Auto nº 2885/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 954865259

Auto nº 2885/23 de Corte Constitucional, 21 de Noviembre de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2630

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

AUTO 2885 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2630

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales y la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación por la Fiscalía 10 Seccional de Manizales[1], el 17 de noviembre de 2006 el cabo primero del Ejército Nacional, J.F.B.S. (en adelante, “CP. B.S.”), suboficial y almacenista del Batallón de Ayacucho de Manizales, ordenó al soldado regular C.A.G.G. –ayudante del almacén de intendencia– alistar un material para llevar, supuestamente, en calidad de préstamo e intercambio, al sargento primero A.R.L. (en adelante, “SP. Rubio L.”), almacenista del Batallón de Servicios No. 8 de Armenia. Tal material, empacado en 3 bultos y uno más pequeño, consistía en 130 uniformes camuflados, 20 reatas, 55 almohadas y dos cajas con 20 pares de botas de combate, los cuales correspondían a la última dotación que había recibido el Batallón de Ayacucho. Ese mismo día, en horas de la tarde, estos elementos fueron transportados por el conductor J.F.G. y el CP. B.S., en un vehículo kodiak blanco de placa militar.

  2. Antes de llegar a la ciudad de Armenia, el CP. B.S. solicitó al conductor realizar un desvío hacia una vivienda en zona rural denominada Finca La Dalia ubicada en la vereda S.J. del municipio de Salento y a cinco minutos del Batallón de Servicios No. 8 de Armenia. En este lugar fueron descargados los 3 bultos y medio de materiales de intendencia que, según el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), correspondía al sitio de residencia del SP. Rubio L.. Luego, los bultos con parte del material de intendencia fueron llevados por un tercero a un taller mecánico de propiedad del señor C.A.B.I. para que, a cambio del pago de una suma de dinero y por encargo del SP. Rubio L., este los almacenara. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2006, dicho material fue incautado por la SIJIN de la Policía Nacional[2].

  3. Posteriormente, el conductor y CP. B.S. se dirigieron al Batallón de Servicio No. 8 de Armenia para hacer entrega de parte del material de intendencia al SP. R.L., quien, a su turno, les entregó al primero algunos elementos para clima frío y dos cajas que contenían jarros metálicos y paquetes de bandejas.

  4. En cuanto a la actuación procesal, según la Fiscalía General de la Nación, la investigación por los hechos mencionados fue inicialmente adelantada por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales, siendo escuchados en indagatoria por los presuntos delitos de peculado sobre bienes de dotación, hurto agravado y peculado por apropiación[3].

  5. En auto del 24 de noviembre de 2006, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales resolvió la situación jurídica de los procesados, en el sentido de abstenerse de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de peculado sobre bienes de dotación y hurto agravado, y resolviendo favorablemente dicha medida por el delito de peculado por apropiación. La medida de aseguramiento fue apelada por la defensa y el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión en auto del 12 de febrero de 2007.

  6. El 28 de diciembre de 2007, la Fiscalía 18 Penal Militar profirió resolución de acusación en contra del SP. Rubio L. y el CP. B.S., como presuntos coautores del delito de peculado por apropiación en concurso material heterogéneo con hurto agravado. Frente al delito de peculado sobre bienes de dotación, cesó el procedimiento a favor de los procesados.

  7. La acusación fue objeto de recurso de apelación, por lo que el 27 de septiembre de 2011 la Fiscalía 3ª delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá confirmó la resolución de acusación en contra del CP. B.S., como presunto responsable del delito de peculado por apropiación. Sin embargo, decidió inhibirse de proferir resolución de acusación al SP. Rubio L., por el punible de peculado sobre bienes de dotación. Lo anterior, en virtud de que, a juicio de la Fiscalía 3ª Penal Militar, el comportamiento de este suboficial no tuvo ninguna relación con el servicio y, por el contrario, su actuación se enmarca en calidad de interviniente. Por tal motivo, ordenó la ruptura de la unidad procesal y compulso copias a la jurisdicción ordinaria para que adelantara la investigación de la conducta del SP. Rubio L..

