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Auto nº 2877/23 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-274/23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 2877 DE 2023

Expediente: T-8.895.778

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-274 de 2023

Acción de tutela interpuesta por M.B.O.V., en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela, trámite y sentencia T-274 de 2023

  2. La acción de tutela. El 16 de diciembre de 2021, por medio de apoderado judicial, M.B.O.V. interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (en adelante, la accionada o la Sección Segunda). A su juicio, la accionada, al dictar la sentencia de 27 de mayo de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), vulneró sus derechos fundamentales. En esta providencia, la Sección Segunda negó el reconocimiento de la prima técnica porque el accionante no acreditó el requisito de alta experiencia calificada[1]. Por tanto, el actor pidió “dejar sin efectos la decisión judicial”[2] y, en consecuencia, ordenar a la accionada “dictar sentencia de remplazo, en la que tenga en cuenta las certificaciones allegadas por el accionante dentro del proceso ordinario, para acreditar la alta experiencia calificada”[3]. A su juicio, la accionada incurrió en los siguientes defectos: (i) procedimental por exceso ritual manifiesto, (ii) fáctico, (iii) violación directa de la Constitución Política, (iv) desconocimiento del precedente y (v) orgánico.

  3. Sentencias de tutela. Mediante la sentencia de 3 de marzo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos invocados. A su juicio, la accionada no incurrió en los defectos alegados por el demandante. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia y, por medio de la sentencia de 27 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revoco el fallo de tutela. En su lugar, declaró improcedente el amparo, porque no satisfizo los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

  4. Sentencia T-274 de 2023. El 21 de julio de 2023, mediante la sentencia T-274 de 2023, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió sentencia de revisión en el asunto[4]. La Sala propuso los siguientes problemas jurídicos:

    “¿La acción de tutela sub examine cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales?

    ¿ La sentencia cuestionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, de violación directa de la Constitución Política, desconocimiento del precedente y orgánico?”.

  5. Al examinar el primer problema jurídico, la Sala Sexta consideró que la acción de tutela satisfizo el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa y por pasiva, pero no el de relevancia constitucional. En consecuencia, se abstuvo de continuar con el análisis de los demás requisitos de procedibilidad, así como del fondo del asunto. La Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del requisito de relevancia constitucional y, en particular, expuso los “criterios de análisis” de este requisito. Luego, examinó las presuntas irregularidades asociadas a (i) los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y de violación directa a la Constitución Política; (ii) el defecto por desconocimiento del precedente y (iii) el defecto orgánico. Respecto de los tres grupos de irregularidades, la Sala concluyó que no satisfacían el requisito de relevancia constitucional y, por tanto, resolvió:

    “PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de 27 de mayo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó el numeral primero de la sentencia de 3 de marzo de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.

    Segundo.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.

  6. El incidente de nulidad

  7. Solicitud de nulidad. El 14 de agosto de 2023, el apoderado judicial de M.B.O.V. presentó escrito por medio del cual solicitó la nulidad de la sentencia T-274 de 2023. El 29 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada P.A.M.M. la solicitud de nulidad. En su criterio, la sentencia cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de su representado, por dos razones (en adelante, cargos de nulidad):

    5.1 Cargo 1. El solicitante señaló que la sentencia T-274 de 2023 desconoció la “sólida y consolidada línea jurisprudencial en relación con la relevancia constitucional de tutelas contra providencias judiciales en las que se discute la asignación de la prima técnica”[5]. Según indicó, la referida línea jurisprudencial está integrada por las sentencias T-273 de 2017, T-123 de 2017, T-804 de 2014 y T-285 de 2013. A su juicio, en dichas providencias, al examinar el requisito de relevancia constitucional, la Corte concluyó que “el debate guarda relación con los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y otros sin entrar a imponer cargas argumentativas y probatorias adicionales a los actores propias de la justicia rogada”[6]. Para sustentar su argumento, el accionante transcribió los problemas jurídicos y las conclusiones de las respectivas salas de revisión respecto al examen del requisito de relevancia constitucional (f.j. 23)[7].

    5.2 Cargo 2. La Sala Sexta desconoció “la existencia misma específica de procedencia de la acción de tutela por exceso ritual manifiesto”[8]. Esto, al concluir que la tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, mencionó que, “siempre que se hable de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se está en presencia de una norma válida que contiene una exigencia formal, la cual es aplicada de manera irrestricta por el fallador en el caso concreto”[9]. A su juicio, “siempre habrá un debate que inicia con la existencia del precepto legal, sin que por ello se pueda afirmar que este carece de relevancia constitucional”[10]. Por esto, explicó que, en esos eventos, la postura adoptada por el juez no es “irrazonada”, puesto que tiene sustento en la ley. Sin embargo, “dicha interpretación aplicada al caso concreto resulta vulneradora de los derechos fundamentales del accionante”[11].

  8. Con fundamento en estas consideraciones, el apoderado de M.B.O.V. solicitó “declarar la nulidad de la sentencia T-274 de 2023”[12].

  9. Traslado de la solicitud de nulidad y solicitud de constancia de la notificación del fallo. El 16 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y a las vinculadas[13]. El mismo día, solicitó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado certificar la fecha de notificación de la sentencia T-274 de 2023. El 16 de agosto de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a la Corte Constitucional la constancia de remisión de la referida sentencia, la cual se surtió el 9 de agosto de 2023.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 2 de 2015.

  3. El régimen de las nulidades en los procesos constitucionales[14]

  4. Fundamento constitucional y legal. Las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales[15] que se presentan en el marco de un proceso judicial y que, por su gravedad, “invalidan las actuaciones realizadas”[16]. De conformidad con lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha indicado que existen dos tipos de nulidades en los procesos de tutela[17]. De un lado, las nulidades procesales, es decir, aquellas que acaecen antes de que la Corte profiera fallo y que, por tanto, pueden resolverse mediante auto o en la sentencia misma. De otro lado, las nulidades de los fallos de la Corte Constitucional, a saber, las que tienen origen en la sentencia que pone fin al proceso de constitucionalidad o de tutela y que dan lugar al incidente de nulidad de esta decisión. Las nulidades de las providencias de la Corte Constitucional se rigen por el principio de trascendencia, conforme al cual solo dan lugar a la nulidad aquellas irregularidades que tengan una incidencia “directa y sustancial” en la decisión cuestionada y, además, causan una vulneración del derecho fundamental al debido proceso[18].

  5. Requisitos de las solicitudes de nulidad. Las solicitudes de nulidad de los procesos y las providencias de la Corte Constitucional deben satisfacer requisitos formales y materiales para ser procedentes. Los requisitos formales comprenden la legitimación, la presentación oportuna y la carga argumentativa. La falta de acreditación de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar un estudio de fondo.

    10.1 Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por las partes[19] o por un tercero con interés legítimo[20].

    10.2 Oportunidad. La solicitud de nulidad debe ser presentada (i) antes de que sea proferida la sentencia o, (ii) si la nulidad se originó en ella, dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación[21].

    10.3 Carga argumentativa. Las solicitudes de nulidad deben cumplir con una carga argumentativa “calificada”[22]. Esta carga exige al solicitante describir los hechos en que se fundamenta la solicitud, identificar “los preceptos de carácter constitucional que fueron transgredidos”[23] y plantear argumentos claros, expresos, pertinentes, precisos y suficientes[24]. La argumentación del demandante es (i) clara, si expone de forma lógica las razones por las que se cuestiona la providencia; (ii) expresa, si cuestiona contenidos objetivos y ciertos de la decisión cuestionada y no está fundada en “interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”[25]; (iii) precisa, si los cuestionamientos son concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la irregularidad alegada[26]; (iv) pertinente, si tiene como propósito demostrar la vulneración al debido proceso y no pretende reabrir el debate jurídico o probatorio y, por último, (v) suficiente, si aporta los elementos necesarios que permitan demostrar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[27]. Por lo tanto, son improcedentes aquellos argumentos que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”[28], pretendan discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”[29] o cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte[30].

  6. Por su parte, el requisito o presupuesto material, implica que las sentencias de la Corte Constitucional sólo pueden ser anuladas en circunstancias verdaderamente excepcionales en las que se constata la existencia de una vulneración “ostensible, probada, significativa y trascendental”[31] del derecho fundamental al debido proceso[32]. La jurisprudencia constitucional ha identificado las siguientes seis causales no taxativas de nulidad[33]: (i) el desconocimiento del precedente de la Sala Plena, (ii) el desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas, (iii) la elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, (iv) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, (v) dictar órdenes a sujetos no vinculados y (vi) la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva.

  7. La causal de nulidad por el desconocimiento del precedente. De conformidad con lo previsto por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte […]”. Con ocasión de la referida norma, la Corte Constitucional ha señalado que el desconocimiento del precedente como causal de nulidad puede configurarse en tres supuestos. El primero, cuando una Sala de Revisión “modifica o contradice el precedente establecido por la Sala Plena”[34]. El segundo, en aquellos eventos en los que la Sala Plena desconoce su propio precedente, “sin observar las reglas que habitualmente rigen para el cambio de jurisprudencia”[35]. El tercero, si “una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia en vigor, dictada por la Sala Plena o por las mismas Salas de Revisión”[36].

  8. El desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión. La Corte Constitucional ha señalado que la jurisprudencia en vigor “se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema”, dictada por la Sala Plena o por las Salas de Revisión[37]. Este concepto “corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[38]. Al respecto, la Corte ha señalado que las sentencias dictadas por la Sala Plena no son las únicas que constituyen precedentes vinculantes. En efecto, “la causal de nulidad por desconocimiento del precedente también pued[e] ser invocada frente al cambio de una línea jurisprudencial clara[,] sostenida”, uniforme, constante y pacífica de las salas de revisión[39]. Sin embargo, esta causal de nulidad “comporta una exigencia mayor en la medida en que se presenta cuando se desconoce la ‘jurisprudencia en vigor’, que exige una pluralidad de decisiones anteriores […]”[40]. Por tanto, es insuficiente alegar el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor fundada en una sola sentencia de una sala de revisión[41].

