Auto nº 3159/23 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 974741660

Auto nº 3159/23 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2023

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9390592

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisión-

AUTO 3159 DE 2023

Referencia: Expediente T-9.390.592

Demandante: Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

Demandado: Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta)

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, seleccionó con fines de revisión el expediente T-9.390.592, y por medio de la misma providencia asignó su estudio a la Sala Sexta de Revisión.

  2. En su escrito de tutela del 27 de febrero de 2023 contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta), el accionante alega que el despacho vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, el Juzgado incurrió en un defecto procedimental al decretar el desistimiento tácito en un proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera.

  3. Indicó que dicho defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto se configuró en dos actuaciones del Juzgado. La primera de ellas sería la exigencia indebida, en el auto del 3 de mayo de 2019, de la acreditación de la existencia y representación legal de Cenit en el proceso de solicitud de avalúo de servidumbre, como requisito para reconocer la personería jurídica al apoderado y otorgarle valor a las actuaciones procesales adelantadas por él. La segunda actuación sería haber declarado en el auto del 23 de octubre de 2020 el desistimiento tácito del proceso de servidumbre petrolera, al interpretar incorrectamente que el accionante no había cumplido con la carga procesal que le había impuesto el despacho en el auto del 15 de noviembre de 2019.

  4. El 25 de octubre de 2023, en el marco del proceso de revisión de tutela, el accionante presentó una solicitud de medida provisional, consistente en la suspensión del cumplimiento del numeral segundo del auto de 3 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, dentro del trámite del proceso de Avalúo de Servidumbre Petrolera, que accede a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto del proceso. Advirtió el accionante que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 591 del C.G.P., la inscripción de la demanda en este caso se tornaba indispensable, “ya que con ella se pueden vincular al trámite de instancia a terceros que con posterioridad al registro adquieran el inmueble o constituyan gravámenes sobre el predio”. Así, sostuvo que “la inscripción de la demanda les permite tener conocimiento de la situación jurídica real y actual del bien, y, en caso de realizar cualquier acto, lo hacen a sabiendas que se encuentra bajo el trámite del proceso de Avalúo de Servidumbre Petrolera, pendiente por definir, lo cual permite que, en caso de proferirse sentencia de fondo aquellos terceros se someten a lo decidido en dicho fallo, debido a que sus efectos los cobija con fuerza de cosa juzgada, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 303 del C.G.P

  5. Señaló que si se levanta la medida de inscripción de la demanda no es posible defender el derecho de servidumbre legal de hidrocarburos y sus efectos legales frente a terceros que inscriban actos en el Folio de Matrícula del predio objeto de gravamen, ni vincularlos dentro del trámite como causahabientes en caso de proferirse sentencia de fondo, y, en consecuencia, no quedan sujetos a los efectos de cosa juzgada. Finalmente, indicó que la medida cautelar de inscripción de la demanda no afecta a la actual propietaria del predio, ni a quienes tienen otras medidas cautelares o gravámenes inscritos, pues la inscripción de la demanda se encuentra establecida por disposición legal, y ésta no limita el derecho de disposición que tiene el titular del domino sobre el bien.

  6. En relación con las medidas provisionales, el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, puede suspender la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere; disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público; ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante; dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, y hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

  7. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la procedencia de la adopción de medidas provisionales en los procesos de tutela está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos[1]: (i) que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris); (ii) que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora); (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente.

  8. En el caso concreto se observa que, por tratarse de un proceso de servidumbre, la inscripción de la demanda en el registro es de oficio, y no se prevé el levantamiento de dicha medida cautelar sino hasta la finalización del proceso. En efecto, el artículo 592 del Código General del Proceso dispone que “en los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento, servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica del bien.” El artículo 591[2], por su parte, establece las características y efectos de la medida cautelar de inscripción de la demanda, entre los que se incluye que los efectos de la sentencia se extienden a quien adquiera el bien con posterioridad al registro de la demanda, y a los titulares de los gravámenes reales o limitaciones del derecho de dominio, que se constituyan después de la inscripción. El fin de esta medida es garantizar que la sentencia se cumpla, de suerte que cualquier negocio jurídico que se realice sobre el predio después de la inscripción de la demanda en disputa queda sujeto a la decisión judicial

  9. De acuerdo con estas normas, uno de los principales efectos de la medida cautelar de la inscripción de la demanda es, entonces, la oponibilidad del fallo frente a terceros que realicen negocios jurídicos sobre el inmueble con posterioridad a dicho registro. Así, mediante la inscripción de la demanda se da aviso al público en general de la existencia del pleito entre las partes, sin que, por la naturaleza misma del registro, pueda alguien sostener que no tuvo conocimiento de él. Por consiguiente, se entiende que, a partir de la fecha de la inscripción de la demanda, todos los terceros quedan sujetos a los efectos de la sentencia que se dicte en el respectivo juicio. De este modo, las personas ajenas al proceso que celebren negocios jurídicos sobre el predio frente al cual recae la inscripción serán considerados como causahabientes y, por tanto, la sentencia extenderá sus efectos a ellos, así no se hagan parte en el proceso judicial. En el caso, por ejemplo, de que la sentencia sea favorable al demandante y se hubiesen celebrado negocios jurídicos sobre el predio, después de la inscripción de la demanda, se cancelan todas estas anotaciones como si no se hubiere hecho tradición, ni constituido hipotecas o servidumbres, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la decisión judicial y la materialización del derecho de la parte demandante.

  10. Por otra parte, el artículo 7 de la Ley 1274 de 2009, que establece el procedimiento para el avalúo de las servidumbres petroleras, dispone que “el acuerdo entre las partes que se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como el establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos.”(negrilla fuera del texto).

  11. Corresponde entonces a la Sala evaluar los requisitos que ha fijado la jurisprudencia constitucional para imponer una medida provisional en un trámite de tutela.

    (i) La acción de tutela tiene vocación aparente de viabilidad en la medida en que, de la información y las pruebas que obran en el expediente se puede inferir de forma razonable, desde el punto de vista fáctico y jurídico, que la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio podría ser objeto de reproche constitucional dado el alcance que dio a la representación legal de las personas jurídicas y la figura del desistimiento táctico, sin que esta consideración preliminar pueda entenderse como indicativa de la decisión de revisión.

    (ii) Si, en efecto, se levanta la inscripción de la demanda, podría concretarse una eventual vulneración al debido proceso que no se podría, en principio, corregir en la sentencia final, pues no sería posible registrar de nuevo la demanda -dado que la parte demandada ya no es la propietaria del bien- y, por consiguiente, los efectos de la sentencia no le serían aplicables a los propietarios o terceros con derechos sobre el bien que se constituyan después del levantamiento de la medida. Igualmente, si el proceso de servidumbre fuera favorable para el demandante, las operaciones jurídicas que hubieran realizado terceros después del levantamiento del registro no se cancelarían. Así, un eventual fallo de tutela a favor del accionante, podría perder su sentido.

    (iii) La suspensión del levantamiento del registro de la demanda no afectaría desproporcionalmente a los propietarios porque esta medida no limita su derecho de disposición.

  12. En definitiva, al existir la eventualidad de que con el levantamiento de la inscripción de la demanda, la sentencia definitiva del proceso de servidumbre no sea oponible a los terceros que realizaron operaciones sobre el predio entre el momento del levantamiento de la medida y el registro de la sentencia, podría generarse una afectación tanto al demandante como a los terceros con interés en el predio.

  13. Así, ante el riesgo que se evidencia para los derechos fundamentales de las accionantes, y de terceros, de acuerdo con las piezas actualmente obrantes en el expediente, así como con el fin de evitar que una eventual vulneración se vuelva más gravosa, en ejercicio de las facultades oficiosas reguladas en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala considera necesario ordenar como medida provisional al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio que suspenda el cumplimiento y ejecución de la orden contenida en el auto del 3 de mayo de 2023, que autoriza el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera.

    Ahora bien, en el caso de que dicha orden ya se haya cumplido y ejecutado, se ordenará al Juzgado que disponga la cancelación del levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera, por parte de la autoridad competente de llevar el respectivo registro.

  14. La adopción de las medida provisional no implica sin embargo prejuzgamiento alguno, pues no determina el sentido de la decisión final dado que, en todo caso, el debate sobre los derechos cuya protección se ha solicitado en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir. Estas medidas se caracterizan, entonces, por ser transitorias y modificables en cualquier momento.

    Con fundamento en estas consideraciones, la Sala Sexta de Revisión,

RESUELVE

PRIMERO. Como medida provisional, ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta)[3] que suspenda el cumplimiento y ejecución de la orden contenida en el auto del 3 de mayo de 2023, que autoriza el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera radicado con el número 500014003001 2013 00093 00, en el que se encuentran identificados como parte demandante a Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S y como demandados a R.A.S. y Á.C.C.C.. En el evento de que al momento de emitirse la presente decisión, ya se haya cumplido y ejecutado el auto del 3 de mayo de 2023, ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio que disponga la cancelación del levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula del bien objeto del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera, por parte de la autoridad competente de llevar el respectivo registro.

El informe sobre el cumplimiento de la orden deberá ser remitido al correo electrónico: secretaria1@corteconstitucional.gov.co

Comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Auto 259 de 2021. Auto 312 de 2018. Sentencia SU-913 de 2009

[2] ARTÍCULO 591. INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA. Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.

El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.

La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior.

Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas. Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.

[3] Notificaciones:cmpl01vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co; jcmpal01vvcio@notificacionesrj.gov.co.

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