Sentencia de Tutela nº 313/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942187348

Sentencia de Tutela nº 313/23 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2023

Fecha15 Agosto 2023
Número de sentencia313/23
Número de expedienteT-9297763
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-313 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.297.763

Acción de tutela formulada por L., en representación de sus hijos R., J. y Y., contra la institución educativa La Guajira

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba)

Asunto: Carencia actual de objeto por entrega de certificados académicos por parte de una institución educativa

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. y P.A.M.M., quien la preside, así como por el magistrado J.F.R.C. y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de única instancia emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) el 27 de enero de 2023, que negó la acción de tutela formulada por L., en representación de sus hijos R., J. y Y., contra la institución educativa La Guajira.

Aclaración previa

En el presente caso, la Sala estudiará la posible vulneración del derecho a la educación de tres niños. Por lo tanto, como medida de protección de su intimidad, la Sala suprimirá de esta providencia, y de toda futura publicación que de ella se haga, el nombre de los niños, así como el de su representante. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Presidencia de esta corporación[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del caso. El 27 de enero de 2023, L., en representación de los menores de edad R., J. y Y., interpuso acción de tutela contra la institución educativa La Guajira. Consideró que el plantel vulneró el derecho fundamental a la educación de los niños, debido a que negó la entrega de los certificados académicos y de los boletines de notas. Argumentó que requiere tales documentos para matricular a los menores de edad en una institución educativa de carácter público. Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar su entrega.

    Hechos y pretensiones

  2. Presentación del caso. L. afirma que es madre de los menores de edad R., J. y Y.. Para el momento de la interposición de la acción de tutela, aquellos estaban matriculados en la institución educativa La Guajira[2].

  3. Situación económica de la demandante. La actora afirma que en año 2022 perdió su trabajo, razón por la cual su familia entró en crisis económica. Por tal motivo, no pudo continuar con el pago de la matrícula mensual de sus hijos en la institución demandada[3].

  4. Origen de la presunta vulneración de derechos. Debido a lo anterior, la accionante planteó al colegio alternativas de pago respecto de la deuda que tenía. Sin embargo, los directivos del plantel le exigieron realizar el pago «de manera inmediata»[4]. Posteriormente, la demandante solicitó los certificados de notas que acreditaran que sus hijos «aprobaron los cursos y fueron promovidos para el siguiente año escolar»[5]. Según la manifestación hecha por la actora, aquellos son necesarios para inscribir a los niños en una institución de carácter público. Con todo, la institución negó su entrega.

  5. Pretensión. En virtud de lo expuesto, el 27 de enero de 2023[6] la accionante solicitó al juez constitucional el amparo del derecho fundamental a la educación de los tres niños. En consecuencia, pidió que se ordenara al colegio entregar inmediatamente los «respectivos certificados académicos y boletines de notas correspondientes de los menores [de edad]»[7]. Al respecto, adujo que aquellos son imprescindibles para realizar la matrícula en el siguiente año escolar en otra institución académica.

    Actuaciones procesales en sede de tutela

  6. Auto que avocó conocimiento. El 27 de enero de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) admitió la acción de tutela. Le otorgó a la institución educativa La Guajira el término de dos días para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[8].

  7. Auto de vinculación a terceros. Posteriormente, el 2 de febrero de 2023, la mencionada autoridad judicial vinculó a la Secretaría de Educación de Montería (Córdoba) al proceso de la referencia. Para el efecto, le corrió traslado para que, en el término de dos días, ejerciera sus derechos de defensa y contradicción[9].

    Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

  8. Respuesta de la institución La Guajira[10]. La institución educativa informó que la actora adeuda al colegio las matrículas del año 2022 de los estudiantes R. y J., así como las de los años 2021 y 2022 del menor de edad Y.. Agregó que, en su momento, brindó a la accionante la posibilidad de que pagara el 50% de la deuda y el saldo restante lo hiciera por cuotas.

  9. Por otra parte, argumentó que es posible que los colegios retengan los certificados de evaluación de los estudiantes, a menos que los acudientes demuestren incapacidad para realizar el pago de las mensualidades correspondientes. Al respecto, recordó que los padres de familia tienen el deber de «cancelar oportunamente las obligaciones económicas contraídas con la institución y estar a paz y salvo por todo concepto»[11].

