Sentencia de Tutela nº 453/22 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 922694734

Sentencia de Tutela nº 453/22 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2022

Fecha13 Diciembre 2022
Número de sentencia453/22
Número de expedienteT-8853176
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-453/22

Referencia: Expediente T-8.853.176

Acción de tutela presentada por M.A.M.S. contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

Magistrado/a ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas C.P.S. –quien la preside– y N.Á.C., y por el magistrado J.F.R.C., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de la sentencia de única instancia emitida el 11 de octubre 2021 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a través de la cual se negó, por improcedente, el amparo solicitado.

Aclaración previa. Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 –Reglamento de la Corte Constitucional–, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la intimidad de las personas involucradas en el caso, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo. En consecuencia, en la versión que publique la Corte Constitucional en su página web se sustituirá el nombre de la presunta víctima de bullying por uno ficticio –M.–.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes

    1. M.A.M.S. interpuso acción de tutela en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y educación. Lo anterior, por cuanto la institución educativa canceló su matrícula como consecuencia de los mensajes que compartió en un grupo de WhatsApp que tenía con los compañeros de clase[1]. Pues, al parecer, allí había “burlas, palabras groseras y memes hacia sus instructores y hacia la aprendiz M.”[2].

    2. El proceso disciplinario en contra de M.A.M.S., que llevó a la cancelación de su matrícula tuvo su origen en una queja presentada por la aprendiz M., “quien informó a sus instructores […] que estaba siendo víctima de matoneo por parte de sus compañeros, cuando intervenía en las clases […] al igual que [a] través de mensajes en redes sociales”[3]. Al respecto, el SENA aclaró que el proceso giró en torno a dicha queja y a “los testimonios, declaraciones y/o confesiones que los mismos implicados realizaron en el Comité de Evaluación y Seguimiento, cuando se les dio la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y controvertir; mas no [en torno a] las conversaciones de redes sociales”[4]. De hecho, al solicitarle que suministrara a la Corte las capturas de pantalla de dichos mensajes, la institución educativa indicó que no cuenta con ellas pues “la aprendiz querellante hizo mención a eso en su queja, pero esos elementos nunca fueron piezas procesales”[5].

    3. En mayo y junio de 2021, en respuesta a la situación de los stickers, memes y burlas presuntamente realizadas a los instructores y a la aprendiz M.[6], “desde bienestar se realizaron cuatro intervenciones con talleres del valor el respeto, manejo de las redes sociales y derecho de las comunicaciones y se leyó todo el reglamento”[7]. Y, como resultado de los talleres, los aprendices realizaron un video sobre el respeto[8], aceptaron “que hicieron una broma muy pesada”[9] y pidieron disculpas. Incluso, los aprendices “informaron que desde que pasó la situación eliminaron[10] ese grupo”[11].

    4. El 22 de junio de 2021, con ocasión de los mismos hechos[12], la institución educativa citó a los aprendices involucrados[13], incluida M.A.M.S., al Comité de Evaluación Seguimiento “[p]or presentar actos de indisciplina y conductas contrarias a la vida institucional […] según lo reportado por los instructores […] en su informe presentado el 19 de mayo de 2021 ante la Coordinación Académica”[14]. En dicho correo se estableció que “se califican las faltas cometidas por el aprendiz como: Faltas Académicas y Disciplinarias Graves”[15].

    5. El 28 de junio de 2021 se realizó el Comité de Evaluación y Seguimiento en donde se indicó a los estudiantes que el motivo de la reunión era que “en un chat personal que tenían los jóvenes hicieron unos stickers de varios instructores”[16]. Posteriormente, se abrió el espacio para los descargos, momento en que la accionante manifestó lo siguiente:

      Buenas tardes, como ya había dicho anteriormente también pido disculpas, por lenguaje inapropiado, por cómo me referí hacia M. que no fue el mejor, ya le pedimos disculpas públicamente lo (sic) stickers no los utilice y tampoco los hice, solo el lenguaje y como me referí hacia M., pido mil disculpas por eso.[17]

    6. Al respecto, en el escrito de tutela M.A.M.S. señaló lo siguiente:

      En dicho comité estudiantil, literal nos acorralaron preguntándonos por una serie de sucesos, de los cuales muchos no me constaban, sin embargo, en razón de creer que era algo tan insignificantico (sic), en común acuerdo decidimos aceptar las culpas (sin saber de qué nos acusaban o con que pruebas contaban) y pedir disculpas para olvidar dicho tema[18].

    7. El Comité de Evaluación y Seguimiento concluyó que las faltas cometidas por la aprendiz son Faltas Disciplinarias Gravísimas y, en consecuencia, recomendó la imposición de la sanción de cancelación del registro matrícula[19]. En efecto, según el Acta No. 107 de 2021, los instructores sugirieron cancelar la matrícula a seis aprendices[20], entre los que se encuentra M.A.M.S., “por ser los autores de los stickers”[21].

    8. El 30 de agosto de 2021, a través de correo electrónico, se notificó a M.A.M.S. la Resolución de Cancelación de Matrícula No. 08-02892 de 2021 en la cual se recordó que “en reunión de Comité de Evaluación y Seguimiento realizada el día 28 de junio del 2021, se analizó el caso del aprendiz, se le realizó la descripción detallada de los hechos que presuntamente constituyen la falta, presentando como pruebas testimoniales sus descargos”[22]. Y, en consecuencia, se ordenó:

      la Cancelación del Registro de Matrícula de M.A.M.S. […] Por cometer Faltas Disciplinarias Gravísimas al presentar conductas contrarias a la vida institucional por realizar los actos de bullying a la aprendiz M. y realizar stickers (memes) y faltas de respeto a los instructores de formación S.L., O.B. y A.B.. Infringiendo el Reglamento de Aprendiz SENA. Capítulo 3. Artículo 9. N. 2, 18, 19, 21 y 26, Capitulo 4. Artículo. 10. Prohibiciones, N. 17 y 25. Calificación de las faltas: Gravísimas. Literal e. La conducta contraria a la vida institucional es aquella que está inspirada en móviles de intolerancia y discriminación. Literal g. Comete la falta mediante ocultamiento, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o participe. Literal j. Ejecuta la falta con quebrantamiento de los deberes sociales. Artículo 26. Criterios para calificar la falta: 1. Daño(s) causado(s) y sus efectos. 2. Grado de participación del aprendiz. 5. Confesión de la (s) falta (s). 8. Los parámetros de calificación señalados en este reglamento. Capítulo 9. Artículo 28. Cancelación de registro de matrícula. Con una sanción de 6[23] meses.[24]

    9. Finalmente, en dicho correo se le informó que “una vez recibido el contenido de la Resolución mediante el presente correo tiene un término de 10 días hábiles para interponer el recurso”. Vencido este término, la accionante no presentó recurso alguno.

      B.P. y solicitudes de la demanda

    10. La accionante solicitó en la tutela: (i) que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, defensa y educación y (ii) que se decrete “la nulidad de todo lo actuado y de la resolución No. 08-02892 de fecha 30/08/2021 expedida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZ SENA”[25]. Lo anterior, por considerar que la decisión del SENA de cancelar su matrícula vulneró los derechos fundamentales mencionados en tanto, según la accionante, no le notificaron de la apertura del proceso disciplinario, ni le hicieron “el respectivo traslado de las pruebas recopiladas,”[26] ni le informaron de qué los acusaban, ni pudo realizar sus descargos en forma.

  2. Actuaciones del juez de instancia

    1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante sentencia del 11 de octubre 2021, negó por improcedente el amparo solicitado ya que “la actora tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial”[27]. Al respecto, el juez señaló que la tutela no es el medio idóneo para solicitar la nulidad de la resolución que canceló la matrícula y que no existe “un perjuicio irremediable que conlleve a la protección inmediata de sus derechos por la vía excepcional, subsidiaria y residual de acción de tutela”[28].

  3. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional

    1. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 30 de agosto de 2022, notificado el 13 de septiembre del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho escogió el expediente para su revisión[29].

    2. El 13 de septiembre de 2022, C.M.A. –Coordinadora de Inclusión Social– y J.C.H. –Abogada de la Fundación Karisma– presentaron solicitud de copias del expediente de la referencia, al considerar que pueden enriquecer el debate, “dado que el caso parece abordar una cuestión de libertad de expresión en un servicio de mensajería instantánea y el impacto en un derecho como la educación”[30].

    3. El 15 de septiembre de 2022, R. De Jesús Chaverra Tipton –Delegado F.A. Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo – presentó solicitud de copias del expediente de la referencia. “Lo anterior, en atención a que esta dependencia estudia la posibilidad de presentar intervención en el trámite de la acción de tutela número T-8.853.176, mediante un concepto técnico o amicus curiae”[31].

    4. Mediante auto del 5 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora: (i) requirió al juez de instancia remitir el expediente objeto de análisis; (ii) solicitó pruebas con el fin de obtener elementos suficientes para proferir el fallo[32]; y (iii) negó las solicitudes de copias realizadas por la Defensoría del Pueblo y por la Fundación Karisma.

    5. Mediante auto del 19 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora: (i) solicitó allegar las pruebas faltantes decretadas en la providencia mencionada en el numeral anterior; y (ii) solicitó nuevas pruebas que permitieran a la Corte contar con elementos de juicio adecuados para pronunciarse frente a la solicitud de tutela[33].

  4. Respuestas a los autos de pruebas proferidos en sede de revisión

    Respuestas al auto de pruebas del 5 de octubre de 2022

    1. M.A.M.S.

      17.1. En escrito del 8 de octubre de 2022, M.A.M.S. dio respuesta al referido auto informando que, tras la cancelación de la matrícula, no ha podido estudiar, pues “su familia es de escasos recursos y no tienen para pagar[le] educación privatizada”[34]. En consecuencia, aclaró que actualmente se encuentra “desempleada y sin ejercer ningún estudio académico”[35].

    2. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

      18.1. Mediante comunicación del 12 de octubre de 2022, el SENA[36] aportó los documentos solicitados[37] y dio respuesta a gran parte de la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que el proceso en contra de M.A.M.S. tuvo su origen en una queja presentada por la aprendiz M., “quien informó a sus instructores […] que estaba siendo víctima de matoneo por parte de sus compañeros, cuando intervenía en las clases […] al igual que través de mensajes en redes sociales en donde inclusive una de las compañeras la amenaza con mandarla a que la hagan picadillo”[38]; (ii) que atendiendo a los hechos sucedidos, durante los meses de mayo y junio de 2021 se inició “un trabajo a través de las oficinas de Bienestar al Aprendiz, mediante talleres de valores, respeto, de repasar el reglamento del aprendiz entre otros temas”[39], que, como resultado de los talleres, en mayo de 2021 los aprendices realizaron un video sobre el respeto y que “agotada esta etapa, se convoca a los involucrados a los respectivos (sic) Comité de Evaluación y Seguimiento”[40]; (iii) que la apertura del proceso le fue comunicada a M.A.M.S. a través del correo electrónico del 22 de junio de 2021; (iv) que en el Comité de Evaluación y Seguimiento se le permitió a M.A.M.S. ejercer su derecho de defensa; y (v) que las sanciones impuestas a los aprendices tuvieron como fundamento “los testimonios, declaraciones y/o confesiones que los mismos implicados realizaron en el Comité de Evaluación y Seguimiento, cuando se les dio la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y controvertir; mas (sic) no las conversaciones de redes sociales”[41].

      Respuestas al auto de pruebas del 19 de octubre de 2022

    3. M.A.M.S.

      19.1. En escrito del 2 de noviembre de 2022, M.A.M.S. dio respuesta al auto en cuestión informando que el grupo de WhatsApp donde ocurrieron las bromas se eliminó el 22 de marzo de 2021. Además, frente a la pregunta sobre el motivo por el cual no impugnó la resolución en la que se le cancelaba la matrícula, respondió: “Un amigo abogado me ayudo a colocar una tutela contra el SENA y el juez me la rechazó”[42].

    4. Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

      20.1. Mediante comunicación del 1 de noviembre de 2022, el SENA[43] dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló: (i) que “el proceso sancionatorio se rige por el reglamento del Aprendiz SENA, […] el cual no contempla las disculpas como atenuantes de la conducta”[44]; (ii) que “la razón por la cual se impuso cancelación del registro de matrícula en lugar de una sanción menos lesiva, estriba en que la tutelante incurrió en conductas catalogadas como graves de acuerdo a la clasificación determinada en los artículos 25 y 26 del reglamento, las cuales acarrean como consecuencia la cancelación del registro de matrícula”[45]; (iii) que antes del Comité de Evaluación y Seguimiento “se realizaron reuniones virtuales con la psicóloga de B.A.L.M. donde se le socializó [a M.A.M.S.] la queja presentada por su compañera M., lo reportado por cada uno de los instructores que estaban trabajando con la ficha en ese momento y el reglamento del aprendiz” [46]; (iv) que “la aprendiz M.A.M.S. en las sesiones realizadas con la psicóloga y en el comité de evaluación reconoció haber utilizado lenguaje inapropiado hacia su compañera M.”[47]; (v) que la prueba que se tenía en contra de M.A.M.S. es “la queja presentada por la aprendiz M. por el matoneo recibido por su compañera de grupo”[48]; (vi) que “el video realizado por los aprendices fue una actividad propuesta por ellos en una de las sesiones que realizaron con la psicóloga de Bienestar y no es una pieza procesal porque como prueba no es conducente a aclarar, corroborar o desvirtuar los hechos”[49]; y (vii) que “en el reglamento del aprendiz se establece que si se comete alguna de las Prohibiciones establecidas en el Capítulo 5 Articulo esto se califica como una falta disciplinaria gravísima”[50].

      20.2. Además, aportó el video del Comité de Evaluación y Seguimiento, en donde se evidencia que el proceso disciplinario giró en torno a los stickers y memes realizados a los instructores[51]. Sobre esto, la instructora F.G. señaló: “estamos en un Comité de Evaluación y Seguimiento por una situación puntual que se presentó entre unos aprendices de esta ficha y unos instructores, en un chat personal que tenían los jóvenes hicieron unos stickers de varios instructores, tres si no estoy mal, estas imágenes o capturas de pantalla se las enviaron a uno de los instructores manifestándole lo que había pasado y esa es la razón por la que estamos aquí”[52].

      20.3. Al respecto, la coordinadora académica, L.P., manifestó que las conductas cometidas por los estudiantes están consignadas en los numerales 17 y 25 de las prohibiciones y que constituyen un incumplimiento a los numerales 2, 18, 19, 21 y 26 de los deberes del aprendiz. Indicó también que esta es una falta disciplinaria gravísima que conlleva una sanción y afirmó que “[…] como no hay claridad de quién hizo los stickers y memes, porque hicieron un pacto de silencio, a todos los 16 se les va a aplicar la misma sanción. […] Se aceptan sus disculpas, pero eso no los exime de las consecuencias”[53].

      20.4. En el Comité se llamó a cada uno de los aprendices involucrados para que presentaran sus descargos, antes de lo cual se les indicó que la razón por la que estaban citados al Comité “es por el tema de indisciplina y por los memes que les montaron a los instructores”[54] y se les recordó que “este tipo de sanción da para cancelación de registro de matrícula”[55]. Cuando se le dio la palabra a M.A.M.S., esta manifestó:

      Bueno, primero que todo, buenas tardes, como ya había dicho anteriormente también pido disculpas por el lenguaje que tuve en el grupo que no fue el mejor, por cómo me dirigí a M. en el grupo que tampoco fue lo mejor, ya le pedimos disculpas públicamente. Y pues los stickers nunca los utilicé ni tampoco tuve que ver con esos stickers. Solamente el lenguaje y como dirigirme a M.. Pido mil disculpas por eso y ya, gracias[56].

      20.5. Por su parte, en escrito del 11 de noviembre de 2022, el SENA[57] se pronunció sobre las pruebas recaudadas indicando: (i) que “el sustento probatorio del proceso fue la queja presentada por otra aprendiz y las versiones y/o testimonios de los involucrados”[58]; (ii) que el acto sancionatorio fue debidamente notificado a M.A.M.S. “haciéndole saber que contaba con un periodo prudencial para controlar dicho acto mediante recurso de reposición, sin que la tutelante hiciera uso de ese derecho, razón por la cual el acto adquirió firmeza”[59]; y (iii) que a pesar de haber contado con asesoría jurídica[60], M.A.M.S. “no hizo uso de los medios de control del acto que la lay (sic) y la constitución (sic) le otorgan”[61]. En consecuencia, concluyó que “el SENA no violó derecho fundamental alguno a la tutelante, sencillamente en su caso se agotó el procedimiento reglamentariamente establecido”[62].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. Con fundamento en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

  2. Procedencia de la acción de tutela

    1. Antes de definir el problema jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

      Legitimación en la causa por activa

    2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política[63] y 10 del Decreto 2591 de 1991[64], la acción de tutela sub judice satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que la accionante, M.A.M.S., es la persona cuyos derechos fundamentales podrían verse vulnerados por la decisión del SENA de cancelar su matrícula.

      Legitimación en la causa por pasiva

    3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política[65] y 5 del Decreto 2591 de 1991[66], en el presente caso se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, en tanto fue el SENA, un establecimiento público con autonomía administrativa adscrito al Ministerio del Trabajo, quien canceló la matrícula, lo que podría estar vulnerando los derechos fundamentales de la accionante.

      Inmediatez

    4. El requisito de inmediatez plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso concreto puesto que la accionante interpuso la acción de tutela el 22 de septiembre de 2021, cuando había sido notificada de la resolución de cancelación de matrícula el 30 de agosto de 2021. Es decir, no pasó ni un mes desde el momento en que M.A.M.S. tuvo conocimiento de dicha decisión y el momento en que solicitó el amparo.

      Subsidiariedad

    5. Según el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de subsidiariedad implica que la tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    6. En lo relacionado con la procedencia de la tutela para controvertir actos administrativos que cancelan la matrícula de sus estudiantes, este Tribunal ha señalado que la idoneidad y eficacia del medio de defensa deberá ser analizada en cada caso particular. Al respecto, en Sentencia T-265 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que “esta regla es aplicable también cuando se trata de estudiantes mayores de edad y la educación se interrumpe como consecuencia de actuaciones de instituciones de estudios superiores”[67].

    7. El presente proceso no se limita a un análisis sobre la legalidad de la cancelación de matrícula, sino que en este están involucrados los derechos fundamentales de M.A.M.S.. En consecuencia, la Sala considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para garantizar el derecho a la educación de la accionante, pues la continuidad de su formación académica hace parte esencial de dicho derecho, situación que requiere de una respuesta pronta y oportuna[68]. Más aún si se tiene en cuenta que desde que se le canceló la matrícula, en agosto de 2021, se encuentra desempleada y no ha podido estudiar, pues “su familia es de escasos recursos y no tienen para pagar[le] educación privatizada”[69].

    8. En este sentido, la Corte ha señalado que “[…] es claro que cualquier tipo de controversia que se genere en desarrollo de la prestación del servicio, y que afecte su continuidad, repercute directamente en el ejercicio del derecho fundamental a la educación, de tal modo que, atendiendo a las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela señaladas anteriormente, la misma puede usarse con la finalidad de preservar la continuidad del proceso formativo […]”[70].

    9. Al respecto, es importante resaltar que, si bien al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensión del acto administrativo como medida provisional, prolongar la definición de la situación académica de la accionante perpetuaría la vulneración de sus derechos, particularmente en lo referente a la continuidad de su formación académica. En efecto, someter a la accionante a acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa implicaría una carga desproporcionada, debido al mayor tiempo que suponen los procesos contenciosos y a la necesidad de otorgar una respuesta judicial pronta que resuelva de manera definitiva el presente asunto y permita que cese la vulneración a sus derechos. Esto sin contar con que la actora no tiene recursos para asumir los gastos de un abogado, requisito indispensable en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho[71].

    10. Por su parte, si bien es cierto que M.A.M.S. no impugnó la resolución de cancelación de matrícula ante el SENA, considerar la impugnación de dicha resolución un mecanismo eficaz para garantizar el derecho a la educación sería ignorar la realidad fáctica del caso. De un lado, porque cuando se le canceló la matrícula a la accionante solo faltaban tres meses para que culminara el periodo lectivo del Tecnólogo en Dirección de Ventas. Esto en vista de que la accionante ingresó al programa en abril de 2020, la resolución de cancelación de matrícula se expidió el 30 de agosto de 2021 y la etapa lectiva terminaba el 30 de noviembre de 2021.[72] La necesidad de la accionante de entablar directamente la acción de tutela, muestra que la urgencia de continuar con el plan de estudios no le permitía esperar a la resolución del recurso antes de interponer dicha acción, pues esto podría implicar que perdiese la posibilidad de iniciar el 1 de diciembre la etapa práctica del programa. En un caso similar en que tampoco se impugnó la resolución de expulsión, la jurisprudencia constitucional, mediante Sentencia T-437 de 2005, señaló que “el factor temporal constituiría, en este caso específico, una razón primordial para excluir los otros mecanismos de defensa, todo ello en virtud de la plena realización de su derecho a la educación”[73].

    11. Y, de otro lado, porque impugnar la resolución de cancelación de matrícula no aseguraba materialmente una garantía plena de sus derechos ya que: (i) contra el acto administrativo en cuestión solo procedía el recurso de reposición y (ii) quien resolvería dicho recurso sería la misma Subdirectora del Centro de Comercio y Servicios que impuso la sanción.

    12. En consecuencia, en el presente caso la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, “la acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración del derecho a la educación porque este exige una protección inmediata y eficaz que solo se materializa a través de este mecanismo de protección constitucional”[74].

      C.P. jurídico y metodología

    13. Problema jurídico. Corresponde a la Sala Séptima de Revisión resolver si el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación de M.A.M.S., al cancelar su matrícula como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó por los actos de bullying presuntamente cometidos contra la aprendiz M. y por realizar stickers y faltas de respeto a los instructores de formación.

    14. Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: (i) el debido proceso y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, (ii) el derecho a la educación y la continuidad de la formación académica y (iii) el bullying y acoso digital en entornos educativos. Para finalizar, resolverá el caso concreto.

  3. El debido proceso y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas

    1. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es aplicable a las actuaciones disciplinarias adelantadas por instituciones educativas públicas y privadas. De hecho, en aquellos casos en que se ha analizado la vulneración de derechos en este contexto, la Corte ha manifestado que “la competencia para imponer sanciones disciplinarias es reglada. De esta manera, las conductas deben estar previamente determinadas en el manual respectivo y la imposición de sanciones está restringida por la garantía de los derechos al debido proceso y de defensa”[75].

    2. La jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de presupuestos básicos[76] para que se entienda garantizado el debido proceso y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de instituciones educativas entre los cuales se encuentran: “(i) que las reglas de conducta que dan origen a una sanción hayan sido determinadas previamente en la ley o el reglamento de la institución[77]; (ii) las sanciones imponibles también deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de conducta, pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su comportamiento; (iii) debe señalarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia; (iv) el proceso disciplinario se sustenta en el principio de publicidad, porque sólo de esta manera el acusado puede conocer oportunamente los cargos que se le imputan y los hechos en que éstos se basan; (v) por último, el principio de proporcionalidad constituye un elemento inherente a cualquier proceso disciplinario, no sólo frente a la conducta que se espera del sujeto, sino también frente a la sanción que conlleva su incumplimiento”[78].

    3. Además, este Tribunal ha indicado que el proceso disciplinario debe contener, como mínimo: “(i) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas susceptibles de sanción; (ii) la formulación verbal o escrita de los cargos imputados en la que conste de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere pertinentes; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el acusado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[79].

    4. Frente a la proporcionalidad de la sanción, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que “las reglas de comportamiento, así como las sanciones que de su inobservancia se derivan, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, ser adecuadas y necesarias para su realización, y guardar la debida correspondencia de medio a fin entre la conducta y la sanción”[80]. Al respecto, este Tribunal ha señalado que “las medidas de carácter sancionatorio son, ante todo, […] herramientas legítimas de todo plantel educativo para conducir y guiar el proceso formativo de sus estudiantes. De manera que las mismas no son un instrumento de retaliación, sino que constituyen medios y oportunidades para facilitar la educación del alumno y fomentar sus potencialidades”[81].

    5. En lo relacionado con el derecho de defensa como parte esencial del derecho al debido proceso, la Corte ha señalado que “el acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarreará una determinada sanción. Sólo así, el imputado puede construir una defensa que apunte no sólo a desvirtuar elementos de orden fáctico, sino también de índole jurídica”[82].

    6. Finalmente, la Sala debe recordar la importancia del principio de presunción de inocencia en este tipo de procesos, el cual “está constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la comisión de la conducta en un proceso en el cual se respeten sus derechos; (ii) la carga de la prueba sobre la responsabilidad recae en quien acusa; y (iii) el trato a las personas durante la investigación debe ser acorde con este postulado”[83]. Lo anterior implica que, aunque no se puede exigir a las instituciones educativas tener en sus “procesos disciplinarios […] la rigurosidad que se predica de los procesos judiciales, es claro que estos deben respetar las garantías mínimas del debido proceso”[84] y, por tanto, no es el investigado quien debe probar su inocencia, sino la institución quien debe probar su culpabilidad. En efecto, se “tendrá como cierto que el sujeto a quien se imputa una falta no la ha cometido, hasta tanto las pruebas demuestren otra cosa”[85].

  4. El derecho a la educación y la continuidad de la formación académica

    1. El derecho a la educación consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política ha sido abordado en la jurisprudencia constitucional como un servicio público cuya cobertura se debe ampliar de manera progresiva y como un derecho de todas las personas. Al respecto, se ha señalado que “el carácter fundamental del derecho a la educación -aun en el caso de los adultos- tiene apoyo en la idea según la cual la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona […], además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura”[86].

    2. En suma, la Corte “ha caracterizado el derecho a la educación como: (i) un derecho fundamental autónomo del que gozan todas las personas, (ii) que cumple un papel instrumental respecto de los derechos a la vida digna, a la participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iii) también contribuye a alcanzar uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) que faculta a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo; y (vi) un derecho - deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo”[87].

    3. El carácter de derecho–deber implica que genera obligaciones entre las partes del proceso educativo. Así, el Estado debe fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente, las instituciones educativas deben respetar los derechos de los estudiantes y asegurar la continuidad del servicio y los estudiantes deben respetar sus reglamentos.[88] De allí se deriva que la obligación de garantizar la prestación del servicio educativo no sea absoluta, sino que dependerá, entre otras cosas, del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los estudiantes.

    4. Si bien es cierto que las instituciones educativas pueden imponer sanciones ante el incumplimiento del reglamento por parte de sus estudiantes, cuando la sanción en cuestión afecta la continuidad de la formación académica, debe haber un respeto riguroso a las garantías al debido proceso. Lo anterior, puesto que “el núcleo esencial del derecho a la educación está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo […] así como de permanecer en el mismo”[89]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el principio de continuidad garantiza la efectiva prestación y la permanencia del servicio público de educación, de tal modo que, las interrupciones que excepcionalmente se presenten deben estar debidamente justificadas”[90], so pena de vulnerar el derecho fundamental a la educación[91].

  5. El bullying y acoso digital en entornos educativos –cyberbullying–

    1. Tal como señaló la Corte en la Sentencia T-168 de 2022 con base en la normativa nacional[92] e internacional[93] y la jurisprudencia constitucional[94], el acoso o matoneo –bullying– es una agresión que se caracteriza por ser: “(i) intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de comunicación”.

    2. El ciberacoso, también conocido como cyberbullying, es una modalidad de bullying que hace referencia al acoso digital o maltrato en las redes sociales. La Corte ha advertido que este fenómeno “consiste en el uso de nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones para amenazar físicamente, asediar verbalmente o excluir socialmente a un individuo de un grupo”[95]. Y ha resaltado que, aunque el acoso inicialmente se hizo evidente en entornos educativos, se ha ido presentando también en ámbitos laborales, familiares o sociales.

    3. En lo relacionado con el acoso digital en entornos educativos, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “corresponde a cada establecimiento educativo definir cuáles son las medidas para proteger los derechos fundamentales, para hacer cesar el maltrato y, correlativamente, adoptar medidas conocidas como de justicia restaurativa, en virtud de las cuales se impida que las secuelas de la lesión de derechos se proyecte en distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa”[96]. Asimismo, ha precisado que “el derecho de expresarse libremente está supeditado a que no se usen expresiones insultantes ni desproporcionadas”[97] en las redes sociales.

    4. En este sentido, la Corte ha establecido las siguientes reglas sobre el acoso en redes sociales:

      (i) Las redes sociales pueden convertirse en centros de amenaza, en particular para los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al honor y a la honra. (ii) Cuando se presentan amenazas o violaciones a derechos fundamentales en una red social, el problema de índole jurídico debe resolverse a la luz de las disposiciones constitucionales y no a partir de la regulación establecida por la red social específica de que se trate. (iii) Las tecnologías de la información y las comunicaciones (redes sociales y otras) potencializan el daño causado a las víctimas de acoso y maltrato. (iv) El derecho a la intimidad se trasgrede cuando se divulgan datos personales de alguien que no corresponden a la realidad. (v) El derecho a la imagen emana del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Se trasgrede cuándo la imagen personal es usada sin autorización de quien es expuesto o si se altera de manera falsa o injusta la caracterización que aquél ha logrado en la sociedad. (vi) Los derechos al buen nombre y a la honra se lesionan cuando se utilizan expresiones ofensivas, falsas, erróneas o injuriosas en contra de alguien. (vii) El derecho a la libertad de expresión, materializado a través de cualquier medio, tiene límites. Así, no ampara la posibilidad de exteriorizar los pensamientos que se tienen sobre alguien de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o injusta. (viii) El derecho a la libertad de expresión en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre que en su ejercicio hubo una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales de otros, en tanto los derechos de los demás en todo caso constituyen uno de sus límites. (ix) En el ejercicio de la libertad de opinión no puede denigrarse al semejante ni publicar información falseada de éste, so pena de que quien lo haga esté en el deber de rectificar sus juicios de valor. (x) Ante casos de maltrato en redes sociales el juez constitucional debe propender porque se tomen medidas para que este cese y, además, para que se restauren los derechos de los afectados, siempre que así lo acepten éstos últimos, condición que se exige en aras de evitar una nueva exposición al público de situaciones que hacen parte de su esfera privada.

    5. En suma, el desarrollo de las nuevas tecnologías y el uso de las redes sociales como herramientas populares de interacción exponen a los estudiantes al riesgo de padecer ciberacoso. En la búsqueda de mitigar este riesgo, “tanto la normativa como la jurisprudencia han instado a las instituciones educativas para que cuenten con políticas y protocolos que permitan la prevención, detección temprana o inmediata, atención y protección frente al acoso escolar. […] Para esto, la institución educativa debe basarse en una ruta de atención integral, siempre en el marco del derecho a la intimidad y confidencialidad”[98].

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. La Sala considera que el proceso disciplinario adelantado por el SENA que concluyó en la resolución de cancelación de matrícula de M.A.M.S. vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y derecho defensa –artículo 29 de la Constitución Política–, así como el derecho a la educación –artículo 67 de la Constitución Política–.

    Sobre la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa

  2. Con el objetivo de determinar la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, la Sala analizará si en el caso concreto se garantizan los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas. Para lo cual evaluará: (i) si hubo una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario; (ii) si en la formulación de cargos constan de manera clara y precisa las conductas cometidas y las sanciones a que dan lugar, así como las normas en donde se encuentran consagradas; (iii) si se dio traslado a la imputada de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y si tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa; (iv) si las actuaciones disciplinarias se adelantaron bajo el supuesto de la presunción de inocencia; (v) si la decisión final de cancelación de matrícula fue un acto motivado y congruente; y (vi) si las sanciones aplicadas son proporcionales a la falta cometida.

  3. No hubo una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario. El Reglamento del Aprendiz SENA –Acuerdo No. 07 de 2012– establece, entre otras cosas, los deberes de los estudiantes, las prohibiciones, las sanciones imponibles y el procedimiento a seguir en casos de faltas disciplinarias. En lo relacionado con los principios rectores para la aplicación de sanciones, el reglamento aborda en su artículo 29 el principio de publicidad, según el cual “todo procedimiento sancionatorio que se le adelante por falta disciplinaria o académica, debe ser informado desde su inicio al Aprendiz que presuntamente cometió la falta […]”. Al respecto, el artículo 33 señala los elementos que debe tener la comunicación al aprendiz:

    Artículo 33. Comunicación al Aprendiz. El Coordinador Académico, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del informe o queja, le comunicará al Aprendiz a través de oficio radicado con copia al expediente del Comité de Evaluación y Seguimiento, que contendrá como mínimo la siguiente información:

    1. Relación sucinta del informe o de la queja presentada, adjuntando copia del (la) mismo(a) y de todas las pruebas existentes hasta esa fecha.

    2. Identificación del(los) probable(s) autor(es) de los hechos, precisando su identificación, programa y curso al que pertenece(n).

    3. Normas de este reglamento que presuntamente infringió el Aprendiz con esos hechos u omisiones.

    4. Tipo de falta(s) (Académica y/o Disciplinaria).

    5. Calificación provisional de la(s) probable(s) falta(s).

    6. Solicitud de la presentación de descargos ante el Comité de Evaluación y Seguimiento, en forma escrita o verbal, informándole el derecho que le asiste a controvertir las pruebas allegadas o que se alleguen en su contra y a aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes.

    7. Lugar, fecha y hora donde se realizará la sesión del Comité de Evaluación y Seguimiento en la cual presentará los descargos y se recepcionarán las pruebas, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de esta comunicación.

    Copia de esta comunicación y de sus anexos debe ser remitida al Comité de Evaluación y Seguimiento, convocándolo para la respectiva reunión; si el Aprendiz previamente ha aportado alguna evidencia o explicación escrita debe anexarse.

  4. El SENA comunicó a la accionante de la apertura del proceso en un correo del 22 de junio de 2021. En este, la institución se limitó a citar a la accionante al Comité de Evaluación y Seguimiento “por presentar actos de indisciplina y conductas contrarias a la vida institucional”[99], de conformidad con: el numeral 1 del artículo 9 –que señala que es deber del aprendiz cumplir con todas las actividades propias de su proceso de aprendizaje o del plan de mejoramiento, definidas durante su etapa lectiva y productiva–; el numeral 25 del artículo 10 –que consagra entre las prohibiciones el propiciar conductas, propuestas o actos inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad educativa, que atenten contra la integridad física, moral y/o psicológica–; el artículo 22 –según el cual el aprendiz debe participar de manera activa y oportuna en las diferentes actividades del programa–; el artículo 23 –que define lo que son las faltas–; el artículo 24 –que clasifica las faltas entre académicas y disciplinarias–; el artículo 25 –que establece la calificación de las faltas entre leves, graves o gravísimas–; el artículo 26 –que indica los criterios para calificar la falta–, los numerales 2 y 3 del artículo 27 –que hablan de las medidas formativas de plan de mejoramiento académico y disciplinario–; y el literal b del artículo 28 –que establece la sanción de condicionamiento de la matrícula.

  5. Si bien es cierto que el SENA informó a M.A.M.S. de la apertura del proceso en dicho correo, este no cuenta con todos los requisitos que exige el reglamento para que se configure la comunicación al aprendiz. Lo anterior, en tanto que no se incluyó copia del informe ni de la queja que originó el proceso, no se establecieron los hechos concretos que cometió M.A.M.S. que estaban siendo objeto de indagación y no se le informó del derecho a controvertir las pruebas allegadas, así como a aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que considerase pertinentes. Además, las normas que se alegan infringidas no necesariamente tienen relación con el asunto de los stickers, memes y burlas realizadas a los instructores y a la aprendiz M..

  6. En la formulación de cargos no constaron de manera clara y precisa las conductas cometidas. Al comenzar el Comité de Evaluación y Seguimiento, la coordinadora académica señaló que las conductas endilgadas a los estudiantes investigados, entre los que se encontraba M.A.M.S., constituyen un incumplimiento a los deberes del aprendiz consagrados en el artículo 9 numerales: 2 –respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios–; 18 –actuar siempre teniendo como base los principios y valores para la convivencia; obrar con honestidad, respeto, responsabilidad, lealtad, justicia, compañerismo y solidaridad con la totalidad de los integrantes de la comunidad educativa y expresarse con respeto, cultura y educación, en forma directa, a través de medios impresos o electrónicos que le facilita la entidad (como foros de discusión, redes sociales, chat, correo electrónico, blogs y demás)–; 19 –hacer uso apropiado de los espacios de comunicación y respetar a los integrantes de la comunidad educativa, siendo solidario, tolerante y veraz en la información que se publique en medios impresos o digitales; abstenerse de enviar material multimedia que contenga imágenes, videos, documentos o grabaciones que no sean objeto de las actividades de aprendizaje–; 21 –respetar la dignidad, intimidad e integridad de los miembros de la comunidad educativa Sena–; y 26 – no usar expresiones grotescas en foros de discusión, mensajes, anuncios, correos tanto generales como en grupos de trabajo–; y se encuentran consignadas en el artículo 10 referente a las prohibiciones, en particular en los numerales: 17 –todo acto que sabotee, perturbe o impida las actividades de formación, administrativas y de bienestar que se realicen en la entidad o en los sitios donde se le represente– y 25 –propiciar conductas, propuestas o actos inmorales hacia cualquier miembro de la comunidad educativa, que atenten contra la integridad física, moral y/o psicológica–. Asimismo, se manifestó a los estudiantes que dichas conductas eran faltas disciplinarias gravísimas que daban pie a la cancelación del registro de matrícula.

  7. Respecto a los hechos que originaron el proceso, la instructora F.G. señaló:

    Estamos en un Comité de Evaluación y Seguimiento por una situación puntual que se presentó entre unos aprendices de esta ficha y unos instructores. En un chat personal que tenían los jóvenes hicieron unos stickers de varios instructores, tres si no estoy mal, estas imágenes o capturas de pantalla se las enviaron a uno de los instructores manifestándole lo que había pasado y esa es la razón por la que estamos aquí.[100]

  8. A pesar de que en el Comité de Evaluación y Seguimiento se mencionó a los estudiantes las normas que se consideraban vulneradas, así como la sanción que dichas faltas conllevan, no hubo un recuento claro y preciso de los hechos investigados. Si bien se habló de los stickers y memes realizados a los instructores, esto solo se abordó de manera general, pues en ningún momento de la formulación de cargos se individualizaron las conductas que se endilgaban a cada estudiante. Además, la reunión se enfocó de manera exclusiva en el asunto de los stickers y memes, sin hablar de las presuntas faltas relacionadas con M., a pesar de que estas últimas sí terminaron siendo sancionadas a través de la resolución de cancelación de matrícula de M.A.M.S..

  9. De hecho, ni en el correo que informó a la accionante de la apertura del proceso ni en el Comité de Evaluación y Seguimiento se le indica concretamente cuáles son las conductas por las que está siendo investigada. Se habla de las normas infringidas y de las posibles sanciones, pero no de los hechos concretos perpetrados por ella y la forma en la que encajan en lo estipulado en el reglamento.

  10. No se dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se garantizó el derecho de defensa. A lo largo del proceso, el SENA ha sido enfático en señalar que las pruebas con base a las cuales se condenó a M.A.M.S. son: (i) “la queja presentada por la aprendiz M. por el matoneo recibido”[101] y (ii) “los testimonios, declaraciones y/o confesiones que los mismos implicados realizaron en el Comité de Evaluación y Seguimiento […]”[102].

  11. En lo relacionado con los procesos sancionatorios, el Reglamento del Aprendiz SENA desarrolla un procedimiento que busca respetar el principio de publicidad y permitir el ejercicio del derecho de contradicción y defensa, como se evidencia en los artículos 29 y 33 que plantean que en la comunicación de apertura del proceso se le debe dar al aprendiz copia del informe, de la queja y de todas las pruebas existentes. Requisito que el SENA no cumplió en el caso concreto.

  12. Mediante el auto de pruebas del 5 de octubre de 2022, la Sala solicitó al SENA suministrar la totalidad de piezas procesales que componen el proceso disciplinario adelantado en contra de M.A.M.S.. Sin embargo, la institución educativa no aportó la queja presentada por M. en su respuesta a dicho auto. Cabe resaltar que esta queja tampoco se encontraba adjunta en el correo de citación al Comité de Evaluación y Seguimiento y tampoco se profundizó en ella durante la ejecución de este. Por lo anterior, se concluye que esta prueba no fue trasladada a M.A.M.S. y, por tanto, no se puede predicar que se respetara el principio de publicidad ni tampoco el derecho de defensa y contradicción respecto de esta.

  13. En suma, las pruebas que sirvieron de fundamento para sancionar a la accionante son una queja y un informe de los cuales no se le hizo traslado –como se desarrolló en los fundamentos jurídicos 55, 61 y 62– y su testimonio en el marco de un proceso sobre hechos que no le aclararon –como se desarrolló en los fundamentos jurídicos 58 y 59–. Sobre esto último, la Sala advierte que el testimonio de M.A.M.S. no permite probar de manera concluyente todas las faltas disciplinarias que se le endilgan, pues lo único que confesó fue no haber tenido el mejor lenguaje en el grupo y con M.. Lo cual no da para concluir que le hacía bullying a la estudiante ni mucho menos que realizó los stickers y memes a los instructores.

  14. En este sentido, la Sala considera que, aunque a la accionante se le permitió hablar en el Comité de Evaluación y Seguimiento, no hubo una verdadera garantía a su derecho de contradicción y defensa. Pues, para poder formular los descargos y controvertir las pruebas de manera idónea, se requería que se le informaran con claridad y oportunidad los cargos imputados, los hechos en que estos se fundamentaban y las pruebas que se tenían en su contra. Como se mencionó anteriormente, “el acusado debe poder conocer todos aquellos elementos que el juzgador tiene en mente para considerar que su conducta infringe tal o cual norma reglamentaria, lo cual le acarreará una determinada sanción [pues] sólo así, […] puede construir una defensa”[103] adecuada.

  15. En el proceso disciplinario se vulneró la presunción de inocencia. El artículo 29 del Reglamento del Aprendiz SENA contempla la presunción de inocencia como uno de los principios rectores para la aplicación de las sanciones. Dicha disposición señala que “toda investigación debe partir de la presunción de inocencia en favor del Aprendiz, por lo que la presentación o aporte de la prueba recaerá sobre los integrantes de la comunidad educativa o el Centro de Formación responsable de imponer la sanción. La duda respecto a la responsabilidad del Aprendiz, se resolverá a su favor”.

  16. A pesar de estar contemplado en el reglamento, dicho principio no se respeta en el caso sub judice. Lo anterior se hace evidente en la manera en que se adelanta el Comité de Evaluación y Convivencia, pues allí, tanto la coordinadora académica como los instructores parten de la base de que todos los estudiantes que hacían parte del grupo de WhatsApp son responsables. Incluso, llegan a afirmar que “[…] como no hay claridad de quién hizo los stickers y memes, porque hicieron un pacto de silencio, a todos los 16 se les va a aplicar la misma sanción”[104].

  17. Desde el principio del proceso, el Comité de Evaluación y Seguimiento asume que los estudiantes son responsables de las faltas imputadas y les impone la carga de demostrar su inocencia. La insistencia en que se va a aplicar a todos la misma sanción, salvo que salgan a la luz los autores de los stickers, muestra que se les traslada a los aprendices la carga de la prueba, pues pareciese que sólo pueden demostrar su inocencia si delatan a quienes los hicieron. De hecho, esa idea de que ante la poca claridad sobre los autores de las faltas se les aplica a todos la misma sanción, es una clara vulneración de la presunción de inocencia y de la regla de resolver la duda en favor del investigado.

  18. En efecto, a pesar de que en el proceso no logró probarse de manera concluyente que M.A.M.S. realizó los stickers a los instructores, ni que hizo bullying a M., igual fue condenada por estas faltas.

  19. La decisión final de cancelación de matrícula no respetó el principio de congruencia. La Resolución de Cancelación de Matrícula No. 08-02892 de 2021 ordenó la “Cancelación del Registro de Matrícula de M.A.M.S. […] Por cometer Faltas Disciplinarias Gravísimas al presentar conductas contrarias a la vida institucional por realizar los actos de bullying a la aprendiz M. y realizar stickers (memes) y faltas de respeto a los instructores de formación S.L., O.B. y A.B.. Infringiendo el Reglamento de Aprendiz SENA […]”[105].

  20. Para que se entienda garantizado el debido proceso, se requiere que el pronunciamiento definitivo de la institución académica se dé mediante un acto motivado y congruente, sin embargo, en el caso sub judice existe una clara incongruencia entre lo discutido en el Comité de Evaluación y Seguimiento del 28 de junio de 2021, lo consignado en el Acta No. 107 de 2021 y la conclusión a la que llega la resolución de cancelación de matrícula.

  21. A lo largo del Comité de Evaluación y Seguimiento, la coordinadora académica y la instructora F.G. reiteraron de manera constante que el motivo del proceso disciplinario eran los stickers y memes de los instructores realizados por los estudiantes. De hecho, ellas no desarrollaron el asunto del bullying contra M.. Tanto es así que, según el Acta No. 107 de 2021, los instructores sugirieron cancelar la matrícula a 6 aprendices, entre los que se encuentra M.A.M.S., “por ser los autores de los stickers”[106].

  22. Sin embargo, a pesar de que el cargo investigado y por el que se recomendó la cancelación de matrícula es el de haber realizado los stickers, en la resolución de cancelación de matrícula se le reprocha a la accionante el bullying ejercido hacia la aprendiz M..

  23. La sanción aplicada es desproporcionada. Mediante auto del 19 de octubre de 2022, la Corte preguntó al SENA la razón por la cual se impuso la cancelación del registro de matrícula en lugar de una sanción menos lesiva. Al respecto, la institución señaló que “la tutelante incurrió en conductas catalogadas como graves de acuerdo a la clasificación determinada en los artículos 25 y 26 del reglamento, las cuales acarrean como consecuencia la cancelación del registro de matrícula”[107], que “en el reglamento del aprendiz se establece que si se comete alguna de las Prohibiciones […] esto se califica como una falta disciplinaria gravísima”[108] y que “el proceso sancionatorio se rige por el reglamento del Aprendiz SENA, […] el cual no contempla las disculpas como atenuantes de la conducta”[109].

  24. Por su parte, la resolución de cancelación de matrícula calificó las conductas imputadas como faltas gravísimas, de conformidad con lo establecido: (i) en el artículo 25 que, tras dividir las faltas en leves, graves o gravísimas, señala que “la calificación de las faltas corresponde a las circunstancias que hayan sido previstas para su realización de acuerdo a los derechos, deberes y prohibiciones, por consiguiente es importante considerar su naturaleza, modalidad, y efecto determinante, toda vez que genera mayor grado de clasificación provisional cuando: […] e) la conducta contraria a la vida institucional es aquella que está inspirada en móviles de intolerancia y discriminación […]; g) comete la falta mediante ocultamiento, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o participe […]; y j) ejecuta la falta con quebrantamiento de los deberes sociales […]”; y (ii) en el artículo 26 según el cual “para hacer la calificación definitiva de la falta en uno de los tres grados señalados anteriormente, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: (1) daño(s) causado(s) y sus efectos; (2) grado de participación del aprendiz. […]; (5) confesión de la (s) falta (s) […]; y (8) los parámetros de calificación señalados en este reglamento”.

  25. La Sala considera que la interpretación realizada por el SENA respecto de la gravedad de los conductas investigadas es errada, pues si bien el reglamento establece parámetros que permiten identificar si una falta es leve, grave o gravísima, la calificación definitiva de la falta no está consagrada de manera taxativa en el reglamento, sino que se extrae del análisis conjunto de los escenarios que agravan la falta contemplados en el artículo 25 y los criterios para calificar la falta consagrados en el artículo 26, sin perder de vista que, de conformidad con el artículo 28, “la sanción que se imponga al Aprendiz debe ser proporcional a la gravedad de la falta”. Así las cosas, el hecho de que se incumplan deberes o se incurra en prohibiciones hace que la conducta en cuestión sea denominada una falta disciplinaria de acuerdo con el artículo 24 del reglamento, pero el nivel de su gravedad deberá analizarse de acuerdo con las características del caso concreto.

  26. Teniendo en cuenta la indignación de los instructores en el Comité de Evaluación y Seguimiento, así como el comentario de la instructora F.G. cuando afirmó: “es inaceptable que cojan la imagen y que piensen que como el profesor no se enteró entonces no se afectó. […] Esto es una falta de respeto […] Si se meten con uno de nosotros es como si se metieran conmigo”[110], la Sala encuentra importante recordar que la determinación de la gravedad de la conducta y la correspondiente imposición de la sanción debe estar orientada por un interés imparcial de conducir y guiar el proceso formativo de los estudiantes, más no por un interés de retaliación.

  27. De acuerdo con la información presente en el expediente, la Sala considera que resulta desproporcionado cancelar el registro de matrícula en el caso de M.A.M.S.. Lo anterior, porque existen sanciones menos lesivas que permiten, por un lado, corregir a los estudiantes cuando cometen conductas como las adelantadas en el caso concreto y, por el otro, reparar a las víctimas de dichas conductas. De hecho, los aprendices ya han trabajado en esa vía, como se evidencia en el video sobre el respeto que realizaron, en el reconocimiento de su error, en las disculpas presentadas y en el hecho de que, desde que pasó la situación, eliminaron el grupo de WhatsApp donde compartieron los mensajes objeto de controversia.

  28. Además, teniendo en cuenta que la cancelación del registro de matrícula de M.A.M.S. afecta la continuidad de su formación académica como expresión del derecho a la educación, la Sala considera que se debe buscar garantizar, en la medida de lo posible, su permanencia en el sistema educativo.

    Sobre la vulneración al derecho a la educación

  29. La permanencia en el sistema educativo hace parte del núcleo esencial del derecho a la educación, así que cuando se implementen sanciones disciplinarias orientadas a cancelar la matrícula de los estudiantes, estás deben evidenciar un respeto riguroso a las garantías al debido proceso, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la educación.

  30. Como se evidencia en el acápite anterior, para la Sala es claro que en el caso concreto no se garantizaron los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas. Y, por tanto, la expulsión de M.A.M.S. sin las debidas garantías generó la consecuente vulneración de su derecho fundamental a la educación.

  31. Situación que resulta particularmente grave si se tiene en cuenta la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante, pues, como se evidenció a lo largo del proceso, desde que se le canceló la matrícula, en agosto de 2021, se encuentra desempleada y no ha podido estudiar, pues “su familia es de escasos recursos y no tienen para pagar[le] educación privatizada”[111].

  32. La Sala aclara que, el hecho de que hayan transcurrido más de seis meses desde la imposición de la sanción de cancelación de matrícula, que era el tiempo estipulado por la Resolución No. 08-02892 de 2021 en el que la accionante no podía participar en procesos de ingreso al SENA, no es razón para pensar que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto por daño consumado.

  33. Por el contrario, la cancelación de la matrícula no solo le implicó a la actora retirarse de la institución y suspender su educación, sino que, de mantenerse dicha sanción, tendría que volver a empezar por completo sus estudios, perdiendo con ello la formación académica adelantada en el SENA del 13 de abril de 2020 al 30 de agosto de 2021. En consecuencia, de la sanción impuesta a M.A.M.S. se siguen derivando efectos que pueden ser remediados con el pronunciamiento del juez constitucional.

    Sobre el acoso digital en entornos educativos

  34. El presente caso gira en torno a una investigación disciplinaria que se adelantó contra M.A.M.S. con ocasión de una actividad que prima facie parecería constitutiva de bullying. Sin embargo, la Corte no tiene elementos de juicio para pronunciarse sobre el presunto acoso, pues no hay información suficiente que permita a la Corte determinar con certeza si concretamente la accionante cometió dicha conducta. Lo anterior, a pesar de la actividad probatoria desplegada.

  35. Sin embargo, teniendo en cuenta que actualmente los estudiantes desarrollan gran parte de su vida social y privada en los espacios virtuales, razón por la cual el bullying se ha trasladado a dichas esferas, y que posiblemente pudieron haberse dado comportamientos de ciberacoso en el contexto de los hechos relacionados con el presente caso, la Corte considera importante que el SENA incorpore dentro de su reglamento reglas específicas para la prevención del acoso digital.

  36. Con fundamento en las consideraciones previas y con el objetivo de proteger los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada, la Sala dejará sin efectos el proceso disciplinario y la Resolución de Cancelación de Matrícula No. 08-02892 de 2021. En este sentido, solicitará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA el reintegro inmediato de la accionante como medida para proteger su derecho a la educación. Además, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa, ordenará a la institución educativa que, al reiniciar las actuaciones disciplinarias en contra de la accionante, se asegure de respetar los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa, garantizando a su vez que todas las personas involucradas en el proceso sean debidamente vinculadas y escuchadas. Así como que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer las garantías del debido proceso y de aplicar sanciones desproporcionadas que puedan afectar el derecho fundamental a la educación. Finalmente, en la búsqueda de prevenir el acoso digital en instituciones educativas, se ordenará al SENA que desarrolle una política escolar para la oportuna prevención, detección, atención y protección frente al acoso y el ciberacoso.

IV. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

El 22 de septiembre de 2021 M.A.M.S. solicitó, mediante acción de tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educación. Lo anterior, por considerar que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA había vulnerado estos derechos al cancelar su matrícula como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó por los actos de bullying presuntamente cometidos contra la aprendiz M. y por realizar stickers y faltas de respeto a los instructores de formación.

Tras verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Séptima de Revisión consideró que el proceso disciplinario adelantado por el SENA no garantizó los presupuestos básicos del debido proceso y del derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, lo cual generó la consecuente vulneración de su derecho fundamental a la educación.

Respecto al debido proceso y el derecho de defensa, en el caso concreto la Sala advirtió que estos fueron desconocidos pues: (i) no hubo una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario, (ii) en la formulación de cargos no constaron de manera clara y precisa las conductas cometidas, (iii) no se dio traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos formulados ni se garantizó el derecho de defensa, (iv) se vulneró la presunción de inocencia, (v) la decisión final de cancelación de matrícula no respetó el principio de congruencia, y (vi) la sanción aplicada fue desproporcionada.

Sobre el derecho a la educación, la Sala concluyó que, teniendo en cuenta que la permanencia en el sistema educativo hace parte del núcleo esencial de este derecho, la decisión de cancelar la matrícula de la accionante, en desconocimiento de las garantías del debido proceso, generó una grave vulneración a su derecho fundamental a la educación. Finalmente, la Sala se pronunció sobre la importancia de prevenir el acoso digital en instituciones educativas.

Por lo anterior, la Sala decidió amparar los derechos fundamentales de la accionante, dejar sin efectos el proceso disciplinario y la consecuente Resolución de Cancelación de Matrícula y ordenó al SENA: (i) el reintegro inmediato de la accionante a la institución educativa; (ii) que, al reiniciar las actuaciones disciplinarias en contra de la accionante, se asegure de respetar los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa, garantizando a su vez que todas las personas involucradas en el proceso sean debidamente vinculadas y escuchadas; (iii) que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer las garantías del debido proceso y de aplicar sanciones desproporcionadas que puedan afectar el derecho fundamental a la educación; y (iv) que desarrolle una política escolar para la oportuna prevención, detección, atención y protección frente al acoso y el ciberacoso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 11 de octubre de 2021, mediante la cual negó por improcedente el amparo solicitado. Y, en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de M.A.M.S. al debido proceso, defensa y educación, por las razones expuestas en la esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el proceso disciplinario adelantado por el SENA en contra de M.A.M.S., así como la consecuente Resolución de Cancelación de Matrícula No. 08-02892 de 2021.

TERCERO. ORDENAR el reintegro inmediato de la estudiante M.A.M.S. al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en las mismas condiciones que gozaba antes de proferirse la decisión de cancelación de registro de matrícula que dio cierre al proceso disciplinario adelantado en su contra.

CUARTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que, al reiniciar las actuaciones disciplinarias en contra de la accionante, se asegure de garantizar los presupuestos básicos del debido proceso y el derecho de defensa. En particular, la institución educativa deberá cumplir con que: (i) haya una comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario que cumpla con los requisitos que exige el reglamento; (ii) que en la formulación de cargos consten de manera clara y precisa las conductas cometidas y las sanciones a que dan lugar, así como las normas en donde se encuentran consagradas; (iii) que se dé traslado a la imputada de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados y que se le brinde una oportunidad real de ejercer su derecho de contradicción y defensa; (iv) que en el proceso disciplinario se respete la presunción de inocencia; (v) que la decisión que culmine el proceso sea un acto motivado y congruente; (vi) que las sanciones aplicadas sean proporcionales a la falta cometida. Así como integrar de manera adecuada el contradictorio, garantizando que todas las personas involucradas en el proceso sean debidamente vinculadas y escuchadas.

QUINTO. ADVERTIR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer las garantías del debido proceso y de aplicar sanciones desproporcionadas que puedan afectar el derecho fundamental a la educación.

SEXTO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que, dentro del término de seis meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, desarrolle una política escolar para la oportuna prevención, detección, atención y protección frente al acoso y el ciberacoso respetando el derecho a la intimidad y confidencialidad. Para esto, deberá: (i) definir el acoso escolar en el reglamento, con el fin de que la institución pueda actuar inmediatamente ante signos de alerta y así prevenir estos escenarios, (ii) introducir en el reglamento reglas específicas para la prevención del acoso digital en entornos educativos, (iii) diseñar una ruta de atención para estos asuntos y (iv) capacitar a los docentes y directivas sobre la identificación y trato de los posibles casos.

SÉPTIMO. Por intermedio de la Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

M.V.S.M.

Secretaria General

[1] En palabras de la accionante, “los compañeros más acércanos de clases creamos un grupo informal, para estar en contacto y conocernos más, razón por la cual teníamos conversaciones de cualquier índole, aclarando que todo amanera (sic) jocosa”. Ver folio 1. (Expediente digital: Procesos_1_01DEMANDA.pdf)

[2] Ver folio 11. (Expediente digital: Actuaciones_7_07Contestacion.pdf)

[3] Ver folio 2. (Expediente digital: 6.3.3Correo_Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.pdf)

[4] Ver folio 2. (Expediente digital: 6.3.3Correo_Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.pdf)

[5] Ver folio 2. (Expediente digital: 6.3.3Correo_Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.pdf)

[6] Ver folio 3. (Expediente digital: 6.3.3Correo_Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.pdf)

[7] Ver folio 2. (ACTA 107_ COMITE DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO FICHA 2065335 TGO DIRECCION DE VENTAS (1).PDF 01-MAIL-An.pdf)

[8] Ver folio 3. (Expediente digital: 6.3.3Correo_Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.pdf)

[9] Ver folio 2. (ACTA 107_ COMITE DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO FICHA 2065335 TGO DIRECCION DE VENTAS (1).PDF 01-MAIL-An.pdf)

[10] Según M.A.M.S., el grupo se eliminó el 22 de marzo de 2021. Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta CC.pdf)

[11] Ver folio 2. (ACTA 107_ COMITE DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO FICHA 2065335 TGO DIRECCION DE VENTAS (1).PDF 01-MAIL-An.pdf)

[12] Esta citación se dio por los mismos hechos relacionados con los stickers, memes y burlas presuntamente realizadas a los instructores y a la aprendiz M..

[13] El SENA citó a los 16 estudiantes que hacían parte del grupo de WhatsApp al Comité de Evaluación Seguimiento.

[14]Ver folio 1. (Expediente digital: CORREO CITACIÓN A COMITÉ DE EVALUACIÓN - TGO. DV (26), F 2065335.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Intern.pdf)

[15]Ver folio 1. (Expediente digital: CORREO CITACIÓN A COMITÉ DE EVALUACIÓN - TGO. DV (26), F 2065335.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Intern.pdf)

[16] Ver expediente digital: Video del Comité de Evaluación y Seguimiento realizado el día 28 de junio del 2021.

[17] Ver folio 7. (ACTA 107_ COMITE DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO FICHA 2065335 TGO DIRECCION DE VENTAS (1).PDF 01-MAIL-An.pdf)

[18] Ver folio 2. (Expediente digital: Procesos_1_01DEMANDA.pdf)

[19] Ver folio 10. (ACTA 107_ COMITE DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO FICHA 2065335 TGO DIRECCION DE VENTAS (1).PDF 01-MAIL-An.pdf)

[20] Respecto de los otros diez aprendices se recomendó el condicionamiento del registro de matrícula por “ser partícipes del grupo de WhatsApp donde realizaban el bullying”. Ver folio 3. (ACTA 107_ COMITE DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO FICHA 2065335 TGO DIRECCION DE VENTAS (1).PDF 01-MAIL-An.pdf)

[21] Ver folio 3. (ACTA 107_ COMITE DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO FICHA 2065335 TGO DIRECCION DE VENTAS (1).PDF 01-MAIL-An.pdf)

[22] Ver folio 1. (Expediente digital: RE- FÍSICO NO. 08-02892-2021-(8) - ELABORӠ 89302 - MELIN ANDREA MIRANDA SA.PDF 01-MAIL-Anexos Resp.pdf)

[23] Al respecto, el Reglamento del Aprendiz SENA –Acuerdo No. 07 de 2012– señala que la cancelación de la matrícula “implica que la persona sancionada pierde la condición de Aprendiz y no puede participar en procesos de ingreso a la institución” por un periodo determinado que, en este caso, son seis meses.

[24] Ver folio 2. (Expediente digital: RE- FÍSICO NO. 08-02892-2021-(8) - ELABORӠ 89302 - MELIN ANDREA MIRANDA SA.PDF 01-MAIL-Anexos Resp.pdf)

[25] Ver folio 4. (Expediente digital: Procesos_1_01DEMANDA.pdf)

[26] Ver folio 2. (Expediente digital: Procesos_1_01DEMANDA.pdf)

[27] Ver folio 11. (Expediente digital: Actuaciones_1_08Sentencia.pdf)

[28] Ver folio 9. (Expediente digital: Actuaciones_1_08Sentencia.pdf)

[29] La sala de selección estuvo integrada por la magistrada P.A.M.M. y el magistrado encargado H.C.C.. La selección de este caso obedeció a los criterios objetivo (asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial) y subjetivo (exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental).

[30] Ver folio 1. (Expediente digital: Solicitud copias expediente de tutela T-8.853.176.pdf)

[31] Ver folio 1. (Expediente digital: Anexo_PDF_RESPUESTA_2022004070360501100001_00001.pdf)

[32] Entre las pruebas solicitadas al SENA se encuentran: (i) la totalidad de las piezas procesales que componen el proceso disciplinario adelantado en contra de M.A.M.S.; (ii) el Reglamento del Aprendiz SENA con base al cual se adelantó el proceso disciplinario; (iii) las capturas de pantalla de las conversaciones que dieron origen el proceso disciplinario; (iv) el correo en que se solicitó a la accionante asistir al Comité de Evaluación y Seguimiento; (v) el video del Comité de Evaluación y Seguimiento realizado el día 28 de junio del 2021; (vi) la resolución No 08-02892 del 30 de agosto de 2021; (vii) el correo en que se notificó dicha resolución. Además, se solicitó al SENA informar: a) cuáles son los hechos que dieron origen al proceso disciplinario adelantado en contra de M.A.M.S.; b) cómo tuvo la institución educativa conocimiento de las conversaciones del grupo de WhatsApp, c) cuándo y de qué manera se comunicó a M.A.M.S. de la apertura del proceso disciplinario así como de las faltas disciplinarias objeto de investigación; d) qué término se le concedió a M.A.M.S. para ejercer sus descargos así como para controvertir o aportar pruebas; e) qué le sucedió a M. y cuándo se tuvo conocimiento de ello; f) cuándo y en qué contexto se realizaron los talleres sobre respeto, manejo de redes sociales, derecho de las comunicaciones y reglamento de los que se habla en el Acta del Comité de Evaluación y Seguimiento; g) cuándo y en qué contexto se hizo el video sobre el respeto del que habla V.M.R.C. en el Acta del Comité de Evaluación y Seguimiento; h) qué peso se le dio en el proceso disciplinario a las disculpas de los aprendices involucrados; i) los motivos que llevaron a que se cancelara la matrícula de M.A.M.S. en lugar de aplicarle una sanción menos lesiva. Asimismo, se solicitó a M.A.M.S. informar: a) qué pasó con su formación académica después de que se le canceló la matrícula, b) cuál es su ocupación y situación académica actual.

[33] Se solicitó al SENA aportar el informe presentado por los instructores a la Coordinación Académica el 19 de mayo del 2021 e informar: a) si dicho informe le fue compartido a M.A.M.S. para que esta supiera de los hechos por los cuales estaba siendo citada al Comité de Evaluación; b) cuáles son los hechos concretos que cometió M.A.M.S. que son denominados por la institución como “matoneo”, de cuáles mensajes o stickers se la responsabiliza y cuándo ocurrieron estos mensajes; c) por qué se concluyó que M.A.M.S. había sido la autora de los stickers; d) qué pruebas se tenían en contra de M.A.M.S. y cuando se le hizo traslado de estas e) qué peso se le dio en el proceso disciplinario al video realizado por los aprendices involucrados como resultado de los talleres realizados; f) cuáles fueron los motivos para calificar la falta presuntamente cometida por M.A.M.S. como falta disciplinaria gravísima. Además, se solicitó a M.A.M.S. informar: a) por qué no impugno la resolución en la que se cancelaba la matrícula y b) cuándo se eliminó el grupo de WhatsApp en donde ocurrieron las bromas.

[34] Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta secretaria.pdf)

[35] Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta secretaria.pdf)

[36] A través de la Subdirectora del Centro de Comercio y Servicios de la sede Regional Atlántico del SENA.

[37] Entre los documentos aportados se encuentran: (i) las piezas procesales que componen el proceso disciplinario adelantado en contra de M.A.M.S.; (ii) el Reglamento del Aprendiz SENA – Acuerdo 007 de 2012; (iii) el correo en que se solicitó a la accionante asistir al Comité de Evaluación y Seguimiento; (iv) la Resolución No 08-02892 del 30 de agosto de 2021; y (v) el correo en que se notificó dicha resolución. En lo relacionado con las capturas de pantalla del grupo de WhatsApp solicitadas, el SENA indicó que no cuentan con ellas pues “la aprendiz querellante hizo mención a eso en su queja, pero esos elementos nunca fueron piezas procesales”.

[38] Ver folio 2. (Expediente digital: 6.3.3Correo_Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.pdf)

[39] Ver folio 2. (Expediente digital: 6.3.3Correo_Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.pdf)

[40] Ver folio 2. (Expediente digital: 6.3.3Correo_Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.pdf)

[41] Ver folio 2. (Expediente digital: 6.3.3Correo_Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.pdf)

[42] Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta CC.pdf)

[43] A través de la Subdirectora del Centro de Comercio y Servicios de la sede Regional Atlántico del SENA.

[44] Ver folio 3. (Expediente digital: RESPUESTA EXPEDIENTE T-8.853.176.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Internas - No. - NIS 2022-01-382138.pdf)

[45] Ver folio 3. (Expediente digital: RESPUESTA EXPEDIENTE T-8.853.176.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Internas - No. - NIS 2022-01-382138.pdf)

[46] Ver folio 3. (Expediente digital: RESPUESTA EXPEDIENTE T-8.853.176.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Internas - No. - NIS 2022-01-382138.pdf)

[47] Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA EXPEDIENTE T-8.853.176.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Internas - No. - NIS 2022-01-382138.pdf)

[48] Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA EXPEDIENTE T-8.853.176.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Internas - No. - NIS 2022-01-382138.pdf)

[49] Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA EXPEDIENTE T-8.853.176.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Internas - No. - NIS 2022-01-382138.pdf)

[50] Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA EXPEDIENTE T-8.853.176.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Internas - No. - NIS 2022-01-382138.pdf)

[51] Al respecto, F.G. comenzó la sesión señalando que es lamentable que “los instructores se hayan visto involucrados en un chat donde ustedes los someten a burlas, donde toman su imagen y hacen un sticker y donde todos entran a burlarse […]H. memes es atentar contra su integridad física y moral y es motivo de cancelación del registro de matrícula”.

[52] Ver expediente digital: Video del Comité de Evaluación y Seguimiento realizado el día 28 de junio del 2021.

[53] Ver expediente digital: Video del Comité de Evaluación y Seguimiento realizado el día 28 de junio del 2021.

[54] Ver expediente digital: Video del Comité de Evaluación y Seguimiento realizado el día 28 de junio del 2021.

[55] Ver expediente digital: Video del Comité de Evaluación y Seguimiento realizado el día 28 de junio del 2021.

[56] Ver expediente digital: Video del Comité de Evaluación y Seguimiento realizado el día 28 de junio del 2021.

[57] A través de la Subdirectora del Centro de Comercio y Servicios de la sede Regional Atlántico del SENA.

[58] Ver folio 2. (Expediente digital: C.I.(IMG)-08-2-2022-011975-(8)-- - M.V.S.M.- EXPEDIENTE.pdf)

[59] Ver folio 2. (Expediente digital: C.I.(IMG)-08-2-2022-011975-(8)-- - M.V.S.M.- EXPEDIENTE.pdf)

[60] Con asesoría jurídica se refiere a lo que mencionó M.A.M.S. en su escrito del 2 de noviembre de 2022, cuando, al contestar el motivo por el cual no impugnó la resolución en la que se le cancelaba la matrícula, respondió: “Un amigo abogado me ayudo a colocar una tutela contra el SENA y el juez me la rechazó”.

[61] Ver folio 2. (Expediente digital: C.I.(IMG)-08-2-2022-011975-(8)-- - M.V.S.M.- EXPEDIENTE.pdf)

[62] Ver folio 2. (Expediente digital: C.I.(IMG)-08-2-2022-011975-(8)-- - M.V.S.M.- EXPEDIENTE.pdf)

[63] El artículo 86 de la Constitución Política establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, […] por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”.

[64] El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. / También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. / También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[65] El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

[66] El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

[67] Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2020. M.G.S.O.D..

[68] Como ha sido señalado en las sentencias T-265 de 2020, T-364 de 2018, T-832 de 2011 y Sentencia T-091 de 2019, entre otras.

[69] Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta secretaria.pdf)

[70] Corte Constitucional. Sentencia T- 763 de 2006. M.R.E.G.. Reiterada por la Sentencia T-091 de 2019.

[71] Sobre esto, ver las sentencias T-277 de 2016 y T-265 de 2020.

[72] La duración del Tecnólogo en Dirección de Ventas es de dos años, 18 meses de formación lectiva y 6 meses de formación práctica. En el caso concreto, el programa inició el 13 de abril de 2020 y culminará el 30 de mayo de 2022.

[73] Corte Constitucional. Sentencia T-437 de 2005. M.C.I.V.H..

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-177-22. M.J.F.R.C..

[75] Al respecto, ver sentencias T-265 de 2020, T-237 de 1995, T-184 de 1996.

[76] Al respecto, ver las sentencias T-596 de 2001, T-301 de 1996, T-391 de 2003, T-361 de 2003, T-263 de 2006, T-124 de 1998, T-237 de 1995, T-184 de 1996, T-265 de 2020, entre otras.

[77] Al respecto, en Sentencia T-301 de 1996 la Corte aclaró que “la tipificación de las faltas puede ser lo suficientemente flexible como para permitir a la autoridad competente disponer de un margen de apreciación discrecional – que no arbitraria – al momento de determinar la falta disciplinaria concreta y su respectiva sanción, pero ese margen no puede llegar nunca hasta el punto de permitirle la creación de figuras sancionatorias no contempladas por la norma”.

[78] Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2018. M.A.R.R..

[79] Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 1996. M.E.C.M.. Reiterada, entre otras, por la Sentencia T-265 de 2020 y la Sentencia T-168 de 2022.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2003. M.C.I.V.H..

[81] Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2019. A.L.C..

[82] Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 1996. M.E.C.M..

[83] Corte Constitucional. Sentencia C-003 de 2017. M.A.A.G.. Citada por la Sentencia T-265 de 2020.

[84] Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2020. M.G.S.O.D..

[85] Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2020. M.G.S.O.D..

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-091 de 2019. M.A.L.C..

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2020. M.G.S.O.D..

[88] Al respecto, ver sentencias T-491 de 2003, T-265 de 2020, T-091 de 2019, entre otras.

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 1999. M.Á.T.G..

[90] Corte Constitucional. Sentencia T- 763 de 2006. M.R.E.G..

[91] Al respecto, ver también la Sentencia T-428 de 2012.

[92] Ver los artículos 2 y 4 de la Ley 1620 de 2013. Ver también el Decreto 1965 de 2013.

[93] Ver la Observación General No. 13 del 2011 del Comité de los Derechos del Niños y el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

[94] Ver sentencias T-905 de 2011, T-365 de 2014, T-478 de 2015, T-281A de 2016, T-005 de 2018, T-249 de 2020, entre otras.

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016. M.L.G.G.P.. Ver también sentencia T-365 de 2014.

[96] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2016. M.L.G.G.P..

[97] Corte Constitucional. Sentencia T-550 de 2012. M.N.P.P.. Reiterado por la sentencia T-145 de 2016.

[98] Corte Constitucional. Sentencia T-168 de 2022. M.C.P.S..

[99] Ver folio 1. (Expediente digital: CORREO CITACIÓN A COMITÉ DE EVALUACIÓN - TGO. DV (26), F 2065335.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Intern.pdf)

[100] Ver expediente digital: Video del Comité de Evaluación y Seguimiento realizado el día 28 de junio del 2021.

[101] Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA EXPEDIENTE T-8.853.176.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Internas - No. - NIS 2022-01-382138.pdf)

[102] Ver folio 2. (Expediente digital: 6.3.3Correo_Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.pdf)

[103] Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 1996. M.E.C.M..

[104] Ver expediente digital: Video del Comité de Evaluación y Seguimiento realizado el día 28 de junio del 2021.

[105] Ver folio 2. (Expediente digital: RE- FÍSICO NO. 08-02892-2021-(8) - ELABORӠ 89302 - MELIN ANDREA MIRANDA SA.PDF 01-MAIL-Anexos Resp.pdf)

[106] Ver folio 3. (ACTA 107_ COMITE DE EVALUACION Y SEGUIMIENTO FICHA 2065335 TGO DIRECCION DE VENTAS (1).PDF 01-MAIL-An.pdf)

[107] Ver folio 3. (Expediente digital: RESPUESTA EXPEDIENTE T-8.853.176.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Internas - No. - NIS 2022-01-382138.pdf)

[108] Ver folio 4. (Expediente digital: RESPUESTA EXPEDIENTE T-8.853.176.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Internas - No. - NIS 2022-01-382138.pdf)

[109] Ver folio 3. (Expediente digital: RESPUESTA EXPEDIENTE T-8.853.176.PDF 01-MAIL-Anexos Respuestas Internas - No. - NIS 2022-01-382138.pdf)

[110] Ver expediente digital: Video del Comité de Evaluación y Seguimiento realizado el día 28 de junio del 2021.

[111] Ver folio 1. (Expediente digital: Respuesta secretaria.pdf)

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    ...T-905 de 2011. [58] Sentencias T-478 de 2015 y T-365 de 2014. [59] Sentencia T-145 de 2016, citada en las sentencias T-252 de 2023 y T-453 de 2022. [60] Sentencia T-453 de 2022. [61] Sentencia T-145 de 2016, citada en las sentencias T-252 de 2023 y T-453 de 2022. [62] Sentencia T-168 de 202......
  • Sentencia de Tutela nº 452/23 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2023
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    ...2022, T-275 de 2022, T-351 de 2023 y T-398 de 2023, entre otras. [68] Salvo un par de párrafos, el presente acápite fue tomado de la Sentencia T-453 de 2022 de la Corte Constitucional. [69] Al respecto, ver sentencias T-265 de 2020, T-240 de 2018, T-237 de 1995, T-184 de 1996. [70] Al respe......

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