  8. El 5 de noviembre de 2020, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Garantía de Manizales, se adelantó la audiencia preliminar, en la cual la Fiscalía 22 Seccional de Unidad de Administración Pública formuló imputación por la conducta de peculado por apropiación en contra del SP. R.L., sin que éste aceptara los cargos formulados.

  9. El 17 de noviembre de 2020, la Fiscalía 22 de la Unidad Administrativa de Manizales promovió un conflicto de competencias con la Justicia Penal Militar y el expediente fue enviado a esta corporación.

  10. El 9 de marzo de 2022, mediante auto 293 de ese año, la Corte se inhibió de resolver el conflicto entre jurisdicciones, por falta de cumplimiento del elemento subjetivo. En concreto, la Sala Plena estimó lo siguiente:

    “(…) en el caso objeto de estudio, no se presentó un conflicto de jurisdicciones. En efecto, no se satisface el presupuesto subjetivo toda vez que, la Fiscalía 22 Seccional Delegada de la Unidad de Administración Pública de la ciudad de Manizales no tiene competencia para iniciar un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción penal militar en la medida que no media una posible grave violación de derechos humanos que habilite para este fin. En consecuencia, como se ha indicado jurisprudencialmente, en este asunto solo una autoridad judicial, ya sea un juez unipersonal o un juez colegiado, tiene la facultad para provocar el conflicto. (...)

    En ese orden de ideas, debe ser la judicatura, ya sea el juez de control de garantías o el juez de conocimiento la autoridad competente a quien le corresponde provocar el conflicto con la jurisdicción penal militar. En efecto, como se indicó en la parte considerativa de la providencia, la Fiscalía General de la Nación sólo tiene competencia para provocar conflictos de jurisdicciones relacionados con conductas punibles que impliquen eventuales graves violaciones a los derechos humanos”.

  11. El 6 de julio de 2022, se repartió el expediente al Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales[4] y este programó audiencia de acusación el 3 de agosto de 2022, a las 2:00 pm[5].

  12. En la audiencia de acusación mencionada en el numeral anterior, la Fiscalía 10 Seccional de Manizales invocó la causal de incompetencia prevista en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, nuevamente manifestó[6] que es la Justicia Penal Militar, la que debe conocer el asunto, puesto que, para el momento de los hechos, el SP. Rubio L. (i) tenía la condición de servidor público adscrito al servicio militar como sargento primero y (ii) la conducta se realizó en el marco de sus funciones. Lo anterior, dado que fue él quien apoyó al M.J.E. y al CP. B.S. para sacar todo el material de intendencia y ser trasladado a Armenia. Además, agregó que la interpretación de la calidad de interviniente es errada. En este sentido, consideró que el Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales no es competente para conocer este asunto. Por su parte, la Procuraduría 107 Judicial Penal y la defensa del procesado no se opusieron a la solicitud de la Fiscalía, en especial, esta última apoyó la posición del ente acusador con base en el artículo 221 constitucional, que regula la competencia de la Justicia Penal Militar.

  13. El Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales acogió la solicitud de la Fiscalía. En primer lugar, señaló que se presenta un conflicto con la Justicia Penal Militar, teniendo en cuenta que “(…) este asunto ya había sido conocido [por sus autoridades] y (...) respecto del señor A.R.L. se declaró incompetente”[7]. En segundo lugar, argumentó que se cumplían los requisitos del fuero penal militar, por cuanto el señor R.L. era miembro activo del Ejército Nacional (elemento subjetivo) y tenía relación directa con el servicio, al ser el almacenista del Batallón de Servicio No. 8 de Armenia (elemento funcional). Por lo demás, mencionó que el presente caso no corresponde a crímenes de lesa humanidad ni afectaciones graves a los derechos humanos, por lo cual no resulta ser de competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria[8]. En consecuencia, con base en el artículo 241.11 constitucional y la Ley 906 de 2004, en lo atinente al trámite de conflictos entre jurisdicciones, dispuso la remisión del expediente a este tribunal.

  14. Una vez enviado el asunto a la Corte, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y remitido al despacho el 14 de octubre siguiente[9].