  10. Por último, destacó que, en asuntos similares, los jueces han «negad[o] por improcedentes»[12] las tutelas interpuestas en su contra. Lo anterior, debido a que las autoridades judiciales han encontrado que el colegio no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de los accionantes[13].

  11. Respuesta de la Secretaría de Educación de Montería (Córdoba)[14]. La entidad puso de presente que la acción de tutela está dirigida contra un colegio de carácter privado. Por tal razón, afirmó no tener competencia para intervenir en el asunto. Por otra parte, aunque expresó que no le consta ninguno de los hechos expuestos en el escrito de demanda, aseguró que la accionante puede demostrar a la institución accionada su situación económica, con el fin de obtener los documentos solicitados.

    Decisión objeto de revisión

  12. Sentencia de única instancia[15]. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) negó el amparo. Advirtió que, conforme a la Base de Datos Única de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, la actora está afiliada al régimen contributivo de la EPS Sanitas. En tal sentido, concluyó que aquella percibe ingresos mensuales y que, por esa razón, no está en una «situación insalvable»[16]. Adicionalmente, argumentó que no existe prueba de que la actora haya celebrado acuerdos de pago o haya tomado las medidas necesarias para cancelar lo debido[17]. Dicha decisión no fue impugnada por las partes.

    Actuaciones en sede de revisión

  13. Auto de selección. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta corporación escogió este asunto para revisión[18]. El 15 de mayo de 2023, la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, para lo de su competencia[19].

  14. Decreto oficioso de pruebas[20]. El 29 de junio de 2023, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Al respecto, solicitó información relacionada con los siguientes asuntos: (i) el estado actual de matrícula de los menores de edad sobre quienes se solicita el amparo; (ii) la situación económica de la demandante y su núcleo familiar; (iii) el monto de la deuda con la institución educativa accionada; (iv) los acuerdos realizados entre las partes para solventar el pago de las obligaciones; (v) la entrega de los certificados académicos y los boletines de notas de los menores de edad; y (vi) las normas que regulan la entrega de certificados académicos, en aquellas situaciones en que las familias de los estudiantes no cuentan con los recursos para pagar las matrículas y pensiones.

  15. Para tal efecto, ofició a la accionante, a la institución educativa La Guajira, a la Secretaría de Educación de Montería (Córdoba) y al Ministerio de Educación Nacional. Por último, solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) remitir la totalidad del expediente objeto de revisión.

    Contestación de las personas y entidades oficiadas

    Respuesta de la señora L.[21]

  16. Situación familiar y económica. La demandante informó que es madre cabeza de familia de tres hijos, y que debe apoyar económicamente a su madre y a su hermano, quienes enfrentan algunos problemas de salud. Afirmó que debido a la pandemia causada por la enfermedad Covid-19, perdió su empleo y se «separ[ó] de [su] esposo»[22]. Manifestó que actualmente no tiene un trabajo estable y que suscribió un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual gana un salario mínimo. Por tal razón, expresó que no pudo efectuar el pago de las matrículas de sus hijos.

  17. Solicitudes formuladas al colegio. De igual forma, manifestó que se acercó varias veces a la institución educativa para exponer su situación económica. En reiteradas oportunidades, las directivas del plantel le indicaron que debía abonar la suma de cuatro millones de pesos. Añadió que, aunque la decisión de primera instancia no fue favorable a sus intereses, logró que el colegio «fuera más flexible»[23] y le aceptaran la suma que tenía disponible en ese momento. En tal sentido, llegó a un acuerdo de pago con el plantel, en el cual convinieron que pagaría de manera mensual la suma de trescientos mil pesos. En consecuencia, pudo obtener los certificados académicos para que los niños continuaran con sus estudios en una institución educativa pública.

