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Auto nº 3160/23 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2023

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-9522352

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 3160 DE 2023

Referencia: Expedientes acumulados (i) T-9.522.352 y (ii) T-9.642.910.

Acciones de tutela presentadas por (i) J.D.E.F. contra Montajes Técnicos Zambrano y V.L.. y (ii) S.A.L.P. contra la sociedad Merco Agencias de Aduanas Nivel 1.

Asunto: Desacumulación de expedientes.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada N.Á.C. y los magistrados J.C.C.G. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-9.522.352. El señor J.D.E.F. presentó acción de tutela contra Montajes Técnicos Zambrano y V.L.. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, dignidad humana, salud y estabilidad laboral reforzada.

  2. El actor indicó que celebró con la sociedad accionada varios contratos de trabajo por la duración de la obra o labor, en virtud de los cuales se desempeñó como obrero durante la ejecución del contrato marco N.º 3022039 suscrito entre la accionada y Ecopetrol[1]. El accionante narró que en el mes de julio de 2022 sufrió un accidente, presuntamente de origen laboral[2], y fue diagnosticado con lumbago no especificado. Como consecuencia de dicha afección de salud, el actor recibió incapacidades médicas y recomendaciones laborales e inició un proceso de calificación de origen de la enfermedad[3].

  3. Posteriormente, el 28 de febrero de 2023, la sociedad accionada notificó al accionante de la terminación de su contrato laboral[4]. Lo anterior, a pesar de que él manifestó gozar de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud[5].

  4. En consecuencia, el señor E.F. presentó acción de tutela contra Montajes Técnicos Zambrano y V.L.. y solicitó ordenar a la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo o a aquel que recomendara su médico tratante; (ii) el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro; (iii) el pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y (iv) abstenerse de realizar actos de acoso laboral en su contra[6].

  5. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, M. declaró improcedente la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estimó que el actor contaba con otros medios eficaces de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y que no había demostrado que se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable[7]. Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, M. en fallo del 22 de junio de 2023[8].

  6. Expediente T-9.642.910. El señor S.A.L.P. presentó acción de tutela contra la sociedad Merco Agencias de Aduanas Nivel 1 por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, seguridad social y estabilidad laboral “intermedia o relativa por ser padre cabeza de familia y gozar del fuero de paternidad”[9].

  7. El actor señaló que se encontraba vinculado laboralmente a la sociedad accionada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. Expuso que el día 16 de junio de 2023 solicitó a su empleador un permiso para acompañar a su compañera permanente, quien se encontraba en estado de embarazo, a la realización de unos exámenes médicos el día siguiente. A pesar de que no recibió respuesta, el actor no asistió a laborar el día 17 de junio de 2023[10].

  8. El 24 de junio de 2023, la sociedad accionada dio por terminado con justa causa el contrato laboral del actor, debido a que su ausencia el 17 de junio de 2023 “sin excusa suficiente”[11], supuso un incumplimiento del reglamento interno de trabajo[12]. No obstante, el accionante afirmó que gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de paternidad, debido a que su compañera permanente se encontraba en estado de gestación y dependía económicamente de él al momento de la terminación del contrato laboral, situación que conocía la sociedad accionada[13].

  9. Con fundamento en el escenario fáctico expuesto, el señor L.P. presentó acción de tutela contra la sociedad Merco Agencias de Aduanas Nivel 1 y solicitó ordenar a la sociedad accionada (i) su reintegro al mismo cargo que desempeñaba “o a un cargo igual o vacante de la actual planta del personal”[14]; (ii) el pago de los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el reintegro; y (iii) el pago de una indemnización correspondiente a 60 días de trabajo[15].

  10. En sentencia del 19 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla concedió parcialmente el amparo y ordenó a la sociedad accionada reconocer al accionante las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el periodo de gestación de su compañera permanente y hasta el momento en que accediera a la prestación económica de la licencia de paternidad. El despacho negó las demás pretensiones al estimar que no se había demostrado que el accionante hubiera informado a su empleador del estado de embarazo de su pareja[16]. Dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla mediante fallo del 28 de agosto de 2023[17].

  11. Trámite de selección. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección Número Diez, conformada por los magistrados D.F.R. y J.E.I.N., decidió seleccionar para revisión los expedientes T-9.522.352 y T-9.642.910. La Sala acumuló ambos asuntos para que fueran fallados en una sola sentencia, al estimar, en principio, que presentaban unidad de materia.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Novena de Revisión considera que los expedientes T-9.522.352 y T-9.642.910 poseen elementos fácticos y jurídicos que los diferencian, lo que implica que entre ellos no exista unidad de materia y deban ser fallados en sentencias independientes.

  2. Si bien en ambos casos los accionantes alegaron la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, los motivos por los cuales estiman que gozan de dicha protección son diferentes.

  3. Así, en el expediente T-9.522.352 el actor sostuvo que el deterioro en su estado de salud, como consecuencia del accidente que sufrió, le dificultó el adecuado ejercicio de sus funciones y lo hizo titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, de superarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, le corresponderá a la Sala de Revisión analizar los fundamentos legales y jurisprudenciales de la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud, así como la configuración de sus requisitos en el caso concreto. Ello implicará, en principio y según la jurisprudencia vigente, examinar (i) que el trabajador se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus funciones; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación laboral[18].

  4. Por su parte, en el expediente T-9.642.910, el accionante manifestó que gozaba de estabilidad laboral reforzada como consecuencia del fuero de maternidad extendida o fuero de paternidad, pues al momento de su desvinculación su compañera permanente se encontraba en estado de embarazo y dependía económicamente de él. Así, de superarse los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto, la Sala de Revisión deberá aludir a los fundamentos normativos del fuero de maternidad extendido o fuero de paternidad y decidir acerca de su aplicación en el asunto objeto de debate. En específico, según los artículos 239 y 240 del Código Sustantivo del Trabajo, dicho fuero se activa cuando (i) la cónyuge, pareja o compañera permanente del(a) trabajador(a) se encuentra en estado de embarazo o dentro de las 18 semanas posteriores al parto; (ii) aquella no tiene un empleo formal y (iii) el trabajador notificó de dicha situación a su empleador[19].

  5. Vistos los supuestos fácticos y los debates que suscitan los expedientes acumulados, la conclusión es que aunque los procesos acumulados comparten una temática concreta (estabilidad laboral), plantean problemas jurídicos distintos. Por ello, para resolver cada asunto es necesario analizar fundamentos normativos y jurisprudenciales diferentes, dado que los motivos de la estabilidad laboral reforzada que alegó cada accionante no son los mismos. En efecto, en el expediente T-9.522.352 se trata de una posible estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, mientras que el expediente T-9.642.910 concierne, en principio, a la aplicación del fuero laboral de paternidad.

  6. Ello implica que entre los expedientes T-9.522.352 y T-9.642.910 no exista unidad de materia y, por tanto, resulte procedente la desacumulación de los asuntos para que cada uno sea fallado en una sentencia independiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DECRETAR la desacumulación del expediente T-9.522.352 del radicado T-9.642.910, cuya acumulación fue ordenada por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, para que cada uno sea fallado en una sentencia independiente.

Segundo. Proceda la Secretaría General de esta corporación a librar las comunicaciones correspondientes.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente T-9.522.352 digital, archivo “Procesos_1_01_DEMANDA.pdf”, folio 1.

[2] Al momento de presentación de la acción de tutela aún estaba en discusión el origen de la enfermedad del actor (expediente T-9.522.352 digital, archivo “ACTUACIONES_24_05CONTESTACION.pdf”.

[3] Expediente T-9.522.352 digital, archivo “Procesos_1_01_DEMANDA.pdf”, folios 2, 3 y 21.

[4] Expediente T-9.522.352 digital, archivo “Procesos_1_01_DEMANDA.pdf”, folios 4 y 19.

[5] En la acción de tutela se afirmó: “Bajo loa anteriores hechos, considero que la empresa MONTAJES TÉCNICOS ZAMBRANO Y VARGAS LTDA., accionada vulneró sus derechos fundamentales a: LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL TRABAJO, LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFROZADA, al despedirlo sin el permiso del Ministerio del Trabajo, dada su condición de debilidad manifiesta por razones de salud, ya que un trabajador con fuero que sea despedido es un despido ilegal” (expediente T-9.522.352 digital, archivo “Procesos_1_01_DEMANDA.pdf”, folio 7).

[6] Expediente T-9.522.352 digital, archivo “Procesos_1_01_DEMANDA.pdf”, folios 6 y 7.

[7] Expediente T-9.522.352 digital, archivo “Actuaciones_32_27SENTENCIA.pdf”.

[8] Expediente T-9.522.352 digital, archivo “Actuaciones_17_02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.

[9] Expediente T-9.642.910 digital, archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folio 1.

[10] Expediente T-9.642.910 digital, archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folios 1 y 2.

[11] Expediente T-9.642.910 digital, archivo “Actuaciones_9_19CONSTANCIA SECRETARIAL.pdf”, folio 4.

[12] Expediente T-9.642.910 digital, archivos “Actuaciones_9_19CONSTANCIA SECRETARIAL.pdf” y “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folio 2.

[13] En la acción de tutela se afirmó: “(…) al momento del despido la empresa no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales y legales sobre el fuero de paternidad, lo cual [sic] proclaman la protección del menor que está por nacer o recién nacido, como esa prevalencia de cuidado que merecen los menores, también crea lasos [sic] de responsabilidad afectiva y económica en la familia, al no poder ser despedidos los trabajadores que tengan en estado de gestación o lactancia a su cónyuge, compañera permanente o pareja que depende netamente de su núcleo familiar dentro del sistema de seguridad social en salud, y cierra brechas de discriminación en contra de la mujer por el hecho de ser dadora de vida” (expediente T-9.642.910 digital, archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folio 3).

[14] Expediente T-9.642.910 digital, archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folio 11.

[15] Expediente T-9.642.910 digital, archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, folios 11 y 12.

[16] Expediente T-9.642.910 digital, archivo “Actuaciones_13_13SENTENCIA.pdf”.

[17] Expediente T-9.642.910 digital, archivo “Actuaciones_21_02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf”.

[18] Sentencia T-378 de 2023. En esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre la acción de tutela presentada por una trabajadora que se desempeñaba como operaria de servicios generales de aseo y cafetería y cuyo contrato de trabajo fue terminado a pesar de que ella padecía varias afecciones de salud (entre ellas, lumbago no especificado, discopatía L4-L5 y radiculopatía) que le dificultaban el adecuado cumplimiento de sus funciones y por las cuales había recibido recomendaciones médicas..

[19] Numeral 5 del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo (numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 2141 de 2021).

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