Sentencia de Tutela nº 132/23 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 933183278

Sentencia de Tutela nº 132/23 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2023

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9038207

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-132 de 2023

Referencia: expediente T-9.038.207

Acción de tutela formulada por el ciudadano A. en nombre propio y de sus hijos menores de edad S. y A., en contra del Colegio[1].

Magistrada ponente:

N.Á.C.

Bogotá D. C., tres (03) de mayo dos mil veintitrés (2023).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas D.F.R. y N.Á.C. -quien la preside-, y por el magistrado J.C.C.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA.

Esta decisión se expide en el trámite de revisión del fallo de tutela dictado en única instancia por el juzgado de instancia, el 2 de septiembre de 2022, dentro del proceso de la acción de tutela promovida por el ciudadano A. en representación de sus hijos menores de edad, S. y A., en contra del Colegio.

La Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta corporación, conformada por la magistrada P.A.M.M. y por el magistrado J.F.R.C., mediante auto del 29 de noviembre de 2022, eligió este expediente para su revisión. En el respectivo sorteo se le asignó a la magistrada N.Á.C. para la elaboración de la ponencia[2].

Como aclaración previa, de conformidad con lo señalado en la Circular 10 del 10 de agosto de 2022[3], expedida por la Presidencia de la Corte Constitucional, y relativa a la estandarización de la anonimización de nombres en las providencias del Tribunal, la magistrada ponente dictó un auto el 7 de febrero de 2023, por medio del cual dispuso tomar las medidas adecuadas para proteger la identidad de los niños involucrados en este proceso de tutela. En consecuencia, el despacho ordenó que se remplazaran los nombres de las partes y de cualquier dato que pudiera permitir su identificación dentro del proceso de revisión de la tutela. Por lo tanto, en la versión pública de la sentencia estos nombres y datos serán sustituidos.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A., mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Colegio, con el fin de exigir la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y de los derechos fundamentales de sus hijos a la educación y al debido proceso. El actor indicó que estos derechos se transgredieron como consecuencia de la sanción que le fue impuesta a él por la institución educativa accionada y que derivó en su expulsión del Colegio y la no renovación de la matrícula de sus hijos.

A. Hechos

  1. El señor A. es padre de los niños A. y S., de 10 y 14 años, respectivamente. El demandante afirmó que sus dos hijos estudiaban en el Colegio y que A. es paciente oncológico en recuperación[4].

  2. El accionante señaló que A., dado su estado de salud, dejó de ir al colegio de manera presencial durante la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19. Sin embargo, una vez regresó al colegio empezó a ser víctima de constantes acosos físicos y verbales por parte de algunos de sus compañeros, uno de los cuales fue, presuntamente, el niño F..

  3. Por esta situación, el 16 de febrero de 2022, el actor envió un correo electrónico al colegio para poner en conocimiento los hechos y solicitar la adopción de acciones inmediatas para superar el problema[5]. Ese mismo día, el actor recibió, a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, un audio de la señora M., madre de F., en el que le agradeció por haberla puesto al tanto de la situación. Así mismo, en dicho mensaje, la señora M. afirmó que ella y su esposo habían hablado con su hijo F. para que esos hechos no volvieran a suceder y agregó que esperaba que el colegio también hubiera tomado las medidas necesarias para que la situación no se repitiera[6].

  4. El 17 de febrero, el actor recibió una comunicación por parte del colegio, en la que se le informó que propició un diálogo entre A. y los estudiantes involucrados en el acoso, para garantizar que la situación no volviera a presentarse[7].

  5. No obstante, según lo expone el actor en su tutela, la situación de acoso físico y psicológico en contra de A. no terminó. En particular, el demandante señaló que el 22 de febrero de 2022 ocurrió un nuevo episodio de acoso contra su hijo, por parte de su compañero F.. Después del hecho, A. buscó a su hermana S., quien inmediatamente llamó al accionante para informarle sobre lo sucedido. En la llamada, el señor A. les pidió a sus hijos que contactaran al señor B¸ uno de los directivos del colegio, para que interviniera en la situación. Sin embargo, alega el demandante, los niños no lograron ponerse en contacto con el directivo. Ante esa situación, el actor organizó una llamada en teleconferencia donde participaron simultáneamente sus hijos, el niño F. y la señora M., madre de F.. Según lo expuesto en la tutela[8], en la llamada el señor A. le pidió a la señora M. que reprendiera a F. por la agresión contra A.[9].

  6. El 23 de febrero siguiente, la señora M. presentó ante el colegio una queja en contra del actor. En su queja, la señora M. afirmó que en la llamada del día anterior ella y su hijo F. se sintieron agredidos e intimidados por el señor A.[10].

  7. Por estos hechos, el 24 de febrero de 2022, el colegio convocó a una reunión extraordinaria del comité de convivencia escolar para discutir la denuncia presentada por la señora M.[11]. En la reunión, el directivo B. indicó que, como consecuencia de la llamada del señor A., el niño F. se encontraba muy “alterado, desestabilizado, con vómito, ansiedad y [con] temor de [ir] al colegio”[12] y añadió que después de investigar los hechos encontraron que no existió una situación de acoso contra A.. Otro de los directivos, R., agregó que el señor A. tuvo en el pasado comportamientos inadecuados con los docentes y “malos hábitos de pago”[13]. De conformidad con lo discutido en la reunión, el comité consideró que debía cancelarse la matrícula de S. y A., y calificó al señor A. como el “padre agresor”[14] pues, en su concepto, el actor agredió e intimidó a un estudiante, vulneró el sistema de seguridad y de disciplina del colegio, y desconoció el conducto regular para ventilar discusiones de presunto acoso escolar[15].

  8. En consecuencia, el 17 de marzo de 2022, la junta directiva del Colegio convocó al actor y a la madre de los niños S. y A., para informarles que consideraban excluirlos como miembros de la entidad, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 10 de los estatutos del colegio[16]. Según lo consignado en el acta[17], el señor A. se mostró sorprendido de que este fuera el objeto de la reunión, cuando él, de manera reiterada, había solicitado hablar con los directivos del colegio por el acoso escolar del que era víctima su hijo[18]. El accionante manifestó que la falta de diligencia de la institución accionada para atender esta situación conllevó a que él decidiera contactar por su cuenta a la señora M.[19].

  9. El 6 de mayo de 2022, la junta directiva del Colegio oficializó la decisión del 24 de febrero de 2022 proferida por el comité de convivencia escolar y, por lo tanto, expulsó al señor A. de la institución y terminó el contrato de matrícula educativa de sus hijos, a partir del siguiente año lectivo[20]. La junta tomó esta decisión por dos razones. Primero, señaló que el padre de familia no acudió al procedimiento previsto para resolver las situaciones de acoso escolar. Segundo, indicó que el señor A. reprendió a un estudiante que no era su hijo y, con ello, desconoció los deberes establecidos en los estatutos del colegio[21].

  10. El accionante fue notificado de esta decisión el 31 de mayo de 2022[22]. En dicha comunicación, el representante legal de la entidad accionada le informó al actor que podía presentar un recurso de apelación ante la Asamblea General del Colegio, pero le advirtió que eso “[implicaría] ventilar su caso ante todas las familias que hacen parte de [la] comunidad educativa”[23]. Inicialmente, el accionante manifestó que impugnaría la decisión y llevaría el caso a los medios de comunicación. Sin embargo, el señor A. no presentó ningún recurso, por lo que el 13 de junio siguiente el Colegio le informó por escrito que la sanción quedaba en firme[24].

  11. El 22 de junio de 2022, el señor A., a través de su apoderada, presentó al colegio una solicitud de información en la que pidió, entre otros documentos, una copia del expediente disciplinario que desembocó en su expulsión del colegio y en la cancelación del contrato de matrícula de sus dos hijos[25]. El 11 de julio de 2022[26], el colegio se negó a suministrar la información solicitada por el señor A., hasta que su abogada anexara el poder que la acreditara como tal[27].

    B.F. y pretensiones de la acción de tutela[28]

  12. Por los anteriores hechos, el 25 de julio de 2022 el señor A. presentó acción de tutela en contra del Colegio, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de sus hijos.

  13. Con respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, el actor reprochó en su tutela las siguientes actuaciones. Primero, que el colegio accionado nunca abrió formalmente una investigación en su contra, sino que optó por sancionarlo directamente, sin agotar las etapas de un proceso disciplinario ni darle la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa técnica. Segundo, que la sanción impuesta por el colegio no se motivó de forma adecuada, pues simplemente se decidió su expulsión de la institución y la consecuente cancelación del contrato educativo de sus hijos, S. y A., para el siguiente año lectivo, sin hacer un análisis de las pruebas ni darle traslado de ellas, para poder ejercer su derecho de contradicción. Tercero, que la sanción fue desproporcionada porque los efectos directos recayeron sobre sus hijos, quienes no fueron parte del proceso disciplinario adelantado contra él. Cuarto, que no apeló la decisión tomada por el colegio conforme a las reglas dispuestas en los estatutos, pues se sintió cohibido de hacerlo, ya que la institución lo amenazó con que esto implicaría ventilar su caso con todas las familias de la comunidad académica.

  14. En relación con su derecho de petición, el accionante manifestó que el colegio no respondió de forma oportuna la solicitud de información que presentó, en la que pidió copia íntegra del proceso disciplinario que se desarrolló en su contra.

  15. En lo que tiene que ver con el derecho a la educación de sus hijos, el señor A. señaló que el colegio lo vulneró al cancelar el contrato de matrícula para el siguiente año lectivo, sin que los niños tuvieran que ver con los hechos por los que él fue sancionado. Además, el accionante indicó que esta decisión del colegio les generó a sus hijos problemas de salud mental que han requerido de apoyo psicológico, en la medida en que fueron separados de sus amigos y de su entorno educativo.

  16. Por último, en su escrito de tutela el señor A. solicitó que se dejen sin efectos las decisiones del 31 de mayo y 1 de junio de 2022, proferidas por la junta directiva del Colegio, y que se le ordene a la entidad accionada[29]: (i) garantizar el derecho a la educación de los dos niños, lo que implica la emisión de sendos recibos de matrícula sin cargos por extemporaneidad; (ii) agotar los mecanismos alternativos de solución de conflictos y las rutas del manual de convivencia, de manera previa a la apertura de una investigación; (iii) si luego de agotar los mecanismos señalados en el numeral anterior, el colegio encuentra necesario abrir una investigación disciplinaria, que esta se lleve a cabo con el respeto a las garantías del debido proceso; (iv) remitir al despacho copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del fallo.

  17. También el accionante solicitó que se inste al Colegio a que imparta capacitación a los miembros de la comunidad educativa sobre el respeto a los derechos fundamentales en el ejercicio del servicio educativo, y a que en ningún caso vuelva a incurrir en las conductas descritas. Finalmente, el señor A. solicitó que se ordene la compulsa de copias para que la Secretaría de Educación municipal conozca los hechos e imparta instrucciones “respecto de la protección y posibles afectaciones a los derechos fundamentales de los niños y adolescentes derivadas del tratamiento disciplinario de los correctivos internos así como del debido proceso para padres de familia”[30].

