Sentencia de Tutela nº 444/22 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 916613554

Sentencia de Tutela nº 444/22 de Corte Constitucional, 6 de Diciembre de 2022

Número de sentencia444/22
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expedienteT-8750723
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-444/22

Referencia: Expediente T-8.750.723

Acción de tutela instaurada, a través de la Defensoría del Pueblo, en representación de la menor de edad M. en contra de la institución educativa L.A.

Magistrada sustanciadora:

  1. ÁNGEL CABO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas N.Á.C., quien la preside, y D.F.R. y por el magistrado J.E.I.N., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA,

en el trámite de revisión del fallo que expidió en única instancia el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., el 1º de abril de 2022[1], dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo, en representación de la menor de edad M.[2], contra la institución educativa L.A.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligación de remitir el expediente de tutela a esta Corporación para su eventual revisión, el 19 de abril de 2022 el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. remitió a la Corte Constitucional el expediente T-8.750.723[3]. La Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 30 de junio de 2022[4], eligió dicho expediente para su revisión y por sorteo le correspondió a la magistrada N.Á.C. la elaboración de la ponencia[5].

I.A. PRELIMINAR

La Corte Constitucional ha establecido lineamientos operativos para la protección de datos personales en las providencias publicadas en su página web. De esta manera, en la Circular Interna No. 10 de 2022, la presidencia de esta corporación resolvió que, en los casos que se traten de niños, niñas o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública, se deberían omitir los nombres reales de las personas.

Así, de conformidad con lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente considera necesario adoptar medidas para proteger los datos personales de la menor de edad involucrada en el presente caso.

Por lo tanto, la Corte emitirá dos copias de la misma providencia. La diferencia consistirá en la sustitución de los nombres reales de los sujetos involucrados en aquella que se publique en la página web de la Corte Constitucional.

Esta providencia corresponde a la copia anonimizada de la sentencia, en la que se emplearán los nombres ficticios de las partes en el proceso de tutela.

II. ANTECEDENTES

El 25 de marzo de 2022, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda (en adelante, la Defensoría del Pueblo), en representación de la menor de edad M., presentó acción de tutela[6] en contra de la institución educativa L.A., por la presunta vulneración de su derecho a la educación. A continuación, se resumen los hechos relevantes en relación con la acción de tutela:

  1. Hechos

    1. M. tiene 13 años de edad y estudió en el colegio privado L.A., en el 6° grado, durante los meses de febrero a diciembre de 2021. Posteriormente, la madre de la adolescente la retiró de dicha institución y la inscribió en el colegio público A.J. Para adelantar el proceso de matrícula en el nuevo colegio, aproximadamente en enero de 2022, la madre de la adolescente, Constanza, solicitó verbalmente al colegio L.A. la documentación necesaria para acreditar que M. había cursado y aprobado grado sexto.

    2. En el escrito de tutela, la Defensoría del Pueblo explicó que la institución educativa L.A. se negó a entregarle a la madre de M. la documentación necesaria para formalizar el proceso de matrícula en el nuevo colegio porque el padre de la menor de edad adeudaba las mensualidades de los gastos educativos desde el mes de mayo de 2021.

    3. La Defensoría precisó que para el momento de la presentación de la acción de tutela M. estaba inscrita en el colegio A.J. y acudía a clases de forma regular. Sin embargo, también indicó que no se había logrado oficializar su matrícula por la falta de los documentos referidos.

    4. Finalmente, la Defensoría del Pueblo indicó que al parecer el padre de la menor de edad suscribió un pagaré con el colegio accionado[7] y, por lo tanto, la institución educativa cuenta con mecanismos para ejecutar las sumas adeudadas. En consecuencia, insiste la Defensoría, la retención de los documentos es ilegítima y viola el derecho a la educación de la menor de edad.

    5. A la fecha en que se tomó la decisión no se ha acreditado la entrega de los documentos solicitados.

  2. Solicitud de tutela

    1. La Defensoría solicitó que se ampararan los derechos de M. y se ordenara a la institución educativa L.A.: “hacer entrega de los documentos necesarios, los cuales están siendo retenidos por la Institución por el no pago de pensión, para que legalice su situación en el Colegio A.J.”[8].

      C.T. procesal de la acción de tutela

    2. Mediante auto del 25 de marzo de 2022[9], el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la institución accionada, así como la remisión del escrito de tutela y del auto admisorio. No obstante, el colegio L.A. omitió pronunciarse respecto de la tutela.

  3. Fallo de tutela objeto de revisión

    1. El 1º de abril de 2022, el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. negó la solicitud de amparo[10]. En primer lugar, el juzgado reconoció el carácter de derecho fundamental de la educación y su condición de servicio público. Adicionalmente, advirtió que la educación es un derecho-deber porque requiere que el estudiante y su familia cumplan una serie de cargas.

      En segundo lugar, el juzgado indicó que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional[11], quienes acudan a la acción de tutela para solicitar documentos retenidos por las instituciones educativas por falta de pago, deben cumplir con ciertas cargas probatorias, a saber: (i) demostrar que el incumplimiento de las obligaciones económicas se presentó como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa, y (ii) demostrar que se adelantaron gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación.

      El juzgado consideró que la representante legal de M. no puso de presente que existiera una justificación válida para el incumplimiento de las obligaciones por parte del padre de la menor de edad, y que en la acción de tutela no se aclaró si los padres intentaron llegar a un acuerdo de pago con el colegio. En este sentido, la autoridad judicial concluyó que el caso se podía enmarcar en lo que se ha denominado como “cultura de no pago” y, por lo tanto, no procedía el amparo.

