Auto nº 2619/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 953749804

Auto nº 2619/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4516

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2619 DE 2023

Expediente: ICC-4516

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ACLARACIÓN PREVIA

  1. En atención a que la divulgación de esta providencia puede ocasionar un eventual riesgo para la seguridad personal e intimidad de la actora y de su hija, se registrarán dos versiones de esta. La primera, con los nombres reales de la actora y las autoridades involucradas en el conflicto que se analiza, la cual será remitida por la Secretaría General de la Corporación a las mismas. La segunda, con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Igualmente, se ordenará a la Secretaría General de la Corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la actora y de su hija. Lo anterior de acuerdo con lo previsto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.

II. ANTECEDENTES

  1. La señora C., en nombre propio y en el de su hija, interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social e interés superior del menor, los cuales habrían sido conculcados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir S.A.). En calidad de vinculada, la actora señaló a la Fiscalía 32 Especializada del Cali.[1]

  2. Según indicó, desde el 19 de julio del 2021, su pareja habría desaparecido, en el marco del conflicto armado, como consecuencia del actuar de un grupo armado organizado. Señaló que, a la fecha de desaparición de su compañero, este encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social en pensiones a través de la AFP Porvenir, y según la historia laboral generada el 16 de agosto de 2022, acreditaba un total de 364 semanas aportadas y un capital de $45.892.599, así como 61 semanas cotizadas durante los últimos 3 años.[2]

  3. Adujo que, al momento de la desaparición, su pareja constituía la única fuente de ingresos de su familia; motivo por el cual, ha tenido que asumir toda la carga económica propia y de su hija.[3] Además, indicó que actualmente se adelantan dos procesos declarativos en el Juzgado Primero de Familia de P, uno por la muerte presunta de su pareja y, el otro, relativo a la unión marital de hecho entre la actora y la persona desaparecida.[4]

  4. Con todo, solicitó que se ordene a Porvenir S.A. adelantar “los trámites necesarios para reconocer de manera transitoria la pensión de sobrevivientes en favor de su hija y suya, en su condición de hija y compañera permanente, respectivamente, del cotizante […], mientras el juez ordinario de Familia resuelve lo concerniente a la declaratoria de muerte presunta y declaración de existencia de la unión marital de hecho.”[5]

  5. Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P, la cual, mediante Auto del 7 de septiembre de 2023, dispuso remitir el plenario al reparto entre los jueces municipales del mismo distrito.[6] En sustento de su decisión, manifestó que, de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, el conocimiento de las tutelas que se dirigen contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares corresponde a los jueces penales municipales. Agregó que, en el caso concreto, la solicitud de vinculación de la Fiscalía 32 Seccional Especializada de Cali, es apenas aparente, en tanto no está dirigida ninguna pretensión en contra de aquella, pues su informe es necesario para formarse un convencimiento idóneo para emitir un pronunciamiento de fondo, sin que ello implique decisión relacionada contra aquella.[7]

  6. En cumplimiento del anterior proveído, el asunto fue remitido al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P, autoridad que, en Auto del 8 de septiembre de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela de referencia y ordenó la remisión de las diligencias para que se dirimiera un conflicto aparente de competencias. Indicó que el Decreto 333 de 2021, citado por la primera autoridad que se apartó del conocimiento, no contempla normas de competencia sino reglas de reparto. En ese sentido, afirmó que no le era dable al tribunal negarse a avocar el conocimiento del sub examine, sino que debía dar trámite por haber recibido la actuación en un primer momento. Adicionalmente, solicitó que la Corte prevenga a la Sala Constitucional del aludido Tribunal para que, en lo sucesivo, no argumente su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.[8]

III. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[9] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[10] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[11]

  2. Sobre esa base, la Sala encuentra que, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por esta Corporación en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia por tratarse del superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas.[12] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[13]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[14] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[15] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[16]

  4. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[17] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[18] no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[19] Así las cosas, teniendo en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales.”[20]

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, como lo advirtió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P, se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P se apartó del conocimiento de la solicitud de amparo presentada por la señora C., con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional. A este respecto, es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991.

  2. Vale señalar que, de manera injustificada, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P se apartó del precedente constitucional en vigor y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de las acciones de tutela. Como se reseñó supra, esta Corporación ha reiterado que las reglas administrativas de reparto no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados. Tales pautas, ha recalcado la Corte, no fungen como factores de competencia sino como meros criterios administrativos para la asignación de los asuntos en materia de tutela.

  3. Así pues, a partir de las reglas fijadas en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala considera que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P resolver la acción de tutela promovida por la señora C., en contra de Porvenir S.A., y en la que se solicitó la vinculación de la Fiscalía 32 Especializada del Cali, en tanto fue la primera autoridad judicial competente a la cual se le asignó su conocimiento.

  4. Por tal razón, la Corte dejará sin efectos el auto proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P, el 7 de septiembre de 2023, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional de referencia. De igual manera, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

  5. Asimismo, la Sala Plena advertirá a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

  6. Finalmente, se advertirá al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P, el 7 de septiembre de 2023, dentro del expediente ICC-4516.

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P el expediente ICC-4516 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora C., en contra de Porvenir S.A. y en la que se solicitó vincular a la Fiscalía 32 Especializada de Cali.

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P que, en lo sucesivo, observe, con estricto rigor, las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia.

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Cfr., Expediente ICC-4516: “002TutelayAnexos.pdf”. p. 1.

[2] Ibíd., p.2.

[3] Ibíd., p. 3.

[4] Ídem.

[5] Ibíd., p. 4.

[6] Cfr., Expediente ICC-4516: “003AutoRemiteCompetenciaTribunal.pdf”. p. 5.

[7] Ibíd., 2 y 4.

[8] Cfr., Expediente ICC-4516: “004AutoPROPONEConflictoCompetencia.pdf”.

[9] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[10] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[12] En efecto, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.” (Énfasis añadido).

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[14] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[17] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[18] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[19] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

[20] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020.

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