Auto nº 2754/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954493597

Auto nº 2754/23 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2023

Fecha02 Noviembre 2023
Número de sentencia2754/23
Número de expedienteD-15456
MateriaDerecho Constitucional

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2754 DE 2023

Expediente: D-15.456

Recurso de súplica contra el Auto del 7 de septiembre de 2023 proferido por el magistrado A.L.C.

Demandante: J.J.R.C.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto mediante el cual examina el recurso de súplica presentado por J.J.R.C. en contra del Auto del 7 de septiembre de 2023.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6, de la Constitución, el ciudadano J.J.R.C. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial)[1] de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

    2. El demandante considera que la disposición cuestionada desconoce los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 150.19, literal f, de la Constitución. El magistrado A.L.C., estructuró los argumentos de la demanda en el siguiente orden[2]:

    3. En primer lugar, “con el fin de que la demanda no sea rechazada por cosa juzgada constitucional”, el demandante puso de presente que en la Sentencia C-168 de 1995 la Corte Constitucional examinó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “por ser violatoria al Artículo (sic) 53 de la Constitución Política de Colombia en el sentido de la condición más beneficiosa y violación al Derecho (sic) a la igualdad”. En consecuencia, la Corte declaró la exequibilidad de la primera parte de la disposición normativa citada (demandada en esta oportunidad) y la inexequibilidad de la segunda parte[3].

    4. En línea con lo anterior, el demandante señaló que en su demanda “aparecen nuevos argumentos para [que el precepto acusado sea] declarad[o] inexequible” por infringir las normas constitucionales mencionadas. En ese sentido, expuso que la Ley 100 de 1993 unificó el régimen pensional público y privado a nivel nacional, “aboliendo en su totalidad cualquier otro régimen de pensiones, creando unas novedosas como complejas fórmulas de liquidación, denominada Ingreso Base de Liquidación (IBL) y que sin definir en la misma ley (art. 22 de la Ley 100 de 1993) se desconoce cuál o cómo sería su aplicación pero que sin lugar a dudas afecta directamente y en forma negativa al anterior régimen pensional, en especial la manera de liquidar las pensiones de los trabajadores [tanto servidores públicos como del sector privado]” que adquirían el derecho pensional con base en una “fórmula sencilla” consistente en el 75% de lo devengado durante el último año de servicio.

    5. El demandante agregó que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 garantiza los derechos adquiridos de los trabajadores, tales como el derecho a que se les aplique el IBL fijado en el régimen pensional anterior (v.gr. Ley 33 de 1985). Señaló que el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas que, a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tuvieran 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, son beneficiarios del régimen de transición y, en consecuencia, los requisitos de edad, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto de la pensión, serán los establecidos en el régimen anterior.

    6. En criterio del actor, el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (contenido normativo demandado) es contrario a lo dispuesto en el segundo inciso del mismo artículo precitado, por cuanto “destruye el derecho a acceder al régimen anterior de los ciudadanos que se encuentren afiliados al régimen anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a pesar de que se cumplan con los requisitos de transición exigidos del segundo inciso para que sea liquidada la pensión con el setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado durante el último año”. Lo anterior, implicaría una renuncia al derecho a la seguridad social y la pérdida del poder adquisitivo, al tiempo que afecta a las personas de la tercera edad.

    7. En segundo lugar, el demandante afirmó, sin dar ninguna explicación, que la norma acusada desconoce la dignidad humana, el deber de protección de los bienes de los ciudadanos y de la familia y el derecho a la seguridad social (arts. 1, 2, 42 y 48 C.P.).

    8. En tercer lugar, el actor indicó que la norma cuestionada viola el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) por cuanto imparte un trato discriminatorio entre las personas que ya adquirieron el derecho pensional, “pero que no necesitaron régimen de transición o de los que se les permitió ejercer el derecho consagrado como régimen de transición” y “otros ciudadanos que fueron dejados a su suerte con meras expectativas”.

    9. En cuarto lugar, el demandante aseveró que el enunciado acusado transgrede el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) pues las autoridades judiciales y administrativas aplican de manera “caprichosa” la norma atacada debido a su falta de claridad.

    10. En quinto lugar, el actor manifestó que como consecuencia de la contradicción entre la norma demandada y el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se garantiza a los beneficiarios del régimen de transición que la pensión de vejez se liquide conforme a las reglas del régimen pensional anterior.

    11. En sexto lugar, el demandante expresó que el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 demandado desconoce los principios de in dubio pro operario y favorabilidad consagrados en el artículo 53 superior, pues impide la aplicación del inciso segundo de la misma disposición normativa, lo cual, a su juicio, genera “inseguridad tanto constitucional como jurídica”.

    12. Con base en lo anterior, el demandante formuló como pretensión que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del artículo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993 por quebrantar los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 150. 19, literal f, de la Constitución.

  2. Auto de inadmisión y rechazo

    1. Mediante el Auto del 7 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador A.L.C. resolvió inadmitir y rechazar la demanda presentada. Inadmitió la demanda en relación con el cargo por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48 y 150.19, literal f, de la Constitución al no acreditarse los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Y, rechazó la demanda respecto del cargo por desconocimiento del artículo 53 de la Constitución al encontrar que se configuró la cosa juzgada constitucional en virtud de la Sentencia C-168 de 1995.

    2. Frente al cargo inadmitido le concedió al demandante el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que lo corrigiera en los términos señalados en la mencionada providencia, so pena de rechazo.

      Razones de la inadmisión

    3. En la providencia de inadmisión el magistrado sustanciador señaló que la demanda no cumplía con la exigencia de presentar argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para sustentar el concepto de violación.

    4. En primer lugar, plantea que el demandante no presenta razones que permitan identificar el alcance y propósito del cargo de inconstitucionalidad. El actor afirmó que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 viola los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48 y 150.19, literal f, de la Constitución Política. No obstante, el cuestionamiento se basa en argumentos indeterminados e incomprensibles que no permiten entender en qué sentido la norma demanda infringe cada una de las normas constitucionales señaladas. El demandante se habría limitado a expresar su inconformidad con la “fórmula” prevista en el inciso tercero del artículo 36 (parcial) de la Ley 100 de 1993 para calcular el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, al considerar que, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 preveía una “fórmula sencilla” consistente en liquidar la prestación en el 75% de lo devengado en el último año de servicio.

    5. Así mismo, el demandante afirmó que la norma acusada viola la dignidad humana, el deber de protección de los bienes de los ciudadanos y de la familia, y el derecho a la seguridad social (arts. 1, 2, 42 y 48 C.P.), lo que, en criterio del magistrado sustanciador, constituye un razonamiento ambiguo que no permite identificar el sentido de lo pretendido, incumpliendo con el requisito de claridad.

    6. En segundo lugar, advierte que el demandante no cuestiona la proposición jurídica derivada del enunciado normativo, sino que ataca una lectura particular del sentido de la norma. En concreto, estructuró el cargo contra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en la perspectiva de que fija una “fórmula compleja” denominada IBL que, en su concepto, “desconoce cuál y cómo sería su aplicación”, pero que “sin lugar a duda afecta […] en forma negativa al anterior régimen pensional”. En esa línea, afirmó que la norma atacada es contraria al inciso segundo del mismo artículo el cual, al definir los requisitos para que las personas accedan al régimen de transición, garantiza que la pensión de vejez se liquide con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicio, en los términos del régimen pensional anterior.

    7. Así las cosas, en criterio del magistrado sustanciador, el cargo de inconstitucionalidad no se dirige a impugnar una norma derivada del enunciado normativo acusado, sino a cuestionar una interpretación subjetiva de este último y su presunta antinomia con el inciso segundo del artículo 36. Con ello, se observaría que el razonamiento del actor carece de certeza y resulta impertinente.

    8. Además, llama la atención en que el demandante pretenda construir un cargo de inconstitucionalidad sobre la base del desconocimiento que tiene de la forma en que se calcula el IBL para los beneficiarios del régimen de transición. Ello, comoquiera que, sin tener en consideración lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, sostuvo que “se desconoce cuál y cómo sería [la] aplicación” del IBL previsto en el precepto demandado, pero que “sin lugar a duda afecta […] en forma negativa al anterior régimen pensional”. En consecuencia, concluye que la demanda se sustenta en una conjetura del actor respecto del enunciado normativo atacado, razón por la cual incumple con el requisito de certeza exigido para la configuración del concepto de violación.

    9. En tercer lugar, a juicio del magistrado sustanciador, el cargo de inconstitucionalidad se sustenta en razones que resultan impertinentes para poner en entredicho la validez constitucional de la norma acusada, al omitir el desarrollo de un parámetro de control constitucional. El demandante pretendería corregir la presunta aplicación e interpretación “caprichosa” que, en casos particulares, habrían realizado las autoridades administrativas y judiciales de la norma demandada, con lo cual, en lugar de plantear una contradicción normativa entre el artículo 29 constitucional y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expone hipotéticas aplicaciones de la norma cuestionada. Adicionalmente, el actor acudió a consideraciones de rango legal que no son parámetro de control, argumentando de manera tautológica que hay una contradicción entre la norma acusada y lo establecido en el artículo 11 y el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    10. En cuarto lugar, explica que la demanda carece de razones específicas que evidencien la existencia de una oposición objetiva entre la disposición demandada y el artículo 13 de la Constitución. El demandante mencionó los preceptos constitucionales presuntamente desconocidos, pero omitió realizar una confrontación objetiva de sus contenidos con la norma acusada. Así, no estructura un argumento explicativo de la incompatibilidad del principio de igualdad y la regla para calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

    11. Al incurrir en esta omisión, en concepto del magistrado sustanciador, el demandante incumple con la exigencia de la jurisprudencia constitucional a propósito del examen de admisibilidad de un cargo por violación del principio de igualdad (art. 13 C.P.) que impone una mayor carga argumentativa al demandante. En particular, en la Sentencia C-345 de 2019, esta corporación estableció que “[a]demás de los requisitos generales, como lo reiteró la Sentencia C-283 de 2014, una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos para activar el control de constitucionalidad, que básicamente tendrá la estructura de un test de comparación. Estos elementos son: i) los términos de comparación –personas, elementos, hechos o situaciones comparables– sobre los que la norma acusada establece una diferencia y las razones de su similitud; ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, es decir por qué es desproporcionado o irrazonable”.

    12. Al respecto, el magistrado sustanciador considera que el demandante limitó su argumento de inconstitucionalidad a una serie de apuntes abstractos y generales sobre la presunta violación del principio de igualdad, sin sustentar un parámetro de comparación ni las razones por las cuales la norma otorga un tratamiento discriminatorio injustificado. En ese sentido, no identificó los grupos susceptibles de comparación a la luz de los efectos derivados de la norma en cuestión, pues sin explicación alguna pretende que la Corte haga un parangón entre quienes adquirieron el derecho pensional “pero que no necesitaron régimen de transición o de los que se les permitió ejercer el derecho consagrado como régimen de transición” y “otros ciudadanos que fueron dejados a su suerte con meras expectativas”.

    13. Finalmente, resalta que el demandante no expuso todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad de la norma cuestionada. En este sentido, incumple el requisito de suficiencia por cuanto justificó su acusación en fundamentos generales y de rango legal que resultan impertinentes para iniciar un juicio de constitucionalidad de la norma. En consecuencia, debido las deficiencias argumentativas señaladas, el demandante no identificó razones que generen una mínima duda razonable sobre la inconstitucionalidad del enunciado demandado.

      Razones del rechazo

    14. Por su parte, el Auto del 7 de septiembre de 2023 rechazó la demanda al constatar la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto del cargo por violación del artículo 53 de la Constitución, debido a que la Sentencia C-168 de 1995 declaró la exequibilidad de la primera parte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    15. El magistrado sustanciador explica que la Sentencia C-168 de 1995 analizó una demanda contra el inciso primero del artículo 11 y los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad, al delimitar la acusación objeto de examen, la Corte precisó que “[e]l único cargo que formula el demandante contra los citados preceptos legales consiste en sostener que la Constitución no sólo protege ‘los derechos adquiridos’ a que alude el artículo 58, sino que va más allá garantizando la ‘condición más beneficiosa’ al trabajador, figura que, según él, está contenida en el inciso final del artículo 53 del mismo ordenamiento, y que resulta violada en el presente caso, porque la ley nueva no puede desconocer los derechos aún no consolidados de los trabajadores, consagrados en normas anteriores”. Para resolver la demanda, la Corte analizó la protección de los derechos adquiridos y su relación con la garantía de la “condición más beneficiosa” consagrada en el artículo 53 constitucional. Con base en ello, en punto a los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el tribunal sostuvo:

      “Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

      [...]

      Y sobre la discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.

      No acontece lo mismo con el aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior”.

    16. Precisa, entonces, que con sustento en lo anterior, en la Sentencia C-168 de 1995 la Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: ‘Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos’, el cual es INEXEQUIBLE”.

    17. Con base en lo expuesto, el magistrado sustanciador encontró que el cargo relativo a la violación del artículo 53 de la Constitución se refiere a una norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-168 de 1995, respecto de la cual se proyecta una cosa juzgada constitucional formal y relativa. Lo anterior, por cuanto (i) la norma cuestionada guarda identidad con el contenido normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de examen en la Sentencia C-168 de 1995 –inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993–, y (ii) el cargo de inconstitucionalidad concerniente a la violación del artículo 53 de la Constitución que formula la demanda D-15.456 es materialmente semejante al estudiado con antelación por la Corte.

    18. Así, señala que pese a que el demandante efectuó una referencia breve a los principios de in dubio pro operario y favorabilidad contenidos en el artículo 53 superior, de la argumentación brindada se desprende que su real cuestionamiento a la norma acusada consiste en el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos de los trabajadores bajo el régimen pensional anterior, lo cual ya fue objeto de control en la sentencia anotada.

    19. Como consecuencia de lo expuesto, el magistrado sustanciador rechazó la demanda respecto del cargo por violación del artículo 53 constitucional, por haberse configurado la cosa juzgada constitucional. El auto agrega que contra la decisión de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que deberá interponerse en el término de tres días contado a partir de la notificación.

      Notificación del auto de inadmisión y rechazo

    20. Según el informe remitido por la Secretaría General de esta corporación, el 15 de septiembre de 2023, “[e]l proveído mixto, rechaza e inadmite la demanda, de fecha 7 de septiembre de 2023, fue notificado mediante estado del 11 de septiembre de 2023. El término de ejecutoria transcurrió los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2023. Dentro del mismo, el 13 de septiembre de 2023, se recibió escrito del ciudadano J.J.R.C., mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto de fecha 11 (sic) de septiembre de 2023, el cual se encuentra pendiente para ser tramitado. Es de anotar que en contra de lo inadmitido no se recibió escrito alguno”[4].

  3. Recurso de súplica

    1. El 13 de septiembre de 2023, el demandante presentó recurso de súplica contra el Auto del 7 de septiembre de 2023.

    2. En primer lugar, el demandante sostiene que en cuanto al cargo por vulneración del artículo 53 de la Constitución, no operó la cosa juzgada constitucional formal y relativa por efecto de la Sentencia C-168 de 1995 sino que se configura el fenómeno de la cosa juzgada aparente “[…] por la no consideración en la sentencia (C-168 de 1995) de la parte demandada de inconstitucionalidad del artículo 36 [parcial] de la ley 100 de 1993 […]”[5]. Al respecto, pero sin justificación alguna, menciona las sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-925 de 2000, C-774 de 2001, C-157 de 2002, C-334 de 2013, C-007 de 2016, C-221 de 2016, C-265 de 2019, C-049 de 2020, C-118 de 2021 y C-337 de 2021.

    3. Señala que en la Sentencia C-168 de 1995 “[la] Corte Solamente (sic) hizo fijación en la parte final del tercer inciso del Artículo 36 de la ley 100 de 1993 debido a que la parte final del inciso tercero del artículo 36, […], consagraba una discriminación irrazonable e injustificada, en que para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, debido a que mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior”[6].

    4. En segundo lugar, el demandante señala que, de manera contraria a lo concluido en el auto inadmisorio, la “demanda cumple con los requisitos estatuidos del Decreto 2067 de 1991”[7]. Para sustentar esta afirmación explica que “[…] la finalidad de la transición es evitar un impacto sobre las expectativas que tiene la gente de perder con la nueva ley un derecho que estaba a punto de ganar con la actual para que se le cambien las condiciones”. […] El régimen de transición solo protege expectativas legítimas, es decir se centra en la protección de aquellos grupos de población cercanos al cumplimiento de los requisitos de acceso a la protección”[8].

    5. Agrega el demandante que, aunque la garantía de los derechos adquiridos no requiere de un régimen de transición puesto que ya están protegidos contra el cambio de la normativa, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación preceptuó que: “el principio de la condición más beneficiosa no se limita exclusivamente a la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído con una expectativa legítima, pero en este caso no se puede dar aplicación del segundo inciso que contiene ‘será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” (sic) por motivo a que el tercer inciso del mismo Artículo 36 es completamente anfibológico con el segundo inciso de este mismo Artículo 36 del cual elimina el sentido de lo que es el régimen de transición. Con esta contraposición de aplicar en el régimen de transición la norma más favorable al trabajador, no se logra llevar a una certera aplicación, pues el principio de favorabilidad en sentido estricto que debe recaer sobre la selección de una determinada disposición jurídica con otra de otra disposición legal o constitucional y no segmentar de la misma norma los más conveniente (sic)”[9].

    6. En tercer lugar, transcribe los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 150.19, literal f, de la Constitución y, a renglón seguido, como concepto de la violación en cada uno de ellos, afirma que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 impide dar aplicación al inciso segundo del mismo artículo que prescribe que “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”[10].

    7. Lo anterior, implicaría la violación de los artículos constitucionales transcritos dado que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tornar inaplicable el régimen de transición establecido en el inciso segundo del mismo artículo: (i) desconoce el artículo 1 porque pasa por alto el principio de dignidad humana, “pues cualquier persona cabeza de familia ya sea padre o madre y aún hermanos a cargo, siempre va a perder poder adquisitivo de ingreso que sin lugar a dudas se pierde con la norma”[11], y (ii) vulnera el artículo 2 debido a que “no garantiza que los fines del estado vayan a promover la prosperidad debido a que se afecta negativamente la vida económica del que está por pensionarse como del que después será un pensionado, dejando de proteger el bien patrimonial de los que se van a pensionar o adquirieron sus derechos después de estar en meras expectativas” [12].

    8. Así mismo, el demandante señala que la norma cuestionada (iii) quebranta el artículo 13 superior, “pues discrimina al que está por pensionarse y después pensionado para dejar de tener igualdad de oportunidades ante la Ley, luego su condición económica deja de ser protegida por el Estado. La discriminación que conlleva a la desigualdad con respecto a los que ya han adquirido el derecho pero que no necesitaron del régimen de transición o de los que se les permitió ejercer el derecho consagrado como régimen de transición pero que de otros ciudadanos que fueron dejados a su suerte con meras expectativas, y se denominan (sic) a su suerte, pues corrieron con buena suerte los ciudadanos que los operadores de pensiones hicieron caso omiso de la norma aquí demandada, aún con más suerte y menos número de ciudadanos que los administradores de justicia les aceptaron las pretensiones en proceso judicial que de manera subjetiva de un administrador de justicia puede omitir la norma parcialmente aquí demandada”.[13] Y agrega: “luego no, a todos los ciudadanos que tienen ese mismo derecho tuvieron la suerte de contar con el régimen de transición que es arrebatado por la norma parcialmente aquí demandada como es el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el Art. 13 de la Constitución Política”[14] .

    9. Igualmente, en criterio del actor la norma acusada (iv) viola el artículo 29 de la Constitución puesto que “al ser anfibológico estos dos incisos y del mismo Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace imposible la aplicación favorable al pensionado o que está por pensionarse pues al momento de reconocerse el Derecho del pensionado y hacer su liquidación impide obtener la claridad para identificar de que es lo más favorable pues el texto demandado impide acudir al régimen anterior al cual se encuentra afiliado conformándose un aparente y falso debido proceso pues las normas que aunque anterior o actualmente vigentes, no se puedan aplicar por causa del texto demandado”[15].

    10. Así mismo, a juicio del actor, la norma demandada: (v) desconoce el artículo 42 de la constitución política (sic), pues “destruye o deja en peligro el núcleo fundamental de la familia, deja de lado la protección integral de la familia, afectando el patrimonio de la familia misma, pues disminuye el ingreso del mismo pensionado como de sus personas a cargo, se convierte en una forma de violencia por cuenta del estado en contra de la misma familia de la que destruye la armonía y la unidad al versen afectados los ingresos que son el sustento de la misma familia”[16]. (vi) Pasa por el alto el artículo 46 superior en razón de que “la población de la tercera edad pensionada con este método y al tener disminuida su prestación a causa de no aplicársele el régimen anterior a (sic) cual se encontraba afiliado, pierde su garantía a la seguridad social y que desde luego se le afecta la integración a la vida activa”[17]. (vii) Conculca el artículo 48 de la Constitución porque “[l]a norma parcialmente aquí demanda, deja de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social como el mantenimiento del poder adquisitivo consagrado en el Art. 48 de la Constitución Política de Colombia”[18].

    11. También, afirma el actor, que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 parcialmente demandado (viii) desconoce el artículo 53 de la Constitución toda vez que “impide que se aplique el principio de indubio pro operario consagrado en el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia, igualmente, este inciso demandado hace excluyente la favorabilidad proveniente de otra norma soportada en mismo Art. 53 de la Constitución Política de Colombia, pues para que sea exitosamente (sic) la aplicación de este principio de favorabilidad, se exige que su aplicación sea solamente el inciso segundo del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 pero el inciso tercero y norma aquí demandada, no admite aplicar el beneficio de otra norma favorable, pues del segundo inciso del Art. 36 de la ley 100 de 1993 ‘será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados’ que remite legalmente al régimen anterior bajo las condiciones cumplidas de edad y tiempo de servicio, la norma parcialmente demandada impide que surja el derecho al régimen anteriormente afiliado generando inseguridad tanto constitucional como jurídica”[19].

    12. Finalmente, el demandante cuestiona que la norma parcialmente acusada (ix) viola el artículo 150 (num. 19, lit. f) de la Constitución, pues inaplica “[…] el régimen de prestaciones sociales mínimas de quienes hicieron parte del estado como trabajadores oficiales debido a que los requisitos y beneficios de dicho régimen anterior al que son remitidos por el segundo inciso del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se cumplen en su totalidad así se lleguen a cumplir con los requisitos de edad o tiempo de servicio, a causa de que el régimen anterior no llega a aplicarse por motivo a que la norma parcialmente demandada impide que así sea, haciendo nugatorio el derecho a que sea liquidada la pensión con el régimen anterior a pesar de haberse consolidado el derecho al régimen anterior para que sea liquidada la pensión”[20].

  4. Auto de rechazo

    1. Mediante el Auto del 26 de septiembre de 2023, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador rechazó la demanda al estimar que los argumentos presentados por el demandante en su escrito de subsanación no logran superar la falta de aptitud del cargo propuesto, al no corregir la demanda en los términos del auto inadmisorio del 7 de septiembre de 2023. Para llegar a esta conclusión, el despacho sustanciador realizó el análisis que se describe a continuación.

    2. En primer lugar, recuerda que mediante el Auto del 7 de septiembre de 2023 el despacho, de un lado, rechazó la demanda por configuración de la cosa juzgada constitucional en cuanto al cargo por violación del artículo 53 de la Constitución Política.

    3. De otro lado, resolvió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad en cuanto al cargo por violación de los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48 y 150.19, literal f, de la Constitución.

    4. En segundo lugar, menciona que la Secretaría General de la Corte, mediante informe del 15 de septiembre de 2023, reportó que el auto mixto de rechazo e inadmisión fue notificado por estado del 11 de septiembre de 2023, con lo cual el término de ejecutoria transcurrió los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2023. Igualmente, en ese informe anotó que el 13 de septiembre de 2023, el demandante presentó “recurso de súplica” contra el Auto del 7 de septiembre, el cual se encuentra pendiente de trámite, y que “en contra de lo inadmitido no se recibió escrito alguno”[21].

    5. Al respecto, el magistrado sustanciador expresa que, pese a que el demandante denominó su escrito como “recurso de súplica”, “en realidad […] presenta dos tipos de razones para controvertir el proveído mixto, de rechazo e inadmisión, de 7 de septiembre de 2023, a saber: (i) Razones encaminadas a sustentar el recurso de súplica contra la decisión de rechazo por la configuración de la cosa juzgada constitucional respecto del cargo por vulneración del artículo 53 de la Constitución Política. Según lo informado por la Secretaría General de la corporación, tal recurso se encuentra pendiente de resolución. (ii) Razones dirigidas a corregir las falencias argumentativas en la construcción del cargo por violación de los artículos 1º, 2º, 13, 29, 42, 46, 48 y 150.19, lit. f, ibídem”[22].

    6. Agrega que en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y, contrario a lo considerado por la Secretaría General en el informe del 15 de septiembre de 2023, “[…] es posible afirmar que el demandante materialmente sí presentó escrito de subsanación dentro del término de ejecutoria, conforme a lo exigido en el ordinal cuarto del auto mixto del 7 de septiembre del año en curso”[23].

    7. En tercer lugar, el magistrado sustanciador señala que los argumentos presentados en el escrito de subsanación no corrigen las fallas argumentativas en la estructuración de los cargos de inconstitucionalidad. En ese sentido, advierte que la demanda sigue adoleciendo de aptitud sustantiva para ser admitida al incumplir los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Además, aclara que los argumentos del demandante en cuanto a la violación del artículo 53 de la Constitución no serían objeto de examen, al limitarse a replicar el texto original de la demanda, lo cual fue rechazado y aún está pendiente de ser examinado en el recurso de súplica.

    8. En cuarto lugar, como razones para sustentar que el demandante no logró corregir las falencias argumentativas indicadas en el auto de inadmisión, primero, expresa que, tal como fue advertido en el auto inadmisorio, este fundamenta su inconformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mediante razones de orden general que impiden comprender en qué sentido la regla para calcular el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez viola la dignidad humana, el deber de protección de los bienes de los ciudadanos y de la familia, el debido proceso, los derechos a la igualdad y a la seguridad social. Según el magistrado, dado que el escrito de corrección se limita a cuestionar de manera abstracta la incompatibilidad de la norma acusada con el parámetro constitucional invocado, persiste la falta de claridad en el planteamiento del cargo.

    9. Segundo, plantea que el actor se limita a realizar una comparación formal entre los textos de las normas constitucionales invocadas como vulneradas y la disposición acusada, de manera que no identifica la proposición jurídica que sería contraria a la Constitución. En ese sentido, enfoca su argumentación en la presunta diferencia entre los valores producto de la liquidación realizada con base en el Ingreso Base de Liquidación y las reglas dispuestas en normas anteriores a la Ley 100 de 1993, sin lograr concretar el contenido normativo objeto del cargo de inconstitucionalidad. Por tal razón, no cumple con el requisito de certeza en la elaboración el concepto de violación.

    10. Tercero, sostiene que el demandante reprocha de nuevo la “buena suerte” con que han contado quienes lograron el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez sin haberles aplicado la norma demandada, a partir de la reiteración de argumentos expuestos en el texto original de la demanda. Así mismo, que este insiste en que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incurren en una incompatibilidad, a pesar de que en el auto inadmisorio le fue explicado la impertinencia de tales razonamientos para lograr un juicio de constitucionalidad, y, aunado a ello, nuevamente fundamenta el cargo de inconstitucionalidad en escenarios hipotéticos que resultan ineptos sustancialmente.

    11. Cuarto, el magistrado advierte la desatención del demandante del auto inadmisorio en lo relativo a la falta de especificidad en la estructuración del cargo por violación del artículo 13 constitucional. Al respecto, afirma que el escrito de subsanación no despliega la carga mínima de argumentación exigida cuando se formula la violación del derecho a la igualdad. Esto porque el actor pretende demostrar que la norma acusada incurre en un trato discriminatorio, no obstante, no logra dicho objetivo “[…] puesto que no presenta con claridad (i) los grupos de sujetos sobre los que la norma acusada establece una diferencia y, sobre todo, las razones de su similitud; (ii) la explicación, con argumentos de naturaleza constitucional, de cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas, ya que se limita a señalar que quienes han adquirido su pensión antes de la Ley 100 de 1993 ‘corrieron con suerte’; y (iii) la exposición de la razón precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento distinto, dado que, no explica por qué el establecimiento de la regla del IBL es desproporcionado o irrazonable”[24].

    12. Quinto, el magistrado sustanciador señala que pese a que en el auto inadmisorio se le hizo saber al demandante que no justificó con razones suficientes la supuesta trasgresión de los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 46, 48 y 150.19, literal f, de la Constitución, el escrito de corrección omite presentar razones dirigidas a superar tal falencia en la argumentación.

    13. Finalmente, le advierte al demandante que contra la decisión de rechazo procede el recurso de súplica. Además, que la decisión de rechazo no obsta para que presente de nuevo una demanda, si así lo desea, tomando en consideración los defectos señalados en el auto inadmisorio.

      Notificación del auto de rechazo

    14. Según constancia emitida por la Secretaría General de esta corporación, el 4 de octubre de 2023, “[…] los autos del 26 de septiembre de 2023 fueron notificados mediante el estado 153 del veintiocho (28) de septiembre de 2023 […]”. Así mismo, la Secretaría señaló que “[…] el término de ejecutoria trascurrió los días 29 de septiembre, 2 y 3 de octubre 2023”[25].

    15. Además, es de anotar que durante el término de ejecutoria la Secretaría General no recibió recurso de súplica en contra del citado auto.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

    1. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto “que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión”[26]. Se trata, entonces, de una oportunidad que tiene el demandante para discutir las razones de la inadmisión y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad demandada.

    2. En ese orden, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso de carácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para “aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”[27].

    3. En varios pronunciamientos[28], la Corte ha reiterado que la procedencia del recurso de súplica depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que el recurso hubiere sido interpuesto por el demandante; (ii) la oportunidad, que exige que el recurso se presente dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (iii) la carga argumentativa.

    4. Sobre esta última, la Corte ha señalado que “consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[29]. El incumplimiento de este requisito hace improcedente el recurso, pues impide que la Corte analice de fondo el asunto[30].

      C.S. del caso concreto

    5. Legitimación por activa. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por J.J.R.C., ciudadano que actúa como actor en la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al auto de rechazo. Por lo tanto, cumple con el requisito de legitimación por activa.

    6. Oportunidad. La Sala observa que el recurso de súplica fue presentado dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del Auto del 7 de septiembre de 2023, el cual resolvió rechazar e inadmitir los cargos planteados en la demanda. En efecto, tal como consta en el expediente, dicha providencia fue notificada el 11 de septiembre de 2023 y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 12, 13 y 14 de septiembre del año en curso[31]. El recurso de súplica fue presentado el 13 de septiembre de 2023, por lo tanto, cumple con el requisito de oportunidad.

    7. Carga argumentativa. Sin embargo, la Sala advierte que el recurso no cumple con la carga argumentativa necesaria para cuestionar el auto de rechazo del 7 de septiembre de 2023. El demandante no identificó ningún error o inconsistencia ni controvirtió los fundamentos sostenidos por el magistrado sustanciador en el auto mencionado, sino que, por el contrario, se limitó a insistir y reiterar las razones que planteó en su demanda y que fueron valoradas en el estudio de admisibilidad, como pasa a exponerse.

    8. A diferencia de lo afirmado por el demandante en el recurso de súplica, respecto del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 operó la cosa juzgada y por ello no es posible un análisis de la norma parcialmente demandada por la presunta vulneración del artículo 53 de la Constitución.

    9. La Sala Plena comparte el criterio del magistrado sustanciador en el sentido de que operó la cosa juzgada formal y relativa por cuanto el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-168 de 1995 por un cargo igual al esgrimido en esta oportunidad, como se explicará a continuación.

    10. Por una parte, la Sala observa que el enunciado normativo cuestionado, esto es, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue objeto de examen de constitucionalidad por esta Corte en la Sentencia C-168 de 1995 y fue declarado exequible en dicha ocasión.

    11. Por otra parte, el cargo de inconstitucionalidad relativo a la violación del artículo 53 de la Constitución que formula la demanda D-15.456 es materialmente semejante al examinado por esta Corte en la Sentencia C-168 de 1995, por cuanto se encaminó a cuestionar la norma por la presunta vulneración de los principios de in dubio pro operario y “la condición más beneficiosa” contenidos en el artículo 53 de la Constitución.

    12. En efecto, en la Sentencia C-168 de 1995 la Corte identificó el contenido de la acusación en contra del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 esgrimido por el demandante en esa oportunidad, en los siguientes términos: “[…] la Constitución no sólo protege ‘los derechos adquiridos’ a que alude el artículo 58, sino que va más allá garantizando la ‘condición más beneficiosa’ al trabajador, figura que, según él, está contenida en el inciso final del artículo 53 del mismo ordenamiento, y que resulta violada en el presente caso, [porque] la ley nueva no puede desconocer los derechos aún no consolidados de los trabajadores, consagrados en normas anteriores”.

    13. Pues bien, frente al cargo señalado, la Sentencia C-168 de 1995 señaló que “no le asiste razón al demandante, pues la reiteración que hace el Constituyente en el artículo 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas”.

    14. Para llegar a esta conclusión, la Corte señaló que:

      “[…] la ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. En nuestro Ordenamiento Superior el principio de favorabilidad se halla regulado en los siguientes términos: ‘situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho’, precepto que debe incluirse en el estatuto del trabajo que expida el Congreso.

      De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.

      El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: ‘En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio pro operario’, según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador”.

    15. Así mismo, sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sentencia C-168 de 1995 señaló que “[…] fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas antes citadas, disponiendo que para quienes les faltare ‘menos’ de diez (10) años de servicio para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Y, sobre la consonancia de este inciso tercero con la Constitución indicó que: “[…] el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo”.

    16. Con base en lo expuesto, la Sentencia C-168 de 1995 resolvió “[d]eclarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: ‘Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos’, el cual es INEXEQUIBLE”.

    17. Pues bien, el demandante en su recurso de súplica se equivoca al afirmar que la Sentencia C-168 de 1995 produjo la configuración de la cosa juzgada “aparente” por cuanto la Corte al declarar la inexequibilidad del inciso tercero “solamente se refirió a la parte final del tercer inciso del Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y no ante la totalidad de dicho inciso que había sido declarado exequible […]”[32].

    18. Como se expuso con anterioridad, en el auto de rechazo el magistrado sustanciador explicó de manera acertada que operó la cosa juzgada formal y relativa, pues la Sentencia C-168 de 1995 declaró la exequibilidad del contenido normativo del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por un cargo semejante al planteado por el ciudadano J.J.R.C., referido a la vulneración del artículo 53 de la Constitución en lo relativo a la protección de los principios de in dubio pro operario y “la condición más beneficiosa”.

    19. La Sala recuerda que el recurso en cuestión no debe ser utilizado simplemente para insistir en los argumentos de inconstitucionalidad ya planteados. Por el contrario, la súplica constituye una oportunidad para que el recurrente controvierta los fundamentos jurídicos del rechazo de la demanda.

    20. De conformidad con lo expuesto en esta providencia, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica en contra del Auto del 7 se septiembre de 2023 proferido por el magistrado A.L.C.. En todo caso, advierte que el demandante cuenta con la posibilidad de presentar una nueva demanda con todos los requisitos exigidos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de súplica presentado por J.J.R.C. dentro del expediente D-15.456, en contra del Auto del 7 de septiembre de 2023 proferido por el magistrado A.L.C..

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHIVAR el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No participa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio [...]” (el aparte subrayado y en negrillas es el demandado).

[2] Expediente digital D-15456. Archivo: “Auto que inadmite y rechaza la demanda” del 7 de septiembre de 2023, notificado mediante Estado No. 142 del 11 de septiembre de 2023.

[3] Expediente digital D-15456. Archivo: “D0015456. Demanda ciudadana”.

[4] Expediente digital D-15456. Archivo: “D0015456. Informe a despacho”.

[5] Expediente digital D-15456. Archivo: “Recurso de Súplica”, páginas 1 y 2.

[6] Ibid., páginas 2 y 3.

[7] Ibid., página 4.

[8] Ibid., páginas 4 a 6.

[9] Ibid., página 6.

[10] Ibidem.

[11] Ibid., página 7.

[12] Ibid., página 9.

[13] Ibid., página 10.

[14] Ibidem.

[15] Ibid., página 12.

[16] Ibid., página 14.

[17] Ibid., páginas 14 a 15.

[18] Ibid., página 20.

[19] Ibid., página 21.

[20] Ibid., página 23.

[21] Expediente digital D-15456. Archivo: “Informe a despacho.pdf”.

[22] Expediente digital D-15456. Archivo: “Auto Rechazo-(2023-09-28 08-32-04)”, página 2.

[23] Ibidem.

[24] Expediente digital D-15456. Archivo: “Auto Rechazo-(2023-09-28 08-32-04)”, página 6.

[25] Expediente digital D-15456. Archivo: “D0015456- Peticiones y Otros- (2023-10-05 08-39-43).

[26] Corte Constitucional, Auto 978 de 2021.

[27] Corte Constitucional, autos 015 de 2016, 276 de 2020 y 1395 de 2022.

[28] V., entre otros, los autos 073 de 2012, 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 008 de 2019, 100 de 2021 y 371 de 2021.

[29] Corte Constitucional, Auto 371 de 2021.

[30] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016. En el Auto 180 de 2017 esta corporación señaló que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo”.

[31] Expediente digital D-15.456. Archivo: “D0015456. Informe a despacho”, página 1.

[32] Expediente digital D-15456. Archivo: “Recurso de Súplica”, página 5.

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