.Q.R., en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, organización de naturaleza religiosa debidamente reconocida por el estado colombiano[2], presentó ante la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja un escrito en ejercicio del derecho de petición[3]. En este documento solicitó a la entidad el otorgamiento de la exención del impuesto predial y de la sobretasa ambiental, en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000, el cual es propiedad de la iglesia y se destina para actividades del culto. Fundamentó su petición en el numeral 2º del artículo 248 del Acuerdo 029 de 2005 del Concejo Municipal de Barrancabermeja[4].

  2. El 12 de octubre de 2021, la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Q.R.[5]. La entidad indicó que dio aplicación al artículo 69 del Acuerdo 015 de 2020 del Concejo Distrital de Barrancabermeja[6] y, en consecuencia, el inmueble precitado quedaba “excluido” de declarar y pagar el impuesto predial unificado. De igual manera expuso que no tenía competencia alguna para pronunciarse sobre la solicitud de exoneración de la sobretasa ambiental porque no puede “disponer, establecer u otorgar exclusiones sobre recursos no propios (…)”[7]. Explicó que los dineros que se recaudan por ese concepto son de propiedad de la Corporación Autónoma de Santander (en adelante CAS), de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993[8], y los artículos 70 a 77 del Acuerdo Distrital 015 de 2020[9]. Por lo anterior, le indicó al peticionario que debía tramitar la solicitud de exoneración de la sobretasa ambiental ante la CAS.

  3. El 15 de octubre de 2021, el accionante presentó ante la CAS una solicitud de excepción de pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000, dado que se destinaba a actividades de naturaleza religiosa de la Iglesia del Dios Vivo[10].

  4. El 2 de noviembre de 2021, la CAS respondió la solicitud del actor y señaló que la competencia para otorgar la exoneración de la sobretasa ambiental en relación con el predio propiedad de la Iglesia del Dios Vivo es del ente territorial encargado de su recaudo, toda vez que la entidad se limita a administrar y a ejecutar los recursos que los municipios le transfieren en cumplimiento del artículo 44 de la Ley 99 de 1993[11]. Así mismo, precisó que la sobretasa ambiental es parte integral del impuesto predial unificado y, por ello, la competencia sobre su exoneración recae en los concejos que establecen aquel, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución[12]. En consecuencia, le comunicó al accionante que procedió a remitir el requerimiento al Concejo Distrital de Barrancabermeja[13].

  5. El 1º de marzo de 2022, el señor Q.R. interpuso acción de tutela contra la CAS con el fin de obtener la protección del derecho a la igualdad de la comunidad religiosa a la que representa. El accionante consideró que el no otorgamiento de la exoneración tributaria solicitada constituye un acto discriminatorio ya que ha sido otorgada en favor de otras iglesias como “la Católica”[14]. Señaló también que la conducta desplegada por la demandada quebranta el principio de igualdad tributaria entre las distintas confesiones religiosas y contradice el precedente de la Corte Constitucional, que ha señalado de manera consistente y reiterada que no es constitucionalmente admisible este tratamiento diferenciado en materia fiscal cuando se trate de lugares de culto de diferentes religiones[15].

    En consecuencia, solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada otorgar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble en el cual se adelantan las actividades de culto de la iglesia a la cual representa.

  6. El 2 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo impetrada por O.Q.R., en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo[16].

  7. El 7 de marzo de 2022, la CAS se pronunció sobre la acción de tutela y pidió la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su juicio, no tiene competencia alguna para acceder a la solicitud del actor, esto es, la exoneración del pago de la sobretasa ambiental. Añadió que esta corresponde al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos, pues su función se limita a administrar y ejecutar los recursos recaudados por los entes territoriales[17].

  8. El 14 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, declaró la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque se trata de una pretensión de índole económica que debe resolverse por medio de otro tipo de procedimientos. Además, señaló que el accionante no logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara las competencias del juez constitucional para la protección del derecho invocado por el actor[18]. Al no haber sido impugnada la precitada providencia el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para surtir el trámite de eventual revisión.

II.ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. El expediente T-8.715.402 fue seleccionado por la Sala Sexta de Selección de Tutelas del año 2022, mediante Auto del 30 de junio de 2022. En la misma providencia fue repartido a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas presidida por el magistrado sustanciador[19].

    Auto de pruebas

  2. El magistrado sustanciador profirió el Auto del 2 de agosto de 2022[20], en el que dispuso: (i) la vinculación procesal de la Alcaldía y del Concejo del Distrito de Barrancabermeja al trámite de revisión[21]; (ii) otorgar, por un término de 3 días, la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, so pena de sanear la nulidad; y (iii) decretó la práctica de varias pruebas encaminadas a aclarar los hechos que originaron la acción de tutela y a dilucidar algunas cuestiones legales y constitucionales relacionadas con las pretensiones del actor, en particular sobre la exención del pago de tributos territoriales en favor de iglesias u organizaciones religiosas.

    Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja

  3. Mediante correo electrónico del 16 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja remitió copia íntegra del expediente de tutela de la referencia[22].

    Respuesta de la Corporación Autónoma de Santander[23]

  4. El 17 de agosto de 2022, mediante correo electrónico, el S. General de la CAS señaló que en noviembre de 2020 y en octubre de 2021 recibió dos solicitudes de exoneración del pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con matrícula catastral No. 0106000002600400000000, la primera de ellas suscrita por M.A.C. y la segunda por O.Q.R.[24]. Ambos requerimientos fueron respondidos el 8 de julio y el 2 de noviembre de 2021, respectivamente[25]. Así mismo, allegó copia de cada uno de los documentos referidos[26].

  5. De igual manera, relató que recibió y respondió solicitudes de exoneración de la sobretasa ambiental en relación con inmuebles propiedad de las siguientes entidades religiosas: (i) Iglesia Misión Carismática Internacional MCI; (ii) Iglesia Testigos de Jehová; (iii) Iglesia Panamericana de Colombia; y (iv) la Diócesis de Barrancabermeja de la Iglesia Católica[27]. En su respuesta allegó copia de cada uno de estos documentos y de aquellos en que consta que negó todas las solicitudes[28].

  6. Finalmente, expuso que la entidad no tiene competencia alguna para otorgar las exoneraciones de la sobretasa ambiental pedidas por las distintas iglesias porque no existe una ley que así lo disponga[29]. En ese sentido recordó que la Corte Constitucional ha exhortado al Congreso de la República para que legisle sobre la materia.

    Respuesta de la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja

  7. El 18 de agosto de 2022, la Secretaría de Hacienda y Tesoro del Distrito de Barrancabermeja mediante memorial allegado por correo electrónico, dio respuesta al auto de pruebas del 2 de agosto de 2022. Señaló que, en efecto, recibió y respondió dos solicitudes presentadas por O.Q.R., con respecto a la exención del impuesto predial unificado y de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con matrícula catastral 01060026004000[30]. En sus respuestas le explicó al peticionario que podía acceder solamente a la solicitud de exoneración del pago del impuesto predial unificado, dado que era un recurso propio del municipio, en tanto que la competencia para pronunciarse sobre el requerimiento de no pago de la sobretasa ambiental compete a la CAS, pues son recursos propios de esa entidad[31] (artículos 69 y 76 del Acuerdo Distrital 015 de 2020).

  8. Igualmente, afirmó que ha recibido solicitudes de exención de impuesto predial y de la sobretasa ambiental de la Diócesis de Barrancabermeja de la Iglesia Católica y de la Iglesia de los Testigos de Jehová. En ambos casos accedió a la exoneración del impuesto predial e informó que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo relativo a la sobretasa ambiental por ser un recurso propio de la CAS[32].

    La solicitud de nulidad de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja

  9. El 17 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja solicitó que se declarara la nulidad del trámite constitucional en el expediente T-8.715.402[33]. El peticionario argumentó que, durante el proceso de tutela, no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se notificó a la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja del proceso de la referencia. Esto no le permitió pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y afectó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.

