Auto nº 2623/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954672067

Auto nº 2623/23 de Corte Constitucional, 18 de Octubre de 2023

Fecha18 Octubre 2023
Número de sentencia2623/23
Número de expedienteD-15447
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2623 DE 2023

Demandante: D.E.G. y otros.

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 19 de septiembre de 2023, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 57 (parcial) de la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 24 de julio de 2023, D.E.G., M.B.G., P.I.B., L.J.S.M., D.B.A., É.V.P., F.M.P., S.M.R., D.F.C. y J.G.E. presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 57 (parcial) de la Ley 99 de 1993. A continuación, se transcribe la disposición de la ley demandada, en los términos propuestos por los demandantes:

    “LEY 99 DE 1993

    (diciembre 22)

    Diario Oficial No. 41.146 de 22 de diciembre de 1993

    Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    DECRETA:

    (…)

    Artículo 57. Se entiende por estudio de impacto ambiental, el conjunto de información que debe presentar ante la autoridad ambiental competente el interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental.

    El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto, los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos, así como el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.

    El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia genéricos para la elaboración del estudio de impacto ambiental; sin embargo, las autoridades ambientales los fijarán de forma específica dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud en ausencia de los primeros.” (énfasis original).

  2. La demanda fue asignada por reparto al magistrado A.J.L.O. (en adelante, el magistrado sustanciador).

    A. Demanda

  3. Para los accionantes, la disposición demandada desconoce “los artículos 2, 7, 20, 74, 79, 80 y 334, de la Constitución Política […], además del artículo 93 de la misma Carta que, por vía de bloque de constitucionalidad, incorpora a nuestro ordenamiento superior los artículos 1.1, 2, 4.1, 5.1, 13 y 16 de la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos”[1] (CADH). Para estos efectos, dividieron sus argumentos en dos cargos. Primero, el artículo reprochado vulnera los artículos 2, 79, 80 y 93.1 de la Constitución y 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la CADH. En particular, los demandantes advirtieron que la disposición demandada no incluye el análisis de los impactos asociados al cambio climático en los estudios de impacto ambiental (EIA). Es más, consideraron que esa omisión implica que la norma acusada “incurre en un déficit de protección constitucional”[2]. En este contexto, para los actores “es necesario actualizar y ajustar el contenido de la norma demandada, para que los EIA respondan al estándar constitucional y del bloque de constitucionalidad, que permita enfrentar adecuadamente la crisis ambiental y climática actual, que afecta los derechos fundamentales de las personas”[3].

  4. Segundo, el artículo 57 parcial de la Ley 99 de 1993 “vulnera los artículos 7, 74, 79, 80 y 334 de la Constitución, así como […] los artículos 4.1, 5.1 y 13 de la CADH, al no contemplar en los EIA las afectaciones a los derechos humanos que pueden generar los proyectos, obras o actividades”[4] (POA). En este sentido, precisaron que no evaluar los impactos a los Derechos Humanos en el marco de los EIA “desconoce los deberes del Estado de proteger los derechos y revisar los impactos ambientales con enfoque de derechos humanos” [5]. Para fundamentar sus afirmaciones, los actores señalaron que los derechos humanos son interdependientes y que, a partir de esta interdependencia, “nace una obligación en cabeza del Estado de prevenir cualquier violación a los derechos humanos producida por la intervención humana en materia ambiental”[6]. Asimismo, advirtieron que, con base en la Opinión Consultiva 23 de 2016 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “en materia ambiental […] [,] el Estado deberá tomar en cuenta el impacto que puede tener el proyecto en sus obligaciones de derechos humanos”[7]. En este mismo sentido, hicieron referencia a instrumentos de derecho internacional en los que se prevén estándares “en materia de proyectos de desarrollo y [que] establecen los parámetros que deben seguir los Estados y las empresas al momento de evaluar, en el marco de los EIA, los efectos que pueden tener los POA en el goce efectivo y los derechos humanos de la comunidad”[8].

  5. Con base en lo anterior, los accionantes afirmaron que existe un déficit en la protección de los Derechos Humanos por parte del Estado “porque la formulación actual de la norma demandada no permite a las autoridades ambientales contar con procedimientos reglados y ciertos en el marco de la verificación de los EIA”[9]. Es más, argumentaron que “al no establecer expresamente la afectación a los derechos humanos de las comunidades por parte de los POA, las autoridades no puede exigirlos debido a que podrían incurrir en una extralimitación de sus funciones”[10]. Por tanto, solicitaron que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 57 de la Ley 99 de 1993, bajo el entendido de que “dentro de los ‘elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos’ que deben ser valorados en el EIA […] se incluy[a]n: (i) los impactos asociados al cambio climático, y (ii) las afectaciones a los derechos humanos de las comunidades, producidas por los proyectos, obras o actividades”[11].

    B. Inadmisión

  6. Por medio del auto de 28 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. En relación con el primer cargo, consideró que este “no cumple los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia”[12]. Es más, el referido cargo tampoco “satisface la carga argumentativa requerida para plantear una omisión legislativa relativa”[13]. Esto, por cinco razones.

  7. Primero, el primer cargo carecía de claridad porque (i) “no es posible identificar un hilo conductor entre el texto acusado y la vulneración de cada una de las normas constitucionales que los demandantes estiman infringidas”[14]; (ii) “la argumentación genera duda en cuanto a si los actores cuestionan que el [EIA] no incorpore las afectaciones asociadas al cambio climático o, más bien, la forma en que se realiza esa evaluación”[15]; (iii) no es claro si el reproche se predica por “no incluir un compromiso internacional que ordena valorar las afectaciones al cambio climático en los estudios de impacto ambiental o al Estado por no cumplir con sus compromisos internacionales”[16]; (iv) no hay claridad en la “identificación de la norma internacional que, de forma expresa, consagra el compromiso para Colombia de incluir las afectaciones asociadas al cambio climático”[17] en los EIA; (v) no es posible constatar si “los demandantes pretenden atacar el texto porque conlleva a un déficit de protección o si, en realidad, lo cuestionan por incurrir en una omisión legislativa relativa”[18], y (vi) “la argumentación del cargo genera una confusión en relación con el cuestionamiento, pues no es claro si este se dirige contra el contenido de una norma o contra la interpretación, la aplicación y el alcance que las autoridades administrativas competentes hacen de esta al conceder”[19] una licencia ambiental.

  8. Segundo, el primer cargo no satisface el requisito de certeza. Esto, toda vez que “los demandantes realizan sus planteamientos a partir de una interpretación subjetiva del artículo acusado que no corresponde a su contenido real”[20]. En particular, el magistrado sustanciador indicó que los actores “señalan que el texto, aunque valora los elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos e impone evaluar los impactos que el proyecto puede producir, no toma en cuenta las afectaciones asociadas al cambio climático, sin que demuestren que esa exclusión deriva del texto acusado y no de su reglamentación”[21]. Asimismo, el referido magistrado advirtió que, contrario a las afirmaciones de los actores, el artículo acusado no implica la ausencia de la valoración del cambio climático como una situación grave que afecta el medio ambiente. Por el contrario, precisó que el artículo 49 de la Ley 99 de 1993 ordena la solicitud de “la licencia ambiental para todos los proyectos que puedan producir ‘deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente’, con independencia de la fuente del daño”[22].

