SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92838 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696720

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92838 del 09-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expediente92838
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4122-2022


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL4122-2022

Radicación n.°92838

Acta 38


Bogotá, D.C., (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA INÉS CADAVID, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2020, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES


AUTO


Téngase a la firma Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S., identificada con NIT 900.616.392-1, como apoderada de la parte Opositora de conformidad con el artículo 75 del CGP, en los términos y para los efectos del poder general, otorgado mediante la Escritura Pública visible en el Cuaderno de la Corte del expediente digital.


I. ANTECEDENTES


Martha Inés Cadavid demandó a Colpensiones para que, previas las declaraciones de rigor, se le condenara al pago de la pensión de vejez de forma vitalicia en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 22 de marzo 2008; el retroactivo desde la misma fecha hasta que sea incluida en nómina; los intereses moratorios y las agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 22 de marzo de 1953; cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2008 y contaba con más de 35 a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; laboró para el municipio de Yolombó del 1 de marzo de 1976 al 30 de septiembre de 1978; la demandada le negó la pensión de vejez por no contar con 750 semanas al 29 de julio de 2005 «los cuales no le son exigibles […] toda vez que esta cumple la edad antes del 31 de julio del año 2010»; el 21 de julio de 2017, solicitó a Colpensiones le fuera aplicado el Decreto 758 de 1990[sic], por cumplir los requisitos allí previstos para acceder a la pensión, a la que también se rehusó al confirmar en todas sus partes la decisión inicial.


C., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, aceptó algunos de los hechos, negó otros y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, imposibilidad de condenar en costas, prescripción, compensación y la que denominó innominada.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, luego de sanear la actuación por auto del 16 de octubre de 2019, mediante fallo del 18 de febrero de 2020, dispuso:


PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, legalmente representada por el D.J.M.V.L. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora MARTHA INÉS CADAVID identificada con la cédula de ciudadanía número 22.227.024 la pensión vitalicia de vejez, de conformidad con lo establecido en el régimen de transición referido el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por cumplir con los requisitos del artículo 12 del decreto 758 de 1990[sic], a partir del 22 de marzo del año 2008, a razón de 14 mesadas pensionales anuales.


SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MARTHA INÉS CADAVID por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL [sic] ($74.840.769), correspondientes a las mesadas cuadas[sic] entre el 07 de mayo del año 2012 y el 31 de enero del año 2020.


TERCERO: se CONDENA a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a continuar pagando a la demandante a partir del 19 de febrero del año 2020, una mesada pensional equivalente a $877.803, incluyendo la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales que apruebe el gobierno nacional.


CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente, a partir del 07 de septiembre del año 2014, y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

QUINTO: Se autoriza a COLPENSIONES a realizar los descuentos por aportes en salud desde la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez, el 07 de mayo del año 2012, dineros que deberán ser girados a la empresa promotora de salud que elegida[sic] el demandante.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de julio de 2020, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, revocó en todas sus partes la decisión de primera instancia y, en consecuencia, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante en ambas instancias.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Colegiado señaló que el régimen de transición permitía a la actora pensionarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en el que estuviera afiliada; no obstante, para esa fecha la promotora del juicio no tenía afiliación al Instituto de Seguros Sociales, y aunque acreditó que prestó servicios para el municipio de Yolombó del 1 de marzo de 1976 al 30 de septiembre de 1978, ello le permitía acceder al régimen previsto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pero como no registró vinculación alguna en los 16 años anteriores a la vigencia de la ley general de seguridad social y se afilió al ISS el 14 de abril de 1994, esto es, luego de la entrada en vigor del régimen de pensiones, revocó la decisión recurrida y absolvió a la demandada.

Añadió que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, 29 de julio de 2005, tampoco demostró cotizaciones por 750 semanas para conservar el régimen de transición, pues a esa fecha solamente registraba en su historia laboral 593 semanas. Con base en lo anterior concluyó que la actora perdió el régimen de transición del cual era beneficiaria por la edad, pero finalizó para ella el 31 de julio de 2010, siendo la única hipótesis posible acreditar la causación del derecho antes de la fecha última citada, pero en todo caso el Decreto 758 de 1990[sic] no era el régimen aplicable; insistió, porque no estuvo afiliada al Seguro Social con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de ahí que no tenía una expectativa legítima para su aplicación.


Con respecto a la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS, acotó que, si bien ha acogido el precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU769-2014 que esta Corte adoptó también en decisiones «SL1947 y SL1981», ello no altera la conclusión en el asunto concreto, dado que no está desconociendo esa posibilidad, sino que en el caso era ineludible demostrar la afiliación al ISS antes de la vigencia de la ley general de pensiones, a fin de determinar un régimen jurídico anterior, pues en ese orden, no tuvo expectativa alguna de beneficiarse del acuerdo que invoca en la demanda.


Por último, dijo que, aunque la actora cumplió 55 años el 22 de marzo de 2008, si se obviara la ausencia de afiliación al ISS, no alcanzaría a acreditar la sumatoria de 1000 semanas en cualquier tiempo anterior al 31 de julio de 2010 ni los 20 años de servicios que establece las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, por lo que la conclusión de la falladora de instancia era equivocada y procedió a la revocatoria de la decisión recurrida.


IV RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado que concedió el reconocimiento de la prestación económica conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Decreto 758 de 1990[sic].


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.


VI. CARGO ÚNICO


La recurrente denuncia la violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «en relación con el artículo 13 literal f) ibidem, en concordancia con los artículos 12, 20 del Decreto 758 de 1990, los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 4, 11, 48, 53, 240 y 241 de la Constitución Política».


Aduce como razones del ataque que no objeta las conclusiones probatorias a las que arribó el Tribunal, pero que este sí se aleja de la interpretación sistemática de las normas aplicables al caso concreto, «bajo el argumento de no ser posible la sumatoria de tiempos públicos y privados, en aplicación del régimen de transición consagrado por el artículo 36...

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