Auto nº 2385/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 969557922

Auto nº 2385/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-217/23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2385 de 2023

Expediente: T-8.688.059

Solicitudes de aclaración y de nulidad de la Sentencia T-217 de 2023 presentada por H.P.O., apoderado de la señora O.L. de Vargas

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver las solicitudes de nulidad y de aclaración de la Sentencia T-217 de 2023, presentada por H.P.O. quien actúa como apoderado de la señora O.L. de Vargas.

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de agosto de 2021, a través de apoderado judicial, la señora O.L. De Vargas presentó acción de tutela contra las providencias proferidas en el marco de un proceso ejecutivo mixto para el pago de unos pagarés suscritos por quien para entonces era gerente y representante legal de la sociedad Hispana Comunicaciones Ltda., acompañados de una carta de instrucciones en favor de Comunicación Celular S.A.- COMCEL S.A. La accionante alegó que las providencias adoptadas incurrieron en graves defectos procesales que atentaban contra sus derechos al (i) debido proceso, (ii) a la defensa técnica y (iii) al acceso a la administración de justicia. Las pretensiones y defectos alegados en la demanda se dirigían de manera particular a las diferentes decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.

  2. En esta oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas a través de la Sentencia T-217 de 2023, resolvió:

    “PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela por las pretensiones dirigidas en contra del Auto del 7 de diciembre de 2018.

    SEGUNDO. REVOCAR las sentencias del 20 de octubre de 2021 proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el 1 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación en la decisión del resto de pretensiones y, en su lugar:

    1) DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por O.L. de Vargas en contra de la Sentencia del 23 de abril de 2019 y de los Autos del 8 y 16 de febrero de 2021 por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, respectivamente.

    2) CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la señora O.L., quien obró a través de su apoderado judicial, en relación con las pretensiones en contra de la Sentencia del 23 de febrero de 2021.

    TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 23 de febrero de 2021 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y, en consecuencia, ORDENAR a la misma autoridad judicial que profiera una nueva decisión con fundamento en la decisión adoptada por la Sala en audiencia del 20 de octubre de 2020, tomando en consideración los fundamentos de esta providencia.”

  3. Como fundamento, la Sala concluyó que la acción de tutela era procedente frente a algunas pretensiones. En concreto, al verificar la exigencia de la inmediatez, se consideró que no se acreditaba en lo referente a la solicitud de análisis de providencias judiciales adoptadas durante el trámite del proceso ordinario en las que habían trascurrido más de tres años desde la decisión que se reprochaba. Esta exigencia se verificó respecto de los cargos propuestos frente a los trámites que permitieron la adopción de la sentencia que había sido derrotada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En lo relativo a la subsidiariedad, se superó solo respecto del trámite de adopción de la decisión de segunda instancia, más no por los autos proferidos para la devolución del expediente al primer magistrado que sustanció la decisión, comoquiera que se trataba de autos de trámite.

  4. Al examinar el fondo del asunto, la Sala advirtió que la devolución del expediente al Magistrado -quien inicialmente había sustanciado el proceso y su propuesta de fallo había sido derrotada- se enmarcó en un incumplimiento de las reglas de funcionamiento de las salas de decisión y normas que guían la aprobación de ponencias en los tribunales superiores de distrito judicial establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, así como de los mandatos y garantías constitucionales propias del debido proceso en los términos advertidos por esta Corporación en reiterada jurisprudencia. De ahí que, se configuró un defecto procedimental absoluto, por cuanto las actuaciones adelantadas violentaron la normatividad vigente del momento, cual era la contenida en el Acuerdo 018 de 1997.

  5. A su vez, la Sala explicó que se configuró un defecto orgánico porque el Magistrado J.M.M.M. había perdido la competencia para sustanciar y ser ponente de la sentencia después de que se derrotó su proyecto de fallo. De manera que, al proferir la Sentencia, carecía de competencia para tal efecto y, en esa medida, vulneró la garantía del debido proceso. Para la Sala, el incumplimiento de las reglas relacionadas con el trámite de aprobación de las sentencias tiene un impacto directo en la afectación del derecho fundamental al debido proceso y, por esta razón, también se consideró que se presentó un defecto por violación directa de la Constitución.

  6. El 10 de julio de 2023, el abogado H.P.O., apoderado judicial de la señora O.L. de Vargas remitió a la Secretaría General de esta Corporación un correo electrónico con un escrito en el que solicitaba, primero, la nulidad del numeral segundo de la Sentencia T-217 de 2023 y, segundo, la aclaración de la parte resolutiva de esa misma providencia.

