Auto nº 3003/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972372467

Auto nº 3003/23 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2023

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-15505

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

AUTO 3003 DE 2023

Referencia: Expediente D-15505

Recurso de súplica contra el auto del 7 de noviembre de 2023, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 6° del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

Recurrente: Julián Daniel G.E.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquélla que le conceden los artículos 6º del Decreto Ley 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015[2], profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano J.D.G.E. contra el auto del 7 de noviembre de 2023, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad presentada por él, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

A. La demanda

  1. El 4 de septiembre de 2023 el ciudadano J.D.G.E. presentó demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 6° del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.

  2. La demanda fue radicada por la Secretaría General con el número de expediente D-15505[3], y en sesión del 26 de septiembre de 2023 la Sala Plena dispuso asignar su estudio al magistrado J.E.I.N.[4].

  3. A continuación, se transcribe la norma demandada por el ciudadano G.E.:

    “Ley 2277 de 2022

    (13 de diciembre)[5]

    Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones

    (…)

    Capítulo II. Impuesto sobre la renta para personas jurídicas.

    Artículo 10. Modifíquese el Artículo 240 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%).

    (…)

    PARÁGRAFO 6o. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata esté artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciénto (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así:

    Por su parte, el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (UD) se calculará así:

    ID= INR + DTC-JRP

    ID: Impuesto Depurado.

    INR: Impuesto neto de renta.

    DTC: Descuentos tributarios o créditos tributarios por aplicación de tratados para evitar la doble imposición y el establecido en el artículo 254 del Estatuto Tributario.

    IRP: Impuesto sobre la renta por rentas pasivas provenientes de entidades controladas del exterior. Se calculará multiplicando la renta líquida pasiva por la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario (renta líquida pasiva x tarifa general).

    UD= UC + DPARL - INCRNGO - VIMPP - VNGO - RE - C

    UD Utilidad Depurada.

    UC: Utilidad contable o financiera antes de impuestos.

    DPARL Diferencias permanentes consagradas en la ley y que aumentan la renta líquida.

    INCRNGO: Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, que afectan la utilidad contable o financiera.

    VIMPP: Valor ingreso método de participación patrimonial del respectivo año gravable.

    VNGO: Valor neto de ingresos por ganancia ocasional que afectan la utilidad contable o financiera.

    RE: Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición - CAN, las percibidas por el régimen de compañias holding colombianas -CHC y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario.

    C: Compensación de pérdidas fiscales o excesos de renta presuntiva tomados en el año gravable y que no afectaron la utilidad contable del periodo.

    Cuando la Tasa de Tributación Depurada (TTD) sea inferior al quince por ciento (15%) se deberá determinar el valor del Impuesto a A. (IA) para alcanzar la tasa del quince por ciento (15%), así:

  4. Para los contribuyentes sujetos a este artículo y al artículo 240-1 del Estatuto Tributario, cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación, la diferencia positiva entre la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) y el Impuesto Depurado (ID), será un mayor valor del impuesto sobrelá renta, que deberá adicionarse al impuesto sobre la renta (IA).

    IA = (UD* 15%) - ID

  5. Los contribuyentes residentes fiscales en Colombia cuyos estados financieros sean objeto de consolidación en Colombia, deberán realizar el siguiente procedimiento

    2.1. Calcular la Tasa de Tributación Depurada del Grupo (TTDG) dividiendo la sumatoria de los Impuestos Depurados (ID) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia objeto de consolidación por la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia cuyos estados financieros son objeto de consolidación, así:

    2.2. Si el resultado es inferior al quince por ciento (15%), se deberá calcular el Impuesto a A. por el Grupo (IAG) a partir de la diferencia entre la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) multiplicada por el quince por ciento (15%) menos la sumatoria del lmpuesto Depurado (ID) de cada contribuyente, cuyos estados financieros se consolidan, así:

    2.3. Para calcular el Impuesto a A. (IA) de cada contribuyente residente fiscal en Colombia, se deberá multiplicar el Impuesto a A. por el Grupo (IAG) por el porcentaje que dé como resultado la división de la Utilidad Depurada) de cada contribuyente con utilidad depurada mayor a cero () sobre la sumatoria de las U.D. de los contribuyentes con U.D. mayores a cero , así:

    Lo dispuesto en este parágrafo no aplica para:

    1. Las sociedades que se constituyeron como Zonas Económicas y Sociales Especiales -ZESE durante el periodo que su tarifa del impuesto sobre la renta sea del cero por ciento (0%) las sociedades que aplican el incentivo tributario de las zonas más afectadas por el conflicto armado -ZOMAC las sociedades de que tratan los parágrafos 5 y 7 del presente artículo, siempre y cuando no estén obligadas a presentar el informe país por país de conformidad con lo establecido en el artículo 260-5 del Estatuto Tributario.

    2. Las sociedades de que trata el parágrafo 1 del presente artículo.

      De igual forma no aplica lo indicado en este parágrafo para aquellos contribuyentes cuyos estados financieros no sean objeto de consolidación y su Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0) o para los contribuyentes cuyos estados financieros sean objeto de consolidación y la sumatoria de la Utilidad Depurada (UD) sea igual o menor a cero (0).

    3. Quienes se rijan por lo previsto en el artículo 32 de este Estatuto”.

  6. En su demanda, el ciudadano G.E. argumentó que la norma cuestionada es contraria a lo dispuesto en los artículos 95 y 363 de la Constitución Política por romper con la equidad tributaria vertical e ignorar el principio de progresividad tributaria, bajo un cargo por omisión legislativa relativa.

  7. De manera previa, explicó que la norma demandada “no trata de dos tributos distintos, sino de dos formas distintas de determinar el impuesto: una forma tradicional (…) y una forma nueva (…) que persigue una tasa mínima por contribución”[6]. Así, aclaró que sus reparos se dirigen contra el último mecanismo, porque, a diferencia del método tradicional, en el que se tienen en cuenta los verdaderos ingresos de las personas jurídicas, parte del supuesto de que haber percibido tentas en el año fiscal, sin ninguna otra consideración, por lo que los elementos para determinarla previstos en la norma “no incluye[n] consideraciones respecto de la realidad financiera de la persona, sino hechos indicativos (mediatos) sobre la misma”[7].

  8. De esa manera, afirmó que esa metodología inductiva, que no tiene en cuenta los datos financieros reales, “lesiona la progresividad del impuesto, sobre todo teniendo en cuenta que (…) de un impuesto a la renta que como su nombre indica, depende para causarse de probar el lucro o beneficio de la actividad económica. Es un contrasentido, una metodología antitécnica, injusta y desproporcionada y, sobre todo, una epistemología inconstitucional”[8]. Entonces, de acuerdo con su criterio, la metodología para definir la tarifa del impuesto sobre la renta de las personas jurídicas no consulta la capacidad de pago.

  9. A partir de lo anterior, aseveró que se configuró una omisión legislativa relativa, cuyos presupuestos se cumplirían de la siguiente manera: el parágrafo 6° del artículo 10 de la ley 2277 de 2022 excluyó considerar la “capacidad de pago de algunas personas jurídicas que podrían no estar en situación económica de incurrir en pagos adicionales del impuesto. (…) La TTD no toma en cuenta en la formulación elementos normativos que puedan desvirtuar lo que la norma supone sin mayor reflexión: que la persona jurídica está en capacidad de pagar el impuesto hasta el 15% fijado por la ley”[9]. (ii) El Legislador no cumplió con la obligación constitucional de consultar la capacidad contributiva de la persona jurídica en la imposición del tributo (art. 363 CP). (iii) No existe razón suficiente que justifique la omisión y se genera una situación de desigualdad. Así, arguyó que se mete en la misma bolsa a multinacionales, empresas prósperas, pequeñas y medianas empresas.

  10. De acuerdo con lo expuesto, el demandante solicitó, de manera principal, declarar inexequible la norma demandada, y en subsidio, que se emita “una sentencia aditiva, que permita a las personas jurídicas con menor capacidad de pago incluir en la fijación de la tarifa elementos que de[n] cuenta de dicha situación y puedan seguir pagando el impuesto de renta y complementarios de la forma en que dispone el Estatuto Tributario ordinariamente”[10].

    B. Inadmisión de la demanda

  11. Mediante auto del 12 de octubre de 2023 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda. En primer lugar, evidenció que el demandante no había acreditado su estatus de ciudadano colombiano, por lo que no estaría legitimado en la causa por activa para instaurar la acción.

  12. Adicionalmente, consideró que la demanda incumplió con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en tanto que el cargo incoado no satisfizo los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia y no acreditó los elementos de la omisión legislativa relativa:

    (i) Falta de claridad: ausencia de “coherencia entre el cargo de inconstitucionalidad, la argumentación brindada y la solicitud realizada. (…) Inicialmente, el cargo identifica una presunta omisión legislativa relativa en el parágrafo 6 del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022, destacando la ausencia de ingredientes normativos que consideren a pequeñas y medianas empresas o entidades con menor capacidad de pago, permitiéndoles tributar según el sistema tradicional. No obstante, al desplegar sus argumentos, el demandante sostiene que el nuevo método de cálculo del impuesto sobre la renta va en contra de los principios de equidad y progresividad tributaria. Argumenta que dicho método se basa en información indirecta, lo que podría no reflejar adecuadamente la capacidad contributiva de los contribuyentes. De modo que, mientras el cargo sugiere la necesidad de un fallo integrador, la argumentación lleva a considerar la inexequibilidad completa del artículo”[11].

    (ii) Falta de certeza y especificidad: “el accionante no logra identificar de forma concreta qué mandato constitucional fue omitido por el legislador y que elemento normativo de haberse incorporado, habría asegurado el respeto a los principios que se alegan transgredidos. Lo que la accionante señala como el ingrediente normativo ausente es una alusión a la capacidad de pago de las pequeñas y medianas empresas. Su propuesta radica en que a dichas entidades se les permita adherirse al sistema tradicional de determinación del impuesto sobre la renta, sugiriendo, en esencia, la inaplicación de la norma impugnada para ciertos actores. No obstante, esta mención es insuficiente para cumplir con los estándares de certeza y especificidad, ya que no se delinea por qué el uso de datos indirectos para la determinación del impuesto sobre la renta solo o predominantemente afectaría a las pequeñas y medianas empresas, ni se establecen criterios claros para definir a qué entidades se refiere con pequeñas y medianas empresas”[12].

    (iii) Falta de pertinencia: el demandante “no consigue fundamentar un imperativo directo de la Constitución Política que respalde la emisión de un fallo integrador por parte de la Corte en este caso específico. (…) el cargo parece inclinarse hacia un razonamiento de carácter legalista, sugiriendo que una modificación en el sistema de determinación de renta, cuyas directrices son fundamentalmente de naturaleza legal, podría implicar una transgresión al principio de progresividad”[13].

  13. Por último, el magistrado sustanciador le concedió al demandante un término de tres días para que, si a bien lo tenía, subsanara la demanda.

    C. Corrección de la demanda

  14. El 18 de octubre de 2023 el accionante presentó escrito de subsanación de la demanda inadmitida, mediante el cual remitió copia de su cédula de ciudadanía y reformó la demanda “en los términos del artículo 93 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), teniendo en cuenta que no hay reglas especiales para la reforma de la demanda en el Decreto 2067 de 1991”[14], puesto que optó por cambiar la pretensión.

  15. Expuso que la pretensión nueva estaría formulada “únicamente como una violación sustancial a la constitución, prescindiendo de la omisión legislativa relativa”[15], con lo cual se “subsanaría[n] los aspectos problemáticos relativos a los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, que giran en torno a la no adecuación de la demanda a la metodología de la omisión legislativa relativa”[16].

    D. Rechazo de la demanda

  16. Mediante proveído del 7 de noviembre de 2023, el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por el ciudadano J.D.G.E., en atención a que “persisten los defectos advertidos en el auto inadmisorio”[17], pues el accionante se limitó a eliminar las referencias al cargo original, “sin intentar rectificarlo o proponer uno alternativo”[18].

  17. Expresó que, “por ejemplo, el demandante insiste en que la disposición acusada desconoce la Constitución Política por cuanto el cumplimiento del requisito de progresividad exige que el impuesto de renta se calcule de forma deductiva y no inductiva”[19]. Agregó que, “aunque el demandante relaciona algunas sentencias de constitucionalidad para definir en qué condiciones se puede calificar un impuesto como confiscatorio, no logra demostrar cómo es que la disposición acusada desconoce la prohibición de confiscatoriedad. De la misma forma que en la demanda original, el accionante propone un cargo de constitucionalidad usando como parámetro de control una norma de rango legal. En su opinión, la exequibilidad del impuesto de renta depende de que no se modifique la forma de liquidación prevista en la ley previa a la reforma demandada”[20].

    E. Recurso de súplica

  18. El 15 de noviembre de 2023 el demandante G.E. presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo. Alegó que lo decidido en dicho proveído “no está sustentado en debida forma, teniendo en cuenta que el auto que inadmitió la demanda lo hizo bajo el supuesto de [que] (…) el cargo de omisión legislativa relativa no estaba debidamente formulado, y en el auto de rechazo, una vez se eliminó el cargo de omisión legislativa relativa, no se hace mención alguna al cargo de violación sustancial de la Constitución”[21].

  19. Argumentó que, en el auto inadmisorio, el despacho ponente identificó una posible violación sustancial a la Constitución, pero reprochó el cargo propuesto por omisión legislativa relativa, al señalar que “esta solicitud parece concordar más con la argumentación que alude a la contradicción con los principios tributarios que con una omisión legislativa”[22]. Agregó que la posible falta de certeza, especificidad y pertinencia estaba relacionada con el cargo de omisión, y al eliminarlo a través de la reforma a la demanda, quedó demostrado que “la forma en que la Ley 2277 de 2022 calcula el impuesto de renta lesiona los principios de equidad y progresividad tributaria”[23].

  20. Agregó que en ningún momento acusó a la disposición demandada de ser violatoria de la prohibición de establecer impuestos confiscatorios, como se indicó en el auto de rechazo.

  21. En definitiva, concluyó que, “se modificó el cargo a una violación sustancial, cuya metodología es corroborar si, en abstracto, la norma señalada contraviene la constitución, que incluye la doctrina constitucional contenida en la jurisprudencia constitucional. Lo anterior no fue considerado en el auto que rechazó la demanda, por lo que hay una carencia de argumentación en el auto que rechazó la demanda”[24].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. Competencia

  1. Esta Corte es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 2 de 2015).

    B. Finalidad del recurso de súplica

  2. El artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso, impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[25].

    C. Procedencia del recurso de súplica

  3. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica, que permiten que éste sea analizado de fondo, son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo.

  4. La jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que incurrió en un yerro, para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo incurrir el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido a la parte demandante asumir una mínima carga de argumentación en el sentido de precisar los aspectos del auto de rechazo que considera desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”[26].

  5. En tal sentido, como ha señalado esta corporación en sus providencias[27], se debe hacer una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si la acción cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual, se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador al rechazar la demanda.

    D. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

  6. Legitimación por activa. Frente al primer requisito, es claro que se cumple, dado que quien interpuso el recurso de súplica es el mismo ciudadano que instauró la respectiva demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-15505.

  7. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional reportó que el auto de rechazo del 7 de noviembre de 2023 fue notificado mediante estado del 9 de noviembre siguiente, y que su término de ejecutoria se surtió los días 10, 14 y 15 del mismo mes y año. El accionante presentó el recurso de súplica el 15 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por lo tanto, se cumple con el requisito de oportunidad.

  8. Carga argumentativa. En el presente caso se advierte que el recurrente efectivamente expuso las razones de su disenso frente al rechazo del segundo cargo que planteó en su demanda contra el parágrafo 6° del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022. En síntesis, la esencia de su inconformidad radica en que el magistrado sustanciador: (i) no estudió el cargo de violación de los principios de equidad y progresividad tributaria, así como la pretensión de inexequibilidad propuestos en la reforma a la demanda y (ii) usó argumentos relacionados con la prohibición de confiscatoriedad de los tributos, pese a que ese no fue un asunto alegado por la parte actora.

    E. Análisis del caso concreto

  9. La Sala Plena encuentra que el recurso de súplica sometido a consideración en el presente caso no tiene vocación de prosperar debido a que, si bien cumple la carga argumentativa exigida para controvertir el rechazo de la demanda, las razones en él expuestas no logran desvirtuar a cabalidad los fundamentos de la providencia cuestionada. A continuación, se expondrán los motivos por los cuales se comparte la esencia del análisis desarrollado por el magistrado sustanciador que condujeron al rechazo de los cargos presentados contra el parágrafo 6° del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022 por violación de los artículos 95 y 363 de la Constitución, al no satisfacer éste las exigencias para su admisibilidad.

  10. En primer lugar, es pertinente partir de la premisa de que, en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad, es posible reformar la demanda en el escrito de subsanación, por los siguientes motivos: (i) de acuerdo con el artículo 1° del Código General del Proceso esa ley aplica “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. (ii) El Decreto 2067 de 1991 (“Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”) no contempla alguna disposición sobre la posibilidad de reformar la demanda. (iii) En la subsanación de la demanda se busca enmendar los yerros encontrados en el escrito inicial. (iv) La reforma a la demanda es una garantía para el ejercicio del derecho de acción, con implicaciones directas en el acceso a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 superior.

  11. No obstante, la modificación introducida en la subsanación de la demanda por parte del ciudadano G.E., consistente en prescindir de la omisión legislativa relativa para proponer un cargo de inexequibilidad por transgresión de los principios de equidad y progresividad tributaria, no es suficiente para cuestionar los argumentos del rechazo, pues a lo sumo, únicamente le habría aportado claridad. Contrario a lo pretendido por el recurrente, la sola reforma de la pretensión no conlleva a la aptitud sustantiva de la demanda: originalmente, el actor alegó que la norma acusada es inconstitucional porque omitió permitir que las personas jurídicas con menor capacidad de pago pudiesen incluir en la fijación de la tarifa elementos que dieran cuenta de dicha situación; y ahora, con la misma argumentación, se busca evidenciar la inexequibilidad total del mismo precepto. Se trata de situaciones disímiles pues, en el primer escenario, la inconstitucionalidad no provendría del parágrafo acusado sino de lo que éste habría dejado de regular, mientras que en el segundo, la violación de la Constitución sí surgiría del contenido del precepto atacado. En tales circunstancias, el accionante no cumplió con la carga de presentar razones específicas, pertinentes y suficientes para evidenciar por qué la metodología inductiva para la determinación del impuesto de renta contenida en el parágrafo cuestionado, que emplea datos indirectos para fijar la tasa resulta violatoria los artículos 95.9 y 363 de la Carta, lo cual redunda en la falta de aptitud sustantiva del cargo.

  12. Por lo demás, tampoco desvirtuó el recurrente la consideración contenida tanto en el auto de rechazo en cuanto a que la argumentación del cargo estaría incorrectamente acudiendo a una norma de rango legal como parámetro de control, en tanto se pretende que la exequibilidad del impuesto dependa “de que no se modifique la forma de liquidación prevista en la ley previa a la reforma demandada” -supra numeral 15-. A este respecto, el actor se limita a señalar que sí invocó la vulneración de normas constitucionales, pero esa sola afirmación resulta insuficiente para infirmar lo advertido en el auto recurrido en cuanto a que el actor parece estar cuestionando la constitucionalidad de la norma acusada a partir de argumentos que se orientan más a defender la vigencia de la norma anterior.

  13. Finalmente, el error en el que incurrió el auto de rechazo al referirse a la prohibición de confiscatoriedad, respecto de lo cual al ciudadano le asiste razón, no tiene la virtualidad de minar la decisión de rechazar el cargo, pues como se explicó, éste no satisfizo los presupuestos de carga argumentativa necesarios para activar las competencias de la Corte Constitucional.

  14. Conforme a lo expuesto, como quiera que los argumentos planteados en el recurso de súplica no desvirtúan las consideraciones que sustentaron el rechazo del cargo inconstitucionalidad mediante proveído del 7 de noviembre de 2023, la Sala Plena procederá a negar el mencionado recurso.

  15. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que “la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que bien puede presentar una nueva demanda, por supuesto bajo las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991”[28]. En todo caso, de volver a presentar la demanda, se deberá tomar en consideración los autos de inadmisión y rechazo, así como la presente decisión.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. – NEGAR el recurso de súplica presentado por J.D.G.E. contra el auto del 7 de noviembre de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por el mencionado ciudadano en contra del parágrafo 6° del artículo 10 de la Ley 2277 de 2022.

Segundo. - COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

Tercero.– Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.

N. y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[3] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=67359

[4] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=69548

[5] Diario Oficial No. 52.247 del 13 de diciembre de 2022.

[6] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=67325, pág. 3

[7] Í., pág. 9.

[8] Ibidem.

[9] Í., pág.13.

[10] Í., pág. 14.

[11] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70621, pág. 10-11.

[12] Í., pág. 11-12.

[13] Í., pág. 12.

[14] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=70787, pág. 3.

[15] Ibidem.

[16] Í., pág. 4.

[17] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72129, pág. 3.

[18] Í., pág. 4.

[19] Í., pág. 3.

[20] Í., pág. 3-4.

[21] https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=72391, pág. 2.

[22] Í., pág. 3

[23] Ibidem.

[24] I., pág. 4.

[25] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[26] Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[27] Corte Constitucional, auto 027 de 2009.

[28] Corte Constitucional, auto 006 de 2019.

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