Sentencia de Tutela nº 252/23 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 939686631

Sentencia de Tutela nº 252/23 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución10 de Julio de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9026104

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

SENTENCIA T-252 DE 2023

Expediente: T-9.026.104

Acción de tutela instaurada por MJQS en representación del niño TBQ en contra del IABC

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)

El presente caso involucra a un niño. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de esta, su nombre, datos e información que permitan su identificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. Por ello, la Sala Cuarta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Penas de Bogotá, respecto de la acción presentada por MJQS en representación del niño TBQ en contra del IABC.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

  1. El niño TBQ[2] estuvo matriculado en el IABC hasta séptimo grado (básica secundaria).[3]

  2. El 11 de marzo de 2021, momento en que el niño cursaba sexto grado, sucedió un altercado con algunos de sus compañeros mientras participaban en un juego virtual por medio de una red social, en el que TBQ manifestó haber sido agredido.[4]

  3. La accionante afirmó que desde ese día se implementó el modelo educativo de alternancia. Para ese entonces, señaló que su hijo comenzó a mostrarse decaído, lo que era evidente ya que “todos los días, al llegar a casa en la ruta escolar, pasaba las tardes en silencio y de repente exteriorizaba solo llanto (…). Como manifestación adicional, empezó a perder interés por los asuntos del IABC, e inclusive ello se extendió a las materias que más atraían su atención.”[5]

  4. Al indagar sobre esta situación con el niño, él manifestó que “durante los descansos venía siendo sometido a malos tratos por parte de algunos de los ‘niños y niñas de diferentes grados’, quienes lo señalaban, de forma recurrente de ‘gordo’ ‘tetón’, y estaban difundiendo el rumor entre los demás niños de que ‘Totó’ el nombre cariñoso por el que lo llaman sus amigos significa ‘Vagina’ en República Dominicana.”[6]

  5. Según la accionante, al tener conocimiento de estos hechos, acudió al IABC para ponerlos al tanto de la situación. En particular, sostuvo dos reuniones con el responsable del grado del IABC, el señor TJ, y con la psicóloga, con el fin de solicitar que activaran la ruta necesaria para corregir la situación.[7] De hecho, adjuntó un correo del 11 de marzo de 2021 en el que le informaba a la institución que su hijo llegaba muy callado a la casa y que de forma recurrente recibía malos tratos de los niños “O” y “P” del curso X quienes lo llamaban “gordo” o “toto” que adujeron significa vagina.[8] Por lo cual, solicitó la asesoría por parte de la institución para abordar el tema de la mejor manera desde la casa y desde el IABC.[9]

  6. La accionante indicó que pese a la gravedad de la situación, “ni los docentes ni el IABC activaron protocolos, estrategias, métodos de solución y/o actuaciones correctivas”[10] A su juicio, esta omisión institucional condujo “a que las burlas y hostigamiento hacia nuestro hijo no solo continuaran, sino que se incrementaran, por lo que [el niño] ante el silencio cómplice y como forma de evitar el conflicto, empezó a eludir las zonas del IABC en las que solían estar sus agresores, como única forma de evitar ser sometido a ellas.”[11]

  7. Agregó que “La omisión en la posición de garante de los profesores y el IABC, se concretó como un agravante de la situación, pues las burlas se hicieron extensivas y a ellas se sumaron amigos y compañeros de salón de nuestro hijo y de otros cursos, quienes, en réplica a esos apodos, iniciaron con la misma violencia verbal y sistemática. Por ello, [el niño] empezó a reducir cada vez más el número de personas con las que interactuaba en el IABC. Salir al descanso le generaba un alto grado de ansiedad y estrés. Pese a ello y aun con los llamados y alertas hechos por nuestra parte, el IABC se mantuvo impávido sin que hubieran adoptado rutas de control y manejo.”[12] Asimismo, señaló que el matoneo se extendió a zonas accesorias al IABC, “pues en donde fuera que se encontraran con nuestro hijo, los compañeros lo agredían verbalmente.”[13]

  8. Por lo anterior, añadió que el niño ya se encuentra diagnosticado y medicado por ansiedad. Describió que este diagnóstico ha desencadenado en una depresión silenciosa, en estados de conmoción y de aislamiento de la vida social.[14]

  9. En correo del 12 de marzo de 2021, TJ, representante del curso y LFR, psicóloga del IABC, le respondieron a la accionante lamentando la situación.[15] En el mensaje, informaron que los responsables de los cursos X y Y estaban tomando las versiones de los estudiantes involucrados y que el niño TBQ también debía escribir su versión de los hechos, para que posteriormente, llegaran a un acuerdo.[16] De igual manera, recomendaron que el niño se mantuviera acompañado de sus compañeros durante la jornada y que les respondiera con firmeza que paren de agredirlo. También anotaron el deber del niño de informarle a sus padres y a TJ cualquier novedad con los estudiantes de X, para que se procediera inmediatamente a definir los pasos a seguir con la directora de ese grupo y que sepa que están pendientes de él y que no está solo.[17]

  10. De acuerdo con la accionante, en agosto de 2021, los hechos de hostigamiento se agravaron desde el momento en que el niño TBQ comenzó a asistir a la Escuela de teatro musical NN.[18] Pues bien, los niños mayores, al evidenciar que había cambiado de ruta para salir del IABC directo a NN, y que en este lugar bailaba, cantaba y actuaba, “empezaron a hostigarlo todos los miércoles, señalándolo de “Gay”. Esta situación llevó a que la ansiedad y depresión creciera aún más.”[19] Por lo anterior, el niño tomó la decisión de no asistir más a NN, reprimiendo sus gustos por la música y el arte, pues no soportaba la presión psicológica que recibía por parte de sus compañeros.[20]

  11. En la demanda de tutela, se describe que el 20 de octubre de 2021,[21] en la clase con la docente LS, “los compañeros de grado escalaron las agresiones, pues lo tomaron de la cabeza y lo empujaron a una mesa en la cual lo restregaron hasta llenarle todo el rostro de yogurt, para luego tomar fotos y difundirlas.”[22] Dicho comportamiento fue objeto de registro de seguimiento por parte del IABC, en el cual quedó consignado que en efecto, TBQ acercó su cara al escritorio para lamer la mezcla y sus compañeros lo empujaron por lo que terminó con la comida en la cara y la cabeza, y que esto fue “un juego con comida dentro del salón.” Sobre los aspectos a mejorar, se mencionó que “el mal uso de las instalaciones es algo recurrente en X, así como las constantes faltas de respeto y bromas de mal gusto entre los estudiantes.”[23] En opinión de la accionante, el IABC no solamente no tiene los mecanismos idóneos para prevenir y sancionar actos de acoso, sino que además carece de los métodos para identificarlos, lo que tácitamente aprueba actos de revictimización.[24]

  12. Durante el mismo mes, señaló que el niño comenzó a sufrir de diarrea y vómito como producto de la ansiedad, ante lo cual, informó al IABC.[25] Seguidamente, en noviembre de 2021, la madre informó que los ciclos de sueño de su hijo se vieron afectados, toda vez que “su mente reproducía los eventos de acoso una y otra vez, a tal punto de empezar a oír voces con las burlas de las cual (sic) ha sido víctima,” lo que adujo que también se puso en conocimiento del IABC.[26] En correo del 23 de noviembre de 2021, informó al IABC que el niño tenía un dolor de mandíbula muy fuerte, lo que le ha impedido dormir bien.[27]

  13. Según lo relató la accionante, en enero de 2022 el niño comenzó clases de fútbol, en las cuales también sufría matoneo por parte de sus compañeros y el profesor de la clase, AS.[28] Según detalló la accionante, sus compañeros le decían “gordo, le tocaban las tetas” y su profesor le insistía que debía ponerse fit y entrenar más duro para ser buen futbolista.[29] En su opinión, la actitud del profesor es interpretado por los demás estudiantes como una permisividad en el bullying, por lo que le solicitó al IABC que hablara con el profesor, atendiendo al momento extremo de sensibilidad en el que se encontraba el niño.[30] Además, en correos del 8 de febrero, los padres le solicitaron a la institución especial comprensión ante el momento de sensibilidad que estaban viviendo con el niño y que hablara con el profesor de fútbol, pues al parecer, lo regañaba fuertemente.[31]

  14. Aunado a lo anterior, el niño dejó de comer. Según su madre, al niño le sobraba el dinero de las onces porque prefería no caminar hasta la tienda y dejó de ingresar al comedor.[32] Ante ello, afirmó que ningún adulto de la institución lo notó.[33] Por consiguiente, indicó que el niño se tornó agresivo, distante, más silencioso, lloraba, se mareaba, buscaba excusas para no asistir a eventos sociales o a compartir con sus compañeros, dejó de utilizar sus gafas, empezó a perder peso y su desempeño académico disminuyó.[34]

  15. Por ello, en correo del 25 de enero de 2022, la accionante acudió nuevamente al IABC solicitando orientación, pues notó que como consecuencia de las burlas sobre el aumento de peso de su hijo, el niño restringió su alimentación y había perdido más de 12 kilos en los últimos dos meses.[35] No obstante, después de varias reuniones sostenidas con FM, el psicólogo del IABC y la encargada del curso, IC, la accionante manifestó que no se activó ninguna ruta de protección sino únicamente respuestas verbales excusándose de no asegurar que los estudiantes comieran.[36] De hecho, la accionante sostuvo que lo único que ha recibido del IABC son quejas del bajo rendimiento del niño.[37]

  16. En consecuencia de lo anterior, los padres del niño lo inscribieron en el programa Equilibrio,[38] en el cual recibe apoyo psiquiátrico, psicológico y nutricional. El niño debía asistir al programa todas las tardes después del IABC.[39] Esta situación fue nuevamente informada al IABC en correo del 27 de enero de 2022, debido a que solo asistiría media jornada a estudiar, por lo que debía solicitar acompañamiento a la institución y la correspondiente confidencialidad.[40] No obstante, en opinión de la accionante, esto tampoco sucedió.[41]

  17. En correo del 11 de febrero de 2022, la accionante le preguntó a la entidad cómo habían visto a TBQ y si habían identificado alguna alerta que quisieran comentarle. A su turno, agregó que el niño le comunicó que ningún profesor le ha escrito para reponer los contenidos que no ha podido ver durante la semana, por lo que le solicitó al IABC que reforzaran el apoyo al niño para que no se atrasara académicamente.[42]

  18. La accionante hizo énfasis en que el acoso continuó, así como las actitudes y sintomatologías de respuesta por parte del niño. Para el 2022, el niño ya había perdido 20 kilos.[43] En correo del 1 de febrero de 2022, la accionante le había informado al IABC que por recomendación médica, TBQ debía tener un plan nutricional diferente, por lo que comenzaría a llevar lonchera.[44]

  19. En correos del 17 y 18 de febrero de 2022, la accionante les siguió comunicando al IABC lo que sucedía con su hijo.[45] En la comunicación del 17 de febrero, solicitó que activaran canales de empatía en los estudiantes, pues su hijo estuvo solo en el recreo porque sus amigos le dijeron que si no contaba a donde iba al mediodía no le volverían a hablar.[46] En el correo del 18 de febrero, se refirió nuevamente a la necesidad de generar empatía y valores más profundos en la institución, pues los compañeros agreden a su hijo amenazándolo que no podrá ingresar a otra institución por sus malas calificaciones.[47]

  20. En el escrito de tutela se afirma que los compañeros del IABC continuaron sus ataques vía WhatsApp y redes sociales. Según lo describe la accionante, “lo que en principio parecía broma, luego acoso escolar, después matoneo, y ahora bullying, se extendió, inclusive, a las redes sociales, o mensajes de chats, en donde se usaban sus fotos para generar burla, constituyéndose así el ciberacoso.”[48] Lo anterior conllevó a que el niño fuera incapacitado del 21 de febrero al 8 de marzo de 2022, lo que fue informado al IABC a través de correo electrónico del 21 de febrero.[49]

  21. Cumplida la incapacidad del niño, la accionante indicó que al regresar a la institución, este fue agredido físicamente.[50] Según alega, la conducta del IABC continuó siendo omisiva ante la situación y únicamente prestó los servicios de enfermería.[51]

  22. En correo del 25 de marzo de 2022, la profesora de biología CC le informó a la accionante que el niño no pudo presentar su examen. Lo anterior, pues durante la prueba se le notó estresado y preocupado y cuando ella se acercó, él rompió en llanto y le informó que tenía muchas responsabilidades y tareas.[52] Motivo de lo anterior, la profesora recalcó que este era un comportamiento que nunca había manifestado, por lo que le solicitó a sus padres “dialogar con TBQ en casa acerca de lo ocurrido.”[53]

  23. Según el escrito de tutela, el 27 de marzo de 2022, el niño TBQ fue valorado por una psiquiatra[54] e incapacitado en la Clínica Monserrat “por un episodio propio del trastorno depresivo moderado que tuvo origen en la violencia ejercida en su contra en el marco de sus actividades académicas.”[55] En el certificado de incapacidad expedido por la Clínica Monserrat se constató que el niño padece de depresión moderada.[56]

  24. En correo del 28 de marzo de 2022, la accionante le informó al IABC que su hijo había sido diagnosticado con anorexia nerviosa[57] y depresión “como consecuencia de un ambiente escolar no seguro.”[58] Igualmente, manifestó que “el estado de TBQ es cada vez más crítico y la terapia no ha dado el resultado dado que el ambiente escolar es complejo todos los días” y que ya ha agotado todos los recursos posibles y que si bien tiene conocimiento que se viene trabajando en un plan, lamentablemente la situación del niño no mejora.

  25. Por último, en el correo en mención relató un suceso acontecido en la clase de música, en la cual una estudiante parece haberle tomado unas fotos con filtros, las cuales compartió sin su consentimiento. Asimismo, reiteró prudencia al respecto pues el niño le ha reiterado que no denuncie por miedo a las represalias de sus amigos. Finalmente, manifestó que requiere que el IABC tome acciones al respecto, pues el estado de su hijo es cada vez más crítico y la terapia a la que asiste no ha dado los resultados esperados.[59]

  26. En informe del 1 de abril de 2022, el médico, salubrista y psiquiatra ACC del Programa de Tratamiento Integral Equilibrio certificó que existe un reporte consistente por parte del niño y de sus padres “de que existen hechos de violencia repetidos y sostenidos contra él por parte de varios de sus compañeros,” el cual confirmó que coincide con la definición de acoso escolar. [60] En este entendido, el médico confirmó que “[s]i bien estos hechos no son la única causa posible del cuadro clínico, si es cierto que seguir expuesto a ellos no va a favorecer el proceso de recuperación.”[61] Con el propósito de mejorar esta situación, le recomendó al IABC que entre otras cosas: (i) comparta el diagnóstico del niño con la persona encargada de orientación escolar; (ii) frente a las obligaciones académicas, fraccione las entregas para que sean actividades cortas con retroalimentación frecuente, extienda el plazo de entrega de trabajos, se le asignen personas que puedan dirigir con facilidad sus trabajos, permitir descansos entre actividades, entre otras; (iv) considerar implementar un modelo escolar flexible en donde pueda, al menos temporalmente, realizar actividades desde su casa y (v) continuar adelantando las actividades de prevención del acoso escolar.[62]

  27. La accionante agregó que como consecuencia de todo lo acaecido, del 9 al 28 de abril de 2021 el niño estuvo hospitalizado en la Fundación Santafé por desnutrición severa y trastornos de ansiedad y depresión.[63] Por lo cual, en correo enviado al IABC del 13 de abril, la accionante les informó lo sucedido y además solicitó que por lo que queda del año escolar, el IABC asegure que el niño pueda terminar sus actividades de forma exitosa desde su hospitalización y luego desde su casa. Finalizó afirmando que el niño no puede regresar al IABC.[64]

  28. Como respuesta del IABC, la accionante comunicó que recibió un correo por parte de la Rectora, la señora SET, en la cual se indagó por el estado del niño, indicó que se había contactado a los expertos del equipo de RC, solicitó intervención del psicólogo e informó que la “respuesta a su carta esta en camino, como también un mensaje para tranquilizar a los padres del curso. La Junta directiva esta siguiendo la situación conmigo con mucha empatía y atención.” [65]

  29. En acta del 18 de abril de 2022, se dejó constancia de una reunión solicitada por los padres de TBQ con la Rectora, el Director de Nivel, el sicólogo y la responsable del curso. En dicha reunión, los padres informaron que su hijo se encontraba hospitalizado, según ellos, a causa de las “burlas y maltratos que (…) se vienen[n] afrontando desde hace tiempo” por parte de otros estudiantes.[66] Luego de que los padres narraran los acontecimientos descritos previamente, el IABC informó que tan pronto se les solicitó su apoyo para que el niño no se atrasara con su estudio y respecto a su intimidad, inmediatamente lo atendieron. Finalmente, se acordó que en el consejo pedagógico se definiría el trabajo académico que debía desarrollar el niño, así como las demás situaciones reportadas.