  7. Solicitud de nulidad. Bajo su consideración, el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-217 de 2023 que declaró la improcedencia por ausencia de cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela respecto del reproche elevado contra la decisión de la primera instancia del proceso ordinario, “no ofrece un análisis razonado y concreto a la luz de las subreglas jurisprudenciales definidas por la propia Corte en torno a los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad cuando la acción constitucional se dirige contra decisiones judiciales, subreglas conforme a las cuales el plazo razonable no se cuenta a partir de la emisión de la providencia de primer grado sino desde la notificación de la de segundo grado”. En ese sentido, sostiene que la Sala desconoció que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulto mayor.

  8. Asimismo, considera que la Sala incurrió en un error que debe ser corregido, en la medida en que durante el trámite del proceso ordinario se presentaron numerosos defectos fácticos, sustanciales y procedimentales sobre los cuales la providencia que ahora pretende se declare nula, no corrigió y que materializan la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora O.L. de Vargas.

  9. Solicitud de aclaración. En ese mismo escrito, el accionante solicitó que se realizara la aclaración del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-217 de 2023. Para ello, expuso que en la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. adoptó una decisión que, en principio, rechazó la ponencia presentada por el Magistrado J.M.M.M. y, en su lugar, confirmó la sentencia apelada. Esa decisión, mantenía la condena contra la señora O.L. de Vargas y, bajo la consideración de su apoderado, esta incurría en defectos fácticos, materiales y procedimentales. En ese sentido, a la accionante se le ordenó cumplir con una obligación de la que era acreedora y no deudora.

  10. Así entonces, planteó la aclaración en el siguiente cuestionamiento:

    “¿En el cometido de dar cabal cumplimiento a la orden impartida por la H. Corte Constitucional, la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga puede considerar de nuevo los argumentos que sustentan la alzada y los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en la demanda de tutela, con la prohibición de reproducir la sentencia proyectada por el señor M.M. o, por el contrario, debe limitarse estrictamente a extender por escrito una sentencia que recoja la decisión de la reunión del 20 de octubre de 2020?”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra los procesos y las Sentencias proferidas por esta misma corporación.[2]

    2. En el mismo escrito, el apoderado judicial de la accionante solicitó la aclaración del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-217 de 2023. En principio, esta solicitud de aclaración debería ser resuelta por la Sala Cuarta de Revisión, comoquiera que fue ese órgano el que resolvió dicha controversia constitucional. Lo cierto es que, en ocasiones, se han estudiado y resuelto de manera conjunta en una misma providencia ambos requerimientos[3] “habida cuenta de la coincidencia en su contenido y con ocasión del principio de economía procesal.”[4] Esto se corresponde con la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, así como con los principios de la economía, la celeridad y la eficacia del procedimiento.[5]

    3. Así entonces, en cumplimiento de los anteriores principios, la Sala Plena considera que en esta oportunidad se pueden conocer y decidir en un mismo auto las solicitudes de nulidad y aclaración, en la medida en que se formularon en el mismo escrito.

  2. La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaración.[6] Así se sostuvo en la Sentencia C-113 de 1993, mediante la cual declaró inexequible la segunda parte del inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que consagraba la posibilidad de solicitar la aclaración de las providencias dictadas por esta Corporación. En esa oportunidad, la Sala Plena concluyó que aclarar los alcances de un fallo desbordaba el ámbito de competencias atribuidas a esta Corporación, en virtud del artículo 241 Superior. Textualmente, el referido pronunciamiento indicó:

      “Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ‘se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo.’ Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata.”

    2. Por regla general, una vez concluida la etapa de revisión de los fallos de tutela la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por consiguiente, no estaría facultada para reformar, ampliar, corregir o aclarar sus sentencias. En este punto, esta Corte ha hecho énfasis en que, “para garantizar la seguridad jurídica de quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”.[7]

    3. No obstante, de manera excepcional y frente a situaciones específicas, la Corte ha admitido la posibilidad de aclarar el sentido de sus fallos, bien sea de oficio o a petición de parte. Una cuestión relevante en estos casos es la disposición aplicable para resolver las solicitudes de aclaración, puesto que el Decreto 2591 de 1991[8] no establece la posibilidad de solicitar la aclaración de fallos que resuelven acciones de tutela. Ahora bien, el artículo 4 del precitado Decreto 306 de 1992[9] prevé que para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela “(…) se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto [2591 de 1991]”.

    4. Así, pues, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso,[10] que derogó el Código de Procedimiento Civil, la aclaración de una sentencia procede “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.[11] Para la Sala esta regla es aplicable al trámite de la acción de tutela por su relación con un principio reconocido expresamente por el Código General del Proceso, esto es, el acceso a la administración de justicia (artículo 2).

    5. En efecto, la existencia de frases o conceptos vagos o ambiguos contenidos en la parte resolutiva, o en la parte motiva y que influyan en la decisión, tiene relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y, en particular, con la garantía de cumplimiento efectivo de los fallos, esto es, que “(…) las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada”.[12]

    6. En este orden de ideas, la potestad de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional se restringe a aquellos conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que puedan generar verdadero motivo de duda,[13] sin que tal aclaración implique cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó. Admitir lo contrario, implicaría desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.[14]

    7. Por último, es menester señalar que, cuando la solicitud de aclaración y/o adición es a petición de parte, previo al análisis de las razones propuestas por el solicitante, es necesario verificar: (i) que el solicitante sea alguno de los sujetos intervinientes en el trámite procesal, o un tercero con interés legítimo; y, (ii) que la solicitud se formule durante el término de ejecutoria de la providencia en cuestión, en el caso de las tutelas esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes, según lo previsto en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso[15].

  3. La nulidad de los procesos y las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

    1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, en su inciso primero dispone que contra las sentencias de la Corporación “no procede recurso alguno”, al tiempo que, en segundo inciso determina que “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso.”

    2. Así, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 49, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte “antes de proferido el fallo”, solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso.” Lo anterior, a partir de una interpretación armónica del artículo referido, de la normativa procesal y conforme a la eficacia del derecho fundamental al debido proceso. La Sala Plena ha admitido excepcionalmente la nulidad de sus decisiones cuando se verifica la existencia de una violación indudable, probada, notoria, significativa y trascendental del derecho al debido proceso que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión o sus efectos.

    3. Ahora bien, la Corte también ha admitido, en ciertas hipótesis excepcionales y previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa, la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de proferido el fallo.[16] En estas oportunidades, ha sido clara en señalar que: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte y, (ii) su procedencia, como excepción, está restringida a la violación del debido proceso.[17] Este carácter excepcional se funda en la protección del principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, que exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución.[18]

    4. En consecuencia, (i) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, pues esta posibilidad está expresamente prohibida por la ley. Por el contrario, se trata de una petición que da lugar a un incidente especial, propio del procedimiento constitucional y dirigido a subsanar las eventuales irregularidades contenidas en el proceso o en la sentencia proferida por una Sala de Revisión y no para reabrir el debate.[19] Tampoco (ii) sirve para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico ni es medio para proponer nuevas controversias. La inconformidad frente al sentido del fallo,[20] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[21] así como su redacción o estilo argumentativo no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso,[22] por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[23]

    5. Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.[24] Se admite entonces, que hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés en el trámite. Así, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 -inciso 2°-, permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha precisado que, con base en el artículo 49 del Decreto 2067, es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.

    6. Finalmente, si bien los Decretos 2067 y 2591 de 1991 no prevén las causales de nulidad aplicables al trámite de tutela y tampoco disponen reglas especiales que regulen el trámite incidental de nulidad en sede de revisión, esta Corporación ha sostenido que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, compilado por el Decreto 1069 de 2015, a las solicitudes de nulidad interpuestas en los trámites de tutela en sede de Revisión le son aplicables las causales y el trámite de las nulidades previstas en el Código General del Proceso.

  4. Procedencia de la nulidad de las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional

    1. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) presupuestos formales y (ii) presupuestos materiales o sustanciales.[25] Estas exigencias, desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales.

    2. Presupuestos formales de procedencia. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia[26] so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: legitimación en la causa, presentación oportuna y argumentación suficiente.[27]

    3. Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[28]

    4. Presentación oportuna de la solicitud. Este requisito exige que la petición de nulidad sea presentada dentro de los tres (3) días siguientes de la comunicación del fallo al interesado. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada.[29] Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia no es aplicable para el caso de terceros que no fueron vinculados al proceso de tutela. En estas ocasiones, el término para presentar una solicitud de nulidad se debe contar a partir del momento en el que el afectado tuvo conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que puso fin al proceso.[30]

    5. Deber de argumentación suficiente. Exige que el solicitante (i) formule de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran.[31] En el Auto 052 de 2019, esta Corporación precisó el contenido de las antedichas exigencias sobre la carga argumentativa. En este sentido, indicó que:

      “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

    6. De igual forma, es exigible que el solicitante (ii) señale en qué consiste la vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al debido proceso, y (iii) demuestre la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada.[32]

    7. Presupuestos materiales. Además de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad la Corte ha definido unas situaciones materiales en las que la violación del derecho al debido proceso se considera grave y significativa.[33] Dicha vulneración puede surgir (i) cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia sentada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela;[34] (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley;[35] (iii) cuando se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia;[36] (iv) por la indebida integración del contradictorio;[37] (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones;[38] y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para la decisión.

    8. En suma, la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características muy particulares para situaciones especialísimas y excepcionales, que exigen del solicitante argumentos y fundamentos jurídicos que demuestren de forma indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, fueron quebrantadas de manera notoria y flagrante. De forma que, para que la nulidad pueda prosperar, el yerro debe ser significativo y trascendental en cuanto a la decisión adoptada con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo.[39]

  5. Análisis del caso concreto

    1. Solicitud de aclaración del numeral tercero de la Sentencia T-217 de 2023. Conforme se expuso, se procede a verificar la acreditación de estas exigencias en el caso concreto.

    2. Legitimación en la causa. Se puede evidenciar que la solicitud de aclaración fue presentada por el abogado H.P.O., quien ejerció la representación judicial de la señora O.L. de Vargas durante el trámite procesal que dio origen a la Sentencia T-217 de 2023. De esa manera, el requisito de legitimación en la causa para elevar la solicitud de aclaración se encuentra cumplido.

    3. Oportunidad. Como se puede constatar en el Oficio OSSSCCT-0511 del 12 de julio de 2023, remitido a esta Corte por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia T-217 de 2023 fue notificada a las partes por correo electrónico el 5 de julio de 2023. En ese sentido, durante los días 6, 7 y 10 de julio corrió la ejecutoria de la providencia. El correo contentivo de la solicitud de nulidad y aclaración se allegó a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el día 10 de julio de 2023, razón por la cual el apoderado de la accionante se encontraba en término para invocar la solicitud de nulidad del numeral segundo y de aclaración del numeral tercero de la Sentencia T-217 de 2023.

    4. En la parte considerativa de este proveído se indicó que la aclaración de sentencias es una solicitud excepcional que solo procede cuando la providencia contenga conceptos o frases que generen dudas en su parte resolutiva. Este tipo de solicitudes no tienen cabida cuando están encaminadas a cuestionar, limitar restringir, ampliar o modificar el sentido y alcance de la decisión adoptada.

    5. En el escrito allegado, el apoderado de la accionante cuestionó si la orden impartida en el numeral tercero de la Sentencia T-217 de 2023 puede considerar los argumentos expuestos en el recurso de apelación que dio origen a la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de octubre de 2022, o debe limitarse estrictamente a extender por escrito lo que se decidió en esa oportunidad. La finalidad del cuestionamiento, expone el apoderado, es que se aclare si el fallo de segunda instancia podría revocar la decisión del proceso ordinario que condenó a su poderdante al pago de una millonaria suma.[40]

    6. Al respecto, cabe anotar que la orden proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en el sentido de ordenar a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que profiera una nueva decisión con base en la audiencia del 20 de octubre de 2020, no genera confusión y, de esa manera, no requiere ser aclarada. Lo que se advierte, es que apoderado pretende reabrir un debate ya surtido tanto en sede ordinaria como de Revisión.

    7. En consecuencia, la Sala concluye que no hay lugar a la aclaración invocada, en tanto el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-217 de 2023 no envuelve razonamientos o expresiones que planteen motivos de duda. En consecuencia, se rechazará también esta solicitud.

    8. Examen de cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad. Conforme se expuso, se procede a verificar la acreditación de estas exigencias en el caso concreto.

    9. En principio, la solicitud de nulidad debe cumplir dos requisitos para que pueda ser estudiada de fondo, esto es, legitimación en la causa y la oportunidad. Estas dos exigencias fueron estudiadas en el análisis de la solicitud de aclaración encontrándose cumplidas, por tal razón, se encuentran superadas.

    10. Deber de argumentación suficiente. Finalmente, cabe recordar que, en su escrito, el apoderado judicial solicitó la nulidad del numeral segundo de la providencia atacada, por cuanto, a su juicio, los criterios aplicados a la decisión de declaratoria de improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad, desconocía las subreglas respecto del plazo razonable para la interposición de la acción de tutela. Adujo que esa decisión desconoce el precedente horizontal obligatorio y pretermite aspectos importantes en el proceso de Revisión adelantado por esta Corporación. Para esta Sala, la inconformidad del accionante no cumple con el requisito de la debida carga argumentativa por las siguientes razones.

    11. Si bien el argumento es cierto y preciso, pues se basa en lo expuesto por la Sala de Revisión respecto del análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, empero, no es claro, pertinente, ni suficiente.

    12. El apoderado no logró demostrar de qué manera la argumentación de la Sala para declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad vulnera el debido proceso de su poderdante. En ese sentido, se puede presumir que lo que pretende es reabrir un debate jurídico respecto de la aplicación del precedente constitucional relacionado con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por último, tampoco planteó un argumento que dé cuenta de la existencia de una irregularidad que viole el derecho en comento. Solo señaló que la Sala desconoció el hecho de que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de adulta mayor.

    13. En línea con lo anterior, el apoderado judicial no logra establecer y demostrar cómo la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de revocar la Sentencia del 23 de abril de 2019 y de los Autos del 8 y 16 de febrero de 2021, comporta una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental al derecho fundamental de debido proceso de su poderdante. El accionante sostiene que de haber interpuesto la acción de tutela inmediatamente después de que le fuera negado el recurso que pretendía revocar el auto que planteó la devolución del expediente al primer magistrado que sustanció la decisión, el fallo hubiese sido declarado improcedente pues aún restaba conocer el fallo de segunda instancia.

    14. Para la Sala el debate sobre las posibilidades frente a las decisiones que hubiera tomado el juez constitucional, no constituyen un argumento suficiente para declarar la nulidad del resolutivo segundo y, más bien, responden a una inconformidad con el fallo proferido. En todo caso, el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela fue estudiado a detalle por la Sala Cuarta de Revisión.

    15. Ahora, si bien el solicitante afirmó que la sentencia desconoció las reglas establecidas por esta Corporación sobre los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, lo cierto que solamente expuso razones por las cuales el fallo habría obviado este último supuesto, pero nada indicó acerca de la subsidiaridad. Por lo tanto, tampoco es claro si el solicitante centra su reproche en ambos requisitos o en sólo uno de ellos. Así entonces, lo que se avizora es que no comparte el análisis de procedencia de la acción de tutela realizado por la Sala de Revisión.

    16. Por último, respecto de ese mismo argumento, el apoderado de la accionante sustentó su solicitud de nulidad en el desconocimiento del precedente constitucional respecto de los requisitos de constitucionalidad. Sin embargo, este reproche no es preciso, pues se expone de manera genérica e indeterminada. No mencionó de manera concreta cómo la Sentencia T-217 de 2023 se apartó de fallos proferidos por la Sala Plena o de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión, en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional.

    17. En este orden de ideas, la solicitud elevada no contiene una carga argumentativa suficiente para analizar la nulidad de la decisión, en la medida en que, solo presenta apreciaciones relativas a su descontento con la decisión adoptada en la Sentencia T-217 de 2023. En consecuencia, la solicitud se rechazará.

    18. Solicitud de aclaración del numeral tercero de la Sentencia T-217 de 2023. En principio, la solicitud de aclaración debe cumplir dos requisitos para que pueda ser estudiada de fondo, esto es, legitimación en la causa y la oportunidad. Estas dos exigencias fueron estudiadas en el análisis de la solicitud de nulidad encontrándose cumplidas, por tal razón, se encuentran superadas.

    19. En la parte considerativa de este proveído se indicó que la aclaración de sentencias es una solicitud excepcional que solo procede cuando el proveído contenga conceptos o frases que, conformando la parte resolutiva, generen dudas. Esa solicitud no se extiende a cuestionar, limitar restringir, ampliar o modificar el sentido y alcance de la decisión a la que se llegó.

    20. En el escrito allegado, el apoderado de la accionante cuestiona si la orden impartida en el numeral tercero de la Sentencia T-217 de 2023 puede considerar los argumentos expuestos en el recurso de apelación que dio origen a la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de octubre de 2022, o debe limitarse estrictamente a extender por escrito lo que se decidió en esa oportunidad. La finalidad del cuestionamiento, expone el apoderado, es que se aclare si el fallo de segunda instancia podría revocar la decisión del proceso ordinario que condenó a su poderdante al pago de una millonaria suma.[41]

    21. Al respecto, cabe anotar que la orden proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en el sentido de ordenar a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que profiera una nueva decisión con base en la audiencia del 20 de octubre de 2020, no genera confusión y, de esa manera, no requiere ser aclarada. Lo que se advierte, es que apoderado pretende reabrir un debate ya surtido tanto en sede ordinaria como de Revisión.

    22. En consecuencia, la Sala concluye que no hay lugar a la aclaración invocada, en tanto el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-217 de 2023 no envuelve razonamientos o expresiones que planteen motivos de duda. En consecuencia, se rechazará también esta solicitud.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración del numeral tercero de la Sentencia T-217 de 2023 formulada por el señor H.P.O., actuando como apoderado judicial de la señora O.L. de Vargas, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- RECHAZAR por falta de carga argumentativa la solicitud de nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-217 de 2023 formulada por el abogado H.P.O., apoderado judicial de la señora O.L. de Vargas, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión a las partes, indicando que contra esta no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

D.F.R.

Magistrada

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional - Acuerdo 02 de 2015.

[2] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los Autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.

[3] Ver, entre otros, Autos 039 de 2020, 546 de 2018, 194 de 2018, 193 de 2018, 387A de 2016 y 377 de 2010.

[4] Auto 194 de 2018.

[5] Artículo 3, Decreto 2591 de 1991.

[6] Cfr. Corte Constitucional, Autos 204 de 2006, 100 de 2007, 199 de 2007, 297 de 2007, 040 de 2008, 041 de 2008, 087 de 2009, 015 de 2010, 019 de 2016, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018, 825 de 2018, 590A de 2018, 021 de 2019 y 039 de 2020.

[7] Corte Constitucional, Auto 075A de 1999.

[8] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional”.

[9] “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 (Acción de Tutela)”.

[10] “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.//En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.//La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

[11] Ibidem.

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.

[13] En el Auto 197 de 2015, la Corte Constitucional puntualizó que, conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”.

[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 285 de 2010, 179 de 2014 y 290 de 2015.

[15] Cfr. Corte Constitucional, Autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 130 de 2012, 107 de 2014, 042 de 2015, 104 de 2017, 257 de 2017, 340 de 2018, 495 de 2018 y 778 de 2018.

[16] Cfr., Corte Constitucional. Autos A-325 de 2009 y A-140 de 2014.

[17] Cfr., Corte Constitucional. Auto 162 de 2003.

[18] Cfr., Corte Constitucional. Auto 031A de 2002 al resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1267 de 2001.

[19] Cfr., Corte Constitucional. Auto 033 de 1995, en el que se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, toda vez que el peticionario pretendía obtener, mediante una nulidad parcial, la modificación de la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad.

[20] Cfr., Corte Constitucional. Auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[21] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada”.

[22] Cfr., Corte Constitucional. Auto 063 de 2004, en el que se denegó la solicitud de nulidad interpuesta contra la Sentencia SU-1159 de 2003, al concluir la Corte que no se presentó una irregularidad evidente que determinara la vulneración al debido proceso del solicitante.

[23] Cfr., Corte Constitucional. Auto 588 de 2016 y Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

[24] Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU 439 de 2017.

[25] Cfr., Corte Constitucional. Auto 047 de 2018.

[26] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[27] Cfr., Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.

[28] Cfr., Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.

[29] Corte Constitucional, Auto 031ª de 2002, Auto del 13 de febrero de 2002 y Auto del 20 de febrero de 2002.

[30] Cfr., Corte Constitucional. Autos 054 de 2006, 332 de 2021 y 126 de 2022.

[31] Cfr., Corte Constitucional, Autos 051 de 2012, 188 de 2014, 052 de 2019, 050 de 2020, 067 de 2021, 103 de 2021 y 220 de 2021.

[32] Recientemente, en el Auto 052 de 2019 este Tribunal precisó la falta de acreditación del deber de argumentación, así: “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la Sala Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” (cursivas originales).

[33] Cfr., Corte Constitucional. Autos 031A de 2020 y 230 de 2020.

[34] Cfr., Corte Constitucional. Auto 105A de 2000.

[35] Cfr., Corte Constitucional. Auto 062 de 2000.

[36] Cfr., Corte Constitucional. Auto 091 de 2000.

[37] Cfr., Corte Constitucional. Auto 022 de 1999.

[38] Cfr., Corte Constitucional. Auto 082 de 2000.

[39] Cfr., Corte Constitucional. Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017.

[40] Expediente T-8.688.059. Aclaración Fallo de Tutela

[41] Expediente T-8.688.059. Aclaración Fallo de Tutela

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