Sentencia de Tutela nº 016/23 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 926851659

Sentencia de Tutela nº 016/23 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2023

Número de sentencia016/23
Fecha03 Febrero 2023
Número de expedienteT-8916973
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

SENTENCIA T-016 DE 2023

Referencia: Expediente T-8.916.973

Acción de tutela instaurada M., en representación del niño J., contra el Colegio Pedagógico Dulce María

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá D.C.,[1] que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.[2]

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve.

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de enero de 2020 M.[3] interpuso acción de tutela contra el Colegio Pedagógico Dulce María, a nombre de su hijo J., invocando la protección de su derecho fundamental a la educación que considera vulnerado por la decisión de “no autorizar la entrega de la ficha de seguimiento actualizada, calificaciones en papel membrete, certificado de notas año actual y anteriores y demás documentación requerida para matricularlo en otra institución.”[4]

  2. Manifiesta la accionante que su hijo, de 11 años de edad, estuvo matriculado desde el año 2015 en el Colegio Pedagógico Dulce María de Bogotá, donde cursó los cinco grados de primaria. Señala que cubrió las matrículas y las mensualidades correspondientes hasta que en el año 2019 empezó a “enfrentar múltiples inconvenientes económicos”, inicialmente porque solo recibía el 50% de un salario mínimo, por concepto de licencia de maternidad, y porque, además, tanto ella como su bebé -hermano de J.- tenían problemas de salud, y luego porque, al terminar la licencia, quedó desempleada, lo que le impidió continuar con el pago de los gastos escolares de su hijo J..[5]

  3. Explica que contactó a la institución educativa, con la cual acordó que su hijo podía culminar el año escolar (2019) y que logró cancelar parcialmente la deuda, porque no fue posible obtener la condonación de los intereses de mora. Frente a esta situación, decidió retirar a su hijo J. del colegio accionado, para matricularlo en una escuela pública ya que no tiene los recursos para cubrir la educación privada, en su condición de madre cabeza de familia responsable de tres hijos menores de edad.

  4. Señala M. que -al momento de presentar la tutela- no había logrado llegar a un acuerdo de pago con el colegio y que éste se niega a entregar los documentos necesarios para matricular a su hijo en otra institución, a pesar de sus requerimientos verbales y escritos. Indica que no puede pagar los intereses moratorios que ascienden a $1.652.000, por cuanto los pocos recursos que recibe apenas le alcanzan para cubrir las necesidades básicas del hogar y no cuenta con ninguna otra ayuda económica.

  5. Con fundamento en los hechos antes narrados M. solicitó la protección del derecho fundamental a la educación de su hijo J. y que, en consecuencia, se ordene al colegio entregar la documentación necesaria para poder matricular a su hijo en otra institución, esto es, “la ficha de seguimiento actualizada, calificaciones en papel membrete, hoja de vida (…)” que fueron solicitados previa y directamente al Colegio Pedagógico Dulce María.[6] Lo anterior, con el fin de evitar que su hijo quede fuera del sistema escolar para el año 2020.

  6. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., mediante Auto del 16 de enero de 2020, admitió la tutela, corrió traslado a la institución educativa demandada y vinculó al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación del Distrito.[7]

  7. El 20 de enero de 2020, el Colegio Pedagógico Dulce María[8] informó que el estudiante J. cursó en dicha institución todos los grados de primaria, desde 2014 hasta 2019, presentando atrasos en los pagos desde el 2016. Precisó que, durante el año 2019, además de que la madre realizó el proceso de matrícula de manera extemporánea quedó debiendo 10 mensualidades sin que fuera posible lograr un acuerdo de pago, ni abono de la deuda, pero el colegio garantizó el proceso académico del niño y prueba de ello es que aprobó satisfactoriamente el año escolar. En virtud de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 016289 de 2018, sobre la retención de certificados de evaluación por falta de pago, solicita que se ordene a la madre del niño realizar un abono del 50% y firmar un acuerdo de pago, como muestra de su intención de cumplir la obligación pendiente.

  8. El Ministerio de Educación Nacional[9] solicitó su desvinculación bajo el argumento de que la función de inspección y vigilancia de la educación preescolar básica y media corresponde a la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial en la que se encuentra registrada la institución educativa, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 715 de 2001. Por esta razón, en su criterio, compete a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. pronunciarse sobre este asunto.

  9. La Secretaría de Educación del Distrito[10] también consideró que se configuraba la falta de legitimación por pasiva al no existir ningún proceso sancionatorio contra el colegio demandado y a que la accionante no indicó que hubiera presentado ninguna queja por estos hechos ante esta entidad. En su concepto, corresponde al juez de tutela determinar si el colegio incurrió en la vulneración del derecho a la educación conforme a la ley 1350 de 2013 y a la jurisprudencia constitucional.

  10. Primera instancia. El 27 de enero de 2020 el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. negó la tutela por improcedente, al considerar que la accionante no había demostrado la imposibilidad de realizar el pago oportuno, ni su interés de pagar la deuda y tampoco la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.[11]

  11. Impugnación.[12] M. solicitó revocar en su integridad el fallo anterior y proteger el derecho invocado. Consideró que el juzgado solo tuvo en cuenta los argumentos presentados por la institución educativa y no consideró sus intentos para llegar a un acuerdo de pago. Además, indicó que la sentencia desconoció las pruebas sobre su situación económica y su condición de madre cabeza de familia desempleada cuando terminó la lactancia de su bebe en el año 2019.

  12. Segunda instancia. En sentencia del 17 de febrero de 2020, el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá D.C. confirmó el fallo de primera instancia.[13] A su juicio, la madre del niño no aportó prueba alguna que demostrara haber adelantado las gestiones necesarias para pagar la deuda contraída con el colegio, ni demostró condiciones de imposibilidad económica para cumplir con sus obligaciones.

  13. Con el fin de esclarecer aspectos fácticos de la tutela objeto de estudio la Magistrada sustanciadora profirió los siguientes autos de pruebas: Auto del 31 de octubre de 2022[14] y Auto del 30 de noviembre de 2022.[15] A continuación, se presentan las respuestas de las partes y los juzgados de instancia.

  14. El Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron las pruebas solicitadas, esto es, las presentadas por la accionante durante el trámite de tutela y que no habían sido adjuntadas al expediente de tutela remitido a esta Corporación, vale decir, la declaración extra juicio donde afirma bajo juramento ser madre cabeza de hogar de dos niños y una niña, todos menores de edad, copia de los registros civiles de nacimiento correspondientes, solicitud de acuerdo de pago dirigida al colegio accionado y correo electrónico de envío, historia clínica de la accionante, liquidación de contrato laboral y contrato de arrendamiento.[16]

  15. El 10 de noviembre de 2022, el Colegio Pedagógico Dulce María informó a la Corte[17] que firmó un acuerdo de pago con la accionante y que el mismo día en que se efectuó un abono a la deuda (agosto 14 de 2020),[18] le fueron entregados los certificados de los grados de 4 y 5 de primaria, por lo cual no tiene pendiente la entrega de ningún documento. Indica que la accionante ha incumplido lo pactado en relación con las siguientes fechas de pago y adjunta el estado de cuenta. Por último, advierte que, según el reporte del Sistema de Matriculas del Ministerio de Educación (SIMAT), el niño se encuentra en “ESTADO RETIRO AÑO 2022 del Colegio Colsubsidio Ciudadela”.

  16. M. no se pronunció frente a los requerimientos efectuados en los autos de pruebas proferidos en sede de revisión.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[19] y, en virtud del Auto del 27 de septiembre de 2022, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de 2022,[20] que escogió el expediente de la referencia.

  3. Antes de entrar a analizar de fondo el caso en cuestión, la Sala debe establecer si la acción de tutela procede a la luz de la Constitución.

  4. Examen de procedencia de la acción de tutela

  5. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o excepcionalmente los particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

  6. Pasa ahora la Sala a estudiar si la acción de tutela revisada cumple los requisitos básicos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimación por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuación, se exponen los argumentos que sustentan dicha conclusión.