  9. Tercero, el cargo primero incumple el requisito de especificidad porque “los demandantes dan razones amplias y generales orientadas a demostrar que Colombia tiene un compromiso internacional que, por virtud del bloque de constitucionalidad, impone adecuar la norma mediante la inclusión de las afectaciones asociadas al cambio climático”[23] en los EIA. En criterio del magistrado sustanciador, los accionantes tampoco presentaron “reparos concretos y precisos que permitan constatar cómo cada artículo constitucional mencionado es vulnerado por el texto parcialmente acusado”[24]. Por lo demás, advirtió que “la mera referencia a la desatención de normas, conceptos o interpretaciones de derecho internacional no conduce necesariamente a que la Corte deba incluir los mencionados instrumentos como parámetro de constitucionalidad”[25]. Por el contrario, lo anterior “exige un mínimo ejercicio argumentativo para demostrar que han sido ratificados por Colombia, que se relacionan con los derechos humanos cuya limitación se prohíbe en estados de excepción y que existe una necesidad de que se integren como parámetro de control”[26].

  10. Cuarto, el referido cargo carece de pertinencia “porque presenta una argumentación que cuestiona la norma por su interpretación o aplicación o por los efectos que genera”[27]. En este sentido, “los demandantes parten de reparos que no son de índole constitucional o atribuibles al contenido del texto cuestionado”[28]. Quinto, el primer cargo no cumple con el requisito de suficiencia toda vez que “no aporta los elementos necesarios para generar una duda mínima en relación con la constitucionalidad del artículo parcialmente atacado”[29].

  11. En relación con el segundo cargo, el magistrado sustanciador consideró que este “no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia ni con la carga argumentativa requerida para plantear una omisión legislativa relativa”. Lo anterior, por cinco razones.

  12. Primero, el segundo cargo no satisface el requisito de claridad porque (i) “no brinda un hilo conductor entre el texto acusado y la vulneración de las normas constitucionales que los demandantes estiman infringidas”[30]; (ii) hay dudas “con relación al parámetro de control que los demandantes pretenden confrontar”[31], en la medida en que, “de un lado, estiman vulnerados los artículos 7, 74, 79, 80, 93 y 334 de la Constitución y 4.1, 5.1 y 13 de la CADH, y de otro lado, en la argumentación del cargo plantean que el texto acusado también vulnera los artículos 11 y 49 de la Constitución y los artículos 2.1 del PIDCP y 2.1 del PIDESC”[32]; (iii) los actores no precisaron si “buscan que se fijen las afectaciones a los derechos humanos en los [EIA] o que estas sean consideradas en la evaluación que realizan las autoridades competentes de otorgar la licencia ambiental”[33]; (iv) los actores “parecieran cuestionar el compromiso estatal de cara a la protección de los derechos humanos, en lugar de poner en evidencia el desconocimiento de un precepto constitucional que imponga valorar las afectaciones a los derechos humanos”[34]; (v) la argumentación “no facilita la identificación de los instrumentos internacionales que de forma expresa fijen el compromiso de Colombia de incluir las afectaciones a los derechos humanos”[35] en el EIA; (vi) “el cargo genera dudas en cuanto a si los demandantes pretenden atacar la norma porque conlleva a un déficit de protección o si, en realidad, lo cuestionan por incurrir en una omisión legislativa relativa”[36], y (vii) “no es posible identificar si los ciudadanos cuestionan la norma por su contenido o por la interpretación que las autoridades administrativas hacen de la valoración del componente socioeconómico en su reglamentación y metodología de evaluación”[37].

  13. Segundo, el segundo cargo incumple el requisito de certeza. Esto, en la medida en que “los reparos le asignan un entendimiento a la expresión ‘socioeconómico’ que se sustenta en la reglamentación del texto acusado y en las apreciaciones particulares del mencionado concepto, pero que no logran evidenciar que ese entendimiento se derive de una lectura objetiva del artículo 57 de la Ley 99 de 1993”[38]. Tercero, el cargo segundo carece de especificidad “porque los actores no presentan reparos concretos y precisos que permitan evidenciar cómo cada artículo es vulnerado por las expresiones acusadas”[39]. Es más, “a pesar de considerar infringidos los artículos 7 y 74 de la CADH estos no se mencionan en el desarrollo de la argumentación” [40].

  14. Cuarto, el cargo no satisface el requisito de pertinencia. Esto, habida cuenta de que “presenta una argumentación que cuestiona la norma por su interpretación o aplicación o por los efectos que genera”. En este sentido, “los demandantes parten de reparos que no son de índole constitucional o atribuibles al contenido del texto cuestionado” [41]. Quinto, no se encuentra acreditada la suficiencia en la demanda en la medida en que “no aporta los elementos necesarios para generar una duda mínima en relación con la constitucionalidad del artículo parcialmente atacado”[42]. Por lo demás, el magistrado sustanciador afirmó que es “necesario que se integre un estudio del artículo 33 de la Constitución, por cuanto los actores pretenden que el solicitante de una licencia ambiental, en el [EIA] que presente, declare las afectaciones a los derechos humanos que va a causar con el proyecto”[43].

  15. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 135 de 30 de agosto de 2023. El término de ejecutoria de dicha providencia trascurrió entre los días 31 de agosto, 1 y 4 de septiembre, todos de 2023.[44].

    C.S.

  16. El 4 de septiembre de 2023, los accionantes remitieron escrito para subsanar la demanda[45]. Para estos efectos, dividieron su escrito en cinco secciones. En la primera, reiteraron los motivos por los cuales “se invocó la teoría del déficit de protección constitucional”[46], así como también presentaron argumentos para acreditar “los requisitos de una omisión legislativa relativa respecto de la norma demandada”[47]. En relación con el último punto, los demandantes afirmaron que habían adecuado sus cargos “para demostrar que en este caso […] el legislador omitió integrar dos ingredientes esenciales (los impactos al cambio climático y las afectaciones a los derechos humanos) en el artículo 57 de la Ley 99 de 1993”[48].

  17. En la segunda sección, los accionantes pretendieron subsanar el primer cargo de su demanda. En cuanto a los reproches de claridad, afirmaron que (i) la demanda “cuestiona que los [EIA] no incorporan las afectaciones asociadas al cambio climático, lo que repercute en una evaluación ambiental incompleta”[49], por lo que se desconocen los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, y el artículo 11 del Protocolo de San Salvador; (ii) la obligación de incluir el impacto del cambio climático en los EIA se deriva del artículo 11 del referido protocolo, así como de los artículos 26 y 29 de la CADH y la Opinión Consultiva 23 de 2017 de la Corte IDH[50]; (iii) se configura tanto un déficit de protección constitucional inadmisible y una omisión legislativa relativa[51], y (iv) los reproches van dirigidos en contra del “contenido sustantivo del artículo 57 de la Ley 99 de 1993 porque no contiene el cambio climático como una de las variables”[52] de los EIA.

  18. En cuanto a la certeza de sus argumentos, precisaron que existen dos “aspectos neurálgicos sobre el cambio climático, que no son tenidos en cuenta en los [EIA] y no se evalúan: i) mitigación y ii) riesgo climático”[53]. Asimismo, alegaron que sus cuestionamientos pretenden “demostrar que tanto la información básica de los EIA son [sic] insuficientes para una adecuada y completa evaluación del impacto ambiental, así como el correcto diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos, y el plan de manejo ambiental del POA”[54].

  19. Sobre la falta de especificidad, los actores afirmaron que la disposición demandada desconoce (i) “el deber estatal de prevenir factores de deterioro ambiental, establecido en el artículo 80 de la Constitución Política porque no incluye en los EIA la identificación de los impactos en los distintos escenarios de riesgo climático”[55]; (ii) “el deber de protección a la diversidad e integridad del ambiente, contenido en el artículo 79 de la Constitución Política”[56], y (iii) “la obligación de planificación y manejo de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, que señala el artículo 80 de la Constitución”[57]. Por otra parte, presentaron argumentos para fortalecer la medida en que, en su criterio, la disposición acusada desconoce el bloque de constitucionalidad[58].

  20. En relación con la ausencia de pertinencia, los demandantes afirmaron que su “demanda cuestiona la insuficiencia del contenido del artículo 57 de la Ley 99 de 1993 y sus consecuencias en las decisiones de las autoridades ambientales sobre licenciar o no un POA que genera un impacto grave en el ambiente”[59]. Para los accionantes, la referida deficiencia “se evidencia en que las variables necesarias para identificar las consecuencias de los POA que causan grave deterioro del ambiente no están incluidas”[60] en los elementos a tener en cuenta en la elaboración de los EIA. Por último, consideraron que sus argumentos generaban una mínima duda de constitucionalidad respecto de las expresiones demandadas. En particular, por el desconocimiento de los artículos 79 y 80 de la Constitución.

  21. En la tercera sección, los demandantes presentaron argumentos para subsanar los yerros advertidos por el magistrado sustanciador en relación con el segundo pretendido cargo. En cuanto a la claridad de sus argumentos, los accionantes expusieron un resumen de su pretendido cargo de déficit de protección constitucionalmente inadmisible. Asimismo, afirmaron que (i) “sobre los artículos 79, 80 y 334, así como el 93 de la Constitución en concordancia con los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la CADH, sí se predica un parámetro de constitucionalidad”[61]; (ii) la demanda pretende “la fijación de las afectaciones a los derechos humanos en los [EIA] previstos en el artículo 57 de la Ley 99 de 1993” [62]; (iii) “la valoración de los impactos que tienen los POA en los derechos humanos de las comunidades afectadas debe ser de manera anterior a la ejecución de los mismos, concretamente en la elaboración”[63] de los EIA; (iv) “la Constitución Política asigna responsabilidades a los particulares de verificar los impactos que tienen los POA en los derechos humanos de las comunidades afectadas”[64]; (v) “el deber de verificar en los EIA los impactos que tienen los POA en los derechos humanos de la población donde se realizará esas [sic] actividades [sic] se deriva del artículo 1.1 en concordancia con los artículos 4.1 […] y 5.1 de la CADH”[65], y (vi) “la acción de inconstitucionalidad no está dirigida a revisar la constitucionalidad de las interpretaciones realizadas por las autoridades administrativas, sino, por el contrario, se trata de probar objetivamente que el componente socioeconómico de los EIA no tiene la finalidad de verificar los impactos que tienen los POA en los derechos humanos”[66].

  22. En relación con los reproches de certeza, los recurrentes afirmaron que el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 1402 de 2018 “hacen referencia a los contenidos que deben estudiarse al momento de verificar los EIA en los POA”[67]. Al respecto, los demandantes indican que “[e]stos contenidos no incluyen los impactos que pueden sufrir las comunidades afectadas en sus derechos humanos como consecuencia de la realización de los POA en el territorio”[68]. En todo caso, precisaron que “la cita de las normas de carácter reglamentario contribuye a demostrar, por una parte, que la interpretación de la norma demandada es cierta[…]; y, por la otra, demostrar que […] [los encargados de elaborar y revisar los EIA] no están obligadas a tener en cuenta la afectación a los derechos humanos”[69].

  23. Sobre la ausencia de especificidad, los demandantes afirmaron que la disposición demandada desconoce el artículo 93 de la Constitución “al incumplir con el estándar constitucional y convencional fijado respecto de los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la CADH, mediante la OC-23/17”[70]. Esto, toda vez que (i) estos artículos “ordenan a los Estados el deber de adoptar las medidas legislativas necesarias para proteger los derechos humanos”[71] y (ii) de las referidas normas de la CADH “se desprende la obligación de los Estados de revisar los impactos que pueden tener los POA en los derechos humanos de la población afectada por esas actividades específicamente mediante los EIA”[72].

  24. En relación con los reproches de pertinencia, los actores insistieron en que “la referencia al desarrollo reglamentario de los componentes de los EIA descritos en el artículo 57 de la Ley 99 de 1993 tiene la finalidad de dotar de certeza la interpretación planteada en la demanda”[73]. Por tanto, “la inconstitucionalidad se predica objetivamente del artículo 57 de la Ley 99 de 1993”, que no de los actos administrativos que desarrollan el contenido y alcance de los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos. Por lo demás, consideraron que su pretendido cargo cumplía con el requisito de suficiencia[74].

  25. En la cuarta sección del escrito de subsanación, los demandantes recalcaron “la importancia de la aplicación del principio pro actione -o claridad argumentativa- en la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad como garantía del acceso a la justicia constitucional”[75]. Por último, concluyeron que (i) sus reproches están dirigidos a cuestionar la constitucionalidad de la disposición demandada tanto por un déficit de protección constitucional inadmisible, así como de una omisión legislativa relativa; (ii) que el primer y segundo cargo cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y (iii) precisaron, de manera específica, “cómo la inconstitucionalidad se deriva de cada uno de los mandatos constitucionales que invocamos como desconocidos”[76]. Por lo anterior, solicitaron que se admita “la demanda de la referencia y, por tanto, declare la exequibilidad condicionada del artículo 57 de la Ley 99 de 1993 en el entendido que los EIA [...] incluyan: (i) los impactos asociados al cambio climático y (ii) las afectaciones a los derechos humanos”[77].

    D. Admisión y Rechazo

  26. Por medio del auto de 19 de septiembre de 2023, el magistrado sustanciador rechazó “el cargo relacionado con la presunta vulneración de los artículos 2 y 93 de la Constitución y los artículos 1.1, 2, 4.1, 4.5, 5.1 y 26 de la [CAHD] y el artículo 11 del Protocolo de San Salvador”[78]. A su vez, rechazó el cargo “por el presunto desconocimiento de los artículos 2, 79, 80, 93, 95.1, 333 y 334 de la Constitución y los artículos 1.1., 2, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”[79]. Asimismo, señaló que, “una vez agotado el trámite de súplica […], se admitirá la demanda por el presunto desconocimiento de los artículos 79 y 80 de la Constitución”[80].

  27. En relación con el primer cargo, el magistrado sustanciador advirtió que los demandantes no corrigieron, en su totalidad, la falta de claridad, especificidad y suficiencia. Sobre la ausencia de claridad, constató que, “aunque en el escrito de corrección hace[n] un esfuerzo por dotar de razones diferenciadas la vulneración de los artículos 79 y 80 de la Constitución y el artículo 11 del Protocolo, lo cierto es que no hace ese ejercicio en relación con los artículos 2 y 93 de la Constitución y los artículos 1.1, 2, 4.1, 4.5, 5.1 y 26 de la CADH”[81]. Esto, en la medida en que “las razones dadas para justificar las afirmaciones corresponden a una argumentación general que no realiza un desarrollo particular y diferenciado”[82]. Asimismo, el referido magistrado afirmó que los demandantes no corrigieron la falta de claridad en cuanto a la “identificación de la norma internacional que de forma expresa consagra el compromiso para Colombia de incluir las afectaciones asociadas al cambio climático”[83].

  28. Sobre la falta de especificidad, se precisó que, por una parte, “era necesario que [los accionantes] presentaran razones precisas y concretas que acreditaran el desconocimiento de cada una de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad que estiman desconocidas”[84]. Sin embargo, los actores no cumplieron con esta carga argumentativa. Por otra parte, los actores “no dieron cuenta de por qué es necesario confrontar la norma atacada con los instrumentos internacionales a pesar de que nuestro ordenamiento constitucional garantiza los derechos convencionales que se invocaron”[85]. Por lo demás, el magistrado sustanciador constató que “el alcance y los compromisos que le atribuyen [los demandantes] a esas normas encuentran sustento en los conceptos que la Corte IDH realizó en unas opiniones consultivas […], sin demostrar que las supuestas obligaciones generadas de ese entendimiento o interpretación hacen parte del bloque de constitucionalidad”[86]. Por último, sobre la ausencia de suficiencia, el magistrado concluyó que “el cargo en relación con el presunto desconocimiento de los artículos 2 y 93 de la Constitución y los artículos 1.1, 2, 4.5, 5.1 y 26 de la CADH y 11 del Protocolo no aporta los elementos necesarios para generar una duda mínima en relación con la constitucionalidad del artículo parcialmente atacado”[87].

  29. Ahora bien, en relación con el segundo cargo, el magistrado sustanciador consideró que los accionantes no corrigieron los reparos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Esto, por cinco razones. Primero, los demandantes no corrigieron los reproches de claridad en la medida en que “no logran acreditar el ejercicio [del control constitucional] solicitado porque las razones dadas para justificar los reparos corresponden con una argumentación general y abstracta que no permite identificar las razones que, de forma particular y diferenciada, evidencien cómo el artículo acusado vulnera cada una de las normas superiores”[88]. Así, “persiste la duda en relación con el parámetro de control con que los demandantes pretenden confrontar el artículo acusado”[89]. En todo caso, el cargo “mantiene la dificultad de comprender lo pretendido en la demanda”[90]. En particular, “no es posible dilucidar si los demandantes buscan que se fije en los [EIA] las afectaciones a los derechos humanos o que en esos estudios se verifique el impacto a los derechos humanos”[91]. Por lo demás, indicó que “se mantiene la dificultad en identificar si los demandantes cuestionan la norma por su contenido o por la interpretación que las autoridades administrativas hacen de la valoración del componente socioeconómico en su reglamentación”[92].

  30. Segundo, el cargo sigue careciendo de certeza. Lo anterior, toda vez que el “entendimiento que le dan a la expresión ‘socioeconómico se sustenta en el contenido que la reglamentación le da a ese concepto, pero siguen sin evidenciar que esa comprensión se derive de la lectura del precepto acusado”[93]. En este sentido, “los reparos de los actores tienen sustento en el contenido de la reglamentación y no el texto legal reprochado”[94]. Tercero, los accionantes no corrigieron la falta de especificidad porque no presentaron “reparos concretos y precisos que permitan evidenciar cómo cada artículo constitucional es vulnerado por las expresiones acusadas del artículo 57 de la Ley 99 de 1993”[95]. Por el contrario, el magistrado sustanciador constató “una argumentación general y repetitiva para justificar el desconocimiento de todas las normas superiores que se estimaron vulneradas”[96]. Tampoco aportaron argumentos para acreditar “que las normas e instrumentos internacionales invocados para sustentar sus reparos en contra del artículo acusado, hagan parte del bloque de constitucionalidad y que sea necesario integrarlas”.

  31. Cuarto, el magistrado sustanciador advirtió que “persiste en la argumentación que cuestiona la norma por su interpretación o aplicación”[97], por lo que los accionantes “siguen presentando reparos que no son de índole constitucional o atribuibles al contenido del texto cuestionado”[98]. Por lo anterior, el cargo carece de pertinencia. Quinto, los demandantes no corrigieron la falta de suficiencia en la medida en que “el cargo no aporta los elementos necesarios para generar una duda mínima en relación con la constitucionalidad del artículo atacado”.

  32. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 149 de 21 de septiembre de 2023, según constancia secretarial[99], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 22, 25 y 26 de septiembre de 2023.

    E. Súplica

  33. El 26 de septiembre de 2023, los demandantes presentaron recurso de súplica. En su escrito, los accionantes manifestaron que “la demanda y su subsanación cumplen con los requisitos de admisibilidad exigidos por la jurisprudencia de la Corte para que se adopte una decisión de fondo respecto al estudio de constitucionalidad del artículo 57 (parcial) de la Ley 99 de 1993”[100]. En relación con el primer cargo, los actores presentaron los siguientes reparos a los reproches realizados por el magistrado sustanciador en sede de rechazo:

    Reproche en sede de rechazo

    Respuesta al reproche

    Los argumentos no permiten identificar de manera diferenciada las razones por las que la disposición demandada contraría cada una de las normas que los accionantes estiman vulneradas.

    “[C]onsideramos que la demanda y la subsanación argumentamos con claridad las razones por las cuales se desconoce el artículo 93 inciso, 1° de la Constitución, […] [y de] los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 y 26 de la CADH”[101]. Al respecto, en la página 13 de la subsanación, los actores precisaron que, “respecto al artículo 93 de la Constitución […] esa norma regula el bloque de constitucionalidad en virtud del cual la [CADH] y su Protocolo Adicional de San Salvador hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico interno”[102]. Asimismo, refirieron acápites de su subsanación en los que ponían de presente jurisprudencia constitucional sobre la definición, contenido y alcance del bloque de constitucionalidad.

    No es clara cuál es la norma internacional que, de manera expresa, prevé el compromiso de Colombia de incluir las afectaciones asociadas con el cambio climático en los EIA.

    En su escrito de subsanación, los actores precisaron que la referida protección se predica de los artículos 79 de la Constitución y 11 del Protocolo de San Salvador, “por ser un tratado de derechos humanos ratificado por Colombia”[103]. Es más, afirmaron que “la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente” se predica del “artículo 11 del Protocolo de San Salvador” [104]. Por lo demás, insistieron en que “el estándar que se vulnera es de derecho interno, específicamente los deberes de prevenir factores de deterioro ambiental (art. 80, C.P. y de protección del ambiente (art. 79, C.P., así como de planificación y manejo de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible (art. 80, C.P.”[105].

    Los demandantes no presentaron razones precisas y concretas que acreditaran el desconocimiento de cada una de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad que estiman desconocidas.

    Alegaron que buscan “una interpretación sistemática entre las disposiciones normativas domésticas para la protección del medio ambiente y las disposiciones normativas internacionales de derechos humanos relacionadas con el cambio climático”[106]. Esto, con el objetivo de “demostrar que el estándar de protección es relevante”[107]. Asimismo, señalaron que, en el escrito de subsanación, habían hecho referencia a las leyes 164 de 1994, 629 de 2000 y 1844 de 2017[108].

    Los actores no explicaron por qué es necesario confrontar la norma acusada con instrumentos de derecho internacional, a pesar de que el ordenamiento jurídico interno garantiza los derechos convencionales invocados.

    A los demandantes les parece “apenas lógico [invocar] estas normas porque hacen parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución), es decir, parámetros de constitucionalidad; y porque la Corte IDH al fijar su alcance ha señalado que el cambio climático es un daño significativo que debe ser incluido en los EIA”[109].

    Los accionantes no demostraron que las opiniones consultivas a las que hacen referencia integren el bloque de constitucionalidad.

    La Corte Constitucional ha reconocido que, para llenar de contenido normas de textura abierta “es necesario acudir a instrumentos y pronunciamientos del derecho internacional que permiten derivar las obligaciones del Estado colombiano”[110].

    Los argumentos no generan una duda mínima en relación con la constitucionalidad del artículo parcialmente acusado.

    Reprochan esta conclusión por cinco razones:

    (i) “Tanto la CADH como su Protocolo adicional se integran al ordenamiento constitucional a través de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución”[111].

    (ii) El referido artículo constitucional “establece la obligación de interpretar los derechos y deberes consagrados en la Constitución de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”[112].

    (iii) La interpretación de la CADH realizada por la Corte IDH constituye “un criterio ineludible para el Estado colombiano. Más aún, cuando fue el Estado colombiano el que solicitó la opinión consultiva OC-23 de 2017”[113].

    (iv) Los artículos 79 y 80 de la Constitución, así como el 11 del Protocolo de San Salvador “deben integrarse para dinamizar el ordenamiento constitucional en el marco de la emergencia climática”[114].

    (v) “Existe un déficit de protección constitucional inadmisible por la importancia que el cambio climático reviste en el país y la ausencia de estándares constitucionales para prevenir el deterioro ambiental”.

  34. Ahora bien, en relación con el segundo cargo, los accionantes presentaron los siguientes reparos respecto de los reproches del magistrado sustanciador en el auto de rechazo:

    Reproche en sede de rechazo

    Respuesta al reproche

    Existen dudas respecto del parámetro de control de constitucionalidad, porque:

    (i) No es claro si los artículos 2.1 del PIDCP y 2.1 del PIDESC son propuestos como parámetro de control.

    (ii) Los demandantes no presentan razones para fundamentar el desconocimiento del artículo 2 de la CADH.

    (iii) No es posible identificar si realizan un cuestionamiento parcial o total del artículo 57 de la Ley 99 de 1993.

    (i) Las normas del “PIDESC y del PIDCP no tienen la finalidad de fungir como parámetro de control de constitucionalidad frente al artículo”[115].

    (ii) Argumentan que, como se alegó en la demanda y subsanación, (a) el artículo reprochado “no prevé la revisión, en los EIA, de los impactos que pueden provocar los POA en los derechos humanos de las poblaciones afectadas por estas actividades”[116] y (b) la obligación de modificar las normas internas con base en los parámetros de la CADH “ha sido reconocida por la propia CorteIDH en la Opinión Consultiva 23 de 2017, solicitada por el mismo Estado Colombiano”[117]. Por lo tanto, no prever las afectaciones a los Derechos Humanos en los EIA “desconoce el artículo 93 inciso 1° de la Constitución, […] que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico los artículos 1.1, 4.1 y 5.1 de la CADH. A partir de ese desconocimiento, se vulnera el artículo 2° de la CADH pues el Estado no ha adoptado las medidas legislativas correspondientes”[118].

    (iii) “[E]n la página 6 del texto de la demanda se exponen los segmentos -subrayados- que se consideran constitucionales”[119]. En este sentido, “la demanda se dirige contra las expresiones ‘abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio’ y ‘y la evaluación de los impactos que puedan producirse’” [120].

    No es claro si los demandantes buscan que se fije en los EIA las afectaciones a los Derechos Humanos o que en esos estudios se verifique el impacto a los referidos derechos.

    “Lo pretendido en la demanda consiste en que se incluyan, en los EIA, los impactos que pueden tener los POA en los derechos humanos de las poblaciones afectadas por estas actividades”[121]. Esto, de conformidad con las páginas 25 y 26 del escrito de subsanación.

    Los actores no identificaron los instrumentos internacionales que, de forma expresa, fijen el compromiso de Colombia de incluir las afectaciones a los Derechos Humanos en el estudio de impacto ambiental.

    En el escrito de subsanación explicaron “las facetas generales del deber de proteger los derechos humanos (deber de respeto, deber de garantía y deber de protección, artículo 1 de la CADH) y, con posterioridad, se explica cómo a partir de los artículos 4.1 (derecho a la vida) y 5.1 (derecho a la integridad personal), la jurisprudencia de la Corte IDH, específicamente en la OC-2317, explica el deber que tiene el Estado de incluir en los EIA las afectaciones que puedan sufrir los derechos humanos de las poblaciones donde se realicen los POA”[122]. Por tanto, advirtieron que el “auto de rechazo de la demanda incurre en un error al no evidenciar que la obligación de incorporar en los EIA los impactos que tienen los POA en los derechos humanos se deriva de los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la CADH”[123].

    No es claro si los demandantes cuestionan la norma por su contenido o por la interpretación que las autoridades administrativas hacen de la valoración del componente socioeconómico en su reglamentación.

    “[T]an es cierto que la norma demandada no incluye la valoración de los impactos a los derechos humanos en los EIA, que su misma reglamentación no los incluye”[124]. Por tanto, “se trata de un hecho objetivo, y no de una mera interpretación o apreciación subjetiva de los demandantes”[125].

    El entendimiento que los actores le dan a la expresión ‘socioeconómico’ se sustenta en el contenido que la reglamentación le da a ese concepto, pero siguen sin evidenciar que esa comprensión se derive de la lectura del precepto acusado.

    Es cierto que en la demanda “se cita el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 1402 de 2018, por la cual se adopta la Metodología General para la Elaboración y Presentación de Estudios Ambientales”[126]. Sin embargo, “la citación de estas normas en la demanda no pretende demostrar que la inconstitucionalidad nace en la reglamentación”[127] de la disposición acusada. Por el contrario “tiene la finalidad de demostrar que la omisión de incluir los impactos a los derechos humanos no es una interpretación infundada de los demandantes, sino […] una interpretación cierta y objetiva”[128]. Por tanto, no le asiste razón al magistrado sustanciador en su reproche porque (i) “ni la demanda ni la corrección de la demanda sustentan la inconstitucionalidad de la norma demandada en la reglamentación”[129] y (ii) “la cita de esas normas reglamentarias tiene como finalidad demostrar que el cargo de inconstitucionalidad efectivamente se deriva de la norma demandada”[130].

    Los actores no presentaron reparos concretos y precisos que permitan evidenciar cómo cada artículo constitucional es vulnerado por las expresiones acusadas del artículo 57 de la Ley 99 de 1993.

    Los accionantes advierten que no le asiste razón al magistrado sustanciador pues sus reproches “muestran argumentos claros, específicos y concretos -no argumentaciones generales y abstractas [sic]- para sustentar la inconstitucionalidad”[131]. En el escrito de subsanación expusieron que “las normas parámetro de control de constitucionalidad son los artículos y 334 de la Constitución Política”[132]. También consideran que expusieron los motivos por los cuales la disposición acusada desconoce los referidos artículos constitucionales. Asimismo, insistieron en que habían explicado por qué se desconocían los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la CADH. A su vez, afirmaron que expusieron los motivos por los cuales los artículos 95.1 y 333 de la Constitución, así como los Principios R., eran desconocidos por el artículo 57 (parcial) de la Ley 99 de 1993. Por lo demás, señalaron que, en relación con el cargo de omisión legislativa relativa, demostraron que “el Legislador desconoció un deber expreso fijado por el Constituyente. Esto es, el deber de limitar las actividades de los particulares y las empresas para proteger los derechos humanos, previsto en los arts. 95-1 y 333 inciso 5° de la Constitución”[133]. Asimismo, consideraron que tampoco se cumple con el “deber del legislador de proteger los derechos humanos en el marco de la dirección de la economía, previsto en el artículo 334 inc. 1° de la C. P.”[134].

    Los reparos realizados por los demandantes no son de índole constitucional o atribuibles al contenido de la norma acusada.

    El “problema constitucional que propone la demanda es evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 57 de la Ley 99 de 1993 debido al déficit constitucionalmente inadmisible en el que incurre, al no incorporar dos contenidos normativos que son actualmente exigibles con base en las normas constitucionales que alegamos como desconocidas”[135]. En particular, advierten que “la norma demandada no exige la verificación de los impactos que tienen los POA en los derechos humanos y no, como lo manifiesta el auto que rechaza la demanda, de reprochar la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias que expidió [sic] las autoridades competentes para ejecutar la Ley”[136].

    La demanda no genera una mínima duda de constitucionalidad.

    “[C]ontrtario a lo afirmado por el auto de rechazo parcial, el segundo cargo de inconstitucionalidad plantea una duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma demandada, razón por la cual, la demanda presentada debe ser admitida para su estudio de fondo por parte de la Sala Plena de la honorable Corte Constitucional”[137].

  35. Por los argumentos previamente expuestos, los accionantes solicitaron (i) revocar “el ordinal primero del Auto de 19 de septiembre de 2023 que rechaza parcialmente la demanda con radicado D-15447”[138]; (ii) admitir “en su integridad los dos cargos formulados en la demanda de la referencia que buscan la declaratoria [de] la exequibilidad condicionada del artículo 57 de la Ley 99 de 1993 en el entendido que los EIA incluye la valoración de: […] los impactos asociados al cambio climático y […] las afectaciones a los derechos humanos”[139], y (iii) ordenar “seguir el trámite, que se expida una nueva providencia que admita en su integridad los dos cargos de la demanda, requerir las pruebas a que haya lugar y fijar en lista el proceso de la referencia”[140]. En caso de no acceder a estas solicitudes, los actores pretenden que, “en cumplimiento del ordinal tercero del Auto del 19 de septiembre de 2023 proferido por el magistrado sustanciador, se disponga admitir la demanda por el desconocimiento de los artículos 79 y 80 de la Constitución”[141].

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo del Decreto 2067 de 1991.

    B.P. jurídicos

  2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

    C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

  3. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[142].

  4. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[143]. Por esta razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[144].

  5. Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[145]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[146].

    D.S. del caso

  6. Procede la Sala Plena a valorar si el recurso de súplica de la referencia satisface los requisitos de procedencia. En consecuencia, examinará cada una de las tres exigencias correspondientes, para establecer si ha de abordar, de fondo, los planteamientos del actor.

  7. Primero, la Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por D.E.G., M.B.G., P.I.B., L.J.S.M., D.B.A., É.V.P., F.M.P., S.M.R., D.F.C. y J.G.E., quienes presentaron la demanda de acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-15447. En consecuencia, al ser los sujetos procesales en el asunto de la referencia, están legitimados para controvertir el auto de rechazo. Segundo, la Sala verifica que el recurso sub examine fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (párr. 32 y 33). Tercero, el referido recurso satisface, de manera parcial, la carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra. Para efectos metodológicos, la Sala Plena analizará los argumentos presentados por los accionantes respecto de cada pretendido cargo, de manera individual.

    (i) Análisis de los argumentos relacionados con el pretendido cargo 1.

  8. Los argumentos relacionados con el pretendido cargo 1 no satisfacen la carga argumentativa. Al respecto, la Sala advierte que los demandantes no controvirtieron los argumentos del auto de rechazo ni ofrecieron razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador les puso de presente. Por el contrario, en su escrito (i) reiteraron las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, (ii) intentaron complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador y (iii) no evidenciaron yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. A continuación, la Sala Plena examinará los argumentos de los demandantes relacionados con el referido cargo.

  9. Los demandantes reiteraron las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. Los accionantes insistieron en que la norma acusada “desconoce el artículo 93 inciso, 1° de la Constitución, […] [y de] los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 y 26 de la CADH”[147]. En este sentido, reiteraron que, de una lectura sistemática del ordenamiento jurídico nacional con las referidas normas de la CADH, la norma reprochada genera un “déficit de protección constitucional”[148] respecto del derecho al medio ambiente sano. Asimismo, volvieron a afirmar que “el cambio climático es un daño significativo debido a que genera […] un daño grave o adverso al medio ambiente que acarrea la vulneración de los derechos a la vida […] y a la integridad personal”[149]. Por lo demás, reiteraron los acápites de sus escritos de demanda y de subsanación, en los que ponían de presente jurisprudencia constitucional sobre la definición, contenido y alcance del bloque de constitucionalidad[150]. Luego, es claro que el recurso sub judice no se orienta a controvertir los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. En cambio, se limita a reiterar los argumentos expuestos en los escritos de demanda y subsanación. En consecuencia, la Sala Plena considera que los accionantes no cumplieron con la especial carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra.

  10. Los demandantes intentaron complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador. Por una parte, alegaron que con sus reproches pretenden “una interpretación sistemática entre las disposiciones normativas domésticas para la protección del medio ambiente y las disposiciones normativas internacionales de derechos humanos relacionadas con el cambio climático”[151]. Por otra parte, adujeron que la Corte Constitucional ha reconocido que para llenar de contenido normas de textura abierta “es necesario acudir a instrumentos y pronunciamientos del derecho internacional que permiten derivar las obligaciones del Estado colombiano”[152]. Por lo demás, los actores precisaron las razones por las cuales, en su criterio, sus reproches satisfacen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[153]. No obstante, no pusieron de presente las razones por las que el magistrado sustanciador habría incurrido en yerro, olvido u arbitrariedad alguna. Al respecto, la Sala reitera que el recurso de súplica no es un escenario para desarrollar nuevos elementos a partir de argumentos previamente rechazados, sino lo que se busca es demostrar a la Sala que el magistrado sustanciador impuso exigencias o requisitos que no son propios de la admisión de las demandas de inconstitucionalidad. En esa medida, se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica[154].

  11. Los demandantes no evidenciaron yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. Para la Sala Plena, en relación con el pretendido cargo 1 los accionantes no expusieron razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador. En efecto, la Sala insiste en que los recurrentes se limitaron a reiterar los argumentos presentados en su demanda y en el escrito de subsanación. Habida cuenta de lo anterior, y debido a que los demandantes incurrieron en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 19 de septiembre de 2023, mediante el cual el magistrado A.J.L.O. rechazó, de manera parcial, la demanda de la referencia. Esto, en relación con el pretendido cargo 1 planteado por los actores.

  12. Por lo demás, la Sala Plena advierte que el hecho de que el pretendido cargo 1 hubiese sido admitido por la presunta vulneración de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política no impediría que, en caso de considerarlo pertinente, la Corte tuviera en cuenta la CADH y demás normas e instrumentos de carácter internacional referidos por los demandantes en el trámite de la demanda. Sobre este aspecto la Corte resalta que los recurrentes dejan de tener en cuenta que la interpretación de las disposiciones constitucionales, en toda circunstancia, se basa en una comprensión armónica e integral de las diferentes normas superiores, entre ellas las de bloque de constitucionalidad y en cuanto conformen parámetro interpretativo del derecho interno. De allí que realicen una inferencia indebida en relación con la supuesta exclusión de alguno de esos contenidos dentro de dicho control. Como el recurso de súplica no demostró los motivos que la llevaban a sustentar dicha inferencia, entonces no cumple con el requisito de carga argumentativa.

    (ii) Análisis de los argumentos relacionados con el pretendido cargo 2.

  13. Los argumentos relacionados con el pretendido cargo 2 no satisfacen la carga argumentativa. En relación con el segundo cargo, la Sala Plena advierte que el recurso de súplica tampoco cumple con la finalidad a la que se refiere el acápite C supra, y, por tanto, es improcedente. En efecto, los actores no expusieron los motivos por los cuales consideraron que el magistrado sustanciador incurrió en yerro o arbitrariedad en la providencia recurrida. Por el contrario, reiteraron los argumentos presentados en sede de inadmisión y rechazo, e intentaron complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador.

  14. Los demandantes reiteraron las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. Los accionantes insistieron en que la disposición acusada “no prevé la revisión, en los EIA, de los impactos que pueden provocar los POA en los derechos humanos de las poblaciones afectadas por estas actividades”[155]. Es más, volvieron a afirmar que el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 1402 de 2018 son instrumentos que demuestran que “la omisión de incluir los impactos a los derechos humanos no es una interpretación infundada de los demandantes, sino […] una interpretación cierta y objetiva”[156], que se desprende del artículo 57 de la Ley 99 de 1993. En este sentido, reiteraron que su “reproche de inconstitucionalidad [no] nace de las normas reglamentarias, sino por el contrario, de comprobar objetivamente que la insuficiencia de no verificar los impactos en los derechos humanos radica directamente”[157] en la norma reprochada. Asimismo, insistieron en que, a partir de los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la CADH, “se desprende el deber que tienen los Estados de incluir los impactos a los derechos humanos en la elaboración de los EIA con la finalidad de determinar las afectaciones a los derechos humanos de la población que se puede ver afectada con los POA”[158]. Por lo demás, reiteraron la importancia de la aplicación del principio pro actione[159]. En este contexto, para la Sala Plena es claro que el recurso sub judice no controvierte los argumentos expuestos por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. Por el contrario, reitera los argumentos expuestos en los escritos de demanda y subsanación. Por lo anterior, la Sala Plena considera que los accionantes no cumplieron con la especial carga argumentativa a la que se refiere el acápite C supra.

  15. Los demandantes intentaron complementar los argumentos rechazados por el magistrado sustanciador. Por una parte, en su recurso de súplica, los actores afirmaron que “exigir la existencia de una norma absolutamente expresa que ordene a los Estados incluir en los derechos humanos en los EIA, no solo es una carga irrazonable […], sino que también desnaturaliza la esencia misma de la interpretación constitucional como el proceso que permite extraer significados […] implícitos de las cláusulas constitucionales”[160]. Por otra, precisaron las razones por las cuales, en su criterio, sus reproches satisfacen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[161]. Al respecto, la Sala insiste en que el recurso de súplica no es un escenario para que los actores expongan nuevos argumentos relacionados con sus pretendidos cargos. Por tanto, se abstendrá de valorarlos, habida cuenta de que este examen excede el alcance del recurso de súplica[162].

  16. Los demandantes no evidenciaron yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. La Sala advierte que los recurrentes relacionaron los reproches realizados por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo. Asimismo, señalaron diferentes acápites del escrito de subsanación en los que, en su criterio, los referidos reproches fueron satisfechos. Sin embargo, no expusieron razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el magistrado sustanciador en relación con el pretendido cargo 2. Por tanto, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica sub examine.

  17. En gracia de discusión, la Corte Constitucional reitera del auto de 19 de septiembre de 2023[163] que “los actores siguen sin identificar los instrumentos internacionales que de forma expresa fijen el compromiso de Colombia de incluir las afectaciones a los derechos humanos causadas con la ejecución del proyecto”[164]. En este sentido, tampoco satisface el requisito de certeza toda vez que el “entendimiento que le dan a la expresión ‘socioeconómico’ se sustenta en el contenido que la reglamentación le da a este concepto, pero siguen sin evidenciar que esa comprensión se derive de la lectura del precepto acusado”[165]. Por último, los argumentos de los recurrentes no son pertinentes habida cuenta de que “siguen presentando reparos que no son de índole constitucional o atribuibles al contenido del texto acusado”[166].

  18. En primer lugar, los accionantes afirman que “la obligación de incorporar en los EIA los impactos que tienen los POA en los derechos humanos se deriva de los artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la CADH, tal y como lo ha reconocido la CorteIDH en la opinión consultiva OC-23/17”[167]. Así, para los actores “se desprende el deber que tienen los Estados de incluir los impactos a los derechos humanos en la elaboración de los EIA con la finalidad de determinar las afectaciones a los derechos humanos de la población que se puede ver afectada con los POA”[168]. Sin embargo, para la Corte los argumentos de los demandantes carecen de certeza. Esto, toda vez que los artículos de la CADH previamente mencionados no prevén un deber normativo específico de incluir los impactos a los Derechos Humanos en la elaboración de los EIA. Por el contrario, las referidas normas instituyen (i) la protección de los derechos y libertades reconocidos en la convención (art. 1.1), (ii) el deber de adoptar las disposiciones de la convención en el derecho interno (art. 2), (iii) el derecho a la vida (art. 4.1) y (iv) el derecho a la integridad física, psíquica y moral de toda persona (art. 5).

  19. En segundo lugar, la Corte advierte que, si bien los argumentos de los demandantes están en principio encaminados a cuestionar la constitucionalidad del artículo 57 parcial de la Ley 99 de 1993, parecieran estar fundados en interpretaciones subjetivas de la disposición acusada, así como de la reglamentación que el gobierno ha expedido en materia de EIA. En efecto, las expresiones demandadas prevén que los EIA deberán incluir información sobre los elementos “abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse”[169]. A su turno, por medio del Decreto 1076 de 2016 y la Resolución 1402 de 2018, el gobierno reglamentó el contenido de los referidos elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos. Es por eso que la Sala comparte los argumentos del auto de rechazo, en el sentido de que no está acreditado el requisito de certeza en la medida en que el objeto demandado no es el mencionado artículo 57 sino su reglamentación, actos que no hacen parte de la competencia de esta Corporación. A su turno, esas previsiones tampoco implican una exclusión prima facie de los contenidos normativos que los demandantes extrañan, de manera que tampoco estarían acreditados los presupuestos mínimos para la construcción de un cargo por omisión legislativa relativa.

  20. En este contexto, la Sala Plena considera que contrario a las afirmaciones de los accionantes, de la norma acusada no se desprende, prima facie, una insuficiencia en cuanto a la verificación de los impactos en los Derechos Humanos de la población que podría verse afectada por el desarrollo de los POA. Por el contrario, la norma reprochada prevé que los EIA deben incluir “la evaluación de los impactos que puedan producirse”, así como de un análisis del elemento socioeconómico. Esto, sin especificar (i) a qué tipo de impactos pueden estar sujetas las comunidades afectadas o (ii) qué se entiende por el elemento socioeconómico. Por tanto, los argumentos de los accionantes carecen de certeza, en la medida en que suponen una exclusión de ingredientes normativos que no está acreditada en la disposición acusada.

  21. En tercer lugar, para la Corte los demandantes cuestionan el contenido y alcance que el gobierno le dio a los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos. En efecto, en el escrito de subsanación, los actores señalaron que, de conformidad con el Decreto 1076 de 2016, así como la Resolución 1402 de 2018, “las afectaciones a los elementos bióticos, abióticos y socioeconómicos no incluyen de manera expresa los impactos a los derechos humanos de las comunidades afectadas por los POA”[170]. Así, para la Sala Plena los accionantes presentan reproches en contra de actos administrativos que no tienen fuerza de Ley, por lo que sus argumentos no satisfacen el requisito de pertinencia. Esto más aún si se tiene en cuenta que los demandantes no acreditaron que esos presuntos yerros en el ejercicio de la facultad reglamentaria se deriven unívocamente del contenido de la disposición demandada.

  22. Por todo lo anterior, y debido a que los demandantes incurrieron en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 19 de septiembre de 2023, mediante el cual el magistrado A.J.L.O. rechazó, de manera parcial, la demanda de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por D.E.G., M.B.G., P.I.B., L.J.S.M., D.B.A., É.V.P., F.M.P., S.M.R., D.F.C. y J.G.E. en contra del auto de 19 de septiembre de 2023, por medio del cual el magistrado A.J.L.O. rechazó, de manera parcial, la demanda de inconstitucionalidad en contra del 57 (parcial) de la Ley 99 de 1993.

SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente al despacho del magistrado A.J.L.O., a fin de continuar el trámite del proceso.

N. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Demanda, fl. 8.

[2] Ib., 22.

[3] Ib., fl. 12.

[4] Ib., fl. 32.

[5] Ib., fl. 31.

[6] Ib., fl. 32.

[7] Ib.

[8] Ib., fl. 34.

[9] Ib., fl. 45.

[10] Ib., fl. 45.

[11] Ib., fl. 46.

[12] Auto de 28 de agosto de 2023, fl. 4.

[13] Ib.

[14] Ib., fl. 9.

[15] Ib.

[16] Ib.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Ib., fl. 10

[20] Ib.

[21] Ib.

[22] Ib.

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] Ib.

[26] Ib., fl. 11.

[27] Ib.

[28] Ib.

[29] Ib.

[30] Ib., fl. 14.

[31] Ib.

[32] Ib.

[33] Ib., fl. 15.

[34] Ib.

[35] Ib.

[36] Ib.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Ib., fl. 16.

[40] Ib.

[41] Ib.

[42] Ib.

[43] Ib., fl. 15.

[44] Constancia secretarial de 5 de septiembre de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[45] Ib.

[46] Corrección de la demanda, fl. 2.

[47] Ib.

[48] Ib., fl. 5.

[49] Ib., fl. 6.

[50] Ib., fl. 7.

[51] Ib., fl. 7-16.

[52] Ib., fl. 16.

[53] Ib.

[54] Ib., fl. 18.

[55] Ib., fl. 19.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Ib., fl. 20-21.

[59] Ib., fl. 21.

[60] Ib.

[61] Ib., fl. 25.

[62] Ib., fl. 26.

[63] Ib.

[64] Ib., fl. 27.

[65] Ib., fl. 28.

[66] Ib., fl. 52.

[67] Ib.

[68] Ib., fl. 53.

[69] Ib.

[70] Ib., fl. 56.

[71] Ib.

[72] Ib.

[73] Ib., fl. 57.

[74] Ib., fl. 57-59.

[75] Ib., fl. 59-61.

[76] Ib., fl. 62.

[77] Ib., fl. 62-63.

[78] Auto de 19 de septiembre de 2023, fl. 21.

[79] Ib.

[80] Ib., fl. 22.

[81] Ib., fl. 18.

[82] Ib.

[83] Ib.

[84] Ib.

[85] Ib., fl. 19.

[86] Ib.

[87] Ib.

[88] Ib.

[89] Ib.

[90] Ib., fl. 20.

[91] Ib.

[92] Ib.

[93] Ib.

[94] Ib.

[95] Ib.

[96] Ib.

[97] Ib., fl. 21.

[98] Ib.

[99] Constancia secretarial de 28 de septiembre de 2023, emitida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[100] Recurso de súplica, fl. 2.

[101] Recurso de súplica, fl. 9.

[102] Ib., fl. 9.

[103] Ib., fl. 11.

[104] Ib., fl. 12.

[105] Ib., fl. 9.

[106] Ib.

[107] Ib.

[108] Por medio de las cuales se aprueba (i) la Convención sobre Cambio Climático, (ii) el protocolo de Kioto y (iii) el Acuerdo de París, respectivamente.

[109] Recurso de súplica, fl. 16.

[110] Ib.

[111] Ib.

[112] Ib.

[113] Ib.

[114] Ib.

[115] Ib., fl. 19.

[116] Ib.

[117] Ib.

[118] Ib., fl. 20.

[119] Ib.

[120] Ib.

[121] Ib., fl. 21.

[122] Ib.

[123] Ib., fl. 22.

[124] Ib., fl. 23.

[125] Ib.

[126] Ib.

[127] Ib.

[128] Ib.

[129] Ib., fl. 24.

[130] Ib.

[131] Ib., fl. 25.

[132] Ib.

[133] Ib., fl. 26.

[134] Ib.

[135] Ib.

[136] Ib., fl. 30-31.

[137] Ib., fl. 32.

[138] Ib., fl. 37.

[139] Ib.

[140] Ib.

[141] Ib.

[142] Auto A-114 de 2004.

[143] Auto A-263 de 2016.

[144] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[145] Auto A-196 de 2002.

[146] Auto A-027 de 2016.

[147] Cfr. Demanda, fl. 8; Subsanación, fl. 14; Recurso de súplica, fl. 9.

[148] Cfr. Demanda, fl. 15; Subsanación, fl. 7; Recurso de súplica, fl. 18.

[149] Cfr. Demanda, fl. 21-22; Subsanación, fl. 14; Recurso de súplica, fl. 14.

[150] Cfr. Demanda, fl. 29; Subsanación, fl. 14-15; Recurso de súplica, fl. 16.

[151] Ib., fl. 9.

[152] Ib., fl. 16.

[153] Ib., fl. 35-36.

[154] Auto 014 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica “impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”. Cfr., Auto 015 de 2016.

[155] Cfr. Demanda, fl. 45; Escrito de subsanación, fl. 37; Recurso de súplica, fl. 19.

[156] Cfr. Escrito de subsanación, fl. 52; Recurso de súplica, fl. 23.

[157] Cfr. Escrito de subsanación, fl. 57; Recurso de súplica, fl. 23-24.

[158] Cfr. Escrito de subsanación, fl. 30; Recurso de súplica, fl. 22.

[159] Cfr. Escrito de subsanación, fl. 59-61; Recurso de súplica, fl. 33-34.

[160] Recurso de súplica, fl. 22.

[161] Ib., fl. 35-36.

[162] Auto 014 de 2023. La Corte Constitucional ha señalado que el carácter excepcional del recurso de súplica “impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”. Cfr., Auto 015 de 2016.

[163] Por medio del cual el magistrado sustanciador rechazó, de manera parcial, la demanda de la referencia.

[164] Auto de 19 de septiembre de 2023, fl. 20.

[165] Ib.

[166] Ib., fl. 21.

[167] Recurso de súplica, fl. 22.

[168] Escrito de subsanación, fl. 30.

[169] Artículo 57 de la Ley 99 de 1993.

[170] Escrito de subsanación, fl. 35.

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