Auto nº 2409/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 953361674

Auto nº 2409/23 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-576

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2409 DE 2023

Expedientes: CJU-576, CJU-2546, CJU-3470, CJU-4207, CJU-4222 y CJU-4256

Conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1]

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al Magistrado Ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, respecto de demandas relacionadas con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (en adelante, POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (en adelante, PBS); presentadas por Empresas Promotoras de Salud (EPS) en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y/o la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. A continuación, se resumen los hechos de cada uno de los expedientes de la referencia.

No. CJU

Asunto

576

A través de apoderado judicial, la Entidad Promotora de Salud- EPS Sanitas (en adelante EPS Sanitas) interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante ADRES) y la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social. Lo anterior, con el fin de que sean reconocidos veintitrés millones doscientos diecinueve mil ciento sesenta y seis pesos ($23.219.166). Dicha suma de dinero corresponde a la indemnización reclamada por la EPS Sanitas, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS) que fueron otorgadas en cumplimiento de fallos de tutela y actas del Comité Técnico Científico.[2]

Autoridades en conflicto

El expediente fue repartido al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá,[3] el cual, mediante Auto del 28 de marzo de 2019, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso. En concreto, señaló que la controversia no corresponde a la especialidad de la seguridad social, porque se trata de un conflicto entre una entidad pública que profiere un acto administrativo particular y concreto y una entidad prestadora del servicio de salud. Al respecto, advirtió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que ese tipo de demandas surgen con ocasión de una actuación administrativa. En consecuencia, deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las reglas de competencia señaladas en la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, indicó que, inicialmente, el Gobierno Nacional creó a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud como una entidad descentralizada del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, a través de la Ley 1753 de 2016. Sin embargo, mediante Decreto 1429 de 2016, cambió la denominación de la entidad por la de Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, como un organismo especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Por tanto, en su criterio, la demanda está dirigida en contra de una entidad pública y, como consecuencia de ello, su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, remitió la demanda a esa jurisdicción.[4]

El caso le correspondió al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera,[5] autoridad que, mediante Auto del 22 de noviembre de 2019, consideró que carece de competencia para tramitar el asunto. Para justificar su decisión, citó el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió una controversia similar. A partir de esos fundamentos, consideró que la demanda puesta a su consideración se enmarca en lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque tiene que ver con el pago de insumos y medicamentos no incluidos en el POS, hoy PBS, que fueron suministrados por la demandante, lo cual es un asunto propio del Sistema de Seguridad Social Integral. En consecuencia, consideró que no tiene competencia para conocer del asunto, suscitó el conflicto entre jurisdicciones y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.[6] Con todo, esa autoridad no resolvió la controversia. Como consecuencia de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, el caso fue asumido por esta Corporación.[7]

No. CJU

Asunto

2546

La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (en adelante, C.V. promovió el medio de control de reparación directa en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio Fidufosyga 2005, y el Consorcio Sayp 2011, con el objetivo de que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia “del incumplimiento en los pagos por concepto de “recobros”, por cada uno de los servicios de salud prestados en cumplimiento de fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico de la EPS”.[8]

Autoridades en conflicto

El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto del 5 de febrero de 2013, ordenó que el expediente fuese repartido entre los jueces civiles del circuito de Cali. Al respecto, señaló que la litis excedía los presupuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque “la génesis de la controversia no se enfrasca en un acto, hecho, omisión u operación administrativa, por el contrario, surge de la imposición judicial de unos gastos con cargo a una cuenta oficial, durante el trámite de tutela”.[9]

El expediente fue repartido al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali[10] que, en Auto del 7 de mayo de 2013, promovió conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura.[11] Al parecer, esta última autoridad ordenó que las diligencias fuesen repartidas entre los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad que pertenecieran al Sistema de Oralidad.[12] El 19 de mayo de 2014, el caso fue enviado al Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Cali que, el 9 de julio de 2014, inadmitió la demanda y ordenó a la demandante adecuar el líbelo a las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso.[13] Subsanado el escrito, el 22 de agosto de 2014, esta autoridad judicial lo rechazó de plano.[14] El 11 de febrero de 2015, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Cali revisó, nuevamente, la demanda y la inadmitió.[15] La anterior decisión fue recurrida por la demandante y, finalmente, el 6 de marzo de 2015, el escrito fue admitido.[16]

El 18 de agosto de 2015, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que se incurrió en un yerro procesal al admitir la acción. En su criterio, el conocimiento del caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pero en su especialidad Laboral. Por lo tanto, remitió el expediente para reparto entre los juzgados laborales del circuito de Cali.[17]

El asunto le correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali[18], el cual, luego de admitir la demanda, en Auto del 15 de febrero de 2022, realizó control de legalidad a lo actuado y declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso. Para justificar su decisión, recogió lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 y la obligación de los jueces de respetar el precedente judicial. Como consecuencia de ello, remitió el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[19]

El conocimiento del expediente recayó en el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali[20] que, mediante Auto del 24 de marzo de 2022, dispuso no avocar conocimiento del proceso y devolverlo al Juzgado Laboral de origen. En su consideración, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había zanjado un conflicto de competencia negativo, en virtud de la facultad que a esta última le asistía. En consecuencia, a su juicio, el argumento de una nueva posición jurisprudencial de la Corte Constitucional no puede contradecir lo que había sido decidido en Consejo Superior de la Judicatura en su momento, con efectos de cosa juzgada.[21]

El 21 de abril de 2022, el Juzgado 14 Laboral de Circuito de Oralidad de Cali reiteró su falta de jurisdicción, planteó el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.[22] Para justificar su decisión, argumentó que “[p]ese a lo antes descrito advierte esta instancia judicial que carece de competencia para seguir conociendo del presente asunto, ya que si bien el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en su momento les asignó la competencia a los juzgados laborales del circuito, la Comisión de Disciplina Judicial de la Corte Constitucional quien es la actual autoridad judicial para dirimir conflictos de competencia ha cambiado dicha postura y le ha asignado el conocimiento de estos asuntos a los juzgados de lo contencioso administrativos del circuito, como lo dispuso en el auto 389/21 de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) expediente CJU-072”.[23]

Ante la referencia de las autoridades a una decisión previa del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho sustanciador decretó pruebas de oficio para establecer si procedía un pronunciamiento de fondo o no. Ciertamente, en Auto de pruebas del 5 de septiembre de 2023, la Corte ofició al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Cali para que informaran si tenían conocimiento de la aparente decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y remitieran copia del contenido de esa decisión, pues no reposaba en el expediente digital.[24] Las autoridades requeridas le informaron al despacho ponente que no tenían conocimiento de la supuesta decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Conejo Superior de la Judicatura, en la medida en que no fueron notificados de la misma.[25] En consecuencia, la Corte advierte que, ante la imposibilidad de verificar una decisión previa por parte de la autoridad referida, procede emitir un pronunciamiento de fondo en este caso.

No. CJU

Asunto

3470

Sanitas EPS través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se reconozca la obligación de cancelar seis millones novecientos seis mil ciento veintidós pesos ($6.906.122), en virtud de la falta de reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS) que fueron otorgadas en cumplimiento de fallos de tutela y de actas del Comité Técnico Científico.[26]

Autoridades en conflicto

El 19 de julio de 2016, el expediente fue repartido al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá,[27] quien mediante Auto del 28 de agosto de 2016 se declaró sin competencia para conocer del caso en razón de la cuantía del proceso. En consecuencia, remitió la demanda a los juzgados municipales de pequeñas causas.[28] Posteriormente, el caso fue repartido al Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, quien a su vez en Auto del 30 de noviembre de 2016 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó su remisión a la Superintendencia Nacional de Salud. El juzgado justificó su decisión en las controversias sobre glosas para el recobro de tratamientos médicos no incluidos en el POS son competencia de la Superintendencia de Salud con fundamento en la Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007.[29]

A su turno, mediante Auto A2017-000320 del 20 de febrero de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud rechazó la demanda y propuso un primer conflicto de jurisdicciones, al considerar que las facultades jurisdiccionales otorgadas por el Legislador a esta Corporación son de carácter excepcional y no pueden desplazar una jurisdicción cuya competencia pueda ser preferente. Dado lo anterior, consideró que, con fundamento en la legislación laboral, estos casos son competencia exclusiva del juez ordinario en su especialidad laboral.[30] En consecuencia, la controversia fue conocida por el Consejo Superior de la Judicatura, quien en Auto del 18 de agosto de 2017 dirimió el conflicto, en el sentido de señalar que era el Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá quien debía ventilar el caso. Lo anterior con observancia a su jurisprudencia y la legislación laboral vigente.[31]

Con ocasión de lo anterior, el caso fue remitido al Juzgado 2 Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, quien en Auto del 15 de febrero de 2018 admitió la demanda ordinaria laboral de única instancia. No obstante, en Audiencia Pública del 2 de mayo de 2018, declaró probada la excepción previa de falta de competencia y promovió conflicto negativo de competencia con el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.[32] Esta disputa fue conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien en providencia del 24 de mayo de 2018 atribuyó la competencia del caso al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.[33]

Conforme a lo anterior, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá adelantó el caso hasta que una de las partes advirtió una posible falta de jurisdicción para conocer del caso. La solicitud referida fue resuelta en Audiencia Pública del 11 de mayo de 2022. En esa oportunidad, la autoridad judicial advirtió que el caso no reunía los presupuestos establecidos en el Auto 200 de 2022, proferido por la Corte Constitucional, para decidir estarse a lo resuelto por esa autoridad, porque el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció respecto de una controversia entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Superintendencia Nacional de Salud, más no de un conflicto entre los jueces laborales y los de lo contencioso administrativo. Además, señaló que las autoridades judiciales tienen el deber de respetar el precedente establecido por la Corte Constitucional y por Tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, advirtió que ambas autoridades han remitido los procesos sobre recobros de salud a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el Auto 389 de 2021. Por tanto, manifestó que carecía de competencia para conocer del caso y remitió el proceso a los jueces de lo contencioso administrativo.[34]

El caso le correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Primera, el cual, en Auto del 19 de diciembre de 2022, declaró su falta de jurisdicción. A su juicio, existía una decisión del Consejo Superior del Judicatura, que previamente había determinado una competencia clara en favor de los jueces laborales. En el mismo sentido, señaló que con la decisión del juez laboral de proponer un nuevo conflicto de jurisdicciones se “desconoce la determinación de su superiores funcionales, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral - Sala Segunda de Decisión que expresamente le asignó la competencia para conocer del asunto, y del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien declaró que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral”.[35]

No. CJU

Asunto

4207

La EPS Sanitas interpuso una demanda ordinaria[36] en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y de la ADRES[37], con el objeto de obtener el reconocimiento y pago por vía judicial de las sumas que fueron asumidas por la demandante, con ocasión de la prestación de servicios de salud que no se encontraban en el POS (hoy PBS). Dichos recobros fueron tramitados previamente a través del procedimiento administrativo especial de recobro, pero fueron negados por el demandado.[38]

Autoridades en conflicto

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá.[39] Mediante Auto del 11 de octubre de 2016, la autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer el proceso.[40] Al respecto, indicó que, por virtud del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, el asunto le correspondía a la Superintendencia Nacional de Salud y, por tanto, remitió el proceso a esa autoridad.[41] Mediante decisión del 16 de enero de 2017, la Superintendencia referida consideró que “la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto, conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite, que en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral”.[42] En consecuencia, concluyó que el proceso debía conocerlo la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y promovió el conflicto entre jurisdicciones ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante Auto del 18 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia entre el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. y la Superintendencia Nacional de Salud.[43] La autoridad asignó la competencia del proceso al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá. Fundamentó su decisión en que la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud es recurrente, más no privativa, “por tanto el actor puede escoger si realiza la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral”[44]. Adicionalmente, señaló que “mediante el Decreto 2462 de 7 de noviembre de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social, volvió a ratificar la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral para conocer de los asuntos que se tramiten en la Superintendencia de Salud dentro de sus funciones Jurisdiccionales en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral”.[45]

Mediante sentencia 17 de marzo de 2021, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas y condenó en costas a Sanitas EPS.[46] En consecuencia, la demandante interpuso recurso de apelación.[47] No obstante, mediante providencia del 28 de febrero de 2022,[48] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,[49] declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá de 17 de marzo de 2021. Lo anterior, porque, en virtud de lo dispuesto en el Auto 389 de 2021, la autoridad judicial que adoptó la decisión carecía de competencia para el efecto. En esa medida, el caso debía ser remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual envió el expediente a los juzgados administrativos[50].

El caso le correspondió al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante Auto del 25 de noviembre de 2022, concedió al demandante la posibilidad de adecuar la demanda con el fin de que se pronunciara respecto de los medios de control propios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[51] Mediante Auto del 17 de febrero de 2023, el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia y devolvió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., con el fin de que continuara el trámite del recurso de apelación.[52] En su criterio, la controversia planteada ya había sido resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura. De manera que, en virtud del principio de inmutabilidad de las decisiones, las autoridades debían estarse a lo resuelto en esa oportunidad.

Mediante Auto del 2 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. consideró que la competencia para conocer el asunto era de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por virtud del artículo 139 del Código General del Proceso. Además, reiteró los argumentos expuestos en el Auto del 28 de febrero de 2022 y concluyó que ante su falta de competencia para conocer del caso procedía promover el conflicto negativo entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional.[53]

No. CJU

Asunto

4222

El 21 de octubre de 2015, la EPS Coomeva S.A. presentó demanda ordinaria en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio SAYP y sus integrantes -entre ellos, el Fosyga-.[54] Lo anterior, con el fin de que se reconozcan y paguen los daños antijurídicos causados por el no reconocimiento de distintos valores cobrados por la prestación de servicios de salud que no estaban incluidos en el POS (hoy PBS), que además fueron reclamados a la entidad demandada mediante procedimiento administrativo de recobro, pero fueron negados.[55] En esta oportunidad, la demandante señaló que radicó la solicitud de conciliación el 29 de agosto de 2014, pero esta no se surtió finalmente, por lo cual considera que el requisito de procedibilidad de la demanda se surtió debidamente.[56]

Autoridades en conflicto

Mediante Auto del 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A declaró la falta de competencia para conocer el proceso. La autoridad judicial sostuvo que, en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de los asuntos relacionados con este tipo de procesos.[57] Lo expuesto, en la medida en que esa norma le asignó competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral para conocer de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.[58] En consecuencia, ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

Por medio del Auto 31 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer el asunto[59]. Al respecto, indicó que el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala que “[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.[60] Adicionalmente, la autoridad judicial invocó el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional para concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda. En consecuencia, remitió el caso para reparto entre los jueces administrativos.

El asunto le correspondió al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera.[61] Mediante Auto del 9 de mayo de 2023, la autoridad declaró su falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.[62] Para justificar su decisión, argumentó que, en virtud del artículo 139 del Código General del Proceso, las autoridades judiciales que deben conocer de un proceso en cumplimiento de una decisión judicial de su superior jerárquico no pueden declarar su falta de competencia. Advirtió que, en este caso, mediante Auto del 3 de mayo de 2017,[63] el Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto de competencia con la Superintendencia Nacional de Salud y le atribuyó el caso al juez laboral. Por tanto, esa autoridad judicial no podría declarar su falta de competencia una vez más. En esa medida, el juez laboral que conocía del proceso debía continuar con el mismo. En consecuencia, el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, propuso el conflicto entre jurisdicciones y remitió el proceso a la Corte Constitucional.[64]

No. CJU

Asunto

4256

El 18 de febrero de 2015, la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -EMSSANARE E.S.S.- interpuso una demanda de reparación directa[65] en contra del Ministerio de Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), con el objetivo de obtener el pago por recobros de servicios y suministro de medicamentos no incluidos en el POS (hoy PBS) del régimen subsidiado. Aunque la demandante inició el trámite administrativo correspondiente para presentar su reclamación, las entidades accionadas negaron la devolución de los recursos.[66]

Autoridades en conflicto

El proceso fue asignado al Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali,[67] el cual, por medio del Auto de 2 de mayo de 2014, declaró su falta de competencia para conocer el proceso.[68] Fundamentó su decisión en el numeral 6 del artículo 155 del CPACA, el cual señala que los procesos de reparación directa con cuantía inferior o igual a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponden a los Tribunales Administrativos.[69]

Posteriormente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca,[70] mediante Auto del 22 de julio de 2014, declaró su falta de competencia para conocer el caso, en razón de que el Consejo Superior de la Judicatura ya había dirimido un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Superintendencia de Salud, y en dicha ocasión asignó la competencia la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[71]

Mediante Auto del 14 de abril de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali[72] declaró la falta de competencia sobre el asunto.[73] Fundamentó su decisión en la regla de decisión del Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional, en el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, y en una decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. A partir de esos elementos, la autoridad judicial argumentó que este tipo de procesos debían ser tramitados por las reglas previstas del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el caso a esta Corporación para lo de su competencia.

Cuadro No. 1

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, está habilitada para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a) y v)), 49 del Acuerdo 02 de 2015, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.

    B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[74] En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

    Presupuesto

    Contenido

    Constatación

    Subjetivo

    La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[75]

    El conflicto se suscitó entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y otras pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto).

    Objetivo

    Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[76]

    La controversia entre las autoridades judiciales versa sobre a cuál jurisdicción le corresponde conocer asuntos sobre recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS (Supra 1 – Cuadro 1 – Asunto).

    Normativo

    Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[77]

    Las diferentes autoridades judiciales inmersas en el conflicto entre jurisdicciones acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra 1 – Cuadro 1 – Autoridades en conflicto).

    Cuadro No. 2

    C.A. objeto de decisión y metodología

  3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá los conflictos de jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y entre autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo referidas. Para el efecto, reiterará su jurisprudencia sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer las demandas relacionadas con recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS), establecida en los Autos 389 y 862 de 2021. Luego, recordará las reglas de transición planteadas en el Auto 1942 de 2023 por la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre esta cuestión. Finalmente, resolverá los casos concretos.

    C. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS). Reiteración de jurisprudencia autos 389 y 862 de 2021

  4. En el Auto 389 de 2021, esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá y otro Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Sanitas EPS en contra de la ADRES, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos dentro del POS (hoy PBS).

  5. Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que el caso le correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer del proceso. Para justificar su decisión, argumentó que: (i) la ADRES es una entidad pública sujeta al derecho administrativo, y (ii) manifiesta su voluntad de reconocer o no el pago de prestaciones de salud mediante actos administrativos, configurándose en una decisión administrativa. Por tanto, la demanda pretendía cuestionar las determinaciones adoptadas por una entidad pública en ciertos actos administrativos. De manera que, en virtud del inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[78] En consecuencia, estableció la siguiente regla de decisión:

    “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

    Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”[79]

  6. En este punto, cabe precisar que el precedente del Auto 389 de 2021 ha sido aplicado incluso a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y Protección Social[80] y/o diferentes consorcios y fiduciarias encargadas inicialmente del trámite de los recobros. Esto es posible porque: (i) conforme al artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita a ese Ministerio y los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016; (ii) le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, así como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad había adquirido la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del FOSYGA; y (iii) el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada de funcionamiento de la ADRES[81] se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente[82].

  7. Sobre este último asunto, a manera de ejemplo, la Sala destaca que el Auto 389 de 2021 precisó que el procedimiento especial seguido ante esta última entidad consagra un mecanismo de objeción frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma administradora. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES[83]. Al verificar el procedimiento de recobros estipulado antes de que la entidad asumiera dicha función, se observa que la solicitud de recobro ante el Fosyga debía presentarse a través de la dependencia de correo y radicación del Ministerio de la Protección Social. Dicha cartera ministerial o la entidad que se definía para tal efecto (consorcios, fiduciarias[84]), adelantaba el estudio de la solicitud de recobro e informaba a la entidad reclamante sobre su resultado. La comunicación del resultado de la auditoria efectuada podía ser igualmente objetada por la entidad recobrante. De tal forma, la Corte evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006[85]. Dado que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud y/o los diferentes consorcios y/o entidades encargadas de la administración fiduciaria del Fosyga, lo que no obsta para que se pueda reiterar en estos casos metodología y la regla del Auto 389 de 2021.

  8. Esas consideraciones fueron tenidas en cuenta en el Auto 862 de 2021. En esa oportunidad, esta Corporación conoció de una demanda ordinaria laboral presentada por la Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud -Emssanar E.S.S. – en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, por medio de la cual se pretendía obtener el pago de unas sumas de dinero adeudadas, correspondientes a servicios, procedimientos e insumos médicos, que prestó y que no estaban incluidos dentro del POS (hoy PBS). En esa ocasión, esta Sala señaló que

    “[E]n relación con el hecho de que en un recobro judicial al Estado la parte demandada esté conformada por el Ministerio de Salud y Protección Social, no impide la reiteración del Auto 389 de 2021 para la solución del conflicto de competencia propuesto, por las razones que seguidamente se sintetizan:

    (i) Porque según el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social y es la encargada de administrar los recursos del FOSYGA, FONSAET, los copagos de prestaciones no incluidas en el PBS del régimen contributivo y los recursos del Sistema, entre otras.

    (ii) Porque de conformidad con los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, la defensa en los procesos judiciales, los derechos y las obligaciones adquiridas por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del FOSYGA y el FONSAET, fue transferida a la ADRES.

    (iii) Porque la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social fue suprimida mediante el Decreto 1432 de 2016 y solo ejerció funciones hasta el 31 de diciembre de 2016. Cambio que se generó en aras de “evitar duplicidad de funciones”, luego de advertirse que mediante la Ley 1753 de 2015 se le atribuyeron a la ADRES unas funciones y actividades que eran “[…] desempeñadas por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social”. Así las cosas, en el artículo 3 de la referida normativa[26] se modificó la estructura del despacho viceministro de Protección Social que había sido establecida en el numeral 3º del artículo 5 del Decreto 4107 de 2011[27], para pasar a fijar una que no contempla esa dirección”.

  9. En ese sentido, la Sala concluyó que la regla de competencia establecida en el Auto 389 de 2021 es aplicable directamente a los casos de recobros judiciales dirigidos contra el Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, argumentó que, aunque el asunto no impugne una decisión administrativa de la ADRES, es importante considerar que esta entidad está vinculada al Ministerio de Salud y ha asumido la responsabilidad de defender los casos judiciales que antes eran responsabilidad de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social. Además, la ADRES ha heredado todos los derechos y obligaciones de dicha dirección, lo que significa que ahora está encargada de gestionar los recobros presentados ante el Ministerio. Por tanto, es la llamada a responder por los cuestionamientos que se realicen a las decisiones adoptadas en los actos administrativos que expidió el Ministerio de Salud en dicha materia.

    D.R. de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicciones relacionados con el pago de recobros judiciales. Reiteración de jurisprudencia Auto 1942 de 2023

  10. En Auto 1942 de 2023, la Corte Constitucional estableció las reglas de transición frente al cambio de jurisprudencia que se generó con el Auto 389 de 2021 en lo relativo a los asuntos de recobros judiciales en contra del Estado, por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS, con la finalidad de evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa a la parte demandante en este tipo de procesos. Especialmente, en lo que respecta a la efectividad de sus derechos al debido proceso, de acción y de acceso a la justicia, así como a las garantías de confianza legítima, de seguridad jurídica y de la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; mandatos superiores que podrían resultar afectados con la eventual inadmisión o rechazo de la demanda derivados del incumplimiento de los presupuestos de procedencia y del término de caducidad o con la expedición de decisiones inhibitorias.[86]

  11. Para tal efecto, consideró necesario establecer algunas reglas de transición que rijan en el siguiente universo de casos:

    “(a) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión, (…).

    “(b) Se encontraban en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o se encuentran en trámite al expedir la presente providencia y, como consecuencia del cambio introducido por el Auto 389 de 2021, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, (…).

    “(c) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y fueron inadmitidas o rechazadas por incumplir con los requisitos de procedibilidad según el medio de control elegido por el accionante.

    (d) Se formularon ante la jurisdicción contencioso administrativa con posterioridad a la expedición del Auto 389 de 2021 y se encuentran en trámite al momento de la expedición de la presente providencia y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión, (…).

    (e) Se inicien hasta seis (6) meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura que se dispondrá en la parte resolutiva.”[87]

  12. Frente a cada uno de estos casos, determinó:

    13.1. Sobre la posibilidad de presentar nuevamente la demanda en los eventos en los que exista decisión de inadmisión o rechazo (literales a y c). Al respecto, se hizo referencia a las situaciones en las cuales una demanda ha sido objeto de inadmisión o rechazo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión puede deberse al incumplimiento de requisitos procedimentales, como el agotamiento de recursos obligatorios o la conciliación extrajudicial, así como por el vencimiento del plazo legalmente establecido (caducidad). En caso de que una decisión definitiva haya sido proferida en relación con estas demandas, existe la opción de volver a presentarlas en línea con lo previsto en el previo literal e. Esto implica que la presentación puede realizarse dentro de los 6 meses posteriores a la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como se indicará en la parte resolutiva de la decisión. En situaciones en las que las demandas hayan sido únicamente inadmitidas, los jueces encargados de revisarlas deben considerar las pautas que se detallan en las reglas de decisión.[88]

    13.2. Respecto de la necesidad de los jueces de valorar en los casos c y d si el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad y/o el presupuesto procesal de la caducidad se ajusta a las consideraciones de la presente providencia. En los literales c y d se determinó que el juez a cargo debe tener en cuenta si el incumplimiento esgrimido por la parte demandante, se origina en la confianza legítima que los demandantes podrían haber tenido en el cumplimiento del precedente que dirigía el caso hacia la jurisdicción ordinaria laboral. Esta limitación se establece para asegurar que no sean beneficiarios de las disposiciones de transición, que se determinaron en las reglas de decisión, aquellas entidades promotoras de salud que no cumplan con los requisitos procedimentales o el plazo de caducidad por razones que no estén relacionadas con el cambio de precedente introducido por el Auto 389 de 2021.[89]

    13.3. Sobre la adopción de medidas definitivas que desconozcan arbitrariamente las reglas de transición. Siguiendo el conjunto de casos establecido por esta Corporación, la autoridad judicial encargada de atender un asunto que se encuadre dentro de esta categoría de casos, deberá abstenerse de tomar una decisión definitiva que pase por alto las disposiciones de transición, en particular en relación a los casos identificados como b y d, donde la resolución de admisión o rechazo está aún pendiente.[90]

    13.4. Respecto a la diligencia de los jueces en la remisión de los casos identificados en el literal b. Los jueces laborales que tengan a su cargo los casos contenidos en el literal b del universo de casos, deberán remitir los expedientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en un plazo de 6 meses, para asegurar los derechos de las partes y el cumplimiento de la transición, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29 y 229 de la Constitución,[91] y 9º y 12 de la Ley 270 de 1996.[92] Se advirtió que, en cualquier situación, las EPS no perderán los beneficios de la transición debido a la demora en la remisión judicial, ya que esto no debe afectar su acceso a la justicia. Finalmente, se señaló que la transición depende de la fecha de presentación de la demanda, así: (a) los casos a se relacionan con la expedición del Auto 389 de 2021; (b) los casos b atienden el mismo momento, así como la fecha de expedición del Auto 1942 de 2023; (c) los casos c incluyen demandas posteriores al Auto 389 inadmitidas o rechazadas hasta la expedición del Auto 1942 de 2023; (d) los casos d se refieren a las demandas que se formularon con posterioridad al Auto 389 y que se encuentran actualmente en trámite; y (e) los casos e son procesos iniciados hasta 6 meses después de la certificación que realice el Consejo Superior de la Judicatura.[93]

    13.5. Frente al medio de control elegido por la parte accionante. La Sala destacó que, recientemente, el Consejo de Estado emitió una sentencia de unificación el 20 de abril de 2023, en la cual estableció que la vía adecuada para buscar la responsabilidad por los daños derivados de las acciones del FOSYGA (ahora ADRES), en relación con las solicitudes de recobro por servicios de salud no comprendidos en el POS, es a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, es relevante señalar que en la práctica, debido a la elección que tiene la parte demandante para seleccionar el medio de control que consideren apropiado, las EPS pudieron haber optado tanto por el medio de reparación directa como por el de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Corte subrayó que las reglas de transición serán aplicables, en lo pertinente, al medio de control seleccionado por la parte demandante, ya sea la reparación directa o la nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, será el juez administrativo quien, tras admitir la demanda, determinará el proceso correspondiente conforme al artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.[94]

  13. Finalmente, el Auto 1942 de 2023 estructuró el siguiente esquema de reglas para el universo de casos, a saber:

    Requisito procedimental

    R. de transición

    Agotamiento de los recursos administrativos obligatorios como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

    El recurso de apelación -único obligatorio de ser presentado en vía administrativa- no opera para el trámite de recobros que se adelante ante la ADRES, por lo que la Sala Plena determina que, siguiendo el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, el requisito de agotar previamente los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control sea admitido.

    Agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad

    La Sala Plena determinó que la medida que garantiza de mejor manera el acceso a la administración de justicia consiste en la flexibilización del cumplimiento del presente requisito de procedibilidad, por lo que no será exigible para el universo de casos

    Contabilización de términos de caducidad del medio de control

    Los jueces administrativos deben contabilizar en cada caso el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social al momento de admitir la demanda.

    Medidas de publicidad

    Las reglas de transición adoptadas estarán en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes para garantizar que tenga la mayor difusión posible. Igualmente, se dispondrá a la Secretaría General que comunique la providencia a las EPS que actualmente se encuentran activas, así como a los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas. La contabilización de los plazos establecidos en el universo de casos empezará a correr a partir de la fecha de des fijación certificada por el Consejo Superior de la Judicatura.

    Cuadro No. 3

  14. Regla de decisión. Reiteración Auto 389 de 2021. “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

    E. Caso concreto

  15. Las controversias remitidas a la Corte Constitucional se fundamentan en hechos similares que dan lugar a una problemática común; esto es que, respecto de las demandas presentadas por las diferentes EPS contra la ADRES (o antiguo FOSYGA) y/o el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer del recobro de valores rechazados por la ADRES a las EPS, con ocasión de la prestación de servicios y tecnologías en salud excluidos del POS (hoy PBS), en cumplimiento de órdenes que fueron proferidas por comités técnicos científicos –en su momento– o por jueces de tutela.

  16. Adicionalmente, los jueces involucrados en las controversias señalaron la posible existencia de una decisión previa del Consejo Superior de la Judicatura que definió la controversia sobre la competencia para conocer del caso. Con todo, la Sala advierte que las controversias de la referencia no habían sido resueltas por la autoridad señalada. En esa medida, procede un análisis de fondo sobre las controversias.

  17. En efecto, respecto de los expedientes CJU 576 y CJU 2546, la Corte constató que, de un lado, la supuesta decisión del Consejo Superior de la Judicatura no estaba disponible en el expediente. Y, del otro, las autoridades involucradas no habían sido notificadas de la providencia referida. En esa medida, la Sala advierte que no es posible constatar si se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y, por tanto, procede emitir un pronunciamiento de fondo sobre las controversias sometidas a consideración de esta Corporación.

  18. En cuanto a los expedientes CJU 3470, CJU 4207, CJU 4222 y CJU 4256, la Sala constató que, aunque existen unos pronunciamientos previos del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que esas decisiones no resuelven conflictos de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aquellas corresponden a conflictos entre los jueces laborales y la Superintendencia de Salud. De manera que, al tratarse de autoridades judiciales diferentes, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada y corresponde emitir un pronunciamiento de fondo sobre los conflictos planteados entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  19. Ahora bien, en cuanto al fondo de las controversias, la Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021,[95] reiterada en el Auto 862 de 2021, aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES, F. y/o al Ministerio de Salud; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y los Autos 389 y 862 de 2021. Lo anterior, dado que esta circunstancia no se relaciona con la prestación de los servicios de la seguridad social, en donde se vean implicados los afiliados, beneficiarios, usuarios o empleadores, como lo prevé el artículo 622 del Código General del Proceso,[96] sino con la financiación de estos.

  20. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que los asuntos de los expedientes CJU-576, CJU-2546, CJU-3470, CJU-4207, CJU-4222 y CJU-4256, acumulados en la presente providencia, podrían ser parte del universo de casos referido por la Corte Constitucional en el Auto 1942 de 2023, al ser procesos de recobros judiciales en contra de la ADRES por la prestación de servicios no incluidos en el POS, hoy PBS, que, aparentemente, se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral al momento de proferirse el Auto 389 de 2021 y que se remitieron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el cambio de jurisprudencia.

  21. En consecuencia, para los casos arriba referidos, es probable que el juez de conocimiento deba remitirse a las reglas transicionales desarrolladas por esta Corporación en el Auto 1942 de 2023 sobre: (i) el agotamiento de los recursos administrativos obligatorios como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad producto; y (iii) la contabilización de términos de caducidad del medio de control del cambio jurisprudencial incorporado en el Auto 389 de 2021. Lo anterior, en aras de garantizar los derechos del debido proceso, de acción y de acceso a la justicia, así como las garantías de confianza legítima, seguridad jurídica y la prevalencia del derecho sustancial como fin principal de la administración de justicia; en favor de los demandantes.

  22. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá:

    1

    El expediente CJU-576

    Al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

    2

    El expediente CJU-2546

    Al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali.

    3

    El expediente CJU-3470

    Al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera.

    4

    El expediente CJU-4207

    Al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá.

    5

    El expediente CJU-4222

    Al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera.

    6

    El expediente CJU-4256

    Al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

    Cuadro No. 4

  23. Lo anterior, para lo de su competencia y para que comuniquen la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-576, CJU-2546, CJU-3470, CJU-4207, CJU-4222 y CJU-4256, por presentar unidad de materia.

Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-576 al Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera para lo de su competencia, teniendo en cuenta las reglas de transición referidas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 14 Laboral de Circuito de Oralidad de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-2546 al Juzgado 7 Administrativo Oral del Circuito de Cali para lo de su competencia, teniendo en cuenta las reglas de transición referidas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Cuarto. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-3470 al el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Quinto. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. y el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4207 al Juzgado 45 Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, teniendo en cuenta las reglas de transición referidas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Sexto. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4222 al Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera para adelante las actuaciones de su competencia, teniendo en cuenta las reglas de transición referidas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Séptimo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4256 al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia, teniendo en cuenta las reglas de transición referidas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el conflicto.

[2] Expediente digital CJU 0000576, “ 11001010200020200018300 C3.pdf  ”, pp. 5-152.

[3] Expediente digital CJU 0000576, “11001010200020200018300 C3”, p. 264.

[4] Expediente digital CJU 0000576, “11001010200020200018300 C3”, pp. 265-269

[5] Expediente digital CJU 0000576, “11001010200020200018300 C3”, p. 273-276.

[6] Ibidem.

[7] En este caso, una de las autoridades en conflicto manifestó que el caso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura en el año 2019. Por esa razón, mediante Auto del 5 de septiembre de 2023, el despacho ponente decretó pruebas de oficio para establecer si existía un pronunciamiento previo del Consejo Superior de la Judicatura en la materia. Puntualmente, ofició a las autoridades en conflicto para que remitieran “copia digital de la decisión de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual presuntamente se dirimió el conflicto suscitado en el marco del expediente CJU-576, así como la copia del correo remisorio en el que se les comunicó tal providencia. En caso de no tener conocimiento ni haber sido comunicados o notificados de esta decisión del Consejo Superior de la Judicatura, que en el mismo término procedan a REMITIR un documento en el que cada una de las autoridades judiciales mencionadas certifiquen que no han sido notificados o comunicados de tal decisión”. En atención a ese requerimiento, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá informó que “no encontró dentro de los archivos digitales ni físicos de alguna comunicación y/o notificación que dé cuenta que se nos hubiese notificados alguna decisión del Consejo Superior de la Judicatura, frente al conflicto suscitado”. Por su parte, el Juzgado 36 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá afirmo que, en el caso de la referencia, “se profirió auto que propuso conflicto de competencia y re remitió el día 9 de diciembre de 2019 al Consejo Superior de la Judicatura, por tal razón no tenemos copia de lo solicitado”. En consecuencia, el despacho sustanciador concluyó que no existe un pronunciamiento previo sobre la controversia que obligue a adoptar una decisión de estarse a lo resuelto. Por tanto, procede un pronunciamiento de fondo en el asunto. Documentos “00Auto_de_pruebas_CJU-576.pdf”, “01CJU-576 Informe de Pruebas Sep 14-23.pdf”, “02CJU-576 Informe de Pruebas Sep 18-23.pdf”, “00CJU-576 OPCJU-215-23 Correo de Respuesta Sep 11-23.pdf”, “00CJU-576 OPCJU-215-23 Correo de Respuesta Sep 15-23.pdf ”.

[8] Expediente Digital CJU-2546. “27OrdinarioDigitalizadoVeintisiete201600026.pdf”, p. 44.

[9] La anterior decisión fue recurrida por la parte demandante y, mediante Auto del 7 de marzo de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso no reponerlo. Expediente Digital CJU-2546. “28OrdinarioDigitalizadoVeintiocho201600026.pdf”, pp. 28-29.

[10] Ibidem, p. 35

[11] Ibidem, pp. 36-37.

[12] Ibidem, p. 38.

[13] Ibidem, p. 43.

[14] Expediente Digital CJU-2546. “31OrdinarioDigitalizadoTreintaYUno201600026.pdf”, pp. 1-4.

[15] Ibidem, p. 16.

[16] Ibidem, pp. 28-30.

[17] Expediente Digital CJU-2546. “32OrdinarioDigitalizadoTreintaYDos201600026.pdf”, pp. 84-86.

[18] Expediente Digital CJU-2546. “39OrdinarioDigitalizadoTreintaYNueve201600026.pdf”, p. 23.

[19] Expediente Digital CJU-2546. “43AutoFaltaJurisdiccionRemiteJuzAdtivoCali201600026.pdf”.

[20] Expediente Digital CJU-2546. “45ActaRepartoJuzgado7Administrativo.pdf”.

[21] Expediente Digital CJU-2546. “004DevuelveExpediente202200043.pdf”.

[22] Expediente Digital CJU-2546. “46AutoConflictoJurisdiccion201600026.pdf”.

[23] Ibidem, P. 2.

[24] Expediente Digital CJU-2546. “00CJU-2546_Auto_de_pruebas.pdf”.

[25] El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali afirmó que: “nos permitimos dar respuesta adjuntado certificación de no haber sido comunicados de la decisión proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, así como se adjunta las providencias citadas en la certificación y dentro del memorial obra link del expediente tramitado por este Despacho”. Expediente Digital CJU-2546. “00CJU-2546 OPCJU-213-23 Correo de Respuesta Sep 11-23.pdf”. // El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aseguró que “[e]n atención a su requerimiento me permito informar que para dar alcance a su petición se hace necesario identificar a que proceso se dirige la solicitud y cuál fue el magistrado ponente, por lo cual se hace necesario nos suministren el número del radicado del proceso, nombre del magistrado ponente y fecha del presunto conflicto de competencia, hemos intentado comunicarnos con el Juzgado 5 Civil de Circuito de Cali para obtenerla y ha sido imposible”. Expediente Digital CJU-2546. “00CJU-2546 OPCJU-213-23 Correo de Respuesta Sep 08-23.pdf”; // Asimismo, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali informó que “revisado el buzón electrónico oficial de este juzgado, como único canal de recepción de comunicaciones y notificaciones, no se encontró "copia digital de la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual presuntamente se dirimió el conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali”, en consecuencia tampoco “copia del correo remisorio en el que se les comunicó tal providencia". Expediente Digital CJU-2546. “00CJU-2546 OPCJU-213-23 Correo de Respuesta Sep 08-23.pdf”; // Por su parte, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali manifestó que “solo encontramos un expediente que posiblemente se relaciona con lo solicitado, pero requerimos su confirmación indicando si son las partes del proceso y la radicación que se anexa en el documento adjunto. De ser la consultada y adjuntada, en la misma se puede observar que el expediente fue remitido al Juzgado 7 Civil del Circuito en el año 2014, por lo que tratándose de un expediente físico no obra en este Juzgado copia de providencias insertas al interior del proceso”. Expediente Digital CJU-2546. “00CJU-2546 OPCJU-213-23 Correo de Respuesta Sep 11-23.pdf”; // De igual forma, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali indicó que “De haberse presentado un posible conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 5 Civil del Circuito de Cali, que fuera dirimido en ese entonces por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso mencionado, este juzgado no tiene conocimiento de esa supuesta decisión”. Expediente Digital CJU-2546. “RespuestaOficio N° OPCJU-213-2023ExpedienteCJU-2546.pdf”.

[26] Expediente digital CJU-3470, “ 01 ExpedienteDigital2016-373 ”, pp. 667-711.

[27] Expediente digital CJU-3470, “ 01 ExpedienteDigital2016-373 ”, p. 712.

[28] Expediente digital CJU-3470, “ 01 ExpedienteDigital2016-373 ”, p. 713.

[29] Expediente digital CJU-3470, “ 01 ExpedienteDigital2016-373 ”, pp. 715-716.

[30] Expediente digital CJU-3470, “ 01 ExpedienteDigital2016-373 ”, pp. 719-720.

[31] Expediente digital CJU-3470, “ 01 ExpedienteDigital2016-373 ”, pp. 725-740.

[32] Expediente digital CJU-3470, “ 01 ExpedienteDigital2016-373 ”, pp. 725-740.

[33] Expediente digital CJU-3470, “ 01 ExpedienteDigital2016-373 ”, pp. 804-807.

[34] Expediente digital CJU-3470, “18Acta Audiencia20220511”, pp. 1-2; “17AudienciaFata Competencia.mp4”, minuto 50 y siguientes.

[35] Expediente digital CJU-3470, “24DeclaraFaltaCompetencia”, pp. 1-5.

[36] Expediente CJU-4207, documento digital “003Demanda.pdf”.

[37] Inicialmente, la demanda estuvo dirigida en contra del Ministerio de Salud y de Protección Social. Con todo, posteriormente, la acción fue adecuada. En ese momento, la demandante incluyó a la ADRES en la parte pasiva de la acción. Expediente CJU-4207, documento digital “16.AdecúaDemanda.pdf”.

[38] Expediente CJU-4207, documento digital “003Demanda.pdf”.

[39] Expediente CJU-4207, documento digital “004ActaDeReparto (1).pdf”.

[40] Expediente CJU-4207, documento digital “005AutoRechazaDemanda.pdf”

[41] Ibid.

[42] Expediente CJU-4207, documento digital “005AutoRechazaDemanda.pdf “.

[43] Expediente CJU-4207, documento digital “005ConflictoDeCompetencia.pdf”.

[44] I..

[45] Ibid., Pp. 16-17.

[46] Expediente CJU-4207, documento digital “015AudienciaDeJuzgamiento.pdf”.

[47] Expediente CJU-4207, documento digital “017OficioRemisorioDelExpediente.pdf”.

[48] Expediente CJU-4207, documento digital “026FalloDeSegundaInstancia.pdf”

[49] Expediente CJU-4207, documento digital “018ActaDeReparto.pdf “.

[50] I..

[51] Expediente CJU-4207, documento digital “11.AutoAdecuarDemanda.pdf”.

[52] Expediente CJU-4207, documento digital “19.AutoDevuelveJciónOrdinaria.pdf”.

[53] Expediente CJU-4207, documento digital “028Auto.pdf”.

[54] Expediente CJU-4222, documento digital “01Expediente.pdf ” Pp. 32-71.

[55] I..

[56] I..

[57] I.. Expediente CJU-4222, documento digital “01Expediente.pdf”. Pp. 90-97.

[58] I.. P. 92.

[59] I.. Expediente CJU-4222, documento digital “01Expediente.pdf”. Pp. 563-566.

[60] I..

[61] Expediente CJU-4222, documento digital “03ActaReparto.pdf”.

[62] Expediente CJU-4222, documento digital “07ProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[63] Expediente CJU-4222, documento digital “02CuadernoConflicto1.pd”.

[64] Expediente CJU-4222, documento digital “07ProponeConflictoCompetencia.pdf”.

[65] Expediente CJU-4256, documento digital “01ExpedienteDigital.pdf”.

[66] Expediente CJU-4256, documento digital “01ExpedienteDigital.pdf”. Pp. 1-20.

[67] Expediente CJU-4256, documento digital “01ExpedienteDigital.pdf. P. 171”.

[68] Expediente CJU-4256, documento digital “01ExpedienteDigital.pdf. 173-175”.

[69] I..

[70] Expediente CJU-4256, documento digital “01ExpedienteDigital.pdf. Pp. 197-202”.

[71] I..

[72] Expediente CJU-4256, documento digital “01ExpedienteDigital.pdf. P. 211”.

[73] Expediente CJU-4256, documento digital “13AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[74] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[75] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[76] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[77] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[78] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…).”

[79] Corte Constitucional, Auto 389 de 2021.

[80] Autos 682 de 2021 y 135 de 2022, entre otros.

[81] 1 de agosto de 2017.

[82] El Auto 1942 de 2023 precisó que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de réplica frente a la decisión sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el artículo 56 de la Resolución 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un trámite de objeción frente a la comunicación inicial de la ADRES. Se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el año 2006; teniendo en cuenta que aún no existía la ADRES, las demandas se dirigían generalmente frente al Ministerio de Salud.

[83] Ver el CJU-2854.

[84] Por ejemplo, el Fidufosyga y el Consorcio SAYP.

[85] Cfr. Resoluciones 2933 de 2006, 458 de 2013, 5395 de 2013, 1328 de 2016.

[86] De acuerdo con el artículo 161 del CPACA, la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de dos requisitos previos, a saber: el intento de conciliación cuando el asunto sea conciliable y el ejercicio y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios (tratándose de las demandas de nulidad frente a actos de carácter particular.

[87] Corte Constitucional, Auto 1492 de 2023. Es de anotar que el plazo de seis meses referido en los literales b y e respondió a la necesidad de limitar la inaplicación de las normas sobre los procesos administrativos, garantizar un lapso para el conocimiento de las decisiones y promover que los jueces remitan los procesos en un periodo relativamente corto, reduciendo la incertidumbre para las EPS en garantía de los principios de celeridad y eficacia. Para mayor fundamentación, remitirse a los fundamentos jurídicos del 58 al 62 del referido Auto 1429 de 2023.

[88] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1492 de 2023, fundamento jurídico 63.

[89] Ibid., fundamentos jurídicos 64 al 67.

[90] Ibid., fundamento jurídico 68.

[91] “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

“ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”

[92] “ARTÍCULO 9o. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.” “ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.”

[93] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1492 de 2023, fundamentos jurídicos 69 al 73.

[94] Ibid., fundamento jurídico 74.

[95] El Auto 389 de 2021 ha sido reiterado, incluso, en aquellos casos en los que el extremo pasivo de la litis lo integra no solo la ADRES, sino también el Ministerio de Salud y Protección Social, verbigracia, el Auto 390 de 2021.

[96] “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: (…)

“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.”

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