  10. Vencidos los términos otorgados en el auto del 2 de agosto de 2022 para responder los requerimientos de esta Corporación, allegar pruebas o alegar nulidades procesales, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que no se recibieron informes del señor O.Q.R. y del Concejo Distrital de Barrancabermeja, pese a que fueron debidamente notificados de la providencia[34].

    Intervenciones durante el término de traslado de las pruebas recabadas en sede de revisión: solicitud de nulidad del Concejo Distrital de Barrancabermeja

  11. El 24 de agosto de 2022, la Presidenta del Concejo Distrital de Barrancabermeja solicitó que se declare la nulidad del trámite constitucional en el expediente T-8.715.402[35]. La peticionaria argumentó que durante el proceso de tutela no se integró en debida forma el contradictorio, dado que no se notificó al Concejo Distrital de Barrancabermeja del proceso de la referencia. Esto no le permitió pronunciarse en relación con los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo y afectó su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, indicó que se configuró la nulidad desde el auto admisorio de la acción de tutela, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso[36].

    Declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio

  12. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas, mediante el auto del 7 de septiembre de 2022[37], accedió a la solicitud de nulidad procesal presentada por la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja y declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 2 de marzo de 2022. Efectivamente, encontró probada la causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, dado que el ente territorial no fue vinculado al proceso y, en consecuencia, no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Por otra parte, se negó la solicitud de nulidad procesal presentada por el Concejo Distrital de Barrancabermeja por haber sido presentada por fuera del término correspondiente[38].Por lo anterior, ordenó rehacer todo el trámite judicial con la debida vinculación de la Alcaldía y del Concejo del Distrito de Barrancabermeja.

  13. Esa providencia también estableció que, una vez se saneara la nulidad advertida y concluyeran las actuaciones judiciales correspondientes, el expediente debería ser remitido al despacho del magistrado sustanciador para continuar con el trámite de revisión. De igual manera decidió preservar las pruebas recabadas tanto en sede de tutela como de revisión, con el fin de disponer de un acervo probatorio suficiente para emitir una decisión de fondo.

III.TRÁMITE DE TUTELA TRAS EL SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL

  1. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la vinculación al proceso de la Alcaldía y del Concejo del Distrito de Barrancabermeja para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela promovida por O.Q.R., en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra de la Corporación Autónoma Regional de Santander por la no exoneración del pago de la sobretasa ambiental[39].

    Intervención de la Corporación Autónoma de Santander

  2. El 21 de septiembre de 2022 la CAS pidió la declaratoria de improcedencia por falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no tiene competencia alguna para acceder a las pretensiones del demandante. En concreto, estimó que la competencia para otorgar exoneraciones de la sobretasa ambiental es del ente territorial encargado de su recaudo, esto es, el Distrito de Barrancabermeja[40].

    Intervención de la Alcaldía Distrital de Barrancabermeja

  3. El 21 de septiembre de 2022 la entidad solicitó la declaratoria de improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, porque se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 24 de agosto de 2021, en el sentido de otorgar la exoneración del pago del predial y de negar la de la sobretasa ambiental por tratarse de un requerimiento que debía radicarse ante la CAS [41].

    Intervención del Concejo Distrital de Barrancabermeja

  4. La Presidenta del Concejo Distrital solicitó la desvinculación del proceso ya que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad no vulneró ningún derecho invocado por el accionante y no tiene competencia para acceder a las pretensiones esgrimidas por el actor, toda vez que la exoneración del pago de la sobretasa ambiental compete a la CAS, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de igualdad tributaria respecto de organizaciones o entidades de naturaleza religiosa. En particular hizo referencia a las Sentencias C-023 de 1993, C-644 de 2016 y T-621 de 2014[42].

    Decisión de única instancia objeto de revisión

  5. El 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, “declaró improcedente el amparo” y resolvió no amparar el derecho a la igualdad invocado por el demandante, porque no encontró acreditado que la demandada diera un tratamiento diferenciado en materia tributaria a la Iglesia del Dios Vivo respecto de otras instituciones u organizaciones religiosas. En efecto, ninguna de las precitadas entidades ha sido exonerada o eximida de pagar la sobretasa ambiental en favor de la CAS[43]. Igualmente señaló que la alcaldía distrital otorgó la exención del pago del impuesto predial en relación con el inmueble destinado al culto de la Iglesia del Dios Vivo[44].

    Auto de solicitud de información del estado actual del proceso

  6. EL 27 de marzo de 2023, ante la tardanza en el cumplimiento de la orden quinta contenida en el auto del 7 de septiembre de 2022[45], el magistrado sustanciador[46] dispuso oficiar al Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja para que informara sobre el estado actual del proceso, o, en su defecto remitiera el expediente una vez surtidas las instancias correspondientes. Efectivamente, no se había dado cumplimiento a la orden contenida en el auto del 7 de septiembre de 2022, en el sentido de remitir el expediente al despacho una vez se saneará la nulidad decretada, para continuar con el trámite de revisión[47]. En cumplimiento de la precitada providencia, el 27 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja remitió vía correo electrónico el expediente a esta Corporación para lo de su competencia[48].

IV.CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación por activa

  2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, cualquier persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular. Asimismo, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 define que la solicitud de amparo puede ser presentada (i) a nombre propio, (ii) a través de representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso.

  3. La acción fue interpuesta por el señor O.Q.R., en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, la cual es una organización religiosa reconocida por el Ministerio del Interior, inscrita en el Registro Público de entidades religiosas y merecedora de las prerrogativas previstas en la Ley 133 de 1994, cuyo derecho a la igualdad estima vulnerado con ocasión de la negativa de la CAS, del C. y de la Alcaldía del Distrito de Barrancabermeja a otorgar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental, en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000, ubicado en ese municipio y destinado a actividades de culto de esa comunidad religiosa.

  4. En relación con la legitimación por activa para el ejercicio de la acción de tutela por parte de organizaciones de naturaleza religiosa con el fin de obtener un tratamiento jurídico igualitario en materia de tributos, la Corte Constitucional ha considerado acreditado este requisito cuando la iglesia accionante actúa por conducto de apoderados generales y judiciales[49], ministros del culto[50] o personas interesadas que no actuaron bajo esas calidades, dada la especial relevancia de los principios y derechos constitucionales involucrados en procesos tales, como la laicidad del Estado, la igualdad ante la ley y la libertad cultos[51].

  5. La Sala constata que en esta oportunidad, si bien el demandante no ostenta la calidad de representante legal de la iglesia en cuyo nombre interpuso la acción constitucional[52], cuenta con legitimación para promover la solicitud de amparo por las siguientes razones: (i) se reconoce a sí mismo como miembro de la comunidad religiosa presuntamente afectada[53], (ii) presentó varias de las solicitudes de exoneración de pago de la sobretasa ambiental en favor de su iglesia y ello denotaría un interés en proteger la libertad de cultos, la laicidad del Estado y la igualdad ante la ley de la entidad a la que pertenece; y (iii) durante el proceso administrativo y judicial ninguna de las demandadas cuestionó la validez de sus actuaciones, ni cuestionó su legitimidad para promover las solicitudes de exoneración tributaria o la solicitud de amparo constitucional. Por las razones expuestas esta Sala concluye que el actor podía promover la acción de tutela y por ello encuentra satisfecho este requisito.

    Legitimación por pasiva

  6. De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acción se dirija contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. A continuación, la Sala verificará el cumplimiento de este presupuesto en los casos de la referencia.

  7. El asunto bajo estudio cumple con este requisito, dado que, en el extremo pasivo concurren autoridades públicas que negaron las solicitudes de exoneración del pago de la sobretasa ambiental solicitada por el señor O.Q.R., en concreto, por lo siguiente:

    (i) La Alcaldía Distrital de Barrancabermeja fue la entidad pública que negó la solicitud de exoneración de pago presentada por el demandante el 24 de agosto de 2021, y es además la encargada del cobro, recaudo y giro de los recursos de la sobretasa ambiental en el municipio, de conformidad con los artículos 70 a 77 del Acuerdo Distrital 015 de 2020[54].

