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Auto nº 3153/23 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2023

Fecha05 Diciembre 2023
Número de sentencia3153/23
Número de expedienteCJU-4783
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 3153 DE 2023

Referencia: expediente CJU-4783.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-.

Magistrada ponente:

N.Á.C..

B.D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

  1. D.A.M.F. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), Colombiana de Temporales S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Limitada y Selectiva S.A.S[1]. El demandante solicitó declarar la existencia de una relación laboral, entre él y Colpensiones, desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 31 de enero de 2019. El ciudadano mencionó que su vinculación con el ente demandado fue a través de las empresas de servicios temporales mencionadas, quienes actuaron como simples intermediarias, mediante varios contratos de obra o labor [2].

  2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá. A través de auto del 23 de septiembre de 2022[3], ese juzgado declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá[4]. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque estaba en discusión la existencia de una relación laboral entre el demandante y Colpensiones en la que “los contratos de prestación de servicios suscritos con las empresas de servicios temporales demandadas tenían por finalidad encubrir una relación con la entidad”[5]. Por lo tanto, el juez sostuvo que, de acuerdo con el auto 492 de la Corte Constitucional, el asunto debía ser conocido por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[6], el artículo 90 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y los autos 492, 617, 680 y 684 de 2021 de la Corte Constitucional.

  3. El asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-. A través del auto del 22 de septiembre de 2023[7], esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. La autoridad judicial argumentó que tomó esa decisión porque, por regla general, las relaciones laborales de las personas vinculadas a las empresas industriales y comerciales del Estado, que no se desempeñen como presidente, director de oficina nacional de control interno o gerente nacional de cobro, se rigen por el derecho privado. En consecuencia, a juicio del juez, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria. El Juzgado fundamentó su decisión en el artículo 168 del CPACA, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el inciso 3° del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo de Colpensiones, así como los autos 1439 y 1565 de 2023 de la Corte Constitucional.

  4. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 29 de septiembre de 2023[8], fue repartido a la magistrada ponente el 16 de noviembre de 2023 y enviado a su despacho el 20 de noviembre de 2023[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[10].

    Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

  2. Este tribunal señaló que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[11]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que rechazaron su competencia para conocer el asunto. En esta oportunidad, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Trece Laboral de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral que el señor D.A.M.F. presentó en contra de Colpensiones, Colombiana de Temporales S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Limitada y Selectiva S.A.S. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal en los que soportaron sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá invocó el artículo 104 del CPACA, el artículo 90 del CGP y los autos 492, 617, 680 y 684 de 2021 de la Corte Constitucional. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda-, por su parte, fundamentó su decisión en el artículo 168 del CPACA, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el inciso 3° del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo de Colpensiones, así como los autos 1439 y 1565 de 2023 de la Corte Constitucional.

    Competencia para conocer las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria cuya naturaleza es de entidad pública y su regla general de vinculación es la de trabajadores oficiales

  4. Según lo resuelto en el auto 1439 de 2023, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales a la entidad usuaria, cuando: (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse, en principio, ese parámetro de vinculación. La Sala llegó a la anterior conclusión porque consideró que, como lo mencionó la Corte en el auto 1159 de 2021, la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”. Por lo tanto, según el auto 1439 de 2023:

    “cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión ‘la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[12].

  5. En esos casos, según fue reiterado por el auto 1439 de 2023, la competencia debe determinarse con base en los artículos 104 del CPACA y 2 del CPTSS. En consecuencia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. Por otra parte, según el artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, le corresponde conocer de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.

  6. Sin embargo, en los asuntos en que no haya suficientes elementos de juicio que permitan determinar con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador, debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad pública demandada para determinar la jurisdicción competente. Al respecto, la regla general de vinculación de Colpensiones fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en el auto 1728 de 2023. En esa oportunidad, con base en el Decreto 309 de 2017[13], la Corte concluyó que la regla general de vinculación de sus servidores es la de trabajadores oficiales, pues sólo algunos cargos de dirección o confianza tienen la calidad de empleados públicos. En el auto 2027 de 2023, la Sala Plena precisó que, con base en el artículo 20 del Acuerdo 106 de 2016 de Colpensiones[14], sólo son empleados públicos de ese fondo de pensiones el presidente, el jefe de la oficina de control interno y el directivo responsable de cobro.

  7. Finalmente, la Sala Plena en el auto 1728 de 2023, la Corte definió la siguiente regla de decisión:

    “la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS”[15].

Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria laboral, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer de la demandada presentada por D.A.M.F. en contra de Colpensiones, Colombiana de Temporales S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Limitada y Selectiva S.A.S. En el caso objeto de estudio, el demandante solicita que se reconozca que, pese a existir unos contratos de trabajo entre él y las empresas de servicios temporales demandadas, realmente con estos se pretendía ocultar un contrato de realidad entre él y Colpensiones. Por lo tanto, es posible determinar que el demandante quiere que se reconozca una vinculación laboral con esa empresa usuaria.

  2. Además, de conformidad con el Decreto 309 de 2017 y el artículo 20 del Acuerdo 106 de 2016 de Colpensiones, la regla general de vinculación de la entidad demandada es la de trabajadores oficiales, a través contratos laborales, excepto para las personas que desempeñan el cargo de presidente, jefe de la oficina de control interno o directivo responsable de cobro en la entidad. En este caso, el señor D.A.M.F. no ocupó alguno de esos cargos y, por lo tanto, en principio y de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 106 de 2016 de Colpensiones, su posible vínculo con la entidad demandada sería de trabajador oficial.

  3. Por las razones expuestas, y de acuerdo con el auto 1728 de 2023, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Trece Laboral de Bogotá conocer de la demanda presentada por D.A.M.F. en contra de Colpensiones, Colombiana de Temporales S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Limitada y Selectiva S.A.S. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer los procesos en que un empleado en misión reclama (i) el reconocimiento de una relación laboral con la empresa usuaria, cuando esta es una entidad pública cuya regla general de vinculación es la de trabajador oficial, y, producto de lo anterior, (ii) el pago de acreencias laborales de manera solidaria tanto a la empresa de servicios temporales como a la usuaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS[16].

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por D.A.M.F. en contra de Colpensiones, Colombiana de Temporales S.A.S., Activos S.A.S., Misión Temporal Limitada y Selectiva S.A.S. le corresponde al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4783 al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Segunda- y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-4783, documento “001- DEMANDA07042022_160824.pdf”, p. 1-14.

[2] El señor R.N. manifestó que se desempeñó como analista V en Colpensiones y que sus funciones correspondían a las misionales permanentes de la entidad. I., p. 1-24.

[3] La parte demandante presentó una solicitud de revocatoria frente a esta decisión, pero el 18 de abril de 2023 el juzgado confirmó la decisión adoptada. Expediente digital CJU-4783, documento “009AutoRemiteProceso.pdf” p. 1-2.

[4] Expediente digital CJU-4783, documento “006- Auto Rechaza demanda.pdf”, p. 1-3.

[5] Ibídem, p. 2.

[6] Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[7] Expediente digital CJU-4783, documento “016AutoRemiteConflictoCompetencia.pdf”, p. 1-4.

[8] Expediente digital CJU-4783, documento “02CJU-4783 Correo Remisorio.pdf”, p. 1-2.

[9] Expediente digital CJU-4783, documento “03CJU-4783 Constancia de Reparto.pdf”, p. 1.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Auto 1439 de 2023.

[13] Según el inciso final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 “[l]as personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

[14] “Artículo 20. El Presidente, el Jefe de la Oficina de Control. Interno y el empleo del nivel Directivo que sea responsable de las funciones de Cobro, tienen la calidad de empleados públicos de Libre Nombramiento y Remoción. Los demás servidores públicos serán trabajadores oficiales y se vincularán a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES mediante contrato de trabajo a término indefinido o conforme se establezca en el Reglamento Interno de Trabajo”.

[15] Auto 1728 de 2023.

[16] Auto 1728 de 2023.

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