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Auto nº 3157/23 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2023

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-290/23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 3157 de 2023

Expediente: T-8.620.440 AC

Asunto: Solicitud de desacato por presunto incumplimiento de la Sentencia T-290 de 2023

Peticionario: B.E.S.H.

Magistrado ponente: J.E.I.N.

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Miguel Polo Rosero (E), A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido el presente:

AUTO

  1. La sentencia objeto de solicitud. En Sentencia T-290 de 2023,[2] la Sala Cuarta de Revisión estudió las acciones de tutela presentadas por B.E.S.H. (Caso 1- Expediente T-8.620.440) y G.A.A.S. (Caso 2- Expediente T-8.709.081) en contra de la Universidad de Pamplona. Debido a que la solicitud en cuestión se presentó respecto de la parte resolutiva del caso 1, a continuación se limitará el resumen a esa cuestión.

  2. En ese caso, la Sala Cuarta de Revisión resolvió:

    Primero. En el expediente T-8.620.440, REVOCAR los fallos proferidos en instancia de tutela el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona y el 12 de enero de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander) y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de B.E.S.H..

    Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 8 de julio de 2021 por el Comité Disciplinario de la Universidad de Pamplona y el 12 de agosto de 2021 por el Consejo Académico de la misma institución en el marco del proceso disciplinario seguido contra el estudiante B.E.S.H..

    Tercero. ORDENAR a la Universidad de Pamplona a través del Comité Disciplinario que, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita nuevamente una decisión en el proceso disciplinario seguido contra B.E.S.H., con fundamento en las consideraciones y exigencias previstas en esta sentencia que respeten su derecho al debido proceso.

  3. La solicitud de incidente de desacato. El pasado 23 de noviembre de 2023,[3] el señor B.E.S.H. remitió a la Corte Constitucional un correo electrónico en el que solicitó la apertura de un incidente de desacato de la Sentencia T-290 de 2023. Indicó que la Institución no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia. Por tal razón, requiere el inicio de un incidente de desacato en contra de la accionada.

  4. Sobre la competencia para conocer sobre incidentes de desacato. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para la materialización de las órdenes de tutela existen dos mecanismos como lo son el trámite de cumplimiento (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991)[4] y el incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991).[5] A partir de una lectura sistemática de los artículos 23, 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha advertido que, en principio, la competencia para conocer sobre los incidentes de desacato y trámites de cumplimiento corresponde al juez de primera instancia. No obstante, la Corte excepcionalmente podrá asumir exclusivamente el trámite de cumplimiento cuando se acrediten unas circunstancias específicas que ha fijado la jurisprudencia.[6]

  5. Esta posibilidad no se extiende a los incidentes de desacato en atención a la naturaleza y características de esta figura. En efecto, de imponerse alguna sanción como resultado del trámite incidental, es posible elevar una consulta “al superior jerárquico”; trámite que sería imposible de garantizar dada la estructura de la Corte Constitucional, pues ni las Salas de Revisión son superiores jerárquicos entre sí, ni se le ha asignado dicho rol a la Sala Plena.[7] Esta fundamentación ha sido reiterada por esta Corporación en diversos pronunciamientos, entre los que se destacan los Autos 183 de 2005, 240A de 2005, 179 de 2019, 054 de 2021, 086 de 2022, 746 de 2022, 942 de 2022, 1135 de 2022 y 1817 de 2022.

  6. Decisión en el caso concreto. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional no tiene la competencia para asumir el trámite solicitado por el accionante B.E.S.H.. Por esa razón, por economía procesal y eficiencia, procederá a remitir la solicitud del incidente de desacato al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, como juez de tutela de primera instancia dentro del proceso de tutela revisado, para lo de su competencia.[8]

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR al Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona la solicitud del incidente de desacato presentado por B.E.S.H., junto con una copia de este Auto, para que adelante el trámite de su competencia.

SEGUNDO. INFORMAR el contenido de este auto a B.E.S.H..

TECERO. En contra de este auto no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Constitución Política, artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.”

[2] M.J.E.I.N..

[3] El escrito y sus anexos fueron enviados por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Despacho del magistrado sustanciador el 24 de noviembre de 2023.

[4] “ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[5] [5] “ARTICULO 52.-DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” El primer inciso fue declarado exequible por la Sentencia C-367 de 2014, en el entendido que el incidente de desacato debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. En el segundo inciso, el aparte tachado, fue declarado inexequible en la Sentencia C-243 de 1996.

[6] En el Auto 1135 de 2022 se precisó que aun cuando la competencia del trámite de cumplimiento está prima facie en cabeza del juez de primera instancia, la jurisprudencia “ha establecido que esta Corporación cuenta con una competencia preferente para asumir -dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto- el estudio de las solicitudes de cumplimiento y la adopción de las medidas pertinentes tendientes al acatamiento de sus providencias. Es decir, en casos excepcionales, y siempre y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente es posible que, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, ejerza la observancia debida de sus propios fallos. Se ha reconocido que ello ocurre, por ejemplo, cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar o conminar al obligado a la ejecución de la parte resolutiva de la sentencia de tutela o cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento así como la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las condiciones específicas de una situación que se prolonga en el tiempo o (iv) la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo.”

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 120 de 2019, 179 de 2019 y 054 de 2021.

[8] Expediente digital T-8.620.440. “0056 FalloPDisciplinario.pdf”.

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