  7. Legitimación por activa. La acción fue interpuesta por M., quien actúa en representación de su hijo menor de edad J. buscando la protección de su derecho fundamental a la educación, de manera que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

  8. Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra una institución privada encargada de prestar el servicio público de educación. En efecto, la demanda se dirige contra el Colegio Pedagógico Dulce María,[21] de manera que también se considera satisfecho este requisito. Sin embargo, la Sala observa que las pretensiones del escrito de tutela solo estaban dirigidas a la institución educativa mencionada, por lo cual, en lo que respecta a la Secretaría de Educación Distrital y al Ministerio de Educación Nacional se advierte que estas entidades fueron vinculadas por decisión del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y, en principio, no intervinieron ni fueron convocadas por la accionante para que lo hicieran en garantía del derecho del derecho a la educación de su hijo antes de formular la presente acción, por lo cual, no ostentan legitimación en la causa por pasiva. Esta afirmación, no obstante, se realiza sin perjuicio de que el análisis del asunto lleve a adoptar alguna decisión que las involucre, por estar inscrita en el marco de sus competencias legales.

  9. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un término prudencial a partir del momento en que ocurrió la situación presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales.[22] La accionante indica que el colegio accionado se negó a entregar los documentos escolares solicitados para matricular a su hijo en una institución pública al terminar el año escolar 2019 y la acción de tutela fue presentada el 14 de enero de 2020. Si bien no obran en el expediente fechas exactas de la solicitud y la respuesta negativa, de los hechos es posible deducir que transcurrieron alrededor de dos meses hasta la fecha de presentación de la acción. La Sala encuentra que es razonable el tiempo transcurrido entre la respuesta negativa de la institución educativa y la presentación de la acción constitucional.

  10. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio la Sala encuentra que no existe un mecanismo judicial efectivo para garantizar la continuidad del derecho a la educación del niño frente a la negativa por parte del colegio accionado de entregar los documentos solicitados y la afirmación de la madre de no poder pagar lo adeudado como condición impuesta por la institución educativa para la entrega de los mismos. Por esta razón, la acción de tutela se constituye en el instrumento adecuado para lograr la protección requerida, especialmente teniendo en cuenta que se trata de un niño cuya educación es obligatoria por encontrarse en los niveles exigibles en los términos del artículo 67 de la Constitución y el artículo 28 de la Ley 1098 de 2006.[23] Además, de acuerdo con las diferentes Salas de Revisión de este Tribunal, los artículos 44 y 67 de la Constitución deben interpretarse armónicamente con los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, como la Convención de los Derechos del Niño,[24] por lo cual han entendido que se trata de un derecho fundamental de las personas menores de 18 años.[25] En consecuencia, la Sala considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad.

  11. Superado el análisis de procedibilidad, la Sala efectuará una presentación sintética del caso, definirá el problema jurídico y establecerá una estructura de la decisión.

  12. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión

  13. M. interpuso acción de tutela, en representación de su hijo menor de edad J., contra el Colegio Pedagógico Dulce M. al considerar vulnerado su derecho a la educación por la negativa de éste de entregar los certificados de estudios requeridos para matricular a su hijo en otra institución hasta que cubra la deuda pendiente. Manifestó que ha debido enfrentar múltiples problemas económicos en su condición de madre cabeza de familia de tres menores de edad y que no logró llegar a un acuerdo de pago con el colegio a pesar de haberlo solicitado.

  14. El Colegio Pedagógico Dulce M. afirmó haber apoyado el proceso pedagógico del niño, quien terminó satisfactoriamente el año escolar (2019) no obstante los constantes atrasos en los pagos de la accionante y a su negativa de firmar un acuerdo de pago. En virtud de lo anterior, solicitó al juez de tutela que le ordenará realizar un abono parcial de la deuda y firmar un acuerdo de pago por el saldo restante.

  15. Con base en lo expuesto, esta Sala considera que debe estudiar el siguiente problema jurídico: ¿Una institución educativa vulnera el derecho fundamental a la educación de un niño al negarse a entregar los certificados escolares debido a la mora en el pago de la pensión?

  16. Con base las pruebas que obran en el expediente, de manera previa a resolver este planteamiento, la Sala debe proceder a verificar, en primer lugar, si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado o por situación sobreviniente.

  17. Carencia actual de objeto.[26] Reiteración de jurisprudencia

  18. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue creada como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales frente a violaciones o amenazas de las autoridades públicas, y en algunos casos, de particulares. En consecuencia, el juez constitucional debe dictar órdenes de cumplimiento inmediato para reparar o hacer cesar la vulneración de estos derechos, que obligan a la entidad o al particular demandado.

  19. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que desaparezcan las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos, de manera que la tutela pierda su razón de ser[27] como mecanismo extraordinario de protección judicial.[28]En estos casos se configura la denominada “carencia actual de objeto”, figura procesal que puede ser constatada por el juez de tutela antes del fallo, cuando verifica que “fueron satisfechas las pretensiones, ocurrió el daño que se pretendía evitar o se perdió el interés en su prosperidad.”[29]

  20. Así, el objeto inicial de la controversia desaparece en estos tres eventos, que se conocen como daño consumado, hecho superado, o situación sobreviniente, respectivamente. Se trata de situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”[30] Esta es la idea central del concepto de carencia actual de objeto, porque el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[31] que emite conceptos o decisiones inocuas[32] una vez ha dejado de existir el objeto jurídico,[33] sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte aproveche un escenario resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución-[34] o para tomar medidas frente a graves violaciones de los derechos fundamentales.[35]

  21. El daño consumado se presenta cuando se ha perfeccionado la afectación que mediante la tutela se pretendía evitar, de manera que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es posible que el juez de tutela dicte una orden para retrotraer la situación.[36] Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: i) si al presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si éste se consuma durante el trámite de primer o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y ii) el daño debe ser irreversible pues de lo contrario si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto.

  22. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado la Corte ha indicado que responde al sentido obvio de las palabras, es decir, que se explica dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido siempre que se realice antes de un fallo favorable a las pretensiones,[37] como producto del obrar de la entidad accionada. Es decir que su actuación se realice de forma voluntaria.[38]

  23. En otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha ocurrido antes de que diera orden alguna.[39] Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[40] lo que se pretendía mediante la acción;[41] y que, (ii) la entidad demandada haya actuado o dejado de actuar, por su propia decisión, es decir, voluntariamente. En este punto, es importante precisar, como lo ha advertido claramente la jurisprudencia constitucional, que la actuación voluntaria de la entidad demandada puede darse en cualquier momento del trámite de tutela, incluso en sede de revisión.[42]

  24. El hecho sobreviniente, por su parte, ha sido diseñado más recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daño consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fácticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía,[43] ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal,[44] iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones[45] y iv) el accionante ha perdido interés en el resultado del proceso.[46] Es esta última circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate.

  25. Ahora bien, puede suceder que una vez acreditada la ocurrencia de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional considere necesario emitir un pronunciamiento de fondo, no para resolver el objeto de la acción, que desapareció por sustracción de materia, sino por otras razones, como: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan;[47] (ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes;[48] (iii) corregir las decisiones de los jueces de instancia;[49] o, (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.[50]

  26. En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Esto no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido. Cuando se trate de la figura de hecho superado por haberse solucionado la situación durante el trámite por iniciativa del sujeto demandado, o por situación sobreviniente, al presentarse cualquier circunstancia que haya hecho cesar la vulneración, como ha quedado expuesto, podrá el juez de tutela, aunque no estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones pertinentes.

  27. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente. El Colegio Pedagógico Dulce María de Bogotá entregó los certificados escolares una vez iniciado el año escolar 2020, luego del pago parcial de la deuda y de la firma del convenio de pago por el saldo

  28. De conformidad con los hechos narrados al inicio de esta providencia, la señora M. presentó acción de tutela con el fin de que se ordenara al Colegio Pedagógico Dulce María entregar los certificados educativos requeridos para poder matricular a su hijo J. en otra institución educativa, ante la imposibilidad de pagar la deuda pendiente. Esto por cuanto el colegio decidió retener dichos certificados hasta que se realizara un abono parcial y se firmara un acuerdo de pago sobre el saldo pendiente.

