Auto nº 3135/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 974826613

Auto nº 3135/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-4905

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3135 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4905

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La acción judicial. H.A.R.V., por medio de apoderada, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones[1] (en adelante, Colpensiones), las sociedades Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S., (en adelante, las empresas temporales). Esto, con el fin de que (i) se declare que entre Colpensiones y el demandante “existió, en realidad, un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó desde el 03 de septiembre de 2013 hasta el 05 de mayo de 2019”[2]; y, como consecuencia de la anterior declaración, (ii) que se ordene el reconocimiento y pago de todos los emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir[3]; (iii) que se declare que las empresas de servicios temporales demandadas fungieron como simples intermediarias en la relación laboral con Colpensiones[4]; (iv) que se declare que esa entidad terminó el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa[5]; y (v) que se condene de manera solidaria a todas las empresas de servicios temporales demandadas[6].

  2. El demandante sostiene que estuvo vinculado mediante contratos de trabajo sucesivos desde el 3 de septiembre de 2013 hasta el 5 de mayo de 2019 y que durante ese tiempo prestó sus servicios de manera directa e ininterrumpida en calidad de trabajador en misión a Colpensiones en el cargo de “PROFESIONAL II”[7]. En el siguiente cuadro se señalan los sucesivos contratos laborales celebrados por el demandante con varias empresas de servicios temporales:

    Empresa de servicios temporales

    Periodo de vinculación formal

    Activos S.A.S.

    Del 3 de septiembre de 2013 al 25 de junio de 2014.

    Coltempora S.A.S.

    Del 26 de junio de 2014 y el 31 de marzo de 2015.

    Activos S.A.S.

    Del 1 de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2017.

    Misión Temporal Ltda.

    Del 1 de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de 2018.

    Consorcio Misión Temporal Selectiva.

    Del 1 de febrero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019.

    Gente Oportuna S.A.S.

    Del 1 de febrero de 2019 hasta el 5 de mayo de 2019.

  3. Primer reparto. La demanda fue asignada al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 31 de octubre de 2022, dicha autoridad inadmitió la demanda y ordenó su subsanación[8]. Una vez subsanada la demanda, mediante providencia del 18 de abril de 2023[9], rechazó la demanda por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos. La jueza manifestó que “en las pretensiones tanto declarativas como de condena, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con Colpensiones del 03 de septiembre de 2013 hasta el 05 de mayo de 2019 y que los contratos de prestación de servicios suscritos con las empresas de servicios temporales demandadas tenían por finalidad encubrir una relación con la entidad”[10]. Esto, con fundamento en los autos 492, 617, 680 y 684 de 2021 de la Corte Constitucional.

  4. Segundo reparto. Posteriormente, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 17 de octubre de 2023[11], (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Afirmó que, “los servidores de COLPENSIONES, dada su naturaleza jurídica, por regla general son trabajadores oficiales; el demandante alega la vinculación como profesional II, no alega vinculación en alguno de los cargos de empleado público de nivel directivo de COLPENSIONES (Decreto 4937 de 2011 art. 2), de manera que la competencia para conocer el asunto recae en la jurisdicción ordinaria laboral”[12].

  5. En sesión del 16 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[13].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral presentada por H.A.R.V. en contra de Colpensiones, Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S., con el fin de obtener el reconocimiento de una relación laboral entre el demandante y Colpensiones, y el consecuente pago de las acreencias laborales e indemnizaciones derivadas de la anterior declaración. A ese efecto, la Sala, primero, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). Segundo, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de una relación laboral directamente con la entidad usuaria (II.4 infra). Tercero, expondrá la regla general de vinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado (II.5 infra). Y, por último, resolverá el conflicto y determinará la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15]. Cada uno será explicado en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

    Objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[16].

    Normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[17].

  7. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

    9.1. Satisface el presupuesto subjetivo, pues enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18].

    9.2. El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada por H.A.R.V., la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    9.3. Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

  8. Competencia para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria. Reiteración del auto 1159 de 2021

  9. En el auto 1159 de 2021[19] la Corte dirimió un conflicto de jurisdicciones en un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública. En esa ocasión, la Sala Plena estableció que si bien, en principio, el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales corresponde a la jurisdicción ordinaria, en aquellos “casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo –y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales–, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia. En tal sentido, si lo que puede estar detrás es la evasión de un contrato laboral, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si se trata de la evasión de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. La Corte Constitucional reiteró que la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[20]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[21].

  10. Por lo demás, la Sala se refirió al marco general de competencia en asuntos laborales, según el cual, con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.

  11. Regla general de vinculación de la entidad pública como parámetro de competencia. La Sala advierte que no es competente para decidir los aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del proceso ordinario. Por esta razón, esta corporación ha sostenido que, “en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”. Sin embargo, “para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador –como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado–, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[22]. En consecuencia, la Sala Plena estableció que en los casos en los que la regla general de vinculación de la entidad pública usuaria sea la de empleados públicos, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de la entidad sea la de trabajadores oficiales, la competencia será de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

  12. Regla general de vinculación de las empresas industriales y comerciales del Estado

  13. En la Sentencia C-691 de 2007, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza jurídica y a los aspectos para delimitar la actividad de las empresas industriales y comerciales del Estado, de la siguiente manera:

    De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son entidades de naturaleza jurídica pública, aunque por su objeto algunos de sus actos se rigen por el derecho privado; (ii) debe aplicarse el régimen especial de derecho público –administrativo en los supuestos en que se involucren garantías institucionales de derecho público o reservas de administración pública, que son aquellos en los que no es posible aplicar el derecho privado como la realización de actividades de política pública o de actividades ejecutivas de policía o de fomento; (iii) debe aplicarse el régimen de derecho privado para las actividades que tienen que desarrollarse bajo éste régimen, como aquellas de gestión económica o de producción de bienes que se desarrollan en competencia con particulares; (iv) en las zonas de incertidumbre el legislador y aún el Gobierno podrían determinar el régimen jurídico aplicable sin enervar las finalidades propias definidas por la Constitución ni evadir requerimientos ni controles constitucionales; (v) para su evaluación debe tenerse en cuenta las características identificadoras de cada una de las empresas, pues no es la misma tratándose de empresas económicas industriales y comerciales de propiedad del Estado que actúan en competencia o en monopolio, o si se trata de entidades encargadas de la prestación de un servicio público, o de agencias y entidades titulares de funciones administrativas propiamente […]; (vi) sus empleados y trabajadores son trabajadores oficiales salvo en los cargos de dirección y confianza en los cuales se tiene la calidad de empleado público y son de libre nombramiento y remoción”(énfasis propio).

  14. Ahora bien, en el auto 1728 de 2023[23], la Sala Plena conoció de un asunto en el que la demandante solicitaba el reconocimiento de una relación laboral con Colpensiones encubierta tras la celebración de contratos laborales con empresas de servicios temporales. En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que la competencia era de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, porque “Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos”[24].

  15. Así mismo, el auto 1728 de 2023, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”.

6. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda presentada por H.A.R.V. en contra de Colpensiones, Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S., mediante la cual solicita el reconocimiento de una relación laboral con Colpensiones y el consecuente pago de las acreencias laborales e indemnizaciones, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Esto, con fundamento en las siguientes razones. Primero, el demandante solicita que se declare que sostuvo realmente un vínculo laboral con Colpensiones y que los contratos de trabajo que suscribió con las empresas de servicios temporales demandadas, realmente ocultaron un contrato laboral con Colpensiones. En concreto, la apoderada del demandante solicita la declaración de una relación laboral entre su representado y Colpensiones en el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2013 hasta el 5 de mayo de 2019. Segundo, según el Decreto 309 de 2017, Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo. Así, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y solamente algunos cargos de dirección o confianza ostentan la calidad de empleados públicos[25].

  2. Por lo tanto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. Por esta razón, ordenará el envío del expediente CJU-4905 a dicha sede judicial para que continúe con el trámite procesal y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por H.A.R.V. en contra de Colpensiones, Coltempora S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Ltda., Selectiva S.A.S. y Gente Oportuna S.A.S.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4905 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Artículo 1, Decreto 309 de 2017 “NATURALEZA JURIDICA. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como Entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente Decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia”.

[2] Expediente digital. 001- DEMANDA03062022_150947.pdf, p. 3.

[3] Ib., p. 5.

[4] Expediente digital. 001- DEMANDA03062022_150947.pdf, p. 3.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib., p. 5.

[8] Expediente digital. 005AutoInadmiteDemanda.pdf

[9] Expediente digital. 008AutoRechaza.pdf

[10] Ib., p. 1.

[11] Expediente digital. 015ProponeConflictoNul0562023335.pdf

[12] Expediente digital. 015ProponeConflictoNul0562023335.pdf, p. 3. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial trajo a colación el auto 1439 de 2023 de la Corte Constitucional.

[13] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 20 de noviembre de 2023.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[17] Id.

[18] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados administrativos».

[19] CJU-220.

[20] Corte Constitucional, Auto 1159 de 2021.

[21] Ib.

[22] Corte Constitucional, Auto 863 de 2021.

[23] CJU-3303.

[24] CJU-3303.

[25] Según el inciso final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

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