Auto nº 2369/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951919460

Auto nº 2369/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2369 DE 2023

Expediente: ICC-4498

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Administrativo de A y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B

Magistrado ponente:

Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ACLARACIÓN PREVIA

  1. Dado que la divulgación de esta providencia puede ocasionar una eventual afectación a la intimidad personal tanto de los actores como de las personas mencionados en los hechos de la demanda, debido a su vinculación con situaciones de salud mental y conflictos de naturaleza laboral, se registrarán dos versiones de la misma. La primera, con los nombres reales de los actores y las autoridades involucradas en el conflicto que se analiza, la cual será remitida por la Secretaría General de la Corporación a las mismas. La segunda, con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Igualmente, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de los actores y las autoridades territoriales involucradas en este caso. Lo anterior de acuerdo con lo previsto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022.

II. ANTECEDENTES

  1. El 23 de agosto de 2023, los ciudadanos que se desempeñan como Juez 123 del Circuito de B, Secretaria, Oficial mayor, Escribiente, Citadora grado 3 y Técnico en sistemas grado 11 del aludido juzgado, interpusieron una acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, integridad personal, igualdad y salud. De acuerdo con los actores, sus prerrogativas constitucionales habrían sido conculcadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de A, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B, Sanitas EPS y el Instituto del Sistema Nervioso de A S.A.S.[2]

  2. Según indicaron, el 23 de agosto de 2022 se presentó un incidente violento en la sede del despacho, en el cual el señor Orlando, quien se desempeña como oficial mayor, “manifestó abiertamente su intención de agredir a la Juez Titular de este Juzgado y, ante la persuasión de diferentes intervinientes, […] se retiró de las instalaciones del Juzgado y en las escaleras de este mismo edificio, empezó a golpear violentamente las paredes y puertas, indicando posteriormente a los hombres de protección del Esquema de Seguridad de la Juez, que él fue una persona violenta, que le gustaba golpear a las personas y que no lograba tranquilidad hasta no ver sangre y que en la Juez de este Despacho, encontraba una presa a quien quería agredir físicamente y desatar su furia.”[3] Para atender la situación, el señor O. fue trasladado al servicio de urgencias de Sanitas E.P.S., en donde recibió atención médica para estabilizar su condición de salud.[4]

  3. Aducen que, desde el momento en que ocurrió el incidente violento, esta situación fue puesta en conocimiento de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B, a quienes han reiterado en varias ocasiones la necesidad de su intervención con el propósito de que presten la debida atención profesional al señor Orlando y a los integrantes del despacho, incluida la juez titular, pues consideran que existe un riesgo físico, psicológico y laboral que no ha sido atendido en debida forma.[5] Indican que todos los integrantes del despacho han requerido atención psicológica debido a los impactos psicosociales de esta situación, al tiempo que la juez titular ha debido recibir, incluso, atención psiquiátrica para contener las consecuencias de la actuación del señor Orlando, sin que las accionadas hayan atendido su situación de forma integral.[6]

  4. Relatan que, una vez finalizó la incapacidad médica ordenada inicialmente al señor Orlando, todos los integrantes del despacho fueron citados por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B a una reunión para investigar el incidente ocurrido, en desarrollo de la cual el citado empleado ratificó las manifestaciones verbales agresivas que habría proferido en contra de la titular del juzgado el 23 de agosto de 2022.[7] Además, que desde la fecha en que se suscitó el incidente violento, al señor O. se le habrían expedido incapacidades médicas que superan los cien (100) días, por disposición de su psiquiatra tratante, la cual se encuentra adscrita a la IPS Instituto del Sistema Nervioso de A S.A.S.[8]

  5. Con ocasión de esta situación, por un lado, los empleados afirman haber presentado diferentes solicitudes a la juez solicitando adoptar medidas administrativas para solucionar la sobrecarga y riesgos laborales a los cuales se han visto sometidos. De otro, la juez refiere que elevó diferentes solicitudes a la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B, al Consejo Seccional de la Judicatura de B, al Comité Seccional de Género de la Rama Judicial, a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial[9] y al Comité de Convivencia Laboral de B para informar los acontecimientos presentados con el empleado y el impacto que esto representa en la adecuada prestación del servicio de justicia, sin obtener una respuesta satisfactoria y de fondo para atender adecuadamente esta problemática.[10]