  9. Carga argumentativa exigida para alegar el desconocimiento del precedente. Por medio del auto 279 de 2019, la Corte Constitucional reiteró y precisó las reglas jurisprudenciales “que se deben observar y aplicar a efectos de verificar el cumplimiento del presupuesto formal de la carga argumentativa de las solicitudes de nulidad” en aquellos eventos en los que el solicitante alega la vulneración al debido proceso por desconocimiento del precedente[42], a saber:

    “12.1. Que en la solicitud de nulidad se alegue la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con la invocación de la causal establecida por la jurisprudencia constitucional, esto es, cambio o desconocimiento del precedente[43] contenido, ya sea, en las sentencias de unificación, constitucionalidad[44] o en la jurisprudencia en vigor[45].

    12.2. Que se señale tanto la providencia cuya nulidad se solicite, así como los fallos de unificación, constitucionalidad o aquellos que compongan la jurisprudencia en vigor y que incluyan el precedente constitucional presuntamente desconocido por el pronunciamiento que se acuse. || En caso que se alegue el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la jurisprudencia en vigor, que se explique por qué las sentencias traídas a colación constituyen una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente frente a un tema en particular.

    12.3. Que se identifique con claridad y precisión el supuesto de hecho, el problema jurídico y la razón de decisión de la providencia cuya nulidad se reclame y de cada una de las decisiones de unificación, constitucionalidad o de aquellas que establezcan la jurisprudencia en vigor y que incorporen el precedente constitucional supuestamente desconocido.

    12.4. Y que se indique con suficiencia por qué en el caso decidido en la providencia cuya nulidad se exija, resultaba vinculante el precedente constitucional contenido en cada una de las sentencias de unificación, constitucionalidad o de aquellas que compongan la jurisprudencia en vigor, señaladas en la petición de nulidad. || Para tal efecto, en la solicitud de nulidad se deben exponer las razones por las cuales se demuestre que, confrontada la providencia censurada con las sentencias que se invoquen: (i) los supuestos fácticos son idénticos, (ii) los problemas jurídicos son análogos y, (iii) por consiguiente, en el asunto resuelto en el pronunciamiento cuestionado era aplicable la razón de la decisión presuntamente desconocida”.

  10. Además, la Sala Plena ha exigido que los solicitantes precisen las razones por las que el precedente reiterado en la sentencia cuestionada no era adecuado para resolver el caso concreto[46]. En todo caso, los argumentos que fundan la nulidad no pueden ser simples “razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión’, pues solo constituyen meras apreciaciones connaturales a su desacuerdo”[47]. Pese a todo lo anterior, la Corte ha precisado que la causal de nulidad por desconocimiento del precedente “no elimina la autonomía interpretativa de la Sala Plena, ni tampoco afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena”[48].

3. Caso concreto

  1. En la presente sección, la Sala Plena examinará si la solicitud de nulidad satisface los requisitos formales desarrollados por la jurisprudencia constitucional.

    3.1. Legitimación

  2. M.B.O.V., por medio de su apoderado judicial, está legitimado para interponer la solicitud de nulidad en contra de la sentencia T-274 de 2023. Esto, en la medida en que tiene la calidad de parte en el proceso de tutela. Además, la Sala Plena advierte que el poder conferido al apoderado judicial contempló, además de la facultad para interponer la acción de tutela, la de “presentar […] nulidades”.

    3.2. Oportunidad

  3. La solicitud de nulidad presentada por M.B.O.V. satisface el requisito de oportunidad. La Secretaría General del Consejo de Estado informó que la sentencia T-274 de 2023 fue remitida al accionante y a su apoderado el 9 de agosto de 2023, por medios electrónicos. En ese sentido, la notificación se surtió el 11 de agosto de 2023 y el término de ejecutoria transcurrió durante los días 14, 15 y 16 siguientes[49]. El accionante presentó la solicitud de nulidad el 14 de agosto de 2023, dentro del término de ejecutoria.

    3.3. Carga argumentativa

  4. En relación con el cargo 1, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad presentada por M.B.O.V. no satisface el requisito de carga argumentativa. Esto es así, porque no explicó por qué los cuatro fallos dictados por las salas Quinta, Sexta, Séptima y Novena de Revisión de la Corte Constitucional constituían una línea jurisprudencial reiterada, pacífica, uniforme, sólida y reciente respecto de una materia específica, que incorporara un precedente constitucional vinculante desconocido por la Sala Sexta en la sentencia T-274 de 2023. Respecto al cargo 2, la Corte advierte que la solicitud de nulidad tampoco satisface el requisito de carga argumentativa, en tanto que los argumentos en los que el solicitante fundó la solicitud de nulidad no son claros, expresos, precisos, pertinentes ni suficientes.

    (i) Cargo 1. El presunto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión

  5. Resumen del cargo. El solicitante señaló que la sentencia T-274 de 2023 desconoció la “sólida y consolidada línea jurisprudencial en relación con la relevancia constitucional de tutelas contra providencias judiciales en las que se discute la asignación de la prima técnica”[50]. Según indicó, la referida línea jurisprudencial está integrada por las sentencias T-273 de 2017, T-123 de 2017, T-804 de 2014 y T-285 de 2013. A su juicio, en dichas providencias, al examinar el requisito de relevancia constitucional, la Corte concluyó que “el debate guarda relación con los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y otros sin entrar a imponer cargas argumentativas y probatorias adicionales a los actores propias de la justicia rogada”[51].

