Sentencia de Tutela nº 457/23 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 952141380

Sentencia de Tutela nº 457/23 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9341317

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

SENTENCIA T-457 de 2023

Referencia: Expediente T-9.341.317

Revisión de la decisión judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por C. en representación de su hijo en contra de la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bogotá el 13 de marzo de 2023, dentro del proceso de tutela de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones.

Aclaración previa

E.S. ha adoptado, como medida de protección a la intimidad de la parte accionante y los terceros[2], la supresión de los datos que permitan identificarlos. Por tanto, los nombres serán reemplazados por unos ficticios y se suprimirá información que permitan su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación, a las partes, a los terceros y a la autoridad judicial de instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificación.

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud

    1. C., en representación de su hijo T., presentó una solicitud de tutela en contra de la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá (en adelante Secretaría de Educación) con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños y niñas. Esto, al estimarlos vulnerados debido al tratamiento que le dio la entidad a una petición que presentó con la finalidad de que se iniciara una investigación administrativa en contra del colegio luego de que, aparentemente, permitiera que su hijo fuera sometido a unos actos de discriminación racial y, como consecuencia de estos, intentara suicidarse.

      B.H. relevantes

    2. A continuación, para facilitar la comprensión del caso, se exponen los hechos más relevantes de la solicitud de tutela, organizando y complementando la información con las pruebas aportadas en el proceso.

    3. Para el 2022, el hijo del accionante cursaba el grado sexto de bachillerato en el colegio y, según el relato del padre, el adolescente[3] padeció en esa institución educativa dos escenarios de discriminación racial por parte de algunos docentes. El primero, en el 2019 y, el segundo, en el 2022, así:

      Hechos del 2019

    4. Según el solicitante, en el 2019 los profesores del colegio y los padres de familia trataron el tema del “bajo rendimiento” de los estudiantes. En esa oportunidad los docentes culparon a los padres de la situación y el señor C. defendió la labor de los familiares comprometidos con la educación de sus hijos e hizo un llamado a asumir la responsabilidad de forma compartida.

    5. De acuerdo con el señor C., como consecuencia de su intervención en la reunión mencionada, se inició una “primera fase de persecución” hacia su hijo. En concreto, señaló que: (i) la profesora de música anunció que sacaría al niño de las clases del coro porque los docentes “al unísono le pidieron que no lo siguiera ‘premiando’”[4] con esa participación; (ii) encontró a su hijo llorando porque la rectora al parecer lo vio jugando con sus amigos y le gritó “¡estas con tu desorden, después viene tu papa (sic) a decir que tú eres un santico!”[5]; (iii) la directora de grupo le preguntó al señor C. “de forma despectiva y asqueada que ‘¿cuándo le cortaría el pelo a [su] hijo? porque ese pelo era de formar piojos y contaminaba a los demás niños’”[6], y (iv) el niño, llorando, le contó que los profesores lo cambiaban constantemente “de silla manifestando que incomodaba a los demás niños”[7].

    6. Como consecuencia de las situaciones descritas, el señor C. notó a su hijo muy afectado y, por tanto, lo llevó a que recibiera un tratamiento por la especialidad de psicología, además, “apel[ó] al conducto regular del colegio sin obtener una respuesta”[8]. Ante el silencio de la institución educativa, el accionante acudió a la Secretaría de Educación con la intención de obtener una solución a la problemática padecida.

    7. Actuación de la Secretaría de Educación frente a la queja de 2019. De acuerdo con las pruebas allegadas en sede de revisión, la Secretaría realizó cuatro reuniones en la institución educativa[9], por intermedio de la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones (en adelante la Dirección de Inclusión) con el propósito de atender el caso reportado.

    8. En las reuniones, entre otras cosas, la Secretaría de Educación dialogó con dos docentes, la rectora, el coordinador, la orientadora, el estudiante y sus padres de familia y acordaron (i) realizar una jornada pedagógica con los profesores para tratar el tema de la discriminación racial en la que, además, el colegio ofreciera disculpas públicas; (ii) comprometer al colegio con la no repetición de los hechos, y (iii) adelantar las actuaciones académicas necesarias para rechazar todo tipo de discriminación. En su momento, los padres de T. aceptaron las disculpas ofrecidas[10].

      Hechos del 2022

    9. Después de lo ocurrido en el 2019, el solicitante señaló que su hijo presentó una rápida recuperación en su estado anímico como consecuencia del tratamiento psicológico y de tomar clases virtuales por causa de la pandemia del COVID-19. Sin embargo, afirmó que al retornar a las clases presenciales en el 2022 el adolescente volvió a padecer “actos racistas”.

    10. El accionante narró algunas situaciones que en su sentir constituyen actos discriminatorios. Sostuvo que en una reunión con el director de grupo[11] de su hijo, “le detect[ó] cierto aire racista, al manifestar que los niños de ‘ahora’ son muy delicados porque no se les puede poner apodos ni decirles nada como gordo, flaco, negro, porque se ofenden”[12], frente a lo cual intervino y le hizo “caer en cuenta que estaba usando términos racistas, porque si cada niño tiene su nombre y apellido por qu[é] usar apodos”[13]. Sin embargo, notó que al profesor no le gustó su observación.

    11. Expuso algunas manifestaciones que su hijo le hizo en las que este refirió unas expresiones que el director de grupo le dijo de manera repetitiva y que, en su opinión, generaron que T. no quisiera ir a clases ni levantarse de la cama, se volviera un chico retraído y triste, y tuviera un deterioro académico. En concreto, que el docente le dijo: “¡aja, entonces tu papa (sic) demando (sic) al colegio!”; “¿acaso crees que tú vas a pasar el año conmigo?”; “oye negrito bruto, necesito hablar contigo”. Además, que el profesor le hacía señas que indicaban que lo tenía “entre ojos”[14].

    12. Añadió que el colegio nunca reportó a T. con la oficina de orientación psicológica. Por el contrario, el director de grupo dio reportes favorables del desempeño del adolescente, pues le dijo a su esposa que su hijo “era un buen niño e iba estupendamente, incluso la felicit[ó] y le dijo ‘ojalá y todos los niños fueron así como T.’”[15]. Sin embargo, luego de observar los ataques en su contra y que le tocaba nivelar matemáticas y ciencias naturales, se dio cuenta de que esas manifestaciones fueron usadas como un “sofisma de distracción para que omiti[eran] cualquier reclamo y no not[aran] que era una clara persecución hacia el niño”[16].

    13. El accionante narró que luego de presentar la nivelación de matemáticas[17], su hijo salió con un rostro que parecía como “ido”, con la mirada perdida y no lo buscó, ni dijo una sola palabra. Sin embargo, después de indagarle por los resultados, T. le dijo que “a todos los que nivelaron le dieron notas, menos a él”[18].

    14. El padre expuso que intentó comunicarse con el docente y este se negó a contestarle y, cuando lo hizo, le dijo que no sabía si T. había pasado o perdido la nivelación académica, pues debía reunirse con el Consejo Estudiantil del colegio para ver qué pasaría con ese caso. Sin embargo, contó que luego el profesor le informó que su hijo había perdido el año escolar y que T., al escuchar la noticia, “empezó a dar gritos y a botarse contra la pared”[19].

    15. El peticionario relató que por la situación se exaltó y se dejó llevar por la soberbia y le escribió al docente lo siguiente[20]: “usted porque (sic) le tuvo que hacer eso a mi hijo, con qué derecho, de seguro está cumpliendo con el mandato el (sic) de perseguir y hacerle daño a mi hijo, necesito hablar urgente con usted!”[21]. Sin embargo, el profesor no aceptó hablar con él.

    16. Después de la situación narrada, el profesor de matemáticas y a su vez director de grupo citó al señor C. a una reunión, a la que este asistió con su esposa y su hijo. Al llegar, les sorprendió que también estaban el coordinador, la orientadora, el profesor de tecnología y la profesora de biología y ciencias naturales. Según el actor, no le permitieron el acceso de dos testigos y, por el contrario, el coordinador le dijo a los vigilantes que no entraba ni salía nadie del cuarto y “cerró la puerta con la llave y se la tir[ó] luego al profesor C. quien se la guard[ó] asegurándose que nadie se la quitara”[22].

    17. El señor C. afirmó que se quedaron en la reunión porque pensaron más en solucionar la situación que en el encierro y que acordaron grabar la conversación[23]. Sin embargo, ante la falta de acuerdo en relación con la existencia de los actos de racismo y la promoción del estudiante al grado séptimo, tuvieron que gritar fuertemente para que les permitieran salir.

    18. En la reunión, el accionante dijo que le solicitó al colegio que su hijo no tuviera que repetir el curso escolar y que le permitieran continuar con el siguiente grado mientras recibía el tratamiento psicológico que necesitaba para volver a ser “el niño piloso”[24]. Esa propuesta la sustentó en las afectaciones que el adolescente sufría por haber sido maltratado psicológicamente y acosado y perseguido académicamente. Añadió que no se cumplieron los compromisos que en el 2019 acordaron con el colegio.

    19. La propuesta mencionada fue rechazada por el coordinador quien se opuso, según el actor, utilizando expresiones como “ni muerto haría eso” y que “hiciera lo que [le] diera la gana” porque acceder a esa solicitud imponía mucho trámite, como convocar al Consejo Estudiantil, y los profesores quedarían como un “zapato”. Con todo, agregó que el profesor de tecnología y la profesora de biología y ciencias naturales se mostraron partidarios de la propuesta.

    20. El accionante también expuso que el coordinador, “usurpando el papel de fiscal, de juez y de psicólogo”[25], entrevistó a su hijo y le hizo preguntas sin respetar que estaba muy afectado y traumatizado por el tema. Por tanto, de lo evidenciado en esa reunión, los padres concluyeron que se trataba de un plan del colegio para perjudicar al adolescente. Además, señaló que el director de grupo no opinó sobre el tema y se limitó a “mostrar unos falsos documentos”[26] en los que supuestamente aparecía la firma de su esposa aceptando las citaciones del docente y admitiendo el estado académico del niño.

    21. Peticiones presentadas por los padres. El 24 de noviembre de 2022, el accionante dirigió una carta al director de grupo, al cuerpo de profesores, al coordinador y a la rectora del colegio y expuso la discriminación racial que, en su opinión, sufrió su hijo en la institución. Sin embargo, no recibió respuesta. Entonces, el 28 de noviembre de 2022, escaló el asunto a la Secretaría de Educación, por medio de la Dirección Local de Educación de Suba (en adelante la Dirección de Educación de Suba) la que, inicialmente, en opinión del actor, le dio una respuesta muy lejana de lo pretendido.

    22. En consecuencia, el 18 de enero de 2023 radicó una queja ante esa misma Secretaría[27] en la que expuso reparos por la actuación que, hasta ese momento, había realizado la Dirección de Educación de Suba, por la falta de sanción al colegio y a los profesores involucrados debido a la vulneración de los derechos de su hijo, además, porque no fueron convocados ni entrevistados en frente de los posibles agresores para efectos de demostrar los hechos relatados previamente y aportar las pruebas pertinentes[28]. Así mismo, el 7 de diciembre de 2022, la madre de T. había radicado una petición ante la Personería de Bogotá (en adelante la Personería) en la que expuso la presunta situación de discriminación padecida por su hijo[29].

    23. Trámite ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF). El señor C. añadió que en su afán de buscar ayuda acudió al ICBF. Sin embargo, la familia se encontró con el hecho de que el colegio había enviado un escrito “totalmente falso y mentiroso […] donde afirman que [su] hijo está siendo maltratado por [los] padres y obligado a mentir y que además una mamá y un supuesto compañerito de T. del colegio habían rendido testimonio [acerca de que su] hijo les había confesado esto”[30]. El ICBF, luego de entrevistar al menor de edad y averiguar sobre el tema, concluyó que no era cierto lo afirmado por el colegio.

    24. Inconforme con la situación descrita, el accionante acudió a la solicitud de tutela en representación de su hijo, la cual fue admitida el 1 de marzo de 2023.

      Descripción de las pruebas allegadas en sede de revisión

    25. Estado de salud de T.. El señor C. expuso que ambos padres llevaron a su hijo a una valoración por psicología porque en más de una ocasión ha intentado quitarse la vida. En concreto, narró que lo bajaron del techo porque estaba colgado de una sábana, que intentó tomarse un tarro de cloro y las pastillas del botiquín. Señaló que esta situación tiene a los padres “con el alma en la mano”[31], por lo que optaron por turnarse en sus trabajos para no dejar solo al adolescente, a pesar del impacto económico que ello implica y del riesgo de perder sus empleos. Añadió que la Nueva EPS encontró a su hijo bastante afectado.

    26. Actuaciones de la Nueva EPS. El 20 enero de 2023, T. fue diagnosticado con depresión leve[32]. Sin embargo, en la valoración realizada el 2 de febrero de 2023, la psicóloga expuso que el niño evoluciona de “cuadro depresivo leve a cuadro depresivo moderado con alto riesgo de suicidio y autoagresión. Presenta ideas de minusvalía, desesperanza, desmotivación, aislamiento social, terrores nocturnos, pérdida del apetito, baja autoestima. Cuenta con red de apoyo por parte de su núcleo familiar”[33]. Además, en la historia clínica aportada se lee el relato que la madre le hizo a la psicóloga, según el cual, el 15 de marzo de 2023, el niño fue valorado por psiquiatría y ese profesional sugirió “la hospitalización por el alto riesgo de suicidio del paciente”[34].

    27. Actuaciones del ICBF. La entidad expuso que el 29 de noviembre de 2022 un servidor del colegio reportó ante la entidad el caso de T. y expuso como riesgos para el menor de edad, que sus padres “no han atendido a su hijo a nivel psicológico y médico”[35].

    28. Como sustento de esas afirmaciones, la persona que reportó el caso dijo que ese día un compañero de clase de T., del que desconoce sus datos, acompañado de su madre, relataron que el padre de T. le pidió que mintiera en la reunión que sostuvieron el 24 de noviembre de 2022, “que dijera que había recibido palabras denigrantes y discriminación por parte del docente de matemáticas y director de grupo, para obligar al colegio a que lo promovieran. Como T. no logr[ó] hacer exactamente lo que le pidió el papá, fue castigado físicamente y presionado psicológicamente por el padre. El Joven (sic) le manifestó a su compañero sentirse muy estresado por esa presión y por lo que su padre le dice que piensa hacer (movilizarse en medios de comunicación) y le manifiesta ganas de morirse, por esta presión”[36]. El relato del servidor agrega que “el lenguaje que maneja el padre con el menor de edad es revictimizante y poco propositivo”[37] y que el colegio ha “identificado que el menor de edad no es víctima de discriminación”[38]. Además, que “[e]l padre, en el año 2019, también us[ó] la figura de la queja por una presunta discriminación, dejando quejas y denuncias contra docentes que en este momento [le] generan sospecha ante lo reportado por el compañero de clase y su madre”[39].

    29. Entrevista de la psicóloga del ICBF. En el marco del trámite adelantado por el ICBF, el 2 de diciembre de 2022, una psicóloga entrevistó al adolescente. En el documento se lee lo siguiente: T. “reporta vinculo (sic) filial cercano con ambos padres […], reporta que al ser el menor de los hermanos siente el apoyo y protección de sus hermanos”[40]. Además, “niega situaciones de maltrato o [violencia intrafamiliar]”[41] y “reporta que el profesor C. y el C.M., le han hecho comentarios despectivos con respecto a su color de piel ‘negrito bruto’”[42], y que

      “[e]llos siempre se la pasaron diciendo que [él] era un buen alumno, pero el día que [los] encerraron en el cuarto, [le] sorprendió lo que hicieron y dijeron […], reporta que a raíz de la persecución realizada, regresaba llorando a casa, no quería comer y quería pasar durmiendo […], comenta que presenta ideación de ‘me quería matar, me iba a tomar esas pastillas’, aclara que ha comenzado a presentar alteraciones en la conducta de alimentación. Informa que su deseo es permanecer en el colegio, puesto que con sus compañeros tiene buena relación […] de quien (sic) afirma que lo apoyan […].

      Académicamente reporta buen rendimiento escolar, sin embargo, el menor de edad perdió el año dado que perdió el área de matemáticas.

      El NNAJ niega mala conducta en el colegio, niega que le hayan llamado la atención en el colegio por mal comportamiento, de la misma manera indica que se le hace raro lo ocurrido puesto que comenta ‘hasta el mismo profesor C. decía que yo era buen alumno’”[43].

    30. La psicóloga también entrevistó a los padres de T. y concluyó que no procedía la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), pues el menor de edad cuenta con sus derechos garantizados en el medio familiar bajo el cuidado de sus progenitores. Además, sugirió remitir al adolescente a atención por psicología por medio de la EPS[44].

    31. Valoración de la nutricionista del ICBF. El 12 de diciembre de 2022, el adolescente fue valorado por una nutricionista dietista del ICBF y, en lo que interesa a este caso, concluyó que este “presenta buenas condiciones de higiene corporal, cabello crespo, peinado en trenzas […], sin signos físicos de malnutrición y no se evidencian señales de maltrato físico”[45].

    32. Actuaciones adelantadas por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá, por medio de la Dirección de Educación de Suba. El 2 de febrero de 2023, la Dirección de Educación de Suba dio respuesta a la primera petición del actor[46] en los siguientes términos: “[…] se requirió a la institución educativa […] para que se manifestara sobre sus apreciaciones respecto de que su hijo T. había sido presuntamente víctima de acoso escolar y discriminación […] se revisó el caso evidenciando que a lo largo de[l] año escolar 2022, e incluso, durante los año[s] 2020, 2021 no hubieron (sic) reportes que dieran cuenta de situaciones donde se identificaran conductas de algún integrante de la comunidad que vulneraran de alguna manera la salud física o emocional de T.; por lo tanto al recibir su reporte el 22 de noviembre, se activó el protocolo de atención integral para la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos […]”[47].

    33. Además, la dirección hizo mención al deber de corresponsabilidad[48] para señalar que “[…] si es la familia el primero (sic) en conocer de la situación de presunta ideación e intento de suicidio, debe inmediatamente gestionar la atención en salud del menor (sic) y paralelamente informar al colegio […] adjuntado (sic) el informe del profesional tratante y las correspondientes recomendaciones médicas”[49]. Entonces, informó al padre que debía “[…] allegar a la Oficina de Orientación Escolar del colegio, los documentos que den cuenta de la atención médica (área Sicología) […]”[50].

    34. Finalmente, la dirección señaló (i) que el caso está activo en el sistema de alertas y vigente el reporte ante el ICBF; (ii) que el padre no ha formalizado la matrícula para el 2023, por lo que lo invita a proceder como corresponde, y (iii) que “si su interés es cambiar de ambiente escolar al niño, debe solicitar asignación (sic) de cupo (sic), gestionando una cita”[51] en la página web de la secretaría de educación. En relación con la situación académica de T., concluyó (iv) que “[d]e acuerdo con lo reportado por el colegio, el estudiante no presenta de manera completa las actividades de nivelación solicitadas […] y teniendo en cuenta la autonomía curricular de las instituciones educativas, considera este despacho que la no promoción del menor (sic) […] se da por bajo desempeño académico […]”[52].

    35. En relación con la segunda petición presentada por el actor, mediante escrito del 2 de marzo de 2023, esa dirección reiteró la respuesta anterior[53] y solicitó a los padres que informaran lo siguiente: “1. Si la institución educativa conoce los hechos. || 2. Si la conducta hacia el estudiante es una conducta negativa, intencional, metódica y sistemática, de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, (sic) o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares, docentes, con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado. || 3. De ser afirmativo el punto que antecede comentar si, se activó el comité de convivencia escolar y los protocolos establecidos en el art. 40 del decreto 1965 de 2013. || 4. Hacer saber, las acciones desplegadas por la institución educativa, tendientes a garantizar los derechos fundamentales del estudiante”[54].

    36. Actuaciones adelantadas directamente por la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá. El 14 de febrero de 2023, la Secretaría de Educación realizó una mesa técnica en el colegio (primera mesa técnica) con la participación de la rectora, el coordinador, la orientadora, el director de grupo y los delegados de la Oficina para la Convivencia Escolar, la Dirección de Inclusión y la Dirección de Educación de Suba y, luego de dialogar acerca del caso, los asistentes acordaron realizar otras mesas técnicas.

    37. Segunda mesa técnica[55]. El 17 de febrero de 2023 se realizó la segunda mesa técnica con los acudientes de T. y los delegados de la Oficina de Convivencia, de la Dirección de Inclusión y de la Dirección de Educación de Suba. En esa oportunidad, los representantes del menor de edad reafirmaron su reclamo por la discriminación racial. Precisaron que el estudiante, durante el año escolar, no les mencionó nada respecto de los actos discriminatorios que soportó y que el tema fue expuesto cuando respondió las preguntas que la familia le hizo en relación con la pérdida de la materia.

    38. La delegada de la Dirección de Inclusión le precisó a la familia que esa dependencia realiza acompañamiento pedagógico al colegio y al estudiante, si este se encuentra asistiendo a clases, y hace acompañamiento a la familia desde las líneas de salud y cobertura y, además, brinda apoyo en las gestiones interinstitucionales.

    39. La delegada de la Oficina de Convivencia expuso que las versiones de los sujetos involucrados no son coincidentes y, por tanto, refirió que “se dará paso a Control Disciplinario de Instrucción de la SED”[56]. También enfatizó en la necesidad de vincular al adolescente al sistema educativo.

    40. Tercera mesa técnica[57]. El 20 de febrero de 2023 se realizó la tercera mesa técnica que contó con la participación de los padres de T. y los delegados del colegio y de la Secretaría de Educación. En esa oportunidad, se tuvieron discusiones sobre el tema al punto que se “generan intercambios de opiniones que no permiten que las partes se escuchen”[58]. Entre otras cosas, los padres del menor de edad expusieron (i) la condición de salud de T.; (ii) su desconcierto con el proceso que se adelantó en el 2019 porque “todo qued[ó] en el papel”; (iii) que se sintieron agredidos por el coordinador que atendió esa situación, y (iv) que durante las clases virtuales no se presentaron situaciones de discriminación, por lo que agradecieron a la profesora de esos años.

    41. La rectora del colegio enfatizó que frente a los hechos de 2019 se generó un acompañamiento por parte de la Secretaría de Educación y se desarrollaron acciones pedagógicas, respecto de las cuales los padres no manifestaron ningún desacuerdo. Por su parte, el coordinador del colegio manifestó que el padre de familia incurrió en falso testimonio.

    42. El director de grupo expuso que a T. se le dieron las mismas oportunidades que a sus compañeros, que los padres fueron informados periódicamente de su rendimiento académico y que el adolescente no alcanzó la nota para aprobar la evaluación de la materia y no presentó todos los planes de nivelación. Por lo tanto, perdió la asignatura de matemáticas.

    43. La orientadora del colegio dijo que atiende el caso desde noviembre de 2022 y precisó que no ha iniciado el proceso de atención porque el adolescente no ha asistido a clases, pero que está pendiente del asunto.

    44. El delegado de la Dirección de Inclusión (i) solicitó una nueva revisión del proceso académico para verificar si hubo discriminación de índole étnico-racial y si se garantizaron condiciones de equidad hacia el estudiante; (ii) hizo un llamado para estudiar el caso a partir del principio de bienestar y restitución de los derechos del estudiante, y (iii) propuso retomar los acuerdos pactados en el 2019, asumir acciones pedagógicas concertadas y que el colegio active el Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial (en adelante el Protocolo).

    45. Además, (iv) le explicó al padre de familia que la Oficina de Convivencia junto con la Dirección de Inclusión están acompañando la activación del Protocolo (versión 5.0), y que dicho escenario verifica el cumplimiento de los acuerdos de 2019. También le hizo énfasis en la importancia de matricular al adolescente en la institución educativa. Le explicó que la remisión que el colegio hizo al ICBF se justifica porque este tiene la obligación de reportar situaciones que pongan en riesgo los derechos de los niños, más aún, cuando en la reunión del 22 de noviembre de 2022, el estudiante expuso ideación y conducta suicida. Además, le dijo que el trámite de la queja de discriminación que realizó continuaría a cargo de Control Disciplinario de Instrucción de la Secretaría de Educación y que la respuesta formal a su requerimiento, sería entregada por la Oficina de Convivencia y las entidades competentes que acompañen el proceso.

    46. (v) En relación con la activación de la ruta en el sector salud, el delegado de la Dirección de Inclusión le sugirió a la orientadora hacer una nueva solicitud al especialista tratante, por medio de la familia del estudiante, para que, desde su competencia, determine las recomendaciones para el acompañamiento pedagógico del menor de edad a nivel institucional “teniendo presente flexibilizar desde la IED, lo que sea necesario, para la pronta vinculación del estudiante a sus clases”[59]. Además, le recordó que la ruta para este presunto hecho debe estar activa en el sistema de alertas de la Secretaría de Educación, con seguimiento según el Protocolo y bajo el entendimiento de que las acciones pedagógicas están mediadas por la Dirección de Inclusión.

    47. Cuarta mesa técnica[60]. El 8 de marzo de 2023 se realizó la cuarta mesa técnica con la participación del padre de familia y un delegado del Observatorio contra la Discriminación Racial y el Racismo del Ministerio del Interior (en adelante el Observatorio de Discriminación). Como aspecto novedoso a lo ya comentado, el progenitor expuso que nunca se realizó el plan de mejoramiento o refuerzo académico que permitiera que el estudiante superara las dificultades. Añadió que las expresiones racistas que decía el profesor eran manifestadas en espacios clave porque no habían testigos y que su hijo no puede escuchar el nombre del docente porque se altera.

    48. La delegada del Observatorio de Discriminación le preguntó al padre acerca de sus necesidades y consideraciones para enfrentar la situación, frente a lo cual este reclamó por la responsabilidad del colegio. Así, solicitó que se sancione el maltrato recibido por su hijo de parte del docente y que T. sea promovido al grado siguiente, pues la pérdida es producto, precisamente, de ese maltrato.

    49. La servidora del Observatorio de Discriminación enfatizó que la prioridad es la víctima y que acompañará a la familia. Y aunque dijo que se puede tratar la situación desde una queja en contra del docente, también señaló que en casos como el estudiado en los que los argumentos son de tipo académico, por lo general, no derivan en fallos favorables.

    50. Por su parte, el delegado de la Dirección de Inclusión sostuvo que “el lugar en que se puede visibilizar un acto de discriminación étnico-racial es [en] la revisión del proceso académico”[61]. Además, que se debe revisar que la activación del Protocolo por parte del colegio se haya realizado el día en que el padre señaló la situación de hostigamiento.

    51. Finalmente se acordó (i) un acompañamiento del Observatorio de Discriminación; (ii) que la Dirección de Educación de Suba revise el debido proceso académico, y (iii) que el colegio se articule con la Secretaría de Salud para que se agilice la remisión para la atención oportuna del estudiante.

    52. Reunión de la Dirección de Inclusión con la Dirección de Educación de Suba[62]. El 8 de marzo de 2023 se reunieron los delegados de la Dirección de Educación de Suba y de la Dirección de Inclusión. Esta última dirección llamó la atención en los siguientes puntos: (i) la preocupación que genera el caso y que ya esté en tribunales judiciales; (ii) el trabajo que va a realizar la Secretaría de Gobierno Distrital respecto del tema de racismo y discriminación étnico-racial en Bogotá; (iii) que la orientadora del colegio tiene pendiente enviar el seguimiento y las acciones que se adelantaron por la oficina de orientación; (iv) que el caso es de conocimiento de la Personería, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación (en adelante la Fiscalía); (v) la necesidad de que la Dirección de Educación de Suba allegue el expediente del estudiante para determinar si este iba mal académicamente, cuál fue el proceso que adelantó la institución educativa y si el docente utilizó todas las herramientas para que el adolescente se recuperara en la materia que cursaba, pues hasta el momento “no tiene evidencias [de] que el colegio haya hecho todo el proceso”[63]; (vi) la necesidad de revisar el trámite adelantado en el 2019 y dar soluciones que permitan al estudiante retomar su proceso académico, y (vii) que lo expuesto por el padre de familia constituye una situación Tipo 3 del Protocolo, en la medida en que trasciende el ámbito escolar y debe ser objeto de conocimiento de la Fiscalía.

    53. En esa oportunidad la Dirección de Inclusión señaló que el colegio estaba en la obligación de activar el Protocolo. Entonces, corresponde a la Dirección de Educación de Suba verificar que este sí hubiera procedido en la forma descrita. Entre las actuaciones que la institución educativa debió realizar se encuentran la de notificar a la Dirección de Educación de Suba acerca de la situación que estaba sucediendo y la obligación de esta dirección local de recaudar la información necesaria para que la Oficina de Control y Vigilancia haga el estudio del caso por involucrar a un docente. Esto porque si bien hay implicado un asunto académico, también existe una situación más allá de lo académico frente a lo cual se deben prender las alarmas, pues se trata de una situación Tipo 3.

    54. Por su parte, los delegados de la Dirección de Educación de Suba plantearon (i) la necesidad de que se haga la construcción de la ruta más pertinente para el caso; (ii) que ningún ente competente ha determinado el presunto acoso y que la docente que en el 2019 expresó la observación del cabello del estudiante, lo hizo sin tener en cuenta que era un niño afro; (iii) que es importante que el adolescente retome el grado sexto porque su promoción al grado séptimo podría exponerlo a temas que no conoce; (iv) que la ruta se activó y, en función de ello, están realizando acciones[64], y (v) que esa Dirección no asume competencias directas en relación con la manera en que se lleva a cabo la implementación de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos en las Instituciones Educativas Distritales (en adelante Instituciones Educativas), pues estas tienen autonomía curricular para implementarla de forma diferenciada en cada colegio.

    55. Reunión de gestión de acuerdos[65]. El 27 de marzo de 2023 se reunieron la rectora, la orientadora y dos delegados de la Dirección de Inclusión para gestionar y organizar espacios que permitan avanzar en el apoyo del colegio mediante la creación de escenarios de formación a los docentes y a la comunidad educativa, y de sensibilización, concientización y revisión de la oferta curricular de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos como herramienta y proceso de formación antirracista. Se acordó una sesión con los docentes el 16 de mayo de 2023. La rectora puso en conocimiento que la institución viene desarrollando el tema del racismo y la discriminación étnico-racial en el proyecto recetario antirracista y en un proyecto de derechos humanos que tiene enfoque en los derechos étnicos.

    56. Taller con los docentes[66]. El 16 de mayo de 2023 se realizó en el colegio el taller de socialización del Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial con enfoque gitano y de comunidades negras, afro, raizales y palenqueras. En esa oportunidad los docentes manifestaron que les parecía importante el tema y que era necesario continuar con la jornada, por lo tanto, solicitaron un nuevo espacio para junio.

    57. Situación actual de T.. Por conducto de la Oficina para la Convivencia Escolar, el padre de T. manifestó que no considera conveniente un cambio de institución educativa para el adolescente porque este ha generado lazos sociales con sus compañeros[67], y agregó que el 21 de febrero de 2023 lo matriculó en el colegio, en el grado sexto. Sin embargo, expuso que en los meses de febrero y marzo T. tuvo una serie de recaídas en su salud mental que le impidieron asistir al colegio. Ante ello, la institución educativa, el 23 de marzo de 2023, les informó a los padres de familia que debían llevarlo a clases o liberar el cupo[68].

    58. En respuesta al anterior mensaje, el 29 de marzo de 2023, la madre de T. envió un correo electrónico al colegio solicitando “la flexibilización que le permite ser educado en casa”[69]. El 13 de abril del mismo año el colegio le expresó que aceptaba la flexibilización de manera transitoria por temas psicosociales, pero que era necesario un concepto de salud mental que señalara claramente la incapacidad del estudiante de asistir a la institución de manera presencial. Además le solicitó el envío de las incapacidades[70].

    59. El 9 de mayo de 2023 los padres de familia (i) solicitaron al colegio que se le permitiera al adolescente presentar los exámenes de forma virtual para evitar que este tuviera que volver al colegio mientras se recupera; (ii) preguntaron por la posibilidad de realizar una promoción anticipada al grado séptimo, y (iii) explicaron que las citas en la EPS son demoradas, pero que trabajan para poder enviar los conceptos médicos.

    60. Sin embargo, el 12 de mayo de 2023, el colegio negó la posibilidad de que el estudiante presentara los exámenes en forma virtual. Además, reiteró la necesidad de un dictamen médico, negó la promoción anticipada por ser una solicitud extemporánea y exigió la presentación de las incapacidades porque, de acuerdo con el reglamento de la institución, se pierde el año escolar con el 25% de inasistencias. Entonces, los padres enviaron una comunicación al colegio manifestando que estaban afectando el derecho a la educación del adolescente al obligarlo a presentar de forma presencial los exámenes. También advirtieron que con las fallas que tiene, al no poder allegar las incapacidades, se prejuzgó al estudiante al señalar la posible pérdida del año.

    61. El 25 de mayo de 2023 los padres de familia recibieron una citación de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación para que T. se presentara a rendir testimonio. Dicha cita fue reprogramada porque los progenitores solicitaron la presencia de un defensor de familia y de un psicólogo. Además, el 23 de junio de 2023 los padres y el adolescente fueron citados por el ICBF, pero, el 27 de junio de 2023, estos solicitaron la reprogramación de la reunión con la finalidad de que ambos pudieran acompañar al adolescente.

  2. Pretensiones

    1. El solicitante pretende el amparo del derecho de petición “que a su vez afecta el núcleo esencial del derecho [al] debido proceso, acceso a la justicia, los derechos del niño”[71], y que se ordene a la Secretaría de Educación “otorgar una respuesta integral y de fondo a la solicitud radicada No. E-20238491 y en ese mismo orden proceda de conformidad a dar inicio a la actuación administrativa [para] investigar la veracidad y ocurrencia de los hechos aquí relatados”[72].

  3. Respuesta de la entidad accionada y las entidades vinculadas[73]

    1. Alcaldía Mayor de Bogotá. La entidad territorial remitió el asunto a sus secretarías de Salud, Educación y Gobierno, por tener competencia frente a la problemática[74].

    2. Secretaría de Gobierno Distrital. La secretaría consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva porque la vulneración planteada recae en la Secretaría de Educación[75].

    3. ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Suba. El centro zonal hizo un recuento del procedimiento adelantado para concluir que no era necesario dar apertura al PARD. Por lo tanto, solicitó su desvinculación[76].

    4. Viva 1A IPS. La institución expuso que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la solicitud se dirige en contra de la Secretaría de Educación. Además agregó que no ha negado el acceso a los servicios de salud del hijo del accionante[77].

    5. Secretaría de Salud Distrital. La secretaría solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela porque no se encuentra probada la vulneración de un derecho fundamental que la implique y tampoco está legitimada en la causa por pasiva, pues no es la encargada de resolver las pretensiones propuestas[78].

    6. Nueva EPS. La entidad planteó que no está legitimada en la causa por pasiva porque las pretensiones de la tutela se dirigen en contra de la Secretaría de Educación y de los soportes del caso no se evidencia la vulneración del derecho de acceso a la salud por parte de la EPS[79]. Adicionalmente, en sede de revisión, manifestó que le presta los servicios de psicología al menor de edad por medio de su IPS primaria Viva 1A IPS. Como prueba de ello, adjuntó los soportes de la prestación del servicio desde enero de 2023 hasta el 10 de julio de 2023.

    7. Ministerio de Educación. El ministerio solicitó su desvinculación al considerar que el asunto es competencia de la entidad territorial accionada que es la encargada del servicio de educación en el distrito[80].

    8. Secretaría de Educación Distrital. La Secretaría de Educación le remitió una comunicación a la Dirección de Educación de Suba para que contestara la solicitud de tutela. Dicha dirección expuso que le dio una respuesta preliminar a la petición que el señor C. radicó el 28 de noviembre de 2022, en la que señaló que “se requirió al colegio pero que por iniciarse el periodo de vacaciones del personal docente, [se] emitirá respuesta de fondo cuando el colegio retome actividades […]”[81]. La respuesta tuvo el radicado S-2023-32879.

    9. Ahora, en relación con el escrito que el accionante radicó el 18 de enero de 2023, expuso que esa solicitud corresponde en gran medida con la petición que el señor C. radicó el 28 de noviembre de 2022. Con todo, el 2 de marzo de 2023, la Dirección de Educación le indicó al actor que su petición había sido resuelta con el radicado S-2023-32879. Además, que como consecuencia de esta se habían realizado tres mesas técnicas.

    10. Entonces, de acuerdo con la precedida información, la Secretaría de Educación concluyó que “por intermedio del colegio han procedido conforme a derecho en el caso objeto de la presente acción”[82] y que no es posible que a T. se le aprobara “caprichosamente” el año porque no cumplió con el desempeño académico ni superó los compromisos de recuperación. Como prueba de lo señalado anexa los soportes y las actas de las reuniones en las que consta que se ha trabajado el caso del señor C..

    11. En relación con el tratamiento de salud que requiere T., la Secretaría de Educación manifestó no ser competente. Además, resaltó las normas que consagran el principio de corresponsabilidad y propuso que se declare un hecho superado por cuanto le han dado respuesta a todas las peticiones.

    12. Director de grupo. En la contestación a la solicitud de tutela el docente expuso que (i) no tenía conocimiento de la queja que el señor C. presentó en el 2019 porque empezó a trabajar en el colegio el 5 de noviembre de ese mismo año; (ii) el 29 de julio de 2022 se reunió con los padres de familia del grupo para “identificar y diferenciar la violencia escolar del acoso escolar”[83]. Sin embargo, en esa reunión el señor C. expresó que “una cosa es que le digan a uno niche y otra que le digan negro hp”[84]. En respuesta, el profesor indicó que le dijo que “la segunda expresión es claramente una acción violenta y que debe ser reprochable”[85].

    13. (iii) No es cierto que haya utilizado las expresiones que supuestamente le dijo a T. porque de uno de los audios que el señor C. le envió a su celular se puede concluir que hasta el 22 de noviembre de 2022 “el niño no le había informado sobre los presuntos actos de racismo” a su familia[86]. El profesor señaló que los padres tuvieron la oportunidad de hablar con él durante la entrega de informes del segundo trimestre, y no lo hicieron, además, que no asistieron a recibir las notas del tercer trimestre ni a realizar la matrícula y no le informaron en ningún momento sobre las presuntas actuaciones bochornosas de las que lo acusan.

    14. (iv) No es cierto que el señor C. lo buscó durante los descansos y, en todo caso, la madre de T. fue al colegio en tres ocasiones y en ninguna le manifestó alguna inconformidad o la registró en el observador. Y tampoco observó la necesidad de remitir a T. a orientación.

    15. (v) El 29 de septiembre de 2022 citó a los padres de T. para hablar de las materias de inglés y matemáticas. En esa oportunidad les mencionó que “el estudiante es un buen muchacho y se destacó por su comportamiento respetuoso [con él], aunque a veces muestra brotes de indisciplina que no llegan a salirse de control”[87]. Además, les recomendó que revisaran el cuaderno de matemáticas de su hijo porque allí se registraban las notas obtenidas. Precisó que no es cierto que solo a T. no se le entregaran las notas de nivelación, en la medida en que quedaron varios estudiantes con notas pendientes.

    16. (vi) El señor C. le envió unos audios en los que hace una serie de acusaciones denigrantes e insultantes hacia él que afectaron su salud y que, como consecuencia de esos ataques verbales, se siente inseguro y frustrado en su trabajo, situación que le ha generado problemas de ansiedad, preocupación, irritabilidad y delirio de persecución, entre otros. También considera afectada su dignidad, moral y buen nombre porque el accionante se ha referido hacia él como “imbécil” e “idiota”.

    17. (vii) El padre de T., en la reunión del 20 de febrero de 2023, le dijo que “den gracias a D. que soy un papá pasivo y que no soy violento porque si fuera otro, tú no te estarías riendo”[88]. Mencionó que tomó esas expresiones como una amenaza que lo motivaron a presentar una denuncia en la Fiscalía por los delitos de injuria y calumnia y a informar a la Inspección de Policía para que tomara medidas de seguridad. Señaló que fue removido de su lugar de trabajo para garantizar su seguridad.

    18. (viii) Respecto de la reunión sostenida el 24 de noviembre de 2022, dijo que “no es verdad que [le] hayan arrojado las llaves asegurándose de que nadie [se] las quitara”[89] y que tampoco es cierto que se le impidiera a los padres de familia la salida de la sala en la que se reunieron.

    19. En el oficio remitido en sede de revisión, el profesor indicó que ha tenido que buscar ayuda psicológica y psiquiátrica y que ha seguido las recomendaciones laborales “debido a los insultos verbales y escritos, las falsas acusaciones y las amenazas del padre de familia C. y la madre M.”[90]. Además, que como consecuencia de las múltiples declaraciones e investigaciones que ha tenido que enfrentar, se ha agravado su bienestar emocional, desempeño laboral y calidad de vida, siendo diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y depresión[91], por lo que le dieron unas recomendaciones laborales[92].

    20. Finalmente, el docente expuso que el colegio inició cada uno de los protocolos correspondientes a este tipo de situaciones y que siempre obró de forma pertinente y oportuna para esclarecer los hechos.

    21. Colegio. La institución educativa fue vinculada al proceso por medio del auto admisorio de la solicitud de tutela, el cual fue notificado el 1 de marzo de 2023 al correo electrónico que corresponde con la cuenta oficial del colegio[93]. Sin embargo, este guardó silencio durante el trámite de instancia.

  4. Decisión judicial que se revisa

    Decisión del juez de tutela de primera instancia

    1. El Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, en Sentencia del 13 de marzo de 2023, amparó el derecho de petición de C. porque no encontró prueba de la contestación a la petición por él presentada el 18 de enero de 2023.

    2. En relación con el presunto acoso estudiantil y la discriminación, la autoridad judicial consideró que todas las afirmaciones deben ser sometidas a un debate probatorio en la medida en que fueron desconocidas por el docente involucrado. Por lo tanto, sostuvo que la solicitud tutela es improcedente para declarar una responsabilidad en ese sentido. En todo caso, aclaró que la situación ya está siendo conocida por la Secretaría de Educación y el ICBF. Además, en relación con el derecho a la salud, afirmó que no hay pruebas de que el menor de edad tenga pendiente por recibir algún servicio de salud.

    3. Finalmente, instó al accionante a que garantice de manera oportuna la vinculación del menor de edad a la institución educativa[94].

II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. El magistrado sustanciador, mediante Auto del 4 de julio de 2023, requirió unos informes[95], vinculó al proceso a dos terceros particulares[96] y ordenó la práctica de unas pruebas necesarias para verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. El material recibido fue incorporado, principalmente, en la exposición de los antecedentes y se tendrá en cuenta para la resolución del caso concreto. Con todo, pasa a exponerse algunas pruebas que hasta el momento no se han detallado.

  2. Colegio. La institución educativa remitió los certificados de las notas académicas de T. de los años 2019 a 2022 que registran el consolidado final de cada año lectivo escolar. Además, informó que no pueden remitir el registro de notas del 2023 porque la matrícula del estudiante se realizó de forma extemporánea y no ha asistido a clases a lo largo del año. Las notas de los años remitidos dan cuenta de la siguiente información, para las áreas de matemáticas y ciencias naturales:

    Asignatura

    2019

    2020

    2021

    2022

    Matemáticas

    3.4 (básico)

    4.2 (alto)

    3.8 (básico)

    2.7 (bajo)

    Ciencias Naturales

    3.3 (básico)

    4.2 (alto)

    4.3 (alto)

    2.9 (bajo)

  3. El colegio agregó que los padres de T. solicitaron educación virtual para el adolescente. Ante ello, explicó que no puede “aplicar virtualidad y dar acceso a ella, [porque es un] colegio presencial; la virtualidad fue en periodo de pandemia”[97]. Además expuso que durante la permanencia de T. en la institución este no fue registrado con alguna amonestación disciplinaria en el cuaderno de observaciones.

  4. Ministerio de Educación Nacional. La cartera resaltó que ha generado los siguientes lineamientos y orientaciones con el propósito de avanzar hacia la inclusión de todas las personas en el sistema educativo: (i) la Cátedra de Estudios Afrocolombianos (CEA)[98], que dicta orientaciones pedagógicas relativas a la cultura propia de las comunidades afrocolombianas, y (ii) la Cátedra de Educación para la Paz[99], que tiene como propósito fomentar la apropiación de conocimiento y competencias relacionadas con el territorio, la cultura y la memoria histórica para reconstruir el tejido social y garantizar la efectividad de los derechos.

  5. Además, el Ministerio precisó que en la guía n.º 49 de las “Guías Pedagógicas para la Convivencia Escolar” ha registrado los protocolos que cualifican la respuesta de las instituciones educativas cuando se presentan situaciones de discriminación por racismo[100]. Estos documentos enfatizan en que se debe activar la ruta básica de atención a partir de la identificación de indicios o alertas del presunto racismo, tanto en la víctima como en el agresor. Se identifican los siguientes tres tipos de situaciones en la ruta de atención:

    Cuadro tomado de la respuesta del Ministerio de Educación Nacional[101]

  6. Intervención del Observatorio de Discriminación Racial[102]. El observatorio señaló que a T. se le vulneraron de forma grave sus derechos fundamentales, por lo que solicitó conceder el amparo y que se tomen medidas para evitar actos de discriminación racial en el sistema educativo. Respaldó sus conclusiones en los planteamientos que a continuación se exponen.

  7. (i) Ausencia de enfoque diferencial étnico-racial por la juez de instancia y las instituciones involucradas. Subrayó que el caso demuestra la dificultad de detectar e intervenir de manera adecuada un asunto de racismo. Esto, porque la juez de tutela y el colegio incurren en la teoría de la ceguera al color[103], que es una manifestación del racismo estructural, para negar los ataques racistas bajo la idea de que se trata de un malentendido o una exageración. Esa negación de la discriminación, genera un doble reto para la víctima pues, de un lado, la remiten a probar que padeció la discriminación y, del otro lado, le imponen el deber de instruir a las instituciones sobre lo que significa la discriminación racial.

  8. A partir de lo anterior, el interviniente reprochó, en primer lugar, que la juez de tutela no falló de fondo e ignoró la dimensión de la discriminación y sus consecuencias en los derechos fundamentales del menor de edad. Precisó que la discriminación se genera con un único ataque racista. Entonces, se debe tener cuidado cuando los ataques se presenten varias veces porque existen discursos sobre la sistematicidad de las conductas que tienden a invalidar las experiencias sufridas por las personas. Y, en segundo lugar, que el colegio negó de manera sistemática la situación y tomó represalias contra la familia[104].

  9. (ii) Deber de los jueces de tutela en casos de discriminación racial. Resaltó que la juez faltó a su función activa de calificar todos los derechos que según las pruebas se encuentran vulnerados[105]. Además, desconoció la Sentencia T-572 de 2017 según la cual, ante la exposición de un presunto acto de discriminación, se invierte la carga de la prueba. Tampoco escuchó al adolescente, por ejemplo, a partir del estudio de las historias clínicas.

  10. (iii) Los efectos en la salud mental y el daño académico de sufrir racismo en la infancia. Sostuvo que la afectación a la salud mental del adolescente es consecuencia de la discriminación sufrida[106]. Alertó que las consecuencias académicas, psicológicas, económicas y relacionales han sido asumidas exclusivamente por la víctima y su familia en la medida en que a) han tenido que esperar las citas en la EPS, ante la poca atención por parte del sistema de psicorientación del colegio; b) los padres tuvieron que generar estrategias de cuidado que implican alteraciones laborales, y c) el adolescente sufre el atraso en un año escolar.

  11. (iv) Ruta de atención integral a casos de racismo y discriminación étnico-racial en el sistema educativo distrital. La Secretaría de Educación cuenta con una Ruta de Prevención, Atención Integral y Seguimiento a Casos de Racismo y Discriminación Étnico-Racial en el Sistema Educativo de Bogotá, que a su vez contiene un protocolo de atención y establece las responsabilidades[107].

  12. (v) Limitaciones de la ruta a casos de racismo y discriminación étnico-racial en el sistema educativo distrital. En el abordaje de los casos de racismo[108] el interviniente encontró las siguientes dificultades: a) la ruta no establece una tipología de prácticas racistas y de discriminación racial que permita desarrollar acciones diferenciadas. b) Los protocolos de atención no están incluidos en los manuales de convivencia de los colegios. c) La respuesta de la Secretaría de Educación depende de la voluntad de los funcionarios. d) Es difícil establecer el cierre de un caso porque no se tiene claridad del momento en que la causa y afectación del hecho racista es superado, y e) se debe diferenciar el bullying o acoso de la violencia racista (física y simbólica) en contra de estudiantes o docentes afrodescendientes.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. E.S. de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Cuestiones previas

    1. Alcance del estudio de la Sala. La Sala precisa que en este caso existen diversas situaciones que son materia de investigación por las autoridades competentes en otros procesos. Pues, como se vio, existen varias denuncias penales y una queja disciplinaria relacionadas con los hechos expuestos en la solicitud de tutela. Por lo tanto, abordará el análisis de modo que no invada las competencias de la Fiscalía ni de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá, en aras de garantizar la autonomía de dichas entidades y el debido proceso de las partes. En consecuencia, el estudio se concentrará en valorar el caso de cara al interés superior del adolescente[109] en el escenario académico.

    2. Facultades extra y ultra petita. Adicionalmente, en atención a la complejidad de las situaciones que se expusieron en los antecedentes y al hecho de que existe un riesgo para los derechos a la vida y la educación del adolescente, haciendo uso de las facultades extra y ultra petita, la Sala estudiará la posible vulneración de otros derechos fundamentales por parte de la secretaría distrital accionada y los demás terceros vinculados al proceso[110].

    3. En ese orden, la Sala realizará una valoración más amplia del caso porque el escrito de tutela es enfático en cuestionar el tratamiento que la Secretaría de Educación y el colegio le dieron a la queja que presentó el accionante por los presuntos actos de discriminación que padeció su hijo, y en las aparentes consecuencias que esas actuaciones le generaron a los derechos fundamentales del menor de edad, quien, entre otras cosas, se encuentra desescolarizado. Entonces, de esos reparos se desprende una situación que no puede sanearse con el inicio de la investigación administrativa, como propone una de las pretensiones, sino que exige un estudio constitucional que valore el caso de cara a las obligaciones que se derivan de escenarios de presunto racismo y discriminación racial en colegios.

  3. Examen de procedencia de la solicitud de tutela

    Legitimación en la causa

    1. Legitimación en la causa por activa. La solicitud de tutela fue presentada por C. en representación de su hijo menor de edad T.[111]. Razón por cual se encuentra acreditada la legitimación por activa para actuar en la causa, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991[112].

    2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares “[…] respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la solicitud y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.

    3. En este caso, el solicitante del amparo en representación de su hijo accionó a la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá. Por su parte, el juez de primera instancia consideró importante vincular al colegio y a su rectora y su coordinador, al director de grupo, a la Nueva EPS, a Viva 1A IPS, al Ministerio de Educación Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Salud Distrital y a la Secretaría de Gobierno Distrital.

    4. La Sala advierte que la Secretaría de Educación, el colegio, la Nueva EPS, el ICBF y el director de grupo están legitimados en la causa por pasiva en este asunto. Las dos primeras son las entidades encargadas de garantizar el servicio[113] y el derecho a la educación del adolescente representado en esta solicitud de tutela y tienen funciones relacionadas con la prevención del racismo en escenarios escolares[114], por tanto, pueden ser llamadas a responder por la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

    5. La Nueva EPS está legitimada porque en el asunto se abordan aspectos relacionados con el estado de salud mental de T. y se exponen unas dificultades de esa índole que le impiden asistir al colegio. Entonces, al ser la Nueva EPS la entidad a la que está afiliado el menor de edad y la encargada de la prestación del servicio de salud, a ella le asiste un interés respecto de las órdenes que lleguen a adoptarse.

    6. El ICBF está legitimado porque tiene a cargo la protección de los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y los jóvenes (NNAJ) al ser el ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar[115] y tener la competencia para adelantar el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los NNA que sean presuntas víctimas de actos de racismo, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo.

    7. Finalmente, el director de grupo está legitimado en la causa porque es una de las personas a las que en la solicitud de tutela se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del estudiante como consecuencia de unos presuntos actos de discriminación racial. Además, su cargo de docente genera que los alumnos estén subordinados, en alguna medida, a sus decisiones.

    8. La Sala de Revisión comparte la vinculación que fue ordenada por el juez de instancia en el auto admisorio, pues de las entidades y el particular antes mencionados se deriva algún tipo de relación con los hechos descritos en la solicitud de tutela. Sin embargo, frente a las entidades Viva 1A IPS, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Ministerio de Educación Nacional y las secretarías distritales de Salud y de Gobierno, encuentra que no están legitimadas en la causa por pasiva porque de los hechos de la solicitud de tutela no se aprecia ningún reproche concreto en su contra, ni tampoco se evidencia que deban responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.

      Subsidiariedad

    9. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.

    10. Así, la Sala considera que en este caso la solicitud de tutela constituye el mecanismo idóneo de defensa judicial como quiera que el accionante cuestiona la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, como consecuencia del tratamiento que la Secretaría de Educación y la institución educativa le dieron a las quejas que presentó en contra de un profesor porque presuntamente incurrió en actos de discriminación racial. Como resultado de estos hechos, el padre de familia expuso afectaciones en el estado de salud mental del menor de edad, intentos suicidas y situaciones de desescolarización que exigen la adopción de unas medidas para mitigar el riesgo.

    11. Al revisar el caso concreto, la Sala encuentra que el actor no tiene otra vía de defensa judicial idónea y efectiva para obtener una protección frente a la situación expuesta, pues no puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) o de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), en la medida en que no se ha proferido un acto administrativo por parte de la Secretaría de Educación que resuelva de forma definitiva la queja que presentó.

    12. Además, existen elementos en el caso que permiten, preliminarmente, inferir que con la situación expuesta en la solicitud de tutela se vulnera el derecho fundamental a la educación de T., pues se acredita que no está asistiendo a las clases presenciales como consecuencia de la afectación en la salud mental que le generó el padecimiento de los actos de discriminación racial que fueron descritos en los antecedentes. Por lo tanto, la solicitud de tutela constituye el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados.

      Inmediatez

    13. La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así, uno de los principios que rigen su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, la interposición de la solicitud de amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[116].

    14. En el caso concreto, se cumple este requisito porque entre la fecha en que el actor presentó la queja ante la Secretaría de Educación, esto es, el 18 de enero de 2023, y la fecha en que interpuso la solicitud de tutela, es decir, el 27 de febrero de 2023, transcurrieron menos de dos meses.

    15. Verificada la procedencia de la solicitud de tutela, pasa la Sala a formular el problema jurídico.

  4. Planteamiento del problema jurídico

    1. A la Sala le corresponde determinar, de un lado, si la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá y el colegio, vulneraron los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de T. como consecuencia del tratamiento que le dieron a las quejas presentadas por su padre en contra de un profesor de la institución educativa porque presuntamente incurrió en actos de racismo y discriminación racial y, de otro lado, si la mencionada secretaría vulneró su derecho de petición en relación con la respuesta a la solicitud presentada el 18 de enero de 2023. Una vez resuelto lo anterior, revisará si el fallo proferido dentro del proceso de la referencia debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, según los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    2. Para dar respuesta al problema jurídico formulado la Sala (i) reiterará la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la educación y el componente inclusivo como una forma de resaltar los valores de tolerancia y respeto; (ii) describirá el rechazo al racismo en la normativa y la jurisprudencia constitucional; (iii) explicará el Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial de la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá y su ruta de atención, y (iv) referirá el marco legal y jurisprudencial del derecho de petición. Finalmente, (v) resolverá el caso concreto.

  5. El derecho fundamental a la educación y el componente inclusivo como una forma de resaltar los valores de tolerancia y respeto[117]

    1. El derecho a la educación está consagrado en el artículo 67 de la Constitución y es una garantía fundamental para las personas porque permite que estas se desarrollen, superen su pobreza y materialicen otros derechos constitucionales, como por ejemplo, la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión y oficio. En esa dirección, la educación permite lograr otros derechos fundamentales y dignifica a las personas[118]. Además, es un derecho fundamental de los niños y las niñas porque así fue señalado en el artículo 44 de la Constitución.

    2. La educación, además, obliga a la familia, la sociedad y al Estado a ofrecer escenarios ideales para que los estudiantes puedan materializar su derecho[119] y tiene, entre otros, los siguientes fines: “1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos. || 2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad […]”[120].

    3. Ahora, el sistema de educación en Colombia debe adelantarse, por regla general, mediante un modelo inclusivo[121]. Este modelo busca que el sistema educativo se ajuste a las necesidades de los estudiantes, con el objeto de eliminar las barreras que dificultan que estos accedan a la educación[122] y que se amolde a las necesidades de los estudiantes como sujetos de especial protección constitucional.

    4. La educación inclusiva es importante no solo por los objetivos mencionados, sino porque convierte las aulas y los colegios en escenarios que inculcan valores constitucionales y permiten que se materialice el mandato de igualdad de nuestra Constitución. Entonces, no solo garantiza la inclusión y la educación del estudiante que requiere los ajustes del sistema educativo, sino que también le permite a sus compañeros compartir con él y exponer manifestaciones de solidaridad, de respeto, de convivencia y de igualdad de trato, con independencia de sus diferencias físicas[123].

    5. El sistema educativo y los escenarios académicos, desde el modelo inclusivo, deben constituir espacios amigables, tolerantes y respetuosos de las diferencias de los alumnos y deben permitir que los estudiantes se expresen libremente y sean tratados en igualdad de condiciones a pesar de sus diferencias[124].

    6. El sistema educativo debe apartarse de los estereotipos, estigmatizaciones o formas preconcebidas en la sociedad, para facilitar la integración de todos los estudiantes y permitir que estos se eduquen en espacios que se cimienten en la tolerancia y no discriminación.

    7. En ese sentido, el Comité de la Convención de los Derechos del Niño también resaltó la educación inclusiva como un modelo que garantiza los derechos de todos los alumnos y no solo de aquellos que tienen una situación de discapacidad. Así, indicó que ese modelo educativo es: “[…] un conjunto de valores, principios y prácticas que tratan de lograr una educación cabal, eficaz y de calidad para todos los alumnos, que hace justicia a la diversidad de las condiciones de aprendizaje y a las necesidades no solamente de los niños con discapacidad, sino de todos los alumnos […]”[125].

    8. Entonces, la educación bajo el modelo inclusivo no solo busca que se garantice el derecho a la educación del estudiante que afronta unas condiciones físicas o cognitivas diferenciadas sino que también garantiza que el sistema educativo permita que los estudiantes desarrollen valores como la tolerancia y el respeto de los otros estudiantes a pesar de la diferencia.

    9. Ahora, en relación con los métodos de educación presencial y virtual, en la Sentencia SU-032 de 2022, la Corte valoró y precisó su alcance y enfatizó en que, teniendo en cuenta la condición de indefensión y vulnerabilidad de los NNAJ, se deben adoptar medidas progresivas dirigidas a garantizar el interés superior del menor de edad, lo que incluye el acceso a la educación de forma completa, digna y de calidad, que debe caracterizarse por la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad[126].

    10. En concreto, en relación con la accesibilidad, la Corte ha enfatizado que este componente hace referencia a que la educación sea materialmente asequible, incluso si para ello se requiere acudir al uso de las tecnologías digitales y que la adaptabilidad supone que el servicio de educación sea lo suficientemente flexible para atender las necesidades del estudiante[127].

    11. Sin embargo, la Sala precisa que la educación virtual en los colegios debe responder a las necesidades particulares del estudiante y no constituye la regla general en que debe suministrarse el servicio educativo. En efecto, en la Sentencia T-410 de 2022, la Sala Cuarta de Revisión estudió el alcance del derecho a la educación virtual en medio de la pandemia del COVID-19 y enfatizó en que el mantenimiento general de la educación virtual genera una afectación intensa y especial en las habilidades sociales de los niños, las niñas y los adolescentes. En ese sentido, aunque hay situaciones particulares en que la educación virtual del mencionado grupo poblacional está justificada, su generalización no resulta adecuada porque hay un elemento de socialización que resulta implicado y que supone la interacción con otras personas, tanto con profesores como con compañeros, garantizando espacios para relacionarse, discutir y, también, para la recreación.

    12. Entonces, serán las circunstancias del caso concreto las que lleven a que, en determinados eventos, se opte por garantizar de forma excepcional el derecho a la educación básica de forma virtual. Sin que eso suponga el mantenimiento de esa condición, pues es necesario adoptar los ajustes razonables que sean necesarios para lograr la inclusión social del estudiante mediante la educación presencial.

  6. El rechazo al racismo en la normativa y la jurisprudencia constitucional[128]

    1. Dentro de la normativa internacional contra el racismo se encuentra la Declaración Universal de Derechos Humanos[129], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[130], el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales[131], la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 1963[132], la Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales de 1978[133] y la Convención Interamericana contra el racismo, la discriminación racial y formas conexas de intolerancia[134], entre otros.

    2. En el ordenamiento interno se destacan el artículo 13 de la Constitución que fija la igualdad de trato y rechaza la discriminación por razones de raza, y el artículo 67 superior que establece la educación como un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, que debe formar al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia.

    3. Además, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley 115 de 1994 señaló que, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, la educación se desarrollará en atención al fin de estudiar y hacer la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad.

    4. En coherencia con lo anterior, fueron expedidas la Ley 1482 de 2011 que modificó el Código Penal al agregar el artículo 134A para sancionar actos de racismo y discriminación por razón de la raza[135]. Luego, por medio de la Ley 1752 de 2015, se adelantó una modificación del artículo 134A para sancionar los actos de discriminación de las personas, entre otras razones, por su raza[136]. Por su parte, la Ley 1620 de 2013, en su artículo 5, fijó el principio de diversidad en el sistema de convivencia escolar, el cual implica que el sistema se fundamente en el reconocimiento, respeto y valoración de la dignidad propia y la ajena y la exclusión de prácticas discriminatorias por razones étnicas, entre otras.

