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Auto nº 2812/23 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4498

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO Nº 2812 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4498

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El día 12 de abril de 2023, obrando a través de apoderado judicial, la señora P.Y.C.G. interpuso “demanda verbal declarativa de responsabilidad civil extracontractual” en contra de ENEL COLOMBIA S.A. ESP (en adelante ENEL S.A. ESP), pretendiendo que: (i) se declare civilmente responsable a la demandada por las lesiones causadas en hechos ocurridos el 27 de abril de 2014; (ii) se condene a la demandada al pago de a) cuatrocientos cuatro millones ciento noventa mil seiscientes siete pesos ($404.190.607,00), por concepto de indemnización, de acuerdo al estimativo de daños y perjuicios materiales causados, o el valor que mediante peritaje se establezca, y de b) 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo, por concepto de perjuicios morales o, en su defecto, el valor que designe el juez de conocimiento; y (iii) se condene a la demandada al pago de las costas procesales.

  2. Lo anterior, teniendo en cuenta que el día 27 de abril de 2014, la demandante, quién transitaba por la Carrera 12 No. 12-29, donde se encontraba ubicada una subestación eléctrica de ENEL S.A. ESP, se cayó al interior del socavón o sótano, de una profundidad aproximada de seis metros de altura, lo que le ocasionó “trauma cráneo encefálico leve, trauma cervical a descartar, trauma tórax cerrado, trauma abdominal, trauma brazo izquierdo, trauma de cadera bilateral”, además de una grave quemadura en una de sus piernas. En la demanda precisó que la caja eléctrica estaba cubierta con una tapa de lámina de hierro que se encontraba ya desgastada y que al interior de esta se encontraban los cables de energía expuestos y mojados por la lluvia. Refirió que, según el patrullero F.L.H. quién atendió el caso, luego de su traslado al hospital, hizo presencia una cuadrilla de la empresa demandada integrada por el encargado H.A.M., quién en su reporte manifestó que “las láminas es por donde se ingresa a la subestación eléctrica, y cuando se presentan estos cortos las expulsa estas mismas quedando desacomodadas sobre el mismo lugar, por tal motivo al pasar la señora (…) cae dentro de este lugar.”[1]

  3. Luego de su remisión por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12028,[2] el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; el cual, mediante auto del 30 de mayo de 2023, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso su envío a los Juzgados Administrativos de la ciudad. Ello, tras considerar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 104.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las controversias y litigios relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública o particulares que ejerzan funciones administrativas son del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Para sustentar su posición, hizo referencia al Auto 798 de 2021[3] de la Corte Constitucional y consideró que “los conflictos relacionados con la responsabilidad de las empresas que prestan servicios públicos, derivados del ejercicio de las facultades que les permiten hacer uso del espacio público para ejecutar las acciones asociadas a su objeto social, sin distinción de su naturaleza jurídica, son de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y deben dirimirse a través del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011[4]

  4. El 14 de junio de 2023,[5] el asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 7 de julio de 2023, decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, plantear el conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y remitir el expediente a la Corte Constitucional. Adujo que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado; entendiéndose por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

  5. Teniendo en cuenta que la demanda es instaurada únicamente en contra de CODENSA SA ESP y que ésta no es una entidad pública, pues menos del 50% corresponde a capital de inversionistas estatales y el 57.345 % a personas naturales o jurídicas de derecho privado,[6] concluyó que sus controversias o litigios en materia de responsabilidad extracontractual, no son del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a pesar que el objeto de la sociedad sea la prestación de servicios públicos. Sobre el particular, precisó que el otorgamiento de funciones públicas, administrativas y la prestación de servicios públicos a los particulares, materializa la denominada “descentralización por colaboración”, consagrada en los artículos 123, 210, 267, 365 Superiores. Sin embargo, los conceptos función pública, función administrativa y servicios públicos, no responden a una misma concepción jurídica; pues la función pública es el género, la función administrativa es la especie y el servicio público no siempre se identifica con el ejercicio de una función administrativa.

  6. El 28 de julio de 2023, el expediente fue radicado en la Corte Constitucional. En sesión virtual del 24 de octubre de 2023, se repartió el expediente a la Magistrada D.F.R.. El 26 de agosto siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[7]

  3. En tal sentido, este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

  4. La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción Ordinaria Civil y de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por la señora P.Y.C., a través de apoderado judicial, contra ENEL S.A. ESP (presupuesto objetivo); (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal y jurisprudencial, en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia, como se puede ver en los fundamentos jurídicos 3, 4 y 5 de esta providencia judicial (presupuesto normativo).