  15. Decreto y práctica de pruebas por parte de la Corte Constitucional. En auto del 21 de noviembre de 2022[10], el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar pruebas para esclarecer el asunto sometido a decisión. Así, por medio de los oficios del 16 de diciembre de 2022, 17 de enero y 1º y 7 de febrero de 2023, la Secretaría de la Corte informó al despacho que fueron recibidos los elementos probatorios que se enuncian a continuación:

    Pruebas solicitadas - Auto 21/11/22

    Elementos de prueba allegados

    Al Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales, se le solicitó remitir: “(i) copia de todos los materiales probatorios citados en el escrito de acusación de la Fiscalía 10 Seccional de la Unidad Administrativa de Manizales, incluidos aquellos que respaldaron la argumentación de la actuación procesal ante la Justicia Penal Militar; y (ii) copia de todos los elementos probatorios que fueron utilizados para definir la configuración de los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar y para declarar su falta de competencia en el presente asunto”[11].

    § Acta de audiencia virtual de formulación de imputación realizada el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales contra el señor A.R.L.. El imputado no aceptó cargos[12].

    § Formato de escrito de acusación contra el señor R.L. expedido por la Fiscalía 10 Seccional de Manizales.

    § Grabación de la audiencia de formulación de acusación realizada el 3 de agosto de 2022.

    § Acta de audiencia de acusación realizada el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales. En ella se registra que la Fiscalía invocó causal de incompetencia del juzgado con base en el artículo 339 del CPP. El despacho accedió a lo solicitado y remitió expediente a la Corte Constitucional.

    Al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales, se le solicitó remitir: “(i) copia del expediente surtido en contra del señor A.R.L. ante la Justicia Penal Militar; y (ii) copia de todos los elementos probatorios mencionados en el escrito de acusación de la Fiscalía 10 Seccional de Manizales, en especial, el auto que determina y argumenta su falta de competencia en el presente asunto”.

    § Remitió el requerimiento realizado por esta corporación a la Fiscalía 18 Penal Militar, dado que el proceso contra el señor R.L. fue remitido a esa instancia judicial el 15/03/07.

    Autoridad

    Elementos de prueba allegados

    Fiscalía 18 ante el Juzgado 9 de Brigada.

    § Informó que la Fiscalía 3ª ante el Tribunal Superior Militar ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso remitir a la justicia ordinaria las actuaciones contra el señor R.L..

    § Remitió el requerimiento de esta corporación al Juzgado 9 de Instancia de Brigada.

    Juzgado 9 de Instancia de Brigada.

    § Informó que no era posible acceder a lo solicitado por esta corporación, “toda vez que (...) no conoció de la investigación en contra [de R.L.]”. Por lo demás, precisó que únicamente el 1º de febrero de 2013 dictó sentencia condenatoria en contra del CP. B.S., por el delito de peculado por apropiación, pena que se declaró extinta mediante proveído del 25 de mayo de 2016.

    § Advirtió que “(…) en caso de que la competencia para conocer de los hechos presuntamente cometidos por [R.L.] sea asignado a esta jurisdicción castrense, estos se encontrarían más que prescritos (...) la acción se encontraría prescrita desde marzo de 2020” (énfasis añadido)[13].

    § Remitió copia del proceso No. 971 que se siguió contra el CP. B.S..

  16. Respuesta al traslado realizado por la Secretaría General de la Corte Constitucional de las pruebas recibidas. El 30 de enero de 2023, por fuera del término probatorio, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar allegó proveído de la misma fecha mediante el cual se pronuncia “respecto del conflicto de competencias suscitado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales, para que el [juzgado penal militar en mención] conozca el proceso penal (...) en contra [del SP. Rubio L.]”.

