Auto nº 2657/23 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 951919684

Auto nº 2657/23 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4208

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2657 DE 2023

Expediente: CJU-4208.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

B.D., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de julio de 2017[1], la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada (Comparta EPS-S) presentó una demanda ordinaria laboral contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[2]. Mediante la demanda pretendió el reconocimiento y pago de la suma de $37.028.600, correspondiente a seis recobros por servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS (hoy Plan de Beneficios en Salud – PBS) que la demandante prestó a sus afiliados con base en lo ordenado en sentencias de tutela.

  2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que dio trámite al proceso judicial. El 25 de abril de 2018, el despacho celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS y vinculó al proceso a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES en calidad de litisconsorte necesario por pasiva[3].

  3. El 15 de junio de 2022, en la continuación de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la ADRES y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad[4]. El despacho señaló que, según el Auto 389 de 2021 de esta corporación, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS).

  4. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 23 de mayo de 2023[5]. El despacho expuso que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer las controversias relacionadas con la prestación de servicios de seguridad social, de conformidad con el artículo 2.4 del CPTSS. Por otro lado, el Juzgado citó pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura[6] y el Consejo de Estado[7] en los que se determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos judiciales relacionados con el no pago del valor de recobros por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS).

  5. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 4 de septiembre de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 8 de septiembre siguiente[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo).

    Presupuesto objetivo

    La controversia se enmarca en el proceso judicial promovido por Comparta EPS-S contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, mediante el cual se pretende el pago de seis recobros judiciales por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS (hoy PBS).

    Presupuesto normativo

    Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que la demanda debía conocerla la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a lo establecido por esta corporación en el Auto 389 de 2021. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo estimó que la jurisdicción ordinaria laboral era competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4 del CPTSS y varios pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado.

    Criterios para determinar a qué jurisdicción le corresponde resolver las controversias relacionadas con recobros en materia de salud. Reiteración del Auto 389 de 2021

  3. Mediante el Auto 389 de 2021, la Sala Plena de esta corporación determinó que como regla decisión que el conocimiento de las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, “en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.

  4. Lo anterior, por cuanto este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el artículo 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan en estricto sentido con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

  5. Ahora bien, cabe precisar que el precedente del Auto 389 de 2021 ha sido aplicado incluso a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social[10] y/o diferentes consorcios y fiduciarias encargadas inicialmente del trámite de los recobros. Esto es posible porque: (i) conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, así como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga y (ii) el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada de funcionamiento de la ADRES[11] se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente[12]. Verbigracia, el Auto 389 de 2021 precisó que el procedimiento especial que seguido ante esta última entidad consagra un mecanismo de objeción frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma administradora. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES[13].

  6. Al verificar el procedimiento de recobros estipulado antes de que la ADRES asumiera dicha función, se observa que la solicitud de recobro ante el Fosyga debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. Dicha cartera ministerial o la entidad que se definía para tal efecto (consorcios, fiduciarias[14]), adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante el resultado del mismo. La comunicación del resultado de la auditoria efectuada podía ser igualmente objetada por la entidad recobrante acudiendo ante quien emitió dicha comunicación para que confirmara o modificara su decisión inicial. De tal forma, se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006[15]. Dado que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud y/o los diferentes consorcios y/o entidades encargadas de la administración fiduciaria del Fosyga, lo que no obsta para que se pueda reiterar en estos casos metodología y la regla del Auto 389 de 2021.

    Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicción relacionados con recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS. Reiteración del Auto 1942 de 2023

  7. En el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena se pronunció frente a las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia introducido mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la jurisdicción competente para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.

  8. Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera la regla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales eran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de manera que en general las entidades demandantes no tenían la carga de agotar los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) ni de presentar la demanda dentro del término de caducidad de acuerdo con las normas del CPACA. Sin embargo, tras el cambio de jurisdicción, se enfrentaron a la imposibilidad de cumplir dichos presupuestos. Las referidas reglas de transición diseñadas con el objetivo de salvaguardar el derecho a la administración de justicia de las entidades recobrantes se resumen así[16]:

    Universo de casos a los que aplican las reglas de transición

    Procesos en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral en dos lapsos:

    1. Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y que, producto del cambio jurisprudencial, se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a la expedición del Auto 1942 de 2023, habían sido rechazadas o inadmitidas por una autoridad judicial de dicha jurisdicción.