    2. Esta decisión no fue impugnada.

      1. Actuaciones en sede de revisión.

    3. Con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión, mediante auto del 5 de agosto de 2022[12], la magistrada sustanciadora ordenó a las partes que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la acción de tutela. Posteriormente, el 30 de agosto de 2022 y 19 de septiembre de 2022, la Sala emitió dos autos en los que se hicieron nuevos requerimientos probatorios. En el auto del 19 de septiembre, adicionalmente, se ordenó la vinculación al proceso del padre de la menor de edad, el señor J., dado su interés en la decisión y porque con el memorial presentado por la institución educativa L.A. se obtuvieron sus datos de contacto.

    4. En vista de que las partes no allegaron respuesta al auto del 19 de septiembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora: (i) se comunicó telefónicamente con la señora Constanza y le realizó algunas preguntas relacionadas con la acción de tutela, encaminadas a obtener la información necesaria para emitir una decisión en el caso de la referencia; (ii) requirió nuevamente a las partes, mediante auto del 19 de octubre de 2022, para que respondieran a las preguntas planteadas en el auto del 19 de septiembre; y (iii) requirió a la defensora a cargo del caso de M. y al colegio público A.J. para que aportaran información relacionada con los hechos que motivaron la formulación de la tutela.

      1. Respuesta de la señora Constanza

    5. Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2022, la señora Constanza informó que M. se encuentra en la actualidad estudiando en el Instituto Educativo A.J. Igualmente, la señora Constanza precisó que en el momento en el que solicitó los documentos al colegio L.A. no tenía conocimiento de que el padre de la menor de edad tuviera una deuda con la institución.

      Adicionalmente, la ciudadana manifestó que no conoce el domicilio ni el trabajo al que se dedica en la actualidad el padre de la menor de edad. Asimismo, declaró que ella no tiene los medios para cubrir la deuda con el colegio L.A., pues no cuenta con un sueldo fijo y el dinero que percibe lo utiliza para pagar los gastos del hogar y la comida.

    6. De igual manera, mediante comunicación telefónica adelantada en sede de revisión, la madre de la menor de edad precisó que la niña tiene 13 años, que actualmente se encuentra cursando séptimo grado y que estudió sexto grado en el colegio L.A. únicamente durante el año 2021. Finalmente, la madre de la adolescente manifestó que a finales del mes de enero presentó verbalmente una solicitud ante la institución L.A. para que le entregaran algún documento que certificara que la niña había aprobado el grado sexto. La señora Constanza reiteró que en la institución le dijeron que no le podían entregar el documento solicitado porque el papá de la niña tenía una deuda con el colegio.

      1. Respuesta del colegio L.A.

    7. El 13 de septiembre de 2022 y el 18 de octubre de 2022, mediante correos electrónicos, la rectora del colegio L.A. dio información a la Corte sobre la suscripción de un contrato de prestación de servicios educativos entre el padre de M. y el colegio, y precisó la suma adeudada por el señor J.. Además, la rectora confirmó la existencia de un pagaré suscrito por el padre de M. en favor de la institución, el cual allegó con su respuesta. Finalmente, la rectora informó que no inició un proceso ejecutivo en contra del padre de la niña, pues advirtió que aquél no cuenta con bienes muebles o inmuebles a su nombre que se puedan embargar.

      Por otra parte, la rectora expresó que el señor J. ha solicitado información respecto de su deuda con la institución y que acudió al colegio para solicitar un nuevo acuerdo de pago, el cual no se suscribió por negativa del plantel educativo. Finalmente, la institución manifestó que no ha negado la entrega de documentos a la familia de M., ya que estos nunca fueron solicitados. Además, aportó los datos de notificación del señor J., padre de la menor de edad.

      1. Respuesta del colegio público A.J.

    8. El 31 de octubre de 2022, mediante correo electrónico, el señor C.A.V.B., rector de la institución educativa A.J., informó que M. está matriculada y estudia en dicho colegio. Adicionalmente, el rector manifestó que el colegio le solicitó a la familia de M. los documentos académicos que acrediten que la adolescente cursó y aprobó el sexto grado, los cuales no fueron aportados. Sin embargo, el colegio indicó que M. se encuentra matriculada con todas las garantías en la institución y cursa el grado séptimo.

      1. Respuesta de la defensora pública a cargo del caso de M.

    9. El 3 de noviembre de 2022, mediante correo electrónico, la Defensoría del Pueblo informó que la madre de M., en los primeros meses del 2022, le solicitó de manera verbal al colegio L.A. los documentos académicos de su hija. Igualmente, dicha funcionaria puso de presente que el colegio también le dio respuesta verbal a la madre de M., en el sentido de negar la entrega de los documentos porque el padre de la niña debía varios meses de pensión. Finalmente, la defensora manifestó que M. solo estudió en el año 2021 en el colegio L.A., donde cursó grado sexto, que la niña tiene 13 años y que actualmente se encuentra en grado séptimo.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991[13].

  3. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

  4. La Defensoría del Pueblo formuló acción de tutela en representación de la menor de edad M., en la que solicitó la protección de su derecho a la educación. En la tutela, la accionante argumentó que la institución educativa L.A. se negó a entregar los documentos necesarios para formalizar la matrícula educativa de M. en otra institución, por falta de pago de algunas mensualidades, y que ello vulneró su derecho a la educación. Sin embargo, en la acción de tutela también se precisó que la menor de edad asiste a clases, de forma regular, en una institución educativa de naturaleza pública.

  5. Por su parte, el colegio accionado indicó que no retuvo los documentos en mención, pues la familia de la menor de edad no presentó una solicitud al respecto. Igualmente, manifestó que el padre de M. suscribió un pagaré con la institución por el monto adeudado, pero que el plantel no inició un proceso ejecutivo para hacer efectivo dicho título, pues constató que el padre de la estudiante no contaba con bienes embargables.