  29. En el análisis del caso concreto los jueces de instancia determinaron que la accionante no había acreditado su interés en cumplir con la obligación pendiente ni había demostrado condiciones de imposibilidad económica para pagar lo adeudado, por lo cual negaron el amparo solicitado. La Sala considera relevante llamar la atención respecto de dos aspectos; primero, sobre la falta de valoración de las pruebas aportadas por la accionante durante el trámite de tutela, como son la declaración extrajuicio sobre su condición de madre cabeza de familia de tres menores de edad, sus complicaciones de salud, su intención de celebrar un convenio de pago y sus dificultades económicas para la época en que transcurrieron los hechos (ver supra 14). Y, segundo, sobre la demora por parte del juzgado que tramitó la impugnación en el envío de este trámite a la Corte Constitucional, con el objeto de que cursara el respectivo proceso de selección, demora que implicó un desconocimiento del término legal previsto en el artículo 32[51] del Decreto 2591 de 1991 y pudo tener impacto en la garantía del derecho a la educación de un niño, sujeto de protección especial constitucional. En todo este contexto, se generó un riesgo de desescolarización del niño J., y la consecuente desprotección de su derecho a la educación, que ameritaba la intervención del juez de tutela, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en la medida en que se había acreditado la justificación del no pago.[52]

  30. Ahora bien, durante el trámite en sede de revisión, la Sala fue informada por el Colegio Pedagógico Dulce María que, con posterioridad a las decisiones de instancia, la accionante realizó un abono a la deuda, firmaron un compromiso de pago por el saldo restante y se le entregaron los certificados escolares solicitados (ver supra 15).

  31. Para la Sala, la respuesta del colegio accionado evidencia que la decisión de entregar los documentos requeridos no fue voluntaria sino como resultado del abono parcial de la deuda realizado por la madre en agosto de 2020, prácticamente luego de transcurrido el primer semestre del año escolar y, como se afirmó previamente, no queda claro si esta situación pudo afectar el derecho del niño a continuar con sus estudios en la medida en que no se logró, pese a los requerimientos efectuados, que la accionante interviniera en sede de revisión. Por esta razón no puede considerarse superado el hecho vulnerador por la iniciativa exclusiva del colegio, como para afirmar la ocurrencia de un hecho superado, sino como consecuencia del actuar de la madre del niño frente al colegio y en este sentido, se considera que la carencia de objeto se presenta por un hecho sobreviniente.

  32. No obstante lo anterior, es imperativo para esta Corporación llamar la atención, además, al colegio accionado, pues pese a que garantizó el ciclo educativo del niño durante el año 2019, la demora en la entrega de certificados se extendió hasta el mes de agosto de 2020. Esto significa que transcurrió medio periodo académico para que la accionante contara con los documentos necesarios a fin de que, en atención a sus circunstancias socio-económicas, pudiera efectuar sin dificultades el cambio de institución educativa. Si bien, en los términos expuestos por el colegio, el artículo 14 de la Resolución 016289 de 2018[53] le da la posibilidad de retener algunos documentos cuando se presenta una falta de pago, ello no lo exoneraba de analizar las circunstancias del núcleo familiar del niño y proceder, sin perjuicio de adelantar las acciones correspondientes para el pago de lo adeudado, a entregar los documentos necesarios para la satisfacción los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes matriculados en su plantel en aras de no afectar su escolaridad.

  33. En efecto, como lo ha sostenido de manera reiterada, uniforme y pacífica la Corte Constitucional, a partir de la sentencia SU-624 de 1999,[54] el incumplimiento de las obligaciones económicas a favor de los colegios, no puede dar lugar a la retención de documentos académicos, si se demuestra i) la imposibilidad real de pago y ii) la intención de honrar y cumplir con las obligaciones económicas por parte del estudiante y su familia.

  34. Pese a lo dicho, es importante destacar que la accionante no se pronunció en sede de revisión frente a los dos requerimientos efectuados (ver supra 16), por lo cual, para la Sala es posible inferir de su silencio una falta de interés en continuar con el objeto de la acción por haberse cumplido su pretensión original, ante el pago parcial de la obligación que ella misma efectuó y que constituía una condición del colegio para entregar los documentos requeridos para matricular al niño en una institución educativa pública, situación que, insiste la Sala de Revisión, se dio tan solo luego de siete (7) meses.

  35. De acuerdo con lo expuesto, tampoco es posible considerar que se haya configurado un daño consumado en relación con la garantía del derecho a la educación del niño. En efecto, del silencio de la madre frente a los requerimientos efectuados, así como de la respuesta del Colegio accionado en sede de revisión, esta Sala infiere, ante la ausencia de prueba en contrario, que con el pago parcial de la deuda en agosto de 2020 y la entrega tardía de los certificados el niño pudo continuar sus estudios en el Colegio Colsubsidio Ciudadela.

  36. De esto último da cuenta la información suministrada por el Colegio Pedagógico Dulce María sobre el reporte del Sistema de Matriculas del Ministerio de Educación (SIMAT), en el cual se indica que el niño se encuentra en “ESTADO RETIRO AÑO 2022 del Colegio Colsubsidio Ciudadela”. Es decir, el niño sí estudió en dicho Colegio luego de la institución educativa aquí demandada, por lo que no hay certeza sobre un vínculo entra la demora en la entrega de los documentos por el Colegio Pedagógico Dulce María y una presunta desescolarización.

  37. En todo caso, preocupa a esta Sala que el niño aparece para el 2022 como retirado, y que la causa de ello no es conocida. En el momento no se tiene información clara y definitiva, pese al esfuerzo probatorio realizado, sobre si el niño podrá continuar con sus estudios este año. Por ello, en ejercicio de las facultades oficiosas del juez de tutela para proteger los derechos fundamentales más allá de las pretensiones de las partes,[55] la Sala considera necesario requerir a la Secretaría de Educación Distrital. Esto con el fin de que contacte a la madre de J. para verificar la situación de escolaridad del niño en la actualidad y, en el marco también de sus competencias, adopte las medidas que estén a su alcance en caso de ser necesario, a fin de garantizar el acceso a la educación del niño.

  38. Con base en las consideraciones señaladas, la Sala considera que la pretensión de la acción de tutela fue satisfecha por completo, de manera que el hecho vulnerador desapareció una vez iniciado el periodo escolar 2020, por la decisión del colegio accionado de entregar los documentos inicialmente retenidos como consecuencia del pago parcial de la deuda por parte de la madre y del compromiso firmado por el saldo de lo adeudado. En estas condiciones, y sin perjuicio de los llamados de atención que ha realizado esta Sala a los jueces de instancia y a la institución educativa accionada, se declarará la carencia actual de objeto por la configuración de una situación sobreviniente.

  39. Síntesis de la decisión

  40. Al estudiar la acción de tutela instaurada por M. contra el Colegio Pedagógico Dulce María la Sala Primera de Revisión constató que se configuró una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, luego de proferidas las decisiones de instancia que negaron por improcedente la acción de tutela, en agosto de 2020, las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual la accionante realizó un abono parcial de la deuda, firmaron un compromiso por el saldo restante y el colegio entregó los certificados educativos requeridos. Se presenta una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, ante la iniciativa de la madre de lograr el acuerdo de pago y la consecuente entrega de los documentos educativos luego de iniciado el siguiente año escolar, por cuanto no pueden generarse nuevas órdenes frente al colegio accionado.

  41. En todo caso la Sala consideró necesario llamar la atención de los jueces de instancia i) ante la falta de valoración probatoria de los documentos aportados por la madre del niño para demostrar las dificultades económicas que atravesaba en ese momento en su condición de madre de cabeza de familia de tres menores de edad y ii) ante la remisión tardía del expediente a la Corte Constitucional, en los términos del Decreto 2591 de 1991, que impidió a esta Corporación pronunciarse oportunamente para salvaguardar el derecho a la educación del niño J.. Así mismo, la Sala tuvo que llamar la atención del colegio accionado por cuanto la entrega tardía de los documentos, a partir del pago parcial de la deuda por parte de la madre una vez transcurrido el primer semestre del año escolar, puso en riesgo la continuidad de los estudios del niño, lo que constituye una afectación de su derecho a la educación.

  42. Por estas razones la Sala revocará la decisión proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó la decisión adoptada el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en el asunto de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 17 de febrero de 2022 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá D.C., que confirmó la decisión adoptada el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., que “negó” el amparo solicitado por improcedente. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho sobreviniente en el presente asunto, por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo. REQUERIR a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. que en el marco y con el alcance de sus competencias legales, se ponga en contacto con la señora M. a fin de verificar que el niño J. haya podido continuar con sus estudios y que en la actualidad se encuentre escolarizado. Asimismo para que, en caso de requerirse y, se reitera, en el marco de sus atribuciones legales, adelante las actuaciones necesarias para la satisfacción de este derecho fundamental.

Tercero. PREVENIR al Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer los términos procesales previstos en el Decreto 2591 de 1991, los cuales garantizan que la acción de tutela sea efectivamente un mecanismo de protección de derechos fundamentales preferente y sumario, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política.

Cuarto. LIBRAR las comunicaciones -por Secretaría General de la Corte Constitucional-, y DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Quinto. -REMITIR al Juzgado de instancia el expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.

N., comuníquese publíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia proferida el 17 de febrero de 2020.

[2] Sentencia proferida el 27 de enero de 2020.

[3] La Sala considera pertinente suprimir la identidad de la accionante y de su hijo para proteger sus derechos fundamentales por tratarse de un menor de edad.

[4] Expediente digital, 01 Escrito de tutela, pág. 1.

[5] Ibidem, págs. 2-3.

[6] Expediente digital, escrito de tutela, págs. 17 y 18.

[7] Expediente digital, admisorio.

[8] Expediente digital, Contestación, págs. 1-3.

[9] Expediente digital, Contestación, págs. 5-9.

[10] Expediente digital, 23 Respuesta Juzgado 27 Civil del Circuito, después de traslado, págs. 91-94.

[11] Expediente digital, fallo de primera instancia.

[12] Expediente digital. Escrito de impugnación, págs. 1-6.

[13] Expediente digital. SentenciaSegundaInstancia, págs. 1-11.

[14] Solicitó: i) a M. adjuntar los documentos presentados como prueba en su escrito de impugnación dentro del trámite de tutela (declaración extra juicio, copia del registro civil de sus hijos, liquidación del contrato laboral, copia del contrato de arrendamiento, y copia del correo electrónico enviado al colegio) así como los demás documentos que quiera hacer valer en sede de revisión; información sobre su núcleo familiar, situación laboral y pensional, reportar sobre las situación escolar de sus hijos, particularmente de J. y sobre el estado de la deuda con el colegio accionado; ii) al Colegio Pedagógico Dulce M. adjuntar escritos de requerimientos a la accionante para firmar acuerdos de pago, copias de acuerdos y pagos realizados; informar sobre el estado de la deuda a cargo de la accionante y si tiene pendiente la entrega de documentos escolares del niño; iii) al Juzgado Primero Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá remitir las pruebas presentadas por la accionante durante el trámite de tutela y un informe sobre las razones por las cuales el expediente fue remitido a la Corte Constitucional hasta el mes de agosto de 2022.

[15] En este segundo auto se requirió por segunda vez a la señora M. ante su silencio frente a la información solicitada.

[16] Expediente digital, 23 Respuesta Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, después de traslado, págs. 119- 150.

[17] Expediente digital, 21 Respuesta Colegio Pedagógico Dulce María, págs. 5-10.

[18] Obra en el expediente el comprobante de pago, con la fecha indicada.

[19] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

[20] Conformada por los magistrados A.L.C. y J.F.R.C..

[21] La Corte considera que este requisito se acredita cuando la tutela se interpone contra particulares que, según el numeral 1 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se encuentren encargados de prestar el servicio público de educación. Al respecto se puede consultar la Sentencia T-168 de 2022. M.C.P.S..

[22] La Corte Constitucional ha sostenido desde sus inicios, que la acción de tutela debe interponerse en un término oportuno y razonable, para cumplir con el requisito de inmediatez, esto es, obtener la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto ver la Sentencia SU-961 de 1999. M.V.N.M..

[23] “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. “ARTÍCULO 28. DERECHO A LA EDUCACIÓN. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a una educación de calidad. Esta será obligatoria por parte del Estado en un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones estatales de acuerdo con los términos establecidos en la Constitución Política. Incurrirá en multa hasta de 20 salarios mínimos quienes se abstengan de recibir a un niño en los establecimientos públicos de educación.”

[24] Aprobada por la Ley 12 de 1991. En su artículo 1 establece que un niño es todo ser humano menor de 18 años de edad.

[25] Se pueden consultar las sentencias T-263 de 2007. M.J.C.T.; T-546 de 2013. M.J.I.P.C.; T-129 de 2016. M.J.I.P.C.. AV. L.E.V.S.; T-091 de 2018. M.C.B.P.. SPV. D.F.R.; y T-291 de 2022. M.A.J.L.O..

[26] La Sala efectuará una síntesis de la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto contenida en las sentencias SU-522 de 2019. M.D.F.R. y T-124 de 2021. M.D.F.R..

[27] Sentencia SU-655 de 2017. M.A.R.R.. AV. C.B.P.. AV. A.L.C..

[28] Sentencia T-481 de 2016. M.A.R.R.. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) A.J.E..

[29] Sentencia T-344 de 2019. M.A.L.C..

[30] Sentencia T-519 de 1992. M.J.G.H.G.. Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.A.M.C.; T-570 de 1992. M.J.S.G.; y T-033 de 1994. M.J.G.H.G..

[31]Sentencia C-113 de 1993. M.J.A.M.: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas.”

[32] Sentencia SU-655 de 2017. M.A.R.R.. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. (e) A.J.E..

[33] Sentencia T-988 de 2007. M.H.A.S.P..

[34] Constitución Política, Artículo 241. Ver Sentencia T-198 de 2017. M.P. (e) A.A.G.: “La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.”

[35] Sentencias SU-540 de 2007. M.Á.T.G.; T-495 de 2010. M.J.I.P.C.; T-585 de 2010. M.H.A.S.P.; y T-236 de 2018. M.G.S.O.D., entre otras.

[36] Ver, entre otras, las sentencia T481 de 2016. M.A.R.R.. T-344 de 2019. M.A.L.C..

[37] Sentencias SU-540 de 2007. M.Á.T.G. y SU-508 de 2020. MM.PP. J.F.R.C. y A.R.R..

[38] Sentencia T-114 de 2022. M.D.F.R..

[39] Sentencia T-533 de 2009. M.H.A.S.P..

[40] En reciente Sentencia T-009 de 2019 (M.G.S.O.D., por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho.” Por ello, entró a resolver el asunto de fondo.

[41] Ver, entre otras, las sentencias T-533 de 2009. M.H.A.S.P.; T-585 de 2010. M.H.A.S.P.; y SU-225 de 2013. M.P. (e) A.J.E..

[42] Sentencia T-216 de 2018. M.D.F.R.. En dicho fallo también se aclaró que “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.” En un sentido similar, se pueden consultar las sentencias T-403 de 2018. M.C.B.P.; T-200 de 2022. M.J.F.R.C.; y T-247 de 2022. M.A.J.L.O., entre otras.

[43] Sentencias T-481 de 2016 M.A.R.R.; T-585 de 2010. M.H.A.S.P.; y T-988 de 2007. M.H.A.S.P..

[44] Sentencias T-025 de 2019. M.A.R.R. y T-152 de 2019 M.J.F.R.C..

[45] Sentencias T-401 de 2018. M.J.A.L.O. y T-038 de 2019. M.C.P.S..

[46] Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) A.J.E. y T-319 de 2017. M.L.G.G.P.. AV. A.L.C..

[47] Ver las sentencias T-387 de 2018. M.G.S.O.D. y T-039 de 2019. M.C.B. Pulido

[48] Ver las sentencias T-205A de 2018. M.A.J.L.O.; T-236 de 2018. M.G.S.O.D.; T-038 de 2019. M.C.P.S. y T-152 de 2019. M.J.F.R.C..

[49] Sentencias T-842 de 2011. M.L.E.V.S. y T-155 de 2017. M.A.R.R..

[50] Sentencias T-205A de 2018. M.A.J.L.O. y T-152 de 2019. M.J.F.R.C..

[51] Al respecto, el apartado final de esta disposición prevé que “(…) En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

[52] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-244 de 2017. M.P. (e) J.A.C.A.; T-091 de 2018. M.C.B.P.. SPV. D.F.R.; T-727 de 2017. M.A.R.R. y T-086 de 2020. M.A.L.C..

[53] “Artículo 14. Retención de certificados de evaluación. En caso de no pago oportuno de los valores de la matrícula o pensiones, los establecimientos educativos de carácter privado de preescolar, básica y media, podrán retener los informes de evaluación de los estudiantes, a menos que los padres o responsables de esta obligación puedan demostrar imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013. // En ningún caso, los establecimientos educativos podrán impedir a los estudiantes participar en el proceso educativo, lo que incluye evaluaciones y demás actividades académicas.”

[54] M.A.M.C.. SV. E.C.M..

[55] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-310 de 1995. M.V.N.M.; T-553 de 2008. M.N.P.P.; y T-195 de 2022. M.P.A.M.M..

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