  17. En primer lugar, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar advirtió que “en el despacho no reposa copia de la investigación; es decir que[,] para [que] este instructor se pronunciara respecto al conflicto de competencia suscitado, se contó únicamente con copias de los cuadernos del proceso allegados virtualmente con este trámite [refiriéndose al CJU-2630]”. En segundo lugar, señaló que, si bien se cumple el elemento subjetivo del fuero penal militar, “toda vez que para el momento de los hechos el imputado era miembro del Ejército Nacional, ostentando el grado de Sargento Primero, desempeñándose como Almacenista del Batallón A.S.P.C No. 8”, no ocurre lo mismo con el elemento funcional, pues la conducta aparentemente delictiva que realizó el Sargento Primero, “no guarda relación directa y próxima con las funciones que cumplía”. Lo anterior, debido a que la entrega o devolución de un material de intendencia no contempla que “un almacenista de intendencia de una unidad militar reciba bienes por el canal de amistad en su casa y menos que los almacene o custodi[e] en una vivienda arrendada propia”. Por el contrario, esto se debe realizar mediante un trámite administrativo que obedece al reglamento interno de las Unidades Tácticas. Por consiguiente, se determinó que la conducta del Sargento Primero Rubio L. se desligó de su obligación constitucional y rompió el nexo causal “al no ser inherente al servicio, ni derivarse de la función asignada, [ni hacer parte del] acatamiento de una orden impartida por su comandante superior”. El despacho invocó como fundamento el artículo 217 de la Constitución Política y lo dispuesto en la sentencia C-358 de 1997. Con base en lo anterior, concluyó que la investigación obedece a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal[14].

  18. Por último, en respuesta al traslado probatorio, en oficio del 31 de enero de 2023, la Fiscalía 18 Penal Militar reiteró que, ante la ruptura de la unidad procesal y remisión a la justicia ordinaria del proceso seguido contra el SP. R.L., únicamente adelantó la investigación penal contra el CP. B.S., quien fue condenado por el Juzgado 9 de Instancia de Brigada. Agregó que en el despacho no reposa investigación contra el SP. Rubio L. y que, conforme con las pruebas allegadas a la Corte, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar se pronunció sobre la colisión negativa de competencias el 30 de enero de 2023[15].

  19. Solicitud de información del estado del proceso. En correo electrónico de 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales solicitó a esta corporación información sobre el estado del conflicto de jurisdicciones de la referencia. Al respecto, en correo del 29 del mismo mes y año, la Secretaría General de la Corte le informó que el asunto se encontraba en trámite de sustanciación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[17]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

  4. Facultad de las fiscalías penales militares para proponer conflictos de jurisdicciones. Reiteración del auto 2708 de 2023. El antiguo Código Penal Militar, Ley 522 de 1999, contenía un sistema penal mixto con tendencia inquisitiva donde sus funcionarios contaban con facultades jurisdiccionales durante las diferentes etapas del proceso penal. Concretamente, en la investigación (a cargo del juez de instrucción), la acusación o calificación del sumario (bajo el mando de los fiscales penales militares o jueces) y la etapa de juicio (por parte de los jueces de conocimiento)[21]. En este sentido, bajo esta normativa, los fiscales penales militares contaban con facultades jurisdiccionales y, por ello, este tribunal ha determinado que, si los hechos sucedieron bajo la vigencia de esa norma, los fiscales penales militares son una de las autoridades habilitadas para proponer un conflicto entre jurisdicciones[22].

  5. Ahora bien, la Ley 522 de 1999 fue derogada por la Ley 1704 de 2010, que introdujo un sistema procesal de tendencia acusatoria en la Justicia Penal Militar. En esta nueva normativa, los fiscales penales militares ya no tienen facultades jurisdiccionales y, como consecuencia de ello, tampoco están habilitados para proponer conflictos entre jurisdicciones. En efecto, la facultad de interponer estos últimos es única y exclusiva de la autoridad judicial de la justicia castrense.

  6. Sin embargo, la aplicación de la Ley 1704 de 2010 quedó condicionada a un proceso de implementación territorial[23], cuyo inicio se dispuso para el 1° de enero de 2022, de manera gradual, en los diferentes territorios del país, según lo dispuesto en el Decreto 1768 de 2020, por lo que es indispensable verificar si, respecto del lugar en el que ocurrieron los hechos, ya comenzó la aplicación del Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial, de suerte que se excluyan a los fiscales penales militares de la posibilidad de proponer conflictos entre jurisdicciones.

  7. El fuero penal militar y su aplicación excepcional y restringida. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 221 de la Constitución Política establece el fuero penal militar en los siguientes términos: “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Por su parte, la Ley 1407 de 2010 (por la cual se expide el Código Penal Militar), reproduce en su artículo 1° el contenido de la citada norma constitucional y establece en los artículos 2 y 3 los delitos relacionados con el servicio y aquellos que no lo son.

  8. En distintas oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre el contenido y alcance del fuero penal militar. Así, en la sentencia C-372 de 2016, se precisó que este constituye una prerrogativa especial de juzgamiento, mediante la cual se busca que las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, sean de competencia de las cortes marciales o tribunales militares. En desarrollo de lo anterior, se indicó que, si bien la Constitución prevé como regla general que el juez natural para investigar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles son las autoridades judiciales que hacen parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria, la circunstancia de que también contemple la existencia de cortes marciales o tribunales militares, constitutivos de la denominada Justicia Penal Militar, “comporta sin lugar a dudas una excepción a esa regla general y, por tanto, la implementación de un régimen penal de naturaleza especial que, bajo un determinado contexto, investiga y juzga las conductas delictivas cometidas por los miembros de la Fuerza Púbica en servicio activo y en relación directa con el servicio”.

  9. Esta excepción al régimen general de juzgamiento encuentra justificación en (i) los diferentes deberes y responsabilidades que están llamados a cumplir los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la Constitución les asigna la función especial, exclusiva y excluyente, del monopolio del ejercicio coactivo del Estado, (a) que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y (b) el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas a las que son aplicables en la vida civil; a lo que se añade (ii) la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente con su particular sistema de organización y de formación castrense.

  10. Al ser el fuero penal militar una excepción al régimen general de juzgamiento, este tribunal ha establecido que su campo de acción es limitado y restringido. Por tal motivo, se ha indicado que la competencia de la Justicia Penal Militar solo se activa cuando concurran dos elementos básicos: (i) que el agente pertenezca a la institución castrense y que sea miembro activo de ella (elemento subjetivo); y (ii) que el delito cometido sea en servicio activo y tenga relación directa con dicho servicio (elemento funcional). Este segundo requisito reviste especial importancia, en tanto dicha exigencia “obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental (…)”[24].

  11. Por lo demás, en cuanto a este mismo elemento funcional, la Corte ha señalado varias subreglas que resultan relevantes al momento de evaluar su configuración, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: (i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal; (ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones; (iii) si el agente se aparta o genera una ruptura con el servicio que le correspondía prestar y, de esta forma, adopta una conducta distinta a la que le es exigible, y en esa actuación comete un delito, será la justicia ordinaria la competente para investigarlo; (iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al Derecho Internacional Humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo; y, (v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria.

  12. Examen del caso concreto. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala Plena encuentra satisfechos los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo entre jurisdicciones. En primer lugar, se cumple el presupuesto subjetivo, puesto que, como se indica en la siguiente tabla, la controversia es suscitada por dos autoridades que administran justicia y que no pertenecen a la misma estructura jurisdiccional, quienes consideraron que no tenían competencia para conocer del asunto.

    Fiscalía 3ª Penal Militar

    Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales

    § Providencia de 27 de septiembre de 2011, por medio de la cual resolvió recurso de apelación contra la resolución de acusación.

    § Decidió inhibirse de proferir resolución de acusación al SP. Rubio L., por el punible de peculado por apropiación sobre bienes de dotación.

    § Con sustento en lo dispuesto en la sentencia C-358 de 2017, adujo que el comportamiento de este suboficial no tuvo ninguna relación con el servicio y, por el contrario, su actuación se enmarca en calidad de interviniente. De forma expresa, señaló que: “(…) no se presentó una conexión estrecha entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente competen al servidor público”[25].

    § Explicó que, respecto del SP. Rubio L., no se probó que ninguno de los bienes objeto de apropiación estuviesen a su cargo o hubiesen llegado a él en razón de sus funciones, pues no hubo disponibilidad jurídica ni material sobre aquellos, por lo que, a su juicio, actuó en calidad de interviniente[26].

    § Ordenó la ruptura de la unidad procesal y compulso copias a la Jurisdicción Ordinaria para que adelantara la investigación de la conducta del SP. Rubio L..

    § En audiencia de acusación del 3 de agosto de 2022.

    § Acogió la solicitud de la Fiscalía 10 Seccional de Manizales, en cuanto a la falta de competencia del Juzgado 3º Penal de Conocimiento para conocer del asunto[27].

    § El Juzgado advirtió que se presenta un conflicto con la Justicia Penal Militar, dado que “(…) este asunto ya había sido conocido [por sus autoridades] y (...) respecto del señor (…) R.L. se declaró incompetente”.

    § Argumentó que se cumplían los requisitos del fuero penal militar, por cuanto el SP. Rubio L. era miembro activo del Ejército Nacional (elemento subjetivo) y la conducta tenía relación directa con el servicio, al ser el almacenista del Batallón No. 8 de Armenia (elemento funcional).

    § Agregó que el presente asunto no atañe a crímenes de lesa humanidad ni a afectaciones graves a los derechos humanos, por lo que se excluye la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria.

    § En consecuencia, con base en el artículo 241.11 constitucional y la Ley 906 de 2004, en lo atinente al trámite de conflictos entre jurisdicciones, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

  13. Para la Sala Plena, la Fiscalía 3ª Penal Militar está habilitada para trabar el presente conflicto, debido a que respecto del lugar en donde ocurrieron los hechos (Armenia, Quindío) y para el momento en que ello tuvo ocurrencia (17 de noviembre de 2006), no se había producido la entrada en vigor de la Ley 1704 de 2010, referente al Sistema Penal Acusatorio en la Justicia Penal Militar y Policial[28]. En este sentido, la norma aplicable para el caso concreto es la Ley 522 de 1999, que habilita a los fiscales penales militares a interponer conflictos entre jurisdicciones, según la jurisprudencia reiterada de este tribunal[29]. En consecuencia, la Corte considera que se configura el presupuesto subjetivo respecto del presente conflicto negativo entre jurisdicciones, pues este se planteó por autoridades legalmente habilitadas para el efecto: por un lado, la Justicia Penal Militar a través de la Fiscalía 3ª Penal Militar y por el otro lado, la Jurisdicción Ordinaria Penal representada por el Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales.

  14. En segundo lugar, se acredita el presupuesto objetivo, ya que dicha controversia recae sobre el conocimiento del proceso penal seguido en contra de un miembro del Ejército Nacional, por los presuntos delitos de peculado por apropiación sobre bienes de dotación y hurto agravado. Y, en tercer lugar, se satisface también el presupuesto normativo, como quiera que la Fiscalía 3ª Penal Militar, secundada por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, y el Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales manifestaron no ser competentes para conocer el asunto, con base en lo estipulado en los artículos 217 y 241.11 de la Constitución, la Ley 906 de 2004 y las reglas fijadas por la Corte en la sentencia C-358 de 2017.

  15. Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Acreditados los referidos presupuestos, este tribunal debe analizar si se configuran los elementos del fuero penal militar. En primer lugar, la Sala concluye que se acredita el elemento subjetivo, ya que, para la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 17 de noviembre de 2006, el señor A.R.L. era miembro activo del Ejército Nacional, específicamente, ostentaba el grado de sargento primero y ocupaba el cargo de almacenista de intendencia del Batallón de Servicios No. 8 de Armenia. Lo anterior, de acuerdo con (i) la documentación que reposa en el expediente de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 18 Penal Militar en contra del CP. B.S. y el SP. Rubio L.[30]; (ii) la información depositada en el escrito de acusación contra este último, la cual estuvo a cargo de la Fiscalía 10 Seccional de Manizales[31]; y (iii) los testimonios rendidos por ambos procesados[32].

  16. Sin embargo, la Sala advierte que no se satisface el elemento funcional. En efecto, el objeto del proceso penal bajo estudio consiste en determinar la posible comisión de los delitos de peculado por apropiación sobre bienes de dotación, así como hurto agravado, por las acciones que presuntamente realizó el entonces SP. Rubio L., para adueñarse del material de intendencia. Tales conductas investigadas fueron presuntamente ejecutadas por la persona en mención con ocasión de sus funciones como almacenista, según lo señaló el Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales, pero prima facie, no guardan una relación directa, próxima, ni evidente con las facultades constitucionales y legales vinculadas a la misión de la Fuerza Pública.

  17. A esta conclusión se llega, en primer lugar, por el presunto acuerdo entre el CP. B.S. y el SP. Rubio L., para que parte del material de intendencia fuese entregado por el primero en el domicilio del segundo, orientación que no corresponde a la instrucción impartida por el MY. B.C., consistente en que dichos elementos fuesen entregados en el Batallón de Servicios No. 8 de Armenia[33]. En segundo lugar, por instrucción presuntamente del SP. R.L., se trasladó el material de intendencia de su domicilio hacia un taller mecánico de propiedad del señor C.A.B.I., quien afirmó que, por encargo del militar mencionado, una tercera persona le pidió almacenar dichos implementos a cambio del pago de una suma de dinero[34]. En tercer lugar, las actuaciones descritas se encaminaron a la presunta apropiación indebida de bienes de dotación adquiridos con recursos públicos, lo que representa una transgresión a los principios que informan la administración pública y a la consecución de los fines esenciales del Estado[35].

  18. Lo anterior, a juicio de la Sala, en principio, permite concluir que las conductas investigadas, por sí mismas, se apartan del servicio militar y, específicamente, de la función que le asistía cumplir al SP. Rubio L. como almacenista de intendencia. En efecto, tales actuaciones, además de ser contrarias a la fe pública, podrían estar asociadas a actos de corrupción, por lo que no es posible, fácticamente, asociarlas con las atribuciones constitucionales encomendadas a las fuerzas militares[36].

  19. Sobre este particular, basta con reiterar que la Corte ha asumido esta posición, en casos similares en los cuales la controversia versaba sobre el conocimiento de investigaciones contra miembros de la fuerza pública por conductas como el peculado –en sus diferentes modalidades– y otros delitos que atentan contra la administración y la fe pública. Por ello, en el caso concreto, la Sala dará aplicación a la regla general de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria Penal en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con las reglas de decisión fijadas por este tribunal en los autos 402 y 1504 de 2022, y 1492 y 2049 de 2023.

  20. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-2630 al Juzgado 3º de Conocimiento de Manizales para que continúe el trámite del proceso seguido en contra del señor R.L.. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión a la Fiscalía 3ª Penal Militar, al Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  21. Regla de decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública, cuando en el ejercicio de unas funciones específicas, presuntamente desplieguen conductas tendientes a la apropiación de bienes de dotación. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves que resquebrajan por sí mismas la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar, en los términos del artículo 221 de la Constitución Política.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. – DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales y la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor A.R.L. le corresponde al Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-2630 al Juzgado 3º Penal de Conocimiento de Manizales para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Ausente con excusa

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital, Documento: “Carpeta CJU0002630-63001600005920110208600”, “Carpeta CJU-2630 Pruebas y Respuestas Allegadas, Carpeta 02ExpedienteConocimiento”, Documento: 01EscritodeAcusacion.pdf.

[2] Expediente Digital, Documento: 00CJU-2630 OPCJU-279-22 Correo de R.D.1., P. 145.

[3] Ibíd., p. 4.

[4] Carpeta CJU0002630-63001600005920110208600, Carpeta CJU-2630 Pruebas y Respuestas Allegadas, Carpeta 02ExpedienteConocimiento, Documento: 02actadereparto605c.pdf.

[5] Ibid., Documento: 03 P-2011-0286 Aldemar Rubio.pdf.

[6] Ibíd., Documento: 06.mp4, minuto 17:00.

[7] Ibíd., Documento: 06.mp4, minuto 31:00.

[8] Ibíd., Documento: 06.mp4, minuto 27:00.

[9] Carpeta CJU0002630-63001600005920110208600, carpeta CJU0002630 CC, Archivo 03CJU-2630 Constancia de Reparto.pdf.

[10] Carpeta CJU0002630-63001600005920110208600, Carpeta CJU-2630 Pruebas y Respuestas Allegadas, Carpeta 02ExpedienteConocimiento, Documento: 09.1 AutoRequiereElementos.pdf.

[11] El Juzgado 3º Penal del Circuito de Manizales envió un correo en el que adjuntó tres archivos en formato E., un archivo en formado MP4 y 11 archivos en formato PDF con 20 folios en total.

[12] Archivo: “01ActadeGarantias.pdf”.

[13] Archivo: “01Resta-CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[14] Oficio No. 0157/MDN-UAEJPMP-J57IPM. Carpeta CJU0002630-63001600005920110208600, Carpeta CJU-2630 Pruebas y Respuestas Allegadas Puesta a Disposición Ene 30-23, Documento: 01OF 0157 Colisión competencia CJU-2630.pdf.

[15] Archivo: “01respuesta corte constitucional (1).pdf”.

[16] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[17] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[20] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Corte Constitucional, auto 981 de 2022, reiterado en el auto 513 de 2023.

[22] Corte Constitucional, autos 303 de 2023, 313 de 2023 y 513 de 2023.

[23] Artículo 627: “El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la Justicia Penal Militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector”.

[24] Corte Constitucional, sentencia C-358 de 1997.

[25] Cfr. Auto 293 de 2022.

[26] En concreto indicó: “habiendo quedado delimitada la competencia que le asiste a esta jurisdicción para conocer el asunto, que, iteramos, comprende únicamente lo relativo al punible de peculado por apropiación y solamente frente al endilgado a B.S., pues en este sentido la conducta punible atribuida a R.L., en nuestro sentir en calidad de interviniente, atendiendo que no puede predicarse respecto de éste una disponibilidad jurídica ni material de los cuestionados bienes, así como lo atinente a los punibles de hurto agravado son de competencia de la jurisdicción ordinaria”. Cfr. Auto 293 de 2022.

[27] Ver supra núm. 12.

[28] Decreto 1768 de 2020.

[29] Entre otros, se destacan los autos 789 de 2022 y 2708 de 2023. Con ocasión de las pruebas decretadas por esta corporación, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar se pronunció respecto del presente conflicto, en el sentido de ratificar la falta de competencia de la Justicia Penal Militar para llevar a cabo el trámite en contra del señor R.L.. Ello, al considerar que, si bien se cumple con el elemento subjetivo del fuero penal militar respecto del sujeto procesado, no ocurre lo mismo con el elemento funcional, pues la conducta aparentemente delictiva “no guarda relación directa y próxima con las funciones que cumplía”. Para sustentar esta decisión, el despacho en mención invocó como fundamento el artículo 217 de la Constitución y lo manifestado por este tribunal en la sentencia C-358 de 1997, en relación con el elemento funcional. Por las razones expuestas, concluyó que la investigación obedece a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal.

[30] Expediente Digital, Documento: 00CJU-2630 OPCJU-279-22 Correo de R.D.1..

[31] Expediente Digital, Documento: 01EscritodeAcusacion.pdf.

[32] Expediente Digital, Documento: 00CJU-2630 OPCJU-279-22 Correo de R.D.1., p. 20.

[33] Declaración rendida por el conductor J.F.G. que transportó el material de intendencia, de la cual, particularmente, se destaca que el CP B. hizo una llamada telefónica al SP R.L. para informarle que “ya le llevaba el paquete”. En ese mismo sentido, la providencia de 24 de noviembre de 2006, por medio de la cual el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar de Manizales resolvió la situación jurídica del CP. B. y el SP. Rubio L.. Expediente Digital, Documento: 00CJU-2630 OPCJU-279-22 Correo de R.D.1., p. 16 y 192.

[34] Declaración rendida por propietario del taller en el que fueron incautados los materiales de intendencia. I., pp. 10 a 30 y 128 a 130.

[35] El artículo 217 de la Constitución establece que “Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. Ver Corte Constitucional, auto 1492 de 2023.

[36] Corte Constitucional, auto 1492 de 2023.

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