  6. En atención a las circunstancias planteadas y en caso de que establezca que la acción de tutela es procedente, le corresponde a la Sala establecer si: ¿vulnera el derecho a la educación de una menor de edad una institución educativa que no expide los documentos que acreditan los estudios realizados en dicha institución, a pesar de que la adolescente pudo inscribirse en otro colegio, bajo el argumento de que a sus progenitores les falta pagar lo correspondiente a algunos meses de pensión educativa?

  7. Para responder el problema jurídico y en caso de que se establezca el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala reiterará brevemente: (i) el alcance del derecho a la educación; (ii) las reglas sobre la retención de documentos académicos por incumplimiento en el pago de obligaciones con instituciones académicas, y (iii) la presunción de buena fe que asiste a los accionantes. Finalmente, se referirá al caso concreto.

  8. Procedencia de la acción de tutela

  9. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por M. a través de la Defensoría del Pueblo, es necesario determinar la procedencia de la acción de tutela, en la que se solicita, como medida de protección del derecho a la educación, que se ordene a la institución educativa accionada que entregue los documentos necesarios para formalizar la matrícula de la menor de edad en otra institución. Con ese objetivo, la Sala pasa a evaluar si se cumplen los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

  10. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama conforme al artículo 86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito busca asegurar que el derecho fundamental que se alega amenazado o vulnerado en la acción de tutela sea uno propio del demandante y no de otra persona[14]. En este caso, este requisito se cumple, pues M. es la titular del derecho que se alega vulnerado -derecho a la educación-, y la tutela fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo en representación de la menor de edad, con base en el poder conferido por su madre[15].

  11. En relación con las acciones de tutela presentadas para la protección de los derechos fundamentales de menores de edad, la jurisprudencia constitucional ha señalado, con base en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que estas pueden ser promovidas por medio de representantes legales[16]. Estos últimos usualmente son los padres de los menores de edad, pues son ellos quienes generalmente ostentan la representación judicial y extrajudicial de sus hijos, mediante la figura de la patria potestad[17]. Es así como los padres están legitimados para promover acciones de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales de sus hijos[18].

  12. Adicionalmente, respecto de la Defensoría del Pueblo se advierte que los artículos 282.3 de la Constitución y 5.10 del Decreto 025 de 2014 le atribuyen a dicha institución la facultad de interponer acciones de tutela. Asimismo, esta Corporación ha señalado que la Defensoría del Pueblo está facultada para interponer acciones de tutela en representación de terceros, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: (i) que el titular de los derechos le haya solicitado actuar en su representación, o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, es decir, que no cuente con los medios físicos y/o jurídicos para evitar o resistir la amenaza o vulneración de sus derechos[19].

  13. En este caso, se configura la legitimación en la causa por activa, debido a que: (i) la acción de tutela fue interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en representación de la menor de edad M., conforme a las competencias que la Constitución y la Ley le atribuyen a dicha institución; (ii) la Defensoría actuó a petición de la representante legal de la menor de edad, su madre, quien confirió poder a dicha institución.

    Así las cosas, en este caso, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.

  14. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se refiere a aquellas entidades o particulares contra las cuales se puede presentar una acción de tutela, y a las que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. En este caso, la acción de tutela se presentó contra el colegio L.A., al que se le atribuye la violación del derecho fundamental a la educación de M..

  15. Cabe resaltar que, en concordancia con el artículo 86 superior y de conformidad con los artículos 5 y 42.1 del Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela son procedentes cuando se interponen en contra de acciones u omisiones de particulares que se encargan de prestar el servicio público de educación. En ese mismo sentido se han proferido las sentencias T-086 de 2020 y T-106 de 2019, en las que se ha constatado el cumplimiento del requisito de legitimación por pasiva en acciones de tutela formuladas en contra de instituciones educativas privadas, bajo el argumento de que estas prestan el servicio público de educación.

  16. En el presente caso, la legitimación por pasiva se encuentra acreditada, pues la tutela fue interpuesta en contra de la actuación de un particular, el colegio L.A., que presta el servicio público de educación y al que se le atribuye la violación del derecho fundamental a la educación de M., como consecuencia de la retención de los documentos que le permitan continuar con su proceso educativo en otra institución.

  17. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Esta Corte ha determinado que para que se satisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela[20].

  18. En el caso bajo estudio se advierte que, de acuerdo con las manifestaciones de la madre de la adolescente, el colegio se negó a entregar los documentos solicitados en enero o febrero de 2022 y la Defensoría del Pueblo presentó la acción de tutela el 25 de marzo de 2022. Es decir, entre la fecha en que la institución retuvo la documentación y la presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente 2 meses. En ese sentido, la Sala comprueba que la solicitud de amparo se presentó en un plazo razonable y, por lo tanto, se cumple el requisito de inmediatez.

  19. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad, que hace referencia a la inexistencia de mecanismos ordinarios que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular. En reiterada jurisprudencia, esta Corte ha establecido que “no existe un mecanismo judicial para controvertir de forma eficaz la decisión de un colegio privado que se niega a entregar una serie de documentos que son necesarios para materializar [los] derechos [del interesado][21]. En este sentido, este Tribunal ha declarado procedentes las acciones de tutela que tienen como objetivo la entrega de dichos documentos[22].

  20. Si bien la Sala reconoce que la Ley 1650 de 2013[23] dispone de mecanismos para sancionar a las instituciones que incurran en la retención de documentos por falta de pago, cuando el interesado justifique la imposibilidad para pagar por justa causa y demuestre su voluntad de solventar la deuda, estos mecanismos no tienen por objeto la entrega de los documentos, pues tienen una finalidad principalmente sancionatoria. En este sentido, no son eficaces para amparar los derechos de M.. En consecuencia, la Sala concluye que en este caso la adolescente no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios idóneos para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, por lo tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad.

  21. En definitiva, la Sala encuentra que la tutela presentada por la menor de edad M., a través de la Defensoría del Pueblo, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción. Por esa razón, se pasará a estudiar de fondo las solicitudes presentadas por la accionante en el proceso de la referencia.

  22. Sobre el derecho a la educación: reiteración de jurisprudencia.

  23. La educación es un derecho económico, social y cultural, que permite que las personas desarrollen de forma plena y eficaz sus derechos políticos y civiles[24]. Además, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la educación como un derecho fundamental por su relación con la dignidad humana y por su capacidad para potenciar el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la igualdad, el trabajo, la participación política, la seguridad social y el mínimo vital[25].

  24. Ahora bien, la Constitución Política también señala que la educación se considera un “servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado”[26]. En este sentido, el Estado tiene el deber de asegurar la calidad del servicio público de educación, “pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología y a los demás bienes de la cultura”[27].

  25. Particularmente en relación con los menores de edad, el artículo 44 de la Constitución indica que el derecho a la educación es un derecho fundamental de los niños y las niñas. En este sentido, es un derecho que requiere de una protección preferente, teniendo en cuenta que, en virtud de ese mismo artículo superior, los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás[28].

  26. Varios instrumentos internacionales, particularmente el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[29], reconocen el derecho a la educación y establecen una serie de obligaciones en cabeza de los Estados relacionadas con este. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido, con base en el derecho internacional[30], las dimensiones protegidas del derecho a la educación, a partir de cuatro características: la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad[31], veamos:

    En primer lugar, la disponibilidad se encuentra consagrada en los artículos 67, inciso 5 y 68, inciso 1º superiores, y se refiere a:

    “la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras”[32].

    En segundo lugar, la accesibilidad cuenta con tres dimensiones, a saber: (i) la no discriminación, que implica que la educación debe estar al alcance de todos, y especialmente de los grupos más vulnerables[33]; (ii) la accesibilidad material, que supone la garantía del servicio a la educación en una localización geográfica de acceso razonable o por medio de una tecnología moderna[34], y (iii) la accesibilidad económica, que exige que la educación esté al alcance de todos, lo cual, de acuerdo al Comité PDESC, implica que, al menos la enseñanza primaria, debería ser gratuita[35].

    En tercer lugar, en virtud de la adaptabilidad, “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”[36]. Lo anterior, de tal manera que el servicio sea prestado de forma continua y sin interrupciones.

    Finalmente, la aceptabilidad impone al Estado la carga de garantizar la calidad del servicio educativo para que, entre otros aspectos, los contenidos, métodos y programas sean pertinentes y adecuados para la comunidad y la cultura a la que se dirigen, y sean de buena calidad[37].

  27. Ahora bien, más allá de un derecho, la educación también ha sido entendida como un deber, pues de ella surgen obligaciones mínimas para el beneficiario y para su familia[38]. Algunas de esas responsabilidades incluyen, por ejemplo, la de cumplir con las respectivas contraprestaciones que, para el efecto, hayan sido adquiridas, y respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, conforme lo dispone el artículo 95.1 de la Constitución[39].

    Particularmente, este Tribunal ha expresado que en los casos en los que los padres deciden que sus hijos se eduquen en instituciones privadas estos adquieren el derecho a que sus hijos reciban los servicios educativos que el establecimiento ofrece, pero también tienen el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones pactadas en el contrato[40].

  28. Así las cosas, la educación es un derecho fundamental que sirve de base para el ejercicio efectivo de otros derechos y tiene el carácter de servicio público, lo cual implica ciertos deberes en cabeza del Estado, como los de asegurar su disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. No obstante, la educación también tiene el carácter de deber, pues para que este derecho sea efectivo se requiere que diferentes sujetos que intervienen en el proceso educativo, como los estudiantes, las familias, el Estado y la sociedad en general, cumplan con determinadas obligaciones.

  29. Sobre la retención de documentos académicos por incumplimiento de obligaciones económicas: reiteración de jurisprudencia.

  30. Como ya se puso de presente, el derecho a la educación comporta las garantías de acceso y permanencia en el sistema educativo. Estos elementos en ocasiones pueden verse perjudicados por las decisiones de los colegios de retener documentos académicos[41], pues estos constituyen el medio institucional necesario para acreditar los logros académicos de cada estudiante ante otras instituciones educativas para continuar con el servicio educativo.

  31. En este sentido, la Corte ha establecido que la entrega de documentos académicos hace parte del derecho a la educación, pues, sin ellos, la continuidad del proceso educativo podría verse afectada[42]. Esto es así, ya que, por ejemplo, para que un estudiante pueda entrar a una universidad o matricularse en un colegio, se requiere que acredite, ante la institución haber cursado y aprobado ciertas materias y/o grados. La situación académica de los estudiantes se prueba mediante los títulos o documentos académicos que expide la institución de la que se graduó o retiró. Si dicha institución no le entrega al estudiante los mencionados documentos, su proceso educativo podría verse interrumpido, pues no tendría la posibilidad de formalizar su matrícula en otras instituciones educativas.