    2. Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al expedir el Auto 1942 de 2023 y que, producto del cambio jurisprudencial, serán remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta 6 meses después de la expedición del Auto 1942 de 2023 [proferido el 23 de agosto de 2023] y, en esa sede judicial, se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) y del término de caducidad.

      Demandas promovidas ante la jurisdicción contencioso administrativa en tres momentos:

    3. Después de la expedición del Auto 389 de 2021, inadmitidas o rechazadas a la expedición del Auto 1942 de 2023 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para acudir ante dicha jurisdicción.

    4. Después de la expedición del Auto 389 de 2021 y que se encontraban en trámite al expedir el Auto 1942 de 2023 y, en esa sede judicial, se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión.

    5. Finalmente, las reglas aplican para las demandas que se iniciaron o se inicien hasta 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 que realizará el Consejo Superior de la Judicatura.

      Reglas de transición

      Agotamiento previo de recursos

      Esta obligación no aplica para las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho dirigidas contra la ADRES -antes Fosyga-, pues en el procedimiento administrativo especial de recobros contra dicha entidad únicamente se regula un mecanismo de objeción, el cual es potestativo. Las decisiones de la ADRES son definitivas. En esa medida, las autoridades judiciales no deben exigir a los demandantes el agotamiento del anterior procedimiento u otro adicional como requisito para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho.

      Conciliación extrajudicial

      Este requisito no será exigible y como consecuencia los jueces no deben inadmitir o rechazar las demandas por la falta del referido presupuesto.

      En los casos en los que las entidades demandantes de forma potestativa hubieran intentado una conciliación previa para acudir al juez laboral, esta podrá ser tenida en consideración por los jueces contenciosos al analizar los presupuestos de la correspondiente acción; sin embargo, las falencias que la misma pueda presentar, en ningún caso acarrearán una obstaculización del derecho de acción.

      En los casos en que exista un acuerdo conciliatorio previo entre las partes el juez administrativo deberá valorarlo en garantía de los efectos de la cosa juzgada de la conciliación extrajudicial y el principio de seguridad jurídica.

      Sin perjuicio de la no obligatoriedad de este requisito, el juez administrativo, conforme al contenido del artículo 180 de CPACA, en desarrollo de la audiencia inicial deberá invitar a las partes a conciliar.

      Caducidad del medio de control

      Para los efectos de las presentes reglas, los jueces administrativos al deberán valorar la diligencia del demandante contabilizando en cada caso concreto el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social.

      Medidas de publicidad

      Las reglas de transición descritas deberán ser publicadas en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes. La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuentran activas; (ii) los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas, y (iii) todos los jueces de la República. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura deberá socializar las reglas de transición entre los jueces por el lapso de 6 meses.

Caso concreto

  1. En el asunto de la referencia se presentó un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Sincelejo, de acuerdo con los presupuestos analizados. Para resolver lo anterior, la Sala Plena reiterará el Auto 389 de 2021, según el cual las controversias en las que una EPS presente reclamaciones judiciales con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud excluidas del extinto POS (hoy PBS), son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

  2. Así las cosas, la Corte, en atención a lo dispuesto en el Auto 389 de 2021 remitirá el expediente CJU-4208 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para que continue con el presente trámite y verifique/determine la aplicación al caso concreto de las reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Comparta EPS-S contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la ADRES, e identificada con el radicado 70001-3333-002-2022-00377-00.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4208 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folio 175.

[2] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 2 a 36.

[3] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 233 a 236.

[4] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, folios 781 a 784.

[5] Expediente digital, archivo “07AUTODECLARACONFLICTOCOMPETENCIA.docx”.

[6] Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., auto del 11 de agosto de 2014, exp. 11001010200020140172200.

[7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 18 de mayo del 2020, exp. 64032 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto de 11 de mayo de 2017, exp. 41285.

[8] Expediente digital, archivo “03CJU-4208 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Autos 862 de 2021 y 135 de 2022, entre otros.

[11] 1 de agosto de 2017.

[12] El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006; teniendo en cuenta que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud.

[13] Ver el CJU-2854.

[14] Por ejemplo, el Fidufosyga y el Consorcio SAYP.

[15] Cfr. Resoluciones 2933 de 2006, 458 de 2013, 5395 de 2013, 1328 de 2016.

[16] El presente resumen tiene una finalidad meramente informativa y no sustituye los contenidos del Auto 1942 de 2023.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR