Sentencia de Tutela nº 290/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 942748693

Sentencia de Tutela nº 290/23 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2023

Fecha02 Agosto 2023
Número de sentencia290/23
Número de expedienteT-8620440
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión de Tutelas

SENTENCIA T-290 DE 2023

Expedientes: T-8.620.440 y T-8.709.081 AC

Asunto: Acciones de tutela instauradas por B.E.S.H. (T-8.620.440) y G.A.A.S. (T-8.709.081), en contra de la Universidad de Pamplona

Magistrado ponente: J.E.I.N.

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los jueces de tutela, en primera y segunda instancia, respecto de las acciones presentadas por los ciudadanos B.E.S.H. y G.A.A.S., en contra de la Universidad de Pamplona.

I. ANTECEDENTES

  1. Los dos casos acumulados corresponden a acciones de tutela presentadas por dos personas que eran estudiantes de la Universidad de Pamplona, a quienes se les impuso como sanción la cancelación de la matrícula académica como resultado de procesos disciplinarios adelantados con ocasión de las protestas realizadas el 21 y 22 de noviembre de 2019, en el Municipio de Pamplona (Norte de Santander). Los accionantes son B.E.S.H. (T-8.620.440) y G.A.A.S. (T-8.709.081), quienes promovieron el mecanismo constitucional de protección de forma separada. A continuación, se precisan los hechos de cada expediente.

    Los hechos que originaron la investigación y posterior sanción disciplinaria se contraen a la jornada de protesta social, desarrollada el 21 y 22 de noviembre de 2019, en el Municipio de Pamplona (Norte de Santander) y que se precisará de forma concreta en cada caso.

    Caso I. Expediente T-8.620.440 (B.E.S.H.)

  2. Hechos relevantes. El 20 de noviembre de 2019, la Fiscalía 129 adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra Organizaciones Criminales ordenó el allanamiento de cinco inmuebles ubicados en los Barrios El Humilladero, Las Américas, B., Chapinero y El Carmen del municipio de Pamplona (Norte de Santander), entre ellos, la vivienda del señor B.E.S.H.. Este operativo tuvo su origen en información suministrada por una fuente humana de alta credibilidad que informó a la Seccional de Investigación Criminal (en adelante, SIJIN) del Departamento de Policía de Norte de Santander sobre líderes e integrantes de movimientos estudiantiles relacionados con estructuras del “M-19, SIMÓN BOLÍVAR Y J.E.G.,[1] que almacenaban y elaboraban artefactos explosivos, como papas bombas, molotov y explosivos de alto potencial, que planeaban utilizar contra la fuerza pública en la marcha del 21 de noviembre de 2019.

  3. En la madrugada del 21 de noviembre de 2019, la SIJIN del Departamento de Policía de Norte de Santander realizó una diligencia de allanamiento de un apartamento ubicado en el municipio de Pamplona (Norte de Santander). Dentro de este procedimiento, se capturó en flagrancia a los ciudadanos Y.C.B. y B.E.S.H., debido a que encontraron: “(05) cinco artefactos explosivos papas bombas, (01) una máscara antigás de doble filtro, (01) un overol, (01) una pistola traumática, (01) un buzo manga larga, (01) una bandera de Colombia, (01) un pasamontaña, (01) un par de guantes de carnaza, (01) un aerosol, (01) un rollo de papel aluminio.”[2] En este apartamento residía el señor B.E.S.H. con las señoras D.P. y Y.C.B., esta última a su vez residía con sus dos hijos en una habitación.[3]

  4. Ese mismo día, el diario “La Opinión de Cúcuta” emitió una noticia en la que informó que: “capturaron a cuatro estudiantes de la Universidad de Pamplona, que tenían al menos 130 papas bombas.”[4] Así mismo, indicó que dichos estudiantes cursaban las carreras Física, Ingeniería Agronómica, Ingeniería de Alimentos y Psicología. Entre los capturados reportados por el medio de comunicación se encontraba el nombre de B.E.S.H..

  5. El 22 de noviembre de 2019, se formuló imputación al señor B.E.S.H., por el delito de “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS”,[5] ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta (Norte de Santander). En esta diligencia se impuso la medida de aseguramiento de reclusión en el Centro C. de Cúcuta.

  6. Con ocasión a lo anterior, en la misma fecha la SIJIN solicitó a la Universidad de Pamplona información sobre si algunas personas eran estudiantes de esa institución, entre ellos, el señor B.E.S.H..[6] La Universidad informó que el señor B.E.S.H. era estudiante de sexto semestre del programa de Psicología.[7]

  7. El 24 de noviembre de 2019,[8] la SIJIN informó a la Universidad de Pamplona sobre la posible comisión de delitos por parte de sus estudiantes, en el marco de las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019. Debido a esto, el 31 de enero de 2020,[9] la Universidad le solicitó a la SIJIN remitir cada caso de forma individual, para que la institución educativa pudiera adelantar los procesos disciplinarios correspondientes. Así las cosas, el 18 de febrero de 2020,[10] la SIJIN reportó a la Universidad el caso de la captura del señor B.E.S.H..

  8. El 24 de febrero de 2020, la Universidad de Pamplona solicitó a la Seccional de Cúcuta de la Fiscalía General de la Nación copia de la acusación o imputación realizada al señor B.E.S.H., debido a que “los hechos que los involucran a primera vista ameritan el despliegue de actuaciones disciplinarias.”[11]

  9. El 27 de febrero de 2020,[12] la Fiscal 129 Especializada de la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales remitió a la Universidad de Pamplona copia del acta de la audiencia de control de legalidad de la orden de registro y allanamiento, legalización de captura y formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento del 21 y 22 de noviembre de 2019, en el marco del proceso penal en contra de B.E.S.H..

  10. El 29 de abril de 2020, el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona decidió “formular auto de apertura de investigación y pliego de cargos en contra de B.E.S.H.,[13] el cual fue radicado con el No E-009-20. Al señor S.H. se le acusó en la modalidad de dolo por las siguientes conductas:[14]

    Número del cargo

    Norma del R.mento Estudiantil

    (Acuerdo 186 de 2005)

    Conducta imputada[15]

    Cargo primero

    Los literales “a y b” del artículo 63 que comparten elementos comunes con el literal “r” de la misma disposición, con alcance a los literales “a, n” del artículo 41 ibidem.

    Por presuntamente participar en la ejecución de la conducta “fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas o explosivos”, siendo capturado en flagrancia, con otra persona al momento de los hechos, al tener y portar en su residencia elementos tales como armas y artefactos explosivos (papas bomba), que al parecer serían utilizados en las manifestaciones de protesta con el fin de entorpecer el normal funcionamiento y desarrollo de las actividades académico administrativas.

    Cargo segundo

    Literal “r” del artículo 63 que comparte elementos comunes con los literales “a, b” de este mismo artículo, con alcance a los literales “a, n” del artículo 41 ibidem.

    Por presuntamente haber participado en la ejecución de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el día 21 de noviembre de 2019, siendo las 5:15 horas, con lo que es claro que se causó el desprestigio a la institución ante la comunidad en general y la opinión pública, dándose a conocer por los medios de comunicación los hechos descritos anteriormente.

  11. El 7 de diciembre de 2020,[16] se realizó sesión del Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona, a la cual asistió el señor B.E.S.H. acompañado de su abogado, el señor A.C.M.. En esta ocasión se suspendió la diligencia y fue aplazada.

  12. El 6 de abril de 2021, se instaló audiencia dentro del proceso disciplinario en contra del señor B.E.S.H., y en esta diligencia asistió solo su representante judicial. El apoderado judicial informó que: “el joven B.E.S., no se presentará el día de hoy debido a que el Centro Penitenciario y C. no concedió el permiso.”[17] El Comité Disciplinario Estudiantil continuó con la diligencia, y realizó la lectura del pliego de cargos a su apoderado.

  13. El 22 de abril de 2021,[18] el Comité Disciplinario Estudiantil se constituyó en audiencia. No obstante, se suspendió la diligencia y se aplazó, debido a que el Centro C. de Cúcuta no garantizó el acceso a internet del señor B.E.S.H..

  14. El 16 de junio de 2021,[19] se dio apertura a la audiencia de descargos por parte del Comité Disciplinario Estudiantil. En esta diligencia se realizó lectura del pliego de cargos al señor B.E.S.H.. Posteriormente, por solicitud del disciplinado, se aplazó la diligencia.

  15. El 30 de junio de 2021, se realizó audiencia en la que el señor B.E.S.H. rindió sus descargos y aportó sus pruebas. En concreto, agregó al proceso disciplinario el auto del Juzgado Penal de Conocimiento que ordenaba su libertad por vencimiento de términos, así como su hoja de vida, con la cual buscaba probar que “es un estudiante de muy buen comportamiento académico.”[20]

  16. El 6 de julio de 2021, el Comité Disciplinario Estudiantil adelantó audiencia de alegatos de conclusión, en la cual, el apoderado del señor S.H. manifestó que: “en estos momentos el aparato judicial[,] el único en Colombia que puede decidir penalmente[,] no ha podido probar que nuestros prohijados hayan sido culpables, prueba de ello [es] que ellos se encuentran en sus casas, prueba de ello[,] los vencimientos de términos”.[21]

  17. El 8 de julio de 2021,[22] se realizó audiencia de lectura de fallo, en la cual, el Comité Disciplinario Estudiantil le comunicó al señor B.E.S.H. que lo sancionaba con la “cancelación de la matrícula por el resto del periodo académico”, conforme lo indicado en el literal “i” del artículo 65 del Acuerdo 186 de 2005, R.mento Académico Estudiantil de Pregrado. Ante esto, el señor A.C.M., apoderado del señor S.H., presentó recurso de apelación en audiencia.

  18. Como fundamento de la sanción, el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona adujó que el estudiante había incurrido en las siguientes faltas disciplinarias:

    Falta Disciplinaria del R.mento Estudiantil

    (Acuerdo 186 de 2005)

    Adecuación por parte de la Universidad

    1. Ejecutar conductas que se encuentren tipificadas como delito en la ley penal colombiana sancionable a título de dolo.

      “Obra en el expediente diligencia adelantada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, a través del cual el citado operador judicial en uso de sus facultades legales y constitucionales hace uso de control de legalidad dentro del proceso 54-518-61060942019851, por el delito de Fabricación, Tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privado de las fuerzas armadas o explosivos, en contra de YAIRITH CAMARGO BARBOSA, L.D.L.N., B[R]A[Y]AN ERICK SOLANO HUERTAS.”

    2. Atentar contra el orden universitario y la normatividad académica, o de disposición emanadas de la legítima autoridad Universidad que impida el normal desarrollo de clases, actividades administrativas y laborales.

      “Se pudo establecer en el proceso adelantado que en las fechas mencionadas del 21 y 22 de noviembre de 2019 se interrumpió la normalidad académica de la universidad [de] pamplona y el normal desarrollo de las clases y el desarrollo de las actividades administrativas de la institución, por cuando se impidió la normalidad no solo académica [,] sino también el orden comunitario en la ciudad de pamplona en los sectores afectados por la protesta, así mimo también se pudo concluir que debido a la captura realizada al joven señor B.E.S.H., identificado con cédula de ciudadanía 1.124.077.079 de Maicao en orden de allanamiento por la policía nacional este también estaba vinculado a las protestas y de igual forma afectaban lo que tenía que ver con la normalidad académica.”

    3. Organizar, patrocinar, pertenecer a asociaciones que atenten contra el orden público, los fines y la misión de la Universidad.

      “Ejercer el derecho a la protesta, obstaculizando, entorpeciendo y afectando el orden público, se configura como una conducta en la cual se propiciaron actos que generaron zozobra no solo en la comunidad universitaria en general sino en la población del municipio, por ende [,] se trasgrede el citado literal.”

    4. Todo acto que por su trascendencia implique al desprestigio de la Universidad.

      “En este sentido con las protestas se desprestigió a la universidad de pamplona, no solo ante la comunidad universitaria, sino ante la comunidad de la ciudad de pamplona, y más aún ante las instituciones como la policía nacional y demás órganos del estado que tuvieron conocimiento, que miembros de la comunidad universitaria como en este caso, participaron en dichas protestas objeto de las presentes diligencias y que se tuvo que optar por aplicar la normatividad y las actuaciones de entidades del estado para este caso y así restablecer el orden público dentro y fuera del campus de la institución, así mismo con las órdenes de allanamiento emanadas de autoridad penal competente en las cuales fueron capturados [sic] señor B.E.S.H., identificado con cédula de ciudadanía 1.124.077.079 de Maicao entre otros estudiantes vinculados y así mismo dentro de las diligencias de acciones penales que se adelantan para el mismo.”

  19. El 12 de agosto de 2021,[23] el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona confirmó la sanción impuesta al estudiante B.E.S.H.. A continuación, se resumen las consideraciones que justificaron esta decisión. Primero, explicó que las conductas en que incurrieron se adecuaban típicamente en lo previsto en los literales a, b, g, k y r del artículo 63 del R.mento Interno de la institución, así como en el artículo 366 del Código Penal. Segundo, manifestó que no se había presentado una vulneración del debido proceso del estudiante pues el Comité Disciplinario había realizado un “análisis individual y conjunto de la prueba”[24] contenida en el expediente disciplinario. En concreto, se refirió a la constatación de elementos probatorios sobre los hechos acaecidos en el marco de las protestas, como las grabaciones de seguridad y declaraciones de estudiantes.

  20. Escrito de tutela. El 15 de agosto de 2021,[25] el señor B.E.S.H. presentó acción de tutela contra el Comité Disciplinario Estudiantil y el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona. Consideró que la cancelación de su matrícula de forma definitiva vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la educación, a la información y a la presunción de inocencia. Así las cosas, solicitó al juez de tutela que: (i) se ordene a la Universidad de Pamplona responder las peticiones realizadas en las audiencias del proceso disciplinario; y (ii) se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia del proceso disciplinario en su contra. Por otro lado, pretendió que, se emita la medida de suspensión de los efectos de los fallos del proceso disciplinario, por considerar que podría ocurrir un perjuicio irremediable.

  21. Argumentó que, el Comité Disciplinario Estudiantil y el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona incurrieron en los siguientes errores: (i) lo tuvo como responsable penal de un delito sin que existiera sentencia penal en firme; (ii) no se tuvo en cuenta la decisión del juez penal de conocimiento que le concedió la libertad por vencimiento de términos; (iii) se valoraron pruebas como videos del 21 y 22 de noviembre de 2019, en momentos en los que se encontraba privado de la libertad; y, (iv) “se les olvidó hacer el interrogatorio de parte.”

  22. Trámite procesal y respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. El proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona que, el 21 de octubre de 2021, admitió el trámite de la acción de tutela y dispuso la vinculación de la Universidad de Pamplona, de su Comité Disciplinario Estudiantil y el Consejo Educativo. Por otro lado, negó la medida cautelar por considerar que “está relacionada con la decisión de fondo.”[26]

  23. Así mismo, el 29 de octubre de 2021,[27] requirió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta para que informara el estado actual del proceso penal contra el señor S.H..

  24. Contestación de la parte accionada. Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona. El director de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona remitió su respuesta el 25 de octubre de 2021.[28] Manifestó que no se tuvo en cuenta en el proceso los registros de video, y que tampoco se acusó al estudiante de aparecer en dichos registros. Así mismo, manifestó que: “lo que se ventila en el proceso disciplinario estudiantil son faltas a los deberes que tienen sus estudiantes por estar sujetos a esa relación especial con la Universidad de Pamplona, NO se trata de juzgar alguna lesividad a los bienes jurídicos tutelados de la jurisdicción penal colombiana.” [29]

  25. Por otro lado, informó que: “por error de transcripción en el fallo (de primera instancia) menciona el literal “i”, pero su contenido corresponde al literal “h”. Es importante precisar que el fallo se notifica en estrado, y como queda en constancia en audio y video (ver minuto 07 en adelante. Diligencia de fecha 08 de julio de 2021) de la audiencia de fecha 08 de julio de 2021, se le hace precisión que es sancionado de acuerdo con el literal “i” Cancelación definitiva de la matricula.”[30]

  26. Así las cosas, solicitó que la acción de tutela se declarara improcedente, pues no está instituida para debatir las discusiones, que se tuvieron que dar al interior del proceso disciplinario.

  27. Consejo Superior Académico de la Universidad de Pamplona. El secretario del Consejo Superior Académico y el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad de Pamplona respondieron la acción de tutela mediante oficio del 25 de octubre de 2021.[31] Manifestaron que no vulneraron ningún derecho del señor B.E.S.H.. Así mismo, coadyuvaron la respuesta emitida por el director de Control Interno Disciplinario.

  28. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta. En oficio del 2 de noviembre de 2021,[32] informó que el señor B.E.S.H. afronta un proceso penal ante ese despacho, y que ha tenido las siguientes actuaciones: (i) el 22 de noviembre de 2019 se formuló imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta; (ii) el 7 de septiembre de 2020, la Fiscalía 129 Especializada contra Organizaciones Criminales radicó el escrito de acusación por el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal, “de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas”, a título de coautor; (iii) el 7 de octubre de 2020, se realizó la audiencia de formulación de acusación, y a partir de ese momento adquiere “su condición de acusado”, y se fijó el 18 de mayo de 2021 para la realización de la audiencia preparatoria; y (iv) el 18 de mayo de 2021, se aplazó la realización de la audiencia preparatoria para el 4 de marzo de 2021.

  29. Sentencia de primera instancia. El 4 de noviembre de 2021,[33] el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona amparó de manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación del señor B.E.S.H., con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, ordenó a la Universidad de Pamplona suspender los efectos de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, en contra el señor S.H. “por el término que falta para que caduque la acción de nulidad y restablecimiento, que el mencionado estudiante debe demandar ante la jurisdicción contencioso administrativ[o].”

  30. Cumplimiento del fallo de primera instancia. El 8 de noviembre de 2021, el secretario ad hoc del Comité Disciplinario Estudiantil informó que, se había suspendido la sanción impuesta al estudiante B.E.S.H.. No obstante, indicó que:

    “si una vez cumplido el término establecido en el inciso segundo del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, los cuatro (4) meses para que el accionante inicie las actuaciones en la jurisdicción administrativa u opere la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, debe la Universidad de Pamplona reactivar la