  32. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, en un primer momento de su jurisprudencia, estableció que la retención de documentos académicos por parte de las instituciones educativas implicaba una violación al derecho a la educación y, por lo tanto, estaba siempre prohibida[43]. Sin embargo, más adelante esta Corporación constató que en algunas ocasiones la prohibición absoluta podía generar consecuencias negativas, como que algunos padres se aprovecharan de la regla jurisprudencial para no honrar sus obligaciones con la institución educativa[44]. Así, en la Sentencia SU-624 de 1999, la Sala Plena modificó la regla para prevenir una cultura de no pago y evitar afectar el equilibrio financiero de las instituciones educativas[45]. En dicha decisión la Corte concluyó que el prohibir de manera absoluta la retención de documentos ante la falta de pago podía llevar a que los colegios no cumplieran cabalmente con su obligación de impartir una educación de calidad a sus alumnos e, incluso, en ocasiones, podría propiciar el cierre del plantel educativo[46]. Así mismo, la Corte llamó la atención a que la falta de pago de las obligaciones educativas, sin justa causa, puede también afectar los derechos de otras familias que, por el contrario, han cumplido con ellas[47].

  33. Con base en las razones expuestas, esta Corporación decidió cambiar su jurisprudencia en el sentido de determinar que únicamente en los casos en los que la falta de pago de las obligaciones estuviere justificada, la institución educativa estaría obligada a entregar los documentos[48]. Particularmente, este Tribunal manifestó que:

    “Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (…) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (…) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (…)”[49].

  34. En esa línea, la Corte estableció que el incumplimiento de las obligaciones económicas con instituciones educativas no puede dar lugar a la retención de documentos académicos, pero que dicha regla opera únicamente cuando el interesado demuestre: (i) una imposibilidad de pago, y (ii) la voluntad real de cumplir con sus obligaciones[50].

  35. Con respecto a los requisitos para que en casos como el presente las tutelas prosperen, esta Corporación ha manifestado, por un lado, que la imposibilidad de pago se configura cuando se presenten hechos que: (i) afecten económicamente a los proveedores de la familia, por ejemplo, la pérdida del empleo, una enfermedad grave o la quiebra de su empresa; (ii) constituyan circunstancias adversas que impiden el pago; (iii) impliquen una ausencia de recursos económicos, y (iv) tengan fundamento en una justa causa[51].

  36. Por otro lado, se entiende que hay voluntad real de pago cuando se demuestra que: (i) se han adelantado las acciones necesarias para cancelar lo debido; (ii) no se trata de una situación de renuencia o mala fe, en la que se aprovecha de la regla jurisprudencial para evitar cumplir con las obligaciones; y (iii) se suscribe algún título valor a favor de la institución educativa o se busca llegar a un acuerdo de pago[52].

  37. De acuerdo con la Corte, una vez se verifica el cumplimiento de dichos presupuestos, el juez debe ordenar a la institución educativa que entregue los documentos retenidos, con el objetivo de superar la violación o amenaza al derecho a la educación[53]. No obstante, es preciso armonizar esa orden con la satisfacción de las obligaciones contraídas a favor de los colegios privados[54], por lo cual el juez constitucional deberá sujetar: “la entrega de los documentos solicitados (…) a que se realice un nuevo acuerdo de pago y se suscriban los títulos valores en favor del colegio accionado”[55].

  38. Cabe resaltar que el acuerdo de pago debe sujetarse a algunos requisitos, a saber: (i) tiene que “ajustarse a la capacidad económica del accionante o de quién responde por él o ella”[56]; (ii) debe “tener en consideración la integridad de la deuda y los intereses causados”[57], y (iii) no puede “afectar el mínimo vital del accionante”[58].

  39. Ahora bien, en concordancia con la jurisprudencia actualizada de la Corte, tanto el legislador (a través del artículo 88, parágrafo 1º de la Ley 1650 de 2013) como el Ministerio de Educación (por medio del artículo 12 de la Resolución 10617 de 2019) establecieron una prohibición general para las instituciones educativas de retener títulos o certificados de los estudiantes por falta de cumplimiento con las obligaciones adquiridas con la institución. No obstante, dicha normativa también señala que la prohibición de retención de documentos solo es aplicable para los casos en los que el interesado demuestre la imposibilidad de pago proveniente de una justa causa[59].

  40. En resumen, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial y la normativa vigente, las instituciones educativas no pueden retener documentos académicos por falta de pago, en casos en los que se acredite que hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor pero una voluntad para hacerlo. Lo anterior, porque esa actuación genera una afectación desproporcionada del derecho a la educación, pues interrumpe el proceso educativo del estudiante.

  41. Sobre la presunción de buena fe que asiste a los accionantes: reiteración de jurisprudencia.

  42. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de forma reiterada, que ante la inexistencia de elementos probatorios que indiquen lo contrario, se presume la buena fe de los accionantes[60]. En este sentido, en casos de retención de documentos por falta de pago, la jurisprudencia:

    “ha aceptado como suficiente la manifestación de la imposibilidad de pagar por parte de los acudientes, derivada de la pérdida de empleo o de una enfermedad catastrófica (entre otros factores), a menos [de] que la parte accionada acredite lo contrario”[61].

    Es así como, por ejemplo, en la Sentencia T-616 de 2011, la Sala Novena de Revisión estudió un caso en el que a una menor de edad no se le renovó la matrícula para el nuevo año escolar ni se le hizo entrega de los certificados de notas del año culminado, en razón de la mora en el pago de las pensiones escolares por parte de uno de sus padres. En este caso, la Corte consideró que estaban acreditados los requisitos para justificar el incumplimiento, y, en consecuencia, ordenó que se hiciera entrega de los documentos académicos solicitados. El Tribunal llegó a esa conclusión, pues el padre había declarado, sin que mediara prueba escrita, que había perdido su empleo y que tenía la disposición de pagar[62].