    (ii) La CAS es la entidad pública encargada del manejo y de la administración de los recursos provenientes de la sobretasa ambiental, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993[55], y podría ser la entidad competente para otorgar la exención de la sobretasa ambiental de conformidad con el precedente constitucional recogido en las sentencias T-621 de 2014[56], T-073[57] y T-642[58] de 2016, y T-197 de 2018[59]

    (iii) El Concejo Distrital de Barrancabermeja es la entidad encargada de adoptar el estatuto tributario territorial[60] y, en ejercicio de esta competencia, puede “conceder a las instituciones religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias”[61]. De otro lado, eventualmente, tendría que ser la autoridad encargada de satisfacer la pretensión del demandante.

    Inmediatez

  8. La Corte Constitucional ha reconocido que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. No obstante, la demanda debe presentarse dentro de un término razonable, desde el momento en que se produjo la vulneración.

  9. En esta oportunidad la Sala encuentra acreditada la inmediatez, ya que el accionante interpuso la acción de tutela el 1º de marzo de 2022, cerca de cinco meses después de la negativa manifestada por la CAS, término que se considera razonable ya que, para esa fecha, continuaba sin ser satisfecha la solicitud de exoneración de la sobretasa ambiental presentada por el demandante y, prima facie, puede alegarse que la afectación al derecho fundamental invocado, esto es la igualdad tributaria respecto de instituciones religiosas, aun producía efectos.

    Subsidiariedad

  10. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela no reemplaza otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados. A su vez, el mencionado artículo 86 superior y el 6.1 del Decreto Ley 2591 de 1991[62] disponen que la inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la acción. Por ello, el juez constitucional no puede decidir el fondo del asunto planteado, si el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.

  11. La Sala encuentra que, en principio, el accionante puede utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos del 12 de octubre y del 2 de noviembre de 2021, proferidos por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barrancabermeja y por la CAS, respectivamente, mediante los cuales se negó la solicitud de exención de la sobretasa ambiental, con fundamento en la falta de competencia.

  12. Sin embargo, la Sala concluye que dicho mecanismo no es idóneo en este caso, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho centra su análisis en la legalidad del acto administrativo, y no abordaría la discusión constitucional sobre si las entidades demandadas al aplicar las normas que establecen la sobretasa ambiental y otorgar la exención del pago únicamente a la Iglesia Católica incurren en una discriminación por motivos religiosos y una violación de la libertad religiosa y de cultos[63]. Lo anterior dado que como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional, la Iglesia Católica tiene un trato normativo preferente en materia de tributos, entre ellos la exención del pago de la sobretasa ambiental, que se origina en el Concordato suscrito por el Estado colombiano con el Estado del Vaticano. Esta situación no se presenta en relación con otras organizaciones religiosas, dado que aún no se ha expedido una ley que regule el otorgamiento de beneficios de exención del pago de la sobretasa ambiental en condiciones de igualdad para otros credos[64].

  13. Por lo tanto, la Sala considera que, reiterando lo establecido entre otras en las Sentencias T-642 de 2016[65] y T-197 de 2018[66], por tratarse de una discusión relativa a los derechos fundamentales a la igualdad de trato de las iglesias y cultos religiosos y a la libertad religiosa, y debido a que el mecanismo judicial ordinario no tiene el mismo efecto protector para salvaguardar de manera plena los derechos fundamentales de la parte activa, la acción de tutela es procedente en el asunto de la referencia- Lo anterior en tanto que el asunto sub examine, según lo expuesto en el escrito de demanda, podría comprometer el “reconocimiento constitucional del igual valor jurídico de todas las confesiones religiosas e iglesias, del cual se desprende la prohibición de discriminar entre dichos sujetos colectivos.”[67], en tanto se busca no solo proteger el derecho subjetivo a profesar una religión de quienes pertenecen a la iglesia presuntamente afectada, sino que podrían comprometer en términos objetivos pilares fundamentales del Estado social de derecho como son el pluralismo religioso, la laicidad y la no discriminación por motivos religiosos.

  14. Con base en lo descrito, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumplió todos los supuestos de procedencia al acreditarse la legitimación por activa y pasiva, haberse interpuesto en un término razonable y encontrarse probado que el mecanismo principal no es idóneo para garantizar los derechos invocados por la parte accionante.

    Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y metodología de la decisión

  15. En el caso bajo estudio, el actor solicita la protección del derecho a la igualdad en materia tributaria de la comunidad religiosa a la cual pertenece. Este derecho fue afectado, en su criterio, con ocasión de la negativa tanto de la CAS como de la Alcaldía Distrital y del Concejo Distrital de Barrancabermeja, a otorgar la exención del pago de la sobretasa ambiental, en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000, ubicado en el municipio de Barrancabermeja y destinado a actividades de culto de la Iglesia del Dios Vivo a pesar de concederlo a otras iglesias. Por lo tanto, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Corporación Autónoma de Santander, la Alcaldía y el Concejo Distrital de Barrancabermeja vulneraron el derecho fundamental a la igualdad en materia tributaria de la Iglesia del Dios Vivo, al negar la exclusión del pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000, ubicado en el municipio de Barrancabermeja y destinado a actividades de culto de la comunidad religiosa accionante, cuando ha concedido el mismo beneficio a otras iglesias?

  16. Con el propósito de resolver este interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el principio de laicidad del Estado colombiano y la relevancia constitucional del trato igualitario entre distintos credos y religiones en materia tributaria; (ii) las competencias de las entidades del Estado en materia de sobretasa ambiental; y (iii) la exención del pago de la sobretasa ambiental en el precedente de la Corte Constitucional. Finalmente, (iv) analizará el caso concreto.

    El principio de laicidad del Estado y la relevancia constitucional del trato igualitario entre distintos credos y religiones en materia tributaria, reiteración de jurisprudencia[68]

  17. Como un mecanismo de respeto a las diferencias que surgen de la religión, la Constitución, en su artículo 19, estableció que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”, disposición que consagra el principio constitucional de la neutralidad religiosa. Así mismo, la Carta Política reconoce el carácter pluralista del Estado Social de Derecho[69] “del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes”[70], y el texto constitucional, en contraposición a la Constitución de 1886, excluye el confesionalismo[71].

  18. Por su parte la Ley 133 de 1994 “por la cual se desarrolla el Decreto de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política” hizo explícita la igualdad entre confesiones e iglesias:

    “El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas, las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos fundamentales.

    Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la Ley”[72].

  19. En relación con estos mandatos constitucionales la Corte Constitucional ha afirmado que: “un Estado que se define como pluralista en materia religiosa y que además reconoce la igualdad entre todas las religiones no puede al mismo tiempo consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos puesto que es un Estado laico.”[73] De la laicidad estatal se derivan consecuencias relevantes como: (i) la protección que el Estado le debe en igualdad de condiciones a todos los credos religiosos, y (ii) que el Estado puede establecer relaciones con distintas congregaciones religiosas, siempre y cuando conserve su neutralidad y garantice la igualdad entre distintas religiones[74].

  20. De la normativa previa se concluye que, si bien el constituyente y la jurisprudencia de este Tribunal admiten un tratamiento jurídico favorable a iglesias y confesiones religiosas, lo cierto es que tales beneficios deben ofrecerse en igualdad de condiciones a todas las manifestaciones religiosas y congregaciones que cumplan con los requisitos de ley. En otras palabras, los principios constitucionales de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad, prohíben la discriminación basada en la religión, no sólo en una dimensión personal sino colectiva, lo cual cobija también el tratamiento impositivo que se da a este tipo de organizaciones de naturaleza religiosa o confesional[75].

  21. Por lo tanto, en desarrollo del derecho a la igualdad entre todas las confesiones religiosas e iglesias contenido en el artículo 19 de la Constitución, la Corte ha reconocido que no pueden existir tratos discriminatorios que privilegien a una determinada religión o culto sobre otros.

  22. De la jurisprudencia constitucional[76], la Sala señala las siguientes subreglas:

    (i) En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la Corte ha declarado la exequibilidad de tratos favorables a la Iglesia Católica por considerar que estos son aplicables, con las mismas condiciones, a otros credos religiosos.