  6. Examen de la Sala. La Sala considera que este cargo no satisface el requisito de carga argumentativa, de conformidad con las reglas jurisprudenciales definidas por la Corte Constitucional para el análisis de la solicitud de nulidad por desconocimiento del precedente. La Corte reconoce que el solicitante (i) alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de su representado por el presunto desconocimiento del precedente y (ii) señaló la providencia respecto de la cual pretende se declare la nulidad, así como las sentencias que constituirían la jurisprudencia en vigor aplicable. Sin embargo, (iii) no explicó, de manera suficiente, las razones por las que las sentencias de tutela enunciadas constituían un precedente vinculante, ni (iv) justificó por qué el precedente que reiteró la Sala Sexta, respecto del requisito de relevancia constitucional, no era aplicable al caso particular.

  7. El solicitante alegó la vulneración al debido proceso por el presunto desconocimiento del precedente que identificó. En efecto, el accionante señaló que, en la sentencia T-274 de 2023, la Sala Sexta vulneró el derecho al debido proceso de su representado. Lo anterior, porque habría desconocido “los precedentes en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y los requisitos generales y específicos para ellos”[52]. Al respecto, enunció las sentencias T-273 de 2017, T-123 de 2017, T-804 de 2014 y T-285 de 2013, y transcribió los problemas jurídicos, así como la decisión de las respectivas salas de revisión de la Corte Constitucional respecto del requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, como lo expondrá la Sala Plena a continuación, lo anterior no es suficiente para demostrar la presunta irregularidad en que habría incurrido la Sala Sexta.

  8. El solicitante no explicó, de manera suficiente, por qué las sentencias de tutela constituían un precedente vinculante. La Sala advierte que el solicitante, tan sólo de manera general, afirmó que, en las sentencias referidas, las salas de revisión consideraron que, en “eventos relacionados con falencias acaecidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discute el reconocimiento de primas técnicas a funcionarios de la administración sí resultan ser relevantes desde el punto de vista constitucional por cuanto pueden enmarcar una vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios”. Sin embargo, no explicó, en relación con cada una de las providencias que invocó como precedente, cuáles eran los supuestos de hecho y por qué eran idénticos con el caso concreto de su representado. A continuación se sintetizan las razones que expuso el solicitante en relación con cada una de las sentencias enunciadas:

    Providencia

    Argumentos de la solicitud de nulidad

    T-285 de 2013

    El solicitante sólo transcribió el problema jurídico y las consideraciones de la Sala respecto al requisito de relevancia constitucional. Pese a esto, parte del problema jurídico que fijó la Sala de Revisión daba cuenta de que, en esa oportunidad, la Contraloría General de la República (CGR) presentó acción de tutela en contra de providencias judiciales por medio de las cuales la autoridad judicial accionada accedió al reconocimiento de primas técnicas. A su juicio, las autoridades judiciales accionadas habrían (i) ignorado la competencia del gerente de Talento Humano para reconocer las primas; (ii) desconocido el precedente judicial aplicable, y (iii) interpretado, de manera equivocada, las normas que regulaban la prima.

    T-809 de 2014

    El solicitante sólo transcribió el problema jurídico y las consideraciones de la Sala respecto al requisito de relevancia constitucional. Pese a esto, el problema jurídico que fijó la Sala de Revisión daba cuenta de que, en esa oportunidad, la accionante interpuso acción de tutela en contra de la providencia judicial por medio de la cual la autoridad judicial accionada le negó el reconocimiento de la prima técnica. A su juicio, la accionada habría incurrido en defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

    T-213 de 2017

    El solicitante sólo transcribió el problema jurídico y las consideraciones de la Sala respecto al requisito de relevancia constitucional. Pese a esto, el problema jurídico que fijó la Sala de Revisión daba cuenta de que, en esa oportunidad, la DIAN presentó acción de tutela en contra de la providencia judicial por medio de la cual le fue reconocida la prima técnica al demandante, “sin aplicar las disposiciones jurídicas sobre prescripción de las prestaciones sociales”.

    T-273 de 2017

    La accionante solicitó la protección de sus “derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. A su juicio, la autoridad judicial accionada los habría vulnerado, porque, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), incurrió en “defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y por error inducido”, al negar el reconocimiento de la prima técnica. En concreto, pidió ordenar a la accionada “dictar una nueva providencia en la que se [tuvieran] en cuenta los artículos 107 y 108 del Decreto 1752 de 1998, para efectos de realizar la evaluación anual por el periodo” para el cual le fue negada la referida prima. Además, el solicitante transcribió el problema jurídico y las consideraciones de la Sala respecto al requisito de relevancia constitucional.

  9. La Sala Plena advierte que, como lo mencionó el accionante, las sentencias referidas tienen relación con el reconocimiento de primas técnicas. Asimismo, reconoce que el solicitante transcribió el problema jurídico y la decisión de cada una de las Salas de Revisión respecto al examen del requisito de relevancia constitucional. Sin embargo, no dio cuenta de las razones por las que los supuestos fácticos de tales providencias y de la sentencia T-274 de 2023 eran idénticos. A juicio de la Sala, el actor debía, cuando menos, explicar por qué los supuestos fácticos de cada una de la sentencias coincidía con los de la sentencia cuestionada. Lo anterior, máxime porque, al menos prima facie, las sentencias presuntamente desconocidas y la cuestionada se diferencian en cuanto a (i) la parte que interpuso la acción de tutela; (ii) la entidad que debería reconocer la prima técnica; (iii) las razones sustanciales por las que se habría reconocido o negado la prima técnica en cada caso, las cuales dieron lugar a la interposición de las acciones de tutela y (iv) los defectos examinados.

    Providencia

    (i) Accionante

    (ii) Entidad obligada

    (iii) Razón para negar o acceder a la prima

    (iv) Defectos examinados

    T-285 de 2013

    CGR

    CGR

    De conformidad con lo que señaló la CGR, la autoridad judicial reconoció las primas técnicas, pese a que los demandantes no cumplían los requisitos[53]

    “[V]ía de hecho”, defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente

    T-809 de 2014

    Funcionaria o exfuncionaria de la DIAN

    DIAN

    La autoridad judicial no valoró la especialización que cursó la accionante, al no tener relación con las funciones desempeñadas y, por esto, no tuvo en cuenta su experiencia altamente calificada

    Defectos fáctico y de desconocimiento del precedente

    T-123 de 2017

    DIAN

    DIAN

    La autoridad judicial reconoció y ordenó el pago de la prima técnica, pero no aplicó “las reglas de prescripción sobre la materia”

    Defecto sustantivo

    T-273 de 2017

    Funcionaria o exfuncionaria del INVIAS

    INVIAS

    La autoridad judicial reconoció la prima técnica por el periodo 1997 a 2002, pero declaró su prescripción. Además, concluyó que la actora no tenía derecho a la prima de 2003, porque no obtuvo “el puntaje necesario en su calificación de desempeño”

    Defectos sustantivo, de desconocimiento del precedente y por error inducido

    T-274 de 2023

    Funcionario de la DIAN

    DIAN

    La autoridad judicial negó el reconocimiento de la prima técnica porque “en el expediente no obran constancias o certificaciones de la calificación de la experiencia” del accionante, por parte de la entidad

    Defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, violación directa de la Constitución Política y orgánico

  10. Así las cosas, la Sala Plena considera que el accionante debió explicar por qué las sentencias que alegó como precedentes eran fácticamente equiparables con la sentencia T-274 de 2023. En esa medida, el solicitante debió explicar por qué, pese a que en algunos casos las primas técnicas no correspondían a la DIAN, esto no implicaba una diferencia sustancial y, por tanto, podían equipararse con el de M.B.O.V.. De hecho, la Sala advierte que, en la sentencia T-285 de 2013, la Sala Séptima de Revisión descartó el presunto desconocimiento del precedente respecto de decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, porque, entre otras, “se resuelve el caso con normas ajenas a la Contraloría”, lo que “introduce gran diferencia” con los fallos revisados en esa oportunidad. Asimismo, la Sala considera que el solicitante debió dar cuenta de las razones por las que, a pesar de que el objeto de debate respecto del reconocimiento de la prima técnica era distinto, los casos eran asimilables. Esto, habida cuenta de que, en su caso, la autoridad judicial accionada negó el reconocimiento a la prima técnica porque no encontró acreditado el requisito de la experiencia altamente calificada, al no allegar las constancias de su calificación. En otras palabras, el actor debió explicar por qué las sentencias referidas constituían precedente y no antecedentes relevantes de la sentencia T-274 de 2023.

  11. El solicitante no justificó por qué el precedente reiterado respecto del requisito de relevancia constitucional no era aplicable. En el escrito de nulidad, el solicitante no explicó por qué el precedente aplicado en la sentencia T-274 de 2023 no era adecuado para resolver el caso concreto. En esa oportunidad, la Sala de Revisión reiteró las reglas jurisprudenciales respecto del requisito de relevancia constitucional fijadas por la Corte Constitucional en distintas sentencias de unificación, así como por algunas salas de revisión. Con fundamento en dichas providencias, la Sala Sexta declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por M.B.O.V. en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  12. Al respecto, la Sala Plena advierte que el solicitante no hizo ninguna crítica al precedente aplicado en la sentencia cuestionada ni explicó por qué, pese a que la Sala Sexta reiteró la jurisprudencia de unificación sobre el requisito de relevancia constitucional, incurrió en la presunta irregularidad de desconocimiento del precedente. Esto, máxime si las sentencias reiteradas en la sentencia cuestionada son posteriores a aquellas que el actor alegó como presuntamente desconocidas. En la sentencia T-274 de 2023, la Sala explicó la finalidad del requisito de relevancia constitucional y expuso los criterios de análisis para su examen, a saber: que (i) la controversia verse sobre asuntos constitucionales y no meramente legales o económicos; (ii) el caso involucre algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, y (iii) la acción de tutela no se utilice como instancia adicional para reabrir debates concluidos. Todo lo anterior, de conformidad con, entre otras, las sentencias de unificación 388 de 2022, 387 de 2022, 326 de 2022, 215 de 2022, 214 de 2022, 134 de 2022, 020 de 2020, 128 de 2021 y 573 de 2019[54]. Con fundamento en dichas reglas, adelantó el análisis del caso concreto y concluyó que la tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional.

  13. En ese sentido, la Sala Plena considera que lo que pretende la solicitud de nulidad es que la Sala Sexta de Revisión inaplicara reglas consolidadas y estables sobre la procedencia de la acción de tutela, fijadas varias de ellas en sentencias de unificación de la Corte Constitucional, para, en cambio, aplicar las que presuntamente se derivarían de las sentencias que alega constituyen precedente. Esta pretensión tiene, cuando menos, dos tipos de dificultades. De un lado, se funda en incumplir el deber que tienen las salas de revisión de aplicar el precedente vinculante en materia de procedencia de la acción de tutela, lo cual resultaría, paradójicamente, en la conformación del defecto que ahora se alega en la solicitud de la referencia. De otro lado, obligaría a la Sala Sexta a utilizar fallos anteriores en el tiempo a aquellos en los que se fundó para concluir, en la sentencia T-274 de 2023, que el amparo solicitado era improcedente. Esto en grave perjuicio de la seguridad jurídica y la racionalidad en la disciplina de precedente.

    (ii) Cargo 2. El presunto desconocimiento del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto

  14. Resumen del cargo. El solicitante señaló que, en la sentencia T-274 de 2023, la Sala Sexta desconoció “la existencia misma específica de procedencia de la acción de tutela por exceso ritual manifiesto”[55]. Esto, al concluir que la acción de tutela no satisfizo el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, explicó que, “siempre que se hable de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se está en presencia de una norma válida que contiene una exigencia formal, la cual es aplicada de manera irrestricta por el fallador en el caso concreto”[56]. A su juicio, “siempre habrá un debate que inicia con la existencia del precepto legal, sin que por ello se pueda afirmar que este carece de relevancia constitucional”[57]. Por esto, explicó que, en esos eventos, la postura adoptada por el juez no es “irrazonada”, puesto que tiene sustento en la ley. Sin embargo, “dicha interpretación aplicada al caso concreto resulta vulneradora de los derechos fundamentales del accionante”[58].

  15. Examen de la Sala. La Sala considera que este cargo no satisface el requisito de carga argumentativa, en tanto los argumentos expuestos por el accionante no son claros, expresos, precisos, pertinentes y suficientes. Primero, no es claro, por tres razones. De un lado, porque los argumentos que fundan la solicitud de nulidad impiden comprender si esta tiene relación con el presunto desconocimiento del precedente (cargo 1) o si, por el contrario, constituye un argumento distinto. De otro lado, por cuanto, para la Corte no es posible comprender si el actor cuestiona todas las razones por las que la Sala Sexta concluyó que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no satisfizo el requisito de relevancia constitucional, o sólo aquellas relacionadas con su naturaleza legal y “que la postura del juez accionado es razonada”[59]. Esto último, porque el accionante afirmó que, en esos eventos, “siempre habrá un debate que inicia con la existencia del precepto legal, sin que por ello se pueda afirmar que este carece de relevancia constitucional”[60]. Sin embargo, más adelante señaló que “la postura de la Sala al indicar que el asunto versa sobre aspectos de índole legal y que la postura del juez accionado es razonada, termina por desconocer la existencia misma específica de procedencia de la acción de tutela por exceso ritual manifiesto”[61]. Finalmente, porque el actor no expuso argumentos inteligibles que permitan comprender cuál o cuáles serían los “derechos fundamentales del accionante” presuntamente vulnerados mediante la sentencia T-274 de 2023[62]. En tal sentido, la Sala Plena considera que no es posible comprender las razones por las que el solicitante cuestionó la referida providencia.

  16. Segundo, no es expreso, en la medida en que parte de la premisa según la cual la Sala Sexta de Revisión desconoció “la existencia misma de procedencia de la acción de tutela por exceso ritual manifiesto”[63]. Para la Sala Plena, esta interpretación no se desprende de la decisión cuestionada y, por el contrario, se funda en interpretaciones subjetivas del solicitante. En la sentencia T-274 de 2023, la Sala Sexta concluyó que las presuntas irregularidades asociadas a, entre otros, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no satisfacían el requisito de relevancia constitucional. Si bien la Sala expuso las razones por las que el asunto tenía naturaleza meramente legal y concluyó que, prima facie, la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada no era ostensiblemente arbitraria, de los ff.jj. 30 a 34 de la referida sentencia es posible comprender que, además, (i) cuestionó que no estuviese demostrado que las posibles interpretaciones de las normas que regulaban la prima resultaban incompatibles con la Constitución Política o que existiera un mandato superior que obligaba a comprenderlas de determinada manera, y (ii) reprochó que los argumentos del accionante tenían como finalidad demostrar la postura que, a su juicio, debió asumir la autoridad judicial accionada, sin que se hubiese expuesto la restricción desproporcionada a un derecho fundamental.

  17. Tercero, no es preciso ni pertinente, por cuanto el solicitante se limitó a señalar, de forma vaga y genérica, que la Sala Sexta desconoció “la existencia misma específica de procedencia de la acción de tutela por exceso ritual manifiesto”, al afirmar que las irregularidades versaban sobre “aspectos de índole legal y que la postura del juez accionado [era] razonada”[64]. Sin embargo, no explicó de manera concreta las razones por las cuales el análisis respecto del requisito de relevancia constitucional implicó la vulneración “de los derechos fundamentales del accionante”[65] y, en particular, del debido proceso. Mucho menos dio cuenta de las razones por las que dicha vulneración sería “notoria, flagrante, significativa y trascendental”. Cuarto, no es suficiente, en tanto que el solicitante no proporcionó elementos que permitan advertir, siquiera prima facie, la configuración de la presunta irregularidad. De conformidad con el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad, la Sala Plena reitera que esta no constituye una instancia adicional en el trámite de tutela. Lo anterior, máxime si el actor parece cuestionar, tan solo de manera parcial, las razones por las que la Sala Sexta de Revisión concluyó que las irregularidades asociadas al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no satisficieron el requisito de relevancia constitucional.

  18. Conclusión. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que la solicitud de nulidad formulada por M.B.O.V., por medio de su apoderado judicial, debe ser rechazada. Lo anterior, porque los cargos individualmente considerados adolecen de falencias argumentativas insalvables que no permiten llevar a cabo un estudio de fondo y dan cuenta de la simple inconformidad del actor con las razones planteadas por la Sala Sexta de Revisión acerca de la ausencia de relevancia constitucional. En tales términos, la Sala Plena reafirma que el incidente de nulidad no es un recurso o una oportunidad adicional para impugnar las decisiones que toman las salas de revisión. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, el solicitante tenía la obligación de satisfacer una carga argumentativa específica y cualificada que diera cuenta, por lo menos prima facie, que la decisión cuestionada violó de forma ostensible, significativa, probada y trascendental el derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, por las razones expuestas, el solicitante no cumplió la referida carga.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta por M.B.O.V., en contra de la sentencia T-274 de 2023, por incumplir el requisito de carga argumentativa.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a M.B.O.V. y a su apoderado, así como a la accionada y a las vinculadas en el proceso, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Por medio de la sentencia de 27 de mayo de 2021, la Sección Segunda resolvió que el accionante no cumplió el requisito de la alta experiencia calificada para acceder a la prima técnica que solicitó. Entre otras, la accionada advirtió que en el expediente no obraban pruebas que dieran cuenta de dicha experiencia. A su juicio, en “los certificados aportados (…) solo se relacionan los tiempos de servicios y cargos desempeñados por el demandante en la DIAN”, pero estos “no constituyen per se una calificación de su experiencia laboral”. Además, la autoridad judicial refirió sentencias en las que esta sección del Consejo de Estado negó el reconocimiento de la prestación a los empleados de la DIAN, por falta de la “constancia de calificación de la experiencia laboral”. Cfr. Expediente digital. Sentencia de 27 de mayo de 2021, pp. 19 a 21.

[2] Ib., p. 29.

[3] Ib., p. 30.

[4] Mediante el auto de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión. Por reparto, el expediente le correspondió al magistrado A.J.L.O.. Sin embargo, la ponencia presentada no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para su aprobación. Por esto, mediante el auto de 31 de marzo de 2023, el magistrado ordenó remitir, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente a la magistrada que sigue en turno para su reasignación, de conformidad con lo previsto por el artículo 34.8 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Por tanto, el 3 de mayo del mismo año, el expediente de la referencia fue enviado al despacho de la magistrada P.A.M.M..

[5] Escrito de solicitud de nulidad, p. 20.

[6] Ib. A juicio del actor, la sentencia desconoció “el rol del juez de tutela, quien a partir de los hechos debe advertir la vulneración de los derechos fundamentales sin imponer cargas argumentativas adicionales a los accionantes que terminan por desconocer la esencia de la acción de tutela”.

[7] Además, sintetizó las peticiones de la acción de tutela que culminó con la sentencia T-273 de 2017.

[8] Ib., p. 21.

[9] Ib., p. 20.

[10] Ib.

[11] Ib.

[12] Ib., p. 21.

[13] Informe de 28 de agosto de 2023 de la secretaria general de la Corte Constitucional.

[14] En este apartado, la Sala reiterará, en lo pertinente, las consideraciones del auto 1732 de 2022.

[15] Sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017.

[16] Auto 186 de 2021.

[17] Auto 031A de 2002.

[18] Auto 1258 de 2022.

[19] Son partes “quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no (…). [Además,] tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. Sentencia SU-116 de 2018.

[20] Auto 560 de 2019. Son terceros con interés legítimo quienes “se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”. Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018.

[21] Autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587 y 693 de 2022.

[22] Autos 530 y 1085 de 2022.

[23] Auto 554 de 2016.

[24] Autos 560, 052 de 2019, 519 de 2015, 168 de 2013 y 009 de 2010.

[25] Auto 1085 de 2022.

[26] Por consiguiente, corresponde al solicitante explicar de qué manera fue vulnerado el debido proceso, en atención a la causal de nulidad invocada.

[27] Auto 1259 de 2022.

[28] Auto 344 de 2010.

[29] Auto 519 de 2015.

[30] Auto 560 de 2019.

[31] Autos 031A de 2002, 360 de 2006, 217 de 2018, 067 de 2019, 096 de 2019, 552 de 2021, 955 de 2021 y 1068 de 2021, 225 de 2021, 126 de 2022, 530 de 2022, entre otros.

[32] Autos 044 de 2003 y 299 de 2006.

[33] Autos 126 de 2022

[34] Auto 126 de 2022.Cfr. Autos 223 de 2016, 082 de 2000, 003A de 1998 y 052 de 1997, entre otros.

[35] Ib. Cfr. Autos 281 de 2019, 212 de 2019 y 020 de 2017, entre otros.

[36] Ib. Cfr. Auto 025 de 2019.

[37] Autos 397 de 2014, 281 de 2019 y 126 de 2022, entre otros.

[38] Autos 279 de 2010 y 281 de 2019.

[39] Ib. Cfr. Autos 281 de 2019 y 397 de 2014.

[40] Autos 330 de 2019. Cfr. Autos 889 de 2021, 149 de 2019,

[41] Cfr. Auto 1256 de 2022.

[42] Auto 279 de 2019. La Sala Plena mantuvo las referencias originales de la cita.

[43] En lo concerniente a las categorías de precedente horizontal, vertical, etc., ver los fallos SU-053 de 2015, SU-054 de 2015, SU-172 de 2015, T-203 de 2015, T-677 de 2015, T-324 de 2016, SU-406 de 2016, T-021 de 2018, SU-075 de 2018, SU-098 de 2018, SU-113 de 2018 y T-441 de 2018, entre otros.

[44] Para profundizar en relación con el carácter vinculante del precedente establecido en materia de constitucionalidad, consultar las providencias C-141 de 2010, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-898 de 2011, Auto 022 de 2013, T-564 de 2013, T-832 de 2013 y T-324 de 2016, entre otras.

[45] En cuanto al alcance de lo que se entiende por jurisprudencia en vigor, ver, entre muchos otros, los Autos 208 de 2006, 223 de 2006, 178 de 2007, 019 de 2011, 268 de 2011, 051 de 2012, 108 de 2012, 110 de 2012, 114 de 2012, 148 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017, así como la sentencia SU-230 de 2015.

[46] Cfr. Auto 126 de 2022. En esa oportunidad, la Sala Plena reprochó que el peticionario no hubiese explicado “por qué razón el precedente aplicado en la Sentencia SU-128 de 2021 no [era] adecuado para resolver el caso. […] La solicitud de nulidad no hace ninguna crítica al precedente aplicado en la sentencia SU-128 de 2021 ni explica las razones por las cuales, pese a reiterar su propia jurisprudencia, la Sala Plena desconoció el precedente constitucional”. En términos similares, en el auto 053 de 2019, la Sala Plena cuestionó que el solicitante no hubiese hecho alusión “al precedente que sirvió de base para adoptar la SU-069 de 2019 […] a efectos de determinar cómo la Sala Plena de la Corte adoptó una decisión contraria a su propia jurisprudencia”.

[47] Auto 1310 de 2022. Cfr. Autos 126 de 2022 y 220 de 2021.

[48] Autos 889 de 2021, 281 de 2019, 457 de 2016, 389 de 2016, 549 de 2015, entre otros.

[49] Esto, de conformidad con lo previsto por los artículos 1 y 8 de la Ley 2213 de 2022. Al respecto, la Sala Plena ha señalado que, “a partir de una interpretación sistemática [de los referidos artículos], para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario”. Cfr. Auto 1734 de 2022, entre otros.

[50] Escrito de solicitud de nulidad, p. 20.

[51] Ib. A juicio del actor, la sentencia desconoció “el rol del juez de tutela, quien a partir de los hechos debe advertir la vulneración de los derechos fundamentales sin imponer cargas argumentativas adicionales a los accionantes que terminan por desconocer la esencia de la acción de tutela”.

[52] Ib., pp. 14 y 15.

[53] Respecto de uno, la CGR señaló que obtuvo su título de especialización en vigencia del artículo 46 del Decreto 1724 de 1997, que excluyó a los funcionarios del nivel profesional. Sobre la otra, adujo que no cumplía el requisito de experiencia previsto por el artículo 5 del Decreto 1384 de 1996 y que obtuvo su título de especialización en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

[54] Estas reglas fueron sintetizadas en la sentencia T-075 de 2023.

[55] Escrito de solicitud de nulidad, p. 21.

[56] Ib., p. 20.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib., p. 21.

[60] Ib.

[61] Ib.

[62] Ib., p. 20.

[63] Ib., p. 21.

[64] Ib.

[65] Ib., p. 21.

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