  18. Situación actual de los niños. Por último, explicó que los menores de edad R. y J. son sus «hijos de sangre»[24]. Actualmente, aquellos están matriculados en la institución Santa Rosa de Lima, en los grados décimo y octavo, respectivamente. Por su parte, Y. es su «hijo de crianza»[25]. Desde que tenía un mes de nacido, ha estado bajo su cuidado y sostenimiento económico. Además, manifestó que aquel tiene una discapacidad cognitiva leve. Por esa razón, el 8 de julio de 2023, culminó sus estudios de secundaria bajo un programa de bachillerato acelerado en la institución Atenas.

    Respuesta de la institución educativa La Guajira[26]

  19. Ingreso de los niños al colegio. El plantel educativo informó que, en el año 2018, el menor de edad Y. se matriculó en el grado sexto. Asimismo, en el año 2019, los menores de edad R. y J. ingresaron a la institución para cursar los grados sexto y cuarto, respectivamente. De aquellos, funge como acudiente la demandante.

  20. El acuerdo de pago y la entrega de certificados. El colegio informó que la accionante se acercó al colegio para comentar su situación económica y llegar a un acuerdo de pago, ya que su deuda con la institución ascendía a la suma de seis millones de pesos. Por lo anterior, en marzo de 2023, acordaron que la actora pagaría los días quince de cada mes la suma de $300.000. A pesar de que dicho acuerdo ha sido incumplido por la actora, indicó que el 22 de marzo de 2023, le entregó los certificados y los informes académicos que había solicitado.

  21. Documentos allegados. La institución adjuntó la resolución n° 1582 de 2022 de la Secretaría de Educación de Montería, que fija los criterios para establecer los costos de matrícula de las instituciones de carácter privado[27], así como los comprobantes de abono de la deuda sobre el menor de edad Y. del 9 de marzo y del 13 de abril de 2023. Aquellos tienen un valor de $900.000 y $300.000, respectivamente[28]; también, remitió los certificados de notas de R. y J.[29], y el certificado laboral de la accionante. En este último consta que, desde el 1° de febrero de 2023, aquella desempeña el cargo de «auxiliar administrativo» en Asisde IPS, bajo un contrato por obra y labor[30].

    Respuesta de la Secretaría de Educación de Montería (Córdoba)[31]

  22. Funciones sobre el servicio educativo. Explicó que, a través de un «plan operativo anual de inspección y vigilancia»[32], realiza un seguimiento a las instituciones educativas de carácter privado. Según aquel plan, cada año los establecimientos educativos deben establecer las tarifas de sus matrículas, pensiones y demás cobros periódicos. Para tal efecto, se sujetan a los criterios definidos en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994[33]. En caso de incumplir la norma, los padres de familia pueden denunciar la situación ante la entidad.

  23. Igualmente, señaló que imparte orientaciones a los padres de familia y a los colegios, en los eventos en los cuales una institución se niega a entregar los certificados académicos a los estudiantes cuyas familias están en mora de pago. Sobre el particular, explicó que promueve la celebración de convenios. Sin embargo, advirtió que no impone las multas a las que se refiere el parágrafo 2° del artículo de la Ley 1650 de 2013[34] por cuanto no ha recibido delegación formal por parte del Ministerio de Educación Nacional.

  24. Situación actual de los niños. Por último, la Secretaría informó que, actualmente, los menores de edad R. y J. están matriculados en el colegio Santa Rosa de Lima. De igual forma, afirmó que el niño Y. recibe el servicio educativo en la institución educativa Atenas. Como prueba de lo anterior, adjuntó los certificados de estudio de los menores de edad[35].

    Respuesta del Ministerio de Educación Nacional[36]

  25. Competencia de las entidades territoriales. El Ministerio recordó que los artículos sexto[37] y séptimo[38] de la Ley 715 de 2001 proclamaron el principio de «descentralización de la educación»[39]. En aplicación de esta directriz, argumentó que a los departamentos les corresponde «prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando ello haya lugar»[40]. Por su parte, los municipios deben dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media. Además, están obligados a ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en el territorio de su jurisdicción.

  26. Facultad para imponer multas. La cartera señaló que las entidades territoriales pueden imponer multas a los colegios que retengan las calificaciones de los estudiantes. Lo expuesto, en los eventos en los cuales las familias demuestren que no tienen la capacidad para cumplir con sus obligaciones económicas[41]. Al respecto, señaló que aunque las matrículas se rigen por el derecho privado, en ningún caso los establecimientos educativos pueden impedir que sus estudiantes participen en su proceso educativo.

    Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba)[42]

  27. Remisión del expediente. El despacho judicial que conoció esta acción de tutela aportó las piezas procesales que no habían sido allegadas al expediente digital.

    Comunicación telefónica con la accionante[43]

  28. El 9 de agosto de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora entabló comunicación telefónica con la demandante. A través de esta, le pidió que precisara si la institución educativa accionada había entregado los certificados académicos de los tres menores de edad sobre quienes interpuso la acción de tutela. La actora informó que en efecto cuenta con dichos documentos, incluidos los del menor de edad Y.. Al respecto, adujo que obtuvo los certificados tras acercarse al plantel educativo y acordar una forma de pago respecto de la deuda que tenía con la institución.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dictado dentro del proceso de la referencia. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de revisión

  2. Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, la demandante solicita la entrega de los certificados académicos y los boletines de notas de sus hijos R., J. y Y.. Lo anterior, con el fin de matricularlos en una institución educativa de carácter público. Al respecto, señala que la accionada negó la entrega debido a que no ha pagado la matrícula mensual de sus hijos.

  3. En sede de revisión, tanto la accionante como la institución demandada manifestaron que los certificados académicos solicitados fueron debidamente entregados. Asimismo, informaron que, en el mes de marzo de 2023, las partes suscribieron un acuerdo de pago. De esta manera, actualmente los menores de edad están matriculados en una institución educativa de carácter oficial.

  4. El amparo procura la protección del derecho fundamental a la educación de los menores de edad. En consecuencia, la demandante pide que el juez de tutela ordene la entrega de los certificados académicos y los boletines de notas. Lo expuesto, para realizar la respectiva matricula de los cursos escolares del año académico en curso.

  5. M.. Con el fin de resolver este asunto, de manera previa, la Sala analizará la eventual configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto. Para tal efecto, (i) reiterará la jurisprudencia sobre el particular y (ii) recordará las reglas sobre la entrega de documentos académicos en los casos en que haya incumplimiento de obligaciones económicas por parte de los padres de familia. Posteriormente, (iii) analizará el caso concreto. En caso de que se constate el mencionado fenómeno, la Sala se abstendrá de analizar de fondo la situación.

    Carencia actual de objeto

  6. Objeto de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela tiene como finalidad asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando aquellos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular[44]. En tal sentido, la intervención del juez constitucional tiene como objetivo hacer cesar la vulneración y, en consecuencia, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados[45].

  7. Carencia actual de objeto. Sin embargo, en algunos eventos es posible que la acción de tutela pierda su razón de ser porque desparecen las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de derechos[46]. En tales casos, la situación que genera la vulneración o amenaza «es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo»[47]. En dichos escenarios, en principio, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, pues «la posible orden que imparti[ría] caería en el vacío»[48]. A pesar de lo anterior, en algunos eventos es necesario emitir algunas declaraciones, como pasa a explicarse.

  8. Taxonomía de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado; y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[49].

  9. Hecho superado. Aquel se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que se dicta la decisión del juez constitucional, ha desaparecido la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. En estos eventos, corresponde al juez constatar que (i) se hubieren satisfecho por completo[50] las pretensiones del accionante[51], (ii) como producto de la conducta de la parte demandada[52]. De esta forma, lo que se analiza es que la demandada corrija la violación del derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a la emisión de una orden judicial[53].

  10. La Corte ha definido tres criterios[54] para determinar la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, «dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado»[55].

  11. Daño consumado. Este ocurre cuando «la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela»[56]. En consecuencia, debido a que la situación que se buscaba evitar aconteció, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación[57]. Sin embargo, en caso de que el daño se haya consumado durante el trámite de la acción de tutela, el juez puede pronunciarse de fondo y dictar órdenes adicionales con el fin de «proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]»[58], «evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro»[59] o «identificar a los responsables»[60].