  30. En el escrito de tutela, la accionante agregó que luego de que su caso fuera noticia nacional,[67] el 21 de abril de 2022 el IABC envió una carta a los padres y madres de familia del curso X expresando su solidaridad con la familia de TBQ.[68] En la comunicación, la Institución reiteró que continuará implementando todas las medidas necesarias para promover una convivencia sana y pacífica, así como prevenir situaciones que afecten a la comunidad y reconoció que a causa de la pandemia del Covid-19 y de la implementación de nuevas tecnologías, esta generación en particular ha tenido que soportar diferentes eventos que han afectado su salud y desarrollo pero que deben ser atendidos.[69] Finalmente, el IABC aseguró que “ha (sic) redoblado los esfuerzos para asegurar la protección de todos los estudiantes [por lo que] cuenta con el apoyo permanente del equipo del Psicólogo RC experto en temas de convivencia escolar” pero que para hacer efectivo este cuidado, se requiere del apoyo de las familias reportando cualquier situación relevante.[70]

  31. Respecto a la comunicación anterior, la accionante anotó que esta resultó siendo un acto de revictimización en contra de su hijo, pues la misiva fue enviada a las 1.200 personas que hacen parte de la comunidad del IABC, “se expuso aún más la imagen ya vulnerada” del niño.[71]

  32. Seguidamente, la accionante presentó los pantallazos de dos correos del IABC, uno del 22 de abril y otro del 27 de abril de 2022, en los cuales los profesores le envían las tareas, trabajos y planes académicos en los que debe trabajar TBQ y se le informa que en caso de tener dudas, puede contactarlos o incluso programar reuniones virtuales.[72] La accionante expresó que estos correos no son suficientes ni oportunos, pues a través de ellos se busca que el niño cumpla con las tareas sin las debidas clases virtuales y además, se le presiona para que cumpla con su entrega en unas fechas determinadas.[73]

  33. El 28 de abril de 2022, el Comité de Convivencia se reunió para discutir la situación de TBQ. En el acta de la reunión, se narró la situación de presunto acoso escolar que sufría el niño, entre otras, por las agresiones que “se manifestaban principalmente en burlas por su apariencia física y por su pertenencia a una escuela de teatro musical.”[74] Posterior a hacer alusión a lo narrado en la reunión del 18 de abril de 2022, la Rectora observó que “estas situaciones no han sido comunicadas previamente, sin embargo, les da la credibilidad que corresponde e inmediatamente activa las acciones dentro de la Ruta de Atención integral de la Convivencia Escolar.”[75] De igual modo, se sostuvo que al Comité le corresponde sugerir las medidas para la protección de los estudiantes y el restablecimiento de los derechos que hayan sido vulnerados.[76] Por último, socializaron la medidas adelantadas para atender las situaciones de bullying, y sobre los contenidos del Programa Navegar seguro, se manifestó que “aunque son muy útiles deben llevarse más a la práctica para avanzar en este propósito.”[77]

  34. En correo del 10 de mayo de 2022, la Rectora del IABC le expresó a los padres de TBQ su alegría por el regreso del niño en su casa y estimó que le parecía necesario que después de alertar a los cursos de 7 grado sobre lo sucedido, ellos envíen un mensaje para tranquilizar a los padres y compañeros.[78] Ante ello, la accionante manifestó que mal pretende la Rectora que en estas condiciones, “sea nuestro hijo y nosotros como familia quienes demos partes de tranquilidad, cuando lo único que ahora nos tiene por enfoque es lograr la estabilidad y tranquilidad (…) que se vio perdida por la omisión y acción de la institución que con nulas medias (sic) e indebidos manejos de modo permanente hace que este trasegar insufrible sea cada vez más grave.”[79]

  35. El 12 de mayo de 2022,[80] la señora MJQS, en representación de su hijo TBQ, instauró acción de tutela en contra de la IABC con el propósito de procurar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educación, en conexidad con el interés superior del niño.[81]

  36. En junio de 2022, los padres tomaron la decisión de retirar a su hijo del IABC una vez finalizara el año académico 2021 – 2022, por lo que no lo matricularon para el siguiente año escolar, sino en otra institución escolar privada.[82] La accionante afirmó que unos estudiantes del IABC investigaron cual era el nuevo colegio de TBQ y “procedieron a buscar niños conocidos para ofrecerles una suma de dinero para que agredieran físicamente [su] hijo por sapo.”[83]

  37. Finalmente, en la tutela se adujo que a causa del acoso escolar su familia ha debido enfrentar un sin número de consecuencias emocionales y económicas. Precisó que los gastos económicos se han derivado de atenciones médicas psicológicas, psiquiátricas, nutricionales, hospitalizaciones, asistencia de enfermería y medicamentos, entre otras, las cuales estimó equivalentes a COP$ 11,400,000.00.[84]

  38. Por todo lo anterior, la accionante solicitó que se amparen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud, a la educación en conexión con el interés superior del niño.[85] En consecuencia de ello, se ordene a la accionada, lo siguiente: (i) garantizar el derecho a la educación de calidad; (ii) diseñar para el caso concreto un plan de reparación integral en aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, justicia y no repetición en favor del estudiante; (iii) reembolsar las mensualidades pagadas de enero a mayo de 2022, tiempo en el que no ha recibido educación de calidad y se exima de cobro de las mensualidades que quedan por pagar por lo que queda del año escolar; (iv) asumir todos los gastos de acompañamiento escolar que está requiriendo actualmente el niño por concepto de tutoría en segunda lengua y asesoría en TANDEM para los meses de mayo, junio y julio de 2022 ante la deficiente oferta virtual asignada al niño; (v) pagar, de manera integral, los costos mensuales que han implicado desde abril de 2022 y en adelante los gastos mensuales futuros de T.B.Q., que permitan restablecer en la medida de lo posible las condiciones en las que se encontraba antes de los hechos constitutivos de acoso escolar, y que a su paso se mitiguen las consecuencias generadas por el bullying y, (vi) ofrecer excusas públicas y asumir su responsabilidad por los actos de bullying que se vienen presentando al interior de su institución, sin que para ello se mencione el nombre del niño o se realicen actos de no repetición y asunción de esta dolorosa y trágica problemática.[86]

  39. (vii) También solicitó que como medida provisional, se “implementen de modo urgente e inmediato medidas pedagógicas y metodológicas concretas de educación virtual por parte del IABC y en favor del menor T.B.Q., sin que se limiten únicamente al envío de lecturas y fechas de entregas de trabajos escritos (…) y que se cese además toda comunicación impertinente, inconducente, instigadora y de presión.”[87] Igualmente, (viii) crear una ruta y formación integrales para el manejo de casos de matoneo escolar, así como develar una solución a la falla estructural del IABC para atender casos de bullying y ciberacoso.[88]

  40. Por último, manifestó que si bien a la fecha ya se han consumado daños al niño, como se explicó anteriormente, se continúan ocasionando actos que al no otorgarse la protección solicitada en sede de tutela, estos pueden ser perjudiciales para los intereses constitucionales del niño.[89]

  41. Solicitud de tutela. El 12 de mayo de 2022,[90] la señora MJQS, en representación de su hijo TBQ, instauró acción de tutela en contra del IABC con el propósito de procurar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educación, en conexidad con el interés superior del niño.[91]

    Trámite procesal de la acción de tutela

  42. El 12 de mayo de 2022, el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Ministerio de Educación, a la Clínica Monserrat y a la Fundación Santafé.[92] Igualmente, notificó a las entidades accionada y vinculadas para que, en el término perentorio e improrrogable de 1 día, rindieran un informe sobre los hechos del caso.[93]

  43. En sentencia del 25 de mayo de 2022, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá decidió sobre la acción de tutela y tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, psíquica y moral y a la educación del niño, representado por su madre, la señora MJQS,[94] pues consideró que la entidad estaba en capacidad de identificar los cambios en la apariencia y comportamiento del niño.[95] Respecto a las pretensiones que abogan por la devolución de sumas de dinero, el juez de instancia concluyó que no son de recibo, pues está de por medio la celebración de un contrato de prestación de servicios, cuyo incumplimiento debe plantearse ante la jurisdicción ordinaria y además, el ejercicio probatorio en sede de tutela no permite inferir si en efecto, la entidad accionada es responsable de las erogaciones referidas en la demanda.[96]

  44. No obstante, en providencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas desde la sentencia del 25 de mayo de 2022 y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que subsane la irregularidad advertida.[97] Lo anterior, pues no se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Personería de Bogotá, a la Secretaría de Integración Social, a la docente LS e IC, al Psicólogo FM, al Departamento de Psicología y al Comité de Convivencia Escolar del IABC y a los representantes legales de los menores del grado 7º relacionados en los hechos de la demanda.[98] El juez estimó prudente llamarlos al proceso de tutela, “porque podrían resultar afectadas con la decisión que se adopte en esta instancia y podría afectarse el principio de cosa juzgada constitucional.”[99] El fallador acudió a las normas contenidas en el artículo 132 del Código General del Proceso, los artículos 2.2.3.1.1.3 y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, así como a la jurisprudencia constitucional en materia de terceros con interés sobre el proceso.[100]

  45. A través de Auto del 15 de julio de 2022, el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió nuevamente la acción de tutela y vinculó debidamente a todos los interesados.[101]

    Contestación de las entidades accionada y vinculadas

  46. IABC. El IABC manifestó que luego del incidente del 11 de marzo, la Institución activó los protocolos de atención, cotejó las versiones de los hechos descritas por los estudiantes, constató que el niño TBQ también había agredido verbalmente a sus compañeros[102] y que la misma fue producto de una situación esporádica y no sistemática.[103] Precisó que, además dio respuesta de forma diligente y similar ante los hechos acaecidos con la mezcla de yogur,[104] durante la clase de música con otra estudiante[105] y respecto a la disminución del peso del niño.[106] No obstante, aseguró que solamente hasta el 18 de abril de 2022 se activó la Ruta de Atención integral de la Convivencia Escolar, pues hasta ese momento se pusieron en conocimiento del IABC los hechos.[107]

  47. También reiteró que no era cierto que el niño perdiera el interés en los asuntos, todo lo contrario; se le notaba tranquilo,[108] era sobresaliente, “en particular en el equipo de fútbol”[109] y en actividades musicales.[110] Asimismo, recalcó que algunas de las veces en que la accionante se dirigía al IABC, no identificaba con claridad quienes eran los estudiantes involucrados, lo que “dificulta[ba] la implementación de las acciones de atención dentro de la Ruta de Atención Integral de la Convivencia Escolar,”[111] sin dejar de lado las alegaciones de agresiones verbales,[112] ciberacoso a través de redes sociales,[113] aislamiento, decaimiento, ansiedad, ataques de pánico[114] y dolores físicos que afirmó pero que no reportó debidamente a la Institución[115] o no fueron probadas.[116] Esto incluye la situación acaecida con el profesor de la clase de fútbol, lo que impide que el IABC haya podido actuar de forma oportuna.[117]

  48. Respecto a su situación de pérdida de peso, el IABC precisó que si bien hubo un desbalance en su peso, tal como consta en su historia clínica, este pudo relacionarse con la personalidad altamente competitiva del estudiante y que la pérdida sustantiva de peso se produjo en vacaciones.[118] Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la Institución educativa sí prestó atención a la situación,[119] lo que se evidencia en un informe entregado por el psicólogo FM en el que detalló que al estudiante “[s]e le ve más flaco. Me suele preguntar qué hay de almuerzo o pedir que le muestre el menú del día”[120] y en el seguimiento a la lonchera del estudiante.[121] No obstante, “no se identificaron señales de presunto acoso escolar.”[122]

  49. Frente al envío del material para atender los deberes escolares desde casa, el IABC afirmó que sí hubo un acompañamiento y apoyo.[123] Igualmente, informó que tal como lo certifican los correos electrónicos anexados a la contestación de la demanda, se remitió el material académico y el que se encontraba pendiente y se iteró que “si TBQ requieren (sic) de una asesoría por parte de la profesora puede comunicarse con ella por Teams.”[124] Sostuvo que las clases no pueden ser grabadas en cumplimiento de las normas de habeas data y de la Sentencia T-704 de 2012, por lo que los profesores reiteraron su apoyo en realizar reuniones virtuales si era necesario.[125]

  50. De igual manera, en cuanto a las supuestas agresiones a través de WhatsApp, dijo que “por la vaguedad del contexto acerca de las imágenes compartidas, no es posible determinar si en efecto se registró una agresión electrónica en contra de TBQ. Tampoco le era posible activar ninguna ruta de atención, en especial cuando la situación que ahora se reporta en la acción de tutela, ocurrió en un entorno al que no tiene acceso el IABC.”[126] Agregó que frente al hecho ocurrido en la clase de música con la otra alumna, a la que él había llamado en una situación anterior “Cebolla”,[127] este fue debidamente atendido por la persona responsable del curso, quien confirmó que al confrontar a las personas involucradas, se le informó que las fotos habían sido borradas y no se pudo hacer más seguimiento al asunto.[128]

  51. Respecto a la agresión física acaecida al regreso de cumplida su incapacidad, que consistió en un golpe en el tobillo durante la clase de fútbol,[129] indicó que esta fue un accidente “connatural a una actividad deportiva.”[130] Además, sobre la divulgación de los datos del niño en la comunicación de la Rectora, señaló que la exposición pública la hicieron los padres cuando emitieron una serie de comunicaciones, entre ellas una que conllevó a una noticia en la Revista Los Danieles.[131]

  52. En atención a lo ordenado en la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2022 por parte del el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que a su vez fue anulada según se explicó anteriormente, el 31 de mayo de 2022 el IABC le remitió una carta ofreciéndole disculpas al niño.[132] En la carta, la institución le ofrece disculpas a TBQ por los comentarios ofensivos que recibió, por las burlas, por las fotos que le tomaron y por las críticas que le hicieron por hacer parte de NN. Igualmente, expresaron que harán todo lo posible para que nunca se vuelva a sentir agredido, que los compañeros que lo han agredido han expresado su arrepentimiento, que no lo volverán a hacer y que lo esperan de regreso.[133] A su turno, presentó un informe en el que reportó el avance en el cumplimiento de sus logros para aprobar séptimo grado,[134] realizó una campaña en contra del acoso escolar e instaló una mesa de diálogo.[135]

  53. Considerando todo lo anterior, el IABC refutó cualquier vulneración a los derechos fundamentales del niño.[136] Pues bien, sostuvo que no solamente activó las rutas y protocolos correspondientes, sino que advirtió, a través de la Rectora de la institución, que “ninguna agresión será tolerada en el IABC y que TBQ tiene el derecho a sentirse tranquilo y seguro en el entorno escolar.”[137]

  54. La entidad adujo que el 18 de abril de 2022 activó la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar y convocó al Comité de Convivencia Escolar el 28 de abril de la misma anualidad, pues fue hasta ese momento que la accionante puso en conocimiento del IABC la ocurrencia de estas situaciones.[138] En efecto, estos alegaron no tener conocimiento de la mayoría de los hechos narrados por la accionante.[139] Afirmó que en el marco de estos mecanismos, se han adelantado varias gestiones como el fortalecimiento del programa “Navegar seguro,” la contratación de un psicólogo especializado, la designación de un Director de Convivencia que fortalezca la implementación de la Ruta de Atención Integral, la campaña “Anti-bullying,” así como el seguimiento a las recomendaciones del Comité de Convivencia en el caso específico del niño.[140] Asimismo, agregó que la accionante ya inició el procedimiento administrativo ante la Secretaría de Educación, por lo que la acción de tutela resulta improcedente.[141]

  55. Finalmente, el IABC afirmó que la accionante está buscando, a través del mecanismo de tutela, obtener el reconocimiento de indemnizaciones económicas, sin que se configuren los requisitos para ello y desnaturalizando el mecanismo constitucional.[142] Además, que el niño se retiró de la institución, por lo que no existe ningún vínculo entre estos, “por lo que se configura una carencia actual de objeto.”[143]

  56. El Ministerio de Educación,[144] la Personería de Bogotá,[145] el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, [146] la Secretaría de Educación[147] y la Secretaría de Integración Social,[148] se limitaron a manifestar su falta de legitimación en la causa por pasiva o a negar su participación en los hechos denunciados.[149]

  57. Adicionalmente, los padres de dos estudiantes remitieron su versión de los hechos. El padre de un estudiante afirmó que la accionante construyó un caso de un supuesto acoso, cuando es su hijo quien agrede a sus compañeros y compañeras y que dentro de las causas del acoso escolar también inciden temas personales, familiares y sociales.[150] La madre de otra estudiante afirmó estar sorprendida, pues a la fecha no había recibido ningún reclamo por parte de los padres de TBQ, a pesar de la cercanía con su familia. Igualmente, reiteró que de los chats de WhatsApp se evidencia una conversación propia de niños de su edad.[151]

  58. De igual manera, la Directora del Curso X, IC, realizó su propia narración de los hechos[152], al igual que la Profesora de la clase de Historia, la señora LS, quien corroboró que el incidente del yogur fue el resultado de una situación de indisciplina que en su momento le había causado risa a TBQ y la cual fue comunicada a sus padres.[153]

  59. Seguidamente, la Fundación Santafé de Bogotá, además de reiterar que no vulneró los derechos fundamentales de TBQ, reiteró los servicios prestados al niño.[154]

  60. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado 20 Civil Municipal de Ejecución de Penas de Bogotá negó el amparo solicitado.[155] A su juicio, la protección no está llamada a acogerse, pues si bien quedó probado que el niño sufrió un grave trastorno alimenticio como consecuencia de comentarios negativos sobre su apariencia, en la actualidad, tal vulneración no tiene vocación de continuidad,[156] por las siguientes razones: (i) el calendario académico terminó y no hay evidencia de que el niño vaya a continuar en el plantel;[157] (ii) se comprobó que se citó al niño para concertar la forma en que se le ofrecerían disculpas y además, se le remitió una carta con el mismo propósito;[158] (iii) se constató que se adelantaron todas las medidas necesarias para indagar sobre si el niño requería algún tipo de nivelación, las cuales están contenidas en un documento denominado “Dirección pedagógica nivel tres,” que hace parte del expediente del caso;[159] (iv) se evidenció la instalación de la “Mesa de convivencia escolar para el apoyo de la ruta de atención de no bullying en mi colegio,” (v) se creó una línea de atención vía WhatsApp y se reforzó la información de la página de la institución accionada;[160] (vi) se emitió una circular dirigida a toda la comunidad escolar informando sobre una campaña contra acoso escolar “en aras de afianzar la ruta de atención integral de la convivencia escolar, promoviendo un entorno pacífico y previniendo las situaciones es (sic) que puedan afectar aquella, acompañadas de los canales para atender cualquier denuncia al tema.”[161] Finalmente, frente a las pretensiones económicas incoadas por la accionante, concluyó que estas no son de recibo.[162] Pues bien, además de que está de por medio la celebración de un contrato de prestación de servicios educativos, cuya controversia en caso de incumplimiento se deberá ventilar ante la jurisdicción ordinaria.[163]

  61. Impugnación. La accionante impugnó la decisión de tutela de primera instancia.[164] En esencia, la accionante argumentó que no hay lugar a una carencia actual de objeto sino a un daño consumado.[165] La accionante fundamentó tal distinción en la jurisprudencia constitucional en una y otra materia, y finalmente concluyó que “es necesrio (sic) que el juez de tutela, para los eventos particulares, realice tales determinaciones tendientes a encontrar la existencia o no de vulneración, pues, aunque existan medidas, por parte de los accionados, en busca de evitar futuras transgresiones o la continuidad de las mismas, ello no se traduce en que el daño existente, per se, haya sido superado de manera integral o que el mismo no hubiera existido.”[166] A su juicio, sostuvo que las actuaciones adelantadas por el IABC no se traducen en un hecho superado, sino en el intento por cesar el daño causado al niño.[167]

  62. Sentencia de segunda instancia. En providencia del 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Penas de Bogotá revocó parcialmente el fallo proferido por el a quo y en su lugar, tuteló el derecho a la dignidad del niño y declaró improcedente las pretensiones económicas incoadas por la accionante. Asimismo, ordenó que en el término de 15 días, el IABC inicie las gestiones necesarias y active los canales de atención requeridos para atender situaciones de acoso escolar, así como tomar las medidas de atención integral requeridas por el niño para que pueda continuar estudiando.[168]

  63. Al resolver el asunto, el ad quem sostuvo que no existe un hecho superado ni una carencia actual de objeto por daño consumado. Esto es, porque si bien la entidad accionada dio inicio a ciertas actuaciones, “las mismas no garantizan la cesación de la afectación al menor ya que no se realizó una atención integral al menor con los miembros del plantel educativo, con lo cual se garantice que cesen las actuaciones de acoso escolar.”[169] Asimismo, señaló que el IABC debe asegurarse que los programas de anti-bullying contengan rutas de prevención para evitar que situaciones similares se vuelvan a presentar, proporcionen una atención real y garanticen un seguimiento constante al niño.[170]

  64. Por último, sobre las pretensiones exclusivamente económicas, vislumbró que la vía de tutela resulta improcedente, pues “tales pretensiones deben ser ventiladas ante el juez natural en donde se establezca si es o no procedente su pago, pues como se dijo la acción de tutela no es procedente para las controversias económicas.”[171]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 29 de noviembre de 2022, a través del cual la Sala de Selección Número Once escogió para su revisión el expediente T-9.026.104.[172]

  2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

    1. Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.

    2. Legitimación en la causa por activa. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Asimismo, de acuerdo con el inciso 2 del artículo 44 de la Constitución, tanto la familia, como la sociedad y el Estado tienen la obligación de proteger a los niños, así como asistirlos en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y exigirles a las autoridades competentes su cumplimiento.

    3. Según lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando el caso particular atañe la protección de derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, “los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria potestad.”[173] Por lo tanto, de manera general y preferente, los padres ostentan la representación legal de sus hijos o quienes ejerzan la patria potestad, por lo que son las personas llamadas a ejercer las acciones legales necesarias, entre las que se encuentra la acción de tutela.[174]

    4. Por lo anterior, para el caso en concreto se acredita el mencionado requisito, pues la accionante es la madre de TBQ y afirma actuar en representación legal del niño.

    5. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos [fundamentales]. También procede contra acciones u omisiones de particulares.” Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios públicos; (ii) atenten grave y directamente en contra del interés colectivo; y, (iii) respecto de quienes exista un estado de indefensión o subordinación.[175] De igual manera, conforme al numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando “aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.”

    6. En el caso en concreto, la Sala Cuarta de Revisión advierte cumplido el requisito de legitimación por pasiva, en tanto la acción de tutela se interpone en contra del IABC, institución privada que presta el servicio público de educación al niño y a la que se le acusa de presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educación, en conexidad con el principio del interés superior del niño.

    7. Inmediatez. La Corte Constitucional ha sido unánime en asegurar que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, “lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable y expedito, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material necesario para considerarlo afectado.”[176] Sin embargo, la jurisprudencia constitucional no ha establecido un término de caducidad para presentarla, puesto que lo que se pretende es el amparo de los derechos fundamentales. Por ello, le atañe al juez de tutela, “en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.”[177] De igual manera, como parámetro general, la Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses.[178] Lo anterior, sin perjuicio de que atendiendo a las particularidades propias de cada caso, se justifique la inactividad del accionante.[179]

    8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado tres eventos en los cuales a pesar de haber una carencia de inmediatez porque la acción de tutela se interpuso después de un tiempo razonable, el juez constitucional estima que el mecanismo constitucional es procedente, que son: (i) la existencia de razones válidas que justifiquen la inactividad del actor;[180] (ii) que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante o su representado permanecen, “es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual, pues la finalidad de la exigencia de inmediatez no es establecer un término de prescripción o caducidad de la acción de tutela, sino cerciorarse de que tal amenaza requiere, en efecto, una protección inmediata; y, (iii) cuando la carga de interposición de la acción constitucional en un plazo razonable se convierte en una carga desproporcionada en atención a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.[181]

    9. Esta Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. Pues bien, entre la ocurrencia de los presuntos hechos de acoso escolar relatados por la accionante, así como los demás sucesos que presuntamente vulneran los derechos del niño, dados entre el 11 de marzo de 2021, momento en que sucede el altercado en el juego virtual y el 10 de mayo de 2022, fecha en que la Rectora envía una carta a los padres del niño expresando su solidaridad y solicitándoles que envíen un mensaje que tranquilice a la comunidad escolar, y la interposición de la acción de tutela el 12 de mayo de 2022, transcurrieron dos días. Lapso más que oportuno para la defensa de los derechos fundamentales posiblemente conculcados.

    10. Igualmente, si se contara el término desde el 11 de marzo de 2021, fecha en la que iniciaron los presuntos hechos constitutivos de bullying, o incluso desde la ocurrencia de otros hechos que acontecieron con posterioridad pero que entre ellos y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses, esta Sala considera que hay razones válidas que justifican la inactividad de la accionante. Esto es, en tanto la accionante acudió reiterativamente ante el IABC con el propósito de obtener una solución de fondo al problema, no obstante, al haber agotado todas las instancias sin éxito, acudió al mecanismo de tutela. Además, atendiendo a que los presuntos hechos parecen haberse agravado, lo que presuntamente derivó en posibles afectaciones a la salud física y mental del niño, esta Sala encuentra urgente la intervención del juez constitucional.

    11. Subsidiariedad. De conformidad con los hechos descritos, las pretensiones esbozadas por la señora MJQS se dividieron en dos grupos; las primeras se relacionaron con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud, y a la educación en conexión con el principio del interés superior del niño; y, las segundas son estrictamente económicas, y tienen que ver con la devolución de los dineros en que incurrió la accionante por concepto de mensualidades pagadas al IABC, atenciones médicas, hospitalizaciones, atenciones psicológicas, tutorías, entre otras. En este entendido, a continuación se procederán a analizar los dos tipos de pretensiones de forma separada.

      De la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y a la educación en conexión con el interés superior del niño

    12. Esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de TBQ a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la educación en conexión con el principio del interés superior del niño. En concreto, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente respecto a las pretensiones (i), (ii) (vi), (vii) y (viii) detalladas en los fundamentos jurídicos 38 y 39.

    13. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente siempre que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, la Corte también ha sostenido que el examen de procedibilidad de la acción de tutela debe flexibilizarse cuando en el caso concreto se encuentren inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, entre los que se encuentran los niños, niñas y adolescentes,[182] “porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.”[183]

    14. El caso sub judice presenta una controversia de especial relevancia constitucional, en tanto involucra el posible goce efectivo del derecho a la educación del niño TBQ. Según lo probado en el expediente,[184] se desprende que la accionante ha acudido reiteradas veces ante las autoridades del IABC buscando darle una solución al supuesto matoneo escolar del que sufre su hijo y en vista de que no recibió una respuesta eficaz, afirmó que tuvo que retirar al niño de la institución educativa. De igual manera, la tutelante sostuvo que si bien el IABC ha adelantado algunas actuaciones, parte de ellas ejecutadas en virtud de lo ordenado en la sentencia del 25 de mayo del 2022 que fue anulada, estas no evitaron la ocurrencia de un perjuicio en detrimento del niño. Entre ellas se encuentran, una carta ofreciéndole disculpas al niño, un informe sobre el avance en el cumplimiento de sus logros académicos, una campaña y una mesa de diálogo en contra del acoso escolar. Por último, esta Sala constata que si bien el IABC afirmó que la accionante ya dio inicio al procedimiento administrativo ante la Secretaría de Educación, en su intervención, la entidad precisó que no es la autoridad competente para dirimir el conflicto.

    15. Con base en lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que en el presente caso los mecanismos activados por la accionante no son ni idóneos ni eficaces con miras a lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la educación en conexión con el principio del interés superior del niño, pues ha transcurrido un poco más de dos años, sin que la accionante haya obtenido una respuesta eficaz que le permita al niño gozar de su derecho a la educación de forma continua y permanente. Además, como se expondrá más adelante, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por daño consumado.

      De la procedencia de la acción de tutela para decretar la indemnización de perjuicios

    16. En principio, el mecanismo de la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, pues para ello, existen otras vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico. Lo anterior, en tanto tal como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la vía de tutela consiste en lograr, de manera preferente y sumaria, la protección de los derechos fundamentales constitucionales,[185] por lo cual, el juez constitucional encamina su pronunciamiento al mencionado propósito constitucional, y en consecuencia, decide si ampara o no el o los derechos afectados y emite las órdenes que considere convenientes con miras a cumplir ese objetivo.[186] Entonces, “cualquier determinación adicional, como la consistente en ordenar la indemnización de perjuicios a favor del afectado viene a ser accesoria y, según lo entiende la Corte, enteramente excepcional.”[187]

    17. En efecto, en la Sentencia SU-256 de 1996, la Corte Constitucional evaluó y analizó minuciosamente las exigencias legales que permiten, excepcionalmente, el decreto de indemnizar perjuicios a través de la acción de tutela. En primer lugar, hizo referencia a la Sentencia C-543 de 1992 a través de la cual se declaró exequible el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que establece la posibilidad de solicitar la indemnización de perjuicios en sede de tutela.[188] El razonamiento detrás de avalar esta disposición se surtió sobre la base de que esta establece “un precepto tendente a desarrollar la natural consecuencia que se deriva de la comprobación de un daño injustificado, ‘la cual no puede ser distinta del resarcimiento a cargo de quien lo ocasionó’.”[189] A partir del razonamiento anterior, la Corte dedujo que esta potestad legal reviste de una connotación altamente excepcional, la cual debe ser apreciada por el juez constitucional de manera rigurosa y en cumplimiento de las reglas del debido proceso.[190]

    18. En segundo lugar, reiteró lo dicho en su jurisprudencia sobre que "la indemnización sólo es posible decretarla si se concede la tutela."[191] Lo que quiere decir que solamente si prospera la pretensión principal, a través de la cual el juez constitucional impartió una orden de inmediato cumplimiento, entonces procede la determinación accesoria.[192]

    19. En tercer lugar, refrendó los requisitos que deben cumplirse para avalar la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se solicita una indemnización de perjuicios. Estos requerimientos se resumen en los siguientes: (i) el accionante no dispone de otro medio judicial dentro de la jurisdicción ordinaria para la obtención del resarcimiento del perjuicio; (ii) la violación del derecho debió haber sido manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, por lo que no basta con que el derecho fundamental haya sido afectado o esté en peligro, sino que su desconocimiento debió ser ostensible y resultado de una actuación abiertamente arbitraria y transgresora de los mandatos constitucionales y de abuso de poder; (iii) la indemnización debe ser necesaria para el goce efectivo del derecho; y, (iv) que se le encuentre garantizado el derecho al debido proceso al condenado.[193]

    20. Sobre este último requisito, la Corte ha señalado que:

      “El debido proceso, que descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible una condena, es plenamente aplicable y exigible en los términos constitucionales cuando se trata de tramitar y resolver sobre acciones de tutela, mucho más si una de las consecuencias derivadas de la determinación de concederla es la de imponer a la entidad o (...) a un funcionario o empleado de la misma una condena económica. Esta únicamente puede provenir de una prueba mínima acerca de que se ha causado un perjuicio y tiene que partir de la relación de causalidad existente entre el perjuicio y el acto u omisión en concreto. Para deducirlo se hace indispensable establecer, previo un debido proceso, que en efecto la persona o entidad contra la cual se profiere la condena es responsable.”[194]

    21. Además, precisó que la indemnización debe estar encaminada a resarcir, exclusivamente, el daño emergente entendido como “perjuicio” o “perdida” conforme al artículo 1614 del Código Civil, y no comprende el lucro cesante, la ganancia o el provecho que se dejó de percibir.[195] También indicó que en caso de acceder a decretar la pretensión económica, el juez constitucional debe precisar: en qué consistió el perjuicio, la razón por la que su resarcimiento es necesario para el goce efectivo del derecho fundamental, cual fue el acto en concreto que dio lugar al perjuicio, el nexo de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y las bases que tendría el juez ordinario o de lo contencioso administrativo para efectuar la correspondiente indemnización.[196]

    22. En un caso similar de presunto matoneo o bullying, la Corte Constitucional reiteró que la acción de tutela es improcedente para tramitar indemnizaciones económicas.[197] En la Sentencia T-168 de 2022, la Corte declaró procedente parcialmente la acción de tutela. Sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, la Sala encontró cumplido el requisito de subsidiariedad, pero frente a las pretensiones de carácter económico, esbozó que “no es procedente tramitar dichas pretensiones en la acción de tutela, pues (i) la naturaleza de la acción de tutela es preventiva y no indemnizatoria y (ii) no hay prueba siquiera sumaria de que el accionante haya realizado las actuaciones ordinarias necesarias para la satisfacción de las pretensiones señaladas.”[198]

    23. En el caso sub judice, la Sala Cuarta de Revisión no encuentra cumplidos los requisitos (i) y (iii) que permiten acudir a la acción de tutela para decretar prestaciones económicas. Como procederá a explicarse a continuación, la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para solicitar la indemnización económica y no hay prueba siquiera sumaria de que esta última sea un requisito indispensable para el goce efectivo del derecho a la educación del niño TBQ.

    24. Respecto al primer requisito, la Sala de Revisión observa que la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa para solicitar el daño emergente, y si hay lugar a ello, el lucro cesante, derivado de los gastos en que tuvo que incurrir por concepto de mensualidades pagadas al IABC, atenciones médicas psicológicas, psiquiátricas y nutricionales, hospitalizaciones, asistencia de enfermería, medicamentos, entre otras, las cuales estimó equivalentes a COP$ 11.400.000.00, así como las tutorías de segunda lengua y de asesoría Tandem[199] correspondientes a COP$13.800.000, los que a juicio de la accionante, se derivaron de la indebida prestación del servicio de educación virtual por parte del IABC, así como del acoso escolar que sufría el niño. Así, la accionante cuenta con la vía ordinaria para que a través de un procedimiento de responsabilidad civil, contractual y/o extracontractual, requiera a la institución educativa para que responda por los gastos en que incurrió por concepto de los rubros previamente mencionados.

    25. De hecho, en reiterada jurisprudencia constitucional, la Corte Constitucional ha reconocido que cuando el sistema educativo se circunscribe bajo la forma de un contrato civil, la educación entra en una categoría de “derecho-deber.”[200] Entre las principales obligaciones y derechos se destacan: para la institución educativa, la obligación de prestar el servicio educativo conforme a lo pactado, y para los estudiantes, la aprobación de los estudios y la cancelación de los valores acordados.[201] Por ello, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, la Corte ha concluido que todo conflicto de índole jurídico derivado de un posible incumplimiento contractual deberá ser dirimido, en principio, por la jurisdicción ordinaria y solo excepcionalmente, podrá acudirse al juez de tutela, cuando con ello se amenacen o perturben los derechos fundamentales.[202] Incluso, esta Sala itera que la accionante podría solicitar, a través de la vía ordinaria, la adopción de medidas cautelares innominadas para proteger el derecho objeto del litigio.

    26. Frente a ello juega un papel fundamental lo dicho por la Corte sobre el deber de corresponsabilidad,[203] el cual se refiere a la obligación que comparten varias personas sobre un mismo hecho.[204] En este sentido, el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 que contiene el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que la familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en la atención, cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, la Corte ha dicho que cuando los padres toman la decisión de acudir a instituciones privadas para que se les provea el servicio educativo a sus hijos, la Corte precisó que “no solamente adquieren el derecho de que estos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino, también, el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que se llegaren a pactar en el contrato de servicios educativos que se celebre, es decir, dicho contrato supone una relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando esta se ha convenido.”[205]

    27. Si bien la accionante solicita prestaciones económicas que parecen derivarse de controversias jurídicas de índole contractual y/o extracontractual, pues solicita, por un lado, el pago de las mensualidades pagadas entre enero y mayo de 2022, así como los costos mensuales que se deriven hasta finalizar el año, y por otro, las atenciones médicas, hospitalizaciones, atenciones psicológicas, tutorías, entre otras, lo cierto es que como lo ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia, estas discusiones jurídicas deben surtirse en la sede ordinaria, pues es ahí donde se podrá realizar el despliegue probatorio necesario para determinar si los gastos en que incurrió la accionante para garantizarle el bienestar educativo, social y personal de su hijo, se dieron como consecuencia de un presunto incumplimiento contractual del IABC o tienen otra causa.

    28. Igualmente, el mecanismo también es eficaz, pues no se colige que exigirle a la accionante acudir a la vía ordinaria sea una carga excesivamente desproporcionada. Lo anterior, en razón a que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce que la familia no cuente con los recursos suficientes para acudir a esta instancia, máxime, cuando con posterioridad a los sucesos de presunto acoso escolar, la accionante decidió inscribir al niño nuevamente en otra institución privada, lo que da a entender que cuenta con los recursos económicos para sobrellevar el trámite ante la jurisdicción ordinaria.

    29. En línea con lo anterior, con independencia de una posible vulneración del derecho a la educación, asunto que se verá a continuación, los padres de TBQ tienen un deber de corresponsabilidad para con el niño cuando decidieron inscribirlo en una institución privada. Se itera que este deber de corresponsabilidad se refiere a que “no solamente adquieren el derecho de que estos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino, también, el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que se llegaren a pactar en el contrato de servicios educativos.” Si bien la jurisprudencia ha circunscrito el deber de corresponsabilidad de los padres a cumplir con las contraprestaciones que se hayan pactado en el contrato de servicios educativos, esta Sala le recuerda a los padres de familia que sin perjuicio de declarar probada la responsabilidad del Estado en la indebida prestación del servicio de educación, estos tienen la obligación de velar por el cuidado de sus hijos, lo que incluye, per se, asumir los gastos que se coligen de velar por su salud y su bienestar.

    30. La Sala tampoco encuentra probado el tercer requisito que permite acudir a la acción de tutela para decretar prestaciones económica. Lo anterior, porque no se infiere que la indemnización de perjuicios sea necesaria para el goce efectivo del derecho a la educación del niño TBQ, pues como se refirió en los hechos, el niño ya se encuentra estudiando en otra institución educativa.

    31. En suma, esta Sala concluye que la acción de tutela es improcedente para tramitar las solicitudes de índole económica que adujo la accionante en la demanda, en particular, las contenidas en las pretensiones (ii), (iii), (iv) y (v). Sin perjuicio de lo anterior, el presente caso reviste de especial relevancia constitucional. Esto es, porque involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de un niño, considerado por la jurisprudencia como un sujeto de especial protección constitucional, razón por la cual, en aras de garantizar el interés superior del niño, y ante la sospecha de la ocurrencia de un daño consumado, la Sala de Revisión procederá a pronunciarse de fondo.

    32. Previo a ahondar en el análisis de fondo, conforme a los hechos del caso y al trámite previo adelantado en sede de tutela, se advirtió que podría haber lugar a un daño consumado a causa del presunto acoso escolar o matoneo del que sufrió el niño TBQ mientras estudiaba en el IABC. Por lo anterior, pasará la Sala a pronunciarse sobre la figura de la carencia actual de objeto por daño consumado y analizará si esta es operante en el caso concreto.

  3. Carencia actual de objeto por daño consumado

    1. El concepto de carencia actual de objeto se refiere al evento en que una autoridad judicial se enfrenta con una situación que ha sido superada o resuelta de alguna forma, por lo que no tendría sentido que el juez constitucional se pronuncie, pues “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”[206]

    2. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos, los cuales a su vez conllevan consecuencias distintas; (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.[207] Respecto al primero, en la Sentencia T-170 de 2009, la Corte refirió que hay lugar a este “cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.” Ahora, la jurisprudencia constitucional ha variado su posición respecto a las actuaciones que debe tomar la Corte al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Al comienzo, se limitaba a declarar la existencia de la figura y la improcedencia de la acción de tutela,[208] luego expresó que por la naturaleza misma de la revisión de los fallos de tutela, podía pronunciarse de fondo sobre el asunto aunque no impartiera ninguna orden en concreto[209] y finalmente sostuvo que cuando sea evidente que la tutela debía haber sido fallada en sentido diferente, la Corte debe decidir si confirma la decisión o la revoca, con la anotación que “no se pronunciará de fondo – no impartirá órdenes – para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico.”[210]

    3. Frente al segundo evento, este parte del supuesto de que no se reparó la vulneración del derecho, sino al contrario, a raíz de su indebida protección, se generó un daño que buscaba evitarse con la emisión de la orden en sede de tutela.[211] En estos casos, es un deber constitucional que tanto el juez de instancia como el de sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración y alcance de los derechos fundamentales incoados e imparta las ordenes consistentes en compulsar copias o imponer sanciones.[212] Seguidamente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte anotó que la carencia actual de objeto por daño consumado también le permite al juez:

      “a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.”

    4. Asimismo, en las Sentencias SU-174 de 2021 y T-168 de 2022, la Corte sostuvo que ante estos escenarios, la providencia constituye en sí misma una forma de reparación “como efecto simbólico frente a quien fue vulnerado en sus derechos” y avaló otras formas de reparación.

    5. La Corte ha hecho hincapié en las diferencias que presuponen declarar probado un evento de carencia actual de objeto sobre el otro. Pues bien, por un lado, en el primer escenario se supone la reparación a la vulneración del derecho mientras que en el segundo, además de que no hubo reparación, la transgresión generó un daño. Y por otro, las obligaciones y acciones de las que dispone el juez constitucional en uno u otro escenario son distintas; la evolución jurisprudencial ha permitido que ante una situación de una carencia actual de objeto por daño consumado, el juez pueda optar por la reparación del derecho afectado.[213]

    6. En la Sentencia T-905 de 2011, la Sala de Revisión estudió el caso de una niña que sufría de acoso o matoneo escolar a causa de su apariencia y comportamiento personal. En esa oportunidad, la Sala concluyó que había operado la carencia actual de objeto por daño consumado derivado de la falta de protección efectiva por parte del juez de instancia y de los demandados, lo que “obligó a que [la niña] abandonara su colegio y reiniciara sus estudios en otra institución.” Si bien la Sala no encontró evidenciado que los actos que tuvo que soportar la niña fueran prácticas de acoso o matoneo escolar,[214] si afirmó que estos configuraron un desequilibrio de poderes, constituyeron un acto de censura y vulneraron su dignidad y la sometieron a un trato humillante. Igualmente, refirió que estos actos tampoco fueron el resultado de actos inocentes, propios de la edad o circunstancias sobre las que no había que prestar la debida atención.[215] Por lo anterior, la Sala consideró necesario juzgar que las actuaciones de la institución fueron insuficientes para restaurar los derechos de la víctima y para prevenir que los niños infractores multiplicaran este tipo de conductas.[216]

    7. Precisados estos términos, esta Sala de Revisión concluye que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto, esto es, por cuanto conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el niño TBQ fue retirado del IABC en junio de 2022, lo que conllevó a que desapareciera la causa por la cual se presentó la acción de tutela y que cesara la vulneración de los derechos fundamentales del niño por parte de la entidad demandada.

    8. En todo caso, esta Sala constata que en el caso sub examine, la figura de carencia actual de objeto tuvo lugar bajo la forma de un daño consumado. Como se expondrá a continuación, la falta de protección efectiva por parte del IABC, obligó a los padres del niño TBQ a retirarlo del colegio y a matricularlo en otra institución educativa. Concretamente, el daño que se buscaba evitar con la acción de tutela era, precisamente, el de tener que desvincular al niño del IABC, mismo que se concretó poco después de su interposición.

    9. En efecto, P., para esta Sala es evidente que los actos ejercidos en contra del niño por parte de otros estudiantes de la misma institución no fueron actos propios de su edad, sino conductas constitutivas de bullying y humillación. En estricto sentido, como lo manifestó el médico del Programa de Tratamiento Integral Equilibrio, de acuerdo al reporte consistente por parte de los padres y el niño, los hechos de violencia repetitivos que sufría TBQ eran constitutivos de acoso escolar. Además, según el profesional, estos hechos, si bien no eran la única causa posible del cuadro clínico del niño, seguir expuesto a ellos no iba a favorecer en su recuperación, tan es así, que recomendó que se le implementara un modelo de educación desde casa. Además, como lo aseveró la accionante, llamarlo “gordo,” “tetón,” o “gay,” tampoco iban a favorecer en su condición de depresión, ansiedad y desnutrición severa, debidamente certificada por parte de la Fundación Santa Fe y la Clínica Monserrat.

    10. Llama la atención en particular el suceso acontecido en el salón de clases con el yogur, pues si bien el informe del docente relata que parecía que el niño iba a lamer la mezcla contenida en la mesa de manera voluntaria, tanto la accionante como el IABC coincidieron en afirmar que los compañeros de clase lo empujaron, lo que generó que su rostro quedara untado de comida. Según el IABC, estos hechos solo fueron consecuencia de un juego con comida y de bromas de mal gusto. Igualmente, la profesora que presenció los hechos manifestó que el incidente del yogur fue el resultado de una situación de indisciplina que le había causado risa a TBQ.

    11. Si bien esta Sala no descarta los hechos en donde se afirma, por parte del IABC y dos padres de familia, que el niño TBQ también hacía bullying, pues llamó a otra estudiante “Cebolla,” estos no tienen la virtualidad de descalificar los actos de hostigamiento y acoso escolar en contra del hijo de la accionante.

    12. A partir de los hechos descritos anteriormente, esta Corte confirma que el IABC no le prestó la debida atención a los acontecimientos, por la simple razón de que no los encontró como constitutivos de matoneo escolar o bullying.

    13. Segundo, la Sala encuentra que el IABC actuó de forma pasiva y negligente ante las constantes alarmas de presunto acoso escolar que se presentaron en la institución y que tenían como víctima a TBQ. A pesar de las reiteradas veces en que la accionante acudió a la institución vía correo electrónico, en las cuales si bien no individualizó a los presuntos agresores, manifestó la preocupación por la situación de su hijo, el IABC se limitó a responder de forma ambigua y generalizada a las inquietudes de la accionante e incluso a recomendarle al niño que no anduviera solo por las instalaciones del plantel. Tampoco prestó atención a los indicios que daban a entender que el niño no estaba bien, entre ellos, las veces que se debía excusar para atender las terapias, el cambio del plan nutricional y la repentina y drástica bajada de peso, motivo por el cual la Sala no le halla razón a la entidad accionada cuando manifestó que los actos de agresión entre los estudiantes eran esporádicos y no sistemáticos, pues había abundantes indicios que ameritaban una investigación más profunda por parte de la institución. Si bien la entidad educativa manifestó haber activado las rutas de atención, lo hizo solamente hasta el 18 de abril de 2022 cuando la accionante solicitó una reunión con la Rectoría, un mes antes de presentarse el amparo y después de más de un año de que ya habían acontecido la mayoría de los hechos de acoso escolar. Igualmente, el Comité de Convivencia solamente se reunió hasta el 28 de abril de 2022, lo que reafirma la demora excesiva en activar los canales de atención.

    14. Podría afirmarse que las únicas acciones rescatables fueron las comunicaciones del 21 de abril y del 10 de mayo de 2022 emitida por la Rectora del IABC y la carta de disculpas ofrecida a TBQ del 31 de mayo de 2022. Frente a las primeras, si bien mostraron empatía por el regreso del niño a las clases después de haber estado incapacitado varias semanas, parecía que la intención real era obtener de ellos un parte de tranquilidad para la comunidad estudiantil, sobre todo, teniendo en cuenta que días después, se divulgó el caso del niño en la prensa. En cuanto a la segunda, ésta no se dio como consecuencia de la activación de una ruta de ayuda, sino como resultado de una orden judicial derivada de la sentencia de primera instancia del 25 de mayo de 2022 emitida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá pero que posteriormente fue anulada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

    15. Esta Sala también cataloga como irrazonables las razones aducidas por el IABC dirigidas a justificar su falta de diligencia en la prevención, solución y reprensión de los actos de matoneo o bullying que sufría TBQ, toda vez que aludió a hechos aislados, entre ellos, que el niño siempre mostraba interés en ir al IABC y era sobresaliente académicamente, que la pérdida de peso se debía a su personalidad competitiva y que la accionante no individualizó a los responsables ni reportó las situaciones oportunamente, lo que le impedía activar los canales respectivos. De hecho, llegó a afirmar que la divulgación de la información personal del niño no la hicieron ellos sino los padres cuando aceptaron publicar la situación del niño en “Los Danieles,” cuando la carta escrita por la Rectora data del 21 de abril de 2022, mientras que la noticia tiene fecha del 24 de abril de 2022.

    16. De hecho, mal hizo el IABC en afirmar que no conocía lo acontecido con el niño, pues en dos oportunidades (con posterioridad a los hechos ocurridos el 11 de marzo de 2021 y en la clase de música), activó los protocolos. No obstante, aunque los activó, no les prestó la suficiente importancia y no lo hizo respecto a los demás hechos que involucraban al niño. Además, reconoció que había un ambiente de “constantes faltas de respeto y bromas de mal gusto,” calificó como atípica una crisis nerviosa y de llanto del niño durante un examen y afirmó que el niño agredía a sus compañeros.

    17. Estas justificaciones son a todas luces inaceptables, pues no solamente confirman que el IABC se empeñó en no identificar estos actos como constitutivos de matoneo escolar, sino que además, ponen en evidencia su falta de diligencia en darles trámite y solución. Lo anterior conllevó, como se evidenciará más adelante, a ocasionarle un perjuicio a los derechos fundamentales del niño, pues estas actuaciones pasivas y tibias además de que perjudicaron su situación, profundizaron las asimetrías de poder y las extendieron, de forma casi que justificadora, a toda la comunidad escolar.

    18. La sentencia de primera instancia erró en focalizar su análisis del caso a la falta de material probatorio que confirmara si el niño continuaba o no en el plantel y a que el IABC ya había adelantado unas medidas tendientes a intentar mitigar el daño consumado a TBQ. A juicio de esta Sala, estas medidas, más que resarcir la afectación a los derechos fundamentales del niño, sirvieron para reforzar, profundizar y justificar las actuaciones de la entidad. Y además, estas se circunscribieron a adoptar medidas que si bien pueden tener un impacto positivo para futuros casos de bullying, entre ellas, una campaña anti-bullying, la instalación de una mesa de diálogo, la activación de la Ruta de Atención Integral, el lanzamiento del Programa “Navegar seguro” y la contratación de un psicólogo especializado, no se dirigieron a resarcir el perjuicio ocasionado a los derechos fundamentales del niño.

    19. Tercero y último, la institución educativa no le prestó una educación asequible y adaptable a las circunstancias de salud física y mental que padecía el niño. En atención a su condición de ansiedad, depresión, anorexia y desnutrición severa, a TBQ se le recomendó que atendiera las clases de forma virtual, pues los actos constitutivos de matoneo que padecía en el IABC no favorecían con esta situación. Entre las pruebas obrantes en el expediente se destaca el informe del Programa de Tratamiento Integral Equilibrio en el cual se constató que conforme al reporte consistente por parte de los padres y el niño, TBQ padecía “hechos de violencia repetidos y sostenidos contra él por parte de varios de sus compañeros,” los cuales catalogó como acoso escolar. Por ello, el médico y psiquiatra del Programa recomendó, entre otras cosas, considerar la posibilidad de implementar un modelo escolar flexible en el que pueda realizar sus actividades académicas desde su casa. Asimismo, la Fundación Santafé certificó que el niño TBQ estuvo incapacitado 30 días y confirmó que fue diagnosticado con “desnutrición proteicocalórica severa no especializada” y depresión.

    20. Esta Sala encuentra probado que la salud física y mental del niño era crítica, tal como lo certificaron los profesionales de la salud, y que en razón al matoneo que sufría, era recomendable que este tomara clases virtuales hasta tanto mejorara su situación. No obstante, como se ilustrará más adelante, no solamente no mejoró su situación de salud, sino que hubo una indebida prestación del servicio educativo por parte del IABC en términos de accesibilidad y adaptabilidad, lo que le derivó en un retroceso en su proceso académico, hasta tal punto, que debió retirarse de la institución educativa.

    21. Sin perjuicio de lo anterior, no podría predicarse la declaratoria de una carencia actual de objeto por daño consumado respecto a la pretensión (iv) de ofrecer disculpas públicas y asumir la responsabilidad por los actos de bullying en contra de TBQ o se realicen actos de no repetición. Pues esta, por su connotación moral, todavía podría cumplirse independientemente de la desvinculación del niño de la institución educativa.

    22. En suma, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia, la declaración de la carencia actual de objeto por daño consumado no impide que el juez constitucional efectúe un análisis de fondo en el que analice las pruebas recaudadas y tome las decisiones prudentes en procura de la protección efectiva de los derechos fundamentales de TBQ.

      D.D. del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

    23. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, y habiendo aclarado el asunto de la carencia actual de objeto por daño consumado, pasa la Sala a realizar el análisis de fondo del caso puesto a consideración de la Corte. Para ello, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿El IABC vulneró los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educación, en conexidad con el interés superior del niño de TBQ al no garantizarle un acompañamiento idóneo ni haber activado las rutas de atención contra el acoso escolar oportunamente?

    24. Para proceder a resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la educación y su garantía en espacios digitales; (ii) hará referencia a la jurisprudencia y al derecho comparado sobre el acoso o matoneo, incluyendo el ciberbullying en instituciones académicas y (iii) analizará y decidirá el caso concreto.

      (i) Derecho a la educación y su garantía en espacios digitales. Reiteración de jurisprudencia y pronunciamientos internacionales

    25. Según lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución, la educación es un derecho y un servicio público con función social y objeto de inspección y vigilancia por parte del Estado. Esta disposición establece que el Estado, la sociedad y la familia “son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” De igual forma, el artículo 68 superior autoriza a las instituciones privadas para que, con base en la reglamentación que expida el Estado, presten servicios educativos.

    26. Asimismo, la Corte ha reconocido que el derecho a la educación es un derecho fundamental por su relación intrínseca con la dignidad humana y por su capacidad para potenciar el ejercicio de otros derechos, entre ellos, la igualdad, el trabajo, la participación política, la seguridad social y el mínimo vital. [217] Aunado a lo anterior, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispuso que el derecho a la educación es un derecho económico, social y cultural, así como las obligaciones de todos los Estados Partes para lograr la plena efectividad del derecho a la educación,[218] las cuales deben ser adoptadas sin discriminación.[219]

    27. La jurisprudencia constitucional ha referido el marco jurídico de protección del derecho a la educación en el ámbito nacional e internacional.[220] En particular, ha sostenido que tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como el derecho interno, han reconocido la condición de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los niños y niñas, “por lo que su garantía supone una obligación en cabeza del Estado el cual está llamado a adoptar medidas efectivas que tengan en cuenta su interés superior como criterio orientador principal.”[221] De hecho, conforme al artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las instituciones públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas, entre otras, deberán tomar todas las medidas concernientes a los niños en consideración de su interés superior. Por ello, al tratarse de un derecho económico social y cultural, los Estados tienen la obligación de tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas para tal fin.[222]

    28. En atención al corpus iuris internacional, la Corte concluyó que los Estados tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la adopción de medidas que propendan por el interés superior de los niños.[223] Para ello, indicó varios tipos de deberes, entre los que se encuentran, el acceso a una educación completa, digna y de calidad “fundada en los principios de tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, en donde se identifiquen y eliminen la barreras de acceso que generen discriminación” y la prestación progresiva y no regresiva del derecho, lo que implica garantizar la aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad del derecho a la educación, en todos sus aspectos.[224]

    29. En línea con lo anterior, en la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales,[225] se dispuso que los Estados, en consideración a las condiciones que imperen en cada uno, debe garantizar el acceso a una educación que en todas sus formas y bajo todos sus niveles contenga, al menos, las siguientes cuatro características: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. [226]

    30. En cuanto a la accesibilidad, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales precisó que las instituciones y los programas de enseñanza deben ser accesibles a todas las personas sin discriminación, y que la accesibilidad consta de tres dimensiones; no discriminación, accesibilidad material y accesibilidad económica. La primera se refiere a que la educación debe ser accesible a todos, sin discriminación alguna. La segunda hace referencia a que la educación ha de ser materialmente asequible, tanto por su localización geográfica como por el uso de tecnologías modernas. Y frente a la tercera, el Comité manifestó que la educación debe estar al alcance de todos.[227]

    31. Por último, la característica de adaptabilidad referida por el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales quiere decir que la educación debe ser lo suficientemente flexible para atender las necesidades sociales y culturales de la comunidad y los estudiantes.[228]

    32. A su turno, con el propósito de garantizar el acceso y la protección efectiva del derecho a la educación durante la pandemia del Covid-19, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-032 de 2022, definió y precisó el alcance de los métodos de educación presencial y no presencial,[229] así como las políticas y programas educativos adelantados por el Gobierno nacional en el marco de la pandemia. De igual manera, constató las medidas que a nivel internacional y regional se han expedido con miras a garantizar el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes durante la pandemia. Entre ellas, se destacan: “(i) ajustar los contenidos y metodologías de formación de competencias a métodos que efectivamente correspondan a un modelo de educación virtual (…) (iv) diseñar e implementar estrategias de acompañamiento psicosocial para las niñas, niños y adolescentes y sus familias, todo ello con el fin de reducir la brecha digital, disminuir la desigualdad e implementar los ajustes necesarios que permitan el acceso a la educación en condiciones de igualdad y calidad.”[230]

    33. Aunado a lo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Guía Práctica 02 ¿Cómo garantizar el acceso al derecho a la educación para niñas, niños y adolescentes durante la pandemia de COVID-19? le recomendó a los Estados Parte entre otras cosas, adoptar las medidas pertinentes para cerrar la brecha digital y de acceso a Internet de los niños, niñas y adolescentes. Entre ellas, se encuentran:

      (i) Asegurar que los grupos en situación de vulnerabilidad accedan a la educación en línea;

      (ii) Establecer políticas que faciliten la transición y la adaptabilidad a las nuevas metodologías de educación virtual;

      (iii) Diseñar actividades dirigidas a las familias y al personal responsable, en las que se detecten factores de violencia y abuso en contra de los niños, niñas y adolescentes y se activen las alertas tempranas para la atención integral por parte de las autoridades competentes,

      (iv) Realizar campañas de difusión sobre la prevención de la violencia y el abuso de los niños, niñas y adolescentes e,

      (v) Implementar programas que, con base en los recursos disponibles, aseguren las necesidades alimentarias y nutricionales de los estudiantes.[231]

    34. En suma, la Corte Constitucional, con fundamento en la normativa nacional e internacional aducida anteriormente, reconoce que el derecho a la educación es un derecho fundamental que demanda ciertos deberes, en razón a la condición de indefensión y vulnerabilidad en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes. Entre ellos, se encuentra la obligación de adoptar medidas progresivas que propendan por el interés superior de los niños, las cuales incluyen garantizar el acceso a una educación completa, digna y de calidad, el cual deberá revestir de las características de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Igualmente, también ha definido cuales son los compromisos que deben asumir los Estados con miras a garantizar el derecho a la educación de las niñas, niños y adolescentes durante la pandemia del Covid-19, ejercicio que también han realizado otros organismos internacionales.

      (ii) Del acoso o matoneo (“bullying”), incluyendo el ciberbullying, en instituciones académicas. Reiteración de jurisprudencia

    35. De acuerdo con las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional, así como aquellas derivadas de la normativa internacional[232] y nacional,[233] el acoso escolar se describe como “una agresión que es: (i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de comunicación.”[234]

    36. En la Sentencia T-168 de 2022, la Sala Primera de Revisión hizo un recuento de los casos en que la jurisprudencia constitucional ha determinado una serie de medidas para identificar, prevenir y mitigar los casos de matoneo escolar o bullying, así como para proteger los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes a la dignidad humana y evitar escenarios de violencia.[235] En síntesis, reiteró la importancia de instar a las instituciones educativas para que, en cumplimiento de la normativa y la jurisprudencia, “cuenten con políticas y protocolos que permitan la prevención, detección temprana o inmediata, atención y protección frente al acoso escolar.”[236] Para ello, deben crear una ruta de atención integral que respete los derechos fundamentales a la intimidad y a la confidencialidad.[237]

    37. Adicionalmente, la Corte Constitucional, a través de sus pronunciamientos, ha exigido el cumplimiento de la normativa en materia de acoso escolar, la cual se concentra principalmente en la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013. A partir del 2015, la Corte instó a diferentes entidades públicas e instituciones educativas privadas para que dieran cumplimiento a dicha normativa. En particular, en la Sentencia T-478 de 2015, ordenó al Ministerio de Educación implementar el Sistema Nacional de Convivencia Escolar conforme a lo regulado en la Ley 1620 de 2013 y en el Decreto 1965 de 2013, y a la institución educativa implicada, ejecutar un acto público de desagravio en favor del niño accionante, quien lamentablemente decidió acabar con su vida a causa de actos discriminatorios por parte del IABC en razón a su orientación sexual. Seguidamente, en la Sentencia T-005 de 2018, la Corte Constitucional instó a que, para el momento de activar la ruta de atención integral, las instituciones educativas tienen el deber de guardar la confidencialidad de la información reservada.

    38. En cuanto al acoso escolar o bullying a través de medios electrónicos, la Ley 1620 de 2013 definió esta tipología de conductas como la “[f]orma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado.”[238] De igual manera, en la Sentencia T-145 de 2016, la Corte definió el ciberbullying como “el uso de nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones para amenazar físicamente, asediar verbalmente o excluir socialmente a un individuo de un grupo,” el cual no se limita a entornos educativos, sino que trasciende a otros ámbitos laborales, familiares o sociales.[239] En el ámbito educativo, precisó que “corresponde a cada establecimiento educativo definir cuáles son las medidas para proteger los derechos fundamentales, para hacer cesar el maltrato y, correlativamente, adoptar medidas conocidas como de justicia restaurativa, en virtud de las cuales se impida que las secuelas de la lesión de derechos se proyecte en distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa.”[240] Finalmente, reiteró que la protección del derecho a la libertad de expresión se aplica de igual manera a Internet o cualquier otra red social como a los demás medios de comunicación, sin perjuicio de la limitación del derecho a no utilizar expresiones insultantes ni desproporcionadas. [241]

    39. Por último, la Corte dispuso las reglas jurisprudenciales aplicables a los asuntos de acoso en redes sociales, las cuales determinan el comportamiento de amenaza o ciberbullying en espacios digitales y que tienen como propósito no solamente proteger los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al buen nombre y a la honra, sino también establecer límites al derecho a la libertad de expresión.[242]

    40. A continuación, a manera de ilustración, se abordan los siguientes marcos normativos, así como pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales de otros países en los cuales se define y determina el alcance del acoso escolar y/o ciberbullying escolar:

      País

      Concepto

      Estados Unidos

      En el caso K.K.v.B.C.S., una estudiante demandó la protección de su derecho a la libertad de expresión porque la institución educativa la suspendió por crear un sitio web en el que fomentaba el odio hacia otro estudiante. La Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Cuarto Circuito concluyó que se creó una perturbación y un desorden sustancial previsible por la institución y que no se encontraba protegido por la Primera Enmienda.[243]

      La Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, en la decisión D.v.H.P.S. rechazó el argumento de un estudiante dirigido a justificar que la publicación de videos abusivos y vergonzosos de otro estudiante a través de Snapchat era una actuación enmarcada en el derecho a la libertad de expresión contenido en la Primera Enmienda.[244]

      Reino Unido

      El Reino Unido no cuenta con una definición legal de ciberacoso o ciberbullying. No obstante, dentro de la regulación existente hay disposiciones que pueden atender estas situaciones, entre las que se encuentran: (i) el Protection from Harassment Act 1997;[245] (ii) el Criminal Justice and Public Order Act 1994;[246] (iii) el Malicious Communications Act 1988;[247] (iv) el Communications Act 2003[248] y (v) el Defamation Act 2013.[249]

      Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de la Fiscalía de la Corona emitió unos lineamientos que explican cómo se deben abordar los casos de acoso en línea de conformidad con la legislación vigente.[250] Estos parámetros se aplican a todo tipo de comunicaciones electrónicas, entre ellas, mensajes a través de redes sociales, blogs de Internet, correos electrónicos y mensajes de texto, casos en los cuales los fiscales deben considerar “la naturaleza general y la gravedad del comportamiento delictivo.”[251]

      Unión Europea

      La Unión Europea[252] precisó que el ciberbullying se diferencia de otras formas de bullying porque se lleva a cabo mayoritariamente entre iguales. Pues bien, el nivel de poder no está dado por la edad, la fuerza o las características personales, sino por la capacidad tecnológica de producir un contenido que puede llegar a millones de usuarios al mismo tiempo. El peligro se deriva en que el acoso cibernético puede convertirse en un multiplicador de delitos, entre ellos el de difamación, en cuyo caso es difícil identificar al agresor.

      México

      La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un caso que involucró a un niño que fue víctima de maltrato psicológico por parte de una profesora y de otros compañeros, lo que lo llevó a sufrir de problemas de ansiedad, baja autoestima y depresión. No obstante la madre del niño acudió a diferentes autoridades de la institución, al no evidenciarse ninguna solución, el niño dejó de asistir a clases. La Sala concedió el amparo y concluyó que el bullying es una conducta que vulnera los derechos a la dignidad, integridad física, educación y no discriminación de los niños, quienes gozan de especial protección. También aseveró que al sufrir afectaciones patrimoniales derivadas del daño moral sufrido, se ordenaría la emisión de una nueva sentencia en la que se condenara a la institución a una indemnización económica.[253]

    41. Respecto al acoso escolar realizado a través de medios electrónicos o ciberbullying, definió que estas revisten de una escala mayor. Por ello, indicó que corresponde a cada establecimiento educativo definir las medidas tendientes a hacer cesar el maltrato y a reparar a la víctima. A su turno, en coherencia y armonía con otros países, dispuso de ciertas reglas con miras a proteger los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al buen nombre y a la honra, sino también establecer límites al derecho a la libertad de expresión.

      (iii) Análisis del caso concreto

    42. La Sala Cuarta de Revisión constata que el IABC vulneró los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educación, en conexidad con el principio del interés superior del niño TBQ, al no garantizarle un acompañamiento idóneo ni haber activado las rutas de atención contra el acoso escolar del que fue víctima y que fue oportunamente reportado por la accionante.

      La accionante reportó oportunamente los hechos constitutivos de acoso o matoneo escolar al IABC

    43. A juicio de esta Sala, la accionante sí reportó y comunicó oportunamente al IABC los hechos de acoso o matoneo escolar que padecía su hijo, así como su diagnóstico médico. Como se evidenciará a continuación, la accionante no solamente fue particularmente paciente y comprensiva a pesar de la gravedad de la situación, sino que además, avisó debidamente la situación de su hijo, ante lo cual el IABC actuó de forma pasiva.

    44. Las actuaciones que se enumeran a continuación, y las cuales se encuentran probadas en los pantallazos de correo incluidos en el escrito de tutela,[254] ponen en evidencia que en efecto, la accionante sí comunicó la grave situación que padecía su hijo:

      (i) En mensaje electrónico del 11 de marzo de 2021, señaló que su hijo llegaba muy callado a la casa y que de forma recurrente recibía malos tratos de los niños “O” y “P” del curso X, quienes lo llamaban de forma denigrante, por lo cual, solicitó asesoría a la institución, la cual acusó recibo de la solicitud en mensaje electrónico del 12 de marzo.

      (ii) Mediante mensaje electrónico del 23 de noviembre de 2021, la accionante le informó al IABC que el niño sufría de perturbaciones de sueño y reiteró que estaba en un momento de sensibilidad extrema a causa de lo que le acontecía.

      (iii) A través de correo del 25 de enero de 2022, reiteró las burlas que le hacían al niño por su peso y le solicitó a la institución orientación sobre su alimentación;

      (iv) Por medio de correo del 27 de enero de 2022, notificó al IABC que el niño TBQ saldría temprano de la jornada escolar porque asistiría a las terapias para atender el diagnóstico físico y mental.

      (v) En mensaje del 11 de febrero de 2022, le preguntó a la institución si habían identificado alguna alerta que quisieran comentarle y que reforzaran el apoyo al niño para que no se atrasara académicamente.

      (vi) En misivas del 17 y 18 febrero de 2022, la madre del niño solicitó encarecidamente al IABC empatía para con su hijo.

      (vii) De acuerdo con correo del 28 de marzo de 2022, la accionante informó expresamente al IABC sobre el diagnóstico de anorexia nerviosa y depresión su hijo como consecuencia de un “ambiente escolar no seguro.”

      (viii) En correo del mismo día, la accionante comunicó la situación acontecida en la clase de música con la otra alumna, ante lo que reiteró la necesidad de que el IABC le prestara la debida atención.

      (ix) Además, en correo del 13 de abril de 2022, la madre del niño informó a la institución que en razón al diagnóstico de desnutrición severa, trastorno de ansiedad y depresión que sufre su hijo, él terminará sus actividades académicas desde casa.

    45. Por último, frente al altercado en la clase de música, el IABC constató que la docente habló con los estudiantes y borraron la fotos que habían molestado a TBQ.

    46. De lo anterior se desprende, con ostensible claridad, que la madre de TBQ sí le comunicó al IABC, de forma reiterada e insistente, lo que acontecía con su hijo, por lo cual, no se consideran de recibo las respuestas justificantes del IABC en las que manifestó que no se reportaron debidamente las agresiones, que estas últimas fueron consecuencia de actos esporádicos y no sistemáticos y que no individualizó formalmente a los responsables.

    47. Primero, reportó debidamente lo sucedido. De la referencia a los correos electrónicos enviados por la accionante se deduce que esta acudió con celeridad a la institución para informar lo sucedido, ante lo cual, recibió solamente respuestas pasivas por parte del IABC.

    48. Segundo, los actos sí fueron sistemáticos y no esporádicos. De la referencia a los correos electrónicos antes referenciados, así como del material probatorio obrante en el expediente, se desprende que los actos de matoneo escolar fueron sistemáticos. Pues estos se concretaron de diferentes formas, entre ellas, denominaciones humillantes, sucesos de burlas en clase, agresiones de parte de la víctima, aceptación por parte del IABC de la existencia de ambientes no sanos en clase, reconocimiento de episodios de crisis atípicas en el niño, entre otras. Además de que fueron sistemáticos, no favorecieron en el proceso de recuperación de la condición de salud que padecía el niño y que estaba debidamente certificada por la Fundación Santa Fe y la Clínica Monserrat. De hecho, además de que no contribuyeron a su mejoramiento, lo obligaron a cambiarse de colegio.

    49. Tercero y último, la accionante individualizó, en la medida de lo posible, quiénes eran los presuntamente responsables de las agresiones. No obstante la accionante manifestó que no individualizaría a los responsables por solicitud expresa de su hijo, en algunas de las reiteradas veces que acudió al IABC mencionó algunos de los estudiantes presuntamente responsables de los actos de acoso que sufría su hijo.

    50. Conforme a la jurisprudencia constitucional, tanto el Estado como las instituciones educativas tienen el deber de adoptar medidas tendientes a proteger el derecho fundamental a la educación conforme al criterio de interés superior del niño y de activar rutas que prevengan, detecten y atiendan los casos de acoso escolar. En razón de lo anterior, la Sala Cuarta de Revisión estima que los argumentos expuestos por la entidad demandada no cumplen con las mencionadas reglas, pues en vez de asegurar materialmente el interés superior del niño, optaron por justificar, con base en obstáculos de índole formal y procedimental, las razones por las cuales no cumplieron con su deber constitucional de proteger los derechos fundamentales del niño ni previnieron oportunamente la situación.

      El IABC no respondió diligente ni activamente a los indicios y pruebas contundentes que ameritaban iniciar las investigaciones por los actos de acoso escolar que padecía el niño TBQ

    51. La Sala de Revisión cataloga como insuficientes las acciones adelantadas por el IABC para garantizar la protección efectiva del derecho a la educación del niño. La Sala encuentra que existieron varias denuncias e indicios claros, así como pruebas contundentes, que ameritaban que el IABC iniciara las investigaciones del caso y evitara que la situación se agravara. Empero, como se procederá a explicar, la accionada hizo caso omiso a las alertas que daban cuenta de los actos de matoneo escolar y del perjuicio que le estaban causando a los derechos fundamentales de TBQ.

    52. Primero, había indicios que daban cuenta del trato humillante, degradante y de revictimización que padecía el niño. El IABC le restó relevancia constitucional a los actos de acoso o bullying y los clasificó como simples “actos de indisciplina,” “faltas de respeto,” “actos esporádicos y no sistemáticos,” o como vicisitudes propias de su personalidad competitiva y manifestaciones de una agresión recíproca. Esta Sala resalta el suceso del yogur en el salón de clases, el cual a pesar de las alertas manifestadas por la accionante, fue catalogado arbitrariamente por el IABC como un momento de indisciplina consentido por el niño TBQ. A su turno, tampoco se considera razonable aludir a que el niño agredía a sus compañeros y solo en gracia de discusión, si hubiera sido cierto, este argumento no tiene la suficiencia para desvirtuar los hechos descritos o por lo menos, debía indagarse si dicha agresividad se originaba en acto de defensa por parte del niño. Asimismo, también se identifican como indicios constitutivos de matoneo las denominaciones humillantes y la aceptación parte del IABC de la existencia de ambientes no sanos en clase y de episodios de crisis atípicas en el niño. Por último, el médico, salubrista y psiquiatra del Programa de Tratamiento integral Equilibrio, certificó técnicamente que existía un reporte consistente entre los padres y el niño sobre hechos que coinciden con la definición de acoso escolar.[255]

    53. A contrario sensu, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la entidad demandada debió percatarse que las conductas sucedidas eran actuaciones de matoneo escolar dirigidas a menospreciar, de forma intencional y repetitiva, la dignidad humana del niño, toda vez que se enfocaban en cuestionar su apariencia física, su rendimiento físico, sus gustos musicales y artísticos, así como la simple necesidad de atender su condición de depresión y ansiedad. La entidad demandada no advirtió oportunamente que estas actuaciones pueden reproducirse mediante insultos como denominarlo “gay, gordo, toto (vagina) o tetón”, rechazo social o propagación de rumores y que estas pueden trascender el ámbito presencial y proyectarse al medio digital. Si bien estas afirmaciones se desprendieron únicamente de las declaraciones de la accionante, vista la situación en que se encontraba inmerso el niño en conjunto, esta Sala encuentra que todo hacía parte de un ambiente de acoso. Además, estas fueron declaradas creíbles por el Comité de Convivencia en reunión del 28 de abril de 2022.

    54. Sobre la situación particular del niño acontecida en la clase de fútbol, se cree que activados oportunamente los protocolos, si bien tal vez no se hubiera podido prevenir la lesión, si se hubiera podido advertir al profesor sobre la situación especialmente sensible que padecía el niño, y en consecuencia, tener especial consideración con él y con sus ausencias justificadas por encontrarse en tratamiento médico.

    55. El IABC también actuó indebidamente al enmarcar las actuaciones de las que sí tenía conocimiento como actuaciones normales, sin trascendencia y que no tenían la vocación de generar ninguna vulneración a los derechos fundamentales del niño. La manifestación clara de ello fue la falta de atención que prestó el plantel frente al problema de alimentación del niño. Esta Sala encuentra inadmisible que la entidad se haya limitado a expresar que el trastorno alimenticio de TBQ, el cual fue debidamente diagnosticado y tratado por un profesional de la salud con un diagnóstico claro, se debía a su “personalidad altamente competitiva,” pues como lo afirmó la entidad misma, la pérdida pudo relacionarse a su personalidad, pero puede que no. Sobre el argumento del IABC de que la pérdida de peso se produjo en vacaciones, si bien este hecho pudo llegar a ser cierto, la misma entidad accionada reconoció que al niño se le veía más flaco, e igual, no advirtió el impacto que tenían los actos de acoso con su condición de salud.[256] La Sala tampoco le encuentra razón de ser a la actuación de la entidad que más que diligente, fue aparente y pasiva, pues se limitó a confirmar que el niño se preocupaba por el menú del día y a hacer seguimiento a su alimentación durante la jornada, pero no hizo una relación de estas conductas con los hechos de acoso escolar.

    56. Por último, y no por ello menos grave, la entidad también omitió valorar las pruebas contundentes que evidenciaban que el niño tenía un diagnóstico de ansiedad, depresión y anorexia nerviosa. Según se exhibe en el material probatorio, el Programa Equilibrio, la Clínica Monserrat y la Fundación Santafé confirmaron que el niño sufría de estos problemas debidamente diagnosticados, los cuales según el médico del Programa Equilibrio, no iban a mejorar si el niño continuaba expuesto a los hechos de violencia contra él, los cuales calificó como bullying. Igualmente, la accionante se encargó de informarle al IABC que TBQ debía ausentarse en la jornada de la tarde, pues debía asistir a las terapias agendadas y de las incapacidades acaecidas con motivo de sus crisis de ansiedad.

    57. Conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional y en razón de los indicios y las pruebas relacionadas, para esta Sala resulta manifiestamente evidente que el niño sufría de bullying o matoneo escolar. Además, concluye con un alto grado de certeza que como consecuencia de estos actos de acoso escolar, si bien pudo no haberse desencadenado el cuadro clínico del niño desde un inicio, si conllevaron a que éste no mejorara, lo que le generó un perjuicio en sus derechos fundamentales a la educación y a la salud. Por consiguiente, se observa que si bien no hay prueba directa de que los actos de matoneo hayan sido la única causa de las enfermedades que padece TBQ, esta Sala considera que sí hay indicios y evidencias suficientes que dan lugar a concluir con suficiente certeza que su acontecimiento no favoreció en su condición de salud ni en la debida prestación del servicio a la educación, lo que desencadenó en una vulneración a sus derechos fundamentales a la educación y a la salud. Sobre ello, vale precisar que como se expresó, si bien es posible que en el marco de un procedimiento de responsabilidad civil ante la jurisdicción ordinaria la accionante deba probar que el niño TBQ sufrió un daño, y que por lo tanto, sea acreedor de una indemnización económica; esto no impide que en sede de tutela en razón a la obstaculización en el goce efectivo de sus derechos fundamentales, el niño pueda ser objeto de una medida de reparación de carácter moral y no económica por parte de la entidad accionada.

    58. Segundo, la respuesta y/o las actuaciones adelantadas por el IABC fueron insuficientes. La entidad demandada incumplió su deber constitucional y legal dirigido a adelantar las medidas destinadas a prevenir, detectar y darle solución al caso de matoneo estudiantil contra TBQ. Esto es, principalmente por tres razones. La primera, porque si bien adujo haber activado la Ruta de Atención Integral, esta medida solo se adelantó hasta el 18 de abril de 2022 por solicitud de la accionante. La segunda, porque las actuaciones adelantadas por la entidad educativa no garantizaron la protección efectiva de los derechos fundamentales del niño. Y la tercera, porque las actuaciones adelantadas durante el trámite de tutela no obedecieron al deber constitucional de garantizar el interés superior del niño.

    59. En cuanto a la primera, esta Sala observó que el IABC no activó oportunamente la Ruta de Atención Integral, prueba de ello es que tanto ellos mismos, como el Comité de Convivencia Escolar, afirmaron que no tenían conocimiento de los sucesos que padeció TBQ sino hasta el 18 de abril de 2022, un mes antes de presentarse el amparo y después de más de un año de ya haber acontecido la mayoría de los hechos de acoso escolar. Conforme al Manual de Convivencia del 2020-2021, el IABC cuenta con una Ruta de Atención Integral que reúne los procesos y protocolos que debe seguir la institución para promover, prevenir, atender y hacer seguimiento a elementos que afecten la convivencia escolar.[257] No obstante, la Sala constató que la institución únicamente activo los protocolos como respuesta a los hechos acaecidos el 11 de marzo de 2021, ante lo sucedido en la clase de música y con posterioridad al 18 de abril de 2022. Así mismo, la Sala observa que si bien se activaron los protocolos, los hechos no fueron catalogados como actos constitutivos de matoneo escolar, sino solamente hasta el 28 de abril, en donde el Comité de Convivencia sostuvo que si bien estas situaciones (las constitutivas de bullying) no habían sido comunicadas previamente, “les da la credibilidad que corresponde e inmediatamente activa las acciones dentro de la Ruta de Atención integral de la Convivencia Escolar.”[258]

    60. Frente a la segunda, esta Sala resalta que las actuaciones que desplegó el IABC, y las cuales catalogó como diligentes, fueron insuficientes y acabaron por reforzar las asimetrías de poder entre el niño y sus agresores, revictimizar su condición de vulnerabilidad e intensificar la afectación a su dignidad e integridad física y mental. La entidad circunscribió sus actuaciones a recomendarle al niño que no anduviera solo por el plantel, a reconocer su rendimiento académico y supuesto interés en las clases, a afirmar que las atenciones iban en camino e incluso, a la pandemia del Covid-19. A su vez, esta Sala precisa que la carta del 21 de abril de 2022 y el correo del 10 de mayo de 2022, en las cuales se evidencia una aparente preocupación por el estado de salud de TBQ, constituyeron un acto de revictimización. Lo anterior, pues divulgaron la identidad del niño a la comunidad de padres y madres de los estudiantes de X, transgrediendo lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre el deber de guardar la confidencialidad de estos asuntos. Además, le dieron prelación a mantener una imagen institucional al presionar a la familia para que dieran un parte de tranquilidad a la comunidad sobre el interés superior del niño.

    61. Respecto a la tercera, esta Sala de Revisión concluye que las actuaciones adelantadas después de la presentación de la acción de tutela, además de que se dieron con posterioridad, no obedecieron al deber constitucional de proteger los derechos fundamentales del niño, sino a la necesidad de dar cumplimiento al fallo de tutela posteriormente anulado. Entre ellas se encuentran la del lanzamiento de la campaña “Anti-bullying” y la carta de disculpas. Como evidenciará la Sala más adelante, estas acciones no constituyen actos en sí mismo reparadores.

    62. Tercero y último, si bien no se pudieron constatar las afirmaciones sobre un presunto ciberbullying, esta Sala le recuerda al IABC que según lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para hacer cesar el maltrato y restablecer los derechos fundamentales de los niños objeto de matoneo cibernético, las cuales también están contenidas en el Manual de Convivencia de la institución.[259] Aclarada esta obligación, la Sala encuentra como irrazonable la afirmación realizada por el IABC en la que aseguró que no “le era posible activar ninguna ruta de atención, en especial cuando la situación que ahora se reporta en la acción de tutela, ocurrió en un entorno al que no tiene acceso el colegio.”

      El IABC sí vulneró el derecho a la educación de TBQ al abstenerse de prestar un servicio educativo en condiciones de accesibilidad y adaptabilidad, así como su derecho a la vida digna e integridad personal

    63. Esta Sala de Revisión concluye que el IABC no le garantizó el acceso a una educación completa, digna y de calidad al niño, en particular, porque esta no cumplió con las características de accesibilidad y adaptabilidad dictadas por la jurisprudencia. Conviene reiterar que de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional y el corpus iuris internacional, la accesibilidad se refiere a que la educación ha de ser materialmente asequible, incluso si ello requiere el uso de tecnologías digitales, y la adaptabilidad implica que la prestación del servicio educativo debe ser suficientemente flexible para atender las necesidades de la comunidad y de los estudiantes.

    64. En los correos del 22 y 27 de abril de 2022, se puso de manifiesto que el IABC le remitió las tareas, trabajos y planes académicos en los que debía trabajar TBQ y se le informó que podían agendar reuniones virtuales para resolver las dudas. Adicionalmente, en la contestación de la demanda, la entidad demandada reconoció que si bien había material pendiente por entregar, este ya había sido remitido. Igualmente sostuvo que no podía grabar las clases porque esto transgredía las normas sobre habeas data, así como lo dispuesto en la Sentencia T-704 de 2012, pronunciamiento que no guarda relación con los hechos del caso. Por último, los hechos y los correos enviados por la accionante también pusieron de manifiesto que el mismo niño exclamó atención, pues sentía que no estaba recibiendo la totalidad de los contenidos que había dejado de ver por atender su situación médica.

    65. Se observa que en efecto, la institución accionada no le prestó una educación asequible y adaptable al niño, toda vez que si bien remitió el material de las clases vía correo electrónico, omitió realizar el debido acompañamiento al estudiante, no consideró otros mecanismos que le permitieran tener acceso a todos los contenidos ni consideró su situación de especial indefensión, la cual ameritaba considerar un mecanismo idóneo que le permitiera no retroceder en su aprendizaje académico.

    66. A juicio de esta Sala, el IABC no debió limitarse a proveer los contenidos académicos al niño, sino que debió hacer un acompañamiento efectivo, apropiado y adaptable a su situación, que conforme se detalló previamente, era sumamente compleja y sensible. Lo anterior se hizo evidente no solamente cuando al niño se le recomendó una metodología de enseñanza virtual, sino también cuando se ausentó a clases debido a sus incapacidades y él mismo tuvo que hacer un llamado para que se le realizara la retroalimentación que correspondía.

    67. Por último, esta Sala también observa que el IABC vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal del niño. La Sala recuerda que la jurisprudencia constitucional ha definido el acoso escolar como una agresión intencional que representa un desequilibrio de poder, es repetitiva y afecta directamente la dignidad de la víctima. A su turno, ha dispuesto el deber que tienen las instituciones educativas de crear políticas y protocolos que prevengan, detecten y atiendan efectivamente las situaciones de acoso escolar, con miras a proteger los derechos fundamentales a la educación y a la dignidad de los niños, niñas y adolescentes. De igual manera, la Corte también ha reconocido la relación intrínseca que existe entre el derecho a la educación y la dignidad humana, entre otras razones, porque aquel potencia el ejercicio de otros derechos.

    68. A juicio de esta Corte, las conductas omisivas y pasivas del IABC, así como la falta de diligencia en la activación de las rutas de atención dispuestas para iniciar las investigaciones por los actos de acoso que padecía el niño vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal, pues el niño no pudo ser reparado ni resarcido en su integridad por causa de los hechos que tuvo que sobrellevar. Así mismo, se echa de menos que si bien el IABC parece haberse disculpado formalmente con el niño, o que estas están siendo acordadas entre las partes, como se evidenciará en el acápite siguiente, no hay certeza que estas disculpas sean una medida de reparación integral que le restablezcan la dignidad e integridad al niño, que constituyan una garantía de no repetición y que reconstruyan los tejidos sociales del entorno. Principalmente, porque aquellas no reconocieron la negligencia de la institución en activar las rutas de atención correspondientes. Esta sala reconoce como avances significativos los diferentes esfuerzos adelantados por el IABC en relación con el fortalecimiento de los canales existentes para prevenir el bullying o matoneo escolar. No obstante, como se detallará a continuación, observa que estos no son del todo integrales.

    69. Conforme a lo ventilado anteriormente, esta Sala recuerda que si bien las pretensiones económicas solicitadas por la accionante son improcedentes, las cuales podrá incoar ante la jurisdicción ordinaria, ello no implica que el niño no pueda ser reparado moralmente en su dignidad e integridad por los hechos acontecidos que le impidieron el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

      Conclusión

    70. La Sala Cuarta de Revisión sostiene que el IABC vulneró los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educación, en conexidad con el principio del interés superior del niño de TBQ al no garantizarle un acompañamiento idóneo ni haber activado las rutas de atención correspondientes, con fundamento en las siguientes razones: (i) la accionante reportó oportunamente los hechos constitutivos de acoso o matoneo escolar al IABC; (ii) el IABC no respondió diligente ni activamente a los indicios y pruebas contundentes que ameritaban iniciar las investigaciones por los actos de acoso escolar que padecía el niño TBQ; (iii) el IABC vulneró el derecho a la educación de TBQ al abstenerse de prestar un servicio educativo en condiciones de accesibilidad y adaptabilidad y (iv) también transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad e integridad personal al no haber sido reparado ni resarcido en su integridad por causa de las agresiones de acoso escolar que tuvo que padecer.

    71. En consecuencia de todo lo anterior, esta Sala de Revisión dispone que es deber de las instituciones educativas, entre las que se encuentra el IABC, además de cumplir con su deber constitucional y legal de incluir en sus manuales de convivencia, programas y protocolos que prevengan, atiendan y den respuesta pronta y efectiva a los casos de acoso o matoneo escolar, resarzan a las víctimas que han sufrido de bullying, así ellas ya no se encuentren dentro del plantel educativo. Pues bien, el perjuicio ocasionado no puede mantenerse incólume, sino que requiere de una reparación integral que le restablezca la dignidad e integridad al lesionado, así como sus demás derechos fundamentales.

    72. La Sala procederá a declarar improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones de índole económica solicitadas por la accionante por las razones expuestas anteriormente. Asimismo, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado. Empero, ante la grave situación del niño, tutelará los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educación, en conexidad con el interés superior del niño al no garantizarle un acompañamiento idóneo ni haber activado las rutas de atención correspondientes contra el acoso escolar del que sufrió el niño.

    73. Frente a las medidas que ya ha adoptado la institución, el IABC expresó que fortaleció el programa “Navegar seguro,” contrató un psicólogo especializado y se fortaleció la Ruta de Atención Integral, así como la campaña “Anti-bullying,” se instaló una mesa de diálogo y se hizo seguimiento a las recomendaciones del Comité de Convivencia en el caso específico del niño. Asimismo, refirió que le remitió una carta de disculpas al niño y presentó un informe sobre el cumplimiento de sus avances académicos. Por último, adelantó las gestiones necesarias para indagar si el niño requería nivelación, creó una línea de atención vía WhatsApp y reformó la información en la página web.

    74. Esta Corte reconoce que la entidad demandada ha realizado un esfuerzo por fortalecer los canales existentes para resolver situaciones de matoneo escolar dentro de la institución y hacer seguimiento a lo acontecido con el niño TBQ. No obstante, si bien estas medidas pueden ayudar a mitigar futuros casos de bullying, de acuerdo con lo reportado por la entidad accionada, no se observa que estas sean del todo integrales; incluso, la misma R. afirmó que aunque estas medidas son muy útiles, estas deben llevarse más a la práctica. De una parte, no hay certeza que estas medidas estén siendo debidamente socializadas con el personal docente en la práctica, quienes son los encargados de tener contacto directo con los estudiantes y asegurar su bienestar escolar, así como con toda la comunidad escolar, incluyendo a terceros observadores. De otra parte, tampoco se evidencia que estas medidas incluyan la creación de un mecanismo de educación virtual más eficiente para quienes no pueden asistir a clases presenciales. Por último, la Sala también encuentra que no obstante el IABC se disculpó formalmente con el niño, estas disculpas no reconocieron la negligencia de la institución educativa en activar las rutas de atención correspondientes. Si bien la Sala reconoce la actuación, esta respondió a una instrucción judicial y no a la activación de los protocolos respectivos, y además, no representa una forma de reparación integral que busque resarcir, hasta donde sea posible, el perjuicio causado a los derechos fundamentales de TBQ.

    75. En consecuencia de lo anterior, ordenará al IABC a que no solamente se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas frente a casos de acoso o matoneo escolar, sino a que incluya en sus protocolos de atención: (i) mecanismos prácticos de capacitación a sus docentes y directivos, así como a toda la comunidad estudiantil, sobre acoso o matoneo escolar, ciberbullying y la responsabilidad del tercero observador; (ii) instaure un mecanismo eficiente que garantice la prestación de un servicio educativo virtual en condiciones de aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad para quienes no pueden asistir a clases presenciales, lo que debe incluir no solamente proveer contenidos, sino también garantizar mecanismos de seguimiento para la recepción del conocimiento que considere las situaciones particulares del estudiante; (iii) continúe fortaleciendo la definición y respuesta pronta y efectiva ante sospechas de acoso escolar o ciberbullying, así como los canales de asistencia psicológica, los cuales deben incluir atenciones más eficientes, asertivas y tengan como enfoque los derechos fundamentales de los niños y (iv) establezca medidas de reparación integral y garantías de no repetición a las víctimas de acoso escolar. Asimismo, ordenará al IABC a que se abstenga de difundir información confidencial de los estudiantes, en especial, si estos están siendo objeto de bullying.

    76. Respecto al caso particular del niño TBQ, se le ordenará al IABC a que en aras de restablecer la dignidad e integridad del niño, idee una fórmula de reparación y restablecimiento de derechos que tenga en cuenta los aportes de la señora MJQS y su hijo, y que incluya, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia: (i) el ofrecimiento de disculpas y asunción de responsabilidad por no haber activado las rutas previstas oportunamente ni haber actuado con el mayor cuidado y confidencialidad ante los actos de bullying cometidos en perjuicio del niño, sin mencionar su nombre y (ii) el establecimiento de una medida pedagógica de concientización y reconocimiento para que, de forma genuina y privada, los niños que participaron en los actos de matoneo le pidan perdón a TBQ.

      E.S. de la decisión

    77. En sede de revisión, correspondió a la Sala Cuarta conocer del caso de TBQ, quien, representado por su madre, la señora MJQS, instauró una acción de tutela en contra del IABC por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la educación en conexión con el interés superior del niño, a causa de los actos de acoso escolar o bullying que padecía dentro de la institución.

    78. La Corte analizó la procedencia de la acción de tutela conforme a los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Acreditados los dos primeros requisitos, la Sala procedió a analizar el requisito de subsidiariedad respecto a las pretensiones incoadas por la accionante; la que se relacionaba con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la educación en conexión con el interés superior del niño, y la de índole netamente económica. Si bien encontró que la acción de tutela si era procedente respecto a la primera pretensión, no la estimó procedente frente a las pretensiones económicas.

    79. Previo al análisis de fondo del caso, la Corte concluyó que hubo lugar a la carencia actual de objeto bajo la modalidad de daño consumado. Lo anterior, por cuanto el niño fue retirado del IABC en junio del 2022, lo que dio lugar a que cesara la causa que dio origen a la acción de tutela. No obstante, dicho retiro se dio como consecuencia de la falta de protección efectiva por parte de la entidad demandada a los derechos fundamentales del niño, lo que le ocasionó un perjuicio que amerita que la Corte se pronuncie al respecto.

    80. La Sala Cuarta de Revisión concluyó que el IABC vulneró los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educación, en conexidad con el interés superior del niño de TBQ al no garantizarle un acompañamiento idóneo ni haber activado las rutas de atención correspondientes, con fundamento en las siguientes razones: (i) la accionante reportó oportunamente los hechos constitutivos de acoso o matoneo escolar al IABC; (ii) el IABC no respondió diligente ni activamente a los indicios y pruebas contundentes que ameritaban iniciar las investigaciones por los actos de acoso escolar que padecía el niño TBQ y (iii) el IABC vulneró el derecho a la educación de TBQ al abstenerse de prestar un servicio educativo en condiciones de accesibilidad y adaptabilidad y (iv) también transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad e integridad personal al no haber sido reparado ni resarcido en su integridad por causa de las agresiones de acoso escolar que tuvo que padecer.

    81. En razón del deber que tienen las instituciones educativas de adoptar programas y protocolos que den respuesta pronta y efectiva a los casos de acoso o matoneo escolar, así como de reparar materialmente a las víctimas que han sufrido de bullying, la Sala procedió a ordenarle al IABC a que se abstuviera de incurrir en dilaciones injustificadas, a modificar sus protocolos de atención en la materia, a no divulgar información confidencial de los estudiantes víctimas de bullying y frente al caso particular de TBQ, a idear una fórmula de reparación y restablecimiento de derechos que tenga en cuenta los aportes de la accionante y el niño, con base en las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 14 de septiembre de 2022 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Penas que tuteló el derecho fundamental a la dignidad humana de TBQ y declaró improcedente la acción de tutela sobre las pretensiones económicas. En su lugar, DECLARAR que existió una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, la dignidad, la integridad personal, la salud y la educación, en conexidad con el interés superior del niño, a pesar de que en la actualidad se estructuró una carencia actual de objeto por daño consumado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a las pretensiones económicas incoadas por la señora MJQS en representación de su hijo TBQ.

SEGUNDO.- ORDENAR al IABC a que se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas frente a casos de acoso o matoneo escolar y a que incluya en sus protocolos de atención: (i) mecanismos prácticos de capacitación a sus docentes y directivos, así como a toda la comunidad estudiantil, sobre acoso o matoneo escolar, ciberbullying y sobre la responsabilidad del tercero observador; (ii) instaure un mecanismo eficiente que garantice la prestación de un servicio educativo virtual en condiciones de aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad para quienes no pueden asistir a clases presenciales, lo que debe incluir no solamente la provisión de contenidos, sino también garantizar mecanismos de seguimiento para la recepción del conocimiento que considere las situaciones particulares del estudiante; (iii) continúe fortaleciendo la definición y respuesta pronta y efectiva ante sospechas de acoso escolar o ciberbullying, así como los canales de asistencia psicológica e integre atenciones más eficientes, asertivas y que tengan como enfoque los derechos fundamentales de los niños y (iv) establezca medidas de reparación integral y garantías de no repetición a las víctimas de acoso escolar. Además, ordenar al IABC a que se abstenga de difundir información confidencial de los estudiantes, en especial, si estos están siendo objeto de bullying.

TERCERO.- Respecto al caso particular del niño TBQ, ORDENAR al IABC a que en aras de restablecer la dignidad e integridad del niño, idee una fórmula de reparación y restablecimiento de derechos que tenga en cuenta los aportes de la señora MJQS y su hijo, y que incluya, según lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia: (i) el ofrecimiento de disculpas y asunción de responsabilidad por no haber activado las rutas previstas oportunamente ni haber actuado con el mayor cuidado y confidencialidad ante los actos de bullying cometidos en perjuicio del niño, sin mencionar su nombre y (ii) el establecimiento de una medida pedagógica de concientización y reconocimiento para que, de forma genuina y privada, los niños que participaron en los actos de matoneo le pidan perdón a TBQ.

CUARTO.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Esta medida se fundamenta en el numeral a) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica y las pautas operativas para su anonimización. Así mismo, encuentra fundamento en el Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional). Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.

[2] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda).pdf,” p. 18. Al momento de la interposición de la tutela tenía 13 años y nació en febrero de 2009.

[3] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “38.RTA IABC.pdf,” p. 1.

[4] Ídem.

[5] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda).pdf,” p. 2.

[6] Í..

[7] Ibidem, p. 3. La accionante incluyó un pantallazo de un correo electrónico del 11 de marzo de 2021, en el cual solicitó la asesoría adecuada frente a la situación manifestada por el niño y la manera de abordar esta situación desde su casa y desde el IABC.

[8] Í..

[9] I.. Ver pantallazo del correo adjunto en el escrito de tutela.

[10] Í..

[11] Í..

[12] Ibidem, pp. 3 y 4.

[13] Ibidem, p. 4.

[14] Í.. Ver hechos 22, 25 y 26, los cuales contienen el historial clínico del niño.

[15] Ibidem, p. 5.

[16] Í..

[17] Í.. Ver pantallazo del correo adjunto en el escrito de tutela.

[18] Í..

[19] Í.. Ver hechos 22, 25 y 26, los cuales contienen el historial clínico del niño.

[20] Í..

[21] Í..

[22] Í..

[23] Ibidem, p. 6. Ver pantallazo del registro de seguimiento del IABC del 20 de octubre de 2021 incorporado en la demanda.

[24] Í..

[25] Ibidem, pp. 6 y 7. Ver pantallazo del correo adjunto al escrito de tutela.

[26] Ibidem, p. 7.

[27] Í.. Ver pantallazo del correo contenido en el escrito de tutela.

[28] Ibidem, pp. 7 y 8.

[29] Ibidem, p. 8.

[30] Í..

[31] Í.. Ver los pantallazos de los correos contenidos incorporados en la demanda.

[32] Í..

[33] Í..

[34] Ibidem, p. 9.

[35] Í.. Ver pantallazo del correo contenido en el escrito de tutela.

[36] Í..

[37] Ibidem, pp. 9 y 10.

[38] Equilibrio es una institución de carácter privado que cuenta con más de 24 años de experiencia en el manejo de distintos trastornos alimenticios, afectivos y de ansiedad. La institución cuenta con un equipo de profesionales en psiquiatría, psicología y nutrición, altamente calificados, con amplia experiencia clínica. Ver documento denominado “17.RTA EQUILIBRIO SAS.pdf.”

[39] Ibidem, p. 10.

[40] Ídem, Ver pantallazo del correo contenido en el escrito de correo.

[41] Í..

[42] Ibidem, p. 11. Ver pantallazo del correo incorporado en la demanda de tutela.

[43] Ibidem, p. 11.

[44] Ibidem, p. 12. Ver pantallazo del correo adjunto en el escrito de la demanda.

[45] Í..

[46] Ibidem, p. 13.

[47] Ibidem, p. 12. Ver pantallazos de los correos contenidos en el escrito de la demanda.

[48] Ibidem, p. 15. En el documento de acción de tutela se incluyen fotos de los chats de WhatsApp en donde aparecen fotos del niño TBQ.

[49] Í.. Ver pantallazo del correo en el escrito de la tutela.

[50] Í..

[51] Ibidem, pp. 15 y 16. En el registro de seguimiento, el IABC registró que el niño TBQ presentó trauma por golpe en el tobillo del pie derecho, que no se evidencia sangrado y que hay un leve dolor al movimiento, ante lo que sugirió ciertos medicamentos y valoración médica.

[52] Ibidem, p. 16.

[53] Í.. Ver pantallazo del correo contenido en el escrito de la demanda de tutela. La accionante respondió al correo a través de mensaje del 28 de marzo de 2022, en el cual le agradece por la alerta y le manifiesta la importancia que tiene para ellos conocer el avance en el estado de su hijo, así como del apoyo de los profesores.

[54] Según consta en la certificación médica anexa al escrito de tutela.

[55] Ibidem, p. 17.

[56] Ibidem, p. 18.

[57] Ibidem, p. 70. Historia clínica del menor en el Programa de Tratamiento Equilibrio, en donde psiquiatría certifica que el niño padece de anorexia nerviosa y que sufre de bullying en el IABC.

[58] Ibidem, p. 17.

[59] Í.. Adicionalmente, ver Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “38.RTA IABC.pdf,” p. 78, en la que la accionante manifiesta que la burla sigue aumentando, pues en los entrenamientos de NN, le toman fotos y las comparten con una estudiante, quien las manda a otros niños.

[60] Ibidem, p. 19.

[61] Í..

[62] Í..

[63] Ibidem, pp. 19 y 20. La accionante adjuntó certificado de incapacidad por 30 días expedido por la Fundación Santafé de Bogotá, en la cual se confirma que el diagnóstico del niño es “desnutrición proteicocalórica severa no especializada.” De igual manera, en el escrito de contestación de la demanda, la Fundación Santafé confirmó que en efecto, el estudiante padece de un trastorno de la conducta alimentaria y depresivo.

[64] Í.. Ver pantallazo del correo contenido en el escrito de la tutela.

[65] Ibidem, p. 20. Ver pantallazo del correo contenido en el escrito de la tutela.

[66] D. que esta situación se remota a marzo del 2021. Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “38.RTA IABC.pdf,” p. 96.

[67] Revista Los Danieles & Cambio, “A punto de morir,” 24 de abril de 2022. En la Sala de Revisión se constató que la carta dirigida por la Rectora fue anterior a la divulgación de la nota periodística, pues la primera data del 21 de abril de 2022, y la segunda del 24 de abril de la misma anualidad.

[68] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda).pdf,” p. 21. Ver pantallazo de la carta en mención adjunta en el escrito de la demanda.

[69] Í..

[70] Í..

[71] Í..

[72] Ibidem, p. 22.

[73] Ibidem, p. 22.

[74] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “38.RTA IABC.pdf,” p. 130.

[75] Í..

[76] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “38.RTA IABC.pdf,” p. 131.

