Sentencia de Tutela nº 449/23 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 953291923

Sentencia de Tutela nº 449/23 de Corte Constitucional, 27 de Octubre de 2023

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9408775

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

SENTENCIA T-449 DE 2023

Referencia: expediente T-9.408.775

Accionante: M. actuando en representación de su hija Sara

Accionado: la Institución Educativa ABC

Vinculado: Colegio XYZ

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado J.F.R.C. y las magistradas N.Á.C. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Aclaración preliminar

De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna 10 de 2022, la Sala advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación el nombre de la accionante, su hija, la accionada, vinculados y el lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva únicamente la primera vez.

Esta sentencia se emite dentro del trámite de revisión del fallo del 18 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ladrillo, L., que negó el amparo de los derechos en la acción de tutela interpuesta por M. en representación de su hija S., en contra de la Institución Educativa ABC.

I. ANTECEDENTES

  1. Para sustentar la solicitud de amparo, la accionante, actuando en representación de su hija, narró los siguientes:

  2. Hechos[2]

  3. La accionante relató que su hija, S., tiene actualmente catorce años, no se encuentra matriculada en ninguna institución educativa y ayuda con las labores del hogar, incluido el cuidado de su otro hijo de diecisiete meses.

  4. Narró que su hija, a pesar de su corta edad, fue víctima de acoso cibernético mientras estudiaba en el Colegio XYZ, debido a la divulgación de unas fotos sin su consentimiento. Esta situación la afectó emocional y físicamente, por lo que decidió retirarse de dicho colegio.

  5. Señaló que se presentó en la Institución Educativa ABC[3], ubicada en Ladrillo, con el fin de matricular a su hija para los grados octavo y noveno (ciclo IV), en la jornada del fin de semana. Esta institución manifestó que no podía matricularla al plantel porque, según los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997, la edad mínima para estudiar esos ciclos era de quince años. Así, le aconsejaron que suspendiera los estudios hasta que su hija tuviera la edad mínima. Además, relató que acudió ante la accionada en varias ocasiones para solicitar la matriculación de su hija, pero le negaron su petición[4].

  6. Por estos hechos, el 29 de marzo de 2023, presentó una acción de tutela ya que consideró que la Institución Educativa ABC vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hija, al negarle la posibilidad de estudiar en la jornada sabatina, únicamente por su edad. Manifestó que no es justo que una norma impida que su hija pueda continuar con sus estudios. Además, el actuar de la accionada desconoció el artículo 35 de la Ley 1098 de 2006 ya que los adolescentes tienen el derecho a formar y capacitarse. Igualmente, resaltó que la voluntad de su hija es poder estudiar los sábados y lograr graduarse como bachiller. De esta manera, le solicitó al juez flexibilizar la norma para permitirle a su hija ingresar a la educación pública y continuar con sus estudios.

  7. Respuesta de la accionada

  8. Mediante auto del 30 de marzo de 2023[5], el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ladrillo, admitió la acción de tutela, reconoció la calidad de agente oficiosa de la señora M. y ordenó la notificación y traslado del escrito a la accionada.

  9. Respuesta de la accionada[6]. La Institución Educativa ABC, luego de hacer un recuento de las normas, señaló que la menor no cumple con el requisito de la edad para acceder al programa de educación para adultos ya que solo tiene catorce años. Con esto, consideró que no le está vulnerando su derecho a la educación, en tanto que su decisión está amparada en el Decreto 3011 de 1997. Además, resaltó que la menor se encontraría con un ambiente de aprendizaje que no le es propio, por lo que no le traería ningún beneficio. Finalmente, manifestó que el año escolar inició el 4 febrero de 2023 y la menor, según el sistema integrado de matrículas (SIMAT), todavía se encuentra matriculada en el Colegio XYZ.

  10. Fallo de única instancia

  11. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ladrillo, en el fallo del 18 de abril de 2023[7], negó el amparo de los derechos. Para esto, luego de encontrar procedente la acción de tutela, argumentó que el sistema educativo colombiano esté diseñado para responder a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. Así, señaló que, según los artículos 16, 17 y 21 del Decreto 3011 de 1997 – compilado en los artículos 2.3.3.5.3.4.2., 2.3.3.5.3.4.3. y 2.3.3.5.3.4.7 del Decreto 1075 de 2015 –, S. no cumple con los requisitos para acceder a la jornada sabatina.

  12. Esto se debe a que no tiene quince años y tampoco ha estado fuera del sistema del servicio público educativo formal por dos años o más. De manera que aseguró que la accionada no vulneró ninguno de los derechos invocados porque solo cumplió con un término legal que procura que los niños adelanten su proceso formativo en los espacios apropiados para su edad. Finalmente, consideró que en el caso no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad ya que, según la jurisprudencia de la Corte[8], la modalidad sabatina no parece ser la más beneficiosa para la menor, en tanto que podría matricularse en otra institución que ofrezca jornadas durante la semana.

  13. Esta decisión no fue impugnada, razón por la que el juez promiscuo remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  14. Actuaciones realizadas en sede de revisión

  15. Mediante auto del 28 de agosto de 2023[9], la magistrada ponente decretó pruebas y vinculó directamente a las partes en el proceso para así integrar en debida forma el contradictorio. Para esto, primero, vinculó al Colegio XYZ y le solicitó información sobre el proceso de desvinculación de la menor S.[10]. Segundo, ofició a la accionante para tener mayores elementos respecto de su contexto[11]. Tercero, le solicito información a la Alcaldía municipal de Ladrillo[12], la Secretaría de Educación de Ladrillo[13] y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[14] sobre los programas educativos y municipales de apoyo para la menor y su madre. Por último, comisionó al centro zonal P, de la Dirección Regional del Departamento del Ladrillo del ICBF, para que practicara una valoración y verificación de sus derechos[15].

  16. Respuesta del Colegio XYZ. En la comunicación del 4 de septiembre de 2023[16], el director del Colegio XYZ manifestó que la menor se encuentra desvinculada de la institución desde el 29 de agosto de 2023, fecha en la que su madre solicitó retirar definitivamente a su hija y reclamó los certificados de estudio. Relató que la menor cursó desde prescolar en la sede San Luis desde el año 2014 hasta noveno en el año 2023 (en total 9 años).

  17. Por su parte, mencionó que la madre, el 27 de febrero de 2023, informó al rector sobre el presunto evento de ciberacoso, por una cuenta jaqueada en Facebook y que permitió la divulgación de una fotografía inapropiada de la menor. Manifestó que, al parecer, los contactos pudieron ver y compartir la fotografía, pero, como la institución educativa no pudo verificar los hechos relatos, no inició ningún proceso disciplinario. Así, realizó actividades de concientización entre todos los estudiantes sobre el riesgo y manejo de las redes sociales con menores de edad, el respeto por la privacidad y las implicaciones legales.

  18. Respecto del acompañamiento de la menor, indicó que (i) dio indicaciones a la madre para que pudiera denunciar ante la policía de infancia y adolescencia Comisaría de Familia de Ladrillo. (ii) Informó sobre la situación a la profesional del área de orientación escolar de la institución. (iii) El 27 de febrero de 2023, una docente de inglés y otra de ciencias sociales se dirigieron al domicilio de la menor para hacer el seguimiento como institución. (iv) El 1 de marzo de 2023, la orientación escolar visitó nuevamente el domicilio de la menor, donde la madre relató que ya había interpuesto la denuncia ante la Comisaría de Familia. (v) Mantuvo contacto regular con la psicóloga de la Comisaría de Familia. (vi) Una docente de ciencias naturales, durante el mes de abril, motivó e insistió a la menor en la posibilidad de continuar con sus estudios en la institución educativa. (v) El 14 de julio de 2023, el colegio realizó otra visita domiciliaria donde la accionante manifestó la intención de que su hija continuara los estudios en la jornada del fin de semana. Junto con su escrito, el director adjuntó los protocolos en casos de ciberacoso[17] y el manual de convivencia[18].

  19. Respuesta de la Alcaldía municipal de Ladrillo. A través de la comunicación del 29 de agosto de 2023[19], el alcalde municipal respondió sobre los programas ofertados. Respecto de las opciones para madres cabeza de familia, afirmó que existe Familias en Acción, ahora Renta Ciudadana, como iniciativa del gobierno nacional. Además, existen programas de la administración municipal, como “seguridad alimentaria, apoyo o fortalecimiento a unidades productivas y apoyo al consejo municipal de mujeres”[20]. Para acceder a estos programas, el alcalde señaló que se debe demostrar la situación de vulnerabilidad por medio de la ficha de caracterización socioeconómica del SISBEN. En relación a los programas para la primera infancia, manifestó que existen los hogares de paso para aquellas víctimas de abuso sexual o violencia intrafamiliar. Mencionó que en la cabecera municipal y centro urbano de San Adolfo cuentan con un hogar infantil y un centro de desarrollo infantil, que atienden más de 180 niños. Asimismo, manifestó que el ICBF tiene, en la zona urbana y rural, los hogares comunitarios, atendidos por las madres comunitarias. Para acceder a estos programas, afirmó que solo es necesario que los padres tengan la necesidad de la atención y, en lo posible, se trate de población vulnerable o de escasos recursos económicos.

  20. Respuesta de la Secretaría de Educación de Ladrillo. Mediante el escrito del 5 de septiembre de 2023[21], la Secretaría de Educación del Ladrillo adjuntó la oferta de instituciones educativas que funcionan en el municipio de Ladrillo para el 1 de agosto de 2023[22]. Además, la relación histórica de los grados cursados por la estudiante según la información del SIMAT[23].

  21. Respuesta del ICBF. Con el escrito del 5 de septiembre de 2023[24], el defensor cuarto de familia del centro zonal P del ICBF explicó que existen las siguientes modalidades de atención en el municipio de Ladrillo, dando cumplimiento a la Ley 1804 de 2016[25]: dos centros de Desarrollo Infantil, once unidades de servicio de Desarrollo Infantil en Medio Familiar, un Hogar Infantil y veinticinco Hogares Comunitarios de Bienestar. Para acceder a estos programas, manifestó que, si bien existe una política social en Colombia, hay ciertos usuarios a quienes se les da prioridad en la asignación de cupos. Entre estos, la población víctima de hechos violentos asociados al conflicto armado interno, pertenecientes a comunidades étnicas, niñas, niños y mujeres gestantes con discapacidad, entre otros.

  22. Resultado del despacho comisorio practicado por el centro zonal P, de la Dirección Regional del Departamento del Ladrillo del ICBF. El 4 de septiembre de 2023, la trabajadora social y psicóloga, adscritas al centro zonal P, realizaron la visita a la menor en su domicilio. A continuación, se explican las conclusiones de cada profesional.

  23. La valoración social[26] concluyó que: el núcleo familiar de la menor está compuesto por sus dos padres – quienes son agricultores – y dos hermanos, que refleja confianza y buena comunicación. Como S. actualmente se encuentra asistiendo a la jornada sabatina ofertada por la Institución Educativa ABC[27], en grado noveno, entre semana se encarga de cuidar a su hermano de diecisiete meses. Relató que tiene afinidad con el deporte, especialmente con el fútbol, las lenguas extranjeras y escuchar música con sus amigos. En la visita volvió a manifestar el hecho de acoso cibernético mientras se encontraba vinculada al Colegio XYZ. En relación con lo anterior, la madre manifestó que denunció los hechos tanto al colegio como a la Comisaría de Familia, pero que no evidenció ninguna acción para el restablecimiento de su derecho a la educación. Además, la madre comentó sobre las tres visitas realizadas por las docentes del Colegio XYZ, que solicitaron la firma de la menor, pero desconocía el propósito de dicho documento. Finalmente, la valoración social resaltó como factor de riesgo que, debido a que solo asiste al colegio los sábados, tiene exceso de tiempo libre entre semana. Por esta razón, S. manifestó estar aburrida y su deseo de matricularse a una institución educativa, diferente al Colegio XYZ, en el 2024.

  24. La valoración psicológica[28] determinó los siguientes puntos. Primero, la valoración general concluyó que S. tiene un buen estado físico, emocional y con buenas relaciones interpersonales. Segundo, sobre el núcleo familiar y red de apoyo, describió que cuenta con sus dos padres, dos hermanos y la abuela materna. Tercero, frente a su experiencia en la institución educativa XYZ, S. relató que el colegio no hizo nada frente a la jaqueada de su cuenta de F., a pesar de haberlo informado al rector del colegio. Por esta razón, mencionó que le hicieron ciberacoso y decidió retirarse. Cuarto, en relación con su experiencia en la jornada sabatina, manifestó que la exigencia académica es alta y con temas nuevos, sin embargo, reiteró su deseo de matricularse en otra institución educativa, diferente al Colegio XYZ, para el año 2024.

  25. Ambas valoraciones llegaron a las siguientes conclusiones: la menor debería seguir asistiendo a terapia psicológica debido al evento de ciberacoso. Cuenta con una familia con relaciones cercanas y afectivas, lo cual garantiza sus derechos como adolescente. Como S. manifestó querer regresar a la jornada ordinaria en el 2024, las trabajadoras del ICBF recomendaron a la Corte Constitucional ordenar que la institución educativa ABC vincule formalmente a la menor. Además, recomendaron a esta Corporación ordenar que la Comisaría de Familia de Ladrillo, informe sobre la investigación de los hechos de ciberacoso.

  26. En el término otorgado, la accionante no respondió a las preguntas realizadas por el despacho.

  27. Pruebas relevantes que obran en el expediente

Prueba

Contenido

Historia clínica de la menor S.[29].

Una valoración médica realizada el 1 de marzo de 2023 en el Hospital SFJ, para evaluar las afectaciones emocionales y físicas de la menor luego del evento de acoso cibernético. Los profesionales de la salud concluyeron que la menor estaba afectada emocionalmente, sin querer regresar al colegio, por lo que le dieron una serie de recomendaciones para cuidar de su salud física y emocional.

Respuesta de la Institución Educativa Adaki a un derecho de petición presentado por la accionante[30].

El 25 de marzo de 2023, la accionada negó la matriculación de la menor a la institución por cuanto (i) no tiene quince años y (ii) no lleva dos años o más por fuera del sistema educativo. Aseguró que no estaba vulnerando sus derechos fundamentales ya que para ingresar al sistema de educación de adultos debe cumplir con los requisitos.

Tarjeta de identidad de la menor[31].

Prueba de la fecha de nacimiento el 16 de octubre de 2008.

Cédula de ciudadanía de la señora M.[32].

Prueba de la identidad de la accionante.

Manual de convivencia del Colegio XYZ[33].

Este documento incluye la definición de ciberacoso escolar, que, además, la catalogó como una situación tipo II. En el artículo 29 se establecieron que la institución determinará las acciones restaurativas para la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación. El mismo artículo estableció que la institución educativa deberá definir las consecuencias para quienes promovieron, constituyeron o participaron en la situación reportada.

Protocolos para las situaciones tipo I, II y III[34].

Específicamente, para las situaciones tipo II, el protocolo incluye, entre otras cosas: los descargos de los involucrados, testimonios de los involucrados, las estrategias y alternativas de solución, los compromisos pedagógicos del estudiante y el seguimiento del caso y compromisos.

“Rutas de atención de cibersituaciones tipo I, II y III”[35]

Específicamente, para las situaciones tipo II, el rol de la institución educativa incluye imponer sanciones restaurativas, compromisos de no repetición, seguimiento periódico y cumplimiento de los acuerdos.

Listado de instituciones académicas en el municipio de Ladrillo[36].

En la respuesta de la Secretaría de Educación del Ladrillo adjuntó un listado con 9 instituciones educativas y sus sedes. A saber, B, JL y G, LV, M, SA, SI, SJ de Ll, SJ de R y XYZ.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.

  3. Estudio de procedencia de la acción de tutela

  4. Como se detalla a continuación, la Sala encuentra que la tutela presentada cumple los cuatro requisitos de procedencia establecidos en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia.

  5. Legitimación en la causa por activa[37]. En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra superada. Esto se debe a que la acción de tutela fue interpuesta por la señora M., quien está legitimada para solicitar la protección de los derechos de su hija menor de edad como su representante legal.

  6. Legitimación en la causa por pasiva[38]. La acción de tutela se interpuso en contra de la Institución Educativa ABC. Según el buscador del Ministerio de Educación[39], es una institución privada en tanto a que hace parte del sector no oficial. La jurisprudencia constitucional[40], en casos donde se ha solicitado la inclusión en la jornada sabatina para menores de edad, ha reconocido la legitimación por pasiva de dichas instituciones en tanto que prestan el servicio público de educación, ya sean públicas o privadas. Por esta razón, esta Sala encuentra superada la legitimación por pasiva.

  7. Ahora bien, como se mencionó en los antecedentes, mediante el auto del 28 de agosto de 2023, la magistrada ponente decidió vincular al proceso al Colegio XYZ. Esto con el fin de integrar en debida forma el contradictorio, se pudiera pronunciar sobre los hechos relatados por la accionante y sobre otras preguntas respecto de la desvinculación de la menor de la institución educativa. Aunque ninguna de las pretensiones estaba dirigida en su contra, teniendo en cuenta las facultades extra y ultra petita del juez constitucional[41], la Sala Octava evidencia una posible vulneración del derecho a la educación de la menor en el manejo del caso de ciberacoso señalado por la accionante. De manera que, como se explicó en el anterior párrafo, esta Sala encuentra que, al tratarse de un establecimiento público que presta el servicio de educación[42], la legitimación por pasiva también se encuentra superada.

  8. Inmediatez[43]. La acción de tutela fue presentada el 29 de marzo de 2023, es decir, cuatro días después de la última negativa de la accionada a matricular a la menor en el plantel educativo para la jornada sabatina. En este sentido, la Corte encuentra que la acción de tutela fue presentada en un término prudente y razonable.

  9. Subsidiariedad[44]. Esta Corporación encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad para el caso bajo estudio. Este requisito en la acción de tutela significa que, en principio, no es procedente si existen otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos para solicitar las pretensiones. En aquellos casos donde menores de 15 años han solicitado la educación formal para jóvenes y adultos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[45] ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho a la educación. Esto se debe a que, como ocurre con el caso concreto, permite la garantía oportuna del derecho a la educación y la falta de otros medios judiciales idóneos y eficaces para tramitar las pretensiones relacionadas con dicho derecho para los interesados.

  10. Así, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente. De esta manera, pasará a plantear el problema jurídico y la metodología para resolver el asunto de fondo.

  11. Planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución

  12. De conformidad con las circunstancias fácticas que fueron expuestas, las pruebas aportadas y la decisión adoptada el juez en única instancia, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar si:

    a) ¿El Colegio XYZ vulneró los derechos a la educación, el debido proceso, intimidad, dignidad y buen nombre de la menor S. debido a la falta de investigación de los hechos de ciberacoso ocurridos en el primer semestre del 2023?

    b) ¿La Institución Educativa ABC vulneró los derechos a la igualdad, la educación y al libre desarrollo de la personalidad de la menor S., al negarle un cupo en la jornada sabatina únicamente por su edad?

  13. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con (i) el manejo del ciberacoso o matoneo en instituciones académicas y (ii) el derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la educación formal para adultos. Esto con el fin de dar solución al caso concreto.

  14. El manejo del ciberacoso o ciber matoneo en instituciones académicas. Reiteración de jurisprudencia[46]

  15. El acoso o matoneo escolar es un tipo de agresión, ya sea presencial o a través de medios electrónicos, donde “un estudiante o grupo de los estudiantes intencional y repetidamente ejerce sobre otro estudiante que no pueden defenderse debido a un desequilibrio de poder”[47]. En términos generales, este tipo de agresión: (i) es intencional, (ii) representa un desequilibrio de poder entre el agresor (individual o grupal) y la víctima, (iii) es repetitiva, (iv) afecta directamente la dignidad de la víctima, (v) produce efectos en el transcurso del tiempo y (vi) puede producirse a través de insultos, exclusión social y/o propagación de rumores, ya sea de forma presencial, palabras escritas o utilizando medios electrónicos de comunicación[48].

  16. Este concepto también ha tenido desarrollo normativo. A nivel internacional, la Observación General No. 13 del 2011[49] del Comité de los Derechos del Niños, al interpretar el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño[50], determinó que los niños, niñas y adolescentes (NNA) tienen derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Así, le recordó a los Estados parte “la importancia de la participación de los niños en la formulación de estrategias de prevención en general y en la escuela, en particular para eliminar y prevenir el acoso escolar y otras formas de violencia”[51]. Por lo anterior, las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, deben aplicar medidas preventivas e inmediatas en caso de presentarse.

  17. Específicamente el ciberacoso, a nivel nacional, la Ley 1620 de 2013[52] lo definió como una “forma de intimidación con uso deliberado de tecnologías de información (internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil y videojuegos online) para ejercer maltrato psicológico y continuado”[53]. Además, creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar que, en términos generales, tiene los siguientes objetivos[54]: (i) fomentar y fortalecer la convivencia pacífica escolar y el ejercicio de los derechos humanos de los niños y niñas; (ii) garantizar su protección integral en espacios educativos a través de la puesta en marcha y el seguimiento de la ruta de atención integral y (iii) desarrollar mecanismos de detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar.

  18. Esta misma ley fue desarrollada mediante el Decreto 1965 de 2013[55] que, entre otros, estableció los lineamientos generales bajo los cuales se deben ajustar los manuales de convivencia de los establecimientos educativos, siendo fundamental la incorporación de rutas integrales de atención y su activación inmediata en casos de violencia. Además, en el numeral 5 del artículo 29, estableció que las instituciones educativas deben integrar en sus manuales de convivencia “las medidas pedagógicas y las acciones que contribuyan a la promoción de la convivencia escolar, a la prevención de las situaciones que la afectan y a la reconciliación, la reparación de los daños causados y el restablecimiento de un clima de relaciones constructivas en el establecimiento educativo cuando estas situaciones ocurran”.

  19. La jurisprudencia constitucional ha reiterado las anteriores reglas y ha creado nuevas con el fin identificar, prevenir, mitigar e investigar los casos de matoneo escolar. Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de los NNA a la dignidad humana, buen nombre e intimidad[56] y evitar escenarios de violencia. Por ejemplo, ha ordenado que las instituciones educativas modifiquen sus manuales de convivencia para reconocer y evitar la vulneración de derechos, así como el mejoramiento de sus protocolos internos[57]. También, ha instado al Ministerio de Educación Nacional y al ICBF para que formulen y desarrollen una política general que permita la prevención, detección oportuna, atención y protección, frente al hostigamiento, acoso o matoneo escolar, incluido el ciber matoneo[58].

  20. En lo relacionado con el acoso digital en los entornos educativos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “corresponde a cada establecimiento educativo definir cuáles son las medidas para proteger los derechos fundamentales, para hacer cesar el maltrato y, correlativamente, adoptar medidas conocidas como de justicia restaurativa, en virtud de las cuales se impida que las secuelas de la lesión de derechos se proyecte en distintas vías y continúe incidiendo negativamente en el ámbito de la comunidad educativa”[59].

  21. Lo anterior, partiendo del hecho que “el desarrollo de las nuevas tecnologías y el uso de las redes sociales como herramientas populares de interacción exponen a los estudiantes al riesgo de padecer ciberacoso”[60]. De manera que, si bien existe una protección del derecho a la libertad de expresión en escenarios presenciales y virtuales, esta protección no acoge expresiones insultantes, desproporcionadas o que vulneren el buen nombre y la honra[61]. Por lo que, si se llegan a presentar, las instituciones educativas tienen el deber constitucional y legal de actuar, basándose en rutas de atención integral, siempre en el marco del derecho a la intimidad, confidencialidad y debido proceso de los implicados[62].

  22. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede afirmar que el acoso escolar, ya sea en escenarios presenciales o virtuales, es un tipo de agresión que repercute en el desarrollo integral y armónico de los NNA. Para mitigar estos riesgos, tanto la normativa como la jurisprudencia han instado a las instituciones educativas para que cuenten con políticas y protocolos que permitan la prevención, detección temprana o inmediata, atención y protección frente al acoso escolar. Esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de los menores, como la dignidad humana, intimidad y buen nombre y así evitar escenarios de violencia.

  23. El derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes, en el marco de la educación formal para adultos. Reiteración de jurisprudencia[63]

  24. El derecho constitucional a la educación de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 67 de la Constitución determinó que la educación es un servicio público y un derecho. Para el caso de los NNA, según el artículo 44 de la Constitución, la educación hace parte de sus derechos fundamentales, ya que es uno de los varios componentes que contribuyen a su desarrollo armónico e integral[64]. Esto se debe a que permite[65]: (i) dignificar al ser humano, (ii) acceder al conocimiento, ciencia, técnica y demás valores de la cultura y (iii) asegurar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, en tanto a que contribuye a que los miembros de la sociedad puedan alcanzar las mismas oportunidades[66]. Por lo anterior, el Estado tiene la obligación de aplicación inmediata de garantizar el acceso, continuidad y permanencia en el sistema de los NNA, entre los cinco y quince años, a un grado de preescolar y nueve de educación básica[67]. Y, debe facilitar el ingreso de los mayores de edad a la educación básica primaria[68].

  25. Además, el Estado colombiano ha adquirido una serie de obligaciones internacionales con el fin de proteger el derecho a la educación de los menores. Muestra de lo anterior son la Declaración Universal de los Derechos Humanos[69], la Convención sobre los Derechos del Niño[70] y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[71]. Otro instrumento internacional importante es la Observación General número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas[72], que plantea cuatro componentes del derecho a la educación:

    i. La disponibilidad, entendida como la obligación estatal de contar con suficientes instituciones educativas para así permitir las condiciones de disponibilidad para todas las personas que demanden el servicio.

    ii. La accesibilidad, que implica asegurar el ingreso, en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna, a toda la población, así como la eliminación de obstáculos, tales como los geográficos o económicos.

    iii. La aceptabilidad, que se refiere a la calidad de la educación que debe impartirse.

    iv. La adaptabilidad, que exige que la educación se adecue a las necesidades de los estudiantes con el fin de garantizar la continuidad del servicio.

  26. Este último componente – la adaptabilidad – y el carácter fundamental del derecho a la educación no significan que las condiciones de aplicación sean las mismas para toda la población[73]. Esto se deba a que las condiciones de acceso a la educación varían de acuerdo con dos parámetros: la edad del estudiante y el nivel educativo[74]. Por lo anterior, en tratándose de los NNA, su proceso formativo tiene que desarrollarse en programas dirigidos específicamente para su rango de edad[75]. De manera que los programas impartidos en jornadas ordinarias ya sea por instituciones públicas o privadas aprobadas por el Estado, por niveles y grados, son adecuados para su desarrollo armónico e integral.

  27. Esto con ocasión a que atienden al momento específico en el que los NNA se encuentran y garantiza que compartan “con compañeros cercanos a su edad y con una percepción de la realidad similar a la suya”[76]. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T-323 de 2020, concluyó que los NNA no deben estudiar en los programas de formación para adultos, pues estos no están diseñados para responder a sus necesidades. Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha permitido que el derecho a la educación de los NNA se materialice en los programas de educación formal para adultos, como se explicará a continuación.

  28. La regulación de la educación formal para adultos y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. El artículo 50 de la Ley 115 de 1994 establece que la educación de adultos se ofrece para personas relativamente mayores en los niveles ordinarios y que deseen completar su formación. De manera que este tipo de educación, según del Decreto 1075 de 2015[77], pretende atender a las necesidades particulares y potencialidades de las personas que, por distintas circunstancias, no pudieron cursar los grados educativos en las edades aceptadas regularmente para estudiarlos. También, para aquellas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales.

  29. Para poder acceder a estos programas, el artículo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación estableció que podrán ingresar a la educación básica formal de adultos: (i) las personas de trece años o más que no hayan ingresado a ningún grado del ciclo básico de primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados y (ii) las personas de quince años o más, que hayan finalizado el ciclo básico y demuestren haber estado desvinculadas del sistema por dos o más años. Estas condiciones pretenden responder a necesidades particulares relacionadas con la educación, por lo que la entrada de los NNA es restringida y excepcional. Esto se debe a que las jornadas sabatinas pueden causar el trabajo infantil y la jornada ordinaria está diseñada para que sea apropiada para los menores[78].

  30. Por lo anterior, como se explicó anteriormente, la jurisprudencia constitucional solo ha permitido en casos excepcionales el ingreso de menores que no cumplan con las anteriores dos condiciones, aplicando la figura de la excepción de inconstitucionalidad. Por ejemplo, en casos donde por temas de accesibilidad física de la institución educativa y distancia con el domicilio del menor se ha otorgado la jornada sabatina[79] o por circunstancias socioeconómicas excepcionalísimas luego de la ponderación entre el derecho a la educación y la necesidad de la familia de recibir apoyo por parte del menor[80]. En todo caso, también existen casos donde, aun así, se hubiese evidenciado las anteriores circunstancias o se hubiese solicitado la educación formal para adultos, la Corte optó por darle prelación el derecho a la educación a los NNA en la jornada ordinaria y encontrar otras alternativas para así evitar la jornada sabatina[81].

  31. En suma, el derecho a la educación es un servicio público y un derecho fundamental para los NNA. En general, se debe garantizar en las jornadas ordinarias y solo en casos excepcionales se ha permitido el ingreso de menores al sistema de educación formal para adultos que no cumplan con las condiciones del artículo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015. Lo anterior, aplicando la excepción de inconstitucionalidad y como una medida que, ponderada con otros derechos, pretende responder a situaciones muy particulares.

III. CASO CONCRETO

  1. Análisis del caso concreto

  2. El proceso objeto de revisión, primero, se relaciona con la acción de tutela presentada por la señora M. en representación de su hija S., en contra de la Institución Educativa ABC. A juicio de la accionante, la demandada vulneró los derechos a la igualdad, la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hija, al negarle la posibilidad de estudiar en la jornada sabatina, únicamente por su edad. En relación con estas afirmaciones, la accionada aseguró haber actuado conforme a los procesos establecidos en la ley ya que la menor no cumplía con los requisitos establecidos en el Decreto 3011 de 1997. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ladrillo, en única instancia, negó el amparo de los derechos ya que la menor no cumplía con los requisitos legales para acceder a la jornada sabatina. Además, no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad debido a que, según la jurisprudencia de la Corte[82], la modalidad sabatina no parece ser la más beneficiosa para la menor.

  3. Segundo, en la acción de tutela, la señora M. relató que su hija, a pesar de su corta edad, fue víctima de acoso cibernético mientras estudiaba en el Colegio XYZ, debido a la divulgación de unas fotos sin su consentimiento. Esta situación la afectó emocional y físicamente, por lo que decidió retirarse de dicho colegio. Teniendo en cuenta las facultades extra y ultra petita del juez constitucional[83], en sede de revisión, la Sala Octava vinculó formalmente al Colegio XYZ para conocer sobre el evento de ciberacoso y su forma de proceder ante él.

  4. Conforme a las situaciones fácticas y consideraciones expuestas en los acápites precedentes, la Sala determina que:

    a. El Colegio XYZ vulneró los derechos a la educación, el debido proceso, la intimidad, la dignidad y el buen nombre de la menor S. debido a la falta de investigación de los hechos de ciberacoso ocurridos en el primer semestre del 2023. Sobre los derechos de educación y debido proceso existe una carencia actual por daño consumado.

  5. Sobre este punto, preliminarmente, esta Sala debe hacer una breve mención sobre la carencia actual de objeto por daño consumado[84]. Según el artículo 86 de la Constitución, la tutela es una acción preferente y sumaria que pretende la protección inmediata de derechos fundamentales. Sin embargo, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones[85], puede ocurrir el fenómeno de carencia actual de objeto, donde la orden de la autoridad judicial puede quedar en el vacío o ser inocua, debido a la alteración de las circunstancias que dieron origen a la acción de tutela.

  6. Esta situación puede suceder en tres escenarios, cuando: (i) entre la interposición de la tutela y el fallo se cumple completa y voluntariamente la pretensión de la tutela por parte de la entidad accionada – hecho superado[86]; (ii) se ha producido la afectación o vulneración que la tutela pretendía evitar, por lo que no es posible que el juez dé una orden para retrotraer la situación y solo es posible el “resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental” – daño consumado[87]; (iii) la afectación ha cesado, pero esto no obedeció a la diligencia de la accionada, sino que, entre otros, (a) cesó por el actuar del accionante o de un tercero, (b) es imposible proferir una orden por razones ajenas a la entidad demandada o (c) el accionante perdió interés en el objeto de la acción – hecho sobreviniente[88].

  7. Como se señaló, en el daño consumado, si bien el juez de tutela no puede expedir una sentencia con efectos resarcitorios ya que la acción de tutela – en principio[89] – no es indemnizatoria, sí tiene la facultad de pronunciarse sobre la vulneración de derechos. Esto con el fin de mantener su naturaleza preventiva, fijando criterios de protección constitucional, para evitar que en el futuro pueda volver a presentarse el hecho generador de vulneración de derechos[90]. Así, el juez de tutela, entre otras, puede “hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela”[91].

  8. Como pasará a demostrarse, en el presente caso se está frente a una carencia actual de objeto por daño consumado de los derechos a la educación y el debido proceso, teniendo en cuenta que la menor ya no está vinculada al Colegio XYZ. Lo anterior no impide al juez de tutela pronunciarse, por razones preventivas la Sala tiene la facultad de proferir un fallo de fondo, más en tratándose de un caso que involucra los derechos fundamentales de una menor de edad.

  9. Así, como no es posible devolver el tiempo, esta Corte considera fundamental ordenar que el Colegio XYZ, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente providencia, (i) realice la investigación de los hechos de ciberacoso ocurridos en el primer semestre del 2023 respetando el derecho al debido proceso de todos los involucrados, (ii) asegure los mecanismos de justicia restaurativa consagrados en su manual de convivencia, (iii) coordine un acto ofreciendo disculpas públicas, si así lo desea S. y su familia, donde asuma la responsabilidad ante la inacción de la activación de protocolos e inicio del proceso disciplinario correspondiente y (iv) en adelante, investigue de forma seria y constante los casos de acoso, ya sea ocurridos de manera presencial y/o virtual, denunciados por sus estudiantes. Lo anterior, además, protegerá los derechos a la intimidad, la dignidad y el buen nombre de la menor que, debido a la falta de investigación por parte del Colegio XYZ, continúan siendo vulnerados hoy en día.

  10. Con el fin de cumplir con lo anteriormente establecido, de acuerdo con las pruebas aportadas durante todo el proceso y el trámite de revisión, la Sala encuentra demostrado que:

    i. La menor S. estuvo matriculada 9 años en el Colegio XYZ, sede S.L., desde el año 2014 hasta el 29 de agosto de 2023.

    ii. El 27 de febrero de 2023, la madre de la menor informó al rector sobre un evento de ciberacoso, luego de que jaquearan la cuenta de F. de su hija, lo que permitió la divulgación de una foto sin su consentimiento.

    iii. Los días 27 de febrero, 1 de marzo y 14 de julio de 2023, algunos docentes de la institución educativa visitaron el domicilio de la menor con el fin de hacer seguimiento sobre la situación.

    iv. El manual de convivencia del Colegio XYZ cataloga el ciberacoso como una situación tipo II. Según el artículo 29 del mismo documento, los protocolos de la institución y el documento “rutas de atención de cibersituaciones tipo I, II y III”, para estos casos la institución debe determinar las acciones restaurativas para la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación. El mismo artículo 29 del manual de convivencia estableció que la institución educativa deberá definir las consecuencias para quienes promovieron, constituyeron o participaron en la situación reportada.

    v. La institución educativa realizó algunas actividades de concientización, para todos los estudiantes, sobre el riesgo y manejo de las redes sociales con menores de edad, el respeto por la privacidad y las implicaciones legales.

    vi. Debido a que el Colegio XYZ no pudo verificar los hechos, no inició ningún proceso disciplinario.

    vii. La investigación actualmente únicamente la está adelantando la Comisaría de Familia de Ladrillo.

    viii. El evento de ciberacoso generó fuertes afectaciones emocionales en Sara, quien no quiso y no quiere en este momento regresar a dicha institución educativa.

  11. En resumen, está demostrado que el Colegio XYZ tuvo conocimiento de los hechos denunciados por la menor, no obstante, no los investigó en debida forma. Esto generó malestar en la menor, hasta el punto en el que decidió abandonar el estudio en la mitad del año escolar. Lo anterior, vulneró sus derechos a la educación y al debido proceso por parte del Colegio XYZ. Esto es así porque dicha institución educativa incumplió con sus deberes constitucionales y legales al no investigar de manera diligente el caso de ciberacoso denunciado por la estudiante y su familia. Si bien en sede de revisión tanto el Colegio XYZ como la accionante manifestaron haber recibido una serie de visitas por parte de los representantes de la institución, estas no fueron suficientes para proteger los derechos a la educación y al debido proceso de la menor.

  12. Como se estableció en las consideraciones de esta sentencia, el derecho nacional[92], internacional[93] y la jurisprudencia constitucional[94] han establecido la obligación de las instituciones educativas de investigar aquellos episodios de acoso escolar y ciber matoneo. Esto por cuanto a que se trata de un tipo de agresión que es intencional, representativa del desequilibrio de poder entre el agresor y la víctima, repetitiva, afectar directamente la dignidad de la víctima y mantener efectos en el transcurso del tiempo[95].

  13. Para el caso en concreto, según las pruebas que obran en el expediente, y que fue corroborada por la institución vinculada, las conductas denunciadas por la madre de la menor (i) fueron intencionales, ya que existió un jaqueo de la cuenta personal de la menor y la divulgación de la fotografía a sus contactos donde se encontraban sus compañeros de clase. Así como los subsiguientes comentarios maliciosos por parte de estos[96]. Lo anterior, (ii) representó un desequilibrio de poder entre el agresor y la víctima, pues sus compañeros pudieron reproducir entre ellos un contenido no consentido. Asimismo, según el relato de la estudiante, fueron varios compañeros – un grupo de ellos – que hicieron los comentarios en su contra. Con esto, (iii) afectaron su dignidad con un nivel de hostigamiento que, según la valoración psicológica, se recomendó que continue en terapia y (iv) tuvo efectos en el tiempo hasta el punto en el que la estudiante manifestó no querer regresar a la institución, a pesar de haber asistido a ese colegio por nueve años. Todo esto, (v) se produjo a través de comentarios por parte de sus compañeros.

  14. Estos eventos de acoso estudiantil tienen serias repercusiones en la dignidad, intimidad y buen nombre de los menores, razón por la que las instituciones educativas deben tomar medidas serias en caso de presentarse. En el caso concreto, están probadas, mediante la historia clínica[97] y la valoración social[98] y psicológica[99] realizadas por el ICBF, las afectaciones emocionales que el acontecimiento de ciberacoso tuvo en la menor. Tan es así que tuvo que retirarse a mitad del año escolar, interrumpir sus estudios, intentar ingresar a una jornada extraordinaria para poder culminar con el año escolar y manifestó en varias ocasiones no querer volver al Colegio XYZ. La anterior situación es, sin duda, inconstitucional.

  15. Específicamente en relación con la falta de investigación, si bien el manual de convivencia del Colegio XYZ cuenta con un protocolo para casos de matoneo, una clasificación de las conductas, las consecuencias para quien las cometa, lo cierto es que no lo activó para el caso concreto. Muestra de lo anterior es que el artículo 29 establece que, en caso de presentarse una situación tipo II (dentro de la cual se encuentra el ciberacoso), la institución cuenta con protocolos para atender a esta situación. Así, según el numeral 2 del mismo artículo, el profesor debe diligenciar los: “datos generales del estudiante, descripción del protocolo, descripción de los hechos y antecedentes, testigos, tipificación de la situación presentada en el protocolo de situación tipo II”. Además, de la remisión del caso al Comité de Convivencia[100]. Sin embargo, no hay prueba en el expediente de que se haya adelantado el anterior protocolo.

  16. El manual de convivencia también determina que se deben establecer las acciones restaurativas para la reparación de los daños causados, el restablecimiento de los derechos y la reconciliación[101]. De manera que la institución tiene el deber, como ella misma lo plantea, de definir las consecuencias para quienes promuevan, constituyan o participen en el matoneo escolar. Esto, luego de aplicar su propio protocolo que incluye la identificación de las partes, los descargos de los involucrados, testimonios de los involucrados, las estrategias y alternativas de solución, los compromisos pedagógicos del estudiante y el seguimiento del caso[102].

  17. Sin embargo, para el caso concreto, en el expediente no hay prueba de que haya iniciado ningún tipo de investigación o protocolo y esto derivó en la vulneración los derechos de la menor. Aunque, como se afirmó anteriormente, esta Sala reconoce las acciones tendientes a concientizar a los estudiantes sobre el matoneo escolar y el acompañamiento de la menor en su domicilio, lo cierto es que para el caso bajo estudio no se evidenció actuaciones concretas y particulares para esclarecer los hechos. Está falta de acompañamiento e investigación, vulneró especialmente las facetas de accesibilidad y adaptabilidad del derecho a la educación[103].

  18. Esta Corte, a lo largo de su jurisprudencia[104], ha resaltado que la faceta de la accesibilidad del derecho a la educación obliga al Estado a garantizar todos los ajustes necesarios para que todas las personas puedan participar del sistema de educación. En este sentido, la accesibilidad del derecho a la educación exige a las autoridades adoptar medidas concretas que aseguren la asistencia, permanencia y efectivamente eviten la deserción escolar. Además, el derecho a la educación también incluye la faceta de adaptabilidad, que exige que la educación se adecue a las necesidades de los estudiantes con el fin de garantizar la continuidad del servicio[105]. Como quedó demostrado en el caso concreto, la menor, por la falta de acompañamiento efectivo por parte del Colegio XYZ, dejó de asistir a una jornada ordinaria para asistir a una sabatina, sin ser realmente su deseo.

  19. En este sentido, la institución educativa ha debido prestar un acompañamiento mucho más cercano y permanente. O, al menos, haberle ofrecido alguna opción para que hubiese podido terminar el año escolar con alguna modalidad en la que se sintiera más cómoda. Por ejemplo, hubiese podido al menos plantearle la opción de terminar su año escolar de manera virtual. El colegio tenía entonces el deber de brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar su derecho al bienestar integral, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada NNA en edad formativa[106]. En otras palabras, el Colegio XYZ no solo se equivocó en la falta de realizar de manera seria una investigación disciplinaria, sino que tampoco desplegó una actuación diligente y completa para evitar la deserción de la menor de edad, la afectación de su proceso educativo y rendimiento académico.

  20. Por todo lo anterior, como existe un daño consumado respecto de los derechos a la educación y el debido proceso por la falta de activación de los protocolos y las investigaciones para esclarecer lo ocurrido con el caso de ciberacoso, esta Sala ordenará que el Colegio XYZ, dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo, (i) realice la investigación de los hechos de ciberacoso ocurridos en el primer semestre del 2023 respetando el derecho al debido proceso de todos los involucrados, (ii) asegure los mecanismos de justicia restaurativa consagrados en su manual de convivencia y (iii) coordine un acto ofreciendo disculpas públicas, si así lo desea S. y su familia, donde asuma la responsabilidad ante la inacción de la activación de protocolos e inicio del proceso disciplinario correspondiente. Lo anterior, con el fin de reconocer la vulneración a los derechos de la menor y, además, resarcir los derechos a la dignidad, buen nombre e intimidad. Esto se debe a que el evento de ciberacoso aún tiene repercusiones en la salud mental de la menor y se encuentra en terapia psicológica[107].

  21. Además, le ordenará que (iv) en adelante, investigue de forma seria y constante los casos de acoso, ya sea ocurridos de manera presencial y/o virtual, denunciados por sus estudiantes para que lo tenga en cuenta a futuro y estas situaciones no vuelvan a ocurrir. También, le recordará al colegio que tiene el deber constitucional y legal de actuar, basándose en rutas de atención integral, siempre en el marco del derecho a la intimidad, confidencialidad y debido proceso de los implicados[108]. Por último, instará a la Comisaría de Familia de Ladrillo, para que, en el marco de sus funciones, continúe con la investigación y logre esclarecer lo más pronto posible los hechos de ciberacoso.

    b. La Institución Educativa ABC no vulneró los derechos a la igualdad, la educación y al libre desarrollo de la menor S..

  22. De acuerdo con las pruebas aportadas durante todo el proceso y en sede de revisión la Sala encuentra demostrado que la señora M. radicó una solicitud a la Institución Educativa ABC, el 18 de marzo de 2023, requiriendo la matriculación de su hija en la jornada sabatina. Esta solicitud fue negada el 25 de marzo de 2023, debido a que la menor no cumplía con los requisitos de los artículos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997. Sin embargo, según los resultados del despacho comisorio practicado por el ICBF[109], la menor en la actualidad está asistiendo a la jornada sabatina ofertada por la accionada en grado noveno, sin estar formalmente matriculada. En resumen, está demostrado que, aunque S. aún no cumple con los requisitos del artículo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015[110] ni se asemeja los casos en los que la Corte ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad y ha ordenado la jornada sabatina para los NNA[111], actualmente se encuentra asistiendo a la jornada extraordinaria.

  23. Esta Sala considera que el caso concreto no se asemeja a los otros donde la Corte ha aplicado la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto a que no evidenció problemas de accesibilidad física de la estudiante a la institución educativa ni circunstancias socioeconómicas que dificulten su asistencia a clases. Sobre la última, la Sala observa que la familia de S. no se encuentra en circunstancias excepcionalísimas que ameriten que la menor no asista a la jornada ordinaria, pues los dos padres actualmente laboran como agricultores y el núcleo familiar también cuenta con el apoyo de la abuela materna. En este sentido, no encuentra esta Corte ninguna razón para que la menor tenga que continuar en la jornada sabatina. Todo lo contrario, esta Sala encuentra necesario que, para el año 2024, S. pueda cumplir con su deseo y se matricule a una jornada ordinaria.

  24. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien la jurisprudencia de esta Corporación no avala que S. asista a la jornada sabatina, lo cierto es que en la actualidad está asistiendo y ya está a punto de culminar el grado de noveno. En este sentido, esta Corte reconoce que la Institución Educativa ABC no le está vulnerando los derechos a la igualdad, la educación y al libre desarrollo porque S. ha podido participar de las jornadas, sin estar formalmente matriculada. Pese a lo anterior, también es cierto que ella manifestó, tanto en la valoración social[112] como en la psicológica[113] practicadas por el ICBF, que para el año 2024 quiere volver a ingresar a una institución educativa de jornada ordinaria.

  25. Con el fin de que pueda cumplir con este deseo, evitar a toda costa más interrupciones en el proceso de aprendizaje de la menor en el grado noveno, y pueda iniciar el grado décimo en una jornada ordinaria, esta Sala le ordenará a la Institución Educativa ABC que matricule formalmente a la menor S. y le presten un acompañamiento para que se evalúen las diferentes opciones que tiene para retornar a la jornada ordinaria sin que se interrumpa su proceso educativo. Lo anterior, únicamente para que pueda validar el grado noveno y así no pierda lo cursado hasta el momento.

  26. Es decir, la orden de matriculación no tiene como objetivo que la menor continúe en la jornada sabatina de manera indefinida, todo lo contrario. Esta Sala pretende que la menor pueda tener la oportunidad de dar por concluido el grado noveno y pueda inscribirse sin obstáculos en otra institución de jornada ordinaria en el grado décimo para el 2024. En caso de considerarlo necesario, la accionada podría aplicar exámenes de validación con el fin de garantizar que la menor pueda asegurar que conoce de los temas impartidos en el grado noveno y así vincularse a otra institución educativa que oferte programas en la jornada ordinaria. También, le exhortará a la Secretaría de Educación del Ladrillo que, en el marco de sus funciones legales, acompañe el proceso de matriculación de la menor S. en una jornada ordinaria y le garantice un cupo para el año 2024. Sobre lo anterior, deberá remitir un informe al juez de primera instancia en el que informen sobre (i) cómo se va a proceder en lo que respecta a la validación del grado noveno y (ii) en qué institución y de qué forma se le va a garantizar el cupo para 2024.

  27. Esta Sala considera necesario recordar que la educación en jornadas ordinarias permite atender al momento específico en el que se encuentran los NNA y garantizar que compartan “con compañeros cercanos a su edad y con una percepción de la realidad similar a la suya”[114]. En este sentido, siguiendo con la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T-323 de 2020, los NNA no deben estudiar en los programas de formación para adultos, pues estos no están diseñados para responder a sus necesidades. Además, en el caso concreto S. manifestó en varias ocasiones que desea volver a la jornada ordinaria porque tiene mucho tiempo entre semana y esto le genera aburrimiento. Por todo lo anterior y, en especial la percepción de la menor, esta Sala considera fundamental que se matricule en una jornada ordinaria para el siguiente año.

  28. Ahora bien, esta Sala no puede ignorar que en el escrito de tutela la accionante manifestó que quería matricular a su hija en la jornada sabatina por el caso del ciberacoso y para que le ayudara con las labores del hogar, incluido el cuidado de su otro hijo de diecisiete meses. Si bien esta Corte reconoce que existe un deber de solidaridad entre parientes de la misma familia[115], esta obligación no es de carácter absoluto y menos cuando está de por medio la protección del derecho fundamental de la educación de una menor de edad. Además, en sede de revisión esta Sala pudo comprobar que (i) existen diferentes programas del Estado para atender a la primera infancia y (ii) el núcleo familiar está compuesto por la madre, padre, hermanos y la abuela materna[116], por lo que hay una red de apoyo suficiente para encargarse del cuidado del menor de diecisiete meses.

  29. Teniendo en cuenta todo lo anterior, para que la accionante pueda conocer las iniciativas gubernativas y las distintas ofertas académicas, la Corte ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que la notificación del presente fallo incluya las respuestas de la Alcaldía municipal de Ladrillo, la Secretaría de Educación de Ladrillo y el ICBF. Todo esto con el fin de que la menor pueda retomar sus estudios en una jornada ordinaria para el año 2024 sin ningún tipo de obstáculo.

  30. Síntesis de la decisión

  31. La presente la acción de tutela fue presentada por la señora M. en representación de su hija S., en contra de la Institución Educativa ABC. A juicio de la accionante, la demandada vulneró los derechos a la igualdad, la educación y al libre desarrollo de la personalidad de su hija, al negarle la posibilidad de estudiar en la jornada sabatina, únicamente por su edad. Por su parte, aunque no presentó ninguna pretensión frente al Colegio XYZ, la accionante relató que su hija fue víctima de ciberacoso mientras era estudiante de dicha institución educativa.

  32. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó que, primero, existía una carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los derechos a la educación y al debido proceso de la menor S. debido a la falta de investigación de los hechos de ciberacoso ocurridos en el primer semestre de 2023. Por esta razón, ordenó al Colegio XYZ que, dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo, (i) realice la investigación de los hechos de ciberacoso ocurridos en el primer semestre del 2023 respetando el derecho al debido proceso de todos los involucrados, (ii) asegure los mecanismos de justicia restaurativa consagrados en su manual de convivencia, (iii) coordine un acto ofreciendo disculpas públicas, si así lo desea S. y su familia, donde asuma la responsabilidad ante la inacción de la activación de protocolos e inicio del proceso disciplinario correspondiente y (iv) de ahora en adelante, investigue de manera diligente, profunda y constante los hechos de acoso escolar y ciber matoneo, siguiendo sus propios protocolos siempre en el marco del respeto del debido proceso. Todo esto con el fin de resarcir los derechos al debido proceso y la educación y cesar la vulneración a los derechos a la dignidad, buen nombre e intimidad. Igualmente, instó a la Comisaría de Familia de Ladrillo, para que, en el marco de sus funciones, continúe con la investigación y logre esclarecer lo más pronto posible los hechos de ciberacoso donde fue la víctima la menor.

  33. Segundo, la Sala confirmó la sentencia del 18 de abril de 2023 del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ladrillo, que negó el amparo de los derechos a la igualdad, educación y el libre desarrollo de la personalidad respecto de las actuaciones de la Institución Educativa ABC. Aunque esta Corte reconoció que no hubo vulneración por parte de la accionada, ordenó que matriculen formalmente a la menor para que pueda validar el noveno grado. Además, exhortó a la Secretaría de Educación del Ladrillo que, en el marco de sus funciones legales, acompañe el proceso de matriculación de la menor S. y le asegure un cupo en una jornada ordinaria para el año 2024. Sobre lo anterior, deberá remitir un informe al juez de primera instancia en el que informen sobre (i) cómo se va a proceder en lo que respecta a la validación del grado noveno y (ii) en qué institución y de qué forma se le va a garantizar el cupo para 2024.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que existe una carencia actual de objeto por daño consumado de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la menor S. debido a la falta de investigación del Colegio XYZ de los hechos de ciberacoso denunciados en el primer semestre de 2023. DECLARAR que el Colegio XYZ vulneró los derechos a la dignidad, intimidad y buen nombre de la menor S.. En consecuencia, ORDENAR que el Colegio XYZ, dentro del mes siguiente a la notificación del presente fallo, (i) realice la investigación de los hechos de ciberacoso ocurridos en el primer semestre del 2023 respetando el derecho al debido proceso de todos los involucrados, (ii) asegure los mecanismos de justicia restaurativa consagrados en su manual de convivencia, (iii) coordine un acto ofreciendo disculpas públicas, si así lo desea S. y su familia, donde asuma la responsabilidad ante la inacción de la activación de protocolos e inicio del proceso disciplinario correspondiente y (iv) de ahora en adelante, investigue de manera diligente, profunda y constante los hechos de acoso escolar y ciber matoneo, siguiendo sus propios protocolos siempre en el marco del respeto del debido proceso.

SEGUNDO. INSTAR a la Comisaría de Familia de Ladrillo, para que, en el marco de sus funciones, continúe con la investigación y logre esclarecer lo más pronto posible los hechos de ciberacoso donde fue la víctima la menor S..

TERCERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de abril de 2023 del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Ladrillo, que negó el amparo de los derechos a la igualdad, educación y el libre desarrollo de la personalidad respecto de las actuaciones de la Institución Educativa ABC por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO. ORDENAR que la Institución Educativa ABC que matricule formalmente a la menor S. para que pueda validar el noveno grado. En caso de considerarlo necesario, podrá aplicar exámenes de validación con el fin de garantizar que la menor pueda asegurar que conoce de los temas impartidos en el grado noveno y así vincularse en el 2024 a otra institución educativa que oferte programas en la jornada ordinaria.

QUINTO. EXHORTAR a la Secretaría de Educación del Ladrillo que, en el marco de sus funciones legales, acompañe el proceso de matriculación de la menor S. y le asegure un cupo en una jornada ordinaria para el año 2024. Sobre lo anterior, deberá remitir un informe al juez de primera instancia en el que informen sobre (i) cómo se va a proceder en lo que respecta a la validación del grado noveno y (ii) en qué institución y de qué forma se le va a garantizar el cupo para 2024.

SEXTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Las comunicaciones a la accionante deberán incluir las respuestas de la Alcaldía municipal de Ladrillo, la Secretaría de Educación de Ladrillo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 02 de 2015

[2] Ver folios 1 al 6 del expediente digital (01DEMANDA.pdf).

[3] No especificó la fecha.

[4] No especificó ninguna fecha. Sin embargo, en los anexos de la tutela se encuentra la respuesta de un derecho de petición del 25 de marzo de 2023, radicado el 18 de marzo del mismo año. Ver folio 13 del expediente digital (01DEMANDA.pdf).

[5] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (03AUTOADMITE.pdf).

[6] Ver folio 2 del expediente digital (06SENTENCIA.pdf). El resumen de la respuesta de la accionada se tomó del fallo en única instancia ya que en el expediente no se encuentra el documento.

[7] Ver folios 1 al 10 del expediente digital (06SENTENCIA.pdf).

[8] Citó específicamente las sentencias T-675 de 2002, T-434 de 2018 y T-323 de 2020. Ver folios 7 y 8 del expediente digital (06SENTENCIA.pdf).

[9] Notificado mediante el oficio OPTC-352/23.

[10] Específicamente, le preguntó: “1. ¿La menor S., identificada con la tarjeta de identidad XXX se encuentra matriculada en su institución educativa? Si la anterior respuesta es negativa, ¿puede informar desde cuándo no se encuentra matriculada?, ¿cuántos grados cursó la menor en su institución educativa? // 2. La madre de la menor S. relató un evento de ciberacoso mientras estudiaba en el Colegio XYZ, debido a la divulgación de unas fotos sin su consentimiento, ¿tiene algún conocimiento sobre el anterior evento?, ¿inició algún proceso disciplinario al respecto?, ¿acompañó de alguna manera a la menor? // 3. ¿Puede remitir una copia del manual de convivencia y el protocolo sobre el acoso escolar o matoneo?”.

[11] Específicamente, le preguntó: “1. ¿Cuál es su situación socioeconómica actual? ¿En dónde trabaja y cuáles labores ejerce? Por favor, ser lo más detallada posible. // 2. ¿Cómo está compuesto su núcleo familiar? ¿Con qué red de apoyo cuenta? Por favor, ser lo más detallada posible. // 3. ¿Su hija, S., y usted están afiliadas al sistema de seguridad social en salud? ¿Bajo qué calidad? // 4. ¿Puede remitir una copia del registro civil de la menor?”.

[12] Específicamente, le preguntó: “1. ¿Qué iniciativas y/o programas existen para las mujeres madres cabeza de familia? ¿Existe algún requisito para que las mujeres y sus familias puedan acceder a dichas iniciativas y/o programas? // 2. ¿La Alcaldía cuenta con algún programa y/o convenio para ofertar servicios de cuidado para la primera infancia? ¿Existe algún requisito para que la primera infancia pueda acceder a dichos programas y/o convenios?”.

[13] Específicamente, le solicitó que remitiera a este despacho un informe sobre la oferta de instituciones de educación básica secundaria formal por niveles y grados en el municipio de Ladrillo.

[14] Específicamente, le solicitó que informara si existe el programa “De Cero a Siempre” en el municipio de Ladrillo, y los requisitos para acceder a él. Informar también si existen programas de madres comunitarias.

[15] En esta visita le solicitó que “1. Entrevistara a la menor acerca de su percepción sobre su experiencia en el Colegio XYZ, sus expectativas en la jornada sabatina ofertada por la Institución Educativa ABC, sus preferencias y relaciones interpersonales y sus actividades cotidianas en la actualidad. // 2. Remitiera un informe sobre su apreciación y conclusiones de la situación actual de la menor S.. Este informe deberá incluir las respuestas dadas por la menor y las percepciones del ICBF en relación a su núcleo familiar”.

[16] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (RespuestaALaCorteConstitucional2023.pdf).

[17] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (CIBERACOSO-RUTAS.pdf).

[18] Ver folios 1 al 81 del expediente digital (XYZ2023.pdf).

[19] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (RPTA_OFICIO_OPTC-352_23_T9408775_CORTE_CONSTITUC_MARÍA.pdf).

[20] Ver folio 1 del expediente digital (RPTA_OFICIO_OPTC-352_23_T9408775_CORTE_CONSTITUC_MARÍA.pdf).

[21] Ver folios 1 al 2 del expediente digital (3.pdf).

[22] Ver folio 1 del expediente digital (2.pdf).

[23] Ver folios 2 al 4 del expediente digital (2.pdf).

[24] Ver folios 1 al 6 del expediente digital (202347004000112581.pdf).

[25] “Por la cual se establece la política de Estado para el Desarrollo Integral de la Primera Infancia de Cero a Siempre”.

[26] Ver folios 1 al 7 del expediente digital (ValoraciónSocial-Sara.pdf).

[27] Aunque la menor asiste todos los sábados, actualmente no se encuentra formalmente matriculada.

[28] Ver folios 1 al 7 del expediente digital (ValoraciónPsicología-Sara.pdf).

[29] Ver folios 7 al 12 del expediente digital (01DEMANDA.pdf).

[30] Ver folios 13 y 14 del expediente digital (01DEMANDA.pdf).

[31] Ver folio 15 del expediente digital (01DEMANDA.pdf).

[32] Ver folio 16 del expediente digital (01DEMANDA.pdf).

[33] Ver folios 1 al 61 del expediente digital (XYZ2023.pdf).

[34] Anexos del manual de convivencia. Ver folios 62 al 74 del expediente digital (XYZ2023.pdf).

[35] Ver folios 1 al 3 del expediente digital (CIBERACOSO-RUTAS.pdf).

[36] Ver archivo Excel del expediente digital (92b86f09d8cbf7f53abb48b6368c5242).

[37] Según el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma, “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental” (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991). Además, según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los representantes legales, los representantes judiciales y los agentes oficiosos están legitimados para interponer acciones de tutela en nombre de un tercero. En relación con los representantes legales que alegan la vulneración de los derechos de sus hijos, en especial el derecho a la educación, ver, entre otras, las sentencias T-056 de 2023, T-139 de 2022, T-431 de 2019, T-196 de 2021, T-434 de 2018, T-755 de 2015, T-688 de 2012 y T-564 de 2009.

[38] De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela es procedente contra la vulneración o amenaza por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Además, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 también incluye la procedencia de acciones de tutela contra particulares. Respecto de lo último, según la Sentencia T-132 de 2021, la acción de tutela procede contra particulares cuando: “(i) [están] encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

[39]Buscar en el siguiente link: https://sineb.mineducacion.gov.co/.

[40] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-132 de 2021, T-196 de 2021, T-323 de 2020, T-434 de 2018, T-129 de 2016, T-592 de 2015, T-526 de 2013, T-688 de 2012 y T-675 de 2002.

[41] Ver, entre otras, la Sentencia T-434 de 2018. En dicha oportunidad la Corte conoció dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores, actuando en representación de sus hijos menores de edad, que pretendían que a los niños se les brindara un cupo académico en los programas de educación para adulto en jornada distinta a la tradicional, con el fin de que terminaran sus estudios de bachillerato. Lo anterior, en virtud de la distancia existente entre los centros educativos y el lugar de residencia y las dificultades que tienen con la provisión del transporte escolar. La Corte recordó la facultad del juez constitucional de vincular a terceros, de ordenar más allá de las pretensiones e incluir aquellas personas que también requieran la protección de sus derechos.

[42] Sobre lo anterior, según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.

[43] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencias T-056 de 2023, T-139 de 2022, T-132 de 2021, T-196 de 2021, entre otras), la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En otras palabras, aunque no tiene un plazo de caducidad, sí debe interponerse en un plazo razonable para así asegurar la efectividad actual del derecho objeto de amenaza.

[44] Tanto el artículo 86 de la Constitución como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

[45] Ver especialmente las sentencias T-132 de 2021, T-323 de 2020, T-434 de 2018, T-129 de 2016, T-155 de 2015, T-592 de 2015, T-546 de 2013, T-688 de 2012, T-675 de 2002.

[46] Especialmente de la Sentencia T-168 de 2022. El presente acápite tomó partes de la anterior providencia ya que fue sustanciada por el mismo despacho. La mayoría de estas consideraciones fueron retomadas en la reciente Sentencia T-252 de 2023.

[47] Lucas-Molina, B. y otros (2022) Bullying, Cyberbullying and Mental Health: The Role of Student Connectedness as a S.P.F.. Psychosocial Intervention. 2022, Vol. 31 Issue 1, p33-41. 9p; H., S., &.S., S. M. (2015). F. decades of research on school bullying: An introduction. American Psychologist, 70(4), 293-299. https://doi.org/10.1037/a0038928; S., P. K. (2019). Introduction. In P.K.S.(..), M. an impact on school bullying: Interventions and recommendations (pp. 1-22). R.. Esta cita fue utilizada en la Sentencia T-168 de 2022.

[48] Sentencia T-168 de 2022, reiterada en la Sentencia T-252 de 2023.

[49] Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas (18 de abril de 2011).

[50] “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (…)”.

[51] Numeral 63 del acápite V. Interpretación del artículo 19 en el contexto más amplio de la Convención.

[52] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

[53] Artículo 2.

[54] Artículo 4.

[55] “Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”.

[56] Ver, entre otras, las sentencias T-252 de 2023 y T-45 de 2016.

[57] Sentencias T-168 de 2022, T-281A de 2016, T-905 de 2011.

[58] Sentencias T-478 de 2015 y T-365 de 2014.

[59] Sentencia T-145 de 2016, citada en las sentencias T-252 de 2023 y T-453 de 2022.

[60] Sentencia T-453 de 2022.

[61] Sentencia T-145 de 2016, citada en las sentencias T-252 de 2023 y T-453 de 2022.

[62] Sentencia T-168 de 2022, reiterada en la Sentencia T-453 de 2022.

[63] Especialmente de las sentencias T-056 de 2023, T-132 de 2021, T-196 de 2021 y T-323 de 2020.

[64] Esto lo estableció la Sentencia T-323 de 2020, citando en pie de página las sentencias T-450 de 1992, T-183 de 1993, T-513 de 1999, T-1134 de 2000, T-1577 de 2000, T-1012 de 2001, T-918 de 2004, T-306 de 2017, T-067 de 2018 y C-442 de 2019.

[65] Al respecto, ver, entre otras las sentencias T-196 de 2021 y T-323 de 2020.

[66] En la Sentencia T-323 de 2020 se citaron como fundamento de lo anterior las sentencias C-170 de 2004, C-376 de 2010, T-055 de 2017, T-085 de 2017 y T-067 de 2018.

[67] Sentencia T-056 de 2023.

[68] Ibídem.

[69] Específicamente el artículo 26. Ratificada por la Ley 16 de 1972.

[70] Específicamente el artículo 28. Ratificada por la Ley 12 de 1991.

[71] Específicamente, el artículo 13. Ratificado por la Ley 74 de 1968.

[72] Este instrumento fue citado en las sentencias T-056 de 2023, T-196 de 2021, T-323 de 2020, T-434 de 2018 y C-520 de 2016.

[73] Sentencia T-196 de 2021.

[74] Sentencia T-056 de 2023.

[75] Sentencias T-056 de 2023, T-132 de 2021, T-323 de 2020, T-434 de 2018, T-592 de 2015, T-546 de 2013, entre otras.

[76] Sentencia T-323 de 2020, citada en la Sentencia T-056 de 2023.

[77] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Específicamente, el artículo 2.3.3.5.3.1.2, que replicó el artículo 2° del Decreto 3011 de 1997.

[78] Sentencia T-434 de 2018.

[79] Por ejemplo, las sentencias T-196 de 2021 y T-434 de 2018.

[80] Por ejemplo, las sentencias T-546 de 2013, T-688 de 2012 y T-675 de 2002.

[81] Por ejemplo, las sentencias T-132 de 2021, T-323 de 2020, T-755 de 2015, T-592 de 2015 y T-564 de 2009.

[82] Citó específicamente las sentencias T-675 de 2002, T-434 de 2018 y T-323 de 2020. Ver folios 7 y 8 del expediente digital (06SENTENCIA.pdf).

[83] Ver, entre otras, la Sentencia T-434 de 2018. En dicha oportunidad la Corte conoció dos acciones de tutela formuladas de manera independiente los actores, actuando en representación de sus hijos menores de edad, que pretendían que a los niños se les brindara un cupo académico en los programas de educación para adulto en jornada distinta a la tradicional, con el fin de que terminaran sus estudios de bachillerato. Lo anterior, en virtud de la distancia existente entre los centros educativos y el lugar de residencia y las dificultades que tienen con la provisión del transporte escolar. La Corte recordó la facultad del juez constitucional de vincular a terceros, de ordenar más allá de las pretensiones e incluir aquellas personas que también requieran la protección de sus derechos.

[84] Las consideraciones de los párrafos 53, 54 y 55 fueron tomados de las sentencias T-168 de 2022 y T-219 de 2023.

[85] Ver Sentencias T-219 de 2023, T-252 de 2023, T-168 de 2022, T-140 de 2021, SU-522 de 2019, T-038 de 2019, T-481 de 2016, SU-225 de 2013.

[86] Ver Sentencias T-168 de 2022, T-140 de 2021, SU-522 de 2019 y T-291 de 2011.

[87] Ver Sentencias T-168 de 2022, T-140 de 2021, SU-522 de 2019, T-038 de 2019, SU-677 de 2017.

[88] Ver Sentencias T-168 de 2022, T-140 de 2021, SU-522 de 2019. Sobre estos tres escenarios mencionados anteriormente, es importante aclarar que no se trata de causales taxativas.

[89] Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

[90] Ver Sentencia T-365 de 2014.

[91] Ver Sentencias SU-522 de 2019, T-198 de 2017, T-803 de 2005, T-428 de 1998.

[92] Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013.

[93] La Observación General No. 13 del 2011 del Comité de los Derechos del Niños.

[94] Sentencias T-168 de 2022, T-281A de 2016, T-905 de 2011.

[95] Descrita de esta manera mediante las sentencias T-252 de 2023, T-168 de 2022 y T-453 de 2022.

[96] Ver folio 6 del expediente digital (ValoraciónPsicología-Sara.pdf).

[97] Ver folios 7 al 12 del expediente digital (01DEMANDA.pdf).

[98] Ver folios 1 al 7 del expediente digital (ValoraciónSocial-Sara.pdf).

[99] Ver folios 1 al 7 del expediente digital (ValoraciónPsicología-Sara.pdf).

[100] Ibídem.

[101] Ver folios 1 al 61 del expediente digital (XYZ2023.pdf).

[102] Específicamente artículo 41 y anexos del manual de convivencia. Ver folios 62 al 74 del expediente digital (XYZ2023.pdf).

[103] Como se explicó en el numeral 42 de esta providencia.

[104] Ver, entre otras, las sentencias T-196 de 2021, T-124 de 2020, T-457 de 2018, T-434 de 2018, C-376 de 2010.

[105] Sentencia T-252 de 2023 y Observación General número 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas.

[106] Ver Sentencia T-443 de 2020.

[107] Ver folios 1 al 7 del expediente digital (ValoraciónPsicología-Sara.pdf).

[108] Sentencia T-168 de 2022, reiterada en la Sentencia T-453 de 2022.

[109] Ver los numerales 18 al 21 de esta providencia.

[110] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. Específicamente, el artículo 2.3.3.5.3.1.2, que replicó el artículo 2° del Decreto 3011 de 1997.

[111] Las sentencias T-196 de 2021, T-434 de 2018, T-546 de 2013, T-688 de 2012 y T-675 de 2002.

[112] Ver folios 1 al 7 del expediente digital (ValoraciónSocial-Sara.pdf).

[113] Ver folios 1 al 7 del expediente digital (ValoraciónPsicología-Sara.pdf).

[114] Sentencia T-323 de 2020, citada en la Sentencia T-056 de 2023.

[115] Por ejemplo, las sentencias T-032 de 2020 y T-730 de 2010.

[116] Ver folios 1 al 7 del expediente digital (ValoraciónPsicología-Sara.pdf).

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