Auto nº 3084/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 972409805

Auto nº 3084/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4658

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3084 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4658

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Sala Tercera de Descongestión)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de noviembre de 2016, C.P.S. (en adelante, la demandante), mediante apoderado judicial, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 122083 del 27 de abril de 2016. A través de dicho acto administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (en adelante, Colpensiones) reconoció una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo a J.E.C.R., quien trabajó para dicha sociedad. Mediante la citada resolución, Colpensiones “le impuso a Cristalería Peldar S. A., la obligación de hacer aportes adicionales al considerar que la actividad desarrollada por el beneficiario de la pensión era de alto riesgo”[1]. En su demanda, C.P.S. señaló que el señor C.R. “no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo”[2], por cuanto, a diferencia de lo afirmado por Colpensiones, “no estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas”[3]. De este modo, los aportes adicionales impuestos a la demandante no serían procedentes.

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F[4]. Este, mediante auto del 10 de febrero de 2017, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y, en consecuencia, dispuso su remisión a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Argumentó que “en virtud del contrato individual de trabajo de naturaleza privada […] celebrado, es patente que en el presente expediente no concurre el factor subjetivo necesario para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo avoque conocimiento sobre el particular, pues el beneficiario de la prestación de alto riesgo reconocida nunca tuvo la calidad de servidor público con vinculación legal y reglamentaria”[5]. Apoyó su conclusión en los artículos 104.4, 152.2 y 155.4 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).

  3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá. El 24 de agosto de 2017[6], esa sede judicial admitió la demanda y ordenó la vinculación de J.E.C.R., como litisconsorte necesario. Posteriormente, en audiencia del 11 de octubre de 2018[7], el despacho resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante. Esta última, presentó recurso de apelación que fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

  4. El 23 de octubre de 2018[8], la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación. Tiempo después, en audiencia celebrada el 27 de marzo de 2019[9], confirmó la sentencia proferida el 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá y condenó en costas a la demandante. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación. Este recurso fue concedido por el Tribunal el 7 de noviembre de 2019[10].

  5. El 12 de febrero de 2020, la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso de casación. Más adelante, el 26 de julio de 2023, dispuso (i) declarar la nulidad del auto del 12 de febrero por medio del cual admitió el recurso de casación; (ii) declaró su falta de competencia para conocer el caso; y (iii) ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Argumentó que “el medio pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que, sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el juez de lo Contencioso Administrativo”[11]. Adicionalmente, indicó que “la falta de jurisdicción y competencia por el factor subjetivo es improrrogable, de suerte que ‘las demás actuaciones adelantadas conservarán su validez, salvo las sentencias que se han proferido en este proceso que se consideran nulas, por así disponerlo dicha preceptiva’”. Esto, con fundamento en los artículos 2.5 del CPTSS, 16, 139 y 622 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), 104 del CPACA y el radicado 11001010200020180015700 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, CSJ SL4122-2022 y CSJ AL1683-2023.

  6. El presente asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 4 de agosto de 2023[12], siendo asignado a la magistrada sustanciadora el 16 de noviembre de 2023 y entregado formalmente el 20 de noviembre siguiente[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por C.P.S. en contra de Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 122083 del 27 de abril de 2016. A ese efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción laboral en materia de seguridad social (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[16].

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda promovida por C.P.S. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, por las siguientes razones:

    10.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, (i) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) a la Corte Suprema de Justicia, que integra la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social[19].

    10.2. Cumple con el presupuesto objetivo. La demanda promovida por C.P.S. debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    10.3. Acredita el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 5 supra).

  8. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción laboral en materia de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.

  9. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social. Conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los conflictos derivados de “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En particular, el numeral 4 del inciso 2º de esta disposición prevé que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En consecuencia, la Corte Constitucional ha precisado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá, entre otras, “las controversias respecto de la seguridad social cuando se presenta un conflicto entre servidores públicos y entidades de igual naturaleza, administradoras o prestadoras de servicios del SGSS”[20].

  10. Competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social. El numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocerá, entre otras, de las “controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Asimismo, el numeral 5 ibidem prescribe que la jurisdicción ordinaria laboral también conocerá de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Por lo demás, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 determina que la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra[21].

  11. La naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social. La Corte Constitucional ha reiterado que “la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia”[22]. En este sentido, ha resaltado, de un lado, que “la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”[23] y, de otro lado, que “la jurisdicción contencioso administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público”[24].

  12. De igual manera, el Auto 066 de 2022, estableció la siguiente regla de decisión: “[e]n materia de seguridad social, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer aquellos casos en los que (i) está involucrado un servidor público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. Por el contrario, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social será competente para conocer los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada”[25].

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por C.P.S. debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Lo anterior, por cuanto se trata de una controversia que versa sobre prestaciones del sistema de seguridad social, a saber, el reconocimiento de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, que vincula a una sociedad comercial, la cual se rige por normas de derecho privado, y cuyo beneficiario es un trabajador del sector privado. Por lo demás, la Sala reitera que, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico 13 de esta providencia, los asuntos relativos a la seguridad social de los trabajadores del sector privado, sin importar la naturaleza privada o pública de la entidad demandada, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Esto, por cuanto la competencia de una determinada jurisdicción en materia de seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto atacado en la demanda. De manera que, para determinar la jurisdicción competente en este caso, no es decisivo que las resoluciones demandadas sean actos administrativos emitidos por Colpensiones.

  2. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala Tercera de Descongestión y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4658 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala Tercera de Descongestión, en el sentido de DECLARAR que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala Tercera de Descongestión, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por C.P.S. en contra de Colpensiones y J.E.C.R..

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4658 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala Tercera de Descongestión, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022094146704.pdf

[2] Ib., p. 1.

[3] Ib., p. 3.

[4] Expediente digital. Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022093935627.pdf, p. 204.

[5] Ib., p. 208.

[6] Ib., pp. 271 – 272.

[7] Ib., p. 474.

[8] Expediente digital. Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022095801784.pdf, p. 8.

[9] Ib., p. 18.

[10] Ib., pp. 136 – 139.

[11] Expediente digital. 87150 - AUTO - DIGITAL.pdf

[12] Expediente digital. 02CJU-4658 Correo Remisorio.pdf

[13] Expediente digital. 03CJU-4658 Constancia de Reparto.pdf

[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional. Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Corte Constitucional. Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”.

[18] Ib.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: (…) // 1. Corte Suprema de Justicia; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) 2. Tribunales Administrativos”.

[20] Corte Constitucional, auto 447 de 2021 (CJU-094).

[21] Cfr. Corte Constitucional, auto 651 de 2021 (CJU-692).

[22] Corte Constitucional, autos 710 de 2021 (CJU-433), 314 de 2021 (CJU-472) y 347 de 2021 (CJU-378).

[23] Ib.

[24] Ib.

[25] CJU-607.

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