  5. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Para tales efectos, la Corte: (i) se referirá a la competencia jurisdiccional para conocer controversias en materia extracontractual que involucren a empresas de servicios públicos domiciliarios; (ii) resolverá el caso concreto; y (iii) establecerá la regla de decisión.

  6. La competencia jurisdiccional para conocer controversias en materia extracontractual que involucren a empresas de servicios públicos domiciliarios[12]

  7. En los términos previstos en la Ley 142 de 1994,[13] las empresas de servicios públicos pueden ser oficiales, mixtas o privadas, de acuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten. Así, en los numerales 5, 6 y 7 de su artículo 14, se contempla que: (i) una empresa de servicios públicos será oficial, cuando tenga un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas; (ii) una empresa de servicios públicos será mixta, si en su capital, la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50% y, (iii) una empresa de servicios públicos será privada, en el evento en que su capital pertenezca, en su mayoría, a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente, para estos efectos, a las reglas a las que se someten los primeros.

  8. El artículo 32 de la citada ley señala que la constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas se regirán por el derecho privado. Por su parte, los artículos 31, 33 y 130 ibídem disponen reglas especiales de competencia, cuando se trata del uso de determinadas atribuciones, asignando su conocimiento, por regla general, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Particularmente, el artículo 33 dispone que, quienes presten servicios públicos y hagan uso de los derechos y prerrogativas que se confieren para la utilización del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio, estarán sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a legalidad de dichos actos y a la responsabilidad por acción u omisión.

  9. En ese sentido, la Corte consideró, en el Auto 946 de 2021,[14] que la controversia estudiada en aquella oportunidad, “relativa a la declaratoria de una responsabilidad extracontractual fundamentada en un supuesto daño padecido en el marco de una relación laboral de un trabajador de una empresa prestadora de servicios públicos privada, no es un tema que se encuentre regulado en la Ley 142 de 1994 y, concretamente, en el artículo 33 de esa normativa”. En efecto, “las controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual de empresas de servicios públicos privadas que no hayan sido expresamente asignadas por el legislador a un determinado juez y no se encuadren en la competencia general de la jurisdicción contencioso administrativo fijada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponderán a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, de conformidad con artículo 12 de la Ley 270 de 1996, 15 del Código General del Proceso y el artículo 32 de la Ley 142 de 1994

  10. Por su parte, en el Auto 1073 de 2021,[15] la Corte consideró que “el conocimiento de las demandas de reparación directa que se hubiesen presentado en contra de las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, antes de la entrada en vigor de la Ley 1107 de 2006, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, en aplicación “de los artículos 33 de la Ley 142 de 1994 y 82, 83 y 86 del antiguo Código Contencioso Administrativo (CCA), y teniendo en cuenta la calidad de entidades públicas de dichas empresas, de acuerdo con los conceptos 1066 de 1997 y 1662 de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En aquella oportunidad, la Corte conoció de un caso en el que se debatía la competencia para conocer de una demanda dirigida contra una empresa de servicios públicos domiciliarios a la cual se le atribuyó “responsabilidad por la muerte de un menor que pisó una cuerda de luz electrificada que se encontraba pelada y tirada en el suelo, al existir negligencia o descuido en el servicio, consistente en el defectuoso mantenimiento de las redes conductoras”. En concreto, la Corte resaltó que la falta de mantenimiento de las redes de conducción eléctrica constituye una “desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público”, lo que conduce a que el caso sea asumido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, en atención a que “la controversia se motivaba por un hecho de la administración y la eventual responsabilidad de las demandadas provenía de omisiones en el uso de los derechos y prerrogativas para el uso del espacio público”.

  11. Para llegar a esa conclusión, la Corte hizo referencia a la postura que adoptó la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 25 de mayo de 2005, al resolver un conflicto de jurisdicciones donde las demandadas eran la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P y Codensa S.A. E.S.P, por la muerte de un menor, ocasionada por la falta de mantenimiento de las redes de conducción eléctrica.[16] Dicha Corporación estimó, con fundamento en los artículos 82, 83 y 86 del CCA y el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que el juez competente de la causa era el contencioso administrativo, independientemente de que la demandada haya variado su naturaleza jurídica, puesto que la controversia se motivaba por un hecho de la administración y la eventual responsabilidad de las demandadas provenía de omisiones en el uso de los derechos y prerrogativas para el uso del espacio público.

  12. Asimismo, en Auto 1509 de 2023,[17] la Corte consideró configurada la hipótesis planteada en aquella providencia, pues también se pretendía la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, se precisó que “la omisión atribuida a la demandada, en relación con la falta de mantenimiento de los circuitos, constituye una desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público.”[18] En ese orden de ideas, concluyó que el conocimiento de la controversia correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que la demandada (ENEL S.A. ESP) se había convertido en una empresa de servicios públicos de naturaleza privada desde el mes de marzo de 2022, pues “para el momento en el que se interpuso la demanda, el proceso se adelantó en contra de una empresa de servicios públicos mixta y, en todo caso, esta busca la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994

5. Caso concreto: La competencia para conocer la demanda presentada contra ENEL S.A

ESP es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

  1. La Sala encuentra que al caso sub examine no le resulta aplicable el precedente fijado en el Auto 946 de 2021 porque el supuesto de hecho era completamente diferente; en aquella ocasión, la controversia giraba en torno a la competencia para conocer de la demanda fundamentada en el presunto daño que padeció un trabajador de una empresa prestadora de servicios públicos de naturaleza privada, en el marco de una relación laboral. Por el contrario, el caso si comparte similitudes con los asuntos fallados en los Autos 1073 de 2021 y 1509 de 2023, toda vez que se trata de una demanda dirigida contra una empresa de servicios públicos domiciliarios (ENEL S.A. ESP) a la cual se le atribuye responsabilidad por las lesiones causadas a la señora C.G., cuando cayó dentro de una subestación eléctrica de propiedad de la demandada, por su presunta falta de mantenimiento.

  2. En ese sentido, es claro que la eventual responsabilidad que se le pueda endilgar a la demandada proviene de omisiones en el uso de los derechos y prerrogativas que dicha empresa tiene para el uso del espacio público. De manera que es claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativo le corresponde conocer de los juicios derivados de responsabilidad estatal, como el que es materia aquí de controversia, independientemente de que la demandada haya variado su naturaleza jurídica, por establecerlo así el Legislador en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

  3. En efecto y a pesar de que, para el momento de interposición de la demanda (12 de abril de 2023), ENEL S.A. ESP ya se había privatizado, luego de la fusión de las empresas Emgesa S.A. E.S.P., Codensa S.A. E.S.P., Enel Green Power Colombia S.A.S. E.S.P. y ESSA2 SpA en el mes de marzo de 2022,[19] lo cierto es que ese solo hecho no le resta aplicabilidad al artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de que quienes presten servicios públicos estarán sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que atañe a la legalidad de sus actos y a la responsabilidad por acción u omisión en el uso de los derechos o prerrogativas que dicha ley u otras anteriores otorgaron para el uso del espacio público.

  4. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda formulada contra una empresa de servicios públicos, por la falta de mantenimiento de las subestaciones eléctricas, en la medida en que ello constituye una desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público. Por consiguiente, se trata de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y DECLARAR que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por P.Y.C.G. contra ENEL COLOMBIA S.A. ESP.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4498 al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “002EscritoDemanda”.

[2] Documento digital “AutoRemiteExpedienteAcuerdoCSJ 202300140”.

[3] M.P.A.M.M..

[4] Documento digital “005AutoRechazaDemanda 03202300140”.

[5] Documento digital “02ActaReparto”.

[6] Al respecto, precisó que, en efecto, “CODENSA SA ESP fue sometida a un compromiso de fusión entre las sociedades Emgesa S.A. ESP (absorbente), Codensa S.A. ESP, Enel Green Power Colombia S.A.S. ESP y ESSA2 SpA (absorbidas), en el marco del acuerdo entre Enel Américas controlante de las compañías de Enel en el país y su accionista Grupo de Energía de Bogotá”. Además, respecto de su estructura accionaria, la entidad demandada, “tiene una participación estatal a través del Grupo Energía Bogotá S.A ESP únicamente del 42.515% del capital social”. Documento digital “AutoNoAdmiteJurisdicciónProponeConflictoNegativo”.

[7] Corte Constitucional, Auto 553 de 2022 (M.J.E.I.N..

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 (M.L.G.G.P..

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Autos 1073 de 2021 (M.A.L.C.) y 1509 de 2023 (M.A.L.C..

[13] “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[14] M.A.J.L.O..

[15] M.A.L.C..

[16] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, auto de 25 de mayo 2005, R.. 11001 01 02 000 2005 00119 00/546C.

[17] M.A.L.C..

[18] Auto 1509 de 2023 (M.A.L.C..

[19] Al respecto, pueden consultarse los siguientes enlaces: https://www.enel.com.co/es/prensa/news/d202203-inicio-enel-colombia.html y https://www.enel.com.co/content/dam/enel-co/espa%C3%B1ol/6--conoce-enel/proveedores/circular-informativa-radicacion-por-fusion.pdf.

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