    5. Los anteriores instrumentos normativos dan cuenta de un profundo rechazo del racismo, rechazo que también se ha sostenido en la jurisprudencia constitucional.

    6. En efecto, desde la Sentencia T-098 de 1994, la Sala Tercera de Revisión de la corporación se ocupó de la discriminación racial. En particular, en esa providencia definió el acto discriminatorio como “la conducta, actitud o trato que pretende –consciente o inconscientemente– anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales”. Así las cosas, la persona que comete el acto de discriminación puede tener la intención de discriminar o puede no tenerla y puede que no se dé cuenta del acto discriminatorio, incluso después de cometido[137].

    7. Del mismo modo, en la Sentencia T-691 de 2012, la Sala Primera de Revisión reconoció la existencia en nuestra sociedad de unas prácticas cotidianas de discriminación que se vuelven invisibles porque son el resultado de una discriminación estructural que impone patrones clasistas o racistas que se mantiene en las instituciones, en la sociedad e incluso en estructuras jurídicas.

    8. Entonces, existen unas formas generalizadas preconcebidas que tienden a naturalizar, normalizar o justificar el acto discriminatorio a pesar de que la Constitución prohíbe la discriminación[138], pues, por el contrario, establece el Estado social y democrático de derecho, resalta el pluralismo y fija el mandato de igualdad de todos como un derecho fundamental y parte del principio de no discriminación.

    9. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que existen situaciones de racismo y discriminación racial que no se identifican como acciones violentas porque se han naturalizado o normalizado en nuestra sociedad y que se realizan por medio de chistes, apodos, burlas o comentarios denigrantes, que deben rechazarse y atenderse con independencia del carácter verbal y no físico de la agresión y de la intención o no del agresor de causar daño, más aún en un contexto educativo en el que es indispensable la formación en el respeto de los derechos humanos.

    10. Ahora, en el ámbito escolar también se presentan situaciones de acoso o bullying. Sin embargo, no deben encausarse los hechos que configuran una presunta discriminación racial en una de esas conductas, por las razones que a continuación se explican.

    11. Según el artículo 2 de la Ley 1620 de 2013 se entiende por acoso escolar o bullying la “conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña o adolescente […]”.

    12. No obstante, como se ha estudiado en este acápite, la discriminación racial, por su carácter estructural, se puede presentar con facilidad por medio de formas que son generalizadas y que tienden a ver como natural o normal el acto discriminatorio. Por tanto, se trata de actuaciones que, usualmente, se realizan sin la intención de agredir, humillar o ridiculizar, y que no necesariamente pasan al plano del maltrato físico. Entonces, con facilidad se puede estar ante un escenario de discriminación racial sin que se incurra en alguna de las conductas que reprocha el acoso o bullying.

    13. Así, la discriminación racial tiene unas características particulares que no se pueden atacar de forma efectiva si se encausa el acto racista como un acto de acoso o bullying. Por el contrario, la discriminación racial en espacios escolares se previene y reprocha de forma efectiva si se aborda desde la vía que corresponde, pues esto incide (i) en su visibilización; (ii) en la adopción de las medidas correctivas que evitan su repetición; (iii) en la activación de la ruta de atención idónea, y (iv) en la protección efectiva de los derechos del estudiante.

    14. Con todo, aunque pueden existir casos en los que se presenten actos de discriminación racial y también de acoso o bullying[139], esto no supone la necesidad de subsumir la atención del racismo en la atención de una conducta de acoso, pues se trata de situaciones diferenciadas que deben abordarse desde los diferentes protocolos diseñados para cada una de ellas.

    15. En el Protocolo y en la Ruta Integral de Prevención, Atención y Seguimiento a Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial en el Sistema Educativo de Bogotá[140] se procura brindar elementos claros para identificar cuándo una persona es víctima de racismo y de discriminación étnico-racial. El documento señala:

      “Una persona es víctima de racismo y de discriminación étnico-racial cuando, por sus características fenotípicas (color de piel, rasgos faciales, tipo de cabello, y cualquier otro rasgo corporal), su lengua o manera de hablar (el idioma materno o su acento), su autorreconocimiento o adscripción a una comunidad o grupo étnico, su lugar de procedencia, es tratada como inferior, rechazada o excluida.

      Así mismo, cuando es objeto de burlas o de cualquier otra forma de uso de poder arbitrario o violencia simbólica ejercida por parte de algún miembro de la comunidad educativa, lo cual atenta contra su identidad, vulnera su autoestima, pone en peligro su desempeño académico, la sitúa en una posición de desventaja con respecto a otros grupos sociales y afecta su autoestima e integridad psico-afectiva”[141].

    16. Finalmente, se recuerda que en la Sentencia T-572 de 2017 la Sala Cuarta de Revisión indicó que el principio de no discriminación racial[142] vincula a las autoridades y a los particulares, además precisó que en los escenarios de discriminación se debe invertir la carga de la prueba, en concreto cuando la persona que alega el trato discriminatorio lo padeció con base en una categoría sospechosa o está en situación de sujeción o indefensión.

  7. El Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial de la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá y la ruta de atención

    1. La Secretaría de Educación del distrito de Bogotá elaboró un Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial (en adelante el Protocolo) que no solo está diseñado para atacar el racismo estructural sino también el racismo cotidiano. En ese sentido, identifica unas señales de alerta y unos síntomas de alerta de situaciones que pueden constituir un acto de racismo o ayudar a identificar a las personas que pudieron ser víctimas. Esto, con la intención de que los actos puedan ser reconocidos por cualquier miembro de la comunidad educativa.

    2. Para lo que interesa al caso que analiza la Sala, el Protocolo destaca como síntomas de la persona que es víctima de discriminación étnico-racial o de racismo en la comunidad educativa, los siguientes: (i) la conducta suicida, ya sea ideación, amenaza, intento o suicidio consumado; (ii) el bajo rendimiento académico, desinterés por las actividades escolares y dificultades para concentrarse en la escuela; (iii) el ausentismo o la deserción escolar, y (iv) la desmotivación a participar de las actividades escolares, incluso asistir al establecimiento educativo[143].

    3. Además, el Protocolo sugiere unas señales respecto de quienes pueden ser agentes de racismo. Entre otros, quienes (i) usen apodos como negro/a, negrito/a, niche, mono, sombra, betún, entre otros; (ii) se relacionen desde estereotipos y prejuicios; (iii) se burlen del cabello, y (iv) usen expresiones con connotaciones negativas en las que se utilice la palabra negro, por ejemplo, “trabaja como negro”, “es negra pero se comporta, habla y piensa como blanca”.

    4. Ahora ese Protocolo debe activarse por parte del colegio cuando se esté ante alguna de las siguientes tres situaciones. La primera, cuando se advierta que un miembro de la comunidad educativa presenta señales o indicios de presunto racismo y discriminación étnico-racial. La segunda, cuando se reporte una situación de racismo por parte de la víctima, de un integrante de la comunidad educativa o de un tercero. La tercera, cuando se identifica en flagrancia un caso de racismo reciente que afecta la integridad física y/o mental de un miembro de la comunidad educativa.

    5. Una vez se esté ante uno de los tres escenarios descritos, la institución educativa debe cumplir con la siguiente ruta de atención del caso, según corresponda. De todas maneras, ante la existencia de señales o indicios de presunto racismo y discriminación étnico-racial el colegio debe obtener más información de los hechos y documentar la situación y, después de ello, contactar a la Dirección de Inclusión de la Secretaría de Educación. Por lo tanto, no se requiere la plena acreditación de los actos de racismo y discriminación étnico-racial ni se le impone a la víctima la carga probatoria como presupuesto para la activación de la Ruta. El siguiente es el diagrama de atención establecido en el Protocolo:

      Diagrama tomado de la respuesta enviada por la Secretaría de Educación[144]

    6. Ahora, cuando la Secretaría de Educación recibe un reporte de racismo y discriminación étnico-racial también debe seguir la siguiente Ruta Integral de Prevención, Atención y Seguimiento a Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial en el Sistema Educativo de Bogotá (en adelante la Ruta):

      Diagrama tomado de la respuesta enviada por la Secretaría de Educación[145]

    7. Debe precisarse que la recepción del reporte para que la Dirección de Inclusión active la precedida ruta puede provenir de varias fuentes, a saber: (i) los reportes que provengan de las instituciones de educación, las direcciones locales de educación y las entidades públicas o privadas; (ii) los reportes de las víctimas, acudientes, organizaciones sociales y comunitarias, y (iii) los reportes provenientes de las personerías, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía.

    8. Entonces, la activación del Protocolo no impone la carga de la prueba a la víctima sino que prevé que la Ruta se active incluso a partir de señales o indicios de presunto racismo y discriminación étnico-racial o de la presentación de un reporte al respecto[146] que permita inferir razonablemente la ocurrencia de los hechos. En ese orden, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, la Ruta se orienta a evitar escenarios de revictimización y busca garantizar el ejercicio efectivo de su derecho a la educación.

      H.M. legal y jurisprudencial del derecho de petición[147]

    9. El artículo 23 de la Constitución establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Con fundamento en ello, la jurisprudencia ha reconocido el derecho fundamental de petición, por medio del cual se posibilita el diálogo entre los administrados y la administración, lo cual es una exigencia esencial en un Estado democrático de derecho. Pues un Estado de esta naturaleza debe garantizar la posibilidad de sus ciudadanos de participar en la administración y de entablar líneas o canales de comunicación que permitan constituir un diálogo por medio del cual el Estado conozca los intereses y preocupaciones de la sociedad. Es importante, entonces, que el diálogo sea fluido y eficaz y, por lo tanto, como ha sido reiterado por esta corporación, el derecho fundamental de petición tiene dos componentes esenciales:

      “(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”[148].

    10. En otras palabras, el derecho fundamental de petición se garantiza cuando las personas tienen la oportunidad de presentar solicitudes ante las autoridades y estas les brindan una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente.

    11. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el término general para que una autoridad resuelva un derecho de petición es de quince (15) días hábiles contados a partir de su recepción, salvo que la ley haya establecido plazos especiales. Si los plazos son incumplidos, la autoridad correspondiente podría ser objeto de sanciones disciplinarias.

    12. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampliar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales. De encontrarse en dicho escenario, la autoridad deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley–. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.

    13. Además de cumplir con el plazo establecido, la autoridad debe ofrecerle al ciudadano una respuesta de fondo, elemento que determina la garantía del derecho fundamental o, por el contrario, su vulneración. Por ello, la respuesta de las autoridades debe ser: (i) clara, es decir, inteligible y con argumentos que faciliten la comprensión; (ii) precisa, lo cual supone que ofrezca información pertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (iii) congruente, por lo cual debe ser acorde a la materia objeto de la petición y conforme con lo solicitando, y (iv) consecuente, de manera que, si la autoridad tiene a cargo el procedimiento, “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[149].

    14. Por último, luego de realizar una respuesta de fondo, la autoridad tiene la obligación de que el solicitante conozca el contenido de la contestación. Por lo tanto, esta debe realizar una notificación efectiva de su decisión y es preciso mencionar que este deber “se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada”[150].

    15. En conclusión, esta corporación ha señalado de manera reiterada que el derecho de petición tiene carácter fundamental y resulta esencial para que una sociedad cumpla los principios democráticos, pues permite que los ciudadanos conozcan y soliciten información relevante sobre actuaciones que pueden afectar sus derechos. Por esta razón, las solicitudes que presenten las personas ante las autoridades, sin importar el formato en el que son presentadas, deberán ser resueltas de fondo, de manera eficaz, oportuna y de acuerdo con lo solicitado. Además, las respuestas ofrecidas por la administración deberán ser debidamente notificadas.

      I.A. del caso concreto

    16. La Sala Sexta de Revisión debe revisar el fallo de tutela proferido en el trámite de la solicitud de tutela presentada por el padre de T. ante la posible vulneración de los derechos fundamentales del menor de edad a la educación y al debido proceso, como consecuencia del tratamiento que la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá y el colegio le dieron a las quejas presentadas en contra de un profesor de la institución educativa porque presuntamente incurrió en actos de racismo y discriminación racial. Además, debe analizar si la mencionada secretaría vulneró su derecho de petición en relación con la respuesta a la solicitud presentada el 18 de enero de 2023.

    17. Este asunto resulta relevante como quiera que plantea la afectación de las garantías fundamentales de un menor de edad debido a unos presuntos actos de racismo y discriminación racial de los que habría sido víctima por parte de un docente en un colegio distrital. En ese sentido, la Sala revisará si en el caso existió alguna de las tres situaciones que permiten la activación del Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial. De encontrar alguna acreditada, pasará a valorar si el colegio y la Secretaría de Educación cumplieron con sus deberes de atención de situaciones de racismo y discriminación étnico-racial en escenarios académicos.

    18. En efecto, la Sala encuentra que el caso planteado acredita uno de los tres escenarios que permiten activar el Protocolo, pues el padre del estudiante reportó una situación de racismo sufrida por su hijo menor de edad en el ámbito académico. Este hecho por sí solo era suficiente para que en su momento se surtiera el trámite de atención previsto en el Protocolo.

    19. La queja del padre de familia también exponía unos elementos que permitían inferir que se trataba de un caso de racismo en cuanto refería que a su hijo el docente le dijo “negrito bruto”, entonces, aparentemente se le impuso un apodo relacionado con un estereotipo, lo que corresponde a una de las señales que, según el Protocolo, permiten identificar un caso de racismo. Además, en la narración realizada se expuso el padecimiento de unas situaciones que evidenciaban síntomas de que el estudiante era víctima de racismo. A saber, que el menor de edad tiene ideación suicida, ha bajado el rendimiento académico y no está motivado a asistir al colegio.

    20. Por lo tanto, la Sala pasa a valorar la actuación del colegio en la activación del Protocolo y, luego de eso, la actuación de la Secretaría de Educación en el desarrollo de la Ruta.

    21. Actuación del colegio. La Sala constata que el colegio no cumplió con el Protocolo por las razones que pasa a exponer.

    22. El Protocolo prevé que el colegio, ante la existencia de un reporte de una situación de racismo por parte de la víctima o un tercero, debía: (i) obtener, con la debida diligencia, más información de los hechos y documentar la situación, (ii) contactar a la Dirección de Inclusión de la Secretaría de Educación para recibir una asesoría sobre el abordaje de la situación y realizar los registros de esta. Además, como la presunta víctima para el momento de los hechos tenía 13 años, le correspondía, previa documentación de la situación, (iii) registrar el caso en el sistema de alertas de la Secretaría de Educación y elaborar el reporte; (iv) contactar a los padres o acudientes del adolescente; (v) solicitar, de ser necesario, apoyo a la Policía de Infancia y Adolescencia para el traslado del adolescente; (vi) reportar el caso de presunto racismo al centro zonal del ICBF para el eventual restablecimiento de los derechos del menor de edad, y (vii) poner en conocimiento la situación ante el Comité Escolar de Convivencia.

    23. Así mismo, como el presunto agresor era una persona mayor de 18 años y un servidor público de la institución educativa, al colegio le correspondía, previa indagación preliminar y documentación de la situación de racismo, (viii) reportarlo a la Dirección de Educación de Suba, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación y a la Personería de Bogotá y, dado el caso, (ix) ponerlo en conocimiento de la Fiscalía.

    24. Finalmente, a la institución educativa le correspondía (x) realizar seguimiento al caso y adoptar e implementar acciones de promoción y prevención para establecer medidas de reparación y no repetición; (xi) cerrar el caso en el sistema de alertas de la Secretaría de Educación cuando las causas que dieron origen a la alerta fueron atendidas de manera integral por parte de las entidades competentes, y (xii) remitir un informe a la Secretaría de Educación acerca de las acciones desarrolladas.

    25. Sin embargo, de los hechos probados en el proceso se constata que el colegio incumplió el Protocolo porque (i) no dirigió sus esfuerzos a obtener más información de los hechos ni a documentar lo ocurrido. Por el contrario, las autoridades académicas de la institución educativa pusieron en duda los hechos reportados[151] en lugar de brindarle al estudiante un espacio amistoso y seguro que facilitara la recolección de información pertinente y que procurara el respeto de los derechos del menor de edad, sujeto de especial de protección constitucional, y la garantía de su interés superior[152].

    26. Además, el coordinador del colegio en lugar de dirigir sus esfuerzos a obtener más información de los hechos que configuraban el presunto racismo y a documentarlo, adoptó una postura preliminar que puso en duda la situación reportada, con sustento en el bajo rendimiento académico que tuvo T. en el 2022 y, a partir de la valoración exclusiva de sus notas, negó por cuenta propia la solicitud de los padres de familia de promover al estudiante al grado séptimo y no consultó el tema con otras instancias, por ejemplo, el Comité de Convivencia Escolar o el Consejo Estudiantil.

    27. En efecto, para la Sala el hecho de que el menor de edad hubiera tenido un bajo rendimiento académico para el 2022 no supone, por sí solo, una razón suficiente para descartar los actos de racismo reportados porque, como el mismo Protocolo lo señala, el bajo rendimiento puede ser un síntoma de que una persona ha sido víctima de racismo y discriminación racial. Con todo, el colegio tampoco ponderó en su juicio que T. era un estudiante que no había tenido ninguna amonestación disciplinaria, que en los años 2020 y 2021 no tuvo notas bajas, que había sido previamente víctima de racismo, que no recibió un acompañamiento por parte de la oficina de orientación luego de los hechos sufridos en el 2019[153] y que manifestó otros síntomas de ser víctima de racismo, como ideación suicida, ausentismo y desinterés en asistir al establecimiento educativo.

    28. En este punto, la Sala resalta que el desarrollo del Protocolo en los colegios no supone adelantar un juicio disciplinario o penal dirigido a determinar la veracidad o no de las declaraciones de la presunta víctima o la responsabilidad o no del agresor en relación con los hechos reportados o los indicios, pues para ello existen otros mecanismos y autoridades competentes a las que, previa documentación razonable de los hechos, se les debe informar del caso. Entonces, la activación del Protocolo en los colegios debe partir de la necesidad de proteger de forma prevalente los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes (NNA), escucharlos y adoptar las medidas necesarias para rechazar actos de racismo y discriminación étnico-racial en el ámbito escolar, para que no persistan los riesgos, no se repitan los actos repudiados y se garantice el derecho efectivo a la educación.

    29. Entonces, la recolección imparcial de información acerca de los hechos y la documentación del caso es fundamental para garantizar el debido proceso de las personas involucradas porque ello constituye el instrumento inicial al que acudirán las demás autoridades para determinar la veracidad o no de las afirmaciones realizadas y atribuir las respectivas responsabilidades.

    30. Como consecuencia del incumplimiento del deber de debida diligencia en la indagación y documentación preliminar el caso, el colegio desatendió las demás obligaciones derivadas de la constatación preliminar de los hechos. En efecto, (ii) no contactó a la Dirección de Inclusión porque esa autoridad conoció el caso por medio de la queja que el padre de familia presentó ante la Secretaría de Educación el 18 de enero de 2023, y (iii) no registró el caso en el sistema de alertas, pues la Dirección de Inclusión tuvo que recordarle a la orientadora del colegio el deber de reportar el caso en ese sistema (supra, 46).

    31. Por la misma razón, (v) el colegio no reportó el caso ante el ICBF. Frente a este punto, resulta importante precisar que el Protocolo exige el reporte de la queja de presuntos actos de racismo y discriminación étnico-racial, pues se está ante un escenario que pone en riesgo los derechos de NNA. Sin embargo, a pesar del reporte de los hechos por parte del padre de familia, el colegio no los puso en conocimiento del ICBF y, por el contrario, acudió a ese instituto con sustento en una supuesta información que recibió por parte de un estudiante que no pudo identificar.

    32. Para la Sala la actuación que el colegio realizó ante el ICBF no fue diligente ni imparcial, pues si bien ante ese instituto deben exponerse los escenarios que presuntamente vulneren los derechos NNA para que se valore la necesidad o no de iniciar un PARD en favor del menor de edad, lo cierto es que el colegio acudió a dicha autoridad solo para solicitar la verificación de derechos con sustento en una información anónima que descartaba los actos de racismo y le atribuía al padre del adolescente presiones ejercidas sobre su hijo para que afirmara falsamente tales hechos, pero no le reportó la queja que fue presentada por los padres de familia y que exponían una situación de posible racismo por parte de un docente que podría ser la causa de la afectación de su hijo. Esa conducta puede permitir el ocultamiento de un presunto agresor de los derechos fundamentales de un menor de edad que está bajo su subordinación.

    33. Tampoco existe prueba de que el colegio pusiera en conocimiento la situación de presunto racismo que fue reportada ante el Comité Escolar de Convivencia ni ante las demás autoridades competentes. Debe tenerse en cuenta que fue el accionante quien, el 28 de noviembre de 2022, presentó una petición ante la Dirección de Educación de Suba para que valorara los hechos. Además, que fue la Dirección de Inclusión la que reportó el caso ante la Oficina de Control Interno y la madre de T. la que presentó el caso ante la Personería (supra, 22).

    34. Así las cosas, el tratamiento del caso muestra una falta de debida diligencia en el abordaje de los hechos reportados al colegio, que tuvo consecuencias en la garantía efectiva del derecho al debido proceso del adolescente porque las autoridades académicas no siguieron el protocolo diseñado para su correcta atención. Por el contrario, se constata que la actuación de la institución educativa, en lugar de garantizar la recolección objetiva de información y la documentación de la situación para generar las alertas necesarias y notificar a las entidades competentes de esclarecer los hechos y atribuir responsabilidades, se limitó a descartar preliminarmente el escenario de posible racismo y a incurrir en nuevas conductas de posible revictimización del adolescente.

    35. En ese sentido, el colegio afectó el debido proceso del adolescente porque, incumpliendo sus deberes de debida diligencia, descartó los indicios de racismo y, como consecuencia, no adelantó ninguna verificación de la conducta del docente que habría realizado los actos discriminatorios, descartando de esa manera la investigación y el esclarecimiento de los hechos por parte de las autoridades disciplinarias.

    36. Adicionalmente, la actuación del colegio también supuso la vulneración del derecho a la educación del estudiante. En este punto, debe tenerse en cuenta que el proceso que se adelanta en la institución educativa tiene como finalidad garantizar el derecho a la educación y adoptar los ajustes razonables para que en ese escenario no se generen nuevos actos de racismo y discriminación étnico-racial, y se fomente el respeto por los derechos humanos, la tolerancia y la igualdad. Entonces, en el contexto descrito, cuando se permiten violencias verbales y se mantiene su normalización y naturalización se desconoce la Constitución y los fines de la educación.

    37. La actuación del colegio debe dirigirse a proscribir todo acto de racismo y discriminación racial en el ámbito escolar, de modo que la víctima no vea restringido su derecho como consecuencia de la falta de diligencia para enfrentar la situación reportada y, por lo tanto, agraven su situación, revictimizando a la persona que padece los actos y propiciando escenarios de deserción o ausentismo escolar, como ocurre en el caso estudiado por la Sala.

    38. En esa dirección, el colegio, ante la existencia de una queja y unos indicios por presuntos actos de racismo debió dirigir sus esfuerzos a adoptar los ajustes razonables que fueran necesarios para garantizar espacios de tolerancia y respeto, más cuando el presunto agresor era un docente. Sin embargo, contrario a lo descrito, la institución educativa (i) no ofició a la EPS, ni le hizo un seguimiento al caso de T. para concertar los ajustes médicos y académicos requeridos por razones de salud, a pesar de conocer los serios quebrantos que estaba enfrentando el estudiante y de su deber de garantizar una educación accesible, y (ii) no informó a los padres de T. de los plazos para solicitar que se estudiara la posibilidad de promover a su hijo de forma anticipada al grado séptimo y del porcentaje de fallas con las que pierde el nuevo año escolar.

    39. Entonces, ante una situación tan compleja para T. y sus padres, la institución educativa no les brindó un acompañamiento efectivo, apropiado y adaptable a su condición, a pesar de que la Secretaría de Educación le había informado al colegio la importancia de flexibilizar lo que fuera necesario para garantizar los derechos del estudiante (supra, 46).

    40. En conclusión, el colegio no actuó de forma diligente, no obstante los compromisos de no repetición y de rechazo contra toda conducta racista que asumió en el 2019, a pesar de que la queja que le presentó el padre de familia planteaban la reiteración de hechos de presunta discriminación racial y el impacto en la salud mental para el menor de edad.

    41. Por lo tanto, la Sala le advertirá al colegio que cuando se presenten señales o indicios de actos de presunto racismo y discriminación racial, quejas o reportes al respecto o se sorprenda al agresor en flagrancia, tiene la obligación de activar el Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial, so pena de las sanciones correspondientes. Además, le ordenará que coordine con la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá y, principalmente, con la Dirección de Inclusión (i) las medidas académicas que pueden ser adoptadas en la institución educativa para impedir actos de racismo y discriminación étnico-racial, y (ii) la conformación de un grupo interdisciplinario de especialistas que, junto con T. y sus padres de familia, a) fije los ajustes razonables que requiere el menor de edad para garantizar su derecho a la educación presencial, pero sin que eso impida, si las valoraciones así lo consideran, que se pueda optar por la educación virtual de forma transitoria, y b) diseñe un plan de nivelación escolar que le permita al estudiante, entre este y el próximo año, adelantar el plan de estudios del grado sexto y séptimo.

    42. Para el cumplimiento de las precedidas órdenes la Sala le hará un llamado al colegio, a la Secretaría de Educación y a los padres de T., para que pongan en el centro de sus decisiones el interés superior del menor de edad y la necesidad de procurar su recuperación y garantizar de forma efectiva el derecho a la educación.

    43. Actuación de la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá. En relación con la Secretaría de Educación, la Sala encuentra que la entidad cumplió con la Ruta Integral de Prevención, Atención y Seguimiento a Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial en el Sistema Educativo de Bogotá. la Dirección de Educación de Suba.

    44. Sin embargo, la Dirección de Educación de Suba, desde la respuesta que le dio al actor el 2 de febrero de 2023, descartó los actos de presunto racismo que fueron reportados con sustento en la situación académica del estudiante, sin valorar la existencia de otras señales o indicios, a pesar de que el bajo rendimiento puede constituir un síntoma que permite identificar presuntos actos de racismo y discriminación racial.

    45. La Dirección de Educación de Suba abordó el caso sin atender a sus deberes de debida diligencia, pues (i) partió de descartar las afirmaciones del estudiante porque las autoridades competentes no habían determinado si existieron o no los actos de racismo y no evidenció reportes de esas conductas en los años 2020 a 2022; (ii) afirmó que se activó el Protocolo sin dar cuenta de los elementos que le permitieron concluirlo y demostrar que la supuesta activación se realizó desde el mismo día en que el accionante presentó la queja ante el colegio; (iii) solicitó a los padres acreditar unas conductas que son propias del acoso escolar o bullying (supra, 32), a pesar de que para activar el Protocolo es suficiente la existencia de indicios de los actos de racismo y discriminación racial, y de que estos corresponden con una violencia estructural, normalizada e invisibilizada, que no necesariamente encuadra en las conductas de acoso escolar; (iv) no invirtió la carga de la prueba (supra, 35), pues le impuso al menor de edad y a sus padres comprobar unos escenarios concretos, y, frente al precedente de racismo del 2019, (v) justificó la actuación de la docente que hizo el comentario del pelo de T. en que, supuestamente, ella no pudo identificar que era afro (supra, 54).

    46. Para la Sala el incumplimiento de los deberes de debida diligencia por parte de la Dirección de Educación de Suba fue determinante en la vulneración de los derechos del adolescente porque tardó en la activación de la Ruta, pues esta no se encuentra supeditada a la demostración de la responsabilidad penal, disciplinaria o administrativa del presunto infractor. Además, porque descartó los actos de racismo que previamente había vivido el menor de edad y frente a los cuales el colegio había adoptado el compromiso de no repetición, en lugar de poner el acento en el interés superior del adolescente.

    47. Por el contrario la Secretaría de Educación, por medio de la Dirección de Inclusión, activó las mesas técnicas respectivas, puso el caso en conocimiento de la Fiscalía, del ICBF y de aliados estratégicos como el Ministerio del Interior y la Universidad de los Andes, requirió información y documentos que no tenía la Dirección de Educación de Suba para valorar los hechos de cara al Manual de Convivencia del Colegio y al Proyecto Educativo Institucional y procedió a dictar un taller de racismo en la institución educativa, entre otras medidas.

    48. Con todo, teniendo en cuenta las complejidades del caso, la Sala le solicitará a la Secretaría de Educación que (i) haga un seguimiento al asunto objeto de análisis; (ii) verifique la adopción de medidas de no repetición por parte del colegio; (iii) participe en la conformación del grupo interdisciplinario de especialistas que fijará los ajustes razonables para garantizar el derecho efectivo a la educación y el diseño del plan de nivelación escolar del estudiante, y (iv) acompañe a la familia en la orientación psicológica del caso.

    49. Así las cosas, al revisar el fallo de tutela de primera instancia, la Sala está en desacuerdo con la decisión de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues a diferencia de lo concluido por el juzgado, para la activación del Protocolo y la Ruta por parte del colegio y la Secretaría de Educación era suficiente con la existencia de señales, indicios o un reporte, para lo cual resultaba indispensable obtener más información de los hechos y documentar la situación de racismo o discriminación étnico-racial. Entonces, teniendo en cuenta la falta de activación del Protocolo y las deficiencias en la puesta en marcha de la Ruta por parte de la Dirección de Educación de Suba, la Sala revocará el numeral tercero del fallo revisado y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de T. a la educación y al debido proceso, como se justificó previamente. En consecuencia, le ordenará al colegio y a la Secretaría de Educación las medidas previamente expuestas (supra, 188 y 195).

    50. Además, le ordenará a la Nueva EPS que realice un diagnóstico médico por parte del psicólogo y el psiquiatra tratante de T., en el que se expongan las recomendaciones que, desde su área de conocimiento, deben ser adoptadas por el colegio para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación presencial del menor de edad, sin dejar de considerar, si las valoraciones así lo concluyen, que se pueda optar por la educación virtual de forma transitoria. Este diagnóstico deberá ser remitido al colegio dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo.

    51. En consecuencia, la Sala también revocará parcialmente el numeral quinto del fallo revisado y, en su lugar, confirmará la vinculación del colegio y de la Nueva EPS.

    52. Ahora, frente al derecho de petición, la Sala comparte las afirmaciones del juzgado de primera instancia que consideran que se vulneró dicha garantía porque, para el momento del fallo, no existía prueba de que la respuesta dada por la Dirección de Educación de Suba hubiera sido efectivamente notificada al accionante. Entonces, confirmará los numerales primero y segundo del resolutivo de la sentencia revisada que ampararon ese derecho y ordenaron contestar la petición. Sin embargo, como la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá, en cumplimiento de esa decisión judicial, ya le notificó al peticionario la respuesta de fondo, la Sala se abstendrá de dictar una orden en ese sentido.

      J.S. de la decisión

    53. En esta oportunidad, al revisar el fallo proferido dentro del proceso de tutela de la referencia promovido por el señor C., en representación de su hijo menor de edad, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso como consecuencia del tratamiento que le dieron a las quejas presentadas por el padre en contra de un profesor de la institución educativa porque presuntamente incurrió en actos de racismo y discriminación racial y, además, si la mencionada secretaría vulneró su derecho de petición en relación con la respuesta a la solicitud presentada el 18 de enero de 2023, la Sala Sexta de Revisión evidenció que el reporte de la situación que fue realizado por el padre de familia permitía identificar uno de los tres escenarios en que se debe activar el Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial, adoptado por la Secretaría de Educación.

    54. Seguido a ello, verificó que el colegio le dio un tratamiento al caso que muestra el incumplimiento del deber de debida diligencia en el abordaje de los hechos reportados, lo cual tuvo consecuencias en la afectación de la garantía efectiva del derecho al debido proceso de la víctima porque no se siguió el protocolo diseñado para su correcta atención y, por el contrario, en lugar de garantizar la recolección objetiva de información para generar las alertas necesarias y notificar a las entidades competentes de esclarecer los hechos y atribuir responsabilidades, la institución educativa se limitó a descartar preliminarmente el escenario de racismo y revictimizar al adolescente.

    55. Adicionalmente, el colegio vulneró el derecho a la educación del estudiante porque ante la existencia de una queja por presuntos actos de racismo no dirigió sus esfuerzos a adoptar los ajustes razonables que fueran necesarios para garantizar el ejercicio efectivo de la educación por medio de espacios de tolerancia y respeto, más aún cuando el presunto agresor es un docente y, además, ha dificultado el regreso a clases del adolescente.

    56. En cuanto a la Secretaría de Educación, la Sala si bien encontró que esa entidad cumplió sus deberes en la implementación de la Ruta Integral de Prevención, Atención y Seguimiento a Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial en el Sistema Educativo de Bogotá, reprochó el manejo dado, inicialmente, por la Dirección de Educación de Suba porque adoptó un enfoque frente al caso que hizo que se tardara la activación de la precedida ruta, pues partió de descartar las afirmaciones del estudiante al considerar que las autoridades competentes todavía no habían determinado la existencia de los actos de racismo y con ello desconoció que la activación de la Ruta no está supeditada a la demostración de la responsabilidad penal, disciplinaria o administrativa del presunto infractor, en lugar de poner el acento en el interés superior del menor de edad.

    57. Así las cosas, la Sala imparte una serie de órdenes dirigidas a que el colegio coordine con la Secretaría de Educación y, principalmente, la Dirección de Inclusión, las medidas académicas que pueden ser adoptadas en la institución educativa para impedir actos de racismo y discriminación racial, y la conformación de un grupo interdisciplinario de especialistas que, junto con T. y sus padres, fije los ajustes razonables que requiere el menor de edad para garantizar su derecho a la educación, y diseñe un plan de nivelación escolar que le permita al estudiante, entre este y el próximo año, adelantar el plan de estudios de los grados sexto y séptimo.

    58. Además, la Sala le solicita a la Secretaría de Educación que haga un seguimiento al asunto objeto de análisis; verifique la adopción de medidas de no repetición por parte del colegio; participe en la conformación del grupo interdisciplinario de especialistas que fijará los ajustes razonables para garantizar el derecho efectivo a la educación y el diseño del plan de nivelación escolar del estudiante, y acompañe a la familia en la orientación psicológica del caso.

    59. Asimismo, le ordena a la Nueva EPS que realice un diagnóstico médico por parte del psicólogo y el psiquiatra tratante de T., en el que se expongan las recomendaciones que, desde su área de conocimiento, deben ser adoptadas por el colegio para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación del menor de edad.

    60. Por último, consideró vulnerado el derecho de petición. Sin embargo, como la Secretaría de Educación ya notificó la respuesta de fondo en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, la Sala no dicta una orden en ese sentido y confirma los numerales primero y segundo de la sentencia revisada.

    61. En suma, la Sala decide confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al amparo del derecho fundamental de petición; revocar el numeral tercero del fallo que negó el amparo del derecho al debido proceso y, en su lugar, tutelarlo junto con el derecho a la educación, y revocar parcialmente el numeral quinto del mismo fallo, en lo que respecta a la orden de desvincular al colegio y a la Nueva EPS.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, el 13 de marzo de 2023, en lo que respecta al amparo del derecho fundamental de petición. REVOCAR el numeral tercero del fallo que negó el amparo del derecho al debido proceso y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de T..

SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá, el 13 de marzo de 2023, en lo que respecta a la orden de desvincular al colegio y a la Nueva EPS.

TERCERO. ADVERTIR al colegio que cuando se presenten señales o indicios de actos de presunto racismo y discriminación racial, quejas o reportes al respecto o se sorprenda al agresor en flagrancia, tiene la obligación de activar el Protocolo de Atención para Situaciones de Presunto Racismo y Discriminación Étnico-Racial, so pena de las sanciones correspondientes.

CUARTO. ORDENAR al colegio que coordine con la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá y, principalmente, la Dirección de Inclusión e Integración de Poblaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, (i) las medidas académicas que pueden ser adoptadas en la institución educativa para impedir actos de racismo y discriminación racial, y (ii) la conformación de un grupo interdisciplinario de especialistas que, junto con T. y sus padres de familia, a) fije los ajustes razonables que requiere el menor de edad para garantizar su derecho a la educación presencial, pero sin que eso impida, si las valoraciones así lo consideran, que se pueda optar por la educación virtual de forma transitoria, y b) diseñe un plan de nivelación escolar que le permita al estudiante, en este y el próximo año, adelantar el plan de estudios de los grados sexto y séptimo.

QUINTO. SOLICITAR a la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá que (i) haga un seguimiento al asunto objeto de análisis; (ii) verifique la adopción de medidas de no repetición por parte del colegio; (iii) participe en la conformación del grupo interdisciplinario de especialistas que fijará los ajustes razonables para garantizar el derecho efectivo a la educación y el diseño del plan de nivelación escolar del estudiante, y (iv) acompañe a la familia en la orientación psicológica del caso.

SEXTO. HACER UN LLAMADO al colegio, a la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá y a los padres de T., para que escuchen al adolescente y pongan en el centro de sus decisiones el interés superior del menor de edad y la necesidad de procurar su recuperación y garantizar de forma efectiva el derecho a la educación.

SÉPTIMO. ORDENAR a la Nueva EPS que realice un diagnóstico médico por parte del psicólogo y el psiquiatra tratante de T., en el que se expongan las recomendaciones que, desde su área de conocimiento, deben ser adoptadas por el colegio para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación presencial del menor de edad, sin dejar de considerar, si las valoraciones así lo concluyen, que se pueda optar por la educación virtual de forma transitoria. Este diagnóstico deberá ser remitido al colegio dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo.

OCTAVO. COMUNICAR, por conducto de la Secretaría General de la Corte, la presente providencia al colegio, a la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá y a los padres de T., a efectos de que inicien de inmediato el cumplimiento de la sentencia en cuanto a las órdenes relacionadas con ellos.

NOVENO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la parte accionante. La reserva también recae sobre la información del expediente que esté siendo publicada en la página web de la corporación. Igualmente, ordenar por Secretaría General, a las partes, a los terceros vinculados y al juez de tutela de instancia que guarden estricta reserva respecto de la identificación de las personas mencionadas en el fallo.

DÉCIMO. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

C., notifíquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Cuatro, por medio del Auto del 28 de abril de 2023 y notificado el 16 de mayo del mismo año.

[2] Por cuanto el caso involucra datos privados e información reservada de un adolescente y se le atribuyen conductas punibles a unos terceros, las cuales están siendo investigadas. V. Corte Constitucional, Circular Interna No. 10 de 2022. La información de reemplazo que se utilizará, es la siguiente:

T.

Adolescente representado.

C.

Padre y representante del adolescente.

M.

Madre del adolescente representado.

Colegio

Institución educativa en la que presuntamente el adolescente sufrió actos de racismo.

L.

Rectora de la institución educativa.

Mateo

Coordinador académico de la institución educativa.

C.

Director de grupo del adolescente y profesor de matemáticas de la institución educativa.

[3] En la historia clínica de T. se reporta como fecha de nacimiento el ** de mayo de 2009. Expediente digital. Archivo “11_11001400302420230022200-(2023-03-2110-14-51)-1679411691-11.pdf”, página 14. Entonces, según el artículo 3 de la Ley 1098 de 2006 se entiende que es un adolescente. Esa norma prevé “Sujetos titulares de derechos. […] se entiende […] por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”.

[4] Expediente digital. Archivo “11_11001400302420230022200-(2023-03-2110-14-51)-1679411691-11.pdf”, página 1.

[5] Ibid., página 2.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Realizadas los días 1 de noviembre de 2019 a las 11 a.m. y 1 p.m., 7 de noviembre de 2019 y 18 de noviembre de 2019. V. los archivos: “ANEXO 4 ACTA DE R.pdf”; “ANEXO 5 MESA TECNICA PADRES.pdf”; “ANEXO 6 MESA TECNICA DOCENTES.pdf”; “ANEXO 7 ACTA DE R.pdf” del expediente digital.

[10] Como consta en el acta de reunión del 18 de noviembre de 2019. V. el expediente digital, archivo “ANEXO 7 ACTA DE R.pdf”, página 2. Sin embargo, en ese documento no se precisa si las disculpas fueron o no aceptadas por el estudiante. Además, la Secretaría adjuntó copia de una carta que remitió la rectora al padre del niño en la que presentó “disculpas por algún procedimiento no clarificado o confundido en el proceder de la institución” (expediente digital. Archivo “ANEXO 8 RESPUESTAIED.pdf”, página 1) pues gracias al aporte de la Secretaría de Educación, hicieron las aclaraciones respectivas con una capacitación a los docentes. Finalmente, allegó la disculpa presentada por la directora de grupo de esa época (expediente digital. Archivo “ANEXO 8 RESPUESTAIED.pdf”).

[11] El director de grupo también era el docente de matemáticas del estudiante y era un profesor diferente al del año 2019. No indica la fecha concreta de la referida reunión.

[12] Expediente digital. Archivo “11_11001400302420230022200-(2023-03-2110-14-51)-1679411691-11.pdf”, página 2.

[13] Ibidem.

[14] Expediente digital. Archivo “11_11001400302420230022200-(2023-03-2110-14-51)-1679411691-11.pdf”, página 2.

[15] Ibid., página 3.

[16] Ibidem.

[17] En el expediente no se menciona nada en relación con la nivelación de la materia de ciencias naturales, salvo que el docente estaba de acuerdo con promover a T. al grado séptimo, como se verá más adelante.

[18] Expediente digital. Archivo “11_11001400302420230022200-(2023-03-2110-14-51)-1679411691-11.pdf”, página 3.

[19] Ibidem.

[20] Por medio de WhatsApp.

[21] Expediente digital. Archivo “11_11001400302420230022200-(2023-03-2110-14-51)-1679411691-11.pdf”, página 4.

[22] Ibidem. El profesor C. era el director de grupo y profesor de matemáticas de T..

[23] El actor no aportó la grabación y tampoco dio cuenta de quién la efectuó.

[24] Expediente digital. Archivo “11_11001400302420230022200-(2023-03-2110-14-51)-1679411691-11.pdf”, página 4.

[25] Ibid., página 5.

[26] Ibidem.

[27] Aunque el escrito de tutela no señala las fechas de presentación de esas peticiones, el accionante anexó copia de la petición presentada ante el colegio, el 24 de noviembre de 2022 (expediente digital. Archivo “11_11001400302420230022200-(2023-03-2110-14-51)-1679411691-11.pdf”, páginas 19 y 20) y de dos peticiones presentadas a la Secretaría de Educación, la primera, del 28 de noviembre de 2022 y, la segunda, del 18 de enero de 2023 (V., expediente digital. Archivo “11_11001400302420230022200-(2023-03-2110-14-51)-1679411691-11.pdf”, páginas 21-24).

[28] En efecto, en el referido documento se lee, entre otras cosas, lo siguiente: “[p]ero en nuestra problem[á]tica no [h]emos hasta el momento evidenciado una oportuna respuesta y ayuda […] [l]o [ú]nico que [h]emos recibido es un comunicado de [la] Secretaría de Educación donde nos env[í]a una solicitud para matricular a mi hijo […]. Pero entendemos que este despacho primero debe solucionar [e] investigar lo denunciado muy e[s]tricta y profundamente [y] sancionar severamente al colegio y los profesores involucrados en este tema […], [pues] han cometido cualquier cantidad de atropellos y violación de los derechos humanos hacia mi hijo y su familia. || Seguimos e[x]pectantes y en […] [el] desespero a la Secretaría de Educación […] investiguen, nos careen, nos citen, nos convoquen, nos entrevisten frente a frente con estos docentes y nos pidan pruebas para demostrar todo […] y además la palabra de mi hijo para demostrar y facilitarles la investigación […]”. Expediente digital. Archivo “11_11001400302420230022200-(2023-03-2110-14-51) 1679411691-11.pdf”, páginas 23 y 24.

[29] En relación con este hecho puede consultarse la respuesta que dio la entidad en el archivo “Memorial de pruebas”, página 2, del expediente digital.

[30] Expediente digital. Archivo “11_11001400302420230022200-(2023-03-2110-14-51)-1679411691-11.pdf”, página 6.

[31] Ibidem.

[32] Expediente digital. Archivo “CONTESTACIÓN REQ. PRUEBAS T-9.341.317.pdf”, página 4.

[33] Ibid., página 12.

[34] Ibid., página 20.

[35] Expediente digital. Archivo “PSICOLOGIA.pdf”, página 2.

[36] Ibid., página 2.

[37] Expediente digital. Archivo “PSICOLOGIA.pdf”, página 3.

[38] Ibidem.

[39] Ibidem.

[40] Ibidem.

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43] Expediente digital. Archivo “PSICOLOGIA.pdf”, página 3.

[44] Ibíd., página 7.

[45] Expediente digital. Archivo “NUTRICION.pdf”, página 2.

[46] Esta respuesta corresponde a la petición que fue presentada el 28 de noviembre de 2022.

[47] Expediente digital. Archivo “12RespuestaTutelaSecretariaDeEducacion.pdf”, página 120.

[48] Señalado en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006.

[49] Expediente digital. Archivo “12RespuestaTutelaSecretariaDeEducacion.pdf”, página 120.

[50] Ibidem.

[51] Expediente digital. Archivo “12RespuestaTutelaSecretariaDeEducacion.pdf”, página 121.

[52] Expediente digital. Archivo “12RespuestaTutelaSecretariaDeEducacion.pdf”, página 121.

[53] Actuación que fundamentó en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015.

[54] Expediente digital. Archivo “12RespuestaTutelaSecretariaDeEducacion.pdf”, página 122.

[55] Expediente digital. Archivo “ANEXO 14 REUNIÓN.pdf”, páginas 1-5.

[56] Ibid., página 3.

[57] Expediente digital. Archivo “ANEXO 15 REUNIÓN.pdf”, páginas 1-7.

[58] Ibid., página 2.

[59] Expediente digital. Archivo “ANEXO 15 REUNIÓN.pdf”, página 5.

[60] Expediente digital. Archivo “ANEXO 20 MESA TECNICA OBSERVATORIO.pdf”, páginas 1-4.

[61] Ibid., página 2.

[62] Expediente digital. Archivo “ANEXO 15 REUNION DILE.pdf”, página 1-9.

[63] También solicitaron revisar el Manual de Convivencia y el Proyecto Educativo Institucional para verificar si un estudiante puede perder el año con dos materias.

[64] No expusieron cómo, ni cuándo se activó la ruta, ni qué acciones se adoptaron.

[65] Expediente digital. Archivo “ANEXO 17 REUNION CON RECTORA.pdf”, páginas 1 y 2.

[66] Expediente digital. Archivo “ANEXO 18 TALLER PROTOCOLO Y RUTA.pdf”, páginas 1 y 2.

[67] Expediente digital. Archivo “ANEXO 13 MESA TECNICA.pdf”, página 2.

[68] Los padres cuestionan que en ese correo electrónico no se indagara por el estado de salud mental de su hijo a pesar de conocer la situación. Expediente digital. Archivo “Memorial de pruebas. Corte Constitucional”, página 3.

[69] Expediente digital. Archivo “Memorial de pruebas. Corte Constitucional”, página 3.

[70] En el memorial de pruebas el padre de familia adjuntó copia del documento enviado por la rectora del colegio en el cual se lee, entre otras, lo siguiente: “1. Que de acuerdo con la actualización en la atención médica y específicamente al concepto dado por psiquiatría infantil (marzo 23), dónde confirma E. depresivos moderados, trastorno de estrés postraumático y otros síntomas y signos que involucran el estado emocional, evidenciamos la necesidad de inicialmente de (sic) realizar una flexibilización en tiempo de permanencia […]. || Sin embargo requerimos un concepto de salud mental que exprese claramente la imposibilidad de tener a T. de manera presencial, con el objetivo de saber el tiempo que el niño estaría bajo esta modalidad de flexibilización, porque por ahora esta (sic) sería una medida transitoria. Aclaramos que el colegio […] organiza su planeación para atención a estudiantes de manera presencial y en estos casos de salud mental, las medidas son transitorias y que a largo plazo no benefician la socialización de T. […]. || […] 3. Próximamente enviaremos por correo el cronograma y el material para la flexibilización […]. || Por otro lado, requiero soporte o qué sucede con las ausencias que no cuentan con certificado médico del estudiante T. […]”. Expediente digital. Archivo “Memorial de pruebas. Corte Constitucional”, página 4.

[71] Expediente digital. Archivo “11_11001400302420230022200-(2023-03-2110-14-51)-1679411691-11.pdf”, páginas 6 y 7.

[72] Ibid., página 8.

[73] El juez de instancia, mediante Auto del 1 de marzo de 2023, consideró necesario vincular al Ministerio de Educación Nacional, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría de Gobierno Distrital, al colegio, a su rectora y al coordinador, a la Nueva EPS, a Viva 1A IPS, al director de grupo, al ICBF y a la Secretaría Distrital de Salud para que se pronunciaran frente a los hechos expuestos en la solicitud de tutela. Se precisa que en la síntesis de las respuestas no se incorporará de nuevo la información que se haya expuesto en el análisis de los hechos para facilitar la comprensión del caso.

[74] Expediente digital. Archivo “05RespuestaTutelaAlcaldiaDeBogota.pdf”, página 1.

[75] Expediente digital. Archivo “07RespuestaTutelaSecretariaDeGobierno.pdf”, página 3.

[76] Expediente digital. Archivo “08RespuestaTutelaIcbf.pdf”, páginas 1 y 2.

[77] Expediente digital. Archivo “10RespuestaTutelaVivaEps.pdf”.

[78] Expediente digital. Archivo “11RespuestaSecretariaDeSalud.pdf”, página 5.

[79] Expediente digital. Archivo “09RespuestaTutelaNuevaEps.pdf”, página 3.

[80] Expediente digital. Archivo “23RespuestaMinisterioDeEducación.pdf”.

[81] Expediente digital. Archivo “RespuestaTutelaSecretariaDeEducacion.pdf”, página 2.

[82] Ibid., página 3.

[83] Expediente digital. Archivo “06Respuesta Tutela C..pdf”, página 1.

[84] Ibidem.

[85] Ibidem.

[86] El profesor expuso que el señor C. le dijo en un audio lo siguiente: “[a]demás, profesor, ahora es que el niño llorando me está contando”. Expediente digital. Archivo “06Respuesta Tutela C..pdf”, página 2.

[87] Expediente digital. Archivo “Respuesta_Corte_Constitucional_C..pdf”, página 3.

[88] Ibid., página 4.

[89] Expediente digital. Archivo “Respuesta_Corte_Constitucional_C..pdf”, página 3.

[90] Ibid., página 2.

[91] En la historia clínica que se aportó se evidencia que el profesor fue diagnosticado por medicina general y por el psiquiatra con “F419 trastorno de ansiedad, no especificado” y con “Z566 otros problemas de tension fisica (sic) o mental relacionadas con el trabajo”. V. el expediente digital. Archivo “Anexo 4 Historia_Clinica_C..pdf”, página 9.

[92] En las páginas 11 y 12 del archivo “Anexo 4 Historia_Clinica_C..pdf” del expediente digital se aprecia la recomendación médica de traslado a un lugar que le permita cercanía con su núcleo familiar, además, de hacer un adecuado seguimiento a las recomendaciones.

[93] Como puede consultarse en la página web del colegio. Disponible en: https://www.redacademica.edu.co/colegios

[94] El fallo resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de C., […], conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. || SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a entregar al señor C. la contestación emitida el 2 de marzo de 2023 a la dirección electrónica suministrada para el efecto. || TERCERO. - Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso. || CUARTO. - INSTAR al señor C. para que garantice de manera oportuna la vinculación del menor al respectivo centro educativo y garantizar la continuidad en su proceso de escolarización. || QUINTO. - DESVINCULAR de la acción al Ministerio de Educación Nacional de Colombia, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Gobierno, Colegio, Nueva EPS, Viva 1a IPS profesor C., L. en calidad de rectora del colegio, C.M., Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Secretaría Distrital de Salud. || […]”.

[95] El magistrado sustanciador le requirió informes a (i) la Nueva EPS respecto del manejo médico que por la especialidad de psicología le ha suministrado a T.; (ii) a la Secretaría de Educación en relación con la ruta implementada para la prevención de actos de discriminación racial, los elementos para que los colegios sean escenarios libres de racismo, las formas de identificar un acto de racismo, las quejas y las peticiones que han presentado los padres de T. y el protocolo que se debe adelantar frente a casos que expongan actos de racismo escolar; (iii) al colegio para que remitiera las notas de T. durante el tiempo que ha adelantado estudios en ese plantel y si lo ha amonestado disciplinariamente; (iv) al ICBF para que remitiera copia de las actuaciones adelantadas en relación con T., y (v) al Ministerio de Educación Nacional para que informara las pautas, políticas, estrategias y lineamientos que desde esa cartera se han impartido a colegios y docentes para garantizar una educación libre de actos de racismo y los mecanismos y protocolos que las secretarías de educación, los colegios y los docentes deben activar cuando se denuncien actos de racismo.

[96] El magistrado sustanciador vinculó al director de grupo y a la Nueva EPS y les concedió acceso al expediente.

[97] Expediente digital. Archivo “20230710160110055.pdf”, página 1.

[98] Que tiene origen en la Ley 70 de 1993.

[99] Que fue establecida en la Ley 1732 de 2014.

[100] La cartera ministerial precisó que la Secretaría de Educación del distrito de Bogotá ha generado lineamientos particulares que cualifican las orientaciones generales.

[101] Expediente digital. Archivo “2023-EE-168055-Comunicación Enviada-101570460.pdf_2023-EE-168055.pdf”, página 5.

[102] Conformado por la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, el Proceso de Comunidades Negras (PCN) y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). La intervención fue remitida el 25 de agosto de 2023 por medio de correo electrónico, a través de la directora del Observatorio, la coordinadora del área de litigio estratégico y movilización legal y el coordinador de investigaciones.

[103] Teoría que sustenta en la doctrina y que plantea en los siguientes términos: “[a]utores como P.W. expone que esta ceguera al color, como una manifestación del racismo estructural, tiene como consecuencia que el colegio niegue los ataques racistas bajo la idea de que se trata de un malentendido o que las denuncias son una represalia por la pérdida del año escolar, logrando así que la responsabilidad sea asumida por la persona victimizada y sus familiares, y no por quienes generaron el daño”. P.J.W., Seeing a Color-Blind Future: The Paradox of Race (Farrar, S.&.G., 2016). Cita original. V., escrito de intervención, página 5.

[104] En este punto, el observatorio recomendó hacer un llamado a todos los jueces de tutela e instituciones para que atiendan la jurisprudencia constitucional relacionada con casos de discriminación racial y de discriminación en general.

[105] El interviniente destaca que según la Sentencia T-684 de 2001, al accionante solo le corresponde aportar las pruebas para acreditar la procedibilidad de su solicitud de tutela.

[106] Según la UNICEF, la discriminación y el racismo contribuyen al estrés tóxico que subyace a algunas disparidades en materia de salud. Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, Negación de los derechos: Los efectos de la discriminación sobre la infancia, UNICEF, Nueva York, noviembre de 2022. Disponible en: https://www.unicef.org/media/130821/file/rights-denied-discrimination-children-SP.pdf. Cita original. Escrito de intervención, página 10.

[107] Para el caso de la referencia, la ruta de atención integral permite que (i) la víctima pueda denunciar el caso ante la rectora del colegio o presentar una queja ante las entidades establecidas por la Secretaría de Educación; (ii) ante la ausencia de una respuesta institucional, pueda acudir a la Personería de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, la Oficina de Control Disciplinario de la Secretaría de Educación y el Observatorio de Discriminación Racial de la Universidad de Los Andes, o (iii) acudir para recibir acompañamiento ante la Dirección de Asuntos Étnicos de la Secretaría de Gobierno, las casas para los Derechos Afro de cada localidad, el Movimiento Nacional Cimarrón o el Observatorio de Discriminación Racial del Ministerio del Interior.

[108] En las instituciones educativas públicas de Bogotá estudian cerca de 11.000 NNA pertenecientes a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales. Entre 2018 y 2022, se registraron cerca de 109 casos de racismo y discriminación racial en el ámbito escolar.

[109] El artículo 8 de la Ley 1098 de 2006 establece: “INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

[110] En relación con las facultades extra y ultra petita en materia de tutela, la Corte ha señalado que las mismas facultan al juez constitucional a dictar un fallo que corresponda con el resultado de un estudio de los hechos y las situaciones del caso concreto, que tome en cuenta los derechos fundamentales vulnerados o en peligro, sin que su análisis se contraiga o se limite por las pretensiones del escrito de tutela. En efecto, así ha sido reconocido en las sentencias de unificación SU-484 de 2008 y SU-195 de 2012. Al respecto, en la Sentencia SU-195 de 2012, la Corte indicó que “el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados”. Y, en la SU-484 de 2008 señaló que “al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección”.

[111] Si bien en el expediente no obra prueba del registro civil del adolescente, lo cierto es que esta condición de representación no es cuestionada en el proceso.

[112] El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que esta podrá ser ejercida por cualquier persona por sí misma, o a través representante o apoderado judicial.

[113] El artículo 3 de la Ley 115 de 1994 señala que “[e]l servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado […]”.

[114] Por ejemplo, mediante la Ley 1620 de 2013 que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar. El artículo 14 establece que “[…] El sector educativo como parte del Sistema Nacional está conformado por: el Ministerio de Educación Nacional, las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación y los establecimientos que prestan el servicio educativo de acuerdo con la Ley 115 de 1994”.

[115] Como fue reconocido en el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006.

[116] En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencias T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre otras.

[117] Este acápite se fundamenta y reitera lo considerado en las sentencias T-120 de 2019, SU-032 de 2022 y T-410 de 2022.

[118] Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022.

[119] Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2022.

[120] Numerales 1 y 2 del artículo 5 de la Ley 115 de 1994.

[121] Sin embargo, en la Sentencia C-149 de 2018, la S.P. reconoció la posibilidad de que excepcionalmente para algunas personas en situación de discapacidad se prefiera optar por la educación especial como un complemento o apoyo de la educación convencional, siempre y cuando, exista un fundamento científico y académico suficiente que establezca que es la alternativa más beneficiosa para el estudiante y este y su familia manifiesten su preferencia al modelo especial.

[122] V. el artículo 2.3.3.5.2.3.4 del Decreto 1421 de 2017.

[123] Así fue concluido en la Sentencia T-120 de 2019.

[124] Ibidem.

[125] ONU (2006). Comité de la Convención de los Derechos del Niño. Observación General No. 9. Párrafo 66.

[126] En efecto, la S.P. recordó que según la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se dispuso que se debe garantizar el acceso a una educación que en todas sus formas y bajo todos sus niveles contenga, al menos, las siguientes cuatro características: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

[127] Corte Constitucional. Sentencia T-252 de 2023.

[128] En este acápite se reiteran conclusiones de las sentencias T-098 de 1994, T-691 de 2012 y T-572 de 2017.

[129] El artículo 2 establece que “[t]oda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, […] o de cualquier otra índole […]. Y, en el artículo 7 fija que “[t]odos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.

[130] El artículo 24 señala que “[t]odas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, […] o cualquier otra condición social”.

[131] El artículo 2 regula que “[…] Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. […]”.

[132] El artículo 1 señala que “[l]a discriminación entre los seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico es un atentado contra la dignidad humana y debe condenarse como una negación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de Derechos Humanos […]”.

[133] El artículo 1 dispone que “[…] “[t]odos los individuos y los grupos tienen derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales. Sin embargo, la diversidad de las formas de vida y el derecho a la diferencia no pueden en ningún caso servir de pretexto a los prejuicios raciales; no pueden legitimar ni en derecho ni de hecho ninguna práctica discriminatoria […]”.

[134] El artículo 1 establece que “[p]ara los efectos de esta Convención: || 1. Discriminación es cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia, en cualquier ámbito público o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o más derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes. || La discriminación puede estar basada en motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra. […] || 5. Intolerancia es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos”.

[135] El artículo 3 regula que el Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor: “Artículo 134A. Actos de Racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[136] Artículo 2 de la Ley 1752 de 2015. “El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

[137] Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2012.

[138] Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2012.

[139] Puede verse, entre otras, la Sentencia T-252 de 2023.

[140] Expediente digital. Archivo “ANEXO 1 RUTA.pdf”, página 24.

[141] Expediente digital. Archivo “ANEXO 3 PROTOCOLO.pdf”, página 9.

[142] Para la Sala Cuarta de Revisión “el inciso primero del artículo 13 Superior contiene una prohibición de discriminación”. Tras advertir que las personas nacen libres e iguales ante la ley, el mandato citado señala que “[…] gozarán de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de […] raza […]”.

[143] Expediente digital. Archivo “ANEXO 3 PROTOCOLO.pdf”, página 12.

[144] Expediente digital. Archivo “ANEXO 3 PROTOCOLO.pdf”, página 14.

[145] Expediente digital. Archivo “ANEXO 1 RUTA.pdf”, página 24.

[146] También se puede hacer cuando se identifique en flagrancia un acto de racismo.

[147] Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

[148] Ibidem.

[149] Ibidem.

[150] Ibidem.

[151] En este punto, debe tenerse en cuenta que el colegio descartó el acto de racismo a partir del esfuerzo por acreditar el bajo rendimiento académico del estudiante al realizar un estudio de las notas del año escolar.

[152] En particular, la reunión realizada el 24 de noviembre de 2022. Frente a esta, la Sala toma en cuenta los puntos en común que sostuvieron las partes. En concreto, que se realizó la reunión, que estuvo presente T., que se cerró la puerta y el director de grupo tenía en su poder la llave, y que se insistió en el bajo rendimiento académico del estudiante para descartar los presuntos actos de racismo.

[153] En efecto, la orientadora del colegio dijo que conoció el caso de T. solo hasta la presentación de la segunda queja de racismo que realizaron los padres en noviembre de 2022.

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