Sentencia de Unificación nº 388/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972370363

Sentencia de Unificación nº 388/23 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9184452

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

SENTENCIA SU- 388 DE 2023

Ref.: Expediente T-9.184.452

Acción de tutela instaurada por M. y otros en contra de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Tribunal para la Paz, Sección de Revisión – Subsección Primera de Tutelas el 4 de octubre de 2022, y, en segunda instancia, por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de dicho tribunal, el 17 de noviembre del mismo año, dentro del proceso de tutela promovido por M. y otros contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.

I. ANTECEDENTES

  1. CUESTIÓN PRELIMINAR

    1. Antes de proceder al estudio del asunto, la Corte considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los accionantes[1], de manera que serán elaborados dos textos de esta providencia, de idéntico tenor. En el texto que será el divulgado y consultado libremente, se dispondrá la omisión del nombre de aquéllos, así como cualquier dato e información que permita su identificación.

  2. LA DEMANDA DE TUTELA

    1. El 14 de septiembre de 2022, M. y otras personas que adujeron ser víctimas indirectas[2] y representantes de víctimas[3] acreditados ante la JEP e integrantes de organizaciones sociales defensoras de derechos humanos (“los accionantes”) interpusieron acción de tutela contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de dicha Jurisdicción, con ocasión del proferimiento de la Sentencia Interpretativa Parcial TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022. Adujeron que las reglas que dicha corporación fijó en tal providencia frente a notificaciones y ejercicio de recursos contra algunas decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la misma Jurisdicción (“SRVR”), resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus garantías de contradicción y doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a la reparación y a la no repetición -infra Sección I D-.

C. HECHOS RELEVANTES

  1. El 29 de septiembre de 2020 el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”) solicitó a la Sección de Apelación (“SA” o “la accionada”) del Tribunal para la Paz que se profiriera una sentencia interpretativa (“Senit”)[4], con el objeto de “esclarecer los criterios interpretativos para aplicar las normas sobre el régimen jurídico del régimen de notificaciones y establecer rutas jurídicas claras para las actuaciones de las diferentes S. y Secciones de la Jurisdicción al respecto”[5].

  2. En respuesta a dicha petición, el 28 de abril de 2022 la SA profirió la Sentencia Interpretativa Parcial TP-SA-SENIT Parcial 3 de 2022 (“Senit-3 Parcial”), con la finalidad de dotar a la SRVR de “criterios jurídicos que contribuyan a la eficacia de las rutas y procedimientos, evitando las actuaciones innecesarias, teniendo en consideración la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la protección de los intereses de los sujetos procesales e intervinientes especiales, el cumplimiento de las finalidades de la transición, y las limitaciones de todo orden que son inherentes a la administración de justicia transicional”[6].

  3. La accionada justificó la naturaleza parcial de la providencia en “la necesidad apremiante de responder los interrogantes que se plantean en la solicitud de la Senit, específicamente respecto de algunas de las providencias que corresponde adoptar a la SRVR en muy corto plazo […] o que debe seguir adoptando, pero cuyo tratamiento procesal ha generado varias controversias relevantes […] teniendo en cuenta que es imperativo y prioritario que dicha Sala de Justicia pueda conocer y aplicar las conclusiones a las que ha llegado la SA, en relación con las decisiones que debe adoptar en un lapso breve.”[7]. Sin embargo, aclaró que en una fase posterior se expediría otra decisión con respecto de las otras S. y Secciones, y que ambas providencias -la parcial y la completa- conformarían “un solo cuerpo sobre temas afines”[8].

  4. En cuanto a lo que fue objeto de interpretación, la mencionada providencia se refirió a (i) los actos de notificación o comunicación en la JEP; (ii) la publicidad de ciertas decisiones a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (“SRVR”) -autos de priorización, de determinación de hechos y conductas y resoluciones de conclusiones-; (iii) los recursos contra las decisiones de la SRVR; (iv) la administración y gestión del expediente electrónico; y (v) el acompañamiento del Ministerio Público en los anteriores asuntos. Como resultado de su análisis, y en lo pertinente para al asunto que aquí se examina, la Senit-3 Parcial resolvió:

    “PRIMERO. En relación con el problema hermenéutico general planteado por la presente solicitud de sentencia interpretativa, DEFINIR que, según se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP, en particular, la Ley 1922 de 2018:

    “1. La notificación es la regla general para dar a conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes especiales, así como las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto en la actuación transicional. Se exceptúan de la regla de notificación las decisiones que no implican afectación o riesgo alguno de vulneración del debido proceso, como las órdenes de cúmplase dirigidas a la secretaría judicial que solo ella debe cumplir.

    “2. Las comunicaciones están previstas únicamente para quienes deben ser enterados, mas no notificados, de las decisiones judiciales, por no ser sujetos procesales, intervinientes especiales ni personas con interés jurídico procesal concreto en el trámite.

    “3. El carácter recurrible de las providencias judiciales en la Jurisdicción no depende de que sean notificadas o no.

    “4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento del macrocaso debe ser dado a conocer a través de una estrategia de divulgación general, sensible a necesidades específicas de divulgación focalizada. El auto se notificará personalmente al Ministerio Público.

    “5. El auto de determinación de hechos y conductas y la resolución de conclusiones deben notificarse a los sujetos procesales e intervinientes especiales. Por regla general, dicha notificación debe surtirse a través de estados electrónicos. Esta regla se exceptúa en los casos en los que pueda establecerse, sobre bases objetivas, la presunción de imposibilidad de acceder a estados electrónicos, o de ser informados de las decisiones notificadas a través de ellos por parte de un representante o apoderado autorizado.

    “6. Por regla general, las providencias judiciales que dicte la SRVR, en ejercicio de sus funciones especiales dentro del debido proceso dialógico –como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de determinación de hechos y conductas, y la resolución de conclusiones–, no son susceptibles de reposición. Son recurribles, solamente, las providencias comunes a varias S. o Secciones, siempre que exista una disposición que expresamente contemple ese recurso. No obstante, respecto de las decisiones que le son exclusivas, la Sala debe abrir un espacio de interacción dialógica, razonablemente definido en el tiempo, que ofrezca libertades procesales a los sujetos y los intervinientes especiales, en el cual puedan plantear cualquier tipo de intervención que resulte a su juicio relevante. El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideración para la mejor conducción del procedimiento en adelante.

    “7. Por regla general, las providencias judiciales que dicta la SRVR son susceptibles de apelación solo si existe una disposición que expresamente contemple ese recurso, pero este procede únicamente si, además, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala, o es una providencia dictada durante el trámite y el recurso no desvirtúa la naturaleza dialógica del proceso. La decisión que le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selección negativa de primer orden. Contra ella procede la apelación, con independencia de si la Sala la dicta como parte de la resolución de conclusiones o la profiere en un momento anterior, en el que remite el asunto a la SDSJ para la definición de la situación jurídica mediante mecanismos de no sancionatorios.”[9] (énfasis añadido)

  5. El 21 de diciembre de 2022, la SA del Tribunal para la Paz profirió la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, providencia que atendió la totalidad de la solicitud realizada por el Órgano de Gobierno y unificó los criterios en materia de notificación y recursos para todas las Salas y Secciones de la JEP, en los siguientes términos:

    “PRIMERO. En relación con los problemas hermenéuticos planteados por la presente solicitud de sentencia interpretativa, DEFINIR que, según se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP:

    “1. La notificación es la regla general para dar a conocer las providencias judiciales a los sujetos procesales e intervinientes especiales, así como las personas o entidades con interés jurídico procesal concreto en la actuación transicional. Se exceptúan de la regla de notificación las órdenes de cúmplase dirigidas a la SEJUD.

    “2. La comunicación es la manera de dar a conocer las decisiones judiciales a quienes deben ser enterados de las mismas sin que sean sujetos procesales, intervinientes especiales o personas con interés jurídico procesal concreto en la actuación.

    “3. El carácter recurrible de las providencias judiciales en la Jurisdicción no depende de que sean notificadas o no.

    “4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento de un macrocaso debe darse a conocer mediante una estrategia de divulgación general, sensible a necesidades específicas de divulgación focalizada. Este auto se notificará personalmente al Ministerio Público.

    “5. El auto de determinación de hechos y conductas y la resolución de conclusiones deben notificarse a los sujetos procesales e intervinientes especiales. Por regla general, dicha notificación debe surtirse a través de estados electrónicos, en los términos definidos en esta providencia.

    “6. Las providencias judiciales que dicte la SRVR y que cuenten con espacios concretos de interacción dialógica, como garantía del debido proceso y del derecho a un recurso judicial efectivo, no son recurribles en reposición.

    “7. Las providencias judiciales exclusivas de la SRVR, que dicte en ejercicio de sus funciones especiales dentro del debido proceso dialógico —como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de determinación de hechos y conductas, y la resolución de conclusiones–, no son susceptibles de reposición. Son recurribles las providencias comunes a varias S. o Secciones, siempre que afecten o desmejoren la situación de la persona. No obstante, respecto de las decisiones que le son exclusivas, la Sala debe abrir un espacio de interacción dialógica, razonablemente definido en el tiempo, que ofrezca libertades procesales a los sujetos y los intervinientes especiales, en el cual puedan plantear cualquier tipo de intervención que resulte a su juicio relevante para la tutela de sus derechos y su participación en el trámite. El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideración para la mejor conducción del procedimiento en adelante.

    “8. Por regla general, las providencias judiciales que dicta la SRVR son susceptibles de apelación solo si existe una disposición que expresamente contemple ese recurso, pero este procede únicamente si, además, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala, o es una providencia dictada durante el trámite y el recurso no desvirtúa la naturaleza dialógica del proceso. La decisión que le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selección negativa de primer orden. Contra ella procede la apelación, con independencia de si la Sala la dicta como parte de la resolución de conclusiones o la profiere en un momento anterior o al término de su mandato, en tanto remite el asunto a la SDSJ para la definición de la situación jurídica mediante mecanismos de no sancionatorios.

    “9. La notificación personal en la JEP debe realizarse, por regla general, mediante mensaje de datos. Cuando el destinatario no tenga acceso a medios tecnológicos, la notificación debe hacerse físicamente mediante su remisión por la vía más idónea en cada caso. En ambos eventos deberá anexarse copia de la providencia notificada.

    “10. Para la realización de notificaciones personales a víctimas y comparecientes deben seguirse las rutas estándar fijadas en esta providencia. La magistratura podrá ordenar una ruta distinta según las circunstancias especiales de un caso, las cuales deberán ser motivadas en la misma providencia. En dicha ruta el apoyo de la UIA debe ser limitado y circunscribirse a la tarea señalada en esta providencia en materia de consultas en bases de datos.

    “11. Agotados sin éxito los esfuerzos previstos en esta providencia para la notificación personal a las víctimas, deberán realizarse emplazamientos, entendidos como los anuncios públicos que buscan que ellas puedan enterarse de la existencia de los trámites judiciales y concurrir a los mismos. Para responder a las necesidades de la justicia transicional, los emplazamientos deben llevarse a cabo conforme se señala en esta providencia.

    “12. El procedimiento transicional, adelantado con representación oficiosa provisional de las víctimas, puede continuar mientras se culminan los trámites de notificación, incluso el emplazamiento de las víctimas. No obstante, todas las diligencias de notificación personal, incluyendo el emplazamiento cuando sea necesario, deben realizarse antes de que culminen las posibilidades de participación de las víctimas.

    “13. Surtida una primera notificación personal, la regla general es que las demás providencias se notifican por estados electrónicos, salvo que se trate de personas carentes de representación judicial respecto de quienes pueda establecerse, sobre bases objetivas, la presunción de imposibilidad de acceder a los mismos, o de ser informados de las decisiones notificadas a través de ellos por parte de un representante o apoderado autorizado. En esos eventos las decisiones deberán seguir notificándose personalmente. Cuando proceda, la notificación por estado debe realizarse después de agotadas las notificaciones personales.

    “14. En materia de notificaciones el enfoque diferencial se concreta en la adopción de medidas transversales que respeten y no invisibilicen las condiciones diferenciales de los destinatarios y en la implementación de acciones diferenciales en la ruta de notificación estándar fijada en esta providencia.

    “15. La normativa nacional e internacional que consagra los derechos de las víctimas de violencia basada en género y/o sexual determina la necesidad de que las notificaciones que se les realicen sigan la ruta específica que se precisa en esta providencia.

    “16. En los trámites en los que no es obligatoria la representación judicial por parte de profesionales en derecho, la orden de designación del apoderado del SAAD y de los sistemas de defensoría pública no suspende el trámite, pero la actuación no podrá decidirse de fondo hasta que se informe la designación al despacho judicial. En cambio, en las actuaciones en las que la asistencia legal es obligatoria, la orden de designación del apoderado no queda ejecutoriada hasta que le sea notificada personalmente, vía correo electrónico, al designado.

    “17. Las providencias judiciales que dicte la JEP son recurribles en reposición si causan una afectación al recurrente y no están excluidas de dicho recurso por normas de las fuentes del derecho procesal transicional, o por la interpretación integral del ordenamiento.

    “18. Las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisión está estrechamente ligada a una que sí es apelable o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción.

    “19. Los recursos mixtos se tramitan conforme a lo previsto en los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de 2018, tal como los interpreta conjuntamente la SA, con fundamento en las fuentes procesales de la JEP.

    “20. Los lineamientos explicados en esta providencia se aplicarán a los trámites en curso y a los que se inicien en el futuro. No incidirán en la validez de las actuaciones regularmente consolidadas.”[10] (énfasis añadido)

  6. Adicionalmente, la sentencia TP-SA-SENIT 3 de 2022 impartió órdenes a distintos órganos y dependencias de la JEP para que adoptaran medidas dirigidas a la implementación de las reglas fijadas en dicha providencia[11].

    1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE TUTELA

  7. En su solicitud de amparo, los accionantes manifestaron que la Senit-3 Parcial afecta la participación de las víctimas en los procesos de justicia transicional que se tramitan ante la JEP, y, por consiguiente, vulnera los derechos fundamentales cuya protección reclaman -supra, numeral 2-. En sustento de esta afirmación, formularon dos cuestionamientos principales contra dicha providencia. Por un lado, reprocharon que el numeral 4° de su resolutivo primero establezca que la notificación de los autos de apertura de los macrocasos se surta exclusivamente para el Ministerio Público, mientras que para los demás actores aquél sea dado a conocer por medio de estrategias de divulgación. De otra parte, consideraron que la regla de improcedencia de recursos de reposición contra ciertas decisiones de la SRVR, prevista en el numeral 6° ibidem, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, concretamente, las garantías de contradicción, la doble instancia, el acceso a la administración de justicia, a la reparación y a la no repetición.

  8. Teniendo en cuenta lo anterior, estimaron que la providencia cuestionada a través del amparo incurrió en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto sustantivo; (iii) violación directa de la Constitución y (iv) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. A continuación, se reseñan los argumentos presentados por los accionantes para sustentar su acusación.

  9. Defecto orgánico[12]: Sostuvieron los actores (i) que la SA no respetó la reserva de ley que confiere la Carta Política al Congreso de la República al extralimitarse en sus funciones de interpretación, definir los recursos judiciales de cada proceso y modificar las reglas establecidas por el Legislador frente a la procedencia de recursos en los trámites adelantados ante la SRVR, concretamente, frente a la creación de los espacios de interacción dialógica en reemplazo del recurso de reposición. Asimismo, (ii) que la providencia cuestionada restringe inconstitucionalmente y sin competencia para ello el derecho a recurrir en reposición las decisiones de la SRVR al realizar una errónea interpretación del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. Por último, (iii) adujeron que, al preferir el principio de estricta temporalidad y eficiencia de la JEP, se desplaza el principio de centralidad de las víctimas en el procedimiento transicional.

  10. Defecto sustantivo[13]. Para los accionantes, la SA incurrió en este defecto al “observar normas inaplicables al caso concreto que […] irradia de manera directa en la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de las víctimas”. Concretamente, acusaron a la SA de caer en los siguientes yerros: (i) interpretación indebida del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 para restringir el alcance de la Ley 1922 de 2018; (ii) aplicación indebida del artículo 13.5 de esta última normatividad en cuanto restringe la procedencia del recurso de apelación a la selección negativa de casos; (iii) desconocimiento de la literalidad del artículo 12 de la precitada Ley, según el cual “[l]a reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.”; y (iv) interpretación equivocada del principio dialógico consagrado en el artículo 1° ibidem, pues a pesar de que la SA determinó que debe haber una oportunidad procesal para que se presenten observaciones y comentarios, el juez de la causa no está en la obligación de tenerlas en cuenta.

  11. Violación directa de la Constitución[14]. Los accionantes argumentaron que la sentencia en cuestión (i) desconoce la necesidad de interpretar las instituciones procesales de la notificación desde una perspectiva integral con la Constitución y los postulados del Acuerdo Final de Paz; y (ii) ignora la ritualidad de los procesos de la JEP al prohibir el recurso de reposición contra providencias judiciales de la SRVR, circunstancia que viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 del texto superior.

  12. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[15]. Finalmente, según los accionantes, se incurrió en este defecto debido a que la Senit 3- Parcial desconoció los principios del imperio de la justicia material, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

  13. Adicionalmente, los actores pusieron de presente que las reglas fijadas por la Senit 3 – Parcial ya están generando efectos concretos en la práctica, pues la SRVR ha aplicado las reglas fijadas por la providencia cuestionada en las siguientes decisiones: (i) Auto SRVR 103 del 11 de julio de 2022: apertura del macrocaso 11- violencia sexual; (ii) Auto SRVR SUB D Subcaso Casanare - 055 del 14 de julio de 2022: determinación de hechos y conductas; y (iii) Auto SRVR 104 del 30 de agosto de 2022: apertura del macrocaso 008- crímenes cometidos por paramilitares y Fuerza Pública.

  14. Sobre la base de lo expuesto, los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

    “5.1. Que se amparen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la participación efectiva, a la verdad, la reparación y la no repetición de las víctimas acreditadas, tanto al interior del macrocaso 03, como de las acreditadas en los demás casos que cursan ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, que toma sus decisiones a partir de la interpretación establecida en la TP-SA SENIT parcial 3 del 28 de abril del 2022, cuya interpretación sobre el régimen del recurso de reposición los transgrede.

    “5.2. Que se revoque el numeral 6 del ordinal PRIMERO del acápite XI sobre Resoluciones de la TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022, proferida por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz, que restringe el alcance del recurso de reposición frente a las decisiones de la SRVR y consagra espacios de interacción dialógica para presentar observaciones y comentarios a aquellas; para así dejar incólume la vigencia del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, que reconoce la procedencia general de la reposición frente a toda providencia al interior de la JEP.” [16]

    1. ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA

  15. El 22 de septiembre de 2022, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz avocó conocimiento de la acción de tutela contra la SA y vinculó al trámite a la SRVR[17]. Durante el trámite, la SA y la SRVR se pronunciaron sobre la solicitud de amparo en los siguientes términos:

  16. Repuesta de la SA (accionada)[18]. Esta Sección, primero, planteó que las tutelas contra las sentencias interpretativas no proceden debido a la expresa prohibición de interposición de tutela contra actos generales, impersonales y abstractos del artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, enfatizó que las sentencias interpretativas tienen efectos generales, por lo cual, “no afectan directamente a personas determinadas ni determinables, y tampoco definen su situación jurídica”. Por el contrario, son decisiones dirigidas a los jueces y otros operadores de la Jurisdicción. Asimismo, precisó que, al ser la acción de tutela un mecanismo de control concreto de constitucionalidad, no es idónea para cuestionar la legalidad de una sentencia interpretativa.

  17. En segundo lugar, resaltó que el trámite de la acción de tutela “atenta contra la esencia del cierre hermenéutico en la JEP”, cuya función es exclusiva de la SA. Así, en virtud de dicha competencia, la SA debe proferir este tipo de decisiones precisamente para que “los demás órganos puedan avanzar en el cumplimiento de sus tareas, bajo una pauta común que procure la armonía y coherencia a sus actuaciones y al mismo tiempo, garantice la seguridad jurídica y un trato igualitario a quienes se encuentra en situaciones equiparables”. En este sentido, enfatizó en que la Senit se profiere en un trámite de única instancia y la decisión no admite recursos.

  18. En tercer lugar, señaló que si las Senit fueran susceptibles de ser cuestionadas a través de la tutela, el juez constitucional “desplazaría a la SA en sus atributivos de órgano de cierre y entraría a valorar el contenido de las sentencias interpretativas y a señalar cuál es el entendimiento correcto del derecho transicional”. En su criterio, esta situación impediría la consolidación de un criterio único en la Jurisdicción y podría erosionar la autonomía e independencia judicial de la SA.

  19. De igual manera, adujo que, de accederse a lo pretendido a través de la presente solicitud de amparo, se desdibujaría el principio de estricta temporalidad de la JEP, fundamento principal de las Senit, pues el propósito de estas decisiones es garantizar una interpretación uniforme del derecho transicional “desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos puesto que no hay tiempo para esperar a que se desarrollen conforme al ritmo natural que deparen los litigios”. En este sentido, si otras Secciones de la JEP estuvieran legitimadas para definir cómo aplicar las fuentes normativas se impediría la consolidación de un criterio unitario en los tiempos y términos previstos en la Constitución para el funcionamiento de esta Jurisdicción.

  20. En cuarto lugar, manifestó que las sentencias interpretativas hacen tránsito a cosa juzgada y son incontrovertibles, en atención a que su objetivo es fijar y consolidar criterios precisamente para “aclarar el sentido o alcance de una disposición”, “definir su interpretación”, “realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia” o “aclarar vacíos o definir los criterios de integración normativa de la JEP”[19].

  21. De otra parte, expuso que en el caso concreto no se cumplen los requisitos generales de (i) legitimación por activa, “pues los accionantes no solicitaron ni intervinieron en el trámite de la SENIT 03”; (ii) subsidiariedad, ya que “no se demostró que se hayan agotado todos los recursos al interior de la JEP” como el recurso de reposición, queja o apelación, como tampoco solicitaron los actores nuevos espacios dialógicos a la SRVR; y (iii) identificación razonable de los hechos, ya que sus alegatos se basan en argumentos hipotéticos y generales y no la forma en que la SENIT los afecta de manera concreta e individual.

  22. Asimismo, frente a los requisitos especiales de procedibilidad del amparo, la SA aseveró que no incurrió en ningún yerro, y que, lejos de ser una decisión arbitraria, dicha providencia fue producto de un largo proceso deliberativo con las demás S. y Secciones de la JEP, así como con expertos, organizaciones de víctimas y de la sociedad civil, y su contenido se ajusta a la Ley y la Constitución. Añadió que no se incurrió en defecto (i) orgánico, ya que la SA tiene la competencia para proferir este tipo de decisiones según los artículos 96 de la Ley 1957 de 2019 y 59 de la Ley 1922 de 2018; (ii) sustantivo, toda vez que la Senit está fundamentada en normas constitucionales y legales existentes; ni (iii) violación directa de la Constitución, puesto que la SA está cumpliendo su misión constitucional de unificar, aclarar y consolidar criterios de la normativa transicional, precisamente, para que la JEP pueda cumplir con su mandato en el tiempo previsto y con los derechos de las víctimas. Además, informó que, ante la situación de congestión de la SRVR, de no contar con pautas interpretativas como las adoptadas en la Senit cuestionada, varios crímenes graves y representativos “quedarían pendientes de decisión judicial y tendrían que regresar a la jurisdicción ordinaria, donde antes estaban cobijados por la impunidad”[20]. Por último, enfatizó que no se presenta el defecto procedimental puesto que la SA actuó conforme al trámite establecido en la normatividad aplicable.

  23. Por otra parte, la SA se refirió al reproche de los actores contra la notificación exclusiva de los autos de apertura de los macrocasos de la JEP al Ministerio de Público. Al respecto, indicó que la regla fijada en la Senit no desconoce los derechos de las víctimas. Primero, porque estas decisiones tienen unas características particulares que hacen que no puedan abordarse de la misma manera que los casos individuales. En efecto, desde el inicio no es posible conocer el universo específico de personas concernidas que estén dispuestas a participar en un escenario dialógico. Asimismo, con la mera adopción del auto no pueden establecerse las víctimas que tendrían un interés jurídico procesal concreto. Por consiguiente, no es posible adelantar labores de notificación personal. Segundo, porque “la mejor manera de dar a conocer un auto de apertura de los macrocasos es a través de una estrategia de divulgación general”, precisamente, para lograr la mayor difusión posible a todas las víctimas, los actores interesados y la sociedad civil. Tercero, porque las víctimas pueden pronunciarse sobre los supuestos de priorización de los casos y, además, su participación se garantiza por medio de la acreditación, procedimiento que se da de manera independiente a la notificación del auto de apertura[21]. Por lo anteriormente expuesto, la SA solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela.

  24. Respuesta de la SRVR (vinculada)[22]. Esta Sala señaló que sus providencias se ajustan a la normatividad vigente y a la Senit 3- Parcial, al ser esta última decisión de obligatorio cumplimiento. De otra parte, expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los tutelantes. Además, advirtió que respecto de dicha corporación no se predica legitimación por pasiva porque la demanda de tutela se dirige en contra de una decisión que no fue proferida por ella.

  25. Finalmente, la SRVR dio respuesta a los interrogantes planteados por la Sección de Revisión en el auto que avocó conocimiento. Concretamente, (i) precisó que la mayoría de los accionantes se encuentran reconocidos en los casos 03 y 04; (ii) sostuvo que la mayoría actúan como representantes de víctimas dentro de los macrocasos 03 y 06; (iii) aclaró que no se han presentado actuaciones o peticiones relacionadas con el objeto de tutela, salvo por el recurso de queja elevado por el Ministerio Público frente al alcance dado a la Senit 3; y (iv) anexó todas las providencias de la SRVR mencionadas por los accionantes. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional.

    1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

    Primera instancia: sentencia SRT-ST-169 del 4 de octubre de 2022 proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz[23], adicionada mediante fallo del 6 de octubre siguiente

  26. Tras referirse a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias dictadas por las salas y secciones de la JEP, la autoridad que actuó como juez de tutela de primera instancia consideró que las víctimas sí se encontraban facultadas para ejercer la acción de amparo pese a no haber participado directamente en el trámite de culminó con la expedición de la Senit-3 Parcial, y determinó quiénes de los tutelantes actuaban a nombre propio como víctimas, y quiénes lo hacían como coadyuvantes, en virtud de su condición de representantes de víctimas dentro de los procesos ante la Jurisdicción.

  27. En segundo lugar, resaltó que el trámite de la acción de tutela “atenta contra la esencia del cierre hermenéutico en la JEP”, cuya función es exclusiva de la SA. Así, en virtud de dicha competencia, la SA debe proferir este tipo de decisiones precisamente para que “los demás órganos puedan avanzar en el cumplimiento de sus tareas, bajo una pauta común que procure la armonía y coherencia a sus actuaciones y al mismo tiempo, garantice la seguridad jurídica y un trato igualitario a quienes se encuentra en situaciones equiparables”. En este sentido, enfatizó en que el proceso de la Senit es de única instancia y la decisión no admite recursos.

  28. En tercer lugar, abordó (i) la naturaleza de las sentencias interpretativas de acuerdo con la normatividad transicional, y (ii) el carácter general, abstracto e impersonal de este tipo de providencias, en tanto todas las Secciones y Sala de la JEP son sus destinatarias. Así, atendiendo el carácter general, impersonal y abstracto de la Senit-3 Parcial, se debe predicar la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo previsto en artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  29. En cuarto lugar, consideró que no existe una amenaza concreta de un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo como mecanismo transitorio. Si bien los accionantes mencionaron los autos de la SRVR en los que se ha aplicado la regla sentada por la Senit-3 Parcial, no explicaron detalladamente si lo resuelto en esas providencias configura un perjuicio irremediable o una vulneración directa a sus derechos. Además, advirtió que no se observa que dentro de esos procesos hayan manifestado su inconformidad ni agotado otros mecanismos como los espacios dialógicos -al margen de que tengan o no el alcance de un recurso ordinario- y la acción pública de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales. Sobre la base de las anteriores consideraciones, resolvió:

    “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores LCH, JAM, LCV, HBV y de los abogados F.A., C.C.R. y N.T.L., de acuerdo con la parte motiva de la presente decisión.

    “SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

    “TERCERO: DESVINCULAR a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas por lo anunciado en el párrafo 70 de esta providencia.

    “CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

    “QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

    “SEXTO: EN FIRME esta decisión, dar cumplimiento al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnado este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”[24]

  30. El 06 de octubre de 2022, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profirió “fallo complementario” de la Sentencia SRT-ST-169 de 04 de octubre de 2022, por cuanto advirtió que el Ministerio Público había allegado concepto dentro del término legal y no fue valorado en la referida decisión. Por consiguiente, luego de analizar los argumentos planteados por el Ministerio Público, concluyó que “el concepto emitido por el procurador delegado, que ahora se valora, no tiene la capacidad para modificar los razonamientos y conclusiones que se enarbolaron en la sentencia, lo que amerita que lo consignado en esta providencia sea adicionado a la sentencia SRT-169/2022 de 4 de octubre de 2022 […]” y, por consiguiente, decidió:

    “PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia SRT-169/2022 de 4 de octubre de 2022 la presente decisión.

    “SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva -Departamento Gestión Documental- Ventanilla Única y a la Secretaría General Judicial, ambas de la JEP, en razón al tiempo transcurrido entre la radicación del escrito del Ministerio Público y la asignación a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, con el objeto de que, cuando se trate de acciones de tutela, se imprima celeridad en los trámites, ello en atención al carácter perentorio que tienen dichos asuntos.

    “TERCERO: Al hacer parte esta decisión de la sentencia SRT-169/2022 de 4 de octubre de 2022, se dispone NOTIFICARLA a las partes, en atención a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicándoles que contra ella procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.

    “CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.”[25]

    Impugnaciones

  31. Impugnación del Ministerio Público[26]. El 11 de octubre de 2022, la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación y de Intervención ante la JEP impugnó la sentencia SRT-ST-169 del 4 de octubre de 2022. En esta oportunidad, indicó que si bien está de acuerdo con la naturaleza general, impersonal y abstracta de la Senit 3- Parcial, considera que se configuró un perjuicio irremediable que puede ameritar la procedencia excepcional de la acción de tutela. Concretamente, señaló que las sentencias interpretativas son de carácter vinculante, por lo cual son decisiones que tienen efectos directos sobre las providencias de las Salas y Secciones. En consecuencia, las decisiones de la SRVR, entre ellas el Auto Sub D- Subcaso Casanare-055 de 2022, concretaron la vulneración a los derechos alegados en la tutela. En este sentido, concluyó que (i) el perjuicio es inminente debido a que la SRVR va a seguir tomando decisiones con efectos vinculantes que no se ajustan ni a la Constitución ni a la ley; y (ii) el daño es grave en cuanto afecta el núcleo esencial del acceso a la administración de justicia y el debido proceso de las víctimas al no permitir la interposición de recursos y cambiar las reglas de notificación. Por lo anterior, consideró que se supera el requisito de subsidiariedad y la acción constitucional es procedente.

  32. De otra parte, adujo que la aplicación de la Senit 3- Parcial en decisiones concretas de la SRVR como el auto de determinación de hechos y conductas del subcaso de Casanare, resultó en una efectiva vulneración a los derechos de los tutelantes. Sin embargo, los daños evidenciados en estos casos concretos no fueron abordados por el juez de primera instancia.

  33. Por último, manifestó que la Sección de Revisión se equivocó al considerar que los accionantes cuentan con otros mecanismos -diferentes a la acción de tutela- para proteger sus derechos. En este sentido, solicitó al juez de segunda instancia revocar integralmente la sentencia SRT-ST-169 de 2022 y, en consecuencia, tutelar los derechos fundamentales invocados.

  34. Impugnación de los accionantes[27]: Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, cuestionaron que se haya señalado que las Senit “sean providencias incontrovertibles sin posibilidad de ser cuestionadas bajo ninguna circunstancia por el principio de estricta temporalidad”[28]. En segundo lugar, sostuvieron que las Senit deben “preservar -antes que anular- la labor del Congreso, constituido como único poder con la atribución de crear leyes, bajo lo establecido en la Constitución”. En este sentido, señalaron que las sentencias interpretativas, no pueden desconocer:

    “i) que en virtud el principio democrático y de división de poderes el sentido de sus decisiones interpretativas no implica modificar el sentido de la ley a través de la creación -–por interpretación– de una nueva norma jurídica para adecuarse a la exigencia temporal de su naturaleza; y ii) en ningún caso la competencia asignada por la ley 1922 de 2018 al órgano transicional le concede la facultad de exceder sus funciones desconociendo las disposiciones de la Constitución política, dado que en todo caso las decisiones en contra de principios y derechos consagrados en la Carta política o su limitación es abiertamente inconstitucional.”[29]

  35. Por lo anterior, concluyeron que este tipo de sentencias tiene “la potencialidad de generar graves vulneraciones a derechos fundamentales (…) cuando el sentido jurídico que se establece en una decisión desconoce, limita o contradice preceptos legales y constitucionales.”[30]

  36. En tercer lugar, frente a la procedencia de la acción de tutela, cuestionaron al juez de primera instancia por acoger los argumentos de la accionada en cuanto a que las Senit se rigen por la regla de improcedencia del amparo contra actos administrativos de carácter general y abstracto. En este sentido, solicitaron al juez de segunda instancia que estudie la procedencia de la presente acción constitucional con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De otra parte, precisaron que los tutelantes son víctimas y, por ende, sujetos de especial de protección constitucional, razón por la cual se debe flexibilizar la procedencia de la acción de tutela y hacer de esta herramienta un mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales.

  37. En cuarto lugar, con respecto a la consideración de la Sección de Revisión en cuanto a que los espacios dialógicos y la acción pública de inconstitucionalidad podrían constituir mecanismos alternos para proteger los derechos que se invocaron como vulnerados, argumentaron que no se precisó si éstos resultan idóneos y eficaces para remediar la vulneración generada por las reglas de la Senit 3-Parcial y las decisiones de la SRVR que las han aplicado. Añadieron que el espacio de interacción dialógica no cumple con ser un recurso idóneo y eficaz por no estar previsto en la ley, sumado a que aún se encuentra en discusión si dicho espacio tiene el mismo alcance y entidad de un recurso judicial adecuado y efectivo.

  38. En quinto lugar, en relación con la no interposición del recurso de queja, los tutelantes determinaron que dicho recurso depende de la procedencia del recurso de apelación, el cual según la Senit 3-Parcial -en desarrollo del artículo 13 de la Ley 1922- es taxativo y procede contra determinadas providencias, dentro de las cuales no se encuentra el auto de determinación de hechos y conductas ni el auto de apertura de los macrocasos. Por consiguiente, estimaron que no era procedente la interposición de dicho recurso. De otra parte, frente a interponer una acción pública de inconstitucionalidad, manifestaron que no es un recurso idóneo ni eficaz, toda vez que (i) la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la acción de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales es excepcional; (ii) los requisitos para que prospere la acción son complejos de cumplir; y (iii) no se trata de un recurso ordinario de defensa.

  39. En sexto lugar, sobre el perjuicio irremediable, los accionantes manifestaron que sí se configura debido a que la SRVR ya está aplicando las reglas sentadas por la Senit-3 Parcial, que por demás son de obligatorio cumplimiento para el resto de Salas y Secciones de la JEP. Por lo anterior, señalaron que esta situación constituye un daño cierto al debido proceso judicial, al acceso a la administración de justicia, a los derechos a ser oído y a controvertir, así como a obtener respuesta y una debida motivación de las decisiones. A su vez, precisaron que el daño es grave por cuanto “restringe de manera amplia el derecho que [tienen] como víctimas a la participación real y efectiva del proceso transicional, así como [sus] facultades procesales al interior de los procesos de atribución de responsabilidad penal (…). Asimismo, expresaron que “la restricción de la posibilidad de que las manifestaciones de las víctimas sean vinculantes para el juez transicional desconoce los principios de centralidad y efectivad de la justicia restaurativa y prospectiva”[31]. De otra parte, argumentaron que el daño es urgente e inaplazable “por cuanto la decisión interpretativa de la accionada, contenida en la Senit 3-Parcial, tiene efectos procesales vigentes [que] seguirán siendo la regla de aplicación de la SRVR para la participación de las víctimas”.

  40. Por lo expuesto, solicitaron se revoque el fallo SRT-ST-169 de 2022 proferido por la Sección de Revisión y, en su lugar, se declare la procedencia de la acción de tutela y se estudie de fondo su solicitud de amparo.

    Segunda instancia: sentencia ST-015-2022 proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz (“SAR”)[32]

  41. En primer lugar, esta autoridad analizó si resultaba o no procedente la acción de tutela contra la Senit-3 Parcial. Para el efecto, tras una explicación de la naturaleza de las sentencias interpretativas, sus características, principios y objetivos en el marco de la justicia transicional, determinó que las Senit son de carácter general, impersonal y abstracto y que por ende la acción de tutela no es procedente al existir otros mecanismos de defensa. Sin embargo, estableció que “el carácter impersonal y abstracto de las sentencias interpretativas no pueden privarlas de control constitucional, el cual se ejerce a través de la acción de tutela y garantiza además el sistema de pesos y contrapesos tal como [lo expresó] la corte en la sentencia C-647 de 2017”[33]. Adicionalmente, mencionó que con las sentencias interpretativas existe una situación particular, pues contra ellas no procede ningún recurso, por lo cual, la acción de tutela es aún más relevante en este escenario.

  42. En este sentido, estableció que existen precedentes de la Corte Constitucional, como la sentencia T-1073 de 2007, en donde la acción de tutela sí ha sido procedente contra un acto de general, impersonal y abstracto, pues su contenido lesivo se materializa en una situación que afecta los derechos fundamentales de una persona y, por ende, la acción de tutela constituye la vía adecuada para promover la defensa de dichos derechos. Así lo señaló también la sentencia SU-037 de 2009, que unificó la jurisprudencia en este aspecto y estableció que la afectación debe recaer sobre una persona determinada o determinable. Finalmente, se pronunció sobre la sentencia C-132 de 2018 que decidió la constitucionalidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y estableció la excepción a la regla de procedencia de las acciones de tutela contra actos de contenido general, impersonal y abstracto como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales “siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto […] afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.”[34]

  43. Teniendo en cuenta lo anterior, la SAR concluyó que se configuró un perjuicio irremediable e inminente “por la restricción de los recursos al interior de los macro casos 03 y 08 dentro de la SRVR”[35], más cuando los accionantes no tuvieron la oportunidad de interponer ningún recurso contra la Senit-3 Parcial. Por consiguiente, encontró superado el requisito de procedencia de la acción de tutela y consideró equivocada la decisión adoptada por la Sección de Revisión en primera instancia.

  44. En cuanto a la legitimación por activa, la SAR convalidó la postura de la de la sentencia de tutela de primera instancia “en cuanto al reconocimiento de la legitimidad en la causa de aquellas víctimas acreditadas ante la Jurisdicción, por un lado, así como los coadyuvantes con un interés indirecto en las resueltas del presente tramite constitucional”[36]. Posteriormente, y como quiera que halló satisfechos los demás requisitos generales de procedencia del amparo, procedió al análisis de fondo del asunto a partir de los yerros atribuidos a la providencia cuestionada.

  45. Frente al defecto orgánico, la SAR concluyó que no se configuraba porque la SA no carecía absolutamente de competencia para proferir la Senit-3 Parcial, como asumió funciones que no le correspondían, ni expidió la decisión por fuera de los términos procesales previstos para tal efecto. También descartó el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al considerar que, si bien fue invocado, los actores no explicaron de qué manera se configuraba de acuerdo con los presupuestos que al respecto ha señalado la Corte Constitucional.

  46. Con respecto al defecto sustantivo, en primer lugar la SAR precisó que la citación que hizo la Senit 3- Parcial del artículo 189 de la Ley 600 de 2000 no configura dicho yerro por cuanto es “meramente enunciativa y con el objeto de señalar que en la justicia ordinaria existen limitaciones a la posibilidad de interponer el recurso de reposición, pero no para desconocer reglas más garantistas como la utilizada en la Ley 906 [de 2004], la cual no solamente cita, sino que termina siendo muy determinante en la decisión”[37]. Adicionalmente, indicó que la aplicación de la Ley 600 de 2000, no solamente está autorizada, sino es ordenada por el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018[38].

  47. En segundo lugar, la SAR se refirió a la inaplicación del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y 21 y 147 de la Ley 1957 de 2019. Al respecto, determinó que el numeral 6° del numeral primero de la parte resolutiva de la Senit-3 Parcial estableció una nueva regla especial frente al recurso de reposición que no interpreta los artículos mencionados sino que, por el contrario, limita su alcance y elimina totalmente sus efectos. Lo anterior, debido a que la regla establecida por el artículo 12 es que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la JEP”. Asimismo, argumentó que la restricción general del recurso desconoce también los artículos 21 y 147 de la Ley 1957 de 2019 en aquellos eventos en los que los autos proferidos no contemplen un espacio de interacción dialógica que sustituya el recurso de reposición.

  48. En tercer lugar, frente a la inaplicación del artículo 1° de la Ley 1922 de 2018, la SAR consideró que la Senit-3 Parcial no lo desconoce por cuanto obliga a la SRVR a tener en cuenta lo señalado en los espacios dialógicos y hacer una valoración a los comentarios y observaciones presentadas por las víctimas. En este sentido, consideró que no hubo inaplicación del mencionado artículo y, por ende, no se configuró el defecto sustantivo con este argumento alegado por los accionantes.

  49. En cuarto lugar, en relación con la supuesta a la inaplicación del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 sobre el recurso de apelación, estimó la SAR que no se incurrió en defecto por cuanto la Senit 3- Parcial realizó una sistematización de las causales señaladas por el artículo en mención para precisar la interposición de este recurso ante las diferentes decisiones de la SRVR.

  50. Con respecto al defecto por violación directa de la Constitución, la SAR en primer lugar determinó que la notificación exclusiva al Ministerio Público de los autos de apertura de nuevos macrocasos se encuentra justificada, ya que para el momento en que tales providencias son proferidas “no existen todavía sujetos procesales e intervinientes especiales a quienes notificar, pues la apertura de un macrocaso no se realiza con ocasión de una denuncia de personas particulares, sino de un proceso de priorización realizado por la propia SRVR”[39]. En cuanto a la limitación de la procedencia del recurso de reposición contra ciertas decisiones de la SRVR, la SAR adujo que “la generación de espacios de interacción dialógica puede sustituir claramente al recurso de reposición para cumplir con el derecho al recurso judicial efectivo y permite además dar una respuesta más completa e integral a las observaciones, teniendo en cuenta que no tiene las limitaciones temporales, materiales y físicas”[40] de un recurso de reposición ordinario. En efecto, explicó cómo estos espacios han tenido un efecto positivo en los Autos de Determinación de Hechos y Conductas número 019, 125 y 128 de 2021 de la SRVR. Por otra parte, señaló que las reglas interpretativas sobre el alcance del recurso de apelación fijadas por la providencia cuestionada tampoco configuran el aludido defecto.

  51. No obstante, con respecto la disposición común a las Salas y Secciones fijada por la Senit-3 Parcial, consistente en que solo se puede interponer recurso de reposición siempre que exista una norma que lo consagre y no exista un espacio de interacción dialógica, la SAR consideró que dicha regla inaplica el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, y desconoce los derechos de las víctimas al realizar una restricción al derecho fundamental del debido proceso, por lo que encontró necesario revocar la sentencia de tutela de primera instancia y amparar las garantías fundamentales de los accionantes.

  52. Por último, la SAR estudió la posibilidad de adoptar decisiones extra y ultra petita. Tras referirse a la competencia del juez de tutela para adoptar determinaciones en tal sentido, así como a los principios que rigen el funcionamiento de la JEP, la SAR indicó que la SRVR tiene un cúmulo de trabajo muy alto que puede generar en el futuro un perjuicio irremediable frente a los derechos de las víctimas si no se adoptan medidas urgentes, en particular, con respecto a los recursos frente a la “selección negativa” de casos[41]. En tal virtud, la SAR resolvió exhortar a la SRVR para que adopte medidas a fin de proferir decisiones judiciales en un plazo razonable y evitar la materialización de un perjuicio irremediable para las víctimas; y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que brindara un apoyo especial a la SRVR en relación con la distribución del presupuesto para facilitarle a ésta el cumplimiento de sus funciones Esto, en atención a que es la SRVR la que está instruyendo los macrocasos, en donde se concentra la mayor participación de víctimas. Conforme a lo expuesto, la SAR resolvió:

    “PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia SRT-ST169/2022, proferida el cuatro (4) de octubre de 2022.

    “SEGUNDO. – CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición en relación con la imposibilidad de interponer el recurso de reposición frente a providencias judiciales que dicte la SRVR en las cuales no se aplique el espacio dialógico contemplado en la SENIT parcial 3 de 2022. En virtud de lo anterior se dejará sin efectos la decisión del numeral 6º del numeral primero de esa providencia que establece “siempre que exista una disposición que expresamente contemple ese recurso”.

    “TERCERO. – NEGAR la acción de tutela frente a los derechos fundamentales invocados en relación con: (i) la existencia de un espacio de interacción dialógica que sustituya al recurso de reposición, (ii) las decisiones adoptadas en la SENIT parcial 3 de 2022 frente al recurso de apelación y (iii) la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto.

    “CUARTO. – VINCULAR de nuevo al proceso a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP.

    “QUINTO. – NEGAR la acción de tutela frente a los derechos fundamentales invocados en relación con los autos SUB-D-055 del 14 de julio del 2022, SRVR103 del 11 de julio del 2022 y SRVR-104 del 30 de agosto del 2022 de la SRVR.

    “SEXTO. – EXHORTAR a la SRVR para que: (i) utilice como regla general el mecanismo de las subsalas creadas a través del Acuerdo 02 de 2022, estableciendo salas duales o máximo de tres magistrados/as de la Sala o en Movilidad por macrocaso abierto o por abrirse. Dichas subsalas deberán establecerse en un plazo máximo de 15 días, a partir de la notificación de la presente decisión. (ii) dé prioridad a la realización de versiones voluntarias colectivas orientadas en el esclarecimiento de hechos concretos planteados por las víctimas para facilitar la garantía de los derechos de las víctimas, (iii) adopte mecanismos para que se profieran autos de determinación de hechos y conductas de manera más pronta con el objeto que se puedan ir activando las funciones de las instancias del Tribunal para la Paz y de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (iv) estudie los autos de Determinación de Hechos y Conductas, al igual que las Resolución de Conclusiones, en un plazo máximo de cuatro (04) meses después de radicado en la Sala; (v) analice solamente los autos de Determinación de Hechos y conductas por las salas duales, por lo que los llamamientos a versión voluntaria, la resolución de recursos o nulidades, serán autos de magistrado relator y (vi) adopte con suficiente anticipación al plazo contemplado en el artículo 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 1957 de 2019, las decisiones de selección negativa que permitan a las víctimas conocer cuándo sus hechos no serán investigados. Asimismo, la SRVR deberá informar a la SA en el plazo de un mes si ha aplicado alguna de estas recomendaciones.

    “SÉPTIMO. – EXHORTAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que, al momento de adoptar decisiones en relación con la distribución del presupuesto, de un apoyo especial a la SRVR para el cumplimiento de sus funciones.

    “OCTAVO. – NOTIFICAR a las partes y COMUNICAR al Ministerio Público esta decisión.

    “NOVENO. – Una vez quede en firme esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”[42]

    1. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN

  53. Con auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de 2023 de esta corporación escogió para revisión el expediente de la referencia, y lo asignó por reparto al magistrado A.L.C. para su trámite y sustanciación.

  54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional y lo establecido en la jurisprudencia constitucional, mediante auto del 11 de mayo de 2023[43], el magistrado sustanciador resolvió invitar en calidad de amicus curiae a las siguientes organizaciones: (i) Centro Internacional para la Justicia Transicional en Bogotá, Colombia (ICTJ por sus siglas en inglés); (ii) DeJusticia - Centro de Estudios Jurídicos y Sociales; (iii) Institute for Integrated Transitions (IFIT por sus siglas en inglés); y (iv) Instituto Colombo- Alemán para la Paz (CAPAZ), con el objeto de que se pronunciaran sobre algunos asuntos relevantes para el estudio del asunto bajo examen. En resumen, se formularon preguntas sobre (a) la aplicación de los principios y garantías procesales de la justicia ordinaria en los modelos de justicia transicional: (b) la función hermenéutica del Tribunal para la Paz; (c) la interacción dialógica y las garantías procesales en el sistema de justicia transicional; y (d) el debido proceso frente a algunas providencias de la SRVR[44]. Sin embargo, vencido el término probatorio la Secretaría General informó que no se recibió comunicación alguna[45].

  55. Posteriormente, mediante auto del 9 de junio de 2023[46], el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas. Concretamente, requirió a la SRVR de la JEP que certifique cuáles de las personas firmantes de la presente acción de tutela son: (i) víctimas acreditadas ante la JEP y (ii) abogados representantes de las víctimas con personería jurídica ante la mencionada jurisdicción. Adicionalmente, solicitó (iii) precisar para cada persona el macrocaso al cual está vinculado en calidad de víctima o representante de víctimas; y (iv) enfatizar si hace parte de los macrocasos 03, 08, 11 priorizados por la SRVR. De otra parte, insistió en la invitación a participar en calidad de amicus curiae a las organizaciones mencionadas -supra numeral 56-.

    Pronunciamiento del Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ)

  56. El 26 de junio de 2023, se recibió respuesta del Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ, por sus siglas en inglés)[47]. En este escrito la organización presentó varios argumentos a favor de no conceder la acción de tutela contra la Senit-3 Parcial. Adicionalmente, estimó que la restricción frente a los recursos contra las decisiones de la SRVR “no desconoce el núcleo esencial de los derechos de las partes e intervinientes de los procesos ante la [SRVR]”[48]. Teniendo en cuenta lo anterior, dividió su intervención en varios capítulos, siendo los siguientes los más relevantes para el caso concreto: (i) recursos en modelos de justicia transicional: principios y garantías procesales; (ii) interacción dialógica y justicia restaurativa en procesos de justicia transicional; y (iii) valor jurídico de las observaciones de las partes e intervinientes en la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad.

  57. En primer lugar, en lo relacionado con los principios y garantías procesales de los modelos de justicia transicional explicó que “la naturaleza transitoria y temporal es un elemento inherente a todo mecanismo de justicia transicional”[49]. Adicionalmente, manifestó que el principio de estricta temporalidad se relaciona estrechamente con el objetivo de “administrar justicia de manera oportuna y eficaz, con el fin de ofrecerle una pronta justicia a las víctimas y otorgarles seguridad jurídica a los responsables de graves crímenes cometidos en el conflicto armado interno”[50]. En el mismo sentido, expresó que “de un cierre judicial en un plazo razonable también dependerá la consecución de objetivos superiores y propios para finalizar el conflicto y transitar hacia una paz estable y duradera.”[51]

  58. Luego, manifestó que en los procesos de justicia transicional también se deben hacer ponderaciones de principios constitucionales con el fin de garantizar los diferentes derechos. Ejemplo de ello es la selección y priorización de los macrocasos en la JEP, precisamente, para garantizar una justicia que opere de manera eficaz y a la vez garantice que los crímenes más graves no queden impunes. En este orden de ideas, señaló que “la ponderación de principios no va en detrimento de la centralidad de las víctimas en la JEP, sino que debe traducirse en espacios de participación efectiva orientados por los enfoques dialógico y restaurativo que irradian a esta jurisdicción”[52]. Al respecto, señaló que, de permitirse la posibilidad de recurrir cada decisión de la JEP, se erosionaría su enfoque restaurativo y se tornaría ineficiente su operación, en desmedro de los derechos de las víctimas a una pronta justicia. Por ende, y en atención al principio de estricta temporalidad, consideró necesarias las medidas adoptadas para afrontar los desafíos de la Jurisdicción en materia de congestión.

  59. Frente a la armonización de los principios y garantías procesales de la justicia ordinaria en la justicia transicional, sostuvo que, considerando las particularidades de la JEP, no puede equiparse lo transicional a lo ordinario, porque esta Jurisdicción tiene un derecho aplicable especial tanto en lo sustancial como en lo procedimental. Por consiguiente, para armonizar los principios de la justicia ordinaria con aquéllos de la justicia transicional, la JEP no debe desconocer los contenidos mínimos del debido proceso, consagrado como principio en el artículo 1° de la Ley 1922 de 2018.

  60. En segundo lugar, en lo relacionado con la interacción dialógica y justicia restaurativa en procesos de justicia transicional, primero, explicó el paradigma de justicia restaurativa de la JEP, y precisó que algunos de los elementos constitutivos de la justicia restaurativa, identificados por la SRVR, son: “i. la justicia restaurativa humaniza; ii. la justicia restaurativa promueve la participación de agentes activos; iii. la reflexión sobre la experiencia del daño profundiza la aplicación de la justicia restaurativa; iv. el reconocimiento de responsabilidad hace parte de la justicia restaurativa; v. la justicia restaurativa busca resignificar el pasado y reconstruir los lazos rotos; y vi. la justicia restaurativa requiere preparación y busca el encuentro”[53].

  61. En línea con lo anterior, manifestó que la justicia restaurativa promueve que las partes y las comunidades reflexionen y deliberen sobre la resolución del conflicto, lo cual implica la necesidad de dialogar sobre el conflicto y cómo repararlo. Por consiguiente, “la interacción dialógica debe entenderse como una estrategia que fomenta consensos entre las partes y, a su vez, dignifica y reconoce a las víctimas y a los responsables en el proceso”[54]. Ahora, frente al caso concreto y, en particular, los espacios de interacción dialógica planteados por la Senit-3 Parcial, indicó que, a su juicio, la providencia de la SA “contiene vaguedades” sobre los principios y objetivos que deben regir en estos tipos de espacios, por lo que propuso unos “principios mínimos” para tales espacios[55].

  62. En tercer lugar, en lo relacionado con el capítulo sobre el valor jurídico de las observaciones de las partes e intervinientes a los autos de determinación de hechos y conductas, señaló que “aunque no tienen la misma naturaleza jurídica de un recurso de reposición, tienen los mismos objetivos y efectos prácticos: que las partes puedan controvertir la decisión judicial y que su posición deba ser escuchada por medio de un pronunciamiento de la misma instancia que profirió la decisión en la cual decida si acata o no, el contenido de dicha observación”[56]. Por consiguiente, según el ICTJ, la posibilidad de presentar observaciones en lugar de un recurso de reposición no vulnera principios o derechos constitucionales. Por el contrario, “las observaciones son una materialización de estos derechos en la medida en que tienen el mismo objetivo y efectos prácticos de los recursos de reposición e incluso van más allá de estos al permitir controvertir temas sobre los cuales no procedería dicho recurso”[57].

  63. Por otra parte, el ICTJ se refirió al recurso de apelación en contra de los autos que avocan los macrocasos, determinan los hechos y conductas y las resoluciones de conclusiones. Al respecto, consideró que los principios de debido proceso, de defensa y de contradicción no se ven vulnerados por la imposibilidad de apelar dichas decisiones, principalmente, porque la SRVR no resuelve la situación jurídica de los comparecientes, sino que esto le corresponde dilucidarlo a la Sección de Primera Instancia con Reconocimiento de Responsabilidad. Por ende, es contra las decisiones de resolución de situación jurídica proferidas por esta última que debe proceder el recurso de apelación.

  64. Finalmente, concluyó que “la aplicación del debido proceso en los procesos transicionales no implica necesariamente que no se puedan crear o suprimir figuras procesales en pro de otros principios o derechos”. De igual manera, determinó que el principio de estricta temporalidad complementa y refuerza los derechos de las víctimas y los comparecientes. Por consiguiente, enfatizó en que los espacios de interacción dialógica materializan la justicia restaurativa y cumplen con el paradigma que promueve la JEP.

    Suspensión de términos

  65. Mediante auto 1267 del 21 de junio de 2023, la Sala Plena dispuso la suspensión de los términos para resolver por tres meses, con fundamento en lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[58], y a fin de contar con el tiempo a la necesidad de analizar las pruebas decretadas, una vez arribaran a la corporación.

    Respuesta de la JEP al requerimiento probatorio

  66. El 30 de junio de 2023, se recibió respuesta por parte de la JEP al auto de pruebas -supra numeral 57-. Al respecto, reportó que, una vez consultada la Secretaría Judicial de la SRVR y los despachos relatores del macrocaso 03, “se encontró información de solo 54 personas firmantes de la acción de tutela; respecto de las otras dos personas […] no se halló información alguna en la base de datos de la SEJUD SRVR, ni en el macrocaso 03” [59]. Agregó que los despachos correlatores del macro caso 08 “no han acreditado víctimas, ya que están en proceso de proferir el auto de priorización interna y solo hasta después de ese momento, se dará paso al proceso de acreditación”. De igual manera, expresó que el macrocaso 11 se encuentra en etapa de concentración, por lo cual, a la fecha tampoco hay víctimas acreditadas. Por último, aportó información detallada identificando quiénes de los promotores del amparo eran víctimas y representantes acreditados ante la JEP.

II. CONSIDERACIONES

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como en el artículo 1° transitorio, artículo 8 del Título Transitorio, sobre “normas para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”, incorporado a la Constitución mediante Acto Legislativo 1 de 2017. Este último establece que le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional la revisión de las sentencias proferidas dentro de procesos de tutela promovidos contra los órganos de la JEP.

  2. PRIMERA CUESTIÓN PREVIA: DELIMITACIÓN DEL OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

    1. En su demanda, los actores manifestaron que la tutela se dirigía “contra la decisión tomada por la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz a través de la Sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril del [sic] 2022, que establece reglas de interpretación de los regímenes de comunicación y recurribilidad de las providencias proferidas al interior de la JEP.”[60] Sin embargo, a lo largo de su escrito se refirieron a tres providencias adicionales para argumentar el quebrantamiento de sus derechos, a saber: (i) Auto SRVR 104 del 30 de agosto de 2022: apertura del macrocaso 008- crímenes cometidos por paramilitares y Fuerza Pública; (ii) Auto SRVR SUB D Subcaso Casanare - 055 del 14 de julio de 2022: determinación de hechos y conductas; y (iii) Auto SRVR 103 del 11 de julio de 2022: apertura del macrocaso 11- violencia sexual.

    2. Lo anterior podría prestarse para entender que el amparo también recae contra las mencionadas providencias proferidas por la SRVR en actuaciones concretas. Sin embargo, un análisis detallado de la demanda de tutela permite colegir que la decisión que verdaderamente cuestionan los demandantes y a la que atribuyen la vulneración de sus garantías fundamentales es la Senit-3 Parcial. Las siguientes razones llevan a la Sala a esta conclusión.

    3. (i) Como se indicó -supra numeral 70-, el primer párrafo de la demanda de tutela señala de manera clara y contundente que ésta se dirige contra la Senit-3 Parcial. Esto permite advertir de entrada que la intención de los accionantes es cuestionar dicha providencia y no otra.

    4. (ii) En concordancia con lo anterior, la pretensión concreta de los promotores del amparo es que se “revoque” el numeral sexto del ordinal primero de la Senit-3 Parcial -supra numeral 16-. Frente a las decisiones proferidas por la SRVR no formularon solicitud alguna, lo que indica que para los actores el acto vulnerador es aquella providencia interpretativa y no las decisiones concretas que la han acatado.

    5. (iii) Al sustentar el concepto de la vulneración de derechos, los demandantes únicamente le atribuyeron defectos a la Senit-3 Parcial, que no a los autos proferidos por la SRVR, respecto de los cuales afirman que han dado cumplimiento a las reglas fijadas por la decisión interpretativa.

    6. (iv) En el análisis del cumplimiento de requisitos generales de procedencia del amparo, los actores primordialmente tomaron la Senit-3 Parcial como el acto presuntamente vulnerador de sus derechos. Únicamente involucraron los autos de la SRVR en el análisis de inmediatez, sin que esta circunstancia por sí sola denote una intención de cuestionar tales providencias, ni mucho menos desvirtúa las razones (i) a (iii) ya referidas -supra numerales 72 a 74-.

    7. A partir de lo señalado, la Sala encuentra que los autos proferidos por la SRVR fueron traídos a colación por los demandantes para demostrar la materialización de las consecuencias generadas por la Senit-3 Parcial, la cual consideran es la causa de la vulneración de sus garantías fundamentales. Por consiguiente, en tanto que no se formulan reproches concretos contra los autos de la SRVR, sino que todo el concepto de la vulneración recae sobre las reglas fijadas por la mencionada providencia interpretativa, la Corte circunscribirá su análisis a las reglas interpretativas fijadas en la sentencia Senit-3 Parcial -que posteriormente fueron incorporadas a la Senit 3 “completa”-, y no se referirá a las providencias proferidas en casos concretos que los accionantes invocaron para evidenciar los efectos de las referidas reglas.

  3. SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

    1. Como se indicó en precedencia, -supra Sección I C-, el 28 de abril de 2022, la SA profirió la Senit-3 Parcial y determinó que se trataba de una decisión de carácter parcial. Concretamente, expresó que para ese momento existía una necesidad apremiante de responder los interrogantes que se planteaban en la solicitud, específicamente frente algunas providencias que debe adoptar al SRVR en muy corto plazo, a saber: los autos de apertura de nuevos macrocasos, los autos de determinación de hechos y conductas y las resoluciones de conclusiones. Por tal razón, la SA expresó que lo anterior “deriva la urgencia para que, antes de fijar los lineamientos aplicables en general a todas las Salas y Secciones de la JEP y los demás órganos involucrados en materia de publicidad e impugnación, la SA se pronuncie de forma prioritaria sobre dichos temas y otros afines respecto de la SRVR”[61]. Asimismo, estableció que esta decisión “formará parte de la Senit solicitada por el [Órgano de Gobierno] a la SA, que será expedida en una fase posterior con la intención de que ambas providencias conforme un solo cuerpo sobre temas a fines.”[62]

    2. El 14 de septiembre de 2022, los accionantes instauraron la solicitud de amparo contra la Senit-3 Parcial. Posteriormente, el 21 de diciembre de 2022, la SA profirió la Senit-3 “completa”, en la cual fijó las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y recursos para todas las Salas y Secciones de la JEP. Además, en esta oportunidad, la SA aclaró que el contenido de la Senit-3 Parcial se incorpora a esa decisión para que “ambas providencias conformen un solo cuerpo sobre temas afines”[63]. Por consiguiente, debe determinarse si dicha circunstancia configura una carencia actual de objeto que inhiba a la Corte de pronunciarse de fondo dentro de las presentes diligencias.

    3. Esta corporación ha considerado que durante el proceso de tutela pueden sobrevenir circunstancias que tornen inane un pronunciamiento por parte del juez constitucional por sustracción de materia, al haber perdido vigencia la situación que dio origen a la instauración del amparo[64]. La Corte ha catalogado esta situación como una de carencia actual de objeto, y ha identificado que puede ocurrir cuando (i) el daño o la vulneración se consolidó -daño consumado-; (ii) durante el trámite del amparo la accionada remedió la situación que dio lugar a su instauración -hecho superado-; o (iii) porque se ha configurado un hecho sobreviniente que hace decaer el objeto de la solicitud de amparo. Frente a esta última hipótesis, esta corporación ha señalado que ésta tiene lugar en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, cambian las condiciones fácticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (a) el accionante asumió una carga que no le correspondía; (b) perdió interés en el resultado del proceso; o (c) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[65].

    4. Bajo tales parámetros, y tras una comparación de lo resuelto en la Senit-3 Parcial -aquí cuestionada- y la Senit-3 en su versión completa, la Sala constata que la expedición de esta última no implica una desaparición de la situación presuntamente vulneradora de derechos fundamentales que originó la presente acción de tutela. Si bien la redacción de la Senit-3 “completa” no es idéntica a la de la Senit-3 Parcial, en esencia se mantienen las mismas reglas que los accionantes consideran violatorias de sus garantías, acerca de la comunicación de los autos de apertura de macrocasos y la improcedencia de recursos contra ciertas decisiones de la SRVR. El siguiente cuadro así lo evidencia:

      Cuadro 1 – Comparación Senit-3 Parcial – Senit 3 versión completa

      Parte resolutiva Senit-3 Parcial

      (apartes pertinentes)

      Parte Senit-3 versión completa

      (apartes pertinentes)

      “PRIMERO. En relación con el problema hermenéutico general planteado por la presente solicitud de sentencia interpretativa, DEFINIR que, según se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP, en particular, la Ley 1922 de 2018:

      (…)

      “4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento del macrocaso debe ser dado a conocer a través de una estrategia de divulgación general, sensible a necesidades específicas de divulgación focalizada. El auto se notificará personalmente al Ministerio Público.

      (…)

      “6. Por regla general, las providencias judiciales que dicte la SRVR, en ejercicio de sus funciones especiales dentro del debido proceso dialógico –como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de determinación de hechos y conductas, y la resolución de conclusiones–, no son susceptibles de reposición. Son recurribles, solamente, las providencias comunes a varias S. o Secciones, siempre que exista una disposición que expresamente contemple ese recurso. No obstante, respecto de las decisiones que le son exclusivas, la Sala debe abrir un espacio de interacción dialógica, razonablemente definido en el tiempo, que ofrezca libertades procesales a los sujetos y los intervinientes especiales, en el cual puedan plantear cualquier tipo de intervención que resulte a su juicio relevante. El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideración para la mejor conducción del procedimiento en adelante.

    5. Por regla general, las providencias judiciales que dicta la SRVR son susceptibles de apelación solo si existe una disposición que expresamente contemple ese recurso, pero este procede únicamente si, además, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala, o es una providencia dictada durante el trámite y el recurso no desvirtúa la naturaleza dialógica del proceso. La decisión que le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selección negativa de primer orden. Contra ella procede la apelación, con independencia de si la Sala la dicta como parte de la resolución de conclusiones o la profiere en un momento anterior, en el que remite el asunto a la SDSJ para la definición de la situación jurídica mediante mecanismos de no sancionatorios.

      “PRIMERO. En relación con los problemas hermenéuticos planteados por la presente solicitud de sentencia interpretativa, DEFINIR que, según se desprende de las fuentes del derecho en materia procesal de la JEP:

      (…)

      “4. El auto mediante el cual se avoca conocimiento de un macrocaso debe darse a conocer mediante una estrategia de divulgación general, sensible a necesidades específicas de divulgación focalizada. Este auto se notificará personalmente al Ministerio Público.

      (…)

      “[Añadido] 6. Las providencias judiciales que dicte la SRVR y que cuenten con espacios concretos de interacción dialógica, como garantía del debido proceso y del derecho a un recurso judicial efectivo, no son recurribles en reposición.

      “7. Las providencias judiciales exclusivas de la SRVR, que dicte en ejercicio de sus funciones especiales dentro del debido proceso dialógico —como el auto que avoca conocimiento del macrocaso, el de determinación de hechos y conductas, y la resolución de conclusiones–, no son susceptibles de reposición. Son recurribles las providencias comunes a varias S. o Secciones, siempre que afecten o desmejoren la situación de la persona. No obstante, respecto de las decisiones que le son exclusivas, la Sala debe abrir un espacio de interacción dialógica, razonablemente definido en el tiempo, que ofrezca libertades procesales a los sujetos y los intervinientes especiales, en el cual puedan plantear cualquier tipo de intervención que resulte a su juicio relevante para la tutela de sus derechos y su participación en el trámite. El deber de la SRVR consiste, entonces, en estudiar esas intervenciones y tomarlas en consideración para la mejor conducción del procedimiento en adelante.

      “8. Por regla general, las providencias judiciales que dicta la SRVR son susceptibles de apelación solo si existe una disposición que expresamente contemple ese recurso, pero este procede únicamente si, además, concurre una de dos condiciones: la providencia le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades que se surte ante esa Sala, o es una providencia dictada durante el trámite y el recurso no desvirtúa la naturaleza dialógica del proceso. La decisión que le pone fin al proceso de atribución y reconocimiento de responsabilidades ante la SRVR es la selección negativa de primer orden. Contra ella procede la apelación, con independencia de si la Sala la dicta como parte de la resolución de conclusiones o la profiere en un momento anterior o al término de su mandato, en tanto remite el asunto a la SDSJ para la definición de la situación jurídica mediante mecanismos de no sancionatorios.

      (…)

      “17. Las providencias judiciales que dicte la JEP son recurribles en reposición si causan una afectación al recurrente y no están excluidas de dicho recurso por normas de las fuentes del derecho procesal transicional, o por la interpretación integral del ordenamiento.

      “18. Las providencias judiciales que dicte la JEP son apelables si así lo disponen las fuentes del derecho procesal transicional, si la decisión está estrechamente ligada a una que sí es apelable o si el control de la segunda instancia deviene estrictamente necesario para proteger los fines de la Jurisdicción.” (énfasis añadido)

    6. Como se puede advertir, la Senit-3 en su versión completa mantuvo la misma regla que la Senit-3 Parcial sobre la comunicación de los autos de apertura de macrocasos. En cuanto a los recursos contra ciertas decisiones de la SRVR, la providencia completa introdujo una modificación a la regla general de improcedencia del recurso de reposición fijada por la Senit-3 Parcial, y habilitó la interposición dicho de mecanismo “cuando la decisión afecte o desmejore la situación de la persona”[66]. No obstante, esta última variación no tiene el alcance de afectar la vigencia de los reproches formulados por los accionantes en su demanda de tutela, toda vez que esta interpretación en todo caso restringe el ámbito de procedencia del recurso de reposición originalmente previsto por el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, que no supeditaba su procedencia a que el recurrente acreditara un menoscabo, sino que por regla general habilitaba su interposición contra todas las providencias de las diferentes salas y secciones de la JEP, sin ningún tipo de condicionamiento.

    7. De suerte que, aunque en menor medida que la Senit-3 Parcial, la Senit-3 en su versión completa también limitó el alcance de la regla general de procedencia del recurso de reposición contra todas las providencias de las Salas y Secciones de la JEP originalmente prevista por el Legislador. Todo lo anterior implica que no es dado colegir que la situación de presunta vulneración que los actores pusieron de presente en su solicitud de amparo haya desvanecido con la expedición de la Senit-3 completa, puesto que las reglas sobre la comunicación de los autos de apertura y los límites a la procedencia de recursos contra ciertas decisiones de la SRVR, se mantienen vigentes.

    8. Por lo demás, tampoco sería dado considerar que la Corte estaría pronunciándose sobre una decisión judicial -Senit 3-Parcial- que ya no está surtiendo efectos en razón al proferimiento de una segunda providencia -Senit 3 “completa”-. No se trata de dos sentencias distintas sino de una sola, con la particularidad de que fue proferida en dos momentos debido a la necesidad de hacer una entrega parcial y urgente de reglas -supra numeral 5-, pero con la salvedad de que estas últimas pasarían a conformar “un solo cuerpo” con las definitivas. Lo que interesa para el asunto bajo examen es que las reglas fijadas por la Senit 3-Parcial, en lo sustancial, fueron incorporadas a la Senit 3 “completa”, y por lo tanto, no han perdido sus efectos.

    9. Por lo anteriormente expuesto, la Sala descarta la configuración de carencia actual de objeto en el asunto bajo examen.

  4. TERCERA CUESTIÓN PREVIA: ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

    1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo que esta corporación ha entendido que su procedencia está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) legitimación de las partes, (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad[67].

    2. Cuando el amparo se ejerce contra una providencia judicial, el examen de procedencia se torna más riguroso toda vez que por regla general la tutela no procede para controvertir las decisiones de los jueces, porque estas se fundamentan en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, gozan de presunción de acierto y legalidad, y deben ser cuestionadas a través de los mecanismos ordinarios previstos al interior del proceso correspondiente[68]. Por consiguiente, en estos casos, además de superar la legitimación, inmediatez y subsidiariedad, la solicitud de amparo debe cumplir con unas causales genéricas adicionales de procedibilidad, consistentes en[69]: (iv) la relevancia constitucional del asunto; (v) el carácter determinante de la irregularidad procesal -cuando se alega que la vulneración se origina en un defecto de procedimiento-; (vi) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos que se aducen quebrantados; y (vii) la naturaleza de la providencia cuestionada. Sobre este último criterio la Sala Plena profundizará más adelante -infra numeral 104-.

    3. De superarse las mencionadas exigencias que la jurisprudencia ha denominado como causales generales o genéricas, el juez de tutela debe entrar a determinar si, de acuerdo con lo planteado en la solicitud de amparo, la decisión judicial cuestionada vulneró o no los derechos fundamentales del accionante, por haber incurrido en alguno de los siguientes yerros que la Corte ha identificado como causales específicas de procedibilidad: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) defecto por error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; y (viii) violación directa de la Constitución[70].

    4. En suma, las causales de procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial tienen una estructura escalonada, por lo que solo en el evento en que se satisfagan las genéricas, podrá el juez constitucional pronunciarse sobre las específicas[71]. Bajo tales parámetros, a continuación la Sala examinará si presente demanda de tutela contra providencia judicial cumple con las causales genéricas de procedencia. En caso afirmativo, proseguirá con el examen de fondo a partir de los presuntos defectos que surgen de lo expuesto por los accionantes. De lo contrario, concluirá su improcedencia.

    5. (i) Legitimación por activa. Al regular la acción de tutela, la Constitución determinó quiénes son los legitimados para interponerla. Al respecto, el artículo 86 superior establece que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 reguló las distintas hipótesis de legitimación en la causa por activa, señalando que el amparo puede ser presentado por el titular de los derechos cuya protección se reclama o su representante, por agentes oficiosos cuando el directo afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa, y por el defensor del Pueblo y los personeros municipales.

    6. En el caso concreto, la Sala encuentra que las personas acreditadas como víctimas ante la JEP, o en proceso de acreditación de dicha calidad, se encuentran legitimadas para instaurar el amparo, porque tal condición las hace susceptibles de participar dentro de los procesos ante dicha Jurisdicción, cuyo trámite debe ajustarse a las reglas interpretativas fijadas por la Senit-3 Parcial. En consecuencia, el ejercicio de sus garantías dentro de tales actuaciones se encuentra sujeto a las directrices impartidas por dicha providencia, lo que explica que se encuentren habilitadas para reclamar la protección aquéllas ante una presunta vulneración por parte de la mencionada decisión judicial. En otras palabras, la legitimación por activa en el presente asunto depende de que los accionantes se encuentren acreditadas como víctimas en actuaciones ante la JEP, o en proceso de reconocimiento de dicha calidad.

    7. Precisado lo anterior, y a partir de la información suministrada por la SRVR en su respuesta al requerimiento probatorio en sede de revisión -supra numeral 68-, la Sala constata que se predica legitimación por activa de las personas firmantes de la acción de tutela que se anunciaron como víctimas -supra nota al pie 2-, porque la SRVR certificó haber otorgado dicha condición o estar en trámite su solicitud de reconocimiento, con excepción de las siguientes personas, quienes no tienen tales calidades:

      Cuadro 2 – accionantes que manifestaron ser víctimas acreditadas sin tener esta condición

      Nombre

      Situación

      Alberto

      No figura en los registros de la SRVR

      Camila

      No es víctima sino representante de víctima

      M.

      No es víctima sino representante de víctima

      L.

      No figura en los registros de la SRVR

    8. En consecuencia, se predica legitimación por activa de las personas firmantes de la acción de tutela que se identificaron como víctimas -supra nota al pie 2-, salvo las relacionadas en el Cuadro 2 de la presente providencia.

    9. Ahora, en relación con los representantes de víctimas que invocaron la condición de coadyuvantes de la demanda de tutela -supra nota al pie 3-, la Sala precisa lo siguiente. La coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “el coadyuvante es un tercero que tiene una relación sustancial con las partes que, indirectamente, se pueden ver afectadas si la parte que coadyuva obtiene un fallo desfavorable. || El coadyuvante interviene dentro del proceso a partir de las facultades que son permitidas. Esto en cuanto apoya con su actuación a una de las partes. En concreto, la Corte ha delimitado que ‘aquellos no reclaman un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés en la suerte de la pretensión de una de las partes’. Se trata de intervenir para afianzar y ‘sostener las razones de un derecho ajeno.”[72]

    10. Bajo esta comprensión, la Corte ha admitido como coadyuvantes a apoderados judiciales dentro de procesos de tutela promovidos por sus mandantes invocando la protección de sus garantías procesales[73], pero no ha analizado respecto de aquéllos la legitimación por activa[74], sino que se ha limitado a admitir los escritos de coadyuvancia, bajo el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela. Es decir, el interviniente no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales; y (ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela (es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso)[75].

    11. Conforme a lo expuesto, la Sala verifica, a partir de la información reportada por la SRVR -supra numeral 68-, que las personas que manifestaron coadyuvar la demanda de tutela -supra nota al pie 3-, efectivamente estaban habilitadas para hacerlo, por cuanto (i) como representantes judiciales de las víctimas, tienen una relación sustancial con éstas que las habilita para intervenir a favor de los derechos de sus poderdantes; (ii) sus planteamientos de hecho y de derecho son idénticos a los de las víctimas accionantes; y (iii) la coadyuvancia se ejerció desde la interposición de la demanda, es decir, de manera oportuna.

    12. (ii) Legitimación por pasiva. El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una “autoridad pública”[76] que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. También procede contra particulares, en los casos señalados por el artículo 42 ibidem. Así la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[77].

    13. En el caso concreto, y atendiendo lo establecido anteriormente en el apartado sobre la delimitación del objeto del pronunciamiento -supra Sección II B-, se tiene que la presente acción de tutela se dirige contra la SA del Tribunal para la Paz, autoridad pública que por demás profirió la sentencia que los actores califican de vulneradora de sus garantías fundamentales. En consecuencia, es claro que se predica legitimación por pasiva respecto de dicha autoridad.

    14. De otra parte, se advierte que, a pesar de que la SRVR fue vinculada en el proceso, la Sala Plena considera que no tiene legitimación por pasiva en el presente asunto debido a que, por las razones anteriormente señaladas -supra Sección II B-, el amparo se dirige contra una sentencia interpretativa proferida por la SA del Tribunal para la Paz, que no por la SRVR. En consecuencia, se dispondrá su desvinculación de las presentes diligencias.

    15. (iii) Inmediatez. A pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, pues de lo contrario se desdibujaría su carácter de mecanismo preferente y sumario para la protección urgente de derechos fundamentales[78]. En el presente caso, los accionantes instauraron el amparo el 14 de septiembre de 2022[79], es decir 4 meses y 14 días después de proferida la Senit-3 Parcial del 28 de abril de 2022, término que a la Sala le resulta plenamente justificado, máxime teniendo en cuenta el cúmulo de víctimas y coadyuvantes que suscribieron la demanda. Por lo tanto, el requisito en cuestión se encuentra superado.

    16. (iv) Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)[80], siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[81]. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable[82].

    17. En el caso bajo estudio, los accionantes plantean que la Senit-3 Parcial vulneró sus derechos fundamentales. En su contestación, la SA señaló tajantemente que “[e]l proceso de Senit es de única instancia y la decisión no admite recursos”, con lo cual queda claro que los actores no contaban con otros mecanismos para cuestionar la referida providencia, pues la autoridad que la profirió consideraba que contra ésta no procedía ningún recurso. En consecuencia, únicamente para efectos de analizar el presupuesto general de subsidiariedad dentro del asunto en cuestión, y sin perjuicio de las reglas que aquí fijará la Corte sobre la materia como resultado de su análisis sobre la presente solicitud de amparo -infra numeral 145-, por el momento la Sala colige que a los accionantes no les era exigible el agotamiento de otros medios de defensa, más cuando la autoridad accionada asumió la postura de que contra la providencia cuestionada no procedía ningún mecanismo de impugnación.

    18. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado la satisfacción de los presupuestos generales de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Como se indicó -supra numeral 86-, tratándose de una tutela contra providencia judicial, corresponde también analizar la satisfacción de otros presupuestos generales de procedencia, a saber: la relevancia constitucional del asunto; el carácter determinante de la irregularidad procesal -si se alegó-; la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos que se aducen quebrantados; y la naturaleza de la providencia cuestionada. Aunque, en la práctica, por razones metodológicas la Corte ha analizado tales requisitos en el orden en que fueron enlistados, no existe como tal una obligación normativa o jurisprudencial que obligue al análisis de tales presupuestos en dicho orden. En realidad, la única exigencia impuesta por la jurisprudencia es que todos estos presupuestos generales deben satisfacerse a cabalidad para que el amparo resulte procedente y pueda el juez de tutela entrar a pronunciarse de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. Dicho de otro modo, el incumplimiento de uno solo de los mencionados requisitos torna en improcedente el amparo, así los demás se encuentren superados.

    19. En razón a lo anterior, con el fin de aproximarse de manera eficiente la controversia constitucional que se presenta en el caso concreto y evitar pronunciamientos inocuos, la Sala no abordará el análisis de los restantes presupuestos generales de procedencia en el orden que acostumbra, sino que empezará por el de la naturaleza de la providencia cuestionada, ya que la autoridad accionada planteó que la acción de tutela no procede contra sentencias interpretativas como la que aquí se cuestiona. De asistirle razón a la accionada, bastaría el análisis del mencionado presupuesto general para concluir la improcedencia del amparo, y resultaría inoficioso entrar a verificar los demás presupuestos cuando de antemano ya se ha concluido que dicha exigencia se incumple. De concluirse lo contrario, sencillamente la Sala Plena proseguirá con la verificación de los demás requisitos generales de procedencia. Por lo expuesto, la Sala proseguirá su análisis con la verificación del requisito sobre la naturaleza de la providencia cuestionada a través del amparo.

    20. (v) Naturaleza de la providencia cuestionada. Para efectos del examen sobre la satisfacción o no de este presupuesto general de procedencia, a continuación se abordará (a) la evolución jurisprudencial que ha tenido este requisito; y (b) la naturaleza y características de las sentencias interpretativas de la JEP. A partir de estos elementos de juicio, (c) se determinará si la regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto prevista en el artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 y desarrollada por la jurisprudencia constitucional aplica también a las Senit proferidas por la SA en el marco de una solicitud de algún órgano de la JEP. Luego, (d) se proseguirá con el análisis de la doctrina del derecho viviente como una posibilidad para controlar las Senit; y, por último (e) se decidirá si la presente acción de tutela es procedente contra las Senit-3 Parcial proferida por la SA del Tribunal para la Paz.

    21. (a) Evolución jurisprudencial de la naturaleza de la providencia cuestionada como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela. Con ocasión de la sentencia C-543 de 1992, que declaró la inexequibilidad de la regla general de procedencia de tutela contra providencias judiciales contenida en el artículo 11 del Decreto Ley 2591 de 1991 salvo que se invocara como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable[83], en los años subsiguientes la Corte se ocupó de fijar reglas orientadas a decantar los eventos y las condiciones en los cuales procedía de manera excepcional el amparo contra decisiones judiciales. Así, y para lo que interesa en el asunto en cuestión, la sentencia T- 282 de 1996 declaró la improcedencia de la acción tutela contra sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional. En esa ocasión, consideró esta corporación este tipo de providencias se diferencian de otras decisiones judiciales en tanto producen efectos erga omnes y hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, enfatizó que un fallo de la Corte Constitucional es de carácter general, impersonal y abstracto y produce efectos erga omnes, por lo cual resultaba aplicable la regla de improcedencia el amparo contra actos de esta naturaleza, en los términos del artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    22. Más adelante, la sentencia C-590 de 2005 sistematizó tales exigencias en causales genéricas y específicas de procedibilidad -supra numerales 86 y 87-, y sobre el requisito en comento, indicó lo siguiente:

      “Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[84]

    23. Aunque en dicha oportunidad la Corte concretó el requisito en que el amparo no se dirigiera contra sentencias de tutela, posteriormente, en sentencia SU-391 de 2016, este Tribunal retomó lo planteado en la precitada sentencia T-282 de 1996, y señaló que tampoco procedía contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad, bien sea proferidas por la Corte Constitucional al resolver sobre acciones públicas de inconstitucionalidad, o por el Consejo de Estado frente a acciones de nulidad por inconstitucionalidad.

    24. En relación con estas últimas, en el citado pronunciamiento la Corte determinó que los pronunciamientos del Consejo de Estado que resuelvan una acción de nulidad por inconstitucionalidad son actos de carácter general, impersonal, y abstracto pues contrastan dos normas sin atención a hechos concretos. Por lo cual, en virtud del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente la acción de tutela como mecanismo de protección. Asimismo, esta corporación adujo que “permitir la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias que resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad desdibujaría el esquema de control constitucional previsto en la Constitución de 1991”[85].

    25. Cabe señalar que si bien la sentencia SU-391 de 2016 concibió la improcedencia de la tutela contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad como un presupuesto adicional al previsto en la sentencia C-C-590 de 2005 en cuanto a que “no se trate de tutela contra tutela”, con posterioridad la Corte los ha examinado como un solo ítem de análisis, esto es, “que no se trate de sentencias de tutela ni de providencias que resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad”[86], o, en otras palabras, la “naturaleza de la providencia cuestionada”[87]. Al margen de la denominación que se le otorgue al requisito, lo cierto es que, actualmente, la jurisprudencia mayoritaria en materia de procedencia del amparo contra providencias judiciales ha considerado que la tutela no procede contra sentencias de tutela, como tampoco contra sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias. Esta regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en las siguientes sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-379 de 2019, SU-355 de 2020, SU-388 de 2021, SU-074 de 2022 y SU-114 de 2023.

    26. De manera particular, importa señalar que, en sentencia SU-081 de 2020, la Sala Plena no solo reiteró la regla mencionada en el párrafo anterior, sino que también resaltó la razón de ser de la regla general improcedencia del amparo contra providencias de órganos de cierre. Dijo la Corte que esto se explicaba en que la función de unificación jurisprudencial de tales autoridades “le otorga una fuerza vinculante especial a las decisiones que se adoptan por los órganos de cierre, motivada por la necesidad de preservar los derechos, principios y la estructura jerárquica de la administración de justicia (…)”[88]. Asimismo, manifestó que el papel que cumplen las Altas Cortes se ha convertido en “el soporte que justifica la existencia de un requisito adicional de procedencia, en los casos en que se interponen acciones de tutela contra sus fallos judiciales”[89]. En efecto, estimó que la procedencia de la acción de tutela debe ser restrictiva, salvo que la decisión riña de manera abierta con la Constitución y la jurisprudencia constitucional y se presente una anomalía de tal entidad que exija la intervención de un juez constitucional[90]. Teniendo en cuenta lo anterior, en el citado pronunciamiento la Corte Constitucional, continuó con la aplicación de la regla y enfatizó en la importancia de proteger las decisiones de los órganos de cierre que unifican jurisprudencia.

    27. Unas primeras conclusiones se derivan de lo anteriormente expuesto. Primero, la regla de improcedencia de la acción de tutela contra ciertas decisiones judiciales por razón de su naturaleza aplica para (i) sentencias de tutela; (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional y (iii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado. Segundo, la regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto prevista en el artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 aplica también a las providencias judiciales de control abstracto de constitucionalidad porque tienen efectos erga omnes y no deciden sobre situaciones concretas. Tercero, los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial exigen rodear de mayor protección a las decisiones proferidas por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones, habida cuenta de la función hermenéutica que cumplen.

    28. (b) Caracterización de las sentencias interpretativas de la JEP. En este apartado (i) se realizará un breve contexto de la estructura de la JEP; (ii) se describirán las funciones de la SA como órgano de cierre y su facultad para proferir sentencias interpretativas; (iii) se explicarán los principios transicionales que rigen este tipo de decisiones; (iv) se aclararán las dos formas de proferir este tipo de sentencias por parte de la SA; y (v) se hará una descripción de la naturaleza de las sentencias interpretativas. Por último, (vi) se analizará si este tipo de decisión es de carácter abstracto, general e impersonal para así, determinar si se encuentra dentro de la regla establecida por el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y lo fijado por la jurisprudencia constitucional.

    29. Estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, en su punto 5 creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición. Este sistema fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano a través del Acto Legislativo 1 de 2017[91] y, a su vez, creó los mecanismos y medidas de naturaleza judicial y extrajudicial que lo componen, a saber: (i) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; (ii) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por D. en el Contexto y en Razón del Conflicto Armado; (iii) la Jurisdicción Especial para la Paz; (iv) las medidas de reparación integral para la construcción de paz; y, (v) las garantías de no repetición.

    30. La JEP es el componente judicial del sistema integral y tiene como objetivo investigar y sancionar las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, en especial respecto a conductas consideradas como graves violaciones de los Derechos Humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, para cumplir con su mandato, la JEP tiene tres Salas de Justicia, a saber: (i) la Sala de Amnistía o Indulto[92] (SAI); (ii) la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas[93] (SDSJ); y, (iii) la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas[94] (SRVR). Además, cuenta con un Tribunal para la Paz, que es el órgano de cierre y la máxima instancia de dicha jurisdicción[95], compuesto por cinco secciones cada una con sus funciones autónomas[96] e independientes, así: dos secciones de primera instancia para (i) Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad[97] y (ii) Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad[98]; (iii) una Sección de Revisión de Sentencias[99]; (iv) una Sección de Apelación[100]; y, (v) una Sección de Estabilidad y Eficacia[101].

    31. Como se puede advertir, tanto el Constituyente derivado como el Legislador Estatutario se han dado a la tarea de hacer un minucioso diseño institucional y procedimental para asegurar que la JEP cumpla sus funciones de una manera efectiva y oportuna, pues de ello depende en buena parte la consecución de una paz estable y duradera. Incluso se previeron normas especiales en materia de tutela contra los órganos de dicha jurisdicción, que fueron recientemente objeto de estudio en la sentencia C-111 de 2023, en la que se declaró la inexequibilidad del primer inciso del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por cuanto las reglas de competencia allí fijadas contrariaban aquéllas que sobre el particular fueron previstas en el Acto Legislativo 1 de 2017. Cabe destacar que la Corte convalidó el que las tutelas contra órganos de la JEP fueran conocidas y resueltas por autoridades de la misma Jurisdicción, sin que tal circunstancia admita cuestionamientos a la imparcialidad de las Salas investidas de dicha función constitucional, ni propicie afectaciones en el desarrollo de sus competencias por posibles impedimentos para decidir sobre tales actuaciones. Al respecto, la Corte recalcó que el conocimiento previo de un determinado asunto no necesariamente genera una afectación en la competencia para conocer del amparo. A esto podría sumarse que el solo conocimiento previo de un asunto tampoco debería conllevar per se un impedimento para apartarse de la decisión sobre el amparo. Vale la pena resaltar que no se puede vaciar la competencia de los magistrados para fallar una tutela por haber conocido previamente del asunto en otros escenarios procesales en ejercicio de su función, situación que se puede presentar en el caso de las decisiones proferidas por la Sección de Revisión o de Apelación, pues serían estos mismos órganos los que tendrían que resolver el amparo. Esta es la consecuencia obvia del mandato constitucional que otorgó competencia a la JEP para conocer acciones de tutela y que generó un procedimiento especial en esos casos.

    32. En efecto, el inciso tercero del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la petición de acción de tutela deberá ser presentada ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de esos casos. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión y la segunda por la Sección de Apelaciones. De acuerdo con esta previsión, la ocurrencia de situaciones que puedan generar impedimentos es aún más excepcional que en el régimen ordinario del procedimiento de tutela, sin que ello implique que el diseño previsto por el Constituyente derivado reduzca las garantías de este trámite. De hecho, la sentencia C-080 de 2018 analizó el proyecto de ley que habría de convertirse en la Ley 1957 de 2019 y encontró que esta competencia se ajustaba a la Constitución y que el procedimiento de tutela del que conoce la JEP no mina la plenitud de garantías de este trámite constitucional. Es importante destacar que la fortaleza de la acción de tutela y su defensa fueron aspectos centrales en ese análisis constitucional, incluso el fallo dejó completa claridad sobre el extremo cuidado de la capacidad de protección del mecanismo tutelar, el respeto a las garantías de las partes y a la integridad del procedimiento para proteger efectivamente a los sujetos frente a amenazas o violaciones a sus derechos fundamentales.

    33. En este marco normativo en el que se resalta la fortaleza del procedimiento de tutela, pero también la especificidad del mismo en la JEP, es posible concluir que el Constituyente derivado asumió un régimen procedimental especial en materia de tutela que establece que las secciones de revisión y apelación conozcan de estos procesos, incluso contra decisiones en las que ellas mismas hayan participado, sin que existan impedimentos "automáticos" que las despojen, sin razón suficiente, de la competencia atribuida por una norma superior. En efecto, frente a acciones de tutela contra decisiones de la Sección de Revisión, la primera instancia opera materialmente como un "recurso" constitucional ante la misma autoridad. Una situación similar se presentaría en la segunda instancia de decisiones cuestionadas por vía de tutela que hayan sido proferidas por la Sección de Apelación. Esta conclusión que, en otras palabras, indica que por mandato del Constituyente derivado y del Legislador Estatutario, no procede un impedimento genérico frente a los magistrados de la JEP por haber conocido casos en ejercicio de sus funciones ordinarias (ya sea alegando interés directo en la decisión o que la misma fue por él proferida), se fundamenta en que un juez no puede sustraerse de decidir sobre aquellos casos para los que se le ha dado competencia directamente por la Constitución. Su deber es pronunciarse, especialmente si se trata de un mandato superior, como en este caso. La hermenéutica adecuada indica que debe entenderse que su competencia no deriva de su simple voluntad o de una valoración arbitraria, es un mandato normativo "externo" si se quiere, no es algo que el magistrado escoge o que puede manejar a su antojo, por eso, en principio, no hay un interés personal, sino una obligación institucional que procede del Constituyente derivado y del Legislador Estatutario.

    34. La Sección de Apelación como órgano de cierre y la facultad para proferir las sentencias interpretativas. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz fue creada por el artículo transitorio 1°, artículo 7, del Acto Legislativo 01 de 2017 y sus funciones fueron reguladas por el artículo 96 de la Ley 1957 de 2019, norma que le otorgó la competencia para decidir: (i) impugnaciones de las sentencias proferidas por cualquiera de las secciones de primera instancia; (ii) los recursos de apelación contra las resoluciones de las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal para la Paz que se interpongan; (iii) las acciones de tutela instauradas contra la JEP en segunda instancia; y (iv) las demás que establezca la ley de procedimiento. Asimismo, el artículo 25 de la mencionada ley estableció que esta sección es el “órgano de cierre hermenéutico de la JEP” (énfasis añadido) y el competente para (v) unificar la jurisprudencia aplicable con el fin de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica. Esta atribución se articula con las funciones que la Ley 1922 de 2018 le asignó a la SA en materia de sentencias interpretativas, a las que la Corte se referirá más adelante -infra numeral 121-.

    35. La sentencia C-080 de 2018 de esta Corte declaró la constitucionalidad de los mencionados artículos. Al respecto, resulta pertinente enfatizar en lo manifestado frente al artículo 25. Concretamente, la Corte determinó que el Acto Legislativo 01 de 2017 le asignó a la SA la competencia “de actuar como máxima instancia interpretativa de la Jurisdicción Especial para la Paz”. También señaló que “[e]l Legislador estatutario definió que la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, sería el ‘órgano de cierre hermenéutico de la JEP’, con lo cual la invistió de autoridad jerárquica y funcional frente a las demás S. y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz.”[102].

    36. Por otro lado, la referida sentencia determinó que las sentencias de unificación de la JEP (que el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 denomina sentencias interpretativas) permiten la realización de fines protegidos por la Constitución Política como los siguientes:

      “(i) asegurar la efectividad de los derechos y colaborar así en la realización de la justicia material (art. 2 C.P.); (ii) procurar exactitud en la interpretación de la Ley; (iii) conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fe de los jueces (art. 83 C.P.); (iv) unificar la interpretación razonable y disminuir la arbitrariedad; (iv) permitir estabilidad jurídica y otorgar seguridad jurídica materialmente justa, que es además un objetivo constitucional de la JEP (art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017)[103].

    37. Teniendo en cuenta lo anterior, la regulación de las Senit está estrechamente relacionado con la normatividad sobre las competencias de la Sección de Apelación reguladas tanto la Ley Estatutaria 1957 de 2019 como en la Ley 1922 de 2018. Esta última, en su artículo 59, establece las siguientes atribuciones en relación con este tipo de providencias:

      (i) asigna a la SA la función de adoptar este tipo de sentencias con el fin de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho y la seguridad jurídica” -primer inciso-;

      (ii) permite a las Salas, Secciones o a la Unidad de Investigación y Acusación solicitar a la SA el proferimiento de Senits con fuerza vinculante para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley y con el objeto de (a) “aclarar el sentido o alcance de una disposición”; (b) “definir su interpretación”; (c) realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia; y (d) “aclarar vacíos o definir criterios de integración normativa de la JEP” con pleno respeto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional -parágrafo-; y

      (iii) faculta a la SA para proferir Senits al momento de resolver recursos de apelación en casos concretos -último inciso-.

    38. Del anterior marco normativo surgen dos aspectos que merecen ser precisados. Primero: la habilitación a distintos órganos de la JEP para solicitar a la SA la expedición de Senits de ninguna manera excluye la potestad con que cuenta dicha autoridad para proferirlas de oficio. Las funciones hermenéuticas que el Legislador le asignó a la SA para garantizar la unidad en la interpretación del derecho, la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley en un contexto de estricta temporalidad -supra numeral 124-, no pueden estar sujetas a que alguna dependencia de la JEP le solicite a la SA ejercer tal atribución[104]. Segundo: el carácter vinculante se predica de todas las sentencias interpretativas, al margen de que hayan sido proferidas de oficio, por solicitud de alguna de las dependencias de la JEP, o al resolver recursos de apelación en el marco de procesos concretos. De no ser así, le resultaría a la SA imposible cumplir con referidos mandatos que el Legislador le impuso[105], a la postre en un contexto de estricta temporalidad.

    39. Principios transicionales que fundamentan las sentencias interpretativas. Las Senit son una figura propia del derecho transicional colombiano ya que, a diferencia del común, ostentan un carácter temporal, orgánico e integral. Esto explica la necesidad de estos fallos precisamente para “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, garantizar la seguridad jurídica y garantizar la igualdad en la aplicación de la ley”[106], en el tiempo previsto para el funcionamiento de la Jurisdicción. A continuación, la Sala se referirá a los principios de la justicia transicional sobre los que se sustenta la anterior afirmación.

    40. Principio de estricta temporalidad de la JEP. Este principio se encuentra fundamentado en el artículo 5°, artículo 1°transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2017 que estableció que la JEP “administrará justicia de manera transitoria”. Al respecto, en sentencia C-674 de 2017, la Corte señaló que la actuación de la JEP no podrá exceder los veinte años a partir de su plena entrada en funcionamiento. En este sentido, dicho límite de tiempo obliga a la Jurisdicción a aplicar a todas sus actuaciones un criterio de eficacia en lo sustantivo como en lo procedimental. En efecto, la Corte señaló que:

      “la temporalidad del proceso y de los organismos de transición es un elemento consustancial a este tipo de fenómenos, y no simplemente un componente accidental o coyuntural que pueda ser adoptado o no a discreción por los actores políticos. Este tribunal, por ejemplo, ha considerado que en los escenarios de transición resulta indispensable agilizar la operación de los instrumentos de verdad, justicia y reparación, destacando que, históricamente, su dilación ha provocado el fracaso de estos procesos.

      (…)

      “De este modo, para esta Corte resulta claro que por la naturaleza misma del proceso transicional, los organismos creados para administrar los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición en este contexto están llamados a desplegar sus competencias por un lapso breve y reducido, y en todo caso limitado en el tiempo.”[107].

    41. Por consiguiente, en vista de la estricta temporalidad de la JEP, no es razonable pretender que las posiciones jurídicas al interior de esta jurisdicción se desarrollen conforme al ritmo natural de los litigios o de las discusiones de cada Sala y Sección, como se hace en la justicia ordinaria, que es de carácter permanente. Por ello, es que las sentencias interpretativas cobran relevancia, precisamente, al dar aportes tempranos de jurisprudencia, unificar el derecho transicional y llenar de contenido los vacíos de la normativa transicional. En este sentido, la Corte comparte la apreciación de la autoridad accionada en cuanto a que, “no tiene sentido que, en un foro jurisdiccional eminentemente transitorio, la unificación jurisprudencial esencial se lleve a cabo solo o acumulativamente al término de su singladura, cuando ya sus componentes no podrán incorporar las orientaciones interpretativas indispensables para actuar de manera unificada y fecunda”[108].

    42. Principio del carácter orgánico de la justicia transicional. Este principio hace referencia a la estructura, fisonomía y misión de la JEP y cómo sus dependencias están intrínsecamente relacionadas. Es por ello, que el diseño constitucional de la JEP “se expresa en funciones y tipos de actividades que en todo momento se combinan y alternan con el fin de progresivamente alcanzar verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición”[109]. Adicionalmente, el carácter orgánico implica la constante evolución de las dependencias de la JEP de acuerdo con lo establecido en la Constitución y la Ley para garantizar el despliegue óptimo de la justicia transicional. Concretamente, la SA estableció que “la naturaleza dinámica de este modelo judicial -que en esto se distingue del ordinario- justifica reconfiguraciones periódicas, que han de surtirse en cada nueva etapa para adelantar, proseguir y culminar las operaciones y funciones de las que depende el pleno logro del mandato supremo de la paz”[110]. En este sentido, las Senit son idóneas para impulsar la transformación, en la medida en que ilustran la reconfiguración requerida, establecen los caminos procesales a tomar, imponen las bases doctrinarias tempranas para unificar y entender el derecho, “así como elementos orgánicos y organizativos que fundamenten las prácticas competenciales que en cada momento resulten indispensables respecto de cada órgano y su actuación coordinada con los demás, siempre teniendo presente la mejor adecuación de los fines propios de la justicia transicional, así como el respeto a la seguridad jurídica”[111].

    43. Principio de integralidad normativa. Según el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, uno de los objetivos de las sentencias interpretativas es “definir criterios de integración normativa de la JEP”. Este mandato obliga la constante armonización normativa de las fuentes de derecho de esta jurisdicción con el propósito de aclarar, llenar vacíos, y resolver tensiones del derecho transicional sustancial y procedimental. Concretamente, la JEP debe armonizar (i) el Código Penal colombiano, (ii) el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, (iii) el Derecho Internacional Humanitario y (iv) el Derecho Penal Internacional. Fuentes normativas que, si bien coinciden en algunos aspectos, se contradicen en otros. En este sentido, la articulación hermenéutica de la SA es lo que permite adoptar soluciones que sean conformes a la Constitución y a los distintos cuerpos normativos mencionados. En efecto, la Corte estableció que la JEP “[…]debe asumir una tarea de interpretación y aplicación del derecho que exige la armonía entre el orden interno y el orden internacional”[112]. En este sentido, la SA ha considerado que:

      “Las Senit se erigen en instrumento idóneo para ofrecer esa seguridad jurídica, al armonizar y estabilizar el esfuerzo de paz por medio de una comprensión coherente de las normas que gobiernan la Jurisdicción. A pesar de que el empleo de fuentes normativas numerosas puede implicar una reducción de lagunas normativas, las Senit son útiles para definir el alcance de esos reenvíos, precisar hasta qué punto son compatibles con el orden transicional y cómo se resuelven las antinomias que se presenten entre esquemas normativos diversos.”[113]

    44. En este punto, es relevante destacar que, en virtud de la importancia de alcanzar el derecho a la paz, la Corte Constitucional ha reconocido que dicho fin “exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que dominan el ejercicio de la función judicial sin desconocer las obligaciones internacionales de los Estados (…)”[114]. Lo anterior, precisamente, para poder juzgar la masividad de crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio y satisfacer los derechos de las víctimas[115]. En este sentido, las lógicas utilizadas en la justicia ordinaria son diferentes a aquellas de la justicia transicional y de ahí la importancia de las Senit para unificar, llenar de contenido y guiar, el rumbo de la justicia transicional en la JEP en el tiempo limitado que tiene para cumplir su misión.

    45. Formas de proferir las sentencias interpretativas. En el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, el Legislador estableció dos formas en que la SA puede proferir las sentencias interpretativas (i) “a petición de las Salas, las Secciones y la Unidad de Investigación y Acusación” –como se realizó con la Senit 1, 2, 3 y 4 por petición de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sección de Revisión, el Órgano de Gobierno y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, respectivamente– y (ii) “al momento de resolver cualquier apelación”, tal como se hizo en la Senit 5 cuando la SA resolvió el recurso de apelación presentado por el procurador delegado ante la JEP contra el auto 01 del 11 de julio de 2022.

    46. Naturaleza y características de las sentencias interpretativas. Teniendo en cuenta lo anterior, las Senit son decisiones judiciales propias del derecho transicional en Colombia, que obedecen a las dinámicas y características de la justicia transicional y, debido a ello, se fundamentan en los principios de estricta temporalidad, integralidad normativa y carácter orgánico de la JEP. Son decisiones proferidas por una autoridad judicial, la SA del Tribunal para la Paz, y tienen fuerza vinculante. Además, se distinguen por tener un carácter general, abstracto al ser proferidas para cumplir con los objetivos generales de “aclarar el sentido o alcance de una disposición, definir su interpretación, realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia, aclarar vacíos o definir criterios de integración normativa”[116], siempre respetando los precedentes establecidos por la Corte Constitucional. Con esto, vale precisarlo, no se pretende equiparar a las Senit con las sentencias de control abstracto de constitucionalidad que profieren tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado -supra numeral 111-, pues, evidentemente, estas últimas cumplen un objeto muy distinto al de aquéllas. Sin embargo, la diferencia en cuanto a la materia que resuelven no obsta para resaltar que todas ellas tienen en común el carácter abstracto y los efectos vinculantes y erga omnes que producen, los cuales, como se indicó, resultan indispensables para garantizar la unidad interpretativa, la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley dentro de un contexto de estricta temporalidad.

    47. Este último aspecto resulta determinante para comprender el rol que las Senit cumplen, atendiendo el carácter temporal de la JEP. Como quedó visto -supra numerales 124 y 125-, la función asignada a la SA para emitir las Senit con el fin de mantener la unidad interpretativa, la seguridad jurídica y la igualdad dentro de la JEP guarda una relación intrínseca con el principio de estricta temporalidad que rige el funcionamiento de la Jurisdicción. Tales providencias -que no pueden apreciarse bajo los mismos parámetros que las demás providencias proferidas por las autoridades judiciales de la Rama Judicial-, evitan que controversias o dudas hermenéuticas terminen torpedeando el cumplimiento de los fines constitucionales de la JEP dentro del marco temporal con que cuentan sus órganos para el ejercicio de sus competencias.

    48. En razón a lo anterior, la Corte considera que las Senit proferidas por la SA, en atención a su particular naturaleza y características, son de obligatorio acatamiento para los demás órganos de dicha Jurisdicción Especial. Por consiguiente, las Senit no pueden ser desconocidas por éstos ni mucho menos inaplicadas por vía de la excepción de inconstitucionalidad, ya que, por virtud de las funciones legales que le asignan los artículos 25 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 y 59 de la Ley 1922 de 2018, las interpretaciones normativas de la SA prevalecen sobre las de las demás Salas, Secciones y otras dependencias de la JEP. Esto de ningún modo significa que las Senit de carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto no puedan ser controvertidas a través de ningún mecanismo judicial; como se verá más adelante, tales providencias sí son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad siempre que se cumplan los requisitos previstos para tal efecto -infra numerales 139 a 145-.

    49. Ahora bien, en virtud de las dos formas de proferir las sentencias interpretativas, se debe aclarar que, a su vez, hay dos tipos de Senit. Un primer escenario, consiste en la Senit proferida de oficio o como consecuencia de una petición específica de algún órgano de la JEP que reviste exclusivamente de un carácter general, impersonal y abstracto. Al respecto, la SA estableció que, por regla general, las Senit “operan dentro de un nivel de mayor abstracción. Ellas no se limitan a resolver casos específicos pendientes de respuesta, sino que éstos y los interrogantes que se formulan les sirven de base para identificar patrones y esquemas hermenéuticos indispensables para unificar y avanzar una jurisprudencia que permita establecer, dentro del marco legal, la mejor solución posible a los problemas y desafíos de la justicia transicional”[117].

    50. Un segundo escenario, es la Senit proferida en el marco de un proceso de apelación ante la SA, en donde dicha Sección aprovecha los asuntos tratados en el caso concreto para resolver de oficio “[un]vacío, una disposición oscura cuya interpretación sea disputable o la necesidad de unificar la jurisprudencia transicional”[118]. Es decir, en este segundo escenario, la Senit tiene un carácter híbrido. Por un lado, resuelve un asunto de carácter, general e impersonal de la JEP y, por otro, soluciona un caso concreto.

    51. (c) Aplicación de la regla del artículo 6°, numeral 5° del Decreto Ley 2591 a las Senit que revisten exclusivamente de un carácter general, impersonal y abstracto. Como ha quedado establecido, las Senit proferidas por la SA, no en el marco de casos concretos, sino de oficio o a solicitud de los distintos órganos de la JEP -primer escenario, supra numeral 133-, (i) tienen efectos erga omnes; (ii) son de carácter vinculante; (iii) son proferidas por el órgano de cierre de una jurisdicción; y (iv) aunque no tienen la potestad para retirar normas del ordenamiento, sí tienen el alcance de establecer, con carácter obligatorio, la manera en que se debe interpretar y aplicar determinada norma en el marco de su propia Jurisdicción. Estos atributos llevan a la Sala Plena a concluir que las mencionadas Senit proferidas de oficio o a solicitud de los distintos órganos de la JEP también se catalogan como actos de carácter general, impersonal y abstracto, y, por lo tanto, se deben regir por la regla de improcedencia del amparo en su contra establecida el artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991. En este mismo sentido, en sentencia C-111 de 2023 esta Corte señaló que:

      “Desde esta perspectiva, recapitulando en el asunto que ocupa la atención de la Sala Plena, tiene pleno sentido que las sentencias interpretativas emanadas de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz no sean susceptibles de control por la vía de la acción de tutela. A título ilustrativo, al igual que se predica de las sentencias de constitucionalidad que profiere la Corte Constitucional y de las de nulidad por inconstitucionalidad que dicta el Consejo de Estado, un rasgo distintivo común compartido por las SENIT es que se trata de pronunciamientos del respectivo órgano de cierre de la jurisdicción con carácter general, impersonal y abstracto, en referencia a normas infraconstitucionales y con un efecto irradiador determinante en la aplicación del derecho por parte de otros órganos judiciales. Esta singular característica, en concordancia con la regla que se desprende del artículo 6, numeral 5°, del Decreto Ley 2591 de 1991, justifica la exclusión genérica de la procedencia de la acción tuitiva respecto de esta clase de decisiones proferidas por la Sección de Apelación, salvo respecto de aquellas que aun siendo SENIT resuelvan materias litigiosas al desatar recursos de apelación, de conformidad con el último inciso del parágrafo del artículo 59 de la Ley 1922 de 2018. Se puede inferir, entonces, que las SENIT propiamente interpretativas que no se pronuncian en torno a casos concretos constituyen un nuevo supuesto exceptivo dentro del conjunto de providencias que no son susceptibles de acción de tutela a la luz de los requisitos generales de procedibilidad decantados por la jurisprudencia constitucional.”

    52. A partir de lo anteriormente señalado, la regla de decisión por adoptar en el presente pronunciamiento reitera que no son procedentes las acciones de tutela contra sentencias (i) de tutela; (ii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional; (iii) de control abstracto de constitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado; y añade que (iv) tampoco serán procedentes contra las sentencias interpretativas proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto. Esto de suyo implica que la regulación sobre la tutela contra providencias judiciales en la JEP -artículo 146 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019- no aplica para este tipo de sentencias interpretativas.

    53. En el evento en que una sentencia interpretativa sea proferida al resolver una apelación en el marco de un proceso concreto -segundo escenario, supra numeral 134-, no es posible aplicar la anterior regla de improcedencia, porque este tipo de providencias no tienen el mismo carácter exclusivamente general, impersonal y abstracto que las del primer escenario, ya que están resolviendo un asunto en un caso concreto. En estos casos, considera la Corte que resultarían aplicables las reglas de procedencia excepcionalísima del amparo contra providencias judiciales de órganos de cierre, en consonancia con las reglas especiales de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela dentro de la JEP, con las previsiones anteriormente referidas en cuanto que nada obsta para que el mismo órgano que profirió la providencia cuestionada sea el llamado a resolver el amparo -supra numeral 117-. Esto, en atención al régimen procedimental especial que rige el proceso de tutela al interior de dicha Jurisdicción, de cara a su objeto misional y a los principios constitucionales que la rigen[119].

    54. Ahora bien, podría argüirse que la Corte en todo caso sí ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela contra actos generales, como lo plantearon el delegado del Ministerio Público en la impugnación a la sentencia de tutela de primera instancia -supra numeral 33-, y la SAR en la sentencia de tutela de segunda instancia -supra numeral 44-. No obstante, como se precisó en sentencia C-132 de 2018, tal procedencia extraordinaria está supeditada a la comprobación de que la aplicación o ejecución del acto general genera una amenaza o vulneración clara y directa los derechos fundamentales de una persona determinada o determinable, capaz de provocar un perjuicio irremediable para el afectado. Dicha circunstancia no sería predicable de las Senit que revisten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto. Como se indicó -supra numeral 133-, éstas no se profieren en el marco de casos concretos, por lo que no tendrían la potencialidad de generar, por sí mismas, una amenaza o vulneración constitutiva de un perjuicio irremediable a persona determinada o determinable, como sí podrían hacerlo, eventualmente, providencias que resuelven situaciones concretas, controvertibles a través de los recursos previstos para tal efecto, o, en su defecto, a través de la acción de tutela, siempre que se configuren los requisitos para su procedencia excepcional.

    55. (d) Doctrina del derecho viviente. Frente a la regla de decisión aquí fijada, surge el interrogante de si las sentencias interpretativas de carácter exclusivamente abstracto, general e impersonal proferidas por la SA en ningún caso son susceptibles de ser cuestionadas. La respuesta de la Corte es que en el Estado de Derecho no pueden existir actos sin control. Por lo tanto, al margen de que no sea la acción de tutela por las razones ya expuestas, contra las referidas providencias sí procedería eventualmente la acción pública de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales o administrativas, a la luz de la doctrina del derecho viviente, y siempre que se configuren los requisitos especiales para su procedencia -infra numeral 144-.

    56. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado reiteradamente en su jurisprudencia[120] que no le corresponde al juez constitucional, en principio, resolver controversias derivadas del proceso de aplicación o interpretación de la ley. Esto, debido a que el objeto principal del control que ejerce la Corte a través de la acción pública de inconstitucionalidad es el de realizar un juicio abstracto de confrontación entre las normas acusadas y la Carta Política, para derivar de allí su conformidad u oposición con el texto constitucional[121]. En este sentido, según lo establecido en las sentencias C-496 de 1994 y C-081 de 1996, no le compete en principio a la Corte, cuestionar el sentido o alcance que a tales disposiciones le hayan fijado las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, en la medida en que los conflictos que surgen en la aplicación de la ley deben ser resueltos por los jueces ordinarios.

    57. Sin embargo, esta regla no es absoluta, pues en ciertas ocasiones la Corte Constitucional, en el marco de su competencia, se ha pronunciado sobre conflictos relacionados con la interpretación de normas jurídicas, “siempre que dicha interpretación involucre problemas de interpretación constitucional”[122]. Al respecto, en la sentencia C-354 de 2015 esta Corporación señaló que:

      “(…)cabe el pronunciamiento de la Corte en los casos en que existan interpretaciones judiciales o administrativas contrarias a la Constitución y que se pongan en evidencia mediante una demanda de inconstitucionalidad, siempre que se cumplan con las exigencias constitucionales, legales y jurisprudenciales, cuya verificación es necesaria a objeto de evitar el riesgo de interferir, de manera indebida, en el ámbito de competencia de otros poderes públicos, irrespetando el principio de legalidad y de separación de poderes”.

    58. En este sentido, la teoría del derecho de viviente se fundamenta en realizar “un juicio de constitucionalidad basado en el contexto dentro del cual la disposición ‘ha sido interpretada’ o ‘ha vivido’, de modo que el pronunciamiento de la Corte no se funde en los sentidos hipotéticos de la disposición controlada, sino en su ‘sentido real’ conferido por la jurisdicción responsable de aplicarla”[123]. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que “reconocerle el valor jurídico del derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad del examen que realiza la Corte, ya que permite establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución Política”[124].

    59. Por lo anterior, a partir del criterio hermenéutico fijado por la Corte, “si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de un sentido por parte de quienes tienen a su cargo la aplicación de la ley, y alguna de esas interpretaciones es aparentemente contraria a los valores, principios o preceptos constitucionales, le corresponde a la Corte adelantar el respectivo análisis de constitucionalidad con el fin de determinar cuál es la regla normativa, que se adecúa a la Constitución”[125]. En otras palabras, se trata de un control excepcionalísimo de constitucionalidad sobre las interpretaciones de normas con fuerza material de ley, el cual “es válido en la medida en que su objetivo es hacer compatible la labor de los operadores jurídicos (judiciales o administrativos) con los valores, principios, derechos y garantías que subyacen en la Carta Política”[126].

    60. Requisitos de las demandas de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales y administrativas. El carácter excepcionalísimo de este tipo de control hace que los requisitos para interponer una demanda de inconstitucionalidad sobre la interpretación de una norma sean mucho más rigurosos y exigentes. Lo anterior, para “preservar la autonomía de los jueces y autoridades administrativas y el respeto por el principio de legalidad de la competencia”[127]. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido los siguientes requisitos de procedencia para las acciones de inconstitucionalidad contra interpretaciones judiciales y administrativas, establecidos en la sentencia C-802 de 2008 y reiterados en la C-136 de 2017:

      “a.- En cuanto al requisito de claridad, el ciudadano no sólo debe señalar cuál es la disposición acusada como inconstitucional (numeral 1º del artículo del Decreto 2067 de 1991), sino que, en demandas contra interpretaciones judiciales, es necesario indicar con absoluta precisión cuál es el contenido normativo o “norma” derivada de la disposición acusada. En otras palabras, sólo habrá lugar a un pronunciamiento de fondo ‘cuando se establezca claramente el enunciado o enunciados normativos que según el demandante generan la presunta situación de inconstitucionalidad’. Así, el ciudadano debe indicar, de manera suficientemente comprensible, cuál es la interpretación de la disposición acusada que considera contraria a la Constitución, dejando de lado todo tipo de ambigüedades o anfibologías en la identificación de la norma impugnada.

      “b.- En cuanto al requisito de certeza, las demandas contra interpretaciones judiciales comprenden al menos tres dimensiones. Por un lado, (i) debe tratarse de una interpretación que realmente fije un contenido normativo derivado de la disposición impugnada. Esto significa que la interpretación debe derivarse directamente de la disposición demandada.

      “De otro lado, (ii) no puede considerarse satisfecho el requisito de certeza cuando el reproche de inconstitucionalidad se sustenta en simples ‘hipótesis hermenéuticas’ que no hallan sustento en una real y cierta interpretación judicial, o donde la interpretación no conduce a las implicaciones reprochadas, sino que responden a una proposición jurídica inferida por el actor o que recaiga sobre disposiciones que no han sido acusadas. En este punto cobra relevancia la doctrina del derecho viviente, pues el control constitucional sobre interpretaciones judiciales ‘recae sobre el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos, que podrían eventualmente inferirse del texto acusado, pero que no han tenido ninguna aplicación práctica’.

      “Finalmente, (iii) no se cumple el requisito de certeza cuando la interpretación no se deriva de normas con fuerza material de ley, sino de otro tipo de disposiciones como actos administrativos, contratos estatales o cualquier otra fuente de derecho. Así ocurrió, por ejemplo, en el Auto 103 de 2005, en cuyo caso la Corte encontró que la demanda se dirigía a cuestionar una práctica habitual de los jueces en la aplicación de un acto administrativo en la jurisdicción ordinaria.

      “c.- En cuanto al requisito de especificidad, en esta clase de demandas lo que se exige es que las razones de inconstitucionalidad sean puntuales y recaigan sobre el contenido normativo cuyo alcance específico ha sido fijado por la interpretación acusada, pero no sobre la base de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’.

      “d.- En cuanto al requisito de pertinencia, es necesario que el demandante señale cómo y en qué medida la interpretación judicial impugnada plantea al menos un problema de relevancia constitucional, ‘y no razones de orden legal, personal, doctrinal o de simple conveniencia’.

      “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al examinar el requisito de pertinencia en demandas contra interpretaciones judiciales. De manera insistente ha señalado que el control por esta vía no es procedente si se involucran controversias hermenéuticas o discusiones puramente legales, por cuanto ‘no le corresponde al juez constitucional resolver aquellos debates suscitados en torno al proceso de aplicación o interpretación de la ley’, a menos que la controversia ‘trascienda el ámbito estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional’.

      “En la misma dirección ha explicado que no compete a la Corte determinar la manera como deben interpretarse los textos legales, ni adelantar una suerte de “corrección hermenéutica” de las decisiones judiciales que fijan el sentido de las leyes, a menos que la decisión implique una problemática de orden constitucional.

      “e.- Por último, el requisito de suficiencia exige, en demandas contra interpretaciones judiciales, demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues ‘una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse’. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional.”

    61. En consecuencia, colige la Corte que las Senit de contenido exclusivamente general, impersonal y abstracto, proferidas en el marco de una solicitud de alguno de los órganos de la JEP y no al resolver recursos de apelación en casos concretos, podrán ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad siempre que se cumplan los requisitos mencionados, que no a través de la acción de tutela. Con ello, se reafirma que en el Estado de Derecho no pueden existir decisiones de autoridades públicas exentas de control, pero, al mismo tiempo, se respetan la naturaleza y las características propias de tales providencias.

    62. (e) Caso concreto: la acción de tutela contra la Senit-3 Parcial es improcedente. En el presente caso, la decisión cuestionada es la Senit-3 Parcial, providencia proferida, no al resolver un recurso de apelación, sino con ocasión de una petición realizada por el Órgano de Gobierno de la JEP a la SA[128]. Concretamente, la SA manifestó que “es claro que la solicitud (…) para la emisión de esta sentencia interpretativa fue elevada a la Sección de Apelación por las Salas y Secciones de la JEP por intermedio del [Órgano de Gobierno], petición que vino acompañada y sustentada con los aportes de los distintos órganos de la Jurisdicción”[129]. Por consiguiente, el presente caso se encuentra catalogado en el primer escenario -supra numeral 133- donde la Senit reviste exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto.

    63. Adicionalmente, esta sentencia se concentró en plantear soluciones eficientes para la SRVR relacionadas con asuntos generales de la jurisdicción como, por ejemplo: “(i) el sistema de fuentes del derecho en materia procesal para la JEP y la delimitación de los conceptos de notificación y comunicación de providencias en esta jurisdicción; (ii) la publicidad de los autos de apertura de los macrocasos, de determinación de hechos y conductas y de las resoluciones de conclusiones; (iii) el régimen general de los recursos procedentes contra las decisiones de la SRVR, y (iv) la administración y manejo de los expedientes judiciales electrónicos”[130]. De igual manera, estableció el efecto erga omnes de estas soluciones, al determinar que dicha sentencia sería complementada con órdenes para las otras S. y Secciones de la JEP, demostrando así su carácter general, abstracto e impersonal frente a sus efectos en todos los órganos de la Jurisdicción.

    64. Habiéndose identificado que la providencia cuestionada es de carácter general, impersonal y abstracto, encuentra la Corte que contra ella no procede la acción de tutela, en tanto ésta no se encuentra prevista para cuestionar este tipo de actos. En consecuencia, la Sala Plena revocará la sentencia de tutela de segunda instancia y en su lugar confirmará la de primera que declaró la improcedencia del amparo, sin que resulte pertinente entrar a pronunciarse sobre los demás presupuestos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial, ya que la ausencia del mencionado requisito acerca de la naturaleza de la decisión cuestionada indefectiblemente conlleva a la improcedencia de la acción, al margen de que los demás presupuestos se encuentren o no satisfechos.

  5. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

    1. La Sala Plena la Corte Constitucional examinó el proceso de tutela promovido por M. y otras víctimas acreditadas ante la Jurisdicción Especial de Paz contra la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de dicha jurisdicción, con ocasión de la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022. Los accionantes señalaron que dicha providencia fijó una reglas en materia de notificaciones y ejercicio de recursos contra algunas decisiones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la misma Jurisdicción que resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus garantías de contradicción y doble instancia, al acceso a la administración de justicia, a la reparación y a la no repetición. En concreto, reprocharon que la sentencia interpretativa limitara la procedencia del recurso de reposición contra las referidas providencias de la SRVR, pese a que el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 establece que dicho medio de impugnación cabe contra todas las decisiones proferidas por las distintas salas y secciones de la JEP.

    2. Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la tutela contra providencias judiciales, a la regla de improcedencia de la tutela contra ciertas decisiones judiciales de carácter general, impersonal y abstracto, a la naturaleza y características de las sentencias interpretativas y a los principios que las rigen, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que éstas se pueden proferir en dos escenarios distintos, a saber: primero, a solicitud de algún órgano de la JEP, caso en el cual las sentencias interpretativas tienen un carácter exclusivamente general, impersonal y 9 abstracto; y, segundo, al resolver recursos de apelación en el marco de procesos concretos, evento en el que no tienen exclusivamente dicho carácter, por cuanto generan efectos directos para las partes e intervinientes.

    3. La Corte determinó que contra las sentencias interpretativas proferidas en el primer escenario no procede la acción de tutela, pero tales providencias sí son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad a la luz de la doctrina del derecho viviente, siempre que se cumplan los requisitos específicos para su procedencia. Por su parte, las sentencias interpretativas proferidas en el segundo escenario, en tanto no son exclusivamente de carácter general, impersonal y abstracto, se rigen por las reglas de procedencia excepcionalísima de tutela contra providencia de órgano de cierre, y se sujetan al estricto cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto.

    4. Precisado lo anterior, la Corte concluyó que el amparo en el caso concreto resultaba improcedente, por cuanto se dirige contra una decisión judicial de un órgano de cierre que ostenta exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal, que no es susceptible de ser cuestionada a través de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. – LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto 1267 del 21 del 21 de junio de 2023.

Segundo. – DESVINCULAR del presente trámite a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Tercero. – REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia ST-015-2022 proferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz. En su lugar, CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la sentencia de tutela de primera instancia SRT-ST-169 del 4 de octubre de 2022 proferida por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que declaró improcedente la acción de tutela de M. y otros contra la sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022.

Cuarto. – Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El Reglamento de la Corte Constitucional dispone que “[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen las partes”. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas en casos en los que esta información está cobijada por reserva de Ley. En el asunto bajo examen la presidenta de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz informó a esta corporación que ha clasificado como confidencial y reservada la información personal de las víctimas acreditadas en los casos de su conocimiento, con fundamento en lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, 24 de la Ley 1755 de 2015, así como en la Ley 594 de 2000 y el artículo 33 del Decreto 103 de 2015 (Oficio PLRG-093-2023 del 30 de junio de 2023, en: Expediente digital T-9.184.452, archivo “202302010051.pdf”). En consecuencia, a efecto de no malograr la medida que dicha autoridad ha dispuesto para proteger la información personal de las víctimas, esta Corte se abstendrá de publicar los nombres de estas últimas en la versión de esta providencia disponible para consulta.

[2] Las siguientes personas firmantes de la solicitud de amparo manifestaron ser víctimas acreditadas en procesos ante la JEP: [se lista el nombre de 44 personas]

[3] Las siguientes personas firmantes de la solicitud de amparo manifestaron ser representantes de víctimas dentro de procesos ante la JEP: S.E.U., M.P.L.P., S.A.G., D.S.R.S., L.M.H.V., J.P.R.Z., O.L.S.L., D.R.F.A., S.J.D.M., C.A.C.R., O.L.N.G. y N.T.L..

[4] El artículo 59 de la Ley 1922 de 2018, “[p]or medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la [JEP]” atribuye a la SA del Tribunal para la Paz la competencia para adoptar sentencias interpretativas con fuerza vinculante para garantizar la igualdad en la aplicación de la ley, con las finalidades de (i) aclarar el sentido o alcance de una disposición; (ii) definir su interpretación; (iii) realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia; y (iv) aclarar vacíos o definir criterios de integración normativa.

[5] Así consta en los antecedentes de la Sentencia Interpretativa Parcial TP-SA-SENIT parcial 3 de 2022 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Esta providencia está disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/2/Sentencia-interpretativa_TP-SA-SENIT-01_03-abril-2019.pdf.

[6] Ibid., párrafo 10.

[7] Ibidem, párrafo 8.

[8] Ibidem, párrafo 10.

[9] Ibidem.

[10] https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/2/Sentencia-Interpretativa_TP-SA-SENIT-03_21-diciembre-2022.pdf.

[11] Ibidem.

[12] Expediente T-9.184.452, Documento: 1-Escrito de tutela.pdf, p. 11.

[13] Ibid., p. 19.

[14] Ibid., p. 33.

[15] Ibid., p. 37.

[16] Ibid., p. 39.

[17] Se debe señalar que el 16 de septiembre de 2022, la acción de tutela fue inadmitida puesto que la legitimación por activa de los accionantes no era clara. En este sentido, la demanda fue subsanada dentro del término dispuesto y en esta oportunidad se precisó que los accionantes actuaban como víctimas en nombre propio y como representantes de víctimas como coadyuvantes del amparo.

[18] Expediente T.9.184.452, Documento: 3-contestacion de la tutela SA.pdf.

[19] Ley 1922 de 2018, Art. 59.

[20] Expediente T.9.184.452, Documento: 3-contestacion de la tutela SA.pdf., p. 9.

[21] Ibid., p. 10.

[22] Expediente T.9.184.452, Documento: 3.2-contestacion de la tutela SRVR 1 A

[23] Expediente T-9.184.452, Documento: 4.1.SENTENCIA DE TUTELA - SRT-ST-169

[24] Ibidem.

[25] Expediente T-9.184.452, Documento: Expediente 19.pdf, p. 71.

[26] Expediente T-9.184.452, Documento: 6.1-Impugnacion.pdf

[27] Expediente T-9.184.452, Documento: 6.2-Impugnacion Victimas.pdf

[28] Ibid., p. 3.

[29] Ibid., p. 4.

[30] Ibid., p. 5.

[31] Expediente T-9.184.452, Documento: 6.2-Impugnacion Victimas.pdf, p.15

[32] Expediente T-9.184.452, Documento: 8-Fallo de segunda instancia.pdf

[33] Expediente T-9.184.452, Documento: 8-Fallo de segunda instancia.pdf, párr. 57.

[34] Expediente T-9.184.452, Documento: 8-Fallo de segunda instancia.pdf, párr. 65.

[35] Ibid., párr. 68.

[36] Ibid., párr. 79.

[37] Ibid., párr. 108.

[38] El artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 dispone que: “En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia”.

transicional

[39] Expediente T-9.184.452, Documento: 8-Fallo de segunda instancia.pdf, párr. 166.

[40] Ibid., párr. 188.

[41] La SA explicó que la SRVR puede adoptar dos tipos de decisiones sobre la priorización y selección de casos: (i) sobre aquellas personas que considera máximos responsables de crímenes graves y representativos, y quienes por eso deben ser imperativamente juzgadas y sancionadas por esos hechos, la cual hace referencia a la selección positiva -Ley 1957 de 2019, art. 79, lit. m-; y (ii) sobre aquellas personas que, estando involucradas en los mismos delitos, no detentan máxima responsabilidad, y a quienes entonces la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas debe concederles beneficios definitivos de carácter no sancionatorio, siempre que cumplan las condiciones para ello, la cual referencia a la selección negativa -ibidem, artículo 84, lit. a y h-. Por lo tanto, la SAR consideró que “la ausencia del recurso de apelación frente a la selección positiva no afecta per se el recurso judicial efectivo”, sin embargo, en los casos en los que nunca se seleccione un caso – selección negativa- sí puede haber una afectación debido a que la JEP no va a tener el tiempo suficiente -dado su límite temporal transicional- para juzgar a este tipo de personas, lo cual, produciría una larga espera para que las víctimas tengan una decisión en un tiempo razonable. Esto, podría afectar sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Además, consideró que la SRVR podría llegar a una alta congestión judicial.

[42] Expediente T-9.184.452, Documento: 8-Fallo de segunda instancia.pdf.

[43] Expediente T-9.184.452, Documento: AUTO T-9.184.452 Amicus curiae 11 May-23.pdf

[44] Expediente T-9.184.452, Documento: Informe de pruebas auto 11-5-23.pdf

[45] Expediente T-9.184.452, Documento: Expediente T-9.184.452 Auto Amicus Curiae (Mayo 11 2023)

[46] Expediente T-9.184.452, Documento: Expediente T-9.184.452 -Auto de Pruebas e Insistencia Amicus Curiae (Junio 9 2023).pdf

[47] Expediente T-9.184.452, Documento: Amicus SENIT 3 ICTJ FINAL PDF

[48] Ibid., p. 1.

[49] Ibid., p. 3.

[50] Ibidem.

[51] Ibidem.

[52] Ibid., p. 4.

[53] Ibid., p. 8.

[54] Ibid., p. 9.

[55] En concreto, el ICTJ propuso los siguientes: “[p]rincipios mínimos de los encuentros de interacción dialógica: i. Voluntariedad y consentimiento informado; i. Escucha y diálogo empático; iii. Centralidad de las víctimas; iv. Simetría entre las partes; v. Plazos de preparación y convocatoria razonables conforme las necesidades de las partes; vi. Flexibilidad conforme las necesidades de las partes, lo que incluye la diversidad, el interculturalismo y el enfoque territorial; vii. Participación activa de las partes, inclusive, en la preparación de los encuentros y actividades; viii. Toda intervención de las partes debe tener una respuesta célere, expresa, clara y concreta por parte de la JEP. En el caso en el cual las intervenciones sean por escrito, las respuestas de la SRVR deben también ser por escrito. Objetivos mínimos de los encuentros de interacción dialógica: i. Responder y reflexionar sobre los daños, las necesidades y las expectativas de todos los involucrados; ii. Buscar la participación empoderante, contextualizada y activa de las partes; iii. Crear espacios para el diálogo, la reflexión y la toma de decisiones participativa.” Ibid., p. 10-11.

[56] Ibid., p. 13.

[57] Ibidem.

[58] Acuerdo 02 de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

[59] Expediente T-9.184.452, Documento: JEP_202302010051.pdf.

[60] Expediente T-9.184.452, Documento: 1-Escrito de tutela.pdf, p. 1.

[61] Jurisdicción Especial para la Paz, Sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022., párr. 10.

[62] Ibidem.

[63] Jurisdicción Especial para la Paz, Sentencia TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022., párr. 5.

[64] Corte Constitucional, sentencias T-486 de 2011, T-703 de 2012, SU-522 de 2019, SU-453 de 2020, T-141 de 2021, entre otras.

[65] Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2022.

[66] Según se explica en la nota al pie 449 de la Senit-3 en su versión completa, los numerales 6, 7 y 8 del ordinal primero de su parte resolutiva, que corresponden a los numerales 6 y 7 del ordinal primero de la Senit-3 Parcial, “se ajustaron como consecuencia de lo decidido en sede de tutela por la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en Sentencia ST-015 del 17 de noviembre de 2022.”

[67] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015 y T-548 de 2015, y T-317 de 2015, T-178 de 2023, entre otras.

[68] Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-074 de 2022, SU-214 de 2022, SU-215 de 2022, entre otras.

[69] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[70] Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-379 de 2019, SU-041 de 2022, SU-074 de 2022, SU-299 de 2022, entre otras.

[71] Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2023.

[72] Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. En similar sentido, la Corte también ha señalado que “la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante.” En: Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2010, reiterada en sentencias T-017 de 2018 y SU-067 de 2022.

[73] Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.

[74] Ibidem.

[75] Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022. Ver también: Sentencias T-304 de 1996, T- 1062 de 2010, T-269 de 2012 y T-070 de 2018.

[76] En la sentencia T-501 de 1992, reiterada en sentencias SU-026 de 2021 y SU-128 de 2021, la Corte Constitucional aclaró el concepto de autoridad pública, señalando que: “[l]a autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. […] Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por ‘autoridades públicas’ deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”, criterio recientemente reiterado sentencia T-217 de 2022.

[77] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 2021.

[78] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T-503 de 2017, T-388 de 2018, T-066 de 2019, SU-388 de 2021.

[79] Así consta en el sello de recibido de la JEP visible en el primer folio de la demanda de tutela. En: Expediente digital T-9.184.452, archivo “Expediente 1.pdf”, p. 1.

[80] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.

[81] Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: “la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”.

[83] Al respecto, la sentencia C-543 de 1992 consideró que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales”. Asimismo, determinó que es un quebrantamiento grave a los principios constitucionales del debido proceso. Por lo cual, concluyó que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”.

[84] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, citando las sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.

[85] Ibid., párr. 79.

[86] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU-114 de 2023, entre otras.

[87] Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2021, SU-074 de 2022, entre otras.

[88] Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020. Párr. 2.5.2.3.

[89] Ibid., párr. 2.5.2.5.

[90] Esta línea ha sido acogida de manera reiterada, entre otras, en las sentencias SU-917 de 2010, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017 y SU-050 de 2018.

[91] Acto Legislativo 1 de 2017, 4 de abril. Diario Oficial No. 50.196, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.”

[92] Ley 1957 de 2019, artículos 81-83.

[93] Ibid., artículos 84-85.

[94] Ibid., artículos 78-80.

[95] Acto Legislativo 1 de 2017, artículo 1°, artículo transitorio 7.

[96] Al respecto, es importante recordar lo establecido por la sentencia C-080 de 2018 frente a la estructura orgánica de la JEP: “ Dicha autonomía judicial también se predica al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, de forma tal que en el ejercicio de las funciones por parte de los diferentes órganos no puede haber injerencias indebidas por las instancias situadas en un nivel funcional superior, pues estas solo podrán conocer y revisar las decisiones tomadas por los organismos de inferior grado funcional a través de las vías establecidas en la propia jurisdicción y, en particular, según el sistema de recursos que se adopte”.

[97] Ley 1957 de 2019, artículo 92.

[98] Ibid., artículo 93.

[99] Ibid., artículo 97.

[100] Ibid., artículo 96.

[101] Ibid., artículo 91. Cabe anotar que la Sección de Estabilidad y Eficiencia se establecerá después de que el Tribunal para la Paz haya concluido sus funciones, y su principal objetivo será garantizar la estabilidad y eficiencia de las resoluciones y sentencias adoptadas al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[102] Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, reiterada en sentencia C-111 de 2023.

[103] Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, citando la sentencia C-104 de 1993.

[104] Así lo ha señalado la propia SA. Al respecto, ver: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 6 de 2023. En: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/2/Sentencia-interpretativa_TP-SA-SENIT-06_06-septiembre-2023.pdf

[105] En este sentido, la sentencia C-080 de 2018, al referirse a la constitucionalidad de las competencias que el Legislador Estatutario asignó a la SA en materia de unificación de jurisprudencia y doctrina probable, señaló que “[e]l Legislador, al asignar una competencia específica a la Sección de Apelación del Tribunal –órgano de la propia jurisdicción- de actuar como máxima instancia interpretativa de la Jurisdicción Especial para la Paz, previó un mecanismo de garantía de la autonomía jurisdiccional frente a las demás jurisdicciones, coherente con la especialidad y competencia preferente de ésta. Además, con esta competencia se protege la igualdad y seguridad jurídica de las víctimas y las personas que se acojan a la jurisdicción, al contar con una instancia máxima dentro de la jurisdicción que defina el alcance de sus derechos en las decisiones, y que deben ser acogidas por las demás S. y Secciones que integran la jurisdicción, en los términos del artículo. (énfasis añadido).

[106] Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 5. Disponible en: https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/7/2/Sentencia-interpretativa_TP-SA-SENIT-01_03-abril-2019.pdf.

[107] Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Párr 5.4.9. A este respecto, véase también la Sentencia C-699 de 2016, en donde la Corte declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo 1 de 2016, y reconoció la necesidad de contar con mecanismos que permitan una transición abreviada y expedita hacia la paz

[108] Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 13.

[109] Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 16.

[110] Ibidem.

[111] Ibid., párr. 17.

[112] Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, reiterada en la C-080 de 2018 frente al análisis del artículo 23.

[113] Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párr. 21.

[114] Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013.

[115] Al respecto, en sentencia C-674 de 2017, también establecido en la C-579 de 2013, la Corte Constitucional estableció que: “en escenarios transicionales que pretenden afrontar violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es constitucionalmente admisible concentrar la función persecutoria en los máximos responsables de los delitos de lesa humanidad, de genocidio y de los crímenes de guerra, y renunciar a la persecución de todos los demás que no tienen esta connotación, así como establecer un tratamiento penal especial flexible y diferenciado para los delitos cuya persecución es ineludible. Todo ello, dentro de la lógica de que el esquema tradicional de punición individual conduce a una impunidad de facto, y de que este modelo alternativo permite identificar los patrones de criminalidad y desvertebrar las macro estructuras delictuales”.

[116] Congreso de la República, Ley 1922 de 2018, artículo 59, parágrafo.

[117] Sección de Apelación, sentencia del 3 de abril de 2019, TP-SA-SENIT 1 de 2019.

[118] Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA- Senit 5 de 17 de mayo de 2023, párr. 22.

[119] En este sentido, la Sala reitera lo expuesto en sentencia C-111 de 2023, en la que se declaró la inexequibilidad del artíçulo 53 de la Ley 1922 de 2018 que establecía una regla de competencia para el conocimiento de tutelas dentro de la JEP. En dicho pronunciamiento, la Corte resaltó “que la autonomía que el ordenamiento jurídico le reconoce a la JEP para adoptar su reglamento de funcionamiento y organización es la plataforma propicia sobre la cual se pueden llegar a considerar y, eventualmente, a implementar fórmulas que conduzcan a un arreglo institucional óptimo para tramitar de la manera más ágil posible aquellas acciones de tutela en las que surja alguna cuestión relativa a la imparcialidad de los funcionarios competentes, de modo que se garantice la eficacia de este mecanismo excepcional de protección de derechos sin que ello suponga postergar o dejar de lado su labor misional como componente de justicia del Acuerdo de Paz y del Acto Legislativo 1 de 2017, teniendo en cuenta los principios de temporalidad, excepcionalidad y especialidad propios de esa jurisdicción especial.”

[120] Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002 y C-259 de 2015.

[121] Corte Constitucional, sentencia C-136 de 2017.

[122] Corte Constitucional, sentencia C- 136 de 2017. Ver también, C-1436 de 2000 y C-259 de 2015.

[123] Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2015.

[124] Corte Constitucional, sentencia C-418 de 2014.

[125] Corte Constitucional, sentencia C-259 de 2015.

[126] Corte Constitucional, sentencia C- 136 de 2017.

[127] Corte Constitucional, sentencia C- 136 de 2017

[128] Frente a la solicitud de una sentencia interpretativa por parte del Órgano de Gobierno de la JEP, si bien la ley no faculta expresamente a dicha dependencia para solicitar a la SA una Senit, “es pertinente recordar que, en este caso particular, dicha solicitud tuvo su origen en la preocupación de las Salas y Secciones acerca de la existencia de diversos criterios jurídicos interpretativos sobre el régimen de notificaciones y comunicaciones de la JEP y, en particular, en una petición realizada por el entonces presidente de la SDSJ, orientada a que la JEP definiera la aplicación de la normatividad vigente sobre esos asuntos”(JEP, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022, párr. 7).

[129] Jurisdicción Especial parala Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022, párr. 7.

[130] Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 del 28 de abril de 2022, párr. 11.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR