Sentencia de Tutela nº 531/23 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 971896136

Sentencia de Tutela nº 531/23 de Corte Constitucional, 1 de Diciembre de 2023

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9393328

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión

SENTENCIA T-531 de 2023

Referencia: Expediente T-9.393.328

Acción de tutela interpuesta por P. y otros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

Magistrada ponente:

D.F.R.

Primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R., quien la preside, y los magistrados J.E.I.N. y A.L.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por P. y otros contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

Aclaración previa

Dado que la divulgación de esta providencia puede ocasionar un daño al derecho a la intimidad de menores de 18 años, se registrarán dos versiones: una con los nombres reales de los menores de 18 años y sus padres, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022.

I. ANTECEDENTES

  1. La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Subsección B, Sección Tercera) y, en segunda instancia, por la misma Sala (Subsección A, Sección Tercera). La tutela fue seleccionada para revisión y repartida a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.[2] A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

    Hechos y solicitud

  2. El 29 de noviembre de 2022, la señora P., actuando en nombre propio y en representación de su hija Carolina[3] y, el señor A.[4] interpusieron acción de tutela pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia en el marco del proceso de reparación directa instaurado en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, con radicado 18001-33-33-002-2013-00117-01.

  3. La accionante indica que su compañero permanente, G., quien se desempeñaba como agricultor en el municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), falleció el 27 de diciembre de 2010, como consecuencia de la detonación de un artefacto explosivo que estaba abandonado en el lugar donde se encontraba con su amigo, F., la cual los arrojó al río, causándole al primero la muerte inmediata y a su acompañante múltiples heridas de gravedad. Refiere que los hechos ocurrieron en las riberas del Río Caguán, a la altura de la Vereda Sabaleta, lugar donde se encontraban los Infantes de M., adscritos a la Armada Nacional de Colombia, realizando prácticas de entrenamiento con artefactos explosivos como el que acabó con la vida de su compañero permanente.[5]

  4. Manifiesta que el día 14 de febrero de 2013 interpuso acción de reparación directa[6] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional en nombre propio y en representación de sus hijos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia,[7] bajo el radicado 18001-33-33-002-2013-00117-00. Este Despacho, a través de sentencia del 29 de marzo del 2019, decidió: (i) declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la parte demandada; (ii) declarar el eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima; y (iii) negar las pretensiones de la demanda.[8]

  5. Lo anterior, tras considerar que: (i) no se logró acreditar que el daño generado a los accionantes haya sido como consecuencia de la acción u omisión provocada por el actuar de la Armada Nacional, a título de falla en el servicio, pues se pudo establecer que, para el día de los hechos, “los Infantes de M. no habían realizado labores de patrullaje en el sector y se logró determinar que las labores de reentrenamiento se realizaba en la Base Militar de Tres Esquinas Caquetá, sin que se tenga certeza que el artefacto explosivo fuese o no propiedad de la Armada Nacional”; y (ii) la actuación de la víctima fue determinante para la producción del daño, quién, conforme al relato del señor F., “(…) al encontrar el artefacto explosivo lo manipuló hasta hacerlo explotar (…) en igual situación se relata en el informe de necropsia”. Además, el juzgado indicó que (iii) la parte demandante “no cumplió con las cargas procesales a ella impuesta”, pues no pudo demostrar los hechos que sirvieron de fundamento fáctico de la demanda, indicándose para el efecto que “la sola afirmación de manifestar que la víctima fue ejecutada por miembros del Ejército Nacional, no genera imputación de responsabilidad” rompiendo de esta manera el nexo de causalidad entre el daño y la imputación alegada.[9]

  6. Relata que interpuso recurso de apelación contra aquella decisión,[10] cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá, el cual, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022, resolvió: (i) confirmar la sentencia de primera instancia y (ii) condenar en costas y agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandante. Al respecto, la autoridad judicial sostuvo que en el caso concreto no se encontraron acreditados los elementos estructurantes de responsabilidad extracontractual del Estado, pues no se pudo demostrar que “el artefacto explosivo que generó la muerte del señor Á.M. fuera de dotación oficial o estuvieran bajo su guardia” así como tampoco se probó “que haya sido con ocasión o causa de un ataque de las FARC, dirigido a atacar la institucionalidad.”[11]

  7. Lo anterior, no obstante que, en el marco del proceso de reparación directa, se allegó como prueba trasladada el proceso instaurado por el señor F. contra la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional por los mismos hechos,[12] cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá; los cuales declararon, en primera y segunda instancia, la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado. En ese sentido, considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en:

    (i) Violación directa de la Constitución Política, pues resolvieron de forma distinta dos procesos que fueron instaurados por los mismos hechos, con lo cual, transgredieron el derecho a la igualdad.

    (ii) Defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del Oficio No. 0982 del 25 de mayo de 2011,[13] de la declaración extraprocesal del 18 de abril de 2012 del señor F.,[14] de la declaración extraprocesal del 18 de abril de 2012 rendida por un amigo de la familia[15] y de la denuncia del 21 de febrero de 2011 presentada por la accionante ante la Defensoría Regional del Caquetá;[16] los cuales dan cuenta de que en la Vereda de S. existía presencia del Frente 63 Amazónico "Rodolfo Tanas" del Bloque Sur de las ONT-FARC, que en dicha área se llevaban a cabo las operaciones por parte de la Brigada Móvil No. 22 y que la comunidad le había solicitado a la Armada, en varias ocasiones, que no utilizara esa zona para las prácticas de tiro y explosiones, porque era un camino utilizado por civiles que transitaban a diferentes horas del día.

    (iii) Defecto sustantivo por insuficiente e indebida motivación, dado que las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se logró acreditar el nexo de causalidad entre el daño y la imputación, de espaldas al material probatorio obrante en el expediente, en virtud del cual se logró establecer que en la fecha en que ocurrieron los hechos existía presencia de la guerrilla y que en dicha área se llevaban a cabo operaciones por parte de la Armada Nacional. Por consiguiente y en aplicación de la jurisprudencia aplicable al caso, aquellas debieron declarar la responsabilidad de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa, a título de falla del servicio, al ser las encargadas de la limpieza de las zonas donde han efectuado entrenamientos con artefactos explosivos. En su lugar, optaron por exigirles a los demandantes una “prueba diabólica”, imposible de conseguir, tendiente a demostrar que el artefacto fue abandonado por la Armada Nacional. En ese orden de ideas, no podían las accionadas valorar las pruebas conforme a una especie de tarifa legal, cuando los hechos podían determinarse a través de los indicios emanados de las demás pruebas obrantes en el expediente.

    (iv) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que les impusieron una carga probatoria excesiva que no tenía por qué ser soportada por las víctimas. En efecto, las autoridades judiciales accionadas, “lejos de hacer un análisis integral de las pruebas obrantes en el plenario, aterrizadas al plano de la realidad, se encasillaron en la exigencia de una serie de formalidades, como si en campo, todo fuera tan sencillo de acreditar como se plantea.”

  8. Para sustentar su posición, la accionante trae a colación argumentos del salvamento de voto presentado por la magistrada Y.R.V. a la sentencia que, en el proceso de reparación directa adelantado por los ahora tutelantes, profirió el Tribunal Administrativo del Caquetá:

    (i) Conforme al análisis del proceso que por los mismos hechos se adelantó ante esa misma jurisdicción, bajo el radicado 18001-33-33-002-2013-00109-01, era claro que “sí existió una explosión de un artefacto y que producto de él existieron dos afectados, uno que fue lesionado (F. y fue indemnizado según se ordenó en sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 y otro que resultó muerto en los mismos hechos por la misma explosión, pero que en este proceso se absuelve de responsabilidad a la entidad demandada.”

    (ii) Si bien podría haber divergencias probatorias entre los dos procesos, “no es menos cierto que sí hubo dos afectados y que la explosión del artefacto si existió, pero exigirle al demandante que demuestren quien, y como llegó el mismo a la orilla del río, es imponerles una carga de imposible consecución, y de la cual nunca se podría llegar a tener una prueba directa.”

    (iii) Lo cierto es que sí hubo una explosión y unos lesionados, “independientemente de si era una granada o una mina antipersonal, la responsabilidad de la entidad pública era evidente.” En efecto, si el artefacto fue abandonado por la Armada, esta debió ser condenada por su descuido, y si fue abandonado por la guerrilla, el Estado estaba llamado a responder, según lo señalado por el Consejo de Estado, pues sería evidente que el blanco eran los miembros de la Armada Nacional.[17]

  9. En consecuencia, la parte tutelante solicita que: (i) se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito y el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00117-01; (ii) en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, basado en un estudio del material probatorio obrante en el expediente y en una decisión correctamente motivada; y (iv) se adopten las demás medidas que se consideren pertinentes, atendiendo la facultad ultra petita del juez de tutela.

    Respuesta a la acción de tutela

  10. La acción de tutela fue admitida mediante Auto del 5 de diciembre de 2022,[18] en virtud del cual, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ordenó: (i) notificar tal providencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá, para que se pronunciaran sobre las pretensiones y hechos de la acción de tutela; (ii) notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en calidad de terceros con interés; (iii) notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente; (iv) requerir al Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia y al Tribunal Administrativo del Caquetá para que alleguen las piezas del expediente de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00117-00/01; y (v) exhortar a los accionantes para que alleguen las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estimen necesarias para resolver el amparo solicitado.

  11. El 12 de diciembre de 2022, el Ministerio de Defensa remitió escrito en el que se pronunció sobre la acción de tutela, indicando que la demanda no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de la acción, puesto que en ella no se hizo un estudio de los requisitos específicos de su procedencia ni se acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Además, consideró que, dentro del proceso de reparación directa cuestionado por el accionante, las autoridades judiciales correspondientes “realizaron un estudio juicioso tanto de las pruebas que fueron allegadas en debida forma al expediente como de las normas aplicables al presente caso, pruebas que motivaron la decisión adoptada en ambas instancias por las instancias citadas.”[19] En consecuencia, solicitó que se niegue el amparo constitucional.

  12. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia remitió el expediente del proceso ordinario sin rendir informe y el Tribunal Administrativo del Caquetá y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

  13. Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela

    Decisión de primera instancia

  14. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Subsección B de la Sección Tercera) declaró improcedente el amparo constitucional presentado, por considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la accionante reitera en su escrito de tutela los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de reparación directa. Al margen de lo anterior, consideró que la parte accionada valoró adecuadamente las pruebas del proceso, las cuales la llevaron a concluir que no estaban acreditados los elementos estructurantes de responsabilidad extracontractual del Estado bajo ninguno de los regímenes de imputación. Añadió que el Tribunal hizo referencia al proceso de reparación directa instaurado en el caso de F., indicando que el material probatorio fue suficiente en aquel proceso, pero no en éste.

    Impugnación

  15. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela y precisando que el asunto goza de relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración de los principios de igualdad, justicia material y seguridad jurídica, como consecuencia de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, las cuales realizaron una valoración contraria a lo evidenciado por las pruebas contenidas en el expediente.

    Decisión de segunda instancia

  16. Mediante Sentencia del 31 de marzo de 2023, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Subsección A de la Sección Tercera) confirmó el fallo impugnado, tras considerar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionada pretende convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional del proceso ordinario y, de ese modo, debatir nuevamente sobre la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales accionadas. Además, advirtió que la parte accionada explicó detalladamente las razones de su decisión y abordó de manera integral los argumentos que la parte actora expuso en la demanda y en el recurso de apelación, con apoyo en una valoración de las pruebas y en referentes jurisprudenciales de casos similares al que era objeto de examen. Agregó que, el hecho de que se haya promovido un “proceso de contornos fácticos similares, pero respecto de otra víctima, en el que se hubiera accedido a las pretensiones”, tampoco es una circunstancia que reste razonabilidad a la providencia objeto de tutela, la cual se encuentra debidamente motivada.

    Actuaciones surtidas en sede de revisión

  17. Mediante Auto del 14 de agosto de 2023, la Magistrada sustanciadora le solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitir el memorial suscrito por D.M.C.P., en calidad de Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, en respuesta a la acción de tutela, tras advertir que no se encontraba en el expediente allegado a esta Corporación y por considerarlo importante para su revisión. El documento requerido fue remitido el 18 de agosto de 2023, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

  2. Esta Corte es competente para revisar la decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selección Número Seis, que escogió el expediente para revisión.

  3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: Reiteración de jurisprudencia

  4. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela procede contra la “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; categoría que cobija a las autoridades judiciales, las cuales, en ejercicio de la función de administrar justicia, están llamadas a garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.

  5. En ese sentido, cuando la acción de tutela sea interpuesta contra una autoridad judicial, con ocasión de una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, resulta necesario acreditar el cumplimiento de requisitos generales, cuya observancia es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar el fondo del asunto, y de requisitos específicos, referentes a los defectos presentes en la correspondiente sentencia judicial y que generan la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.[20] Sin embargo, su carácter es excepcional porque en principio no puede desconocerse los principios de la cosa juzgada, la autonomía judicial, la seguridad jurídica y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de tutela.[21]

  6. Por un lado, el análisis formal del escrito de tutela implica el estudio de las siguientes condiciones: “(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela.”[22]

  7. Por su parte, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales y vulnere los derechos fundamentales de las partes. En particular, debe acreditarse que la autoridad judicial correspondiente incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) material o sustantivo; (ii) fáctico; (iii) procedimental; (iv) decisión sin motivación; (v) desconocimiento del precedente; (vi) orgánico; (vii) error inducido o violación directa de la Constitución.[23]

  8. En ese entendido y antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta por la señora P. y sus hijos contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

  9. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y su acreditación en el caso concreto

  10. En este caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales previstos en la jurisprudencia de la Corte. A continuación, la Sala se referirá a cada uno de ellos.

    3.1. Legitimación en la causa por activa

  11. En el marco del proceso de reparación directa que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, los accionantes obraron en calidad de compañera permanente e “hijos de crianza” del fallecido G.. Por una parte, la señora P. puede interponer la acción de tutela objeto de análisis en nombre propio y en representación de su hija, menor de 18 años, por cuanto alega la vulneración de prerrogativas fundamentales que les son propias. Para acreditar la representación de su hija, la actora aportó copia simple de su registro civil de nacimiento, por medio del cual acredita su parentesco.[24] Por su parte, el señor A. también tiene legitimación en la causa por activa, en la medida en que interpone la acción de tutela en nombre propio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.[25]

  12. Por otro lado, la acción de tutela procede contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, toda vez que se trata de las autoridades judiciales que, en el marco del proceso de reparación directa, profirieron las sentencias que se alegan como vulneradoras de los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos. En ese sentido, son las autoridades llamadas a responder por la presunta comisión de los defectos alegados, en los términos expuestos en el escrito de la demanda.

    3.2. Relevancia constitucional

  13. Esta Corporación ha considerado que el requisito de relevancia constitucional se acredita cuando el asunto correspondiente se encuentra orientado a la protección de derechos fundamentales e involucra garantías superiores. En ese entendido, el análisis de la relevancia constitucional supone tener en consideración los siguientes criterios: (i) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no legal o económico; (ii) que el debate gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) que la decisión se haya fundamentado en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.[26]

  14. Atendiendo las anteriores consideraciones se advierte que el asunto objeto de revisión involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, además, plantea un debate trascendente en torno a la forma como se conjugan el derecho a la igualdad y los principios de autonomía e independencia que reconoce la Constitución a los jueces, en la adopción de las decisiones judiciales. En tales términos, se trata de una controversia que no gira en torno a un asunto legal o económico, sino al contenido y alcance de los derechos fundamentales invocados. Además, conforme lo expresan los accionantes, la decisión cuestionada se fundamentó presuntamente en una actuación arbitraria de las autoridades judiciales en el marco del proceso de reparación directa, que terminó afectando sus prerrogativas constitucionales.

    3.3. Subsidiariedad

  15. En el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que la accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa disponibles en el ordenamiento jurídico, sin que cuente, cumplidas esas instancias, con otro medio judicial idóneo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, distinto a la acción de tutela. En efecto, la presunta vulneración se configuró, precisamente, mediante la expedición de la sentencia de segunda instancia que, de manera definitiva, puso fin al proceso de reparación directa.

  16. En relación con la posibilidad que le queda a la actora de interponer el recurso extraordinario de revisión, cabe precisar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, este solo puede ser desplazado por la acción de tutela cuando: “i) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental”, o “ii) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (a) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.” Al respecto, la Corte ha apuntado que “cuando una decisión de un juez administrativo potencialmente vulnera no solo el debido proceso, sino otros derechos, y estos tienen el carácter de fundamental, el recurso de revisión pierde eficacia e idoneidad”, pues, aunque este mecanismo judicial, prima facie, es un espacio de protección de derechos fundamentales, “su finalidad es revertir decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada al vulnerar la justicia material; así como eventos en los que nuevos hechos evidencian que una providencia se tomó a partir de evidencia ilegal.”[27]

  17. En ese entendido y de cara al asunto bajo revisión, debe decirse que el recurso extraordinario de revisión no constituye un medio de defensa idóneo y eficaz, pues, además de la vulneración del derecho al debido proceso, se pone de presente la presunta afectación de derecho a la igualdad, el cual, no podría ser restaurado de forma suficiente y oportuna a través del recurso de revisión; o, al menos, no de la misma manera en que pudiera ser amparado, vía acción de tutela. Además, ninguna de las causales de revisión contempladas en el artículo 250[28] de la Ley 1437 de 2011,[29] encuadra dentro de los hechos manifestados por la accionante; de manera que el derecho fundamental cuya protección se solicita, no es susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite de dicho recurso.

    3.4. Inmediatez

  18. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurrió la acción u omisión que origina la violación o amenaza de los derechos fundamentales que se alega, pues de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de esta acción, esto es, el de proporcionar una protección urgente o inmediata a los derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados. En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 29 de noviembre de 2022 y que la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso de reparación directa fue proferida, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, el 14 de septiembre de 2022, tiempo que se estima razonable y oportuno de cara al análisis del requisito de inmediatez de la acción de tutela.

    3.5. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora

  19. En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto las presuntas anomalías que se cuestionan son de carácter sustancial y referidos a la sentencia censurada, concretamente, en relación con la valoración probatoria y la motivación de la decisión. Por tal razón, dicho requisito no será valorado para efectos de determinar la procedencia de la presente acción.

    3.6. Identificación razonable de los hechos y su alegación en el proceso

  20. En el asunto sometido a revisión de esta Sala, se considera que los accionantes se refirieron de forma clara, detallada y comprensible a los hechos constitutivos de violación de sus derechos fundamentales. En efecto, explicaron con suficiencia las razones por las cuales consideran que los fallos proferidos en el marco de la acción de reparación directa afectaron sus prerrogativas constitucionales.

    3.7. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela y tampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad

  21. La providencia judicial acusada en esta oportunidad fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa, con lo cual, no se trata de una sentencia de tutela. Además, no resuelve una nulidad por inconstitucionalidad.[30]

  22. Asunto objeto de revisión, problema jurídico y metodología

  23. Según los accionantes, en el marco del proceso de reparación directa iniciado en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia incurrieron en violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico por indebida valoración probatoria, defecto sustantivo “por falta de motivación” y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

  24. En particular, expusieron que las autoridades judiciales accionadas: (i) resolvieron de forma distinta dos procesos que fueron instaurados por los mismos hechos, con lo cual, transgredieron su derecho a la igualdad; (ii) negaron las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no se logró acreditar el nexo de causalidad entre el daño y la imputación, sin tener en cuenta el material probatorio obrante en el expediente según el cual se evidenció que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, existía presencia de la guerrilla y que en dicha área se llevaban a cabo operaciones por parte de la Armada Nacional; y (iii) les impusieron una carga probatoria excesiva consistente en demostrar que la Armada Nacional abandonó el artefacto explosivo que acabó con la vida de G..

  25. Ahora, si bien se encontró acreditado que los accionantes cumplieron con la carga de exponer de manera clara, detallada y comprensible los hechos constitutivos de violación de sus derechos fundamentales, lo cierto es que ello no le impide a la Corte ajustar los reparos de la acción de tutela, con miras a garantizar un debate jurídico coherente. En particular, se advierte que los argumentos formulados frente al cargo por violación directa de la Constitución Política denotan un posible defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal, por lo que el estudio que efectuará esta Sala se orientará a la definición de este asunto. También se observa que los cargos por falta de motivación y por exceso ritual manifiesto guardan una relación intrínseca con el defecto por indebida valoración probatoria, por lo que el análisis se centrará en este último.

  26. En esos términos, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se configura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria cuando, dentro de un proceso de reparación directa, una autoridad judicial requiere, de oficio, copia de otro expediente que tuvo origen en los mismos hechos, pero se abstiene sin razón alguna de valorar el material probatorio al momento de decidir el nuevo caso?, y (ii) ¿se configura un desconocimiento del precedente judicial y, por lo tanto, una violación al derecho a la igualdad cuando, con base en los mismos hechos, la sala de una Corporación judicial decide un caso en un sentido diferente al que previamente decidió otra sala de la misma Corporación, sin justificación para apartarse del precedente?

  27. En ese orden de ideas y con miras a resolver las referidas cuestiones, a continuación se hará referencia a: (i) los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, conforme a los defectos por desconocimiento del precedente judicial y por indebida valoración probatoria; para luego (iii) analizar el caso concreto.

  28. Requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

    5.1. El defecto por desconocimiento del precedente judicial

  29. La autonomía y la independencia, en el marco de la función judicial, son principios constitucionales esenciales en un Estado de Derecho, en la medida en que contribuyen a garantizar la separación del ejercicio del poder. En virtud de aquellos, las autoridades judiciales solo están sometidas al imperio de la ley y al análisis imparcial de los hechos objeto de debate; lo que no supone una discrecionalidad absoluta, pues existen otros principios constitucionales que, en el marco de la actuación judicial, deben ser respetados. En particular, el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales, derivado del artículo 13 superior, implica que los jueces deben resolver los casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores.

  30. En ese contexto surge el defecto por desconocimiento del precedente judicial, el cual exige que los jueces en sus providencias apliquen los criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias -en lo relevante- similares, de cara a garantizar la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley. Así, el precedente judicial ha sido entendido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”[31]

  31. Dependiendo de la autoridad que lo profirió, este puede ser horizontal o vertical; mientras que el primero “hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario”, el segundo “se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia.”[32] La Corte ha precisado que, independientemente de que el precedente sea horizontal o vertical, su desconocimiento puede conducir a un defecto en la decisión judicial, “dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.”[33]

  32. Los siguientes, son los criterios que ha adoptado la Corte con miras a identificar el precedente: (i) “que la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, tenga una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente”; (ii) “que se trate de un problema jurídico semejante, o [de] una cuestión constitucional semejante”; y (iii) “que los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia sean [similares] o planteen un punto de derecho [análogo] al que se debe resolver posteriormente.”[34]

  33. Al margen de lo anterior, lo cierto es que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables sus interpretaciones, pues de lo contrario se restringiría el margen de autonomía que le confiere el propio ordenamiento superior. En ese sentido y con miras a conciliar el principio de autonomía judicial con el derecho a la igualdad, la Corte ha considerado que, para apartarse del precedente aplicable, sin transgredir el artículo 13 de la Constitución Política, el juez debe: (i) “hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia)”; y (ii) “debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente).”[35]

  34. Por último, cabe advertir que “cuando se acusa a determinado funcionario judicial de desconocer el derecho a la igualdad por no fallar en la misma forma casos similares sometidos a su decisión”, la competencia del juez de tutela “no consiste en analizar y ahondar en los razonamientos expuestos por el funcionario para modificar su criterio” pues “ello desconocería el principio de autonomía e independencia que guía la actividad judicial (…) y se traduciría en una irrupción arbitraria en el ejercicio de su función”. Lo que sí corresponde es analizar si, en la providencia que se acusa como transgresora de este derecho, se exponen las razones que justifican el cambio de criterio.[36] De manera que si el juez “justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial.”[37]

    5.2. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria

  35. Por su parte, la indebida valoración probatoria se presenta “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”;[38] caso en el cual, resulta indispensable que las fallas sustanciales en la decisión sean atribuibles a las deficiencias probatorias del proceso. En ese sentido y no obstante las amplias facultades discrecionales que ostenta el juez para realizar el análisis material probatorio, es su deber obrar conforme a los principios de la sana crítica; esto es, con fundamento en criterios objetivos y racionales.[39] Particularmente, la indebida valoración probatoria se configura a partir de una doble dimensión: (i) positiva, cuando el juez admite pruebas que no ha debido valorar. Lo anterior, bien sea porque aquellas son ilícitas o porque se dan por probados supuestos de hecho, sin que exista prueba de ellos;[40] y (ii) negativa, cuando la autoridad niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional, caprichosa u omite por completo su valoración,[41] que es la faceta alegada en esta oportunidad.

  36. Así, el defecto fáctico en su dimensión positiva tiene lugar cuando la decisión judicial “se funda en elementos probatorios que no resultan aptos para la conclusión a la que arribó.” En la Sentencia T-175 de 2022, la Corte sintetizó algunos parámetros que permitirían al juez constitucional determinar si una autoridad judicial incurrió en la dimensión positiva de un defecto fáctico: (i) si la conclusión que extrajo de las pruebas es por completo equivocada; es decir que “la conclusión es diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios”; (ii) si la valoración que adelantó no cuenta con un fundamento objetivo; por ejemplo, cuando el juez acude a su propio capricho o voluntad para resolver una controversia; (iii) si las pruebas no han sido valoradas de manera integral; “caso en el que se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello”; (iv) si la conclusión se basa en pruebas que no tienen relación alguna con el objeto del proceso (impertinentes) y que no permiten demostrar el supuesto de hecho (inconducentes); o que fueron adquiridas, por ejemplo, desconociendo el derecho al debido proceso de una de las partes (ilícitas).[42]

  37. Por su parte, la dimensión negativa del defecto fáctico se produce cuando“(…) el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.”[43] En ese sentido, la Corte ha indicado que “(…) la dimensión negativa puede dar lugar a tres circunstancias: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella.”[44]

  38. Atendiendo los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación de la prueba, la Corte ha considerado que la existencia de un defecto de este tipo no faculta al juez de tutela para realizar un nuevo examen material probatorio, como si se tratara de una instancia adicional; sino que “su función se ciñe a verificar que la solución de los procesos judiciales sea coherente con la valoración ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y aportadas por los intervinientes.”[45] En ese sentido, el defecto fáctico aludido debe satisfacer los requisitos de irrazonabilidad y trascendencia, esto es que “el error denunciado debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener incidencia directa, transcendencia fundamental o repercusión sustancial en la decisión judicial adoptada, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta.”[46]

  39. Análisis del caso concreto

  40. Para el análisis del caso concreto, se recuerda que, según los accionantes, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá[47]: (i) negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se pudo demostrar que el artefacto explosivo que produjo la muerte del señor Á.M. fuera de dotación oficial o que perteneciera a los grupos armados al margen de la ley, a pesar de que en el proceso de reparación directa instaurado por el señor F., por los mismos hechos, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá[48] declaró la responsabilidad extracontractual del Estado; (ii) resolvió el asunto sin atender al material probatorio obrante en el expediente según el cual se evidenció que, en la fecha en que ocurrieron los hechos, existía presencia de la guerrilla y que en dicha área se llevaban a cabo operaciones por parte de la Armada Nacional; y (iii) les impuso una carga probatoria excesiva consistente en demostrar que la Armada Nacional abandonó el artefacto explosivo que acabó con la vida de su compañero permanente.

  41. Por su parte, los jueces de tutela señalaron que, conforme al Tribunal Administrativo del Caquetá, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual bajo ninguno de los títulos de imputación, toda vez que no se probó el abandono del objeto por parte de las fuerzas armadas o por parte de la guerrilla con el objetivo de dañar a los militares; argumentación que, según aquellos, “estuvo soportada en el análisis de las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron reseñadas y evaluadas una a una en la providencia”. Además, indicaron que, el hecho de que se haya promovido un “proceso de contornos fácticos similares, pero respecto de otra víctima, en el que se hubiera accedido a las pretensiones no es una circunstancia que reste razonabilidad a la providencia objeto de tutela, la cual se encuentra debidamente motivada.”[49]

    6.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial

  42. Preliminarmente, se recuerda que el reclamo versa sobre la presunta afectación del derecho a la igualdad de los accionantes, originada en la conducta del Tribunal Administrativo del Caquetá, al cual le correspondió el conocimiento de dos acciones de reparación directa que fueron falladas en forma distinta, a pesar de encontrarse fundamentadas en los mismos hechos. Al respecto, se resalta que: (i) la señora P. y sus hijos interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2010 en el municipio de Cartagena de Chairá, que culminaron con la muerte de su compañero permanente y padre, G., por la detonación de un artefacto explosivo que se encontraba abandonado; (ii) por su parte, el señor F., quien lo acompañaba ese día y que resultó lesionado, interpuso acción de reparación directa por los mismos hechos; y (iii) en ambos casos el conocimiento del asunto correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de las Salas Tercera y Segunda de Decisión, respectivamente.

  43. En ese orden de ideas, es posible concluir que las demandas referidas: (i) se fundamentaron en los mismos hechos, los cuales tuvieron lugar el 27 de diciembre de 2010, cuando en las riberas del Río Caguán, a la altura de la Vereda Sabaleta, los señores G. y F. se encontraron con un artefacto explosivo que generó el fallecimiento del primero y le causó lesiones al segundo; y (ii) dieron lugar a una cuestión constitucional semejante, relativa a determinar si existió nexo causal entre el daño sufrido por las víctimas y la conducta de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional. Por consiguiente, es claro que (iii) en la sentencia fallada en el caso de F. existía una regla judicial relacionada con el caso de G., resuelto con posterioridad, y que debió ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Caquetá al momento de decidir la demanda de reparación directa presentada por la señora P. e hijos, o, en su defecto, le imponía el deber de argumentar con suficiencia los motivos para separarse del precedente sentado en el primer caso, en aras de garantizar la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley.

  44. Cabe precisar que si bien es cierto que las decisiones judiciales referidas fueron proferidas por Salas de Decisión diferentes al interior del Tribunal Administrativo del Caquetá, ello no lo eximía de garantizar el principio de igualdad en el marco de la función judicial, pues se trata de una sola Corporación y, en este caso, además, es evidente que el asunto previo era conocido por la autoridad judicial tutelada porque (i) solicitó copia del trámite anterior; (ii) en la sentencia hizo mención a dicho asunto y, finalmente, (iii) el motivo por el cual se presentó un voto disidente en la providencia cuestionada recayó, precisamente, en la decisión adoptada por la mayoría sin atender a la regla de decisión fijada en el caso fallado del señor F., lo que da cuenta sin duda alguna de que este aspecto sí fue objeto de discusión. En este sentido, es claro que la Sala que profirió la sentencia en el proceso adelantado por el fallecimiento del señor G. tenía conocimiento sobre la decisión adoptada en el proceso adelantado por la lesiones causadas al señor F..

  45. Sentencia proferida en el caso de F.. Por medio de la sentencia del 18 de mayo de 2017, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del C. consideró que las lesiones físicas sufridas por F. “fueron originadas por la activación de una mina antipersonal”[50] y que, en aplicación de la Convención de Ottawa, cuyo objeto es prohibir el uso de minas antipersonal y lograr la destrucción de las que se encuentren en territorio del Estado suscriptor, era responsabilidad del Ministerio de Defensa adelantar las labores de detección, señalización, limpieza y eliminación de las mismas. Tras encontrar probado que para la fecha y lugar de los hechos hubo presencia militar y que el artefacto que le causó las lesiones al señor F. tenía el propósito de afectar a la Fuerza Pública, consideró que existía responsabilidad patrimonial del Estado por la creación de un riesgo excepcional originado en el conflicto armado, que el demandante no estaba en deber de soportar.

  46. En ese orden de ideas decidió condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional al pago de perjuicios morales y materiales, conforme la decisión adoptada, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia; el cual encontró probado que (i) “miembros del Ejército Nacional, en desarrollo de la misión táctica SAMUEL, realizaron operaciones militares de control del área, entre el 1° y el 31 de diciembre de 2010, en la Vereda Santo Domingo del Caguán contra las ONT-FARC” y que (ii) “en la Inspección de Vereda Santo Domingo, jurisdicción del Municipio de Cartagena de Chaira, Caquetá, no se encontró información alguna, relacionada con algún tipo de desminado humanitario.” Además, advirtió que (iii) “el C. de la Compañía B de la Brigada Móvil No. 22, informa que en la Vereda Santo Domingo, existe presencia de miembros de las FARC, que desarrollan actividades delictivas, razón por la cual realizan operaciones de control militar de área, con lo cual, es altamente probable que el artefacto hubiere sido colocado con intención de afectar a la Fuerza Pública.” En ese sentido, concluyó que la presencia militar expuso al señor F. a “un peligro particular que excede las cargas que normalmente deben soportar los ciudadanos y cuya concreción implica concederla una indemnización para compensar el daño sufrido a su integridad física.”[51]

  47. Sentencia proferida en el caso de los familiares de G.. A través de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, la Sala Tercera de Decisión del mismo Tribunal consideró que no se acreditaron todos los elementos estructurantes de responsabilidad extracontractual del Estado. Si bien se demostró la existencia de un daño en cabeza del señor G., no se evidenció un nexo causal que permitiera atribuir la responsabilidad a las entidades demandadas. En particular, adujo que “no hay prueba que permita atribuir a la demandada la colocación o el abandono del artefacto que posteriormente explotó (…) así como tampoco, se probó que haya sido con ocasión o causa de un ataque de las FARC, dirigido a atacar la institucionalidad.”[52]

  48. En aquella oportunidad, el Tribunal se basó en los siguientes elementos probatorios: (i) denuncia presentada por la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santo Domingo, que da cuenta de que para la fecha, el señor Á. se encontró un artefacto explosivo abandonado en el lugar de los hechos, de que este lugar es utilizado por los Infantes de M. para hacer ejercicios de entrenamiento, de que por curiosidad el occiso con una peinilla lo “machetió”, lo que produjo la explosión que cegó su vida; (ii) denuncia presentada ante la Corporación por la Defensa de los Derechos Humanos “C.V., suscrita por la señora P., quien puso en conocimiento los hechos objeto de demanda; (iii) oficio del 27 de diciembre 2010 proferido por el Comandante Elemento de Combate Fluvial Pesado 90-4 19, dirigido al Teniente Coronel de I.M y al C.B. 90, a través del cual pone en conocimiento que vía radial se comunicó con persona herida por los hechos - el señor F.-, quien indicó que se habían encontrado un artefacto explosivo y al manipularse explotó, resultando mutilado el señor G. quien por la onda explosiva fue arrojado al río. 24, y (iv) declaraciones extraprocesales rendidas por el señor F. y un amigo de la familia.

  49. También se fundó en (v) la investigación adelantada en la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso con radicación 181506105185201080288; (vi) informe Ejecutivo -FPJ-3- del 29 de diciembre de 2010, en el que obra comunicación con personal de la Armada Nacional adscritos al BAFLIM 90, quienes manifestaron que tuvieron contacto con el señor F. el día de los hechos, quien les comunicó que realizando labores de pesca, encontraron con G. una granada de fragmentación que al manipularla se estalló accidentalmente, perdiendo la vida éste último; (vii) declaración rendida el 29 de diciembre de 2010 por una integrante de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Santo Domingo, quien al contestar en la entrevista realizada por el investigador acerca de si tenía conocimiento de quién pudo haber dejado abandonado el artefacto explosivo señaló que no tenía conocimiento; (viii) denuncia presentada ante la Fiscalía Local 22 del municipio de Cartagena del Chaira, por el Comandante Brigada Móvil No 22 del Batallón de Combate Terrestre No 36 “Comuneros”, quien manifiesta que por conocimiento obtenido por la Infantería de Marina BAFLIM 90 Compañía Fonse, el 27 de diciembre de 2010, se presentó un explosión en el área de Santo Domingo (bajo Caguán) en donde resultó gravemente lesionado el señor F. al estallar un Artefacto Explosivo Improvisado (AEI), posiblemente abandonado por la Compañía Rodolfo Tanas, Frente 63 de las FARC, que operaba en el sector,[53] y (ix) informe del Comandante del Batallón Fluvial de IM. No 31 el 04 de abril de 2013, en el que se precisa que, para la fecha de los hechos, las tropas de esa unidad no se encontraban en el lugar y que no había existencia de registros sobre la realización de actividades de entrenamiento.

  50. No obstante, el Tribunal consideró que: (i) la credibilidad de las declaraciones de F. y de P. es bastante baja, “no solo por el claro interés que tienen en las resultas del proceso (…), sino por el hecho de que en el caso de la Señora (…) hay una clara contradicción entre las dos versiones que de su parte se encuentran en el proceso”; y (ii) existieron discrepancias acerca de qué tipo de artefacto fue el que estalló, “pues mientras el señor (…) habría manifestado que se trató de una granada, también se ha aludido a una mina antipersonal y a un artefacto explosivo improvisado (AEI)”, sin que la prueba obrante en el expediente permita decidir tampoco esta cuestión.

  51. En relación con el expediente del proceso de reparación directa instaurado por F., se advierte que éste fue allegado como parte del material probatorio, luego de que el Tribunal lo requiriera, de oficio, mediante auto del 22 de junio de 2022.[54] Sin embargo, éste no fue valorado en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, sino que el Tribunal se limitó a señalar que “por los mismos hechos la Corporación emitió fallo condenatorio el 18 de mayo de 2017, sin embargo, las pruebas valoradas en dicho proceso distan de las que obran en el presente, las cuáles dan cuenta de un proceso por mina antipersona, situación que no se presenta en el sub judice, tal como se analizó.”[55]

  52. En esa medida, es claro que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al resolver la acción de reparación directa instaurada por la señora P., se separó ostensiblemente del precedente sentado en la sentencia del 18 de mayo de 2017, pese a que contaba, incluso, con las mismas pruebas que lo llevaron a condenar al Estado, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, esto es, pasando de considerar que el artefacto explosivo que lesionó al señor F. tuvo el propósito de afectar a la Fuerza Pública, a advertir que el mismo artefacto, que acabó con la vida del señor G., no tuvo por objeto un ataque dirigido a la institucionalidad. Además, si bien el Tribunal accionado hizo referencia al precedente que abandonó y adujo una razón para apartarse del mismo, no proporcionó una argumentación suficiente y razonable que justificara el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que la Sala Segunda del mismo Tribunal siguió en el caso de F., a pesar de ser sustancialmente idéntico.

  53. Lo anterior, fue advertido por la Magistrada Y.R.V., quien decidió apartarse de la decisión adoptada por el Tribunal, porque, en su criterio, se ha debido acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa por el deceso de G., por la simple pero poderosa razón de que en el proceso No. 2013-00109-01 el mismo tribunal se pronunció sobre los mismos hechos y accedió a las súplicas de la demanda. La advertencia de la magistrada y la misma referencia que en la sentencia ahora cuestionada se hizo sobre la condena previa al Estado por los mismos hechos, permiten afirmar que la autoridad judicial sabía de la inconsistencia de atender a casos fácticamente similares bajo reglas de decisión disímiles, sin satisfacer la carga argumentativa necesaria para ello. De modo que resulta razonable afirmar que se trataba de una decisión conocida con anterioridad y, por ende, que se tuvo la oportunidad de analizar detenidamente el contenido del precedente horizontal respectivo, así como el material probatorio que llevó a adoptar dicha decisión porque para ello la autoridad judicial tutelada incorporó tales pruebas. Las circunstancias anteriores, hacen que carezca de justificación que en la sentencia objeto de la tutela no se haya considerado el precedente existente.

  54. En efecto, a pesar de las divergencias probatorias que en gracia de discusión podrían existir entre ambos procesos judiciales, se observa que el Tribunal no explicó con suficiencia por qué, si bien ambos casos se originaron en los mismos hechos, en uno sí se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la conducta imputable a la Armada Nacional y en el otro no. En particular, la autoridad judicial accionada no precisó la razón por la cual el precedente fijado en la sentencia del 18 de mayo de 2017, en la que se demostró que para la fecha y lugar de los hechos hubo presencia militar y que el artefacto explosivo tenía el propósito de afectar a la Fuerza Pública, no era aplicable al caso de G.. Máxime si se tiene en cuenta que al proceso de reparación directa instaurado por la ahora accionante fue allegado el expediente del proceso incoado por el señor F., como parte del material probatorio, luego de que el mismo Tribunal lo requiriera, de oficio, mediante auto del 22 de junio de 2022.[56] Lo cierto es que, conforme se demostró en el proceso instaurado por F., sí hubo una explosión, unos afectados y un nexo de causalidad.

  55. Frente a este asunto, cabe hacer una precisión adicional y es que, en la sentencia de primera instancia proferida en el caso de G., el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró el eximente de responsabilidad consistente en culpa exclusiva de la víctima, por considerar que, conforme al informe de necropsia y a lo relatado por el señor F., el señor G., “al encontrar el artefacto explosivo lo manipuló hasta hacerlo explotar.” Sin embargo, este asunto no fue abordado por el Tribunal en la Sentencia del 14 de septiembre de 2022, al momento de justificar la decisión de apartarse de su propio precedente judicial; por lo que la Sala no se detendrá en este análisis, dado que no constituyó un argumento para negar la reparación en la sentencia de segunda instancia.

  56. En ese orden de ideas, se considera que, al fallar de forma distinta casos idénticos, sin proveer razón suficiente y razonable, el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, transgrediendo así el derecho a la igualdad de P. y de sus hijos, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No.18001-33-33-002-2013-00117-01.

    6.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria

  57. Por otra parte, se advierte que las pruebas que, según los accionantes, dejaron de ser valoradas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, corresponden a aquellas que dieron cuenta de que en la Vereda de S. existía presencia del Frente 63 Amazónico "Rodolfo Tanas" del Bloque Sur de las ONT-FARC, que en dicha área se llevaban a cabo las operaciones por parte de la Brigada Móvil No. 22 y que la comunidad le había solicitado a la Armada, en varias ocasiones, que no utilizara esa zona para las prácticas de tiro y explosiones, porque era un camino utilizado por civiles que transitaban a diferentes horas del día.

  58. En particular, hicieron mención a los siguientes elementos probatorios: (i) el Oficio No. 0982 del 25 de mayo de 2011, por medio del cual, el Coronel Comandante de la Brigada Móvil No. 6 manifestó: “(…) de igual manera me permito informar que en dicha área desarrolla operaciones la Brigada Móvil 22 con sede en Peñas Coloradas”, en respuesta a una petición radicada por el P.W.J.N.C., con el fin de informar a la Fiscalía que investigaba lo ocurrido; (ii) la declaración extraprocesal del 18 de abril de 2012 del señor F., quién manifestó que “la comunidad de este lugar en varias oportunidades le había pedido a la Armada que no utilizara este sitio para esas prácticas de tiro y explosiones porque, además de que ahí era camino real y puerto, permanecía mucha gente a diferentes horas del día”; (iii) la declaración extraprocesal del 18 de abril de 2012 de un amigo de la familia, donde se indicó que “ya se había avisado que quitaran ese entrenamiento de ahí, porque por ahí pasaban animales y gente, era camino real, la comunidad muchas veces se lo había pedido a los de la Armada”; y (iv) la denuncia del 21 de febrero de 2011 presentada por la accionante ante la Defensoría Regional del Caquetá, en la que expresa que en el sitio donde murió el señor G., los miembros de la Marina hacían polígono.

  59. No obstante, observa esta Sala que en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, el Tribunal sí valoró las pruebas referidas, sino que las consideró insuficientes para demostrar la responsabilidad del Estado en el caso concreto. En efecto y tras confrontarlas con otros elementos probatorios allegados por la parte demandada, consideró que la credibilidad de algunas de las declaraciones presentadas era bastante baja o que eran contradictorias (ver supra, numeral 56); ejercicio que no supone una indebida valoración probatoria sino que deviene de las amplias facultades que ostenta el juez para analizar razonablemente el material probatorio, conforme a los principios de la sana crítica.

  60. Al margen de lo anterior, lo que sí resulta reprochable, se reitera, es que en la sentencia no se haya tenido en cuenta el expediente del proceso incoado por el señor F. que, como ya se precisó, fue allegado como parte del material probatorio y en el que se demostró que para la fecha y lugar de los hechos hubo presencia militar y que el artefacto tuvo el propósito de afectar a la Fuerza Pública. Si bien las pruebas allegadas en aquella oportunidad son diferentes a las recaudadas en el proceso incoado por la señora P., lo cierto es que se encaminaron a demostrar la existencia de un nexo de causalidad entre la explosión que tuvo lugar el 27 de diciembre de 2010, la cual les ocasionó un daño a los señores F. y G., y la conducta de la Armada Nacional. Si el Tribunal las hubiera valorado, posiblemente su decisión habría sido otra, pues a raíz de ellas, se concluyó que en el lugar de los hechos había alta presencia militar y “presencia de miembros de las FARC, que desarrollaron actividades delictivas, razón por la cual realizan operaciones de control militar del área, con lo cual es altamente probable, que el artefacto hubiera sido colocado con intención de afectar a la Fuerza Pública.”[57] Esto sin duda comporta un error manifiesto con incidencia directa en la decisión judicial adoptada que debe ser objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.

  61. En ese orden de ideas, a continuación se concederá el amparo constitucional y se ordenará al Tribunal Administrativo del Caquetá que profiera nueva sentencia en el marco de la acción de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00117-01, en la que, con apego al principio de igualdad, valore todo el acervo probatorio obrante en el expediente, incluyendo el proceso con radicado 18001-33-33-002-2013-00109-00; y que, en caso de decidir separarse del precedente, motive con suficiencia sus razones, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

  62. Síntesis de la decisión

  63. Correspondió a la Sala Tercera de Revisión pronunciarse sobre la acción de tutela incoada por P. y sus hijos contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, por la presunta afectación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al haber incurrido en violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico por indebida valoración probatoria, defecto sustantivo por falta de motivación y defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

  64. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte delimitó el objeto de estudio al análisis del defecto por desconocimiento del precedente judicial horizontal y del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, tras considerar que los argumentos formulados frente al cargo por violación directa de la Constitución Política denotaban un posible desconocimiento del precedente y que los demás cargos guardaban una relación intrínseca con la indebida valoración probatoria.

  65. La Corte consideró que el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial, al fallar de forma distinta casos idénticos, sin proveer razón suficiente y razonable para ello; transgrediendo así el derecho a la igualdad de P. y de sus hijos, en el marco del proceso de reparación directa con radicado No.18001-33-33-002-2013-00117-01.

  66. Además, concluyó que se configuró una indebida valoración probatoria, en la medida en que el Tribunal no tuvo en cuenta el expediente del proceso incoado por el señor F., el cual fue allegado como parte del material probatorio y en el que se demostró que para la fecha y lugar de los hechos hubo presencia militar y que el artefacto explosivo que acabó con la vida del señor G. tuvo el propósito de afectar a la Fuerza Pública.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirmó la providencia del 2 de febrero de 2023 de la Subsección B de la misma Sala, que declaró improcedente el amparo constitucional presentado por P. y sus hijos contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia.

Segundo. En su lugar, CONCEDER el amparo constitucional y ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá que, dentro del término de 30 días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera nueva sentencia en el marco de la acción de reparación directa con radicado No. 18001-33-33-002-2013-00117-01, en la que, con apego al principio de igualdad, valore todo el acervo probatorio obrante en el expediente, incluyendo el proceso con radicado 18001-33-33-002-2013-00109-00; y que, en caso de decidir separarse del precedente, motive con suficiencia sus razones, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. LIBRAR las comunicaciones por la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como DISPONER las notificaciones a las partes a través del Juez de tutela de instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 02 de 2015.

[2] Mediante auto del 30 de junio de 2023, proferido por la Sala de Selección Número Seis, conformada por el magistrado J.F.R.C. y la Magistrada ponente de este asunto, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-9.393.328 con fundamento en el criterio objetivo (exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental) y en el criterio complementario (tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional).

[3] Nacida el 22 de octubre de 2006. Documento digital “01CuadernoP1”, folio 12.

[4] Nacido el 16 de septiembre de 2001. Documento digital “01CuadernoP1”, folio 13.

[5] En la acción de tutela se indica que la fecha del fallecimiento fue el 27 de diciembre de 2010, pero consultado el registro civil de defunción, se advierte que esta ocurrió el 29 de diciembre de 2010. Lo cual tiene sentido, si se tiene en cuenta que la accionante indicó que, por el alcance de la onda explosiva, el cuerpo de su compañero fue impulsado hacia la corriente del Rio Caguán, por lo que su cuerpo no pudo ser hallado con facilidad; requiriéndose de la colaboración de los pobladores y pescadores de la región para recuperarlo. Así las cosas, tras varios días de búsqueda, el 29 de diciembre de 2010 lo encontraron flotando y lo trasladaron hacia Remolinos del Caguán. Informa que en la inspección técnica al cadáver, realizada por la Policía Judicial de Cartagena de Chairá, determinaron que su muerte se produjo por “al parecer manipular un artefacto explosivo” y “por las esquirlas emanadas del artefacto explosivo”. Demanda, p. 2.

[6] En la acción de reparación directa, interpuesta a través de apoderado judicial, solicitó declarar que la parte demandada “(…) es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales y daño a la vida de relación ocasionados a los demandantes por la muerte del señor (…) el día 29 (sic) de diciembre de 2010, a causa de un artefacto explosivo abandonado por I. de M. adscritos a la ARMADA NACIONAL cuando realizaban sus prácticas y entrenamientos a orillas del Río Caguán, a la altura de la vereda de Sabaleta, Jurisdicción del municipio de Cartagena de Chaira” y que, en consecuencia, se pague: (i) por concepto de perjuicios inmateriales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a cada uno de ellos; (ii) por concepto de daño a la vida en relación, la suma de 100 smlmv a cada uno de ellos; (iii) por concepto de perjuicios materiales, los gastos funerarios que ascendieron a $2.000.000 (daño emergente) y la suma equivalente a lucro cesante, que deberá ser tasada atendiendo el smlmv para los años 2010 y siguientes hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva, ajustado al 25%, y la vida probable de su compañero permanente; (iv) por concepto de daño psicológico, la suma de 100 smlmv a cada uno de ellos; y (v) los intereses moratorios correspondientes.”

[7] Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia. No obstante, el 25 de febrero de 2014, éste fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, en cumplimiento de las políticas de descongestión contempladas en el Acuerdo PSAA13-10072. Luego, el asunto fue remitido al Juzgado Administrativo 901 de Descongestión de Florencia, mediante oficio No. 01389 del 23 de junio de 2015. Finalmente, el proceso llegó a conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA15-10414 y en el Oficio CSJC-PSA15-1744 del 3 de diciembre de 2015 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura e Caquetá, en virtud de los cuales se avocan los procesos adelantadas por el extinto Juzgado Administrativo 901 de Descongestión de Florencia. Cfr. Documento digital “01CuadernoP1”, folio 84 y “02CuadernoP2”, folio 167 y 169, contenidos en la carpeta “Expediente digitalizado”.

[8] Documento digital “04CuadernoP3”, contenido en la carpeta “Expediente digitalizado”.

[9] Ibidem.

[10] Documento digital “04CuadernoP3”, contenido en la carpeta “Expediente digitalizado”, folio 266.

[11] Documento digital “14SentenciaII” contenido en la carpeta “Expediente digitalizado”.

[12] Radicado No. 18001-33-33-002-2013-00019-00.

[13]Por medio del cual, el Coronel Comandante de la Brigada Móvil No. 6 manifestó: “(…) de igual manera me permito informar que en dicha área desarrolla operaciones la Brigada Móvil 22 con sede en Peñas Coloradas.”

[14] Quién manifestó lo siguiente: “La comunidad de este lugar en varias oportunidades le había pedido a la Armada que no utilizara este sitio para esas prácticas de tiro y explosiones porque, además de que ahí era camino real y puerto, permanecía mucha gente a diferentes horas del día.”

[15] Donde se puede observar lo siguiente: “INTERROGADO AL PUNTO SEXTO: ¿Diga si le consta(sic), como es cierto sí o no, que el lugar donde explotó el artefacto que produjo la muerte de (…) y las lesiones de (…), es el mismo donde los infantes de la Armada Nacional realizan sus prácticas de entrenamiento? CONTESTO: Sí, ya se había avisado que quitaran ese entrenamiento de ahí, porque por ahí pasaban animales y gente, era camino real, la comunidad muchas veces se lo había pedido a los de la Armada.”

[16] Por medio de la cual, la accionante expresa que en el sitio donde murió el señor (…), los miembros de la Marina hacían polígono.

[17] Documento digital “15SalvamentoVoto.pdf” contenido en la carpeta “Expediente digitalizado”.

[18] En la misma providencia se inadmitió respecto de la menor C. para que se acreditara la prueba del parentesco; una vez se cumplió con dicha exigencia, en auto del 19 de diciembre de 2022, se admitió la acción constitucional respecto de la citada menor.

[19] Documento digital “20_110010315000202206397001RECIBEMEMORIAL20221212110507.pdf”.

[20] Sentencia C-590 de 2005. M.J.C.T..

[21] Ver Sentencia T-283 de 2013. M.J.I.P.C.. Tomado de Sentencia T-167 de 2022. M.G.S.O.D..

[22] Sentencia T-269 de 2018. M.C.B.P..

[23] Ibidem, con fundamento en las sentencias SU-159 de 2002. M.M.J.C.E.; C-590 de 2005. M.J.C.T.; SU-448 de 2011. M.M.G.C.. AV. N.P.P.; SU-424/2012. M.G.E.M.M. y SU-132 de 2013. M.P. (e) A.J.E.. AV. N.P.P., entre otras.

[24] Documento digital “REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO HIJA (1).pdf) NroActua 11-Contestación Tutela-3”.

[25] Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela puede ser ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. De esta manera, la actuación puede ser presentada por: (i) la persona que sufre la violación o amenaza de sus derechos; (ii) su representante legal cuando se trata de una persona jurídica o el afectado es un menor de edad; (iii) un agente oficioso, quien actúa en representación de una persona que no se encuentra en posibilidad física, psíquica o de cualquier otro tipo para demandar la protección de sus derechos; y (iv) el apoderado judicial, en cuyo caso debe ser abogado en ejercicio y acreditar esa condición.

[26] Sentencia SU-573 de 2019. M.C.B.P.. SV D.F.R..

[27] Sentencia SU-659 de 2015. M.A.R.R.. AV. L.G.G.P.. SV. G.E.M.M.. SV. Gloria S.O.D.. SV. J.I.P.P.. AV. L.E.V.S..

[28] “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”

[29] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[30] Al respecto, consideró la Corte en Sentencia SU-355 de 2020 que, por regla general, la acción de tutela es improcedente “para controvertir sentencias proferidas por el Consejo de Estado en ejercicio del control de nulidad por inconstitucionalidad, salvo cuando el fallo dictado por esa Corporación (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un bloqueo institucional inconstitucional, como ocurre en este caso.” Ello, en consideración a que “el pronunciamiento del Consejo de Estado que resuelve la acción de nulidad por inconstitucionalidad se asimila a un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ya que ´contrasta dos normas jurídicas sin atención a hechos concretos, razón por la cual, en aplicación del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente para controvertirlo y no es el mecanismo pertinente para solicitar su inaplicación.”

[31] Sentencia SU-053 de 2015. M.G.S.O.D..

[32] Sentencia SU-354 de 2017. M.I.H.E.M..

[33] Sentencia T-086 de 2007. M.M.J.C.E..

[34] Sentencia T-830 de 2012. M.J.I.P.C..

[35] Ibidem.

[36] Sentencia T-321 de 1998 (M.A.B.S.).

[37] Sentencia T-123 de 1995 (M.E.C.M.).

[38] Sentencia T-562 de 2017 (M.A.J.L.O..

[39] “No obstante, el operador judicial ostente un amplio margen de valoración probatoria sobre el cual fundamentará su decisión y formará libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61, CPL)’ [empero] esta facultad nunca podrá ser ejercida de manera arbitraria, pues dicha valoración lleva intrínseca ‘la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.” Sentencia SU-448 de 2016. M.J.I.P.C.. SV J.I.P.P.. SV. A.R.R..

[40] Sentencia SU-244 de 2021. M.J.E.I.N..

[41] Sentencia T-233 de 2007. M.M.G.M.C..

[42] Sentencia T-175 de 2022. M.J.E.I.N..

[43] Ibidem, en relación con la sentencia T-902 de 2005. M.M.G.M.C..

[44] I., en relación con la Sentencia SU-448 de 2016. M.J.I.P.C..

[45] Sentencia T-562 de 2017. M.A.J.L.O..

[46] Ibidem.

[47] Integrada por los magistrados N.A.M.P., Y.R.V. y P.J.B.A..

[48] Conformada por los magistrados C.E.M.O., J.O.P. y E.J.T.N..

[49] Documento digital “4_110010315000202206397011SENTENCIA20230410160544.pdf”.

[50] Documento digital “02C2.pdf”.

[51] Expediente digitalizado “CDS”- “01C1”, “02C2”, “03CPruebas”.

[52] Expediente digitalizado “14SentenciaII”.

[53] Según se advierte en la sentencia, la investigación penal fue archivada ante la imposibilidad de determinar el sujeto activo de la conducta.

[54] Documento digital “07MejorProveer.pdf” y “08Oficio0819.pdf”.

[55] Expediente digitalizado “14SentenciaII”.

[56] Documento digital “07MejorProveer.pdf” y “08Oficio0819.pdf”.

[57] Documento digital “02C2.pdf”.

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