[77] Í..

[78] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda).pdf,” p. 24.. Ver pantallazo del correo anexo al escrito de la demanda.

[79] Ibidem, p. 23.

[80] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “Crystal Reports - actadef.pdf,” p.1.

[81] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda).pdf,” p.1.

[82] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “38.RTA IABC.pdf,” p. 21.

[83] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “9026104_2022-11-08_MJQS_9_REV.pdf,” p. 5.

[84] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda).pdf,” p. 25.

[85] Í..

[86] Ibidem, pp. 25 a 29.

[87] Ibidem, p. 29.

[88] Ibidem, p. 26.

[89] Ibidem, p. 30. Se aclara que con posterioridad a la selección de la presente tutela, mediante correo del 13 de marzo de 2023, la accionante relató la ocurrencia de recientes actos de acoso por parte de alumnos del IABC por fuera del plantel educativo. Ante lo cual, el IABC solicitó copia del expediente y mediante correo del 27 de abril de 2023 se pronunció sobre esas manifestaciones. Ante esta situación, la Sala de Revisión advierte que no se pronunciará teniendo en cuenta que se trata de situaciones presuntamente acontecidas con posterioridad al proceso de selección del expediente y de los hechos que motivaron la presentación de la demanda de tutela.

[90] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “Crystal Reports - actadef.pdf,” p.1.

[91] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “Acción de tutela (Demanda).pdf,” p.1.

[92] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “Auto que admite tutela.pdf,” p.1.

[93] Í..

[94] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “15.FALLO T 20-2022-115.pdf,” p.19.

[95] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “Fallo de primera instancia.pdf,” p.15.

[96] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “15.FALLO T 20-2022-115.pdf,” p.18.

[97] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “29.AUTO DECRETA NULIDAD.pdf,” p.2.

[98] Ibidem, p. 1.

[99] Í..

[100] Í..

[101] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “30.AUTO ADMISORIO 2 T 20-2022-115.pdf,” p. 1.

[102] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “38.RTA IABC.pdf,” p. 5. De igual manera, indicó que el niño “[u]sualmente está involucrado en la mayoría de las situaciones disciplinarias, sin embargo, en ocasiones tiende a evadir su responsabilidad o a no aceptar estar involucrado.” Ver los anexos contenidos en la contestación de la demanda, contenidos en las pp. 36 a 49.

[103] Ibidem, p. 12.

[104] Ibidem, p. 16.

[105] Ibidem, p. 1. Ver correo del 28 de marzo en la p. 77, en la que el Director Pedagógico del curso informó que durante la clase de música se le vio muy bien a TBQ y que trabajarán para cambiar esas dinámicas. Así mismo, ver correos del 29 de marzo de 2022 en la p. 81, en los que se intercambian comunicaciones entre los docentes de la institución, con el propósito de “aclarar cualquier mal entendido.”

[106] Ibidem, p. 17.

[107] Ibidem, pp. 3, 4, 17 y 99.

[108] Ver correos adjuntos a la contestación de la demanda, en particular en las pp. 66, 67 y 72, en los que el IABC le afirma a la accionante que nota al niño TBQ tranquilo.

[109] Ibidem, p. 2.

[110] Ibidem, p. 3. En correo adjunto del 17 de febrero adjunto a la p. 68, el IABC le informó a la accionante que conversó con TBQ sobre lo sucedido en el recreo con sus amigos y su solicitud de fomentar la empatía en los estudiantes y que procedería a hablar con ellos.

[111] Ibidem, p. 2.

[112] Ibidem, p. 3.

[113] Ibidem, pp. 9 y 10.

[114] Ibidem, p. 8.

[115] Sobre ello, agregó que de conformidad con el artículo 2.3. del Manual de Convivencia, es deber de los padres de familia “[c]omunicar formalmente al IABC acerca de situaciones de agresión y acoso escolar de las que tengan conocimiento aportando la información pertinente.”

[116] Í..

[117] Ibidem, p. 8.

[118] Ibidem, pp. 4, 5 y 6.

[119] Ver los anexos contenidos en la contestación de la demanda, en particular, en las pp. 56 al 59 y de la 63 a la 65, en los que se deja constancia que el Psicólogo FM se compromete a hablar con el niño sobre su alimentación, así como las comunicaciones para programar una reunión para socializar las indicaciones para tratar el diagnóstico de trastorno alimentico del niño.

[120] Ibidem, p. 6. Ver correo de FM en la p. 153.

[121] Ibidem, p. 8. Ver los anexos contenidos en la p. 60, sobre la cancelación del contrato de alimentación.

[122] Ibidem, p. 17

[123] Í.. Ver los anexos que contienen las comunicaciones entre los profesores y el niño, contenidas en las pp. 135 a la 153.

[124] Ver correos electrónicos adjuntos contenidos en las pp. 84 a 87.

[125] Ibidem, p. 12. Ver correos del 27 de abril de 2022 en las pp. 86 y 87, en el que se envía el plan de trabajo a desarrollar en cada asignatura y se reitera el compromiso de los profesores para atender y apoyar al niño.

[126] Ibidem, pp. 9 y 10.

[127] Ibidem, pp. 10 y 11.

[128] Ibidem, p. 11.

[129] Ver también correo adjuntado en la p. 61, en el cual la accionante le agradece al profesor de la clase de fútbol por haber convocado a su hijo a los entrenamientos y a los partidos. Adicionalmente, le precisa que el niño la llamó angustiado porque le llamaron la atención por no asistir a clase, ante lo que precisó que se había ausentado porque estaba en tratamiento médico, lo que fue debidamente informado al IABC.

[130] Ibidem, p. 10.

[131] Ibidem, p. 12.

[132] Ibidem, p. 155.

[133] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “38.RTA IABC.pdf,” p.156.

[134] Ibidem, p. 156

[135] Ibidem, p. 13.

[136] Ibidem, p. 20.

[137] I..

[138] Ibidem, p. 2.

[139] Í..

[140] Ibidem, pp. 5 y 6. Ver el reporte del IABC contenido en las pp. 17, 18 y 19 sobre promoción, prevención, atención y seguimiento.

[141] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “38.RTA IABC.pdf,” p. 20.

[142] Ibidem, p. 21.

[143] Í..

[144] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “32.RTA MIN EDUCACI+ÆN.pdf,” p. 7.

[145] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “33.RTA PERSONERIA.pdf,” p. 4.

[146] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “35.RTA ICBF.pdf,” p. 3.

[147] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “39.RTA SECRETARIA DE EDUCACI+ÆN.pdf,” p. 1.

[148] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “42.RTA SECRETARIA DE INTEGRACI+ÆN.pdf,” pp. 5, 9 y 10.

[149] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “45.FALLO 2 T 20-2022-115.pdf,” p. 7.

[150] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “34.RTA JDC.pdf,” p. 1.

[151] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “44.RTA AMO.pdf” p. 1.

[152] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “36.RTA IC.pdf,” pp. 1 y 2.

[153] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “40.RTA LS.pdf,” pp. 1 y 2.

[154] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “43.RTA FUNDACI+ÆN SANTA FE.pdf.”

[155] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “45.FALLO 2 T 20-2022-115.pdf,” p. 19.

[156] Ibidem, pp. 17 y 18.

[157] Ibidem, p. 17.

[158] Í..

[159] Í..

[160] Í..

[161] Ibidem, p. 18.

[162] Í..

[163] Ibidem, pp. 18 y 19.

[164] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “48.ESCRITO IMPUGNACI+ÆN.pdf,” p. 1.

[165] Ibidem, p. 2.

[166] Ibidem, p. 4.

[167] Ibidem, p. 5.

[168] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “Fallo de segunda instancia.pdf,” p.5.

[169] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “Fallo de segunda instancia.pdf,” p.4.

[170] Ibidem, pp. 4 y 5.

[171] Ibidem, p. 5.

[172] Notificado el 15 de diciembre de 2022.

[173] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2018 y C-145 de 2010.

[174] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018.

[175] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2017.

[176] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2013 y SU-150 de 2021.

[177] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[178] Í..

[179] Í..

[180] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009.

[181] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010.

[182] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018.

[183] Í..

[184] Ver fundamentos jurídicos 5, 6, 7, 9, 15, 16, 18, 21, 23 y 24 de los Antecedentes.

[185] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-256 de 1996.

[186] Í..

[187] Í..

[188] Artículo 25. “INDEMNIZACIÓN Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. (…)”

[189] Ídem.

[190] Í..

[191] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 1994.

[192] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-256 de 1996.

[193] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-008 de 2014 y SU-256 de 1996.

[194] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 1993.

[195] Í..

[196] Í..

[197] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2022.

[198] Í..

[199] Tandem es una institución que se enfoca en fortalecer los procesos de aprendizaje de los estudiantes a través de diferentes líneas de trabajo, entre las que se encuentran: la educación por ciclos, apoyos individuales o tutorías, preparación para la prueba S. y nivelaciones académicas.

[200] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-854 de 2014.

[201] Í..

[202] Í..

[203] El artículo 10 de la Ley 1098 de 2006 establece el deber de corresponsabilidad como “la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante lo anterior, instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes.”

[204] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-699 de 2011.

[205] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-854 de 2014 y T-518 de 2006.

[206] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-22 de 2019.

[207] La carencia actual de objeto también comprende un tercero evento el cual se refiere al acontecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-431 de 2019, sostuvo que “La carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente tiene lugar cuando la vulneración alegada cesa y por lo tanto la protección solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque se presentó una nueva situación que hace innecesario conceder el derecho. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad.”

[208] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-905 de 2011.

[209] Í..

[210] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T.905 de 2011, T- 486 de 2008, T-1004 de 2008, T-442 de 2006 y T-271 de 2001.

[211] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2009.

[212] Í..

[213] Í..

[214] Para el momento de la emisión de la Sentencia, la Corte sostuvo que “no existe una paula clara para definir en qué consiste la práctica del hostigamiento escolar o el “matoneo.”

[215] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-170 de 2009.

[216] Í..

[217] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2022, T-086 de 2020 y T-520 de 2016.

[218] Artículo 13.

[219] Artículo 19.

[220] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022.

[221] Í..

[222] Í..

[223] Í..

[224] Í..

[225] Del 8 de diciembre de 1999.

[226] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación No. 13 del 8 de diciembre de 1999, p. 3.

[227] Í..

[228] Í..

[229] Entre las principales diferencias, se destacaron: “(i) el uso o no de la tecnología como mediadora de la educación; (ii) los medios y en general el formato de los materiales y recursos didácticos utilizados; (iii) la relación humana que se puede establecer entre profesores/maestros/ docentes/mediadores/facilitadores o tutores, según el caso, por cuanto, mientras que en un aula el profesor se comunica de forma inmediata con sus alumnos, en la educación no presencial la interacción depende de otros mediadores, mediaciones y medios, así como de las herramientas como conexiones, velocidad de transmisión de datos, video, audio de calidad, guías, radio o televisión; (iv) la flexibilidad de los métodos y mecanismos de entrega de trabajos de evaluación, así como de los horarios y módulos de estudio; (v) el nivel de autonomía varía según los modelos de enseñanza-aprendizaje o de aprendizaje autónomo, lo mismo que el tipo de trabajo colaborativo, y con ello la disciplina que se espera del estudiante; y (vi) la injerencia del docente/maestro/profesor/mediador/tutor/facilitador, según el caso, en el control y acompañamiento del proceso educativo del estudiante.”

[230] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022.

[231] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “Guía Práctica 02 ¿Cómo garantizar el acceso al derecho a la educación para niñas, niños y adolescentes durante la pandemia de COVID-19?

[232] El Comité de los Derechos del Niño, en la Observación No. 13 del 18 de abril 2011, interpretó el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de los Niños determinó que los niños tienen derecho a no ser objeto de violencia, por lo que “los Estados parte deben, entre otros, “garantizar el derecho del niño a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación” Por lo que resaltó la importancia de que los niños participen en la formulación de estrategias de prevención del acoso escolar y otras formas de violencia.

[233] El artículo 2 de la Ley 1620 de 2013 definió el acoso escolar, así: “Conducta negativa, intencional metódica y sistemática de agresión, intimidación, humillación, ridiculización, difamación, coacción, aislamiento deliberado, amenaza o incitación a la violencia o cualquier forma de maltrato psicológico, verbal, físico o por medios electrónicos contra un niño, niña, o adolescente, por parte de un estudiante o varios de sus pares con quienes mantiene una relación de poder asimétrica, que se presenta de forma reiterada o a lo largo de un tiempo determinado (…). El acoso escolar tiene consecuencias sobre la salud, el bienestar emocional y el rendimiento escolar de los estudiantes y sobre el ambiente de aprendizaje y el clima escolar del establecimiento educativo.” La Ley también creo el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, con el propósito de fomentar la convivencia pacífica en los ambientes educativos, la protección de los derechos humanos de los niños y niñas a través de la creación de la ruta de atención integral y la detección temprana de conductas de matoneo escolar. Además, a través del Decreto 1965 de 2013, se establecieron los lineamientos generales para emitir los manuales de convivencia de las instituciones educativas, entre los que se encuentran la incorporación de una ruta integral de atención que identifique de forma inmediata los casos de acoso escolar o matoneo.

[234] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-168 de 2022.

[235] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 de 2020, T-005 de 2018, T-281A de 2016, T-478 de 2015, T-365 de 2014, T-905 de 2011

[236] Ídem.

[237] Í..

[238] Ley 1620 de 2013, artículo 2, definición de ciberbullying y ciberacoso escolar.

[239] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-453 de 2022 y T-145 de 2016.

[240] Í..

[241] Í..

[242] Í.. (i) Las redes sociales pueden convertirse en centros de amenaza, en particular para los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al honor y a la honra; (ii) Cuando se presentan amenazas o violaciones a derechos fundamentales en una red social, el problema de índole jurídico debe resolverse a la luz de las disposiciones constitucionales y no a partir de la regulación establecida por la red social específica de que se trate; (iii) Las tecnologías de la información y las comunicaciones (redes sociales y otras) potencializan el daño causado a las víctimas de acoso y maltrato: (iv) El derecho a la intimidad se trasgrede cuando se divulgan datos personales de alguien que no corresponden a la realidad; (v) El derecho a la imagen emana del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Se trasgrede cuándo la imagen personal es usada sin autorización de quien es expuesto o si se altera de manera falsa o injusta la caracterización que aquél ha logrado en la sociedad; (vi) Los derechos al buen nombre y a la honra se lesionan cuando se utilizan expresiones ofensivas, falsas, erróneas o injuriosas en contra de alguien; (vii) El derecho a la libertad de expresión, materializado a través de cualquier medio, tiene límites. Así, no ampara la posibilidad de exteriorizar los pensamientos que se tienen sobre alguien de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o injusta; (viii) El derecho a la libertad de expresión en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre que en su ejercicio hubo una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales de otros, en tanto los derechos de los demás en todo caso constituyen uno de sus límites; (ix) En el ejercicio de la libertad de opinión no puede denigrarse al semejante ni publicar información falseada de éste, so pena de que quien lo haga esté en el deber de rectificar sus juicios de valor y (x) Ante casos de maltrato en redes sociales el juez constitucional debe propender porque se tomen medidas para que este cese y, además, para que se restauren los derechos de los afectados, siempre que así lo acepten éstos últimos, condición que se exige en aras de evitar una nueva exposición al público de situaciones que hacen parte de su esfera privada.”

[243] Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Cuarto Circuito, K.K.v.B.C.S., 2011.

[244] Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, Doe v. Hopkinton Public Schools, 19 de noviembre de 2021.

[245] https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1997/40/contents

[246] https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1994/33/contents

[247] https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1988/27/contents

[248] https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2003/21/contents

[249] https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2013/26/contents/enacted

[250] Servicio de la Fiscalía de la Corona, Guías “Social Media and other Electronic Communications,” revisado el 9 de enero de 2023.

https://www.cps.gov.uk/legal-guidance/social-media-and-other-electronic-communications

[251] Traducción propia.

[252] A través de Erasmus+, el programa para la educación, entrenamiento, juventud y deportes de la Unión Europea.

[253] Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Primera Sala, Amparo Directo 35/2014, 15 de mayo de 2015.

[254] Los artículos 2(a), 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, así como los artículos 176, 243 y 247 del Código General del Proceso dotan de validez probatoria los pantallazos de correos electrónicos.

[255] V. resaltar que el niño TBQ también fue valorado por un profesional especializado en la Fundación Santa fe y por un psiquiatra en la Clínica Monserrat, quienes certificaron el estado clínico del niño.

[256] De acuerdo con la historia clínica del niño en el Programa de Tratamiento Equilibrio, en marzo de 2021 se le diagnosticó con sobrepeso (55 kg), se le recomendó bajar 5 kg y para diciembre de 2022, ya pesaba 49 kg. A febrero de 2022, pesaba 44.4 kg y para marzo, 42,1 kg.

[257] IABC, Manual de Convivencia 2020-2021.

[258] Expediente digital T-9.026.104 contenido en Siicor. Ver documento “38.RTA IABC.pdf,” p. 130.

[259] Entre ellas se encuentran: la atención pronta, la recolección de información de manera individual, el reporte a otras instancias del IABC, la verificación de intimidación, la adopción de medidas de contención y seguridad, la sanción disciplinaria, las medidas restaurativas, el desarrollo de un plan de intervención y seguimiento, entre otras.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR