Sentencia de Tutela nº 695/16 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701411969

Sentencia de Tutela nº 695/16 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2016

PonenteALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5687154

Sentencia T-695/16

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó reintegro al programa MFA en la modalidad de “Familias en Transición” del núcleo familiar de menores en calidad de población en situación de desplazamiento

Referencia: Expediente T-5.687.154

Acción de tutela interpuesta por L.M.M. Donado, actuando en calidad de representante legal de sus hijos menores M.S. y B.A.N.M., contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados G.E.M.M. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

I. ANTECEDENTES

  1. El 28 de abril de 2015, L.M.M.D. interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante “DPS”), al considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos M.S. y B.A.N.M. al debido proceso, defensa y mínimo vital, solicitando el reintegro de los menores al programa Más Familias en Acción (en adelante “MFA”).

  2. En el año 2012, el núcleo familiar de la accionante hacía parte del programa MFA, en ese entonces en su segunda fase, cumpliendo con los requisitos exigidos para ser beneficiario del mismo, entre otros, por contar con un puntaje determinado por el SISBEN, inferior al del límite fijado en el reglamento. La accionante y su núcleo familiar se encontraban registrados en el municipio de Tamalameque, C..

  3. En el marco de la implementación de la tercera fase del programa MFA, se expidieron las Resoluciones 1658 de 2012 y 0050 de 2013, las cuales establecieron nuevos puntajes límites del SISBEN Tercera Generación, para la inscripción y permanencia en este programa, determinando que las familias que venían siendo beneficiarias en la fase inmediatamente anterior, pero que al momento de la nueva inscripción superaran los nuevos puntos de corte establecidos, permanecerían en el programa durante 2 años contados a partir de la nueva fecha de inscripción, bajo un régimen especial conocido como “Familias en Transición”[1].

  4. El 20 de noviembre de 2012 la accionante realizó su nueva inscripción al programa, en el marco de las jornadas de inscripción masiva llevadas a cabo entre octubre de 2012 y febrero de 2013, quedando inscrita en el régimen de “Familias Transición”[2].

  5. El 13 de noviembre de 2014, el DPS expidió la Resolución No. 03020 del año citado, dando por finalizado el régimen especial de “Familias en Transición” y retirando del programa a las familias que superaban el puntaje del SISBEN Tercera Generación, exigido para la permanencia en la tercera fase de MFA[3].

    El mecanismo establecido en la resolución para la definición de la permanencia de las familias, consistía en la verificación del puntaje arrojado por el SISBEN de tercera generación para cada núcleo familiar, con corte a 19 de septiembre de 2014, contrastado con puntajes límite fijados de acuerdo al lugar de residencia de los potenciales beneficiarios, así[4]:

    DESAGREGACIÓN GEOGRÁFICA

    PUNTAJE SISBEN III

    Área 1. Principales ciudades sin sus áreas metropolitanas: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, B., Cúcuta, Ibagué, P., Villavicencio, P., Montería, Manizales y Santa Marta

    0-30.56

    Área 2. Resto urbano, compuesto por la zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, centro poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades.

    0-32.20

    Área 3. Rural, conformada por la zona dispersa diferente a la zona rural dispersa de las catorce principales ciudades.

    0-29.03

  6. Tomando en consideración que el puntaje arrojado por el SISBEN para la accionante y su núcleo familiar fue de 36.55, los miembros de la familia N.M. fueron retirados del programa MFA. En efecto, se encontró que al residir en el municipio de Tamalameque, el puntaje máximo debía estar dentro del rango de 0-32.20, que al ser superado por los accionantes, implicaba la imposibilidad de continuar como beneficiarios en la tercera fase del programa[5].

  7. Frente a esta situación, la accionante manifestó haber realizado una solicitud verbal ante el Departamento Nacional de Planeación con el fin de que su puntaje SISBEN fuera corregido. Consta en el expediente que la calificación SISBEN del núcleo familiar de la accionante fue actualizada el 2 de diciembre de 2014, obteniendo para ese entonces un valor de 28.28[6].

  8. El mismo 2 de diciembre de 2014, la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 03020 del 13 de noviembre de 2014, considerando que (i) no se tuvo en cuenta su puntaje corregido en el SISBEN, el cual cumplía con los parámetros establecidos para la permanencia en el programa, y (ii) no se había vencido el término de 2 años a partir de la inscripción para decidir sobre su permanencia en el mismo[7].

  9. Mediante la Resolución 0533 del 11 de febrero de 2015, el DPS negó el recurso de reposición considerando que la decisión de retirarla del programa se había tomado con base en un procedimiento estricto y objetivo, previamente establecido y de acuerdo con la información remitida para la fecha de la resolución atacada, por las entidades correspondientes[8].

  10. Con base en lo anterior, el 28 de abril de 2015 la accionante decidió interponer acción de tutela, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos al debido proceso, defensa y mínimo vital, solicitando, en consecuencia, el reintegro de los menores al programa MFA[9].

  11. El 11 de mayo de 2015, L.E.A.M., en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del DPS, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando negar las pretensiones incoadas por la accionante.

    En su respuesta manifestó que la familia de la accionante no se encontraba registrada en el SISBEN III a corte de 19 de septiembre de 2014, según la base entregada por el Departamento Nacional de Planeación, por lo que al momento de dar por terminado el régimen especial de “Familias en Transición”, mediante la Resolución 03020 del 13 de noviembre de 2014, se decidió retirar a la familia de la accionante del programa, pues el “DPS no encontró información de su familia que le permitiera cambiar de condición en el programa”. A pesar de esto, le señaló a la accionante que el programa tenía previsto realizar nuevas jornadas de inscripción, a las cuales su familia podía asistir siempre y cuando cumpliera con los requisitos señalados para el ingreso al mismo. Sumado a lo anterior, argumentó que se encontraba configurada la figura del hecho superado, en la medida en que se brindó respuesta oportuna y de fondo a la solicitud presentada por la accionante. Por último, indicó que no era procedente la tutela, pues no se encontraban amenazados ni vulnerados los derechos fundamentales invocados y, además, se debía acudir a las entidades del Estado correspondientes con el fin de solicitar ayudas para personas en diferentes situaciones de vulnerabilidad[10].

  12. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tamalameque, C., resolvió no amparar los derechos de la accionante, al considerar que existe un procedimiento establecido para controvertir este tipo de decisiones, del cual la accionante hizo uso, “agotando el recurso de reposición conferido”[11]. En esa medida, resaltó que la accionante pretende que, “en lugar de seguir el procedimiento establecido en las normas, sea el juez de tutela el que entre a dirimir una controversia que le es ajena por escapar de su órbita al no comprobarse la violación de un derecho fundamental, ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable”[12].

  13. El 21 de mayo de 2015, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que (i) se encontraba en situación de pobreza extrema; (ii) cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del programa; y (iii) el a quo se había equivocado al considerar que la sola respuesta del DPS al recurso de reposición había agotado el debido proceso y garantizado el derecho a la defensa[13].

  14. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, C., en sentencia del 25 de septiembre de 2015, decidió confirmar la sentencia de primera instancia y no amparar los derechos invocados por la accionante, considerando que “a la tutelante no se le vulneraron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por cuanto ella conto con los mecanismos idóneos para hacerlos efectivos”[15], brindándole todas las garantías inherentes al debido proceso administrativo.

  15. Por medio de auto del 22 de agosto de 2016 la S. de Selección de Tutelas Número Ocho, dispuso la selección para revisión del expediente T-5.687.154, correspondiéndole esta labor a la S. Tercera de Revisión, presidida por el Magistrado A.L.C..

  16. Mediante auto del 18 de octubre de 2016, el Magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso. En consecuencia, en dicho Auto el Magistrado sustanciador resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE a la accionante para que informen (sic) a este despacho en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto:

  17. Si sus hijos menores, representados en el presente proceso, actualmente son beneficiarios de algún tipo de ayuda por parte del Estado por cualquier concepto.

  18. Si sus hijos menores, representados en el presente proceso, actualmente hacen parte del programa Más Familias en Acción.

    SEGUNDO-. Por Secretaría General de esta Corte, SOLICÍTESE al Departamento para la Prosperidad Social, Dirección de Ingreso Social, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, certifique o informe a este despacho:

  19. Si los menores M.S.N.M. y B.A.N.M. actualmente son beneficiarios de algún tipo de ayuda por parte del Estado por cualquier concepto.

  20. Si los menores M.S.N.M. y B.A.N.M., actualmente hacen parte del programa Más Familias en Acción.

  21. Las fechas de inscripción al programa Más Familias en Acción que se han abierto desde el once (11) de febrero de 2015 hasta la actualidad y la fecha en que se planea realizar nuevas jornadas de inscripción.

    TERCERO-. En cumplimiento del artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, PONER a disposición de las partes o de los terceros con interés, todas las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las mismas en un término no mayor a tres (3) días calendario a partir de su recepción”.

  22. Mediante oficio enviado el 3 de noviembre de 2016 por parte de L.E.A.M., en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del DPS, la accionada dio respuesta a las pruebas solicitadas mediante oficio OPTB-1065/16[16].

    Frente a la situación particular de la señora L.M.M.D. y sus hijos, destacó que si bien en un principio la accionante se encontraba focalizada como población SISBEN, situación había generado la inscripción al programa MFA como familia en transición, del cual había sido “promovida” posteriormente. En la actualidad esta situación había cambiado, pues luego:

    “(…) fue inscrita al programa desde el 14 de noviembre de 2015, bajo el código No. 3232163, en el municipio de Tamalameque – C. como población en situación de desplazamiento y su grupo familiar lo componen:

    Ø B.A.N.M. – 5 años – incentivo de salud.

    Ø M.S.N.M. – 11 años – incentivo de educación grado 6º

    A partir de la inscripción de los niños B.A. y M.S.N.M. al programa, se le han liquidado los incentivos de salud y educación de acuerdo con el cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad y la entrega de las Transferencias Monetarias Condicionadas se le ha hecho efectiva a la señora L.M.M. Donado en la modalidad de cuenta de ahorros No. 424708015622 a través del Banco Agrario de Colombia”.

    Por su parte, frente a la información solicitada sobre las fechas de inscripción del programa, manifestó que el DPS “no ha aprobado la apertura de un proceso de inscripciones”, con base en el artículo 6º de la Ley 1532 de junio 7 de 2012, y que “[d]e aprobarse la apertura de un proceso masivo de inscripciones, la divulgación de los cronogramas se realizará a través de las autoridades municipales y/o medios de comunicación”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del veintidós 22 de agosto de 2016, expedido por la S. de Selección de Tutela Número Ocho de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

    i) Presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela

  2. El Decreto 2591 de 1991 establece en sus primeros artículos las características y exigencias de la acción de tutela a partir de los cuales la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sistematizado los requisitos básicos de procedencia de esta acción constitucional. En el análisis de procedibilidad de la acción, el juez del caso debe analizar la legitimación por activa[17], la legitimación por pasiva[18], la invocación de un derecho fundamental[19], la subsidiariedad de la acción de tutela[20] y la inmediatez en la interposición de la acción[21].

    A continuación se ahondará en los elementos de este análisis de procedencia, que resultan más relevantes para el caso concreto.

  3. Legitimación por activa: con base en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[22], la Corte Constitucional ha concretado las posibilidades de ejercicio de la acción de tutela para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”[23].

    En el caso de los menores de edad, como quedó visto anteriormente, la acción de tutela para la protección de los derechos de los niños puede ser promovida válidamente por los padres de los niños, como sus representantes legales, caso en el cual deberá entenderse cumplido el requisito de legitimación en la causa por activa[24].

  4. Subsidiariedad de la acción de tutela: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[25], y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario[26].

  5. Inmediatez: Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos.[27] De este modo, ha dicho la Corte que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.[28]

    En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”[29], y que, por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”[30].

  6. Circunstancias excepcionales para el análisis de los requisitos de procedibilidad en los casos en los que la acción de tutela sea interpuesta para proteger los derechos de sujetos de especial protección constitucional:

    El artículo 13 de la Constitución Política, en sus incisos 2 y 3, exige al Estado la promoción de condiciones para alcanzar la igualdad real y efectiva y la protección de “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta”[31]. Estos mandatos, derivados del derecho a la igualdad, mandan al Estado a “adoptar medidas en favor de grupos discriminados”[32], lo que se traduce en una carga especial para las autoridades, de dispensar un trato encaminado a la realización de los derechos fundamentales de estos grupos especialmente necesitados de protección:

    “¿Que (sic) significa que exista un sujeto de especial protección constitucional? ¿Qué implica tal categoría para su titular, y para el Estado? En síntesis, significa que todas las autoridades tienen el deber particular de velar por que se respeten y promuevan los derechos de las personas a quienes la Carta dispensa un grado especial de protección, con mayor razón si acuden a las dependencias oficiales buscando ayuda para su situación. Ello implica que las autoridades deben obrar frente a estos sujetos de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales”[33].

    Teniendo esto presente, en la jurisprudencia constitucional se ha elaborado la categoría de sujetos de especial protección constitucional que implica, entre otras cosas, una protección reforzada en materia de acceso al mecanismo de protección de derechos fundamentales que es la acción de tutela. Así, cuando se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección, la evaluación del cumplimiento de las cargas antes enunciadas -de legitimación por activa, legitimación por pasiva, invocación de un derecho fundamental, subsidiariedad de la acción de tutela e inmediatez en la interposición de la acción-, se hace menos exigente, intentando con ello facilitar la protección de los derechos fundamentales de quienes tienen más dificultades para hacerlos realidad.

    En el mismo sentido, se ha señalado que cuando se busca la protección transitoria de los derechos fundamentales, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[34]. Así, se ha establecido que

    “[T]ratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”[35].

  7. En el presente caso, los derechos invocados corresponden a derechos de niños, que prevalecen sobre los derechos de los demás por expreso mandato constitucional[36]. En sintonía con esta prevalencia, se ha establecido en la jurisprudencia de esta Corte, que los niños pertenecen a la categoría de sujetos de especial protección constitucional, señalando que:

    “En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen. Pero la protección especial de los derechos fundamentales del menor no se explica exclusivamente por la fragilidad en la que se encuentra frente a un mundo que no conoce y que no está en capacidad de afrontar por sí solo. La Carta pretende promover un orden basado en los valores que orientan cualquier Estado civilizado: la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad. No obstante, un orden tal de valores sólo es verdaderamente efectivo si los sujetos a quienes se orienta lo conocen y lo comparten. En este sentido, el constituyente quiso que las personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este código axiológico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas”[37].

    Igualmente, siendo relevante para el presente caso, se ha evidenciado que la familia a la que pertenecen la accionante y sus hijos fue desplazada por la violencia[38]. Respecto de la población desplazada, esta Corporación ha señalado que:

    “[E]sta Corte al evidenciar la gravedad del desplazamiento forzado, el carácter estructural de este fenómeno, la naturaleza masiva, sistemática y continua de este delito, y la dimensión del daño antijurídico que causa, ha reconocido que las víctimas de este flagelo, se encuentran en un estado de indefensión y en una situación de extrema vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y que por tanto constituyen sujetos de especial protección constitucional, para cuya protección de sus derechos es procedente la acción de tutela.

    En este sentido, en aplicación del artículo 13 Superior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el Estado debe brindar una especial protección a las víctimas de desplazamiento forzado por la violencia, en razón de su condición de víctimas de un delito y de sus precarias y especiales condiciones sociales, físicas, psíquicas y económicas, y del gravísimo daño causado, lo cual hace que se encuentren en estado de indefensión y de debilidad manifiesta, y por tanto conlleva la obligación por parte del Estado de otorgar un tratamiento especial y preferencial y de realizar acciones afirmativas en favor de este grupo poblacional vulnerable”[39].

  8. Determinado lo anterior, a continuación se procederá a analizar la procedencia de la acción de tutela para este caso particular.

  9. Legitimación por activa: En este caso la S. encuentra que la acción de tutela es presentada por la señora L.M.M. Donado, en calidad de representante legal de sus hijos menores M.S. y B.A.N.M.. Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la calidad de madre de los menores se encuentra debidamente verificada[40], se considera que existe legitimación por activa, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, para la presentación de la presente acción de tutela.

  10. Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública. El DPS es una entidad de carácter público, a la cual se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de los hijos de la accionante, de modo que esta entidad se encuentra legitimada para actuar como parte pasiva en la presente controversia.

  11. Inmediatez: Con base en las reglas jurisprudenciales establecidas en torno al requisito de inmediatez (ver supra núm. 22), esta S. considera que dado que (i) la Resolución 03020, en la cual se excluye a la accionante y sus hijos del programa MFA, fue expedida el 13 de noviembre de 2014; (ii) la Resolución 0533, en la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la accionante, fue expedida el 11 de febrero de 2015; y (iii) la acción de tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2015; se cumple con el requisito señalado, en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta dentro de un tiempo razonable tras la ocurrencia de los hechos que motivaron la aparente afectación de los derechos invocados, una vez agotados los medios ordinarios de defensa.

  12. Subsidiariedad: Como fue mencionado anteriormente (ver supra núm. 21), al estar frente a sujetos de especial protección, la Corte debe tener en cuenta su situación especial de debilidad al momento de analizar la subsidiariedad de la acción de tutela, con el fin de garantizar la igualdad material de estos sujetos en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos.

    En el presente caso es de resaltar que la acción de tutela aquí analizada se interpone en nombre de los hijos menores de edad de la accionante. Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional, la cual ha reconocido a los niños y niñas como sujetos de especial protección constitucional, quienes además fueron desplazados por la violencia, otra razón para ser merecedores de una deferencia particular (ver supra núm. 24), la S. considera que debido a la situación de especial vulnerabilidad dentro de la que se enmarca el presente caso, la tutela se erige como el mecanismo a través del cual se deben proteger los derechos de los menores aquí invocados.

  13. Así las cosas, verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, y antes de realizar un análisis de fondo sobre el particular, se procederá a examinar la posible configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de las pruebas recibidas en sede de revisión.

    ii) Carencia actual de objeto por hecho superado

  14. La Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno[41]. Sobre el particular se ha establecido que esta figura se presenta en aquellos casos en los que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

  15. El hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[42]. En este supuesto, no es necesario incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo:

    “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[43].

  16. En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia T-045 de 2008 se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

    “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

  17. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

  18. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”[44]

    Carencia actual de objeto por hecho superado –Caso concreto

  19. Según se ha destacado a lo largo de esta providencia, la acción de tutela puesta bajo conocimiento de la S. tenía como propósito estudiar si la actuación por parte de la administración había vulnerado los derechos fundamentales de los menores y, en caso de comprobarse que esto había ocurrido, se pretendía que se ordenase el reintegro de los mismos al programa MFA. De este modo, de lograrse determinar que los menores actualmente hacen parte del mencionado programa, se configuraría la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que lo pretendido a través de la acción de tutela, esto es, el reintegro de los menores al programa, se vería satisfecho y la decisión de la S. resultaría inocua.

  20. Como se pudo observar en el numeral 17. de la presente sentencia, al dar respuesta a la solicitud realizada por la Corte en sede de revisión, la entidad accionada certificó que a partir del 14 de noviembre de 2015 la accionante y su familia fue inscrita al programa MFA en el municipio de Tamalameque, C., como población en situación de desplazamiento. Como consecuencia de ello, se verificó que a partir de la inscripción de sus hijos B.A. y M.S.N.M. al programa, se le han liquidado los incentivos de salud y educación de acuerdo con el cumplimiento de los compromisos de corresponsabilidad[45].

  21. Con base en la anterior información, se logró constatar que de manera posterior a la expedición de la sentencia de segunda instancia, la accionante logró inscribir a su familia al programa MFA, cesando de este modo la situación fáctica que dio origen a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales (es decir la exclusión del programa). Esto, en consecuencia, lleva a la S. a considerar que los derechos de los menores no se encuentran amenazados y que una decisión de fondo resultaría inocua, pues la pretensión principal y única de la acción de tutela aquí estudiada, era precisamente que los menores fueran inscritos en el programa MFA.

  22. Por lo anterior, esta S. considera que el hecho que motivó la incoación de la presente acción de tutela, consistente en el retiro de los menores al programa MFA, ya fue superado, y que éstos actualmente hacen parte del mismo. Por ende, resultaría superflua cualquier orden que pudiera proferirse. En consecuencia, la S. procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

  23. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le correspondió a la S. Tercera de Revisión determinar si el DPS había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y mínimo vital de los menores M.S. y B.A.N.M., al retirarlos del programa MFA, mediante la Resolución 03020 de 2014. Se alegaba por parte de la entidad que (i) se había cumplido el término máximo de permanencia en el programa MFA en la modalidad de “Familias en Transición” por parte del núcleo familiar de los menores, y (ii) se había excedido el puntaje máximo del SISBEN exigido para la selección de familias beneficiarias en la fase III del programa.

  24. Sin perjuicio de lo anterior, en esta ocasión se consideró necesario solicitar pruebas a las partes en disputa, con el fin de constatar que no se configurara en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la posibilidad de que los menores, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, hubiesen sido inscritos en el programa MFA.

    Ante las pruebas solicitadas en esta ocasión por la Corte, la parte accionada logró comprobar que la accionante y sus hijos aquí representados fueron inscritos en el programa MFA el 14 de noviembre de 2015. Lo anterior, en consecuencia, llevó a esta S. a concluir que se había configurado un hecho superado que conlleva a la declaratoria de la carencia actual de objeto, en la medida en que lo pretendido por la accionante, esto es, el reintegro de los menores al programa, había sido satisfecho mediante un acto posterior a la interposición de la acción, como lo fue la nueva inscripción a MFA en calidad de población en situación de desplazamiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el presente asunto, por hecho superado.

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El régimen especial conocido como “Familias en Transición”, junto con los puntajes exigidos para hacer parte del mismo fueron establecidos inicialmente en el artículo 2º de la Resolución 1658 del 4 de septiembre de 2012.

[2] Según consta en cuaderno 1, folio 2.

[3] Según consta en cuaderno 1, folios 22 a 25.

[4] Los puntos de corte contenidos en la siguiente tabla fueron establecidos en el artículo 1º de la Resolución 1658 de 2012.

[5] Según consta en cuaderno 1, folio 2.

[6] I..

[7] Según consta en cuaderno 1, folios 11 a 16.

[8] Según consta en cuaderno 1, folios 7 a 10.

[9] Según consta en cuaderno 1, folios 1 a 5.

[10] Según consta en cuaderno 1, folios 32 a 54.

[11] Según consta en cuaderno 1, folios 55 a 59.

[12] Según consta en cuaderno 1, folio 59.

[13] Según consta en cuaderno 1, folios 63 a 65.

[14] Según consta en cuaderno 1, folios 69 a 73.

[15] Según consta en cuaderno 1, folio 73.

[16] Allí manifestó que se le remitió la solicitud directamente al programa MFA, cuyos encargados dieron respuesta mediante oficio radicado # 20163110312253.

[17] Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 1, 10, 14 y 46-51.

[18] Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 1, 5, 13, 14, 23 y 42-45.

[19] Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 1, 2, 4, 5, 6 nums. 2 y 3, 14 y 41.

[20] Cfr. Constitución Política, Art. 86; Decreto 2591/1991, arts. 6 nums. 1, 2 y 3, 8 y 9.

[21] Cfr. Constitución Política, Art. 86 y múltiples sentencias de la Corte Constitucional como la T-290 de 2011, T-764 de 2007, T-335 de 2007 y T-600 de 2002.

[22] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

[23] T-531 de 2002.

[24] Sobre el particular puede verse, entre otras, las sentencias T-019 de 2006, T-1166 de 2005, T-002 de 2005 y T-1311 de 2001.

[25] Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15.

[26] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre otras.

[27] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.

[28] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.

[29] Ver, sentencia T-055 de 2008.

[30] I..

[31] Constitución Política, Art. 13.

[32] I..

[33] Sentencia T-019 de 2003.

[34] Sentencia T-043 de 2007.

[35] Sentencia T-1316 de 2001.

[36] Cfr. Constitución Política, Art. 44.

[37] Sentencia SU-225 de 1998.

[38] En la respuesta a las pruebas solicitadas en sede de revisión, el DPS manifiesta que fue la familia de los accionantes fue inscrita al programa el 14 de noviembre de 2015, bajo el código No. 3232163, en el municipio de Tamalameque – C., como población en situación de desplazamiento. Más adelante anexa una tabla con los datos de inscripción y estado actual en el programa tanto del grupo familiar como de cada uno de sus integrantes de manera individual.

[39] Sentencia T-702 de 2012.

[40] Los registros civiles de nacimiento de los menores, donde se puede observar que la accionante aparece como madre de ambos, fueron aportados al proceso, según consta en el cuaderno 1, folios 20-21.

[41] Sobre el particular puede verse la sentencia T-533 de 2009 en la que la Corte expresó que “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, lo cual puede presentarse a partir de dos eventos distintos: el hecho superado o el daño consumado”.

[42] Ver sentencia T-059 de 2016.

[43] Sentencia T-685 de 2010.

[44] Sentencia T-045 de 2008.

[45] Los requisitos de corresponsabilidad se encuentran establecidos en el artículo 7º de la Ley 1532 de 2012 y son desarrollados por el numeral 5.2.4 del Manual Operativo del Programa Más Familias en Acción.

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