  6. Adicionalmente, ponen de presente que la juez titular del despacho presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de A en contra del señor Orlando.[11] Esta última, fue archivada por la autoridad disciplinaria tras afirmar que los hechos carecían de relevancia disciplinaria en tanto el deficiente rendimiento laboral del denunciado debía ser objeto de calificación por la nominadora y la situación de agresión habría ocurrido por causas imputables a la salud del señalado empleado.[12] Adicionalmente, que debido a la existencia de estas denuncias, la juez se declaró impedida para realizar la calificación integral de servicios del empleado y remitió la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de A, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiese recibido respuesta al respecto.[13]

  7. Por último, refieren que desde el 3 de agosto de 2023 el señor Orlando se reintegró al despacho con recomendaciones médicas, entre las que se encuentran la restricción de iniciar sus labores con una jornada de dos (2) horas diarias durante quince (15) días e ir incrementando su actividad de forma escalonada cada quince (15) días hasta retomar la jornada laboral ordinaria de ocho (8) horas diarias. No obstante, sostienen que desde su reintegro laboral éste ha desatendido las recomendaciones médicas, se niega a cumplirlas y ha adoptado actitudes hostiles en contra de sus compañeros de trabajo, al paso que “ha manifestado además, de manera abierta que su ‘problema’ también se dirige en contra de todo el equipo de trabajo, incluyendo a la Secretaria, quien 2 semanas antes del reintegro del citado Orlando, asumió su cargo en propiedad.”[14] Lo anterior, pese a que se le ha asignado la labor más sencilla del despacho, la cual consiste en proyectar autos de trámite posteriores a los fallos adoptados; por tanto no atiende acciones de tutela, incidentes de desacato, procesos activos, diligencias de inspección judicial, apoyo a audiencias ni reuniones.[15]

  8. Con fundamento en lo expuesto, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene (i) a Sanitas EPS y al Instituto del Sistema Nervioso de A S.A.S. realizar una nueva valoración integral de las recomendaciones médicas del señor Orlando, las cuales sean acordes con la naturaleza del cargo que desempeña, así como el contexto de sus labores y compañeros de trabajo; (ii) a la Compañía de Seguros Positiva S.A. que adelante los trámites administrativos correspondientes para realizar las valoraciones médicas necesarias al personal del Juzgado 123 del Circuito de B; (iii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B adelantar las actuaciones administrativas necesarias para reubicar al señor O. en un lugar de trabajo con similares condiciones, fuera del juzgado; (iv) al Consejo Seccional de la Judicatura de A que dé respuesta al impedimento manifestado por la Juez 123 del Circuito de B, respecto de la calificación integral de servicios del empleado Orlando; y, (v) de manera subsidiaria, se ordene como medida de protección especial en favor de los empleados del juzgado la “movilización temporal del señor Orlando de las instalaciones del juzgado y se autorice el nombramiento provisional de un nuevo oficial mayor en este despacho.”[16]

  9. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Tribunal Administrativo de A, el cual, mediante Auto del 23 de agosto de 2023, se apartó del conocimiento de la causa y dispuso la remisión del plenario al Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.[17] En sustento de su decisión manifestó que, con fundamento en el Decreto 333 de 2021, las tutelas que se dirigen los Consejos Seccionales de la Judicatura deben ser asignadas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.[18]

  10. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B y su sustanciación correspondió a una de sus magistradas.[19] No obstante, mediante oficio del 24 de agosto de 2023, la magistrada devolvió la acción de tutela a la Oficina judicial para que fuese sometida nuevamente a reparto, tras afirmar que se encontraba “imposibilitada para conocer de la misma y tomar la decisión que en derecho corresponde a una acción constitucional.”[20] De acuerdo con la magistrada, por tratarse de un asunto complejo para el cual se requería la práctica de pruebas, no le era posible fallar la acción constitucional en el término legal previsto para ello “como quiera que la Vicepresidencia de esta Corporación me concedió permiso remunerado por el día 01 de septiembre de 2023, adicional a lo cual, mediante Resolución No. CSJRIR23-80 1 de febrero de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de A me concedió días compensatorios del 4 al 12 de septiembre de 2023.”[21]

  11. Efectuado el nuevo reparto, el asunto fue asignado a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B, autoridad que, en Auto del 25 de agosto de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y remitió el plenario a la Corte Constitucional.[22] Sobre el particular, señaló que a la luz de la jurisprudencia constitucional a ninguna autoridad le es dable separarse del conocimiento de una acción de tutela en virtud del Decreto 333 de 2021, pues se trata de reglas de reparto y no de reglas de competencia en materia de tutela. A la par, destacó que al Tribunal Administrativo de A no le estaba permitido desligarse del conocimiento de la acción, pues era competente para conocer de la causa y fue a aquél a quien primero se le asignó su valoración.[23]

III. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[24] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[25] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[26]

  2. En la presente oportunidad, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión entre ellas suscitada.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[27]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[28] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[29] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[30]

  4. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[31] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[32] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[33] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[34]

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Tribunal Administrativo de A se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por los actores, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que las mismas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 o que se estuviera ante el fenómeno del “reparto caprichoso.”

  2. Vale señalar que, de manera injustificada, el Tribunal Administrativo de A se apartó del precedente constitucional en vigor y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de las acciones de tutela. Como se reseñó supra, esta Corporación ha reiterado que las reglas administrativas de reparto no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados. Tales pautas, ha recalcado la Corte, no fungen como factores de competencia sino como meros criterios de administrativos para la asignación de los asuntos en materia de tutela.

  3. Así pues, a partir de las reglas fijadas en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde al Tribunal Administrativo de A resolver la acción de tutela promovida por los actores en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de A, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B, Sanitas EPS y el Instituto del Sistema Nervioso de A S.A.S., en tanto fue el Tribunal Administrativo de A la primera autoridad judicial competente a la cual se le asignó su conocimiento.

  4. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por el Tribunal Administrativo de A el 23 de agosto de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional presentada por los actores. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  5. De otra parte, la Sala Plena advertirá al Tribunal Administrativo de A que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

  6. Finalmente, la Sala Plena también advertirá a la magistrada que integra la Sala Laboral del Tribunal Superior de B que, en lo sucesivo, se abstenga de negarse a impartir el trámite legal que le corresponde a las acciones de tutela que son asignadas para su conocimiento, de acuerdo con los deberes y prohibiciones establecidos a los funcionarios de la Rama Judicial en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Tribunal Administrativo de A el 23 de agosto de 2023, dentro del expediente ICC-4498.

SEGUNDO.- REMITIR al Tribunal Administrativo de A el expediente ICC-4498 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por los actores en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de A, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de B, Sanitas EPS y el Instituto del Sistema Nervioso de A S.A.S.

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Administrativo de A que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

CUARTO.- ADVERTIR a la magistrada que integra la Sala Laboral del Tribunal Superior de B que, en lo sucesivo, se abstenga de negarse a impartir el trámite legal que le corresponde a las acciones de tutela que son asignadas para su conocimiento, de acuerdo con los deberes y prohibiciones establecidos a los funcionarios de la Rama Judicial en los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1996.

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015.

[2] Cfr. Expediente ICC-4498: “03Demanda.pdf”, pp. 1 y 2.

[3] Ibid., pp. 2 y 3.

[4] Ídem.

[5] Ibid., p.3.

[6] Ibid., p.7.

[7] Ibid., p.4.

[8] Ibid., p.4.

[9] Aunque actualmente el magistrado sustanciador ejerce la presidencia de la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial en representación de la Corte Constitucional, no existe causal de impedimento para adoptar la decisión objeto del presente incidente en tanto se constató, a partir de los anexos de la acción de tutela, que la comunicación remitida a dicha instancia no fue conocida por el magistrado pues para esa fecha aún no hacía parte de ese órgano y, en todo caso, la entonces presidenta de la Comisión la redireccionó por competencia al Comité de Convivencia Laboral de B. (Cfr. Expediente ICC-4498:“11. SOLICITUD DE AYUDA - TEMA DE GÉNERO- COMISIÓN NACIONAL GÉNERO RAMA JUDICIAL.pdf) Además, porque los actores no formularon pretensiones o solicitudes con relación a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, sus funciones o competencias.

[10] Cfr. Expediente ICC-4498: “03Demanda.pdf”, pp. 4 y 7.

[11] Ibid., p.5.

[12] Í..

[13] Ibid., p.6.

[14] Í..

[15] Ibid., p.8.

[16] Ibid., p. 14.

[17] Cfr. Expediente ICC-4498: “06AutoDeclaraIncompetenciayRemite.pdf”, p. 1.

[18] Ibid., p. 2.

[19] Cfr. Expediente ICC-4498: “01ActadeReparto.pdf”, p. 1.

[20] Cfr. Expediente ICC-4498: “003OficioRemiteExpediente.pdf”, p. 1.

[21] Cfr. Expediente ICC-4498: “003OficioRemiteExpediente.pdf”, p. 1 y 2.

[22] Cfr. Expediente ICC-4498: “007AutoProponeConflicto.pdf”, p. 4.

[23] Ibid., p. 3.

[24] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[25] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[26] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[27] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[28] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[29] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[30] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[31] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[32] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[33] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[34] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

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