  12. Hecho sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, (i) el accionante «asumió la carga que no le correspondía» para superar la situación que generó la vulneración[61]; (ii) «a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis»[62]; (iii) un tercero —distinto al accionante y a la entidad demandada— ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[63]; o, (iv) «fuera imposible (…) llevar a cabo» la pretensión del accionante «por razones que no son atribuibles a la entidad demandada»[64]. A diferencia del hecho superado, esta categoría no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.

  13. En consecuencia, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»[65].

  14. Deberes del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. De forma reiterada, la Corte ha señalado que a pesar de la carencia actual de objeto, es posible que «el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela —el cual desapareció por sustracción de materia—, pero sí por otras razones que superan el caso concreto»[66]. Por tal razón, sistematizó su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, para lo cual estableció las siguientes subreglas[67]:

    42.1. En los eventos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, con el fin de «precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo». Además, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso[68], el juez constitucional podrá adoptar las siguientes actuaciones: (i) «advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela»[69]; (ii) «informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño»[70]; (iii) «compulsar copias […] a las autoridades competentes»[71]; o, (iv) «proteger la dimensión objetiva de los derechos transgredidos»[72].

    42.2. En los casos de hecho superado o hecho sobreviniente, el juez no está obligado a dictar un pronunciamiento de fondo[73]. Sin embargo, puede «realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela»[74]. Entre otras cosas, puede (i) «llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan»[75]; (ii) «advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes»[76]; (iii) «corregir las decisiones judiciales de instancia»[77]; o, (iv) «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental»[78].

    La retención de documentos académicos por incumplimiento de obligaciones económicas. Reiteración de jurisprudencia

  15. Regla jurisprudencial. De manera reiterada, la Corte ha establecido que la retención de los documentos académicos puede afectar la garantía de acceso y permanencia al sistema educativo[79]. En razón de lo anterior, «las instituciones educativas no pueden retener documentos académicos por falta de pago, en casos en los que se acredite que hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor pero una voluntad para hacerlo»[80].

  16. Requisitos de aplicación de la regla. En concreto, para que opere la anterior regla la Corte ha determinado que los padres de familia deben demostrar los siguientes elementos: (i) una imposibilidad de pago; y (ii) la voluntad real de cumplir con sus obligaciones[81]. Respecto al primer requisito, esta corporación ha afirmado que puede suceder cuando (a) hay una afectación económica a los proveedores de familia; (b) existen circunstancias adversas que impidan el pago; (c) la familia tenga carencia de recursos económicos; o, (d) haya una justa causa[82]. Por su parte, la voluntad de pago se demuestra cuando: (a) los interesados han adelantado acciones necesarias para pagar lo debido; (b) no existe renuencia o mala fe por parte de los padres de familia; o (c) se suscribe algún título valor o acuerdo de pago[83].

  17. Orden por impartir. Una vez se verifica el cumplimiento de dichos requisitos, el juez constitucional debe ordenar a la institución educativa que entregue los documentos retenidos. Esto, con el objetivo de superar la violación o amenaza del derecho a la educación. Sin embargo, dicha orden deberá estar sujeta a que «se realice un nuevo acuerdo de pago y se suscriban los títulos valores en favor del colegio accionado»[84].

  18. Requisitos de la suscripción de acuerdos de pago[85]. Adicionalmente, el acuerdo de pago debe sujetarse a los siguientes requisitos: (i) tiene que «ajustarse a la capacidad económica del accionante»[86]; (ii) debe «tener en consideración la integridad de la deuda y los intereses causados»[87], y (iii) no puede «afectar el mínimo vital del accionante»[88].

  19. Carencia actual de objeto por entrega de documentos. Cuando el juez constate que, durante el trámite de tutela, los documentos académicos fueron entregados, debe declarar la carencia actual de objeto. En varias oportunidades[89], la Corte ha determinado que, dado que las instituciones educativas accionadas habían entregado los certificados escolares a los accionantes antes del momento de dictar el fallo de tutela, no había lugar a un pronunciamiento de fondo. Al respecto, ha indicado que las pretensiones han sido satisfechas. Por tal razón, las situaciones que habían originado la presentación de las acciones de tutela habían desaparecido. De manera que, «el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad»[90].

Caso concreto

  1. Presentación del caso. L. interpuso acción de tutela contra la institución educativa La Guajira. A su juicio, dicha entidad vulneró el derecho a la educación de sus hijos R., J. y Y. porque no le suministró los certificados académicos y los boletines de notas. En su criterio, aquellos son necesarios para que los menores de edad sean matriculados en una institución educativa pública. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara a la accionada entregar esos documentos.

  2. Premisa de la Sala. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Este juicio se basa en las siguientes premisas: (i) las pretensiones de la demanda fueron satisfechas, ya que el colegio entregó a la actora la documentación solicitada y (ii) dicha entrega ocurrió como consecuencia de la gestión realizada por la accionante. A continuación, la Sala expondrá las razones que sustentan su conclusión.

  3. Las pretensiones de la demanda fueron satisfechas. El 27 de enero de 2023, la actora presentó la acción de tutela[91]. Por su parte, el 22 de marzo siguiente, la institución educativa accionada entregó a la demandante los certificados académicos de los menores de edad R., J. y Y.[92]. Así lo señaló tanto la accionante como el plantel educativo. En particular, la demandante afirmó que, a raíz de la presente demanda, «logr[ó] que el colegio fuera más flexible y [l]e aceptaran lo que en el momento tenía para abonar y […] poder obtener los certificados para que los niños siguieran estudiando en una institución pública»[93]. De tal suerte, las pretensiones de la actora en relación con sus representados están satisfechas.

  4. Actuaciones desplegadas por la accionante. Para la Sala, la entrega de los certificados académicos, por parte del colegio, no fue voluntaria sino como resultado del abono parcial de la deuda realizado por la demandante. En efecto, en sede de revisión, la actora informó que se acercó a la institución «con un dinero el cual pud[o] reunir para conseguir hacer un acuerdo de pago el cual [le] permitiera hacer[le] entrega de los certificados que necesitaba»[94]. Asimismo, en los documentos aportados por el colegio, consta, entre otros, un recibo de pago del 9 de marzo de 2023, por un valor de novecientos mil pesos por concepto de «abono saldo 2021»[95]. En consecuencia, es claro que la demandante obtuvo los certificados académicos una vez llegó a un convenio con el plantel educativo.

  5. El acuerdo de pago suscrito. Por su parte, el colegio señaló que el 9 de marzo de 2023 suscribió un documento con la accionante, en el que esta última se obligó a pagar, en veintidós cuotas mensuales, la suma de trescientos mil pesos[96]. Lo anterior, debido a que la deuda ascendía a la suma de $7’200.000[97]. La Sala observa que dicho acuerdo se ajusta a las reglas jurisprudenciales decantadas por esta corporación. En efecto, el mencionado convenio (i) contiene la integralidad de la deuda ya que especifica cuál es el monto adeudado; (ii) se ajusta a la capacidad económica de la demandante porque aquella afirmó que la suma acordada correspondía al monto máximo que podía pagar de manera mensual[98]; y (iii) no se evidencia que el pacto afecte el mínimo vital de la accionante ni de su familia.

  6. Configuración del hecho sobreviniente. Debido a lo anterior, la Sala considera que el hecho vulnerador fue superado, no por la iniciativa exclusiva del colegio, como para afirmar la ocurrencia de un hecho superado, sino como consecuencia del actuar de la accionante respecto al colegio. En concreto, la entrega de los certificados académicos de los menores de edad estuvo precedida de la suscripción de un acuerdo de pago respecto de la suma que adeudaba la actora. Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, en estos eventos, la carencia de objeto se presenta por un hecho sobreviniente[99].

  7. Conclusión. En suma, la Sala concluye que la pretensión de la accionante respecto de la entrega de los certificados académicos de los menores de edad R., J. y Y. fue satisfecha, porque la entidad accionada efectivamente entregó los certificados académicos solicitados en el escrito de tutela. Lo anterior, debido a la gestión realizada por la actora para obtener los mencionados documentos. En tal sentido, la amenaza a las garantías iusfundamentales de los menores de edad que dio lugar a la presentación de la acción de tutela ya fue superada. Por tal razón, la Sala estima que un pronunciamiento de fondo carecería de sentido[100].

    Síntesis de la decisión

  8. En esta oportunidad, la Sala estudió la acción de tutela interpuesta en contra de una institución educativa de carácter privado debido a que negó la entrega de unos certificados académicos y unos boletines de notas. La accionante pidió al juez constitucional ordenar dicha entrega. En su criterio, tales documentos son de suma importancia para que los menores de edad continúen sus estudios en un plantel educativo de carácter público. Sin embargo, el plantel educativo señaló que la actora adeudaba algunas sumas de dinero relacionadas con la matrícula de sus tres hijos.

  9. Para resolver esta cuestión, de manera previa, la Sala verificó la posible configuración de la carencia actual de objeto. En tal sentido, reiteró la jurisprudencia sobre (i) la carencia actual de objeto y (ii) la retención de documentos académicos por incumplimiento de obligaciones económicas. Sobre esto último, destacó que las instituciones educativas no pueden retener documentos académicos por falta de pago, en casos en los que se acredite que hay una imposibilidad real de pagar por parte del deudor, pero una voluntad para hacerlo.

  10. A partir de lo anterior, la Sala encontró que en el asunto bajo revisión operó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque las pretensiones de la demanda fueron satisfechas. Al respecto, aclaró que la entrega de los certificados académicos de los menores de edad no obedeció a la voluntad de la institución demandada sino a la gestión que la accionante realizó para obtener la documentación. En concreto, aquella acudió al plantel educativo y suscribió un acuerdo de pago respecto de la suma de dinero que adeudaba al colegio. Dicho acuerdo tuvo en cuenta la integralidad de la deuda, la capacidad económica de la actora y el respeto por su mínimo vital. De manera que, la entrega de la documentación solicitada estuvo precedida de la suscripción de un convenio por parte de la actora.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba) el 9 de febrero de 2023, que negó el amparo solicitado por L., en representación de los menores de edad R., J. y Y.. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Dicho documento señala: «se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: || a) Cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica».

[2] En expediente digital. Escrito de tutela, f. 1.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] En expediente digital. Acta de reparto del 27 de enero de 2023.

[7] Escrito de tutela, op. cit., f. 2.

[8] En expediente digital. Auto del 27 de enero de 2023.

[9] En expediente digital. Auto del 2 de febrero de 2023.

[10] En expediente digital. Respuesta de la institución educativa accionada.

[11] Respuesta de la institución educativa accionada, op. cit., f. 6

[12] Ib.

[13] La institución educativa remitió copia de la acción de tutela interpuesta por la señora Y.P.M.V. con radicado no. 23-001-40-03-003-2023-00039-00. En aquella se resolvió negar el amparo constitucional contra la institución educativa accionada. Ib., f. 7.

[14] En expediente digital. Respuesta de la institución educativa accionada. Respuesta de la Secretaria de Educación de Montería.

[15] En expediente digital. Sentencia del 9 de febrero de 2023 del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería Córdoba.

[16] Ib., f. 11.

[17] Al respecto, el Juzgado citó la sentencia T-715 de 2017 de la Corte Constitucional.

[18] Auto del 28 de abril de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.

[19] Constancia del 15 de mayo de 2023 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación.

[20] En expediente digital. Auto de pruebas del 29 de junio de 2023.

[21] En expediente digital. Respuesta de la accionante al auto de pruebas.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] En expediente digital. Respuesta de la demandada al auto de pruebas.

[27] Ib., ff. 19 a 22.

[28] Ib., ff. 8 y 9.

[29] Ib., ff. 14 y 15.

[30] Ib., f. 10.

[31] En expediente digital. Respuesta de la Secretaría de Educación de Montería al auto de pruebas.

[32] Ib., f. 1.

[33] Ley 115 de 1994. Artículo 202. COSTOS Y TARIFAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS PRIVADOS. Para definir las tarifas de matrículas, pensiones y cobros periódicos originados en la prestación del servicio educativo, cada establecimiento educativo de carácter privado deberá llevar los registros contables necesarios para establecer los costos y determinar los cobros correspondientes. || Para el cálculo de tarifas se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […]

[34] Ley 1650 de 2013. Artículo 2°. […] Parágrafo 2°. El establecimiento educativo que infrinja el parágrafo anterior se hará acreedor a sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o las Secretarías de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso.

[35] En expediente digital. Certificados de estudio de los menores de edad R., J. y Y..

[36] En expediente digital. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional al auto de pruebas.

[37] Ley 715 de 2001. Artículo 6°. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando ello haya lugar. 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley.

[38] Ley 715 de 2001. Artículo 7°. Competencias de los distritos y los municipios certificados. 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. […]7.8. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República.

[39] Respuesta del Ministerio de Educación., op. cit., f. 3.

[40] Ib.

[41] Al respecto, citó el artículo 2° de la Ley 1650 de 2013.

[42] En expediente digital. Respuesta del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de Montería (Córdoba).

[43] En expediente digital. Constancia de comunicación telefónica del 9 de agosto de 2023.

[44] Constitución Política. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

[45] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.

[46] Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2017.

[47] Ib.

[48] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.

[49] Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2019.

[51] Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013.

[52] Corte Constitucional Sentencia T-403 de 2018. Sin embargo, «aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original, siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional». Cfr. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-124 de 2018.

[53] Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2022.

[54] Corte Constitucional. Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.

[55] Corte Constitucional. Sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras. Cfr. Sentencia T-319 de 2018.

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2016.

[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.

[58] Ib.

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 2016. Cfr. Sentencia T-319 de 2018

[60] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.

[61] Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016.

[62] Ib.

[63] Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y T-152 de 2019.

[64] Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras.

[65] Corte Constitucional. Sentencia SU-771 de 2014.

[66] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019.

[67] Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2018.

[68] Corte Constitucional. Sentencia T-495 de 2010.

[69] Corte Constitucional. Sentencias T-248 de 2021, T-198 de 2017, T-803 de 2005 y T-428 de 1998. Cfr., también, sentencia SU-522 de 2018.

[70] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008.

[71] Corte Constitucional. Sentencias T-248 de 2021, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004 y T-496 de 2003.

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2021 y T-576 de 2008.

[73] Corte Constitucional. Sentencias T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014.

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la T-248 de 2021.

[75] Corte Constitucional. Sentencias T-039 de 2019 y T-387 de 2018.

[76] Corte Constitucional. Sentencias T-152 de 2019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018.

[77] Corte Constitucional. Sentencias T-155 de 2017 y T-842 de 2011.

[78] Corte Constitucional. Sentencias T-152 de 2019 y T-205A de 2018.

[79] Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2020.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022.

[81] Corte Constitucional. Sentencia SU-624 de 1999.

[82] Corte Constitucional. Sentencia T-100 de 2020.

[83] Ib.

[84] Corte Constitucional. Sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017, T-854 de 2014 y T-666 de 2013.

[85] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-444 de 2022.

[86] Corte Constitucional. Sentencias T-100 de 2020, T-380A de 2017, T-854 de 2014 y T-666 de 2013.

[87] Ib.

[88] Ib.

[89] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-426 de 2010 y T-635 de 2013.

[90] Corte Constitucional. Sentencia T-635 de 2013. Cfr. Sentencia T-426 de 2010.

[91] En expediente digital. Acta de reparto del 27 de enero de 2023.

[92] En expediente digital. Respuesta de la demandada al auto de pruebas.

[93] En expediente digital. Respuesta de la accionante al auto de pruebas.

[94] En expediente digital. Respuesta de la accionante al auto de pruebas.

[95] En expediente digital. Respuesta de la demandada al auto de pruebas, ff. 8 y 9.

[96] En expediente digital. Respuesta de la demandada al auto de pruebas, f. 5.

[97] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-444 de 2022, T-100 de 2020, T-380A de 2017, T-854 de 2014 y T-666 de 2013.

[98] En efecto, la accionante señaló que: «estipule seguir pagando cuotas de 300 mil pesos mensuales que es lo que puedo pagar de acuerdo a mis ingresos mensuales». En expediente digital. Respuesta de la accionante al auto de pruebas.

[99] Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2023.

[100] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2021.

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