    (ii) También ha concluido que, para preservar el principio de igualdad, deben extenderse a otras iglesias y confesiones religiosas los beneficios otorgados a la Iglesia Católica.

    (iii) En virtud del tratamiento igualitario entre los distintos credos, el Estado puede establecer relaciones de cooperación con las confesiones religiosas, siempre y cuando se respete la igualdad entre las mismas.

    (iv) La igualdad de cultos le impone al Estado la prohibición de consagrar una religión oficial o establecer la preeminencia jurídica de ciertos credos religiosos.

  23. La aplicación del principio de igualdad en el tratamiento tributario dado, tanto por las autoridades de orden nacional como las del orden territorial, a las distintas confesiones religiosas, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. En este sentido, la Sentencia C-027 de 1993[77], analizó la constitucionalidad de la excepción de gravámenes a la propiedad sobre edificios destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y curales y los seminarios de la Iglesia Católica, contenida en el artículo XXIV del Concordato. La Corte concluyó que este beneficio era constitucional, pero “con el propósito de mantener la igualdad entre los distintos credos religiosos, [debía] entenderse extendido tal beneficio fiscal a estos últimos”.

  24. Tal subregla fue reiterada, por ejemplo, en las Sentencias T-352 de 1997[78] y T-522 de 2003[79], en las cuales este Tribunal reafirmó que las autoridades, tanto en el orden nacional como territorial, están habilitadas para otorgar tratamientos diferenciados en materia tributaria a las distintas organizaciones religiosas reconocidas por el Estado colombiano, siempre y cuando el otorgamiento de estos beneficios sea extensible a todas las demás en la misma situación jurídica.

  25. Como puede observarse, de acuerdo con la jurisprudencia uniforme de esta Corte, con el propósito de garantizar el derecho a la igualdad, los beneficios tributarios a la Iglesia Católica han sido extendidos a otras congregaciones religiosas distintas, tanto por parte de autoridades del orden nacional como territorial.

    La sobretasa ambiental y las competencias de las entidades del Estado en la materia

  26. Los artículos 150 y 338 de la Constitución Política, facultan al Congreso de la República y a los órganos representativos territoriales a fijar los tributos dentro del ámbito de sus competencias, entre ellos la denominada sobretasa o porcentaje ambiental.

  27. El ejercicio de esta potestad tributaria por parte del legislativo incluye la plena observancia del principio de igualdad tributaria y del respeto por la autonomía de los entes territoriales, pues el artículo 294 superior señala que “La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317”.

  28. En concordancia con ello, el artículo 317 de la Carta Política establece que “Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción”.

  29. En desarrollo de estos preceptos superiores, el Congreso de la República en ejercicio de las competencias constitucionales consagradas en los artículos 150-1º 11y 12 y 154 Superiores, expidió el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en el cual estableció los elementos básicos estructurales de la sobretasa ambiental[80], en tanto que corresponderá a los órganos de representación municipales o distritales, como se expondrá más adelante con mayor detalle, fijar su porcentaje y su forma de recaudo, y eventualmente, si así lo estiman, la exención en el pago, conforme las competencias asignadas por el artículo 317 Superior.

  30. Al pronunciarse sobre una demanda contra el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, en la Sentencia C-305 de 1995[81], la Corte señaló que la creación y fijación del porcentaje o sobretasa ambiental, tiene un amplio respaldo en la Constitución, comoquiera que se inserta en la política estatal que considera la defensa del medio ambiente como una meta estratégica[82], además es precisamente el Constituyente quien lo que establece[83].

  31. Para fijar el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, los concejos municipales y distritales podrán optar, de conformidad con los artículos 44 de la Ley 99 de 1993 y 1º del Decreto 1339 de 1994, por alguna de las siguientes alternativas: (i) como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial; y (ii) como porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, el cual no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%.

  32. Por su parte, el Decreto Reglamentario 1339 de 27 de junio de 1994[84] reguló la forma en que se adopta, se recauda y se transfiere la precitada sobretasa o porcentaje ambiental. El artículo 1º del Decreto señala que “ (…) los Concejos municipales y distritales deberán destinar anualmente a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible del territorio de su jurisdicción, para la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, el porcentaje ambiental del impuesto predial de que trata el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que se podrá fijar de cualesquiera de las dos formas que se establecen a continuación: 1. Como sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y, como tal, cobrada a cada responsable del mismo, discriminada en los respectivos documentos de pago.(…)”.

  33. El artículo 2º del precitado Decreto señala las condiciones en las que se fijará y se administrará la sobretasa ambiental destinada a financiar las actividades de las Corporaciones Autónomas Regionales[85]. Finalmente, el artículo 4º de aquel establece que los concejos adoptarán mediante acuerdo las condiciones en las que se fijará y se regulará el pago y recaudo de la sobretasa ambiental[86].

  34. Ahora bien, el marco jurídico de la sobretasa ambiental implica la intervención y participación de entidades estatales de diferente naturaleza, como lo ilustra la siguiente tabla:

    Entidad estatal

    Función en relación con la sobretasa ambiental

    Congreso de la República

    -Crear o reformar el tributo por ley, teniendo en cuenta los límites constitucionales que propenden por el respeto a la autonomía y a la no afectación de las rentas propias de las entidades territoriales

    -Definir sus elementos básicos tales como sujeto pasivo, hecho generador, base gravable o tarifa entre otros.

    Concejo

    municipal

    o distrital

    -Establecer el estatuto tributario local.

    -Establecer el impuesto predial.

    -Adoptar la modalidad del porcentaje ambiental en relación con el impuesto predial, el cual es un tributo propio del ente territorial.

    -Establecer exenciones del pago del impuesto predial u otros tributos locales.

    Alcaldía

    municipal

    o distrital

    -Recaudar el impuesto predial y otros tributos locales.

    -Transferir los recursos de la sobretasa a las CAR

    - Aplicar las exenciones tributarias autorizadas por el Concejo municipal o distrital.

    Corporación Autónoma

    Regional

    -Gestionar y administrar los recursos transferidos por concepto de porcentaje o sobretasa ambiental por parte de los municipios que integren su área de influencia territorial.

  35. Con todo es necesario precisar que el otorgamiento de exenciones en el pago de tributos territoriales en favor de organizaciones religiosas es una figura de carácter excepcional, y es a su vez una potestad o facultad exclusiva de los concejos municipales o distritales, los cuales podrán o no otorgarlas dentro del ejercicio de su autonomía en materia fiscal. Sobre este asunto, en la Sentencia C-088 de 1994[87], la Sala Plena de esta Corte, al analizar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994, señaló que:

    “(…) se advierte en el parágrafo, que se trata de la autorización a los municipios para conceder exenciones tributarias bajo el principio de la igualdad de condiciones para todas las iglesias y confesiones, y en ningún modo se concede o se ordena conceder exención alguna; (…)( negrilla y subrayas propias)

    En este sentido, el legislador de manera general y amplia puede propender por: “(…)el establecimiento de condiciones como la de la igualdad en el trato para todas las iglesias, como es el caso del parágrafo citado del proyecto de ley, para cuando los concejos municipales deseen conceder exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local;(…)”[88], sin que de la precitada norma legal se desprenda una obligación legal de otorgar exenciones tributarias en favor de entidades de naturaleza religiosa, siendo la única limitante a su otorgamiento que estas sean otorgadas de manera igualitaria a todos los credos que puedan beneficiarse de la medida. Esta tesis fue reiterada en la Sentencia T-522 de 2003[89], en la que se ampararon los derechos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia porque el Concejo Municipal de L. había violado el principio de igualdad tributaria religiosa al solamente conceder la exención del impuesto predial a la iglesia Católica[90]

  36. En conclusión, es posible afirmar que: (i) la sobretasa ambiental tiene un fin constitucionalmente legítimo, la preservación del medio ambiente, (ii) fue creada por ley y puede ser modificada por el legislador en el sentido de variar sus elementos estructurales y otorgar exenciones, siempre con sujeción al respeto y no afectación de las competencias y la autonomía de los entes territoriales. (iii) Es adoptada por los municipios y distritos por medio de sus concejos, los cuales pueden establecer y regular los tributos que constituyen recursos propios, (iv) la sobretasa ambiental no es un tributo nuevo o diferente al impuesto predial unificado, que constituye un ingreso fiscal propio de los entes territoriales, (iv) su recaudo y transferencia se hacen por parte de los municipios y distritos, trasladándose a las CAR, (iv) las CAR administran los recursos recaudados por las entidades territoriales, en la medida que son rentas propias de estas entidades.

    La exención del pago de la sobretasa ambiental de iglesias en el precedente de la Corte Constitucional

  37. Las subreglas explicadas en los fundamentos jurídicos 44 y 45 de esta providencia han sido recogidas y aplicadas en una línea consolidada por la Corte respecto del porcentaje o sobretasa ambiental, a partir de la Sentencia T-269 de 2001[91], en la cual un ministro de la Iglesia Cristiana Pentecostal de Colombia cuestionó el tratamiento diferenciado dado por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB) para el reconocimiento de la exención del pago de la sobretasa ambiental, en favor de la Iglesia Católica y en detrimento de su organización religiosa. El amparo fue negado por considerar que el ministro no podía atribuirse la representación de una iglesia que no había celebrado un acuerdo para entablar y regular sus relaciones con el Estado, ni había solicitado expresamente a través de su representante legal, el otorgamiento de beneficios tributarios en igualdad de condiciones con otras iglesias.

  38. No obstante, en esta providencia la Corte reiteró el criterio de igualdad de las distintas iglesias frente a la ley e indicó que:

    “Si bien le asiste razón al demandante en el sentido de que el Estado debe dar igual tratamiento tributario a las diferentes confesiones religiosas e iglesias, lo cierto es que, tratándose de exenciones de tasas nacionales existen requisitos constitucionales que impiden un reconocimiento de facto por parte de la Corte Constitucional en sede de tutela. Quién debe proponer la exención (el gobierno), quién debe crearla (el congreso), quién puede hacerse acreedor a la exención (sólo confesiones religiosas e iglesias) y cómo debe ella tramitarse o aceptarse (acuerdo o convenio entre la respectiva colectividad religiosa y el gobierno), son condiciones constitucionales que no es posible pasar por alto sin malinterpretar la decisión de la Corte Constitucional.

  39. El legislador colombiano ha cumplido parcialmente con la obligación constitucional de extender a otras confesiones religiosas e iglesias los beneficios otorgados por el Concordato y la Ley 20 de 1974 a la Iglesia Católica. Ello ha sido así al otorgar exenciones sobre ciertos impuestos, como cuando el artículo 23 del Estatuto Tributario dispuso que las asociaciones religiosas de cualquier credo no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, mientras subsiste una obligación desigual para las iglesias distintas de la Católica respecto a otras cargas tributarias”.

  40. En ese entendido, concluyó la Corte que “el Congreso debe crear un marco jurídico que asegure la igual libertad de todas las iglesias y confesiones religiosas, lo cual comprende reconocer las exenciones tributarias a que tienen derecho, como lo dispuso la Corte Constitucional el condicionar la exequibilidad del Concordato y como se lo propuso el Congreso al aprobar el proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa”.

  41. Pese a que en la sentencia referida se declaró improcedente el amparo, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad, en otras sentencias en sede de control concreto, de referirse a los problemas jurídicos que suscita la Ley 20 de 1974 que eximió a la Iglesia Católica de pagar la sobretasa ambiental, establecida en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y que como se ha visto, consiste en el pago de un porcentaje de los gravámenes a la propiedad inmueble.

  42. En ese sentido, en las Sentencias T-621 de 2014[92], T-073 de 2016[93], T-642 de 2016[94], y T-197 de 2018[95], la Corte Constitucional revisó las acciones de tutela de varias iglesias cristianas que afirmaban que las respectivas autoridades territoriales y corporaciones autónomas regionales vulneraban el derecho a un trato igualitario ante la ley al no otorgarles la misma prerrogativa que tenía la Iglesia Católica, en el sentido de no pagar la denominada sobretasa ambiental. Tras analizar el marco jurídico que regulaba el precitado tributo y las pruebas obrantes en los expedientes, este Tribunal concluyó lo siguiente:

    (i) existía un vacío normativo del legislador que permitía a la iglesia Católica no pagar la sobretasa ambiental, en virtud del Concordato celebrado con el Estado del Vaticano y no aplicarse el mismo criterio frente a otras iglesias;

    (ii) en virtud de esta omisión legislativa, las demás confesiones religiosas en igualdad de condiciones a aquella iglesia, esto es reconocidas por el Estado colombiano, resultaban discriminadas al tener que pagar el tributo;

    (iii) las CAR como entidades destinatarias de los ingresos de la sobretasa debían otorgar la exención en favor de las iglesias que la solicitaran, hasta tanto el Congreso de la República expidiera una ley que hiciera extensibles los efectos del Concordato a las demás denominaciones religiosas que tuvieran el mismo trato que recibía la Iglesia Católica.

  43. Estas conclusiones se fundamentan en que la adopción de exenciones en el pago de la sobretasa ambiental a favor de un credo religioso específico, al tiempo que niega tal beneficio a otros, implica un desconocimiento del mandato de igualdad de trato entre todas las confesiones y creencias religiosas. En ese sentido, la Corte ha encontrado ese trato disímil injustificado y contrario a los artículos 13 y 19 Superiores, al desconocer el principio de igualdad en el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos[96].

  44. En consecuencia, como remedio constitucional ante estas situaciones de discriminación por razones de origen religioso, y ante la ausencia de regulación legal específica, la Corte Constitucional dispuso que las respectivas corporaciones autónomas regionales eximieran a las iglesias accionantes del cobro de la sobretasa ambiental, hasta tanto el Legislador subsane el vacío normativo advertido.

  45. De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que en los casos en los que la Corte se ha pronunciado sobre la exoneración de pago de la sobretasa ambiental a favor de iglesias y congregaciones religiosas distintas a la Iglesia Católica, siempre y cuando se acredite el tratamiento diferenciado en favor de un culto determinado y en detrimento de otros, se ha fundado el otorgamiento del amparo en cuanto al reconocimiento de la exención en la protección del principio de igualdad y, por lo tanto, se ha declarado la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

    Solución al caso concreto

  46. El señor O.Q.R., en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, promovió acción de tutela contra la Corporación Autónoma de Santander por considerar que la demandada vulneró el derecho a la igualdad de la organización religiosa a la que representa, al negar la exoneración en el pago de la sobretasa ambiental en relación con el inmueble identificado con la matrícula catastral 0106000002600400000000, ubicado en el municipio de Barrancabermeja, y el cual se destina a actividades del culto de la precitada iglesia. Arguyó que la Iglesia Católica sí contaba con el beneficio de no pago de la sobretasa, lo cual, a su juicio, constituía un acto de discriminación en contra de la iglesia a la que representa, lo cual vulnera el principio constitucional de igualdad entre las confesiones o religiones.

  47. La demandada argumentó que carecía de competencia para acceder a la solicitud presentada por el actor. En efecto, su competencia es la administración y ejecución de los recursos de la sobretasa que le son girados. El juez de instancia, tras la declaratoria de nulidad de lo actuado por indebida conformación del contradictorio, vinculó al proceso a la Alcaldía y al Concejo del Distrito de Barrancabermeja en razón de sus competencias en materia de adopción y recaudo de este tributo con destino a las CAR. Estas entidades también adujeron no ser competentes para otorgar la exención, en la medida que los recursos de la sobretasa ambiental son propiedad de las CAR, la cuales están llamadas a pronunciarse sobre este asunto. Igualmente recalcaron que la competencia para otorgar exenciones fiscales es del Congreso de la República.

  48. A su vez, la Sala conoció en el trámite de revisión que: (i) la CAS negó a la Iglesia del Dios Vivo la exoneración del pago de la sobretasa en dos oportunidades; (ii) también ha negado solicitudes en el mismo sentido que presentaron la Iglesia Misión Carismática Internacional MCI, la Iglesia Testigos de Jehová; la Iglesia Panamericana de Colombia y la Diócesis de Barrancabermeja de la Iglesia Católica[97].

  49. Igualmente se encontró probado que la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barrancabermeja otorgó a la Iglesia del Dios Vivo la exoneración del pago en el impuesto predial y negó la exención del pago de la sobretasa ambiental. También se evidenció que esta autoridad no ha eximido del pago de la sobretasa a la Diócesis de Barrancabermeja de la Iglesia Católica y tampoco a la Iglesia de los Testigos de Jehová.

  50. Al revisar la jurisprudencia relevante y la normativa aplicable en materia de otorgamiento de exenciones de pago de la sobretasa ambiental en relación con organizaciones de carácter religioso[98], la Sala concluyó que: (i) existe una reserva de ley para su otorgamiento por parte del Congreso de la República, la cual debe aplicarse en armonía con la autonomía fiscal de los entes territoriales, los cuales podrán concederlas de forma excepcional y en condiciones equitativas para todas las organizaciones religiosas reconocidas por el Estado colombiano; (ii) el otorgamiento de estas exenciones a cargo de los entes territoriales constituye una potestad y no una obligación a cargo de estos; y (iii) en caso de que se advierta que se otorgó en favor de la Iglesia Católica con fundamento en el Concordato suscrito con el Estado del Vaticano, y no de otras organizaciones similares, esto constituye un acto discriminatorio que desconoce la igualdad tributaria entre religiones y la Corte Constitucional ha dispuesto como remedio la exoneración del pago en favor de la iglesia que hubiese resultado discriminada hasta tanto el legislador remediase el vacío normativo. Así se dispuso en las sentencias T-621 de 2014, T-073 de 2016, T-642 de 2016 y T-197 de 2018, en las cuales se demostró que sí había una exoneración concedida a la iglesia Católica respecto de la sobretasa ambiental y que era negada a las otras instituciones religiosas en similares condiciones jurídicas.

    La CAS, la Alcaldía y el Concejo del Distrito de Barrancabermeja no vulneraron el derecho a la igualdad en materia tributaria de la Iglesia del Dios Vivo al negar la exoneración del pago de la sobretasa ambiental

  51. La Sala considera que la Corporación Autónoma de Santander no vulneró el derecho a la igualdad de la Iglesia del Dios Vivo en tanto: (i) no tiene competencia para otorgar este tipo de exenciones fiscales, la cual es propia del Congreso de la República y del Concejo Distrital de Barrancabermeja en los términos explicados previamente[99]; y (ii) no ha dado un trato diferenciado a la iglesia demandante en relación con otras organizaciones religiosas, como la Iglesia Católica o la de los Testigos de Jehová.

  52. El Concejo del Distrito de Barrancabermeja tampoco vulneró el derecho de la demandante a un trato igualitario ante la ley en materia de tributos, pues el Estatuto Tributario Territorial no ha consagrado exención en favor de alguna otra iglesia, confesión o religión diferente a la Iglesia del D.V. en lo concerniente al pago de la sobretasa ambiental con destino a la CAS.

  53. La Secretaria de Hacienda del Distrito de Barrancabermeja no vulneró los derechos de la demandante por lo siguiente: (i) no ha otorgado un tratamiento tributario diferente a las distintas confesiones que han solicitado no pagar la sobretasa ambiental, por lo cual es posible predicar prima facie, que trata a todas por igual; (ii) no tiene competencia para exonerar del pago del aludido tributo, en la medida que las normas distritales de hacienda no establecen una exención en ese sentido, como sí lo hacen en relación con el impuesto predial unificado.

  54. En conclusión, ninguna de las tres entidades que integran el extremo pasivo de la acción de tutela vulneró el derecho a la igualdad de la Iglesia del Dios Vivo, en la medida que no obran elementos de juicio que acrediten un trato diferenciado en comparación con otras iglesias o confesiones religiosas en igualdad de condiciones, esto es, estar acreditadas ante el Estado colombiano en el Registro Público de Entidades Religiosas.

  55. En esta oportunidad, a diferencia de las acciones de tutela revisadas en las sentencias T-621 de 2014, T-073 de 2016, T-642 de 2016 y T-197 de 2018, no se demostró que existiera una exoneración del pago de la sobretasa ambiental concedida a la iglesia Católica en el distrito de Barrancabermeja y que esta fuese negada a las otras instituciones religiosas en similares condiciones jurídicas .Por esta, razón no se otorgará amparo alguno a la iglesia accionante, dado que como se expuso previamente el otorgamiento de tratamientos fiscales diferenciados en favor iglesias u otras organizaciones religiosas es una potestad del ente territorial y no una obligación a cargo del mismo, siendo cierto que la única condición para su ejercicio es el otorgamiento del beneficio como puede ser la exención, en condiciones de igualdad para todas las confesiones en la misma situación jurídica, esto es estar acreditadas ante el Estado colombiano en el Registro Público de Entidades Religiosas.

  56. Por estas razones, se revocará la providencia dictada en única instancia el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por O.Q.R., en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander, la Alcaldía y el Concejo Distrital de Barrancabermeja y, en su lugar, se negará la tutela por las razones expuestas en esta providencia.

    Síntesis y órdenes a proferir

  57. Le correspondió a la Sala revisar el fallo de única instancia dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, con ocasión de la acción de tutela promovida por O.Q.R., en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander, al cual atribuyó la vulneración del derecho a la igualdad entre iglesias en materia tributaria al no acceder a la exoneración del pago de la sobretasa ambiental en relación con un inmueble de la congregación, ubicado en el municipio de Barrancabermeja y destinado a usos del culto de la comunidad.

  58. Al revisar los presupuestos de procedencia de la tutela la Sala los encontró acreditados, de manera que se abordó de fondo el estudio del caso. La sentencia objeto de revisión declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado porque de las pruebas obrantes en el expediente no se constató que la CAS, la Alcaldía o el Concejo del Distrito de Barrancabermeja hubiesen vulnerado el derecho de la iglesia accionante. Efectivamente, ninguna iglesia goza del beneficio de no pago de la sobretasa ambiental con destino a la CAS.

  59. A partir de los medios de pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluyó que no existe un trato discriminatorio en contra de la Iglesia del Dios Vivo, entidad reconocida por el Ministerio de Interior, ya que ni la Iglesia Católica, ni alguna otra organización de naturaleza religiosa, están exentas del pago de la sobretasa ambiental en el municipio de Barrancabermeja.

  60. En consecuencia, se revocará la providencia dictada en única instancia el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por O.Q.R., en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander, la Alcaldía y el Concejo Distrital de Barrancabermeja, y en su lugar se negará la tutela por las razones expuestas en esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual SE DECLARÓ IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional promovida por O.Q.R., en nombre y representación de la Iglesia del Dios Vivo, contra la Corporación Autónoma Regional de Santander, y en su lugar NEGAR el amparo del derecho a la igualdad tributaria por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para fines de revisión por la Sala Seis de Selección de Tutelas del año 2022 mediante auto del 30 de junio de ese año. Fue repartido a la Sala Sexta de Revisión de Tutelas integrada en ese momento por los magistrados C.P.S., J.F.R.C. y H.C.C.. Este último magistrado fungió en calidad de encargado mientras el Senado de la Republica elegia el reemplazo permanente de la Magistrada G.S.O.D.. El M.J.C.C.G. fue elegido magistrado en propiedad y tomó posesión del cargo el 1º de diciembre de 2022 y por ello presidió la Sala Sexta de Revisión de Tutelas hasta el 11 de enero de 2023, fecha en la cual pasó a presidir la Sala Segunda de Revisión de Tutelas integrada, de conformidad con el Acuerdo 01 de 2022, por él y los magistrados D.F.R. y J.I.N.. En el mismo acuerdo se señaló que los asuntos pendientes de decisión de la Sala Sexta de Revisión para esa fecha serían asumidos por la Sala Segunda, entre ellos el expediente de la referencia.

[2] En el expediente obra copia de una certificación expedida el 3 de enero de 2019 por el Ministerio del Interior en la cual consta que mediante la Resolución 1063 del 05 de agosto de 1996 se reconoció personería jurídica especial a la Iglesia del Dios Vivo, Columna y Apoyo de la Verdad “La Luz del Mundo” y en consecuencia se dispuso su inclusión en el Registro Público de Entidades Religiosas (Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folio 15.).

[3] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folios 11 a 13.

[4] La norma en cita dispone lo siguiente: “INMUEBLES DE PROHIBIDO GRAVAMEN: (…) 2. Los inmuebles de propiedad de otras iglesias distintas a la católica, destinados al culto y vivienda, que sea de propiedad de la congregación o del religioso, siempre y cuando presenten ante la Secretaría de Hacienda, la constancia sobre la inscripción en el registro público de entidades religiosas ante la autoridad competente. (…)”.

[5] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folio 14.

[6] La norma en cita señala que: “No declararán, ni pagarán impuesto predial unificado los siguientes inmuebles (…) Los inmuebles propiedad de otras iglesias diferentes a la católica, reconocidas por el Estado colombiano y destinadas al culto, para esto la Secretaria de Hacienda Distrital y/o la dependencia competente, podrá realizar verificaciones conducentes a determinar el uso parcial o total de estos predios en cualquier momento, mediante la comisión de funcionarios competentes.”.

[7] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folio 14.

[8] La norma en cita señala lo siguiente: “Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. (…) Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. (…) Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. (…) Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. (…) Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.(…) Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.”,

[9] “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Distrito de Barrancabermeja”.

[10] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo ““Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folios 9 a 10.

[11] Ibidem. Folios 5 a 6.

[12] La norma citada dispone lo siguiente: “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.(…)La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. (…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”.

[13] En el expediente obra copia de un oficio remisorio al Concejo Distrital de Barrancabermeja de la solicitud presentada por O.Q.R.. (Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo ““Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folios 7 a 8.

[14] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “01DEMANDA.pdf”. Folios 1 a 4.

[15] El accionante cita las sentencias T-269 de 2001, T-621 de 2014, T-073 de 2016 y T-642 de 2016.

[16] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “04AutoAdmite.pdf”. Folio 1

[17] Expediente electrónico T-8.715.402. “08Contestacion.pdf”. Folios 1 a 9.

[18] Expediente electrónico T-8.715.402. “06Sentencia.pdf”. Folios 1 a 4.

[19] Expediente electrónico T- 8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JUNIO DE 2022 NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2022.pdf”. Folios 1 a 87.

[20] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 2. AUTO T-8715402 Pruebas Ago 02-22.pdf “. Folios 1 a 12.

[21] Las razones de la vinculación fueron las siguientes: las entidades no fueron vinculadas al proceso en el auto admisorio de la acción de amparo constitucional aquí revisada, y por ello no fueron escuchadas en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja; y, (ii) podrían ser las entidades competentes para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de fallarse a favor de las pretensiones, según lo afirmado por la demandada en su escrito de contestación. Esto último de conformidad con la Ley 133 de 1994 y con los artículos 1º, 2º y 7º del Decreto 1339 de 1994.

[22] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.3.1. R.. Juzgado Primero Penal Municipal de Barrancabermeja.pdf “, “Anexo secretaria Corte 6.3.2. oficio N° 6447.pdf “, “Anexo secretaria Corte 6.3.3. Auto.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.00CARATULA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.00FormatoIndiceExpedienteJudicialOQ.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.01ACTAREPARTO.pdf “, “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.03AUTOAVOCA.pdf”,” Anexo secretaria Corte 6.4.04NOTIFICACIONAVOQUE.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.05CONESTACIONCAS.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.06FALLO.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.4.07NOTIFICAFALLO.pdf”.

[23] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N° 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf”. Folios 1 a 3.

[24] Ibidem. Folio 1.

[25] Ibidem. Folio 2.

[26] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.2.8. PETICION RAD CAS 14691-2020 IGLESIA DIOS VIVO.pdf “, “Anexo secretaria Corte 6.2.4. PETICION RAD CAS 17792-2021 Iglesia Dios Vivo - R.L. Oscar Quintero.pdf “, Anexo secretaria Corte 6.2.16. RESPUESTA PETICIONOFICIO SGL 398-2021RESPEUSTA D.P IGLESIA DIOS VIVO-MARIO ANTONIO CAS.pdf” y “Anexo secretaria Corte 6.2.14. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 0663 RAD CAS 03935-2021.pdf”.

[27] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N° 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf”. Folios 2 a 3.

[28] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.2.5. PETICION RAD CAS 05655-2021 TESTIGOS DE JEHOVA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.6. PETICION RAD CAS 09147 DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.7. PETICION RAD CAS 011716-14-07-2021.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.9. PETICION RAD CAS 19971 MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.11. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 0248-2021 TESTIGOS DE JEHOVA.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.2.12. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 352-2021 RESPUESTA D.P. DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf”, y, “Anexo secretaria Corte 6.2.15. RESPUESTA PETICION OFICIO SGL 728-2021 MISION PANAMERICANA DE COLOMBIA.pdf”.

[29] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N° 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf”. Folio 3.

[30]Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.5.2. tutela corte constitucional.pdf”. Folio 1.

[31] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.5.2. primera respuesta.pdf”, y, “Anexo secretaria Corte 6.5.2. SEGUNDA RESPUESTA.pdf”.

[32] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivos “Anexo secretaria Corte 6.5.2. DERECHO DE PETICIÓN diocesis.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.5.2. Iglesia Misión Carismatica.pdf”, “Anexo secretaria Corte 6.5.2. RESPUESTA A LA DIOCESIS DE BARRANCABERMEJA.pdf”, y, “Anexo secretaria Corte 6.5.2. respuestas iglesia testigos de jehova_0001.pdf”.

[33] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.1.2. INCIDENTE DE NULIDAD TUTELA RAD T-8715402.pdf”. Folios 1 a 2.

[34] Según consta en el folio 1 del informe secretarial del 26 de agosto de 2022, contenido en el expediente electrónico T-8.715.402 (Archivo “Anexo secretaria Corte 1. T-8715402 - INFORME (Auto 2-agosto-2022).pdf.”).

[35] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 9.1. R.. Concejo Distrital de Barrancabermeja (después del traslado).pdf”. Folios 1 a 2.

[36] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 9.1.2. OFICIO EXTERNO 502-100Incidente Nulidad Concejo de Barrancabermeja_F.pdf”. Folios 1 a 3.

[37] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “08Auto1302CorteConstitucional”. Folios 3 a 23.

[38] La precitada providencia negó la solicitud de nulidad procesal presentada por el Concejo Distrital de Barrancabermeja por haber sido presentada por fuera del término correspondiente, dado que el escrito fue allegado después de los 3 días otorgados por la sala para ello.

[39] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “10AutoAdmite”. Folios 1 a 2.

[40] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “12RtaCas20220921”. Folios 1 a 10.

[41] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “13RtaAlcaldia20220922” Folios 1 a 16.

[42] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “14RtaConcejo20220926”. Folios 1 a 5.

[43] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “15FalloTutela”. Folios 1 a 6.

[44] Ibidem.

[45]La providencia en cita disponía lo siguiente: “QUINTO. Una vez cumplida la orden contenida en el numeral tercero de esta parte resolutiva, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia que remita el expediente T-8.715.402 directamente al despacho del Magistrado (e) H.C.C., quien preside la Sala Sexta de Revisión, para lo de su competencia. Para ello, deberá realizar lasanotaciones y adoptar las medidas necesarias en el expediente, con el fin de que este sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se dirigen a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

[46] J.C.C.G..

[47] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte T-8715402 Auto de Pruebas 27-Mar-23.pdf”. Folios 1 a 2.

[48] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte Rta. Juzgado 01 Penal Municipal de Barrancabermeja I.pdf”.

[49] Sentencias T-642 de 2016, M.L.E.V.S.; y T-197 de 2018, M.G.S.O.D.,

[50] Sentencias T-269 de 2001, M.M.J.C.E. y T-073 de 2016, M.A.R.R..

