Auto nº 2980/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972295740

Auto nº 2980/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4612

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 2980 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-4612.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de G. y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G..

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 6 de septiembre de 2022[1], la ESE Sanatorio Agua de Dios[2], mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la EPS Convida[3]. La entidad actora solicitó (i) declarar que prestó servicios de salud a los afiliados de la EPS; (ii) ordenar a esta el pago del importe insoluto en una serie de facturas anexadas a la demanda y emitidas con ocasión de la prestación de los servicios de salud mencionados y (iii) condenar a la demandada al pago de intereses moratorios[4].

  2. La entidad demandante expuso que las facturas mencionadas se emitieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, según el cual la atención inicial de urgencias no requiere contrato ni orden previa, sino que debe ser garantizada por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud. Lo anterior, sin perjuicio de que el costo de esos servicios sea asumido posteriormente por el Fondo de Solidaridad y Garantía o por la EPS a la que esté afiliado el paciente.

  3. Mediante auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado Laboral del Circuito de G. rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de G.[5]. El despacho citó el Auto AL4122 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el cual dicho tribunal estableció que los asuntos relacionados con los recobros por la prestación de servicios y tecnologías en salud debían ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con los Autos 389 de 2021, 794 de 2021 y 1112 de 2021 de la Corte Constitucional.

  4. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G.. Esta autoridad propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 21 de julio de 2023[6]. Expuso que, según el Auto 177 de 2023 de esta corporación, corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los asuntos en que se reclama el pago de facturas de venta emitidas con ocasión de la prestación de servicios de salud. Además, sostuvo que como la atención en urgencias brindada a los afiliados de la EPS Convida no estuvo mediada por un contrato estatal, no resulta aplicable el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De esa manera, en aplicación del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), el Juzgado concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral debía conocer la demanda.

  5. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 24 de octubre de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 26 de octubre siguiente[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

    Presupuesto subjetivo

    El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Laboral del Circuito de Girardot) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot).

    Presupuesto

    objetivo

    La controversia se enmarca en la demanda ordinaria laboral presentada por la ESE Sanatorio Agua de Dios contra la EPS Convida, mediante la cual se solicitó declarar que la demandante prestó servicios de salud a los afiliados de la EPS y ordenar a esta el pago del importe insoluto en una serie de facturas, junto con sus respectivos intereses moratorios.

    Presupuesto

    normativo

    Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Laboral del Circuito de G. estimó carecía de competencia porque, en el Auto AL4122 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que los asuntos relacionados con los recobros contra el Estado por la prestación de servicios de salud eran de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral conocía las demandas para obtener el pago de facturas de venta emitidas con ocasión de la prestación de servicios de salud. Lo anterior, en virtud del Auto 177 de 2023 y los artículos artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 del CPTSS.

    Competencia para conocer los asuntos en que se solicita declarar la existencia de la obligación de pago de facturas emitidas con ocasión de la prestación de servicios de salud. Reiteración Auto 1419 de 2023

  3. En el Auto 1419 de 2023, la Corte conoció un conflicto entre jurisdicciones originado en una demanda ordinaria laboral presentada por la ESE Hospital Universitario H.M.P. de Neiva contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño, mediante la cual se pretendía (i) declarar que la entidad demandada le adeudaba a la ESE la suma de dinero que constaba en diez facturas emitidas con ocasión de la prestación de servicios de salud y (ii) ordenar el pago de dicha suma junto con sus respectivos intereses moratorios.

  4. La Sala Plena expuso que, según el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), la jurisdicción ordinaria laboral conoce las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social en los que participen afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras y entidades prestadoras. Por su parte, el artículo 104 del CPACA señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa.

  5. Con base en dichas normas, la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente en el caso concreto debido a que (i) con la demanda se pretendía el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado; (ii) la controversia no estaba relacionada con la prestación de los servicios de la seguridad social, sino con su financiación; y (iii) en el litigio no intervenían afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores.

  6. Así, en el Auto 1419 de 2023 la Corte fijó la siguiente regla de decisión:

    “(…) la competencia para conocer demandas ordinarias laborales en las que se pretende que se declarare que una entidad pública adeuda el pago de facturas por la prestación de servicios de salud, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Lo anterior, toda vez que se trata de controversias de carácter económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado”[9].

Caso concreto

  1. La Sala Plena considera que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G.. Como se mencionó, la ESE Sanatorio Agua de Dios pretende que se declare la existencia de una obligación económica a cargo de la EPS Convida[10], que consta en una serie de facturas emitidas con ocasión a la prestación de servicios de salud. En ese sentido, (i) la controversia no versa sobre la prestación de los servicios de la seguridad social, sino sobre su financiación; y (ii) en el conflicto no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, sino una ESE del orden nacional y una EPS que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental[11].

  2. Así las cosas, la Corte declarará que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer la demanda presentada por la ESE Sanatorio Agua de Dios y remitirá el expediente CJU-4612 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. para que continúe con el presente trámite y comunique la presente decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Laboral del Circuito de G. y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por la ESE Sanatorio Agua de Dios contra la EPS Convida e identificado con el radicado 25307-33-33-001-2023-00178-00.

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4612 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Laboral del Circuito de G..

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo “04Recibido.pdf”.

[2] Según el artículo 2 del Acuerdo 011 de 1996, aprobado mediante el Decreto 3040 de 1997, la ESE Sanatorio Agua de Dios “es una entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, transformada en empresa social del Estado, mediante Decreto 1288 de 1994 y vinculada al Ministerio de Salud”.

[3] Según el Decreto Ordenanza 0262 de 2016, la EPS Convida “es una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada a la Secretaría de Salud”. Se destaca que mediante la Resolución 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la EPS Convida.

[4] Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “07AutoRechazaDemandaJuzAdmCtoGir.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “005AutoPromueveConflicto.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “03CJU-4612 Constancia de Reparto.pdf”.

[8] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Para establecer dicha regla de decisión, la Corte aplicó los fundamentos expuestos en el Auto 721 de 2021.

[10] Según el Decreto Ordenanza 0262 de 2016, la EPS Convida “es una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada a la Secretaría de Salud”. Se destaca que mediante la Resolución 2022320030005874-6 del 14 de septiembre de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de la EPS Convida.

[11] En el análisis del caso concreto se siguió la metodología de los Autos 1419 de 2023 y 1622 de 2023.

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