    Una situación similar se estudió en la Sentencia T-087 de 2010, en la que un centro educativo retuvo las notas, el diploma y el acta de grado de dos estudiantes por falta de pago de unos dineros adeudados a la institución. Los accionantes manifestaron que sus padres estaban atravesando una crisis económica que les había impedido cumplir con sus obligaciones. En este caso, la Corte también encontró que se debía presumir la buena fe de los actores, quienes declararon que estaban pasando por una difícil situación económica, hecho que no fue controvertido por la institución demandada. En consecuencia, la Corte ordenó al plantel educativo entregar los documentos retenidos.

  43. Análisis del caso concreto

    1. preliminares

  44. En el presente asunto, la acción de tutela se dirige en contra de una institución educativa de naturaleza privada que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela, se negó a entregar los documentos académicos necesarios para que M. pudiera formalizar su matrícula en otra institución educativa de naturaleza pública. En este punto se presentaron versiones encontradas, ya que, por una parte, la señora Constanza asegura que solicitó verbalmente a L.A. la entrega de los documentos académicos, y, por otra parte, la institución asegura que la familia de M. no presentó solicitud alguna.

  45. A pesar de la anotada contradicción en un aspecto que según la jurisprudencia de la Corte es fundamental para la solución de este caso, la Sala, en virtud del principio de buena fe y de la prevalencia del interés superior de los menores de edad, tendrá como ciertos los hechos planteados por la acción de tutela. En concreto, aceptará lo dicho por la madre, en el sentido de que efectivamente sí presentó una solicitud al plantel educativo demandado para que le fueran entregados los documentos que acrediten que M. estudió en el 6° grado en dicha institución. Para la Corte esta conclusión se deriva también de los siguientes hechos:

    En primer lugar, el colegio A.J. confirmó que la señora Constanza requería los documentos para formalizar la matrícula de su hija en el colegio público. En segundo lugar, se constató que el padre de la niña debe dinero a L.A., por lo que la institución tenía motivación para negar la solicitud. Finalmente, la señora Constanza acudió a la Defensoría del Pueblo con el propósito de instaurar una acción de tutela en nombre de M., para proteger su derecho a la educación, trámite en el cual no hubiera incurrido, de no ser porque L.A. se negó a entregar los documentos requeridos.

  46. Ahora bien, tanto del escrito de tutela como de las pruebas recaudadas se desprende que M. está inscrita en el colegio público A.J., asiste a clases de forma regular y que su madre logró formalizar la matrícula de la menor de edad en el colegio público.

  47. Ante esas circunstancias, se podría pensar que la tutela es improcedente por la configuración de un hecho superado, el cual:

    “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”[63].

  48. No obstante, para la Sala en este caso no hay una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión principal de la acción de tutela sigue insatisfecha. Esto, por cuanto en el presente trámite constitucional no se ha establecido que el colegio accionado le hubiere entregado a la señora Constanza los documentos académicos solicitados.

    En ese sentido, a pesar de que la menor de edad se encuentra matriculada en una institución educativa, de los elementos de prueba obrantes en este trámite constitucional se advierte que M. no ha podido acceder a la documentación académica con la que cuenta el colegio accionado y ello puede llevar a que se interrumpa la continuidad de su proceso educativo en cualquier momento. Al respecto, cabe resaltar que el colegio L.A., aunque indicó que los padres de la menor de edad no elevaron ninguna solicitud dirigida a obtener la documentación de M., reconoció que esos documentos no han sido emitidos.

    Adicionalmente, la institución educativa A.J., indicó que, si bien M. se encuentra matriculada en el colegio, lo cierto es que: “Los documentos fueron solicitados como requisito de verificación de que la estudiante había cursado y aprobado el año anterior.”[64]

  49. Por lo expuesto, la Sala advierte que en el presente asunto no se configura alguno de los eventos reconocidos en la jurisprudencia constitucional en los que no hay lugar a pronunciarse sobre la violación de los derechos fundamentales[65]. Por el contrario, las circunstancias identificadas en esta sede evidencian que la pretensión de la acción de tutela no ha sido satisfecha.

    El examen de la vulneración de los derechos fundamentales

  50. Pasa la Sala entonces a examinar el problema jurídico de fondo, particularmente a determinar si la retención de los documentos académicos por parte de la institución accionada violó el derecho a la educación de la menor de edad.

  51. Para el examen del problema jurídico, se reconoce, como lo ha hecho la Corte en anteriores oportunidades, que la retención de documentos por parte de instituciones educativas puede generar una grave afectación del derecho a la educación. Debe resaltarse que esta vulneración resulta más grave en los casos de menores de edad, en atención al interés superior de los niños, y porque la educación se reconoce como derecho fundamental de los menores de edad, el cual está íntimamente relacionado con la dignidad humana y con la garantía de otros derechos como la igualdad, el trabajo, la participación política, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros[66].

  52. En el presente caso, se advierte que la retención de documentos por parte del colegio L.A. amenaza el derecho a la educación de M., pues se trata de elementos necesarios para la continuidad del proceso educativo y la falta de acceso a esta información puede afectar, en cualquier momento, el acceso efectivo a la educación de la niña.

  53. Así, al confirmar que la amenaza al derecho a la educación de M. sigue vigente, la Sala debe verificar si, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte y con la normativa vigente, la retención de documentos por parte del colegio accionado se encuentra justificada. Entonces, la Corte deberá constatar si en el caso concreto (i) se presentó una imposibilidad real de pago por justa causa, y (ii) hubo voluntad de pago.

  54. Frente a las razones por las cuales los padres no pudieron cumplir con las obligaciones contraídas con el colegio accionado, en el proceso se acreditó que:

    (i) La señora Constanza declaró no estar en capacidad de cubrir la deuda con el colegio L.A. porque no cuenta con un sueldo fijo y el dinero que percibe lo utiliza para gastos del hogar y mercado. Dado que la institución educativa no desvirtuó esta declaración, en este caso debe operar la presunción de buena fe a favor de la adolescente, desarrollada en los fundamentos jurídicos no. 36 y 37 de esta ponencia.

    (ii) El colegio L.A. manifestó que, luego de adelantar una consulta para iniciar un proceso ejecutivo en contra del padre de M., encontró que este no tiene bienes que puedan ser embargados, lo cual confirma la difícil situación económica que está atravesando la familia de la niña.

  55. Así las cosas, la Corte encuentra que dentro del proceso se acreditó que la familia de M. se encuentra frente a una imposibilidad de pago por justa causa, derivada de la situación económica que actualmente atraviesa. Por lo tanto, se advierte que la familia no incumplió los deberes y obligaciones relacionadas con el proceso educativo de M. en el colegio L.A. de forma arbitraria, sino que este incumplimiento obedeció a la situación económica que atraviesan.

  56. Por otra parte, frente a la voluntad de pago, en el proceso ante esta Corporación se puso de presente que el padre de M.: (i) se ha acercado en múltiples ocasiones a la institución educativa para averiguar sobre el estado de su deuda; (ii) propuso a L.A. un acuerdo de pago, iniciativa que fue rechazada por el plantel, y (iii) suscribió un pagaré con la institución, el cual fue allegado al proceso como prueba. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que la voluntad de pago de la familia de M. fue acreditada en el proceso.

  57. En consecuencia, es claro que al Colegio L.A. no le asistía el derecho de retener los documentos solicitados por la madre de M., pues en el presente asunto existe una justificación objetiva del incumplimiento y la familia de la niña expresó su intención de honrar las obligaciones con la institución. Además, el plantel puso en peligro la continuidad del proceso educativo de la menor de edad, por cuanto dicha documentación era necesaria para que se pudiera matricular en otra institución y puede ser necesaria en un futuro para acreditar el proceso educativo de la niña. Así las cosas, la Sala amparará el derecho a la educación de M. y le ordenará al plantel accionado que haga entrega de los mencionados documentos.

  58. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte reconoce, tal y como lo ha señalado en otras oportunidades, la importancia de mantener el equilibrio económico de las instituciones educativas. Por lo tanto, ordenará al colegio L.A. propiciar un espacio con el señor J. para llegar a un acuerdo de pago. Esto, con el fin de armonizar la anterior orden con la satisfacción de las obligaciones contraídas a favor del colegio, conforme a los fundamentos jurídicos no. 32 y 33 de esta providencia. El acuerdo de pago deberá considerar los factores identificados por la jurisprudencia constitucional, tal y como la capacidad económica de la familia y la necesidad de no afectar el mínimo vital de M. y de sus padres.

  59. Finalmente, es necesario precisar que la orden de la entrega de los documentos no estará supeditada a la suscripción de un título valor a favor del colegio. Esto, en atención a la prevalencia del interés superior de la adolescente, y porque el objeto de la presente acción es superar la amenaza que se cierne sobre el derecho fundamental a la educación de la niña, comprobada en esta sede y que exige una medida de protección inmediata. Adicionalmente, dentro de este proceso se comprobó que el señor J. ya suscribió un pagaré a favor de la institución accionada. En este sentido, no habría razón para ordenar la suscripción de un nuevo título, pues el plantel ya cuenta con un mecanismo efectivo para cobrar la deuda.

    Síntesis de la decisión

  60. La Defensoría del Pueblo interpuso acción de tutela en representación de una menor de edad, contra una institución educativa por considerar que la retención de documentos académicos por parte del plantel educativo violaba su derecho a la educación. La retención de documentos por parte de la institución se debió a que el padre de la adolescente adeudaba algunas pensiones. El juez de instancia negó el amparo solicitado, por cuando concluyó que el caso se podía enmarcar en lo que se ha denominado como “cultura de no pago”.

    Por el contrario, esta Sala de Revisión, con sustento en el material probatorio recaudado, encontró que: (i) en virtud del principio de buena fe que asiste a los accionantes, se presume que la madre de la adolescente presentó solicitud verbal ante el colegio para que se le hiciera entrega de los documentos académicos de su hija, a lo cual la institución se negó; (ii) la familia de la adolescente tiene voluntad real de pago; (iii) la familia de la menor de edad se encuentra en una imposibilidad real de pago, y (iv) si bien la adolescente se encuentra matriculada otro colegio actualmente, la retención de documentos por parte de la institución accionada amenaza su derecho a la educación, pues en cualquier momento esta puede requerir los mencionados documentos para acreditar su proceso educativo.

    En vista de lo anterior, se procederá a amparar el derecho a la educación de la menor de edad y se ordenará a la institución accionada a que haga entrega de los documentos solicitados, así como propiciar un espacio con el padre de la adolescente para llegar a un acuerdo de pago que se ajuste a su capacidad económica y que no afecte el mínimo vital de la adolescente y su familia.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para decidir el asunto de la referencia.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 1º de abril de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de P. en la que se negó la tutela solicitada por la Defensoría del Pueblo en representación de M. y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la educación de la menor de edad, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO.- ORDENAR a la institución educativa L.A. que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, entregue a la señora Constanza, en su condición de representante legal de M. los documentos solicitados.

CUARTO.- ORDENAR a la institución educativa L.A. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, lleve a cabo una reunión con el señor J. con el fin de llegar a un acuerdo de pago, el cual deberá: (i) ajustarse a la capacidad económica de este, (ii) tener en consideración la integralidad de la deuda y los intereses causados y (iii) no afectar el mínimo vital de M. y sus padres.

QUINTO.- LIBRAR por Secretaría General, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos que allí se contemplan.

N., publíquese y cúmplase.

  1. ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Aunque el fallo de tutela tiene la fecha de 1º de marzo de 2022, la Sala advierte que hubo un error mecanográfico y que la decisión se profirió el 1º de abril de 2022. Lo anterior, porque: (i) la acción de tutela se formuló el 25 de marzo de 2022; (ii) la firma digital en el fallo de tutela por parte del juez señala: “Documento generado en 01/04/2022 02:57:53 PM”; y (iii) los oficios de notificación tienen fecha de 1º de abril de 2022, mediante los que se informa: “la sentencia número 008 de la fecha”.

[2] La Presidencia de la Corte Constitucional, mediante Circular Interna No. 10 de 2022 resolvió que, en los casos que se traten de niños, niñas o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública, se deberán omitir los nombres reales de las personas. En atención a esto, en la presente ponencia se reemplazaron los nombres de la menor de edad y de sus padres, para evitar su identificación, en aras de proteger el derecho a la intimidad de la adolescente.

[3] Expediente digital T-8.750.723, 013EnviaTutelaCorte. https://bit.ly/3KifA5S

[4] Expediente digital T-8.750.723, 01AUTO SALA DE SELECCION 30 DE JUNIO DE 2022 NOTIFICADO 15 DE JULIO DE 2022. https://bit.ly/3AJwVRU

[5] El expediente fue asignado a la magistrada N.Á.C. mediante auto del 30 de junio de 2022 y se remitió al despacho para la elaboración de la ponencia el 15 de junio de 2022.

[6] Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https://bit.ly/3TcjyB8

[7] Esta precisión se efectuó por la madre de la niña, quién adujo que no tiene contacto con el padre de la niña.

[8] Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https://bit.ly/3TcjyB8

[9] Expediente digital T-8.750.723, 009 AutoAdmisionTutela. https://bit.ly/3P1QFFT

[10] Expediente digital T-8.750.723, 010Sentencia099 (1). https://bit.ly/3TaRFcC

[11] El juzgado citó la Sentencia T-715 de 2017.

[12] Expediente digital T-8.750.723, 015AutoCortecretaPRUbeas. https://bit.ly/3ArbiVs

[13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[14] Sentencia T-511 de 2017.

[15] Expediente digital T-8.750.723, 002Demanda (2). https://bit.ly/3TcjyB8

[16] Sentencia T-086 de 2020.

[17] Sentencia T-351 de 2018.

[18] I..

[19] Sentencia T-253 de 2016.

[20] Sentencia SU-241 de 2015.

[21] Ver Sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017 y T-938 de 2012, entre otras.

[22] Sentencia T-100 de 2020.

[23] El parágrafo 2º del artículo 2, que modificó el artículo 88 de la Ley 115 de 1994 dicta: “El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.”

[24] Sentencia T-078 de 2015.

[25] Sentencia T-086 de 2020, en reiteración de la Sentencia C-520 de 2016.

[26] Sentencia T-854 de 2014.

[27] I..

[28] I..

[29] Este instrumento fue ratificados por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, por lo cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad.

[30] Particularmente con base en la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.

[31] Sentencia T-196 de 2021.

[32] Sentencias T-196 de 2021 y C-376 de 2010, reiterada por la Sentencia T-434 de 2018, entre otras.

[33] Sentencia T-196 de 2021.

[34] I..

[35] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, (1999). Observaciones Generales 13. E/C.12/1999/10.

[36] Sentencias T-196 de 2021, T-480 de 2018, T-680 de 2017 y T-743 de 2010.

[37] Sentencia T-196 de 2021 y T-279 de 2018.

[38] Sentencia T-086 de 2020.

[39] I..

[40] Sentencia T-854 de 2014.

[41] Sentencia T-100 de 2020.

[42] I..

[43] Ver, por ejemplo: Sentencias T-235 de 1996 y T-607 de 1995.

[44] Sentencia SU-624 de 1999.

[45] I..

[46] I..

[47] I..

[48] Reiterada por las Sentencias T-100 del 2020, T-086 de 2020, T-078 de 2015, entre otras.

[49] Sentencia SU-624 de 1999.

[50] I..

[51] Sentencia T-100 de 2020.

[52] Sentencia T-100 de 2020.

[53] I..

[54] Sentencias T-100 de 2020 y T-380A de 2017.

[55] Sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017, T-854 de 2014 y T-666 de 2013.

[56] I..

[57] I..

[58] I..

[59] El parágrafo 1º del artículo 88 de la Ley 1650 de 2013, reza:

“Se prohíbe la retención de títulos por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución, cuando presente imposibilidad de pago por justa causa. Para esto el interesado deberá:

  1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención.

  2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente.

  3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución.”

El artículo 12 de la Resolución 10617 de 2019 del Ministerio de Educación, dicta:

“En caso de no pago oportuno de los valores de la matrícula o pensiones, los establecimientos de carácter privado de preescolar, básica y media, podrán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013. (…)”

[60] Sentencia T-078 de 2015.

[61] I..

[62] I..

[63] Sentencia T-038 de 2019.

[64] Correo electrónico recibido el 31 de octubre de 2022, por parte del rector de la institución educativa A.J., en respuesta al auto de pruebas del 19 de octubre de 2022.

[65] Sentencia T-038 de 2019.

[66] Sentencia T-086 de 2020, en reiteración de la Sentencia C-520 de 2016.

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