[51] En efecto, en la sentencia T-269 de 2001, M.M.J.C.E., esta Corporación encontró probada la legitimación en la causa de un ministro de una iglesia cristiana para promover la acción de amparo en representación de su comunidad, aunque no ostentaba el carácter de representante legal de la organización religiosa, propendía por la protección de derechos y de principios constitucionales de amplia relevancia tales como la libertad de cultos, la laicidad del Estado colombiano y la igualdad ante la ley de todos los credos y religioses. De la misma manera en la Sentencia T-621 de 2014, M.J.I.P.C., se revisó una tutela promovida por una persona que aducía actuar en nombre de una iglesia cristiana, sin que se especificará su calidad de representante legal, apoderado judicial o ministro del culto, y se encontró satisfecho este requisito de procedencia precisamente en atención a la relevancia de los derechos y principios constitucionales involucrados en el proceso.

[52] Según consta en el certificado expedido por la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior la representación legal de la Iglesia del Dios Vivo la ostenta el señor C.E.G.. (Expediente digital T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folio 15).

[53] En el folio 1 del escrito de tutela el accionante manifiesta lo siguiente “representando mi comunidad religiosa Iglesia del Dios Vivo”. (Expediente digital T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.4.002DEMANDAYANEXOS.pdf”. Folio 1).

[54] “Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Distrito de Barrancabermeja”.

[55] Ibidem. Folios 5 a 6.

[56] M.J.I.P.C..

[57] M.A.R.R..

[58] M.L.E.V.S..

[59] M.G.S.O.D..

[60] En virtud de esta competencia expidió el Acuerdo Distrital 015 de 2020.

[61] Parágrafo del artículo 7º de la Ley 133 de 1994.

[62] “Artículo 6º. C. de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…) Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”.

[63] En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en las sentencias T-269 de 2001, T-621 de 2014, T073 de 2016, T-642 de2016 y T-197 de 2018. En concreto en la Sentencia T-642 de 2016. la Corte expresó que esta consideración obedecía al interés de este Tribunal de “salvaguardar el derecho a la igualdad de la accionante, resulta procedente su análisis mediante tutela”.

[64] Ibidem.

[65] M.L.E.V.S..

[66] M,P.G.S.O.D..

[67] Corte Constitucional Sentencias C-478 de 1999, M.M.V.S.M. y T-261 de 2001, M.P, M.J.C.E..

[68] En este punto se retoman las consideraciones de la Sentencia T-197 de 2018, M.G.S.O.D..

[69] Artículo 1º de la Constitución.

[70] Sentencia C-350 de 1994, M.S.R.R..

[71] La comparación entre la Constitución anterior y la actual, como un argumento histórico a favor de deducir el carácter laico del Estado colombiano se expuso en la Sentencia C-350 de 1994, M.S.R.R. y reiterado, por ejemplo, en Sentencias C-766 de 2010, M.H.A.S.P. y C-817 de 2011, M.L.E.V.S., entre otras.

[72] Artículo 3º de la Ley 133 de 1994.

[73] Sentencia C-350 de 1994, M.S.R.R. y T-197 de 2018, M.G.S.O.D..

[74] Sentencia T-197 de 2018, M.G.S.O.D..

[75] Sentencia T-621 de 2014, M.J.I.P.C..

[76] .Al respecto, en la Sentencia C-027 de 1993, esta Corporación declaró la constitucionalidad del artículo I del Concordato entre la Santa Sede y el Estado Colombiano que considera a la “Religión Católica, Apostólica y Romana como elemento fundamental del bien común” con base en que “dicha ‘declaración no impide que otras confesiones religiosas, si así lo convinieren con el Estado colombiano, también manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso’” . La misma decisión analizó la disposición del Concordato que exceptúa del servicio militar a clérigos y religiosos de la iglesia católica y, al declarar su constitucionalidad, estableció que “para preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a las demás confesiones religiosas organizadas respecto de sus ministros y clérigos” .

[77] M.S.R.R..

[78] M.E.C.M.. En esa oportunidad la Corte Constitucional resolvió favorablemente una acción de tutela interpuesta por la Iglesia Cristiana Casa de la Roca contra la DIAN, en la cual solicitaba la protección del derecho a la igualdad de las distintas confesiones religiosas y, en consecuencia, que fuera eximida de la obligación de declarar sus ingresos y patrimonios, tal y como la iglesia católica estaba relevada de ese deber jurídico. Y en consecuencia ordenó a la entidad a demandada a dar el mismo tratamiento a ambas organizaciones religiosas.

[79] M.C.I.V.H.. En esta providencia la Corte analizó si la negativa del Concejo Municipal de L., de extender a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia la exención del impuesto predial otorgada a la Iglesia católica mediante Acuerdo No. 15 de 1995, desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y de libertad de cultos en cabeza de dicha confesión religiosa. La Corte constató la violación de los derechos invocados con fundamento en que los concejos municipales conservan la potestad de declarar las exenciones sobre los impuestos del orden local. Sin embargo, precisó que “en caso de concederlas están obligados a establecer el beneficio fiscal ‘en condiciones de igualdad’ para todas las iglesias y confesiones religiosas existentes en la localidad”.

[80] La norma en cita dispone lo siguiente: “Artículo 44º.-Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad Inmueble. E., en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial.(…) Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley.(…) Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.(…) Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.” (N. propias).

[81] M.A.M.C.. En aquella oportunidad esta Corporación recordó que la Sentencia C-013 de 1994[81] señaló lo siguiente: “Lo que es realmente importante es que la Constitución, sea cual fuere la denominación del tributo, legitimó el recaudo existente a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, con lo cual por el Estatuto Superior hay expresa autorización para que se cobre el tributo en cuestión”.

[82] Artículo 339 de la Constitución Política.

[83] Artículo 317 de la Constitución Política.

[84] Por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993.

[85] La norma en cita dispone que: “En el evento de optar el respectivo Concejo municipal o distrital por el establecimiento de una sobretasa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los recaudos correspondientes efectuados por los tesoreros municipales y distritales se mantendrán en cuenta separada y los saldos respectivos serán girados trimestralmente a tales Corporaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de cada período. (…) Los tesoreros distritales y municipales no podrán otorgar paz y salvos a quienes no hayan cancelado la totalidad del impuesto predial y la sobretasa. (…) Los intereses que se causen por mora en el pago del impuesto predial se causarán en el mismo porcentaje por la mora en el pago de la sobretasa y serán transferidos a las Corporaciones, en los mismos términos y períodos señalados anteriormente”.

[86] La norma en cita establece que:” Los alcaldes municipales o distritales deberán presentar oportuna y anualmente a consideración de sus respectivos Concejos, el proyecto de Acuerdo en el cual se establece el porcentaje ambiental del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, con la determinación de su cuantía y forma en cualquiera de las modalidades a que se refiere el artículo 1º”.

[87] F.M.D..

[88] Sentencia C-088 de 1994. M.F.M.D..

[89] M.C.I.V.H..

[90] En esa oportunidad la Corte Constitucional señaló que: “tratándose de tributos locales los entes territoriales conservan incólume su derecho a decidir sobre el otorgamiento de exenciones a las instituciones religiosas, pero en caso de concederlas están obligados a establecer el beneficio fiscal “en condiciones de igualdad” para todas las iglesias y confesiones religiosas existentes en la localidad (…) la jurisprudencia constitucional ya determinó claramente que con la citada norma legal no se trata de imponerle a los entes territoriales el reconocimiento de exenciones sobre tributos locales, sino sencillamente de fijar una pauta a sus autoridades cuando éstas, en ejercicio de la autonomía que les reconoce la Carta Política, deciden establecer esa clase de beneficios impositivos”.

[91] M.M.J.C.E..

[92] M.J.I.P.C..

[93] M.A.R.R..

[94] M.L.E.V.S..

[95] M.G.S.O.D..

[96] T-197 de 2018. M.G.S.O.D..

[97] Expediente electrónico T-8.715.402. Archivo “Anexo secretaria Corte 6.2.3. Oficio SGL N° 480-2022 respuesta H. Corte Constitucional.pdf”. Folios 2 a 3.

[98] Fjs. 44 a 71 de la parte considerativa de esta providencia.

[99] Fjs. 54y 56 de la parte considerativa de esta providencia.

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