    C. Actuaciones procesales en el trámite de tutela

    Contestación del Colegio[31]

  18. El colegio accionado se opuso a la tutela. Con respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, la entidad advirtió dos cosas. Primero, que el colegio protegió el derecho al debido proceso del actor durante toda la investigación disciplinaria, pues el señor A. fue notificado de forma apropiada del inicio del proceso en la reunión sostenida el 17 de marzo de 2022, fue escuchado, pudo allegar pruebas y tuvo la oportunidad de impugnar la decisión. Además, según el relato aportado por el colegio, en la reunión mencionada el accionante confesó haber cometido la conducta por la cual se le investigó.

  19. Segundo, el colegio manifestó que no impuso ninguna barrera para que el accionante presentara una impugnación contra la decisión de la junta directiva, pues en el escrito de notificación se limitaron a explicarle cuál era el conducto regular para tramitar la apelación. En especial, según la respuesta de la entidad accionada, al actor se le indicó con claridad que, de acuerdo con lo contemplado en los estatutos del Colegio, el órgano competente para resolver la impugnación era la Asamblea General del Colegio, instancia conformada por todos los padres de familia de la institución educativa.

  20. En relación con la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, el Colegio afirmó que en su momento no atendió la solicitud de información, pues esta se presentó a través de apoderada judicial, sin anexar el respectivo poder que la acreditara como tal. Sin embargo, alegó la accionada, el 28 de julio de 2022, y una vez el poder fue allegado, se le envió al accionante la copia de los documentos solicitados.

  21. Frente a la posible violación del derecho a la educación de S. y A., la entidad accionada destacó que la sanción impuesta al señor A. tuvo como consecuencia jurídica necesaria la cancelación de la matrícula educativa de sus hijos para el siguiente año lectivo. Esto, pues los estatutos de la institución exigen como requisito de matrícula que los padres de familia hagan parte del Colegio. Asimismo, el colegio explicó que no se interrumpió el proceso educativo de S. y A., pues se les permitió terminar el año lectivo en curso y se les promovió al siguiente año escolar para que así pudieran continuar con su formación en otra institución.

  22. Por todo lo expuesto, la entidad accionada concluyó que el señor A. busca reabrir el debate surtido en el trámite sancionatorio que llevó a cabo el colegio. Además, sostuvo que, si el juez constitucional se inmiscuye en la controversia, desconoce la autonomía de la institución educativa.

    D. Fallo de tutela objeto de revisión

    Sentencia de primera instancia[32]

  23. Mediante sentencia del 5 de agosto de 2022, el juzgado de instancia declaró la improcedencia del amparo solicitado. La jueza consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor ni de sus hijos, pues el proceso sancionatorio cuestionado se adelantó conforme a las normas internas de la institución educativa.

    Declaratoria de nulidad[33]

  24. Durante el trámite de impugnación de la tutela, el juzgado de nulidad, mediante auto del 19 de agosto de 2022, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia. El juez, en sus consideraciones, resaltó dos aspectos. Primero, que el expediente de tutela no estaba completo, pues el colegio no adjuntó la grabación de la reunión del 31 de mayo de 2022, donde se le notificó al actor la sanción de expulsión. Por ello, el juez consideró que no era posible valorar el análisis probatorio que hizo el colegio para llegar a la mencionada decisión[34]. Segundo, el juez del circuito señaló que el juzgado de instancia se abstuvo de vincular a los miembros de la junta directiva del Colegio, a la secretaria de dirección y al director de la institución educativa[35]. En consecuencia, el juzgado de nulidad dispuso que se reiniciara el proceso desde el auto admisorio de la acción de tutela y se vinculara a estos sujetos para que pudieran ejercer su derecho a la defensa.

    Sentencia de única instancia[36]

  25. Por medio de sentencia del 2 de septiembre de 2022, el juzgado de instancia declaró improcedente la tutela. La jueza consideró que la acción no era el medio adecuado para resolver la controversia, pues el señor A. no impugnó la decisión del comité bajo las reglas estatutarias del colegio. En ese sentido, el juzgado advirtió que no resultaba admisible el argumento del actor, según el cual se sintió intimidado para apelar, pues de las actas del proceso es claro que en ningún momento fue amenazado para desistir de la apelación.

    E. Actuaciones en sede de revisión

  26. El 7 de febrero de 2023, la magistrada ponente profirió un auto por medio del cual vinculó a la señora M., madre del niño F., como tercera interesada en el proceso de tutela, y le otorgó el término de tres días para que se pronunciara respecto del trámite de la acción y las pruebas obrantes en el expediente, y para que aportara cualquier otro elemento de juicio que considerara pertinente. La vinculación de la señora M. al proceso de tutela obedeció a que fue ella quien presentó la queja que derivó en la sanción cuestionada por el accionante. Por lo tanto, cualquier decisión que se adopte tiene la capacidad de afectar los derechos fundamentales de la quejosa.

  27. En el mismo auto, la magistrada ponente solicitó a los involucrados en el proceso allegar a esta Corporación varios elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión en derecho. En concreto, el despacho solicitó: (i) al juzgado de instancia, copia de la totalidad del expediente de tutela y de las pruebas e intervenciones presentadas por las partes y sujetos vinculados; (ii) al accionante, informar si sus hijos se encuentran actualmente vinculados a alguna institución educativa o si, como producto de la decisión cuestionada, se encuentran desescolarizados; y (iii) al colegio accionado, copia de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso que derivó en la sanción del accionante.

  28. En cumplimiento de lo dispuesto en el auto mencionado, el 15 de febrero de 2023, el juzgado de instancia remitió a la Sala de Revisión la totalidad del expediente digital del proceso de la referencia[37].

  29. El 17 de febrero de 2023, el Colegio presentó un memorial de respuesta[38] en el que, además de enlistar los documentos remitidos al despacho, reiteró los argumentos expuestos en el trámite de tutela, en el sentido de que el Colegio respetó el debido proceso en las actuaciones que desembocaron en la expulsión del señor A.. Además, la entidad accionada insistió en que no se les impusieron sanciones disciplinarias a los niños S. y A., sino que, según lo dispuesto por los estatutos del colegio, la expulsión de cualquier padre de familia trae consigo la decisión de no renovar la matrícula de sus hijos para el siguiente año lectivo.

  30. El colegio agregó que S. y A. pudieron terminar en la institución el año lectivo 2021-2022 y que se les promovió al siguiente año, por lo que no se vulneró ninguna dimensión de su derecho fundamental a la educación. Finalmente, la entidad accionada advirtió que el señor A. decidió libremente no impugnar la decisión del Colegio ni el posterior fallo de tutela de primera instancia, lo que se traduce en su desinterés en ser parte de la institución.

  31. El 17 de febrero de 2023, la señora M. envió a este despacho su respuesta al auto de pruebas[39]. En ella señaló que quien agredió a A. el 22 de febrero de 2022 no fue su hijo F. sino otro compañero, también de nombre F.. No obstante, alegó la señora M., el señor A. llamó a su hijo F. y le reclamó “de manera airada y amenazante”[40], situación que incluso llevó a que ese mismo día el señor A. le escribiera a ella para ofrecerle disculpas por la llamada. La señora M. añadió que en marzo de 2022 fue citada por la junta directiva del Colegio a una diligencia virtual para ampliar su versión de los hechos, pero luego no tuvo más conocimiento del proceso interno. Finalmente, para la señora M., la Corte debe confirmar la decisión del juzgado de instancia porque el señor A. incumplió sus deberes como miembro de la comunidad educativa, y la junta directiva tomó una decisión justa, con arreglo a lo dispuesto en los estatutos de la entidad.

  32. El 28 de febrero de 2023, dentro del término del traslado para pronunciarse sobre las pruebas aportadas, la entidad accionada presentó un memorial[41] en el que informó que los niños S. y A. están estudiando en otra institución educativa, de acuerdo con los registros del Sistema Integrado de Matrículas Escolares (SIMAT). En este punto, el colegio resaltó que el señor A. no se pronunció frente al auto de pruebas decretado por la magistrada ponente, pero que es claro que sus hijos ya están matriculados en otra institución educativa. Por estas razones, la entidad concluyó que la Corte debe declarar en este caso un hecho superado por carencia actual de objeto y no pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del accionante.

  33. Inicialmente el actor no presentó una respuesta dentro del término decretado por la magistrada ponente en el auto del 7 de febrero de 2023. Sin embargo, el 28 de febrero siguiente envió un escrito en el que se pronunció sobre el traslado de las pruebas[42]. En su memorial, el accionante informó sobre el estado actual de escolarización de sus hijos. En primer lugar, el señor A. señaló que la decisión de la accionada de cancelar la matrícula de los niños ocurrió tan solo una “semana y media antes de acabarse el año lectivo”[43], lo que dificultó el proceso para encontrar un nuevo colegio.

  34. Con respecto a su hija S., el señor A. señaló que, aunque el colegio accionado la promovió de grado escolar, actualmente está cursando de nuevo el grado séptimo en otra institución educativa del Municipio. En relación con su hijo A., el accionante indicó que aquel no pudo continuar de manera inmediata su proceso educativo en otra institución, por razones “psicológicas y de ansiedad más que académicas”[44]. Por ello, el actor y la madre del niño tuvieron que contratar a una profesora particular durante seis meses, hasta que, finalmente, A. fue admitido en el colegio donde continúa con su proceso académico.

  35. En atención a que en la respuesta del señor A. se relacionaron nuevos hechos posteriores a la cancelación de la matrícula de sus hijos, la magistrada ponente consideró necesario, como garantía del debido proceso, dar traslado de dicha información a todas las partes y terceros interesados. Por eso, en auto del 1 de marzo de 2023, la magistrada ordenó poner en conocimiento de los intervinientes en el proceso el memorial aportado por el actor para que, en caso de estimarlo necesario, se pronunciaran sobre este.

  36. En el mismo auto, el despacho ordenó vincular al trámite a la Secretaría de Educación del Municipio, con el fin de conocer si las entidades educativas del municipio cuentan con algún protocolo, establecido desde la referida autoridad, para la prevención, detección y tratamiento de los casos de acoso escolar. Además, la magistrada ponente le solicitó a dicha entidad responder si dentro sus labores de inspección, vigilancia y supervisión previstas en el artículo 7 de la Ley 715 de 2001 ha proferido alguna resolución o instrucción relativa al plazo máximo que tienen las entidades educativas para notificar la decisión de expulsión de un estudiante y si dicha decisión se puede producir en cualquier momento del año lectivo.

  37. Mediante comunicaciones del 23 y 30 de marzo de 2023, la Secretaría de Educación del Municipio respondió a los dos interrogantes planteados por el despacho[45]. Primero, la entidad afirmó que sí existen protocolos para la prevención, detección y tratamiento del acoso escolar, y que estos se ponen en marcha a través de las rutas de atención integral que cada institución educativa, oficial o privada, debe incorporar en su manual de convivencia escolar. Estas rutas fueron establecidas en el Acuerdo N° 3 de 2019 del Concejo Municipal del Municipio, que la entidad anexó a su primera comunicación[46].

  38. Segundo, la Secretaría de Educación del Municipio informó que no ha emitido ninguna instrucción relativa al plazo máximo, dentro del respectivo periodo lectivo, en el que las entidades educativas pueden notificar la decisión de expulsión de un estudiante. No obstante, la autoridad destacó que en los manuales de convivencia “se deben incluir los procedimientos o tramites [sic] que se deben adelantar para poder concluir con una expulsión o sanción de estudiantes”[47], y añadió que el Municipio cuenta con un protocolo en virtud del cual cada solicitud de información que se presenta ante la alcaldía respecto a una medida disciplinaria de expulsión es “revisad[a] en el marco de la inspección y vigilancia por intermedio de los directores de núcleo [para] dar la respuesta de forma y fondo al peticionario o quejoso”[48].

  39. El 28 de marzo de 2023, en respuesta al segundo traslado de pruebas ordenado por el despacho, el colegio accionado envió un memorial[49] en el que indicó que: (i) A. “nunca fue maltratado, golpeado o acosado por sus compañeros”[50], y en cambio la interacción con ellos fue normal, propia de unos niños de 10 años[51]; (ii) la queja que presentó el señor A. “resultó falsa”[52] y el accionante “fue totalmente desmedido, temerario y exagerado en su denuncia”[53]; (iii) el colegio tiene claro que en supuestos de acoso escolar debe activar la Ruta de Atención Integral, y en este caso agotó el protocolo para el manejo de situaciones Tipo I[54]; (iv) no existió vulneración a los derechos fundamentales de S. y A., toda vez que los niños se encuentran estudiando en otro establecimiento educativo; (v) los padres de S. y A. “tuvieron bastante tiempo”[55] para buscar un nuevo colegio para sus hijos, desde que se les notificó la decisión de expulsión del señor A. como miembro del Colegio; (vi) no es imputable al colegio que A. estuviera desescolarizado durante seis meses, pues en el municipio “existe una amplia gama de establecimientos educativos, públicos y privados, en los cuales el menor [sic] podía continuar su proceso”[56]; (vii) el colegio no vulneró el debido proceso del señor A. porque para tomar la decisión de expulsión siguió lo previsto en el reglamento interno del Colegio.

  40. De conformidad con los argumentos expuestos, la entidad accionada reiteró que en este caso se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, y pidió a la Corte centrar el litigio en la existencia o no de violación del derecho al debido proceso del señor A., y no en si se presentó un caso de acoso escolar mal manejado. El colegio sostuvo además que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela porque no utilizó las herramientas “legales, estatutarias y procesales”[57] para oponerse a la decisión de la junta directiva. Finalmente, la entidad accionada solicitó a la Corte confirmar el fallo proferido por el juzgado de instancia, que desestimó la acción de tutela interpuesta por el señor A..

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Acuerdo 02 de 2015.

    B.A. de procedencia formal de la acción

  2. Antes de analizar de fondo la pretensión del señor A. en su tutela, corresponde a la Sala de Revisión determinar si aquella cumple con los requisitos mínimos de procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

  3. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la podrá promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial, y también podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo. En el caso que aquí se examina, se satisfizo el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela fue ejercida por el señor A., a través de apoderada judicial debidamente acreditada. La apoderada invocó la protección de los derechos fundamentales de su poderdante al debido proceso y a presentar peticiones respetuosas, así como los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de los hijos[58] del accionante, ambos menores de edad.

  4. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales, cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Respecto de esta última hipótesis, el citado artículo dispone que se puede ejercer la acción de tutela contra particulares cuando: (i) prestan un servicio público; (ii) su conducta afecta de manera grave el interés colectivo o (iii) cuando existe subordinación o indefensión entre quien presenta la acción y quien supuestamente vulneró o amenazó el derecho fundamental. En este caso se acreditó el requisito de legitimación por pasiva respecto del Colegio, debido a que la controversia objeto de estudio involucra discusiones relativas a la presunta vulneración de derechos fundamentales en la prestación del servicio público educativo que la accionada brinda como particular.

  5. Ahora bien, como se señaló en el apartado sobre las actuaciones desarrolladas en sede de revisión, la Secretaría de Educación del Municipio fue vinculada al trámite de tutela mediante auto proferido por la magistrada ponente el 1 de marzo de 2023. La vinculación de la entidad se fundamentó en las funciones de inspección, vigilancia y supervisión del servicio educativo en su jurisdicción, que le atribuye el artículo 7 de la Ley 715 de 2001.

  6. Así, se concluye que en esta acción de tutela se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, tanto respecto a la entidad accionada como a la vinculada en sede de revisión, pues ambas son las posibles llamadas a garantizar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

  7. En tercer lugar, como requisito de procedibilidad, la acción de tutela también debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumplió el citado requisito, por cuanto la sanción cuestionada por presunta vulneración al debido proceso le fue notificada al accionante y a su núcleo familiar el 31 de mayo de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó el 25 de julio de ese mismo año, es decir, menos de dos meses después, lo que constituye, sin duda alguna, un tiempo razonable para reclamar la protección de los derechos fundamentales. El requisito se satisface además frente al derecho a la educación de los niños S. y A., en tanto su presunta afectación también se derivó de la sanción notificada el 31 de mayo de 2022, y continuaría hasta el presente.

  8. Finalmente, el estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos y eficaces, más allá de la tutela, para proteger los derechos en un caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa ante la jurisdicción competente. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez constitucional deberá analizar si este medio es eficaz e idóneo para resolver la controversia y para proteger los derechos fundamentales que se estén viendo amenazados. Igualmente, la tutela procederá cuando se presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales del peticionario.

  9. En este caso, el juzgado de instancia concluyó que el amparo era improcedente porque el accionante no impugnó la sanción dentro del trámite disciplinario iniciado en su contra. En este punto es necesario resaltar, como se expresó en el párrafo anterior, que el requisito de subsidiariedad exige analizar el agotamiento de los medios judiciales de protección existentes, sin que resulte dable al juez demandar que se haya acudido a mecanismos de naturaleza no jurisdiccional para la satisfacción del mencionado requisito. Así, si bien el señor A. se abstuvo de impugnar la decisión que lo excluyó de la institución educativa accionada, lo cierto es que no le era exigible hacerlo para efectos de acudir al mecanismo de protección constitucional.

  10. En este sentido, en relación con la existencia de mecanismos judiciales de defensa para obtener la superación de la vulneración a los derechos fundamentales en discusión, la Sala estima que el accionante y sus hijos carecen de medios para cuestionar la sanción impuesta. De un lado, el control de actos ante la jurisdicción contencioso-administrativa no es procedente en contra de organizaciones de carácter privado y, de otro, no existen mecanismos ante la jurisdicción ordinaria civil que permitan revertir la decisión de no renovación de la matrícula de los hijos del accionante.

  11. Así, la Corte ha destacado que, en casos en los que instituciones educativas de carácter privado expulsan a un estudiante menor de edad, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé una vía jurisdiccional idónea y eficaz para lograr la protección del derecho a la educación. En este sentido ha afirmado que

    “cuando se debate la protección del derecho a la educación sobre menores de edad, la acción de tutela constituye el mecanismo judicial idóneo y efectivo que les permite a los ciudadanos reclamar el amparo de un servicio que afecta a sujetos catalogados como de especial protección constitucional”[59].

  12. De conformidad con lo expuesto, la acción de tutela era el único medio judicial con el que contaban el accionante y sus hijos para obtener la protección solicitada. Por lo tanto, se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

  13. En conclusión, en el caso objeto de estudio se satisfacen todas las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. Bajo ese entendido, y teniendo en cuenta que no existen mecanismos judiciales idóneos que permitan la superación de la presunta vulneración, el amparo que se pudiera llegar a otorgar en esta sentencia deberá ser uno de carácter definitivo.

    C.P. del problema jurídico y metodología de la decisión

  14. Una vez determinada la procedencia de la presente acción, le corresponde a la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes dos problemas jurídicos:

    (i) ¿Vulneró el Colegio el debido proceso de un padre de familia y sus dos hijos menores de edad, con el trámite disciplinario que culminó con la expulsión del accionante como miembro de la comunidad educativa, lo que a su vez se tradujo en la cancelación de la matrícula de sus hijos?

    (ii) ¿Vulnera el derecho fundamental a la educación de unos niños que su colegio no renueve su contrato educativo en razón a una sanción que se le impuso a uno de sus padres?

  15. Para resolver los problemas jurídicos referidos, la Sala abordará el análisis de los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto y sus tres modalidades; (ii) el derecho de petición frente a particulares; (iii) el derecho al debido proceso en las instituciones educativas; y (iv) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, con especial énfasis en la garantía de permanencia y las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad. Finalmente, con sujeción a las consideraciones generales, la Sala decidirá el caso concreto.

    D. Reiteración de la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto y sus tres modalidades

  16. La entidad demandada solicita que en este caso la Corte declare la carencia actual de objeto. Por ende, resulta pertinente recordar lo señalado por esta Corporación sobre las circunstancias que llevan a dicha declaratoria.

  17. En diferentes decisiones, la Corte ha explicado que cuando las causas que motivaron la presentación de una acción de tutela terminaron, se produce el fenómeno de la carencia actual de objeto. Esta puede configurarse en tres escenarios: (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; y (iii) un hecho sobreviniente.

  18. Con respecto al primero de los escenarios, esto es, la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte en la sentencia SU-522 de 2019 recordó que se presenta cuando lo que se pretendía lograr o evitar con la tutela sucedió antes de que el juez se hubiera pronunciado sobre la acción u omisión del accionado. En esos casos, la Corte ha dicho que no es necesario un pronunciamiento de fondo del Tribunal, salvo que alguna circunstancia excepcional lo amerite.

  19. En esta misma sentencia, la Corte precisó que la carencia actual de objeto por daño consumado ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela se ha concretado o ejecutado. En esos casos, el juez de tutela puede optar por impartir órdenes para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que llevaron a la vulneración del derecho.

  20. Por último, en la referida sentencia, la Corte indicó que la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente se produce cuando las circunstancias fácticas y jurídicas que fundamentaron la interposición de la acción de tutela cambian de manera sustancial durante el trámite de esta, lo que hace que la orden que pueda tomar el juez de tutela no tenga ningún efecto y no pueda enmarcarse en ninguno de los dos escenarios anteriores.

    E. Reiteración de jurisprudencia sobre el derecho de petición frente a particulares

  21. Uno de los derechos fundamentales invocados por el accionante en este caso es el derecho de petición que consideró vulnerado por parte de la institución educativa accionada, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud que aquel presentó. Por eso resulta importante reiterar en este apartado lo dicho por la Corte en cuanto a los elementos esenciales del derecho de petición y los requisitos que deben satisfacer las respuestas de las entidades que reciben solicitudes de los ciudadanos.

  22. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, como una garantía de toda persona para “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. La Corte, en múltiples oportunidades, se ha referido al carácter fundamental de este derecho[60], que además puede ser ejercido también frente a particulares, tal como lo prevén los artículos 32 y 33 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

  23. Este último supuesto de aplicación del derecho de petición se rige por unas reglas que fueron resumidas en la sentencia T-106 de 2019[61]. Según esa decisión, las personas pueden formular solicitudes a los particulares en ejercicio de este derecho siempre que estos

    “(i) presten servicios públicos o cuando estén encargados de ejercer funciones públicas; (ii) se trate de organizaciones privadas con o sin personería jurídica si lo que busca la petición es garantizar otros derechos fundamentales -diferentes al derecho de petición-; y (iii) sin importar si se trata de una persona natural o jurídica, cuando exista subordinación, indefensión o posición dominante”[62].

  24. En lo que tiene que ver con el núcleo esencial del ejercicio del derecho de petición, bien sea frente a autoridades o particulares, este se compone de cuatro elementos que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de la Corte, y que fueron condensados en la sentencia C-951 de 2014[63]. El primer elemento es la formulación de la petición, que implica que toda persona puede presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, y que dichas peticiones deben ser admitidas y tramitadas. El segundo elemento es la pronta resolución, es decir, la obligación que tienen los destinatarios de la petición de dar una respuesta en el menor tiempo posible, sin exceder el plazo legal establecido. El tercer elemento es la respuesta de fondo, que implica que esta sea clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido. El cuarto y último elemento se refiere a la notificación de la decisión al peticionario, que se concreta en que la respuesta debe ser conocida por el ciudadano, de tal manera que este pueda controvertirla e impugnarla, si es del caso.

  25. Estos elementos que constituyen el núcleo esencial del derecho de petición han sido reiterados en varias decisiones[64] en las que la Corte ha examinado si las respuestas brindadas por instituciones educativas a sus estudiantes o acudientes satisfacen las exigencias de prontitud, notificación y respuesta de fondo. Con respecto a la última exigencia, la sentencia T-490 de 2018[65] encontró que esta no se satisfizo en la respuesta que un colegio brindó a un padre de familia. Para llegar a esta conclusión, la Corte enfatizó en los componentes de claridad, precisión, congruencia y consecuencia.

  26. En cuanto al componente de claridad, esta Corporación señaló que la respuesta debe ser “inteligible y de fácil comprensión”[66]; la precisión, por su parte, exige que la respuesta sea concreta, incluya sólo información pertinente y descarte las fórmulas evasivas o elusivas[67]; la congruencia implica que la respuesta abarque el objeto de la petición y se adecúe a lo solicitado[68]; y, por último, la consecuencia de la respuesta se materializa si esta es relevante, da cuenta del trámite que se ha surtido y explica los motivos por los cuales la petición es o no procedente[69].

  27. En definitiva, para considerar satisfecho el derecho de petición, sea que la solicitud se dirija a autoridades o a particulares, no basta con que se acredite la existencia de una respuesta, sino que esta debe ser pronta, notificada debidamente y de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente.

    F. El derecho fundamental al debido proceso en las instituciones educativas

  28. El accionante en su escrito de tutela invocó también la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Toda vez que el trámite disciplinario que el actor cuestionó se produjo en el seno de un colegio, la Corte se ocupará, a continuación, de la caracterización de este derecho fundamental en el ámbito de las instituciones educativas.

  29. La actividad de las instituciones educativas, sean estas oficiales o privadas, lleva aparejada la aplicación de sanciones, y, como todo ejercicio de potestad sancionadora, debe respetar las garantías propias del debido proceso, según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución.

  30. En este sentido, si bien es cierto que las instituciones educativas son autónomas para establecer las reglas que rigen sus relaciones internas y, por lo tanto, tienen un amplio margen de configuración disciplinario, también lo es que dicha autonomía tiene unos límites mínimos e insuperables. Cuando estos límites se superan, las instituciones educativas desconocen el derecho fundamental al debido proceso y, al mismo tiempo, las obligaciones legales previstas en la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994), en particular aquella que se refiere al respeto a los derechos humanos y al fomento de “prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación y organización ciudadana”[70].

  31. En efecto, si existen espacios privilegiados para la formación en garantías constitucionales como el debido proceso, estos deben ser las instituciones educativas y, de manera particular, aquellas que imparten educación básica primaria y secundaria. Este espacio de formación temprana constituye, junto con la familia, el primer momento en el que los niños, niñas y adolescentes comprenden el sentido de sus derechos y deberes, se vinculan con la norma, entienden las consecuencias de su incumplimiento y se acercan a la dinámica propia de los procedimientos disciplinarios.

  32. Esta es una formación que trasciende a las aulas de clase y se obtiene, principalmente, a partir de las propias prácticas institucionales. En efecto, los colegios, llamados a formar en “[e]l estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica”[71], deben ser los primeros que en sus normas y procedimientos incorporen y hagan efectivas las garantías constitucionales. Tal como lo señala el Comité de los Derechos del Niño,

    “[p]ara que la enseñanza de los derechos humanos haga sentir su influencia en las motivaciones y la conducta de los niños, los derechos humanos deben practicarse en las instituciones en que el niño aprende, juega y vive junto con otros niños y adultos”[72].

  33. En este punto es importante destacar que el respeto al debido proceso debe cobijar todas las actuaciones institucionales que involucran a los miembros de la comunidad educativa. Dicha comunidad está conformada no sólo por los estudiantes, docentes, directivos y administradores, sino que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 115 de 1994, incluye también a los egresados y, de manera especial para el caso bajo examen, a los “padres de familia o acudientes de los estudiantes”[73].

  34. Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con los procesos disciplinarios en las instituciones educativas, recientemente la sentencia T-453 de 2022[74] reiteró la línea jurisprudencial consolidada en la Corte[75], según la cual existen varias garantías mínimas que deben observarse en este tipo de trámites y que se resumen de la siguiente manera:

    “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes”[76].

  35. En conclusión, en el ámbito educativo, como en otros ámbitos, el respeto por las garantías propias del debido proceso es el que, finalmente, legitima la potestad sancionadora; su desconocimiento, en cambio, la convierte en un ejercicio opaco de persecución, en el que los prejuicios desplazan a los argumentos y la legalidad termina cediendo ante la arbitrariedad.

    G. El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes. Especial consideración a la garantía de permanencia y las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad

  36. En el caso que aquí se examina, el accionante solicitó también el amparo del derecho fundamental a la educación de sus hijos menores de edad, a quienes la entidad accionada les canceló su matrícula como consecuencia de la sanción de expulsión impuesta a su padre. De ahí la importancia de que esta Corporación se ocupe de recordar cómo se ha caracterizado este derecho, cuáles son sus componentes y sus dimensiones de contenido prestacional.

  37. Desde una de las primeras sentencias de la Corte Constitucional, la T-002 de 1992[77], la educación es reconocida como derecho fundamental. En esta decisión, la Corte vinculó el derecho a la educación con la dignidad humana, en el sentido de reconocer que el “conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo”[78].

  38. A partir de esa decisión, de forma consistente y reiterada la Corte ha caracterizado a la educación como un derecho-deber, lo que implica que existen obligaciones recíprocas entre todos los partícipes del proceso educativo, y, en particular, el deber de su propio titular de cumplir con las exigencias académicas y comportarse de acuerdo con lo previsto en los reglamentos institucionales[79]. Dentro de esta caracterización, la Corte ha distinguido, además, dos componentes del núcleo esencial del derecho a la educación: el acceso y la permanencia[80].

  39. Con respecto al componente de permanencia, la Corte Constitucional ha precisado que no sólo implica una garantía de permanecer en el sistema educativo. También, de dicho componente se deriva un derecho en favor de los estudiantes de permanecer en la institución educativa de la que forman parte, salvo que sean retirados de esta por un mal desempeño académico o disciplinario, de conformidad con las normas establecidas en el manual de convivencia del plantel[81].

  40. Incluso, debido a la importancia que la jurisprudencia le ha otorgado a este componente, controversias como la que ahora debe analizar la Sala de Revisión no han sido ajenas a la Corte. Así, desde muy temprano el Tribunal ha consolidado unas reglas judiciales sobre el alcance de la garantía de permanencia en las instituciones educativas.

  41. Por ejemplo, en la sentencia T-450 de 1992, la Corte analizó un caso muy similar al que en esta oportunidad se examina, pues se trató de la tutela interpuesta por el padre de dos niños a quienes su colegio decidió no renovar la matrícula para el año lectivo siguiente. El colegio justificó su decisión en que el accionante no reunía “las condiciones apropiadas para convivir dentro de la comunidad educativa, si se tiene en mente su ánimo beligerante, conflictivo y desafiante”[82]. La Corte amparó el derecho fundamental a la educación de los niños y sostuvo que:

    “[e]l núcleo esencial del derecho a la educación, en este caso la permanencia en el plantel educativo donde habían venido cursando los últimos años de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro de enseñanza para continuar en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de él, [sic] incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los vínculos emocionales y afectivos, así como el medio propicio para el desarrollo armónico e integral de la personalidad. El cambio abrupto y arbitrario de establecimiento de educación y la crisis que éste puede generar en el niño no se compadecen con el derecho al cuidado y al amor reconocido a éste por la Constitución”[83] (Resaltado fuera del texto).

  42. Como complemento a los componentes de acceso y permanencia, la Corte se ha referido también a las cuatro dimensiones de contenido prestacional que tiene la educación, como derecho y como servicio público. De forma reciente, en la sentencia T-463 de 2022[84] estas cuatro dimensiones se caracterizaron de la siguiente forma:

    “(i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”[85].

  43. En este sentido, es claro que el derecho a la educación va más allá de garantizar el acceso y la permanencia en el servicio. Dimensiones como la adaptabilidad y la aceptabilidad obligan, también, a que la oferta educativa se preste en condiciones óptimas, que consulten las necesidades particulares de los estudiantes y atiendan a ellas de forma oportuna y eficaz. En este punto, entonces, resulta importante destacar la obligación ética fundamental de las instituciones educativas, consistente en “garantizar a los niños, niñas y adolescentes el pleno respeto a su dignidad, vida, integridad física y moral dentro de la convivencia escolar”, tal como lo prevé el artículo 43 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). Además, el numeral 2 de este mismo artículo establece que las instituciones educativas tienen la obligación de proteger de manera eficaz a los niños, niñas y adolescentes, “contra toda forma de maltrato, agresión física o sicológica, humillación, discriminación o burla de parte de los demás compañeros y de los profesores”[86].

  44. Asimismo, como concreción de estas obligaciones derivadas de la adaptabilidad y aceptabilidad del servicio educativo, resulta necesario enfatizar en una garantía que cobra especial relevancia para el caso que aquí se examina, y que tiene que ver con el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, a formarse su propio juicio, y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todos los asuntos que los afecten. Este derecho, previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y consagrado también en la legislación interna en el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporación[87]. La Corte Constitucional ha interpretado este derecho a partir de las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño a los Estados partes, en particular las previstas en la Observación General N° 12 y que fueron condensadas en la sentencia T-607 de 2019[88], así:

    “(i) garantizar que existan mecanismos para obtener las opiniones de los niños y tenerlas en cuenta; (ii) suponer que el niño tiene capacidad para formar sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a expresarlas y, en esa medida, no le corresponde al niño demostrar que tiene dicha capacidad; y (iii) garantizar que el menor pueda expresar su opinión, no la de los demás, sin influencias o presiones indebidas, lo cual también implica que puede decidir si quiere o no ser escuchado. […] (iv) sus opiniones deben considerarse seriamente a partir de su capacidad de formarse un juicio propio; (v) es una exigencia que se aplica a todos los procedimientos judiciales pertinentes que afecten al menor; y (vi) en caso de que el menor actúe por medio de representante o apoderado, estos deben ser conscientes de que representan exclusivamente los intereses del niño”[89].

  45. En la Observación citada, el Comité de los Derechos del Niño se refirió también a la aplicación del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en diferentes ámbitos, entre esos el educativo. En este sentido destacó que escuchar a los niños es presupuesto fundamental del derecho a la educación[90], y añadió que “[e]l hecho de que se tengan en cuenta las opiniones del niño es especialmente importante en la eliminación de la discriminación, la prevención del acoso escolar y las medidas disciplinarias”[91], cuestión que resulta de particular relevancia para el caso bajo examen.

  46. Las garantías mencionadas hasta aquí como parte del derecho fundamental a la educación son concreción del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la prevalencia de sus derechos y, fundamentalmente, la efectividad del derecho a un desarrollo armónico e integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución. En efecto, y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional,

    “el derecho fundamental a la educación debe ser leído en clave de la garantía constitucional que estructura la protección a todo niño, niña o adolescente: el desarrollo armónico e integral, reconocida a los seres humanos en crecimiento en una etapa específica del ciclo vital: la infancia y la adolescencia. El proceso de formación educativa es esencial y trascendental en un menor de edad, pues tiene un mayor impacto en la construcción de la persona, del que juega para un adulto. Es en ese momento en el que se adquieren las bases que serán fundamentales para el ejercicio pleno de otros derechos. Además, se trata de una protección impostergable, resulta evidente que el desarrollo armónico e integral debe garantizarse en un espacio temporal delimitado, esto es, antes de los 18 años de edad. Por eso, el inciso 2º del artículo 44 de la Constitución, de manera categórica y expresa, consagró como la principal y más importante obligación de la familia, la sociedad y el Estado ‘garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos’. En otras palabras, les corresponde ‘brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor [de edad]’”[92].

  47. En conclusión, el derecho fundamental a la educación no sólo se garantiza a través del acceso al servicio. También, como núcleo esencial de este derecho, se encuentra la garantía de permanencia, tanto en el sistema educativo en general como en las instituciones educativas en particular. Esta garantía sólo puede limitarse por motivos relacionados con el desempeño académico y/o disciplinario del estudiante. A ello se suman las dimensiones de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad del servicio educativo. Estas dos últimas dimensiones implican, entre otras obligaciones de las entidades educativas, la de garantizar el respeto a la dignidad, vida, integridad física y moral de los niños, niñas y adolescentes, con la consecuente protección eficaz contra toda forma de maltrato, y la de escucharlos y tomar en cuenta sus opiniones en los asuntos que los afecten. Todo ello como concreción del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la prevalencia de sus derechos y la efectividad del derecho a un desarrollo armónico e integral.

    H.C. concreto

  48. De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala Primera de Revisión pasa a resolver la acción de tutela formulada por el señor A. contra el Colegio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de sus hijos S. y A.. Para ello, en primer lugar, la Sala examinará si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto en alguna o algunas de las tres modalidades que se expusieron en las consideraciones de esta decisión.

  49. En este sentido, con respecto al derecho de petición, consta en el expediente que el 28 de julio de 2022, con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, y una vez la apoderada judicial del señor A. acreditó dicha calidad ante la institución educativa, el Colegio procedió a dar respuesta a las solicitudes del accionante. Toda vez que el señor A. no se pronunció con respecto al contenido de esta respuesta, la Sala entiende que el actor la encontró satisfactoria. Por lo tanto, en este caso se configuró frente al derecho de petición la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual no procede ningún pronunciamiento adicional por parte del juez de tutela.

  50. No obstante, la Sala considera importante señalar que la declaratoria de carencia de objeto frente al derecho de petición procede en este caso, sin perjuicio de advertir que la primera respuesta de la entidad accionada fue extemporánea. En efecto, el colegio notificó dicha respuesta el 11 de julio de 2022, pero al tratarse de un derecho de petición relacionada con el acceso a varios documentos, el plazo legal de respuesta vencía el 6 de julio del mismo año. En este punto resulta importante advertirle a la institución accionada sobre la importancia de atender de manera célere este tipo de solicitudes, más aún si se tiene en cuenta que se trataba de una petición muy concreta y en el marco de una discusión que compromete también el derecho fundamental a la educación de dos menores de edad.

  51. Ahora bien, con respecto a los demás derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela, la Sala de Revisión observa que se produjo su vulneración, tal como se expondrá en los siguientes apartados, y no se configuró ninguna de las tres modalidades de carencia actual de objeto. En efecto, y como se mostrará más adelante, la afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación no se ha tornado irreversible, y la entidad accionada tampoco ha satisfecho las pretensiones del señor A.. Por esta razón, la acción de tutela en este caso no ha perdido su razón de ser como mecanismo de protección, y en consecuencia, “respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto”[93].

  52. En este sentido, el Tribunal se pronunciará acerca de las distintas afectaciones que la actuación de la entidad accionada produjo contra el debido proceso del señor A. y los derechos a la educación y al debido proceso de sus hijos S. y A.. Esto, con tres finalidades: en primer lugar, la de restablecer los derechos vulnerados tanto al accionante como a sus hijos; en segundo lugar, la de establecer directrices que orienten a las instituciones educativas en la creación y aplicación de sus normas y procedimientos, de tal manera que respeten las garantías constitucionales; y en tercer lugar, la de prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las circunstancias que llevaron a la vulneración de los derechos fundamentales reseñados.

  53. En lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, resulta importante hacer una advertencia inicial. Pese a que el Colegio fue requerido en distintas oportunidades[94] para que aportara el expediente completo del proceso que culminó con la expulsión del señor A., la entidad accionada no allegó todas las piezas procesales. En particular, no aportó las pruebas que se presentaron en favor y en contra del señor A.. Además, como lo advirtió el juzgado de nulidad[95], el Colegio tampoco envió las grabaciones de todas las audiencias que se realizaron en el trámite disciplinario, pues solo se incluyó la correspondiente a la reunión del 17 de marzo de 2022, pero no la del 31 de mayo siguiente[96].

  54. Aunque esta omisión de la entidad accionada impide que la Sala verifique la existencia y dimensión de la situación de presunto acoso escolar contra el niño A., denunciada por su padre, el material probatorio recaudado es suficiente para identificar seis irregularidades e inconsistencias que se presentaron durante el trámite disciplinario impulsado contra el señor A..

  55. Primero, del análisis del proceso se constata que el colegio no comunicó formalmente al señor A. la apertura de la investigación disciplinaria en su contra. En efecto, en la reunión celebrada el 17 de marzo de 2022, el accionante conoció por primera vez que se estaba adelantando dicha investigación, cuando uno de los miembros de la junta directiva leyó el artículo de los estatutos que prevé la sanción de exclusión como miembro del Colegio. Como lo expresó el señor A. en la diligencia, esta situación lo tomó por sorpresa[97], además de dejarlo sin la posibilidad de comparecer acompañado de un abogado o de conocer previamente las conductas que se le imputaban, con el fin de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

  56. Segundo, la situación que acaba de describirse sería menos grave si la reunión del 17 de marzo de 2022 no hubiera tenido ningún efecto en el proceso disciplinario. Sin embargo, del contenido de esa reunión el colegio concluyó que el señor A. admitió haber cometido los hechos, y así lo dejó consignado la entidad accionada en varios documentos incluidos en el expediente[98]. De ser cierto que en esa reunión el señor A. confesó los hechos constitutivos de las conductas objeto de la investigación disciplinaria -aunque, como se verá en el siguiente numeral, la Sala discrepa de esa valoración- esta habría sido una confesión que se obtuvo desconociendo las garantías mínimas del debido proceso, pues la falta de una debida notificación le impidió al actor defenderse de manera adecuada.

  57. Tercero, después de verificar el contenido de la grabación de la reunión sostenida el 17 de marzo de 2022, queda claro que el acta que el Colegio aportó como prueba no refleja de manera fiel y precisa lo que en realidad se discutió allí. En efecto, en el acta se deja entrever que, ante la pregunta que un miembro de la junta directiva le hizo al accionante, en el sentido de si se puso en contacto directo vía telefónica con el niño F., el señor A. respondió de forma evasiva[99]. Sin embargo, al contrastar lo registrado en el acta con la grabación de la reunión, la Sala constató que la respuesta del señor A. fue totalmente diferente y en ella negó de forma clara y expresa haber hablado directamente con el niño F.[100]. Esta situación demuestra que la entidad accionada no tuvo el cuidado necesario en la recolección y consolidación del material probatorio.

  58. Cuarto, a las irregularidades hasta aquí descritas se suma, también, la ausencia de traslado al señor A. de todas y cada una de las pruebas que fundamentaron la sanción impuesta. En efecto, fueron varias las oportunidades en que el accionante solicitó algunos documentos, como el acta de la reunión del comité de convivencia[101], o la grabación y acta de la reunión con la junta directiva[102]. También, en la reunión del 31 de mayo de 2022, el señor A. solicitó la comparecencia de la directora de secundaria[103], quien, según el acta de la reunión del comité de convivencia, afirmó que la niña S. hacía “matoneo”[104] a sus compañeros. Sin embargo, en el expediente no consta que la directora de secundaria se presentara en la reunión, que se le hubiera corrido traslado al accionante de ninguna de estas pruebas ni que se le hubiera dado la posibilidad de controvertirlas.

  59. Quinto, en contravía de las garantías propias del debido proceso a las que la Corte hizo referencia en las consideraciones de esta decisión, no existió tampoco en el proceso disciplinario contra el señor A. un pronunciamiento definitivo de las directivas de la institución mediante un acto debidamente motivado. Los pronunciamientos de la entidad accionada se restringieron a afirmar que “[t]ras analizar todas las pruebas y los descargos presentados, la junta directiva decide, de manera unánime, adoptar la decisión de excluir al Sr. ALBERTO [sic]”[105]. No es posible conocer, entonces, cuáles fueron las pruebas analizadas por la junta directiva y qué valoración hicieron de cada una de ellas para llegar a esa decisión.

  60. Sexto, aunque dentro del proceso disciplinario previsto en las normas de la entidad accionada existe la posibilidad de revisión de la sanción, lo cierto es que su diseño no garantiza la doble instancia. Esto es así, pues, pese a que el colegio le informó al señor A. de la posibilidad de apelar la decisión tomada por la junta directiva, la instancia prevista para ello en los estatutos es la Asamblea General del Colegio, conformada por todos los padres de familia de los estudiantes. En ese sentido, el mismo colegio le advirtió al actor que el recurso de apelación “[implicaría] ventilar su caso ante todas las familias que hacen parte de [la] comunidad educativa”[106]. La advertencia final constituye un mecanismo encaminado a que el sancionado desista de la interposición del recurso, lo que termina afectando de manera importante la garantía de doble instancia.

  61. Las seis irregularidades resaltadas hasta aquí ya serían suficientes para afirmar que el Colegio vulneró el derecho fundamental del señor A. al debido proceso. No existe debido proceso allí donde no hay pruebas ni contradicción ni defensa. Sin embargo, la irregularidad más grave tiene que ver con la sanción que se aplicó como consecuencia del proceso disciplinario: la exclusión del señor A. como miembro del Colegio y la consecuente cancelación de la matrícula de sus hijos S. y A., cuando faltaban apenas diecisiete días para la culminación del año lectivo[107]. En efecto, como se planteó antes, una de las garantías propias del debido proceso es la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron. Pues bien, resulta a todas luces desproporcionada una sanción que recae sobre terceros, y más grave aún, sobre un niño y una adolescente ajenos a la comisión de la conducta reprochada. Esta decisión de la entidad accionada implicó, entonces, que la vulneración al debido proceso se extendiera también a los niños S. y A., quienes terminaron siendo destinatarios de una sanción sin haber sido vinculados a ningún proceso, ni oídos en ninguna etapa del trámite.

  62. La entidad accionada trató de justificar la consecuencia descrita, a partir de la idea de que la no renovación de la matrícula de los menores no es una sanción[108], e incluso se dirigió en estos términos al señor A.: “[e]speramos que entienda que esta decisión fue muy difícil de tomar pues sus hijos, (sic) son excelentes personas, pero para el Colegio ha sido muy difícil trabajar con ustedes”[109]. La Corte se pregunta: ¿quiénes fueron los más afectados con esta decisión del colegio? Sin duda alguna, los niños S. y A., que, además, como ya se dijo y por lo que consta en el expediente, no fueron escuchados en ninguna instancia del proceso.

  63. Esto último implica también, y como se explicó en las consideraciones de esta sentencia, una violación al derecho a la educación en las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad del servicio educativo, en tanto la institución accionada desconoció por completo el derecho de los niños a ser escuchados y a tomar en cuenta sus opiniones en un asunto que los afectaba de manera evidente. Lejos de ser escuchados, el mensaje que ambos niños recibieron de la institución encargada de su formación es que, aunque sean buenos estudiantes, se comporten de conformidad con el reglamento y sean “excelentes personas”[110], como lo expresó la propia institución, pueden ser expulsados del colegio. Nada cambia con que la institución afirme que esto no fue una sanción, si materialmente para ellos lo fue.

  64. La última irregularidad descrita supone también una violación del derecho a la educación, en su faceta de permanencia en una institución educativa determinada. En efecto, como se explicó en las consideraciones de esta decisión, esa faceta del derecho a la permanencia procede en los supuestos en que los motivos de la exclusión del estudiante no se relacionan directamente con su desempeño académico y/o disciplinario. De lo descrito hasta aquí se deriva, con claridad, que la decisión de excluir a los niños S. y A.d.C. nada tuvo que ver con el desempeño académico o el comportamiento de estos niños, y, en esa medida, tal decisión contravino una de las manifestaciones esenciales del derecho a la educación, esto es, la garantía de permanencia en el sistema educativo.

  65. La anterior situación se agrava, pues, según lo manifestado por el accionante en su respuesta al traslado de las pruebas ordenadas por este despacho[111], su hijo A. estuvo desescolarizado durante un semestre, y su hija S. no fue promovida al grado octavo, como correspondía. Así, aunque ambos niños están actualmente vinculados a otra institución educativa en el Municipio, su derecho fundamental a la educación se vulneró porque se les impidió permanecer en su ambiente de estudio y conservar los vínculos emocionales y afectivos que habían construido en su anterior colegio.

  66. Por último, y también en relación con las dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad del servicio educativo, los mecanismos de prevención y atención de casos de presunto acoso escolar implementados en la entidad accionada son deficientes por dos razones. Primero, pese a que el señor A. informó al colegio de la situación de presunto acoso escolar contra su hijo A., de los hechos del caso se desprende que el colegio no tomó medidas eficaces y suficientes para atender la denuncia. Segundo, la situación de presunto acoso escolar fue invisibilizada con el proceso disciplinario en contra del accionante, tanto que en el expediente sólo consta que el colegio realizó una investigación y determinó que el acoso no existía, aunque en ningún momento la institución aportó pruebas conducentes para llegar a esa conclusión. Lo anterior resulta particularmente grave de cara a la situación de A. como paciente oncológico, y su consecuente situación de especial vulnerabilidad, lo cual no consta que haya sido considerado por la institución educativa.

  67. En definitiva, las actuaciones de la entidad accionada desconocieron las garantías propias del derecho al debido proceso del señor A., y desembocaron en la imposición de una sanción que, a su vez, vulneró los derechos al debido proceso y a la educación, en su faceta de permanencia en una institución determinada y sus dimensiones de adaptabilidad y aceptabilidad, de los niños S. y A.. Frente a este último, además, la institución accionada no demostró haber desplegado los mecanismos idóneos y suficientes para atender la situación de presunto acoso de la que afirmó ser víctima. Con todo lo descrito hasta aquí, la conducta de la entidad accionada desconoció también el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y la efectividad del derecho a un desarrollo armónico e integral.

  68. Con base en lo anterior, la Sala de revisión concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso del señor A. y a la educación y debido proceso de sus hijos S. y A.. Toda vez que los niños actualmente se encuentran escolarizados en otra institución educativa, la Sala de Revisión tomará las siguientes decisiones. Primero, declarará la pérdida de efectos jurídicos de las decisiones del 31 de mayo y 13 de junio de 2022, proferidas por la junta directiva de la entidad accionada, y adoptadas en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del señor A..

  69. Segundo, ordenará a la entidad accionada que en un término perentorio consulte a la familia si desea iniciar un espacio dialógico con la institución, con el fin de determinar si la familia desea libremente reintegrarse a la comunidad educativa del Colegio. Si en efecto esa es la decisión de la familia, el colegio deberá tomar todas las medidas necesarias para garantizar que los niños S. y A. continúen su proceso de formación sin retraso alguno, en un entorno educativo seguro y propicio para su desarrollo cognitivo y emocional.

  70. Tercero, ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio que, dentro de sus competencias legales de inspección y vigilancia sobre las instituciones educativas, inicie una investigación administrativa con el fin de: (i) identificar las posibles irregularidades e inconsistencias en el proceso disciplinario adelantado por el Colegio contra el señor A.; (ii) evaluar si la institución cuenta con protocolos efectivos para la prevención, detección y atención de los casos de acoso escolar; y (iii) comprobar si las normas y procedimientos de la entidad accionada comportan garantías suficientes para asegurar la permanencia del servicio educativo.

  71. Tercero, y sin perjuicio del resultado de la investigación que lleve a cabo la Secretaría de Educación del Municipio, la Corte prevendrá a la entidad accionada para que, de acuerdo con los términos de esta sentencia, en adelante: (i) adecúe su proceso disciplinario a las garantías propias del debido proceso; (ii) garantice a sus estudiantes la permanencia y calidad del servicio educativo.

    Síntesis de la decisión

  72. En esta oportunidad, la Corte analizó el caso de dos niños a quienes el Colegio no renovó la matrícula para el siguiente año lectivo, como consecuencia de la sanción de expulsión impuesta a su padre por la presunta agresión verbal a un estudiante. Por estos hechos, en su tutela, el padre de los niños consideró vulnerados sus derechos de petición y debido proceso, y los derechos al debido proceso y a la educación de sus hijos.

  73. La Corte encontró que en este caso, respecto al derecho de petición del accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el colegio respondió la solicitud de información que presentó el actor y este no señaló alguna inconformidad con su contenido. Con respecto a los demás derechos invocados por el señor A., la Sala de Revisión determinó que estos fueron vulnerados por la entidad accionada. Esto, en tanto el colegio desconoció las garantías constitucionales mínimas en el trámite disciplinario seguido en contra del accionante, e impuso una sanción cuyos efectos más graves recayeron sobre los niños S. y A., al impedirles permanecer vinculados a la institución educativa sin que mediara, por parte de ellos, ninguna falta en su desempeño académico o disciplinario. Asimismo, la Corte consideró que el Colegio no demostró haber desplegado los mecanismos idóneos y suficientes para atender la denuncia de presunto acoso escolar contra A..

  74. Toda vez que actualmente los niños están escolarizados en otra institución educativa, la Corte declarará la pérdida de efectos jurídicos de las decisiones del 31 de mayo y 13 de junio de 2022, proferidas por la junta directiva de la entidad accionada, y le ordenará a esta propiciar un espacio dialógico con S., A. y sus padres, con el objetivo de determinar el reintegro de los niños al colegio, si eso es lo que decide el grupo familiar. Además, ordenará a la Secretaría de Educación del Municipio que inicie una investigación a la entidad accionada, de conformidad con las irregularidades identificadas en esta decisión, y prevendrá a la institución educativa para que adecúe sus normas, protocolos y procedimientos a los parámetros constitucionales, según lo dispuesto en esta sentencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida en única instancia el 2 de septiembre de 2022, por el juzgado de instancia, en la que declaró improcedente la tutela presentada por el señor A. en nombre propio y de sus hijos S. y A., contra el Colegio, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y educación. En su lugar, DECLARAR la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación.

Segundo. DECLARAR la pérdida de efectos jurídicos de las decisiones del 31 de mayo y 13 de junio de 2022, proferidas por la junta directiva del Colegio, y adoptadas en el trámite del proceso disciplinario seguido en contra del señor A..

Tercero. En consecuencia, ORDENAR al Colegio que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, consulte a la familia si desea iniciar un espacio dialógico con la institución, con el fin de determinar si la familia quiere libremente reintegrarse al Colegio. En caso de que, como resultado de ese diálogo el grupo familiar decida regresar a la comunidad educativa, la entidad accionada deberá garantizar el respeto por los derechos fundamentales de los miembros de la familia. En particular, la entidad deberá tomar todas las medidas necesarias para que los niños S. y A. continúen su proceso de formación sin retraso alguno, en un entorno educativo seguro y propicio para su desarrollo cognitivo y emocional.

Cuarto. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Municipio que en diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia, en ejercicio de sus competencias legales de inspección y vigilancia sobre las instituciones educativas del municipio, inicie una investigación administrativa con el fin de: (i) identificar las posibles irregularidades e inconsistencias en el proceso disciplinario adelantado por el Colegio contra el señor A.; (ii) evaluar si la institución cuenta con protocolos efectivos para la prevención, detección y atención de los casos de acoso escolar; y (iii) comprobar si las normas y procedimientos de la entidad accionada comportan garantías suficientes para asegurar la permanencia del servicio educativo. En virtud de los resultados de la investigación, la Secretaría de Educación del Municipio deberá liderar un espacio de reflexión y mejora con la comunidad educativa de la entidad accionada, sobre la situación que dio origen a esta acción de tutela. Adicionalmente, la Secretaría de Educación del Municipio deberá considerar, si lo estima pertinente y dentro de su autonomía funcional, si procede en este caso la imposición de sanciones individuales y/o institucionales.

Quinto. PREVENIR al Colegio para que, de acuerdo con los términos de esta sentencia, en adelante: (i) adecúe su proceso disciplinario a las garantías propias del debido proceso; (ii) garantice a sus estudiantes la permanencia y calidad del servicio educativo.

Sexto. Por Secretaría General realícense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

N. ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Toda vez que en este caso la Corte estudiará la presunta vulneración de los derechos fundamentales de dos menores de edad, como medida de protección de su identidad se dispuso reemplazar en esta providencia y en toda futura publicación de la misma los nombres de las partes y de cualquier otro dato que pudiera permitir su identificación. Por lo tanto, los nombres y datos reales se cambiaron por unos ficticios, que se escribieron en letra cursiva.

[2] Expediente digital T-9.038.207, archivo “03constanciaRepartoAuto 29 Nov 22 (Not 15 Dic 22) .pdf”.

[3] Corte Constitucional. Circular No. 10, del 10 de agosto de 2022. Disponible en: https://bit.ly/3Xf1kQ2.

[4] Para sustentar su afirmación, allegó copia de la historia clínica de su hijo, que da constancia de ello. Expediente digital T-9.038.207, archivo “05HistoriaClinica.pdf”.

[5] Expediente digital T-9.038.207, archivo “16QuejaSrA..pdf”. pág. 1.

[6] Expediente digital T-9.038.207, archivo “12WhatsAppAudio2022-07-26at11.19.35 AM”.

[7] Expediente digital T-9.038.207, archivo “16QuejaSrA..pdf”, pág. 2 y 3.

[8] Expediente digital T-9.038.207, archivo “03EscritoTutela.pdf”, pág. 8.

[9] Expediente digital T-9.038.207, video de la reunión del 17 de marzo de 2022, celebrada entre los padres de A. y la Junta directiva del Colegio, archivo “27GMT20220317-171459_Recording640x360.mp4” (a partir del minuto 41:16).

[10] Expediente digital T-9.038.207, archivo “17QuejaSraM..pdf”, pág. 1.

[11] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 1 a 3.

[12] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 2

[13] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 2.

[14] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 3.

[15] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 3.

[16] Expediente digital T-9.038.207, archivo “18Acta567JuntaDirectiva17Mar22.pdf”.

[17] Expediente digital T-9.038.207, archivo “18Acta567JuntaDirectiva17Mar22.pdf”, pág. 2.

[18]Expediente digital T-9.038.207, video de la reunión del 17 de marzo de 2022, celebrada entre los padres de A. y la Junta directiva del Colegio, archivo “27GMT20220317-171459_Recording640x360.mp4” (a partir del minuto 04:35).

[19]Expediente digital T-9.038.207, video de la reunión del 17 de marzo de 2022, celebrada entre los padres de A. y la Junta directiva del Colegio, archivo “27GMT20220317-171459_Recording640x360.mp4” (a partir del minuto 41:16).

[20] Expediente digital T-9.038.207, archivo “19Acta569JuntaDirectiva.pdf”.

[21] Estatutos del colegio: “ARTÍCULO 14 - DEBERES DE LOS MIEMBROS: Los miembros del Colegio tendrán los siguientes deberes: 1. Cumplir fielmente los Estatutos y Reglamentos del Colegio y las resoluciones emanadas de sus órganos directivos, lo mismo que acatar el Proyecto Educativo Institucional, los reglamentos, políticas, contratos de matrícula y manuales del establecimiento educativo denominado el Colegio. 6. Dar un trato comedido y adecuado a los demás asociados, lo mismo que a los directivos, docentes, empleados y estudiantes del Colegio. 7. Abstenerse de participar en comentarios que afecten la imagen del Colegio o de alguno de los miembros de su comunidad. En caso de inquietudes o inconformidades deberá expresarlas con el debido respeto directamente a la Junta directiva.” Expediente digital T-9.038.207, archivo “06Estatutos.pdf”, pág. 5 y 6.

[22] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf.”, pág. 4 a 8.

[23] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf.”, pág.8.

[24] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf.”, pág. 14 a 15.

[25] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf.”, pág. 16 a 18.

[26] La fecha de envío de esta respuesta fue confirmada por la entidad accionada en la contestación al escrito de tutela. Así consta en el expediente digital, archivo “15ContestacionColegio.pdf”, pág. 10.

[27] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf.”, pág. 19 a 21.

[28] Expediente digital T-9.038.207, archivo “03EscritoTutela.pdf.”

[29] Expediente digital T-9.038.207, archivo “03EscritoTutela.pdf.”, págs. 1-3.

[30] Expediente digital T-9.038.207, archivo “03EscritoTutela.pdf.”, pág. 2.

[31] Expediente digital T-9.038.207, archivo “15ContestacionColegio.pdf”.

[32] Expediente digital T-9.038.207, archivo “29FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”.

[33] Expediente digital T-9.038.207, archivo “38FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”.

[34] Expediente digital T-9.038.207, archivo “38FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”, pág. 1.

[35] Expediente digital T-9.038.207, archivo “38FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”, pág. 2.

[36] Expediente digital T-9.038.207, archivo “62FalloTutelaPrimeraInstanciaDespuesNulidad.pdf”.

[37] Expediente digital T-9.038.207, archivo “69ConstanciaEnvioLinkCorteConstitucional.pdf”.

[38] Expediente digital T-9.038.207, archivo “00Contestacion a Req Corte Constitucional_.pdf”.

[39] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Rta a Req. C.C.M. pdf.pdf”.

[40] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Rta a Req. C.C.M.p., pág. 3.

[41] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Memorial Colegio Pronunciamiento Pruebas_.pdf”.

[42] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Respuesta Pronunciamiento sobre el Oficio No. OPTC-073 23.pdf”.

[43] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Respuesta Pronunciamiento sobre el Oficio No. OPTC-073 23.pdf”, pág. 1

[44] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Respuesta Pronunciamiento sobre el Oficio No. OPTC-073 23.pdf”, pág. 2.

[45]Expediente digital T-9.038.207, archivo “RESPUESTA SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL(1).PDF” y “carta_15165_2023-03-29474881421.pdf”.

[46] Expediente digital T-9.038.207, archivo “ACUERDO-03-2019.pdf”. Para los supuestos de acoso escolar, el acuerdo previó la siguiente ruta: “Poner en conocimiento de la situación asociada al acoso o ciberacoso al docente de la I.E […]; [remitir el] caso al Comité Escolar de Convivencia, quien activará la ruta o considerará la necesidad de reportar a una entidad competente; [i]nformar de los hechos a las familiar [sic] de los involucrados en las situaciones de acoso y ciberacoso; [b]úsqueda de alternativas para la solución de la situación; [g]enerar procesos de mediación, negociación y/o conciliación; [g]enerar una atención integral al caso (acompañamiento psicosocial); [e]n caso de no encontrar solución posible, remitir la situación a entidades competentes (Comisaría de Familia, GINAD, Personería, Fiscalía, Defensoría del Pueblo); [r]ealizar seguimiento”.

[47]Expediente digital T-9.038.207, archivo “carta_15165_2023-03-29474881421.pdf”.

[48]Expediente digital T-9.038.207, archivo “RESPUESTA SOLICITUD CORTE CONSTITUCIONAL(1).PDF”, pág. 2.

[49] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Memorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf”.

[50] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Memorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf”, pág. 2.

[51] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Memorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf”, pág. 4.

[52] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Memorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf”, pág. 3.

[53] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Memorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf”, pág. 3.

[54] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Memorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf”, pág. 8.

[55] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Memorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf”, pág. 6.

[56] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Memorial Colegio2do Pronunciamiento.pdf”, pág. 6.

[57] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Memorial Colegio 2do Pronunciamiento.pdf”, pág. 6

[58] Cuestión que está probada a partir de los registros civiles de nacimiento que allegó al trámite de tutela. Expediente digital T-9.038.207, archivo “04ContratoParaPrestacionDeServicios.pdf”, pág. 7 y 8.

[59] Sentencia T-226 de 2020, en la que la Corte analizó si la decisión del colegio demandado de cancelar el cupo educativo del estudiante, a causa de la reprobación del examen de suficiencia en lengua alemana -requisito previsto en el manual de convivencia, que fue pactado con los padres de familia y hace parte del proyecto educativo institucional- vulneró o no los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. En esta oportunidad, la Corte no amparó los derechos invocados, pues consideró que la medida adoptada por el colegio fue razonable.

[60] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-012 de 1992, T-105 de 1996, T- 374 de 1998, SU-166 de 1999, T-163 de 2002, SU-975 de 2003, T-814 de 2005, T-183 de 2011, C-818 de 2011, C-951 de 2014, T-106 de 2019, T.343 de 2021, T-223 de 2022.

[61] En esta decisión, la Corte amparó los derechos a la educación y al debido proceso de una estudiante universitaria, beneficiaria de un crédito beca de la Secretaría de Educación de Bogotá. Según los hechos relatados en la sentencia, el profesor de una asignatura práctica le reportó la materia como reprobada por inasistencia, con una nota de 0.0, lo que afectó su promedio y, con ello, la continuidad del crédito beca. La Corte consideró que existía un vacío en la normativa de la institución con respecto al porcentaje permitido de inasistencias a este tipo de materias, y las consecuencias por llegar tarde a las clases, y ordenó a la universidad tener como nota definitiva de la materia la obtenida con base en las evaluaciones que la estudiante presentó durante el semestre. Con respecto al derecho de petición invocado también por la accionante, la Corte afirmó que este no había sido desconocido por la universidad accionada, en tanto dio respuestas claras, de fondo y oportunas a las solicitudes presentadas.

[62] Sentencia T-106 de 2019.

[63] En esta sentencia, La Corte hizo el control previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que reguló el derecho fundamental de petición.

[64] Sentencias T-879 de 2009, T-087 de 2010, T-650 de 2016, T-490 de 2018, T-106 de 2019 y T-085 de 2020.

[65] En esta sentencia la Corte analizó si una institución educativa vulneró el derecho de petición de un padre de familia que solicitó borrar la anotación que la psicóloga del colegio hizo en el observador de su hijo, por considerar que dicha anotación vulneraba los derechos del niño al buen nombre, a la honra, al habeas data y a la imagen. La Corte amparó el derecho fundamental de petición del accionante, pero no los demás derechos invocados, pues no encontró acreditada su vulneración.

[66] Sentencia T-490 de 2018.

[67] Sentencia T-490 de 2018, que en este punto recoge lo previsto en las sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.

[68] Ibidem.

[69] Ibidem.

[70] Ley 115 de 1994. Artículo 13.

[71] Según el artículo 14 de la ley 115 de 1994, en el que se establecen los contenidos de enseñanza obligatoria para los establecimientos de educación formal, oficiales o privados.

[72] Comité de los Derechos del Niño, Observación general N° 12 (2009) sobre el derecho del niño a ser escuchado, párr. 108.

[73] Ley 115 de 1994. Artículo 6.

[74] En esta decisión, la Corte analizó el caso de una estudiante a quien la institución educativa le canceló su matrícula, como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó por los actos de acoso escolar presuntamente cometidos contra otra compañera, y por realizar stickers e irrespetar a los instructores de formación. La Corte amparó los derechos invocados por la accionante, pues consideró que la entidad educativa “no garantizó los presupuestos básicos del debido proceso y del derecho de defensa” de la estudiante, y ello generó “la consecuente vulneración de su derecho fundamental a la educación”.

[75] Estas garantías han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias T-917 de 2006, T-713 de 2010, T-390 de 2011, T-733 de 2016, T-700 de 2017, T-240 de r, T-431 de 2018, T-453 de 2022.

[76] Sentencia T-453 de 2022.

[77] En esta sentencia, la Corte analizó el caso de una estudiante universitaria que reprobó varias veces una asignatura, y perdió, por ello, el derecho a continuar sus estudios en ese programa. Sin embargo, la universidad le brindó la posibilidad de ingresar a un programa distinto del que fue excluida, ofrecido por la misma institución. La Corte consideró que la universidad no vulneró el derecho fundamental a la educación de la accionante.

[78] Sentencia T-002 de 1992.

[79] Ver, entre otras, las sentencias T-002 de 1992, T-301 de 1996, T-435 de 2002, T-925 de 2002, T-390 de 2011, T-039 de 2016, T-733 de 2016, T-700 de 2017, T-240 de 2018, T-453 de 2022.

[80] Sentencia T-402 de 1992, reiterada en muchas otras sentencias. En esta decisión, la Corte analizó un supuesto muy similar al que se examina en esta oportunidad, y amparó el derecho fundamental a la educación de dos niños, a quienes se les negó su matrícula, pese a que habían culminado de manera satisfactoria su año lectivo. La medida del colegio, al parecer, fue originada por las diferencias entre el padre de familia y las directivas.

[81] Así lo estableció la Corte en la sentencia T-698 de 2010, en la que amparó el derecho a la educación de varios niños a los que la Secretaría de Educación Municipal de B. les había otorgado becas para estudiar en colegios privados, pero luego dispuso su retiro de estas instituciones para que continuaran sus estudios en colegios oficiales. En esa oportunidad, la Corte ordenó a la Secretaría de Educación revocar la medida y garantizar la permanencia de los niños en las instituciones educativas en que venían estudiando, todo ello “con sujeción a la no pérdida de cupo conforme a los reglamentos de los colegios”.

[82] Sentencia T-450 de 1992.

[83] Ibidem.

[84] En esta sentencia, la Corte resolvió una tutela interpuesta por una estudiante con esclerosis múltiple, a la que se le retiró su calidad de estudiante de maestría en una universidad, pues había perdido varias materias más de una vez. Aunque el Tribunal concluyó que en este caso se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado, pues el programa de posgrado al que estaba vinculada la actora fue suprimido, encontró que el derecho a la educación y la igualdad de la persona se vulneraron porque la institución de educación superior no aplicó una “perspectiva diferenciada, incluyente e interseccional”.

[85] Sentencia T-463 de 2022. Esta sentencia hace parte de una robusta línea jurisprudencial que se ha consolidado, entre otras, en las sentencias, T-787 de 2006, T-1030 de 2006, T-1091 de 2007, T-329 de 2010, T-779 de 2011, T-428 de 2012, T-546 de 2013, T-820 de 2014, T-152 de 2015, C-520 de 2016, C-003 de 2017, SU-011 de 2018, C-442 de 2019 y T-532 de 2020.

[86] Ley 1098 de 2006. Artículo 43.2.

[87] Véanse, entre muchas otras, las más recientes sentencias T-607 de 2019, T-536 de 2020, T-225 de 2022 y T-422 de 2022.

[88] En esta sentencia, la Corte amparó los derechos al debido proceso, defensa, dignidad, vida y acceso a la administración de justicia de una niña en situación de discapacidad auditiva y de habla. La Corte encontró que estos derechos fueron vulnerados con la decisión adoptada en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en el trámite de homologación de la medida adoptada, consistente en ubicar a la niña en medio institucional.

[89] Sentencia T-607 de 2019.

[90] Comité de los Derechos del Niño, Observación general N° 12 (2009) sobre el derecho del niño a ser escuchado, párr. 105.

[91] Comité de los Derechos del Niño, Observación general N° 12 (2009) sobre el derecho del niño a ser escuchado, párr. 109.

[92] Sentencia T-067 de 2018, en la que la Corte consideró que un colegio vulneró el derecho a la educación de un estudiante que participó en un juego en línea potencialmente lesivo y que fue diagnosticado con una alteración comportamental y psicosocial, pues la institución condicionó su reintegro formal a las actividades académicas a un nuevo concepto médico y a la decisión del Comité Escolar. La Corte señaló que el colegio no puede impedir el pleno acceso y permanencia de un estudiante, al fijar condicionamientos que no son constitucionalmente razonables.

[93] Sentencia SU-522 de 2019.

[94] Lo hizo el juzgado de instancia en el auto de vinculación del 29 de agosto de 2022, expediente digital T-9.038.207, archivo “57AutoVinculación.pdf”, y la Corte en el auto del 7 de febrero de 2023.

[95] Expediente digital T-9.038.207, archivo “38FalloTutelaSegundaInstancia.pdf”.

[96] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”.

[97] Expediente digital T-9.038.207, archivo “27GMT20220317-171459_Recording640x360.mp4”, a partir del minuto 04:35: “Me están diciendo que estoy pendiente de que ustedes decidan si puedo seguir en el colegio con mis hijos por una razón de abuso psicológico, mental, a mi hijo, o sea, yo estoy levantando la mano hace un mes y un día, que me escuchen, que a mi hijo le están haciendo bullying permanente, he pedido formalmente correos. Con todo respeto, le pedí al comité de convivencia que me atendiera antes de que… ¿y me están citando acá porque hay una posibilidad de que me quiten el cupo en el colegio? W.… estoy en shock, estoy impactado, se me quita la capa de escucha y me bloqueo un segundo porque no lo conceptualizo…”.

[98] Expediente digital T-9.038.207, archivos “25RespuestaDerechoPeticion.pdf”, pág. 4; “46ContestacionRepreLegalColegio.pdf”, pág. 10; “61ContestacionJuntaDirectivaColegio.pdf”, pág. 12; “00-Contestacion a Req Corte Constitucional .pdf”, pág. 7.

[99] Según la mencionada acta, ante la pregunta el señor A. sólo se limitó a responder que su hijo “no manifiesta estar sufriendo de bullying, destacando que el 1 de marzo fue la última vez que le pegaron”. Expediente digital T-9.038.207, archivo “18Acta567JuntaDirectiva17Mar22.pdf”, pág. 3.

[100] Expediente digital T-9.038.207, archivo “27GMT20220317-171459_Recording640x360.mp4”, a partir del 1:01:33: Pregunta el miembro de la junta directiva: “¿usted se ha puesto en contacto directo vía telefónica con ese menor que supuestamente le hace bullying a su hijo, sí o no?”. Responde el señor A. (1:05:47): “no, señor, yo no tengo el número de él, ni sé, es más, ni sé físicamente cómo es el niño, no lo conozco. Lo que yo hice, nuevamente, después de que el señor B. no pudiera… yo estaba en la llamada con mi hija, el señor B. no podía atenderme, le dije a mi hija: ‘voy a llamar a la mamá de F. en una teleconferencia’, entonces le dije a mi hija: ‘no cuelgues’. Cuando le dije a mi hija ‘no cuelgues’, llamé a la mamá de F., M., y le dije: ‘M., la voy a poner en teleconferencia, estoy con mi hija, ¿puedo buscar a su hijo para que usted…?’. Y me dijo: ‘sí, señor’. (…) Mi hija fue, A., mi hija tampoco conoce al niño, A. le mostró quién era, y le dije a mi hija: ‘póngalo en altavoz que la mamá le va a hablar’. Y la mamá le habló. Yo no hablé una palabra con él, yo hablé con la mamá. Yo al niño no lo conozco, no tengo ni idea físicamente cómo es, no tengo el teléfono de él (…)”.

[101] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, págs. 11, 12 y 13.

[102] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 13.

[103] Consta en el acta de la reunión, que el señor A. afirmó que “su hija no hace matoneo” y exigió “la presencia de la directora de Secundaria de inmediato”.

[104] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 2.

[105] Expediente digital T-9.038.207, archivos “015ContestacionColegio.pdf”, pág. 7; “00-Contestación a Req Corte Constitucional .pdf”, pág. 8 y 15.

[106] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 8.

[107] La fecha de terminación del año lectivo la informó la entidad accionada, tal como consta en el expediente digital T-9.038.207, archivo “46ContestacionRepreLegalColegio.pdf”, pág. 4.

[108] Expediente digital T-9.038.207, archivo “00-Contestación a Req Corte Constitucional .pdf”, pág. 10.

[109] Expediente digital T-9.038.207, archivo “07ActaReunionFormal.pdf”, pág. 8.

[110] Ibidem.

[111] Expediente digital T-9.038.207, archivo “Respuesta Pronunciamiento sobre el Oficio No. OPTC-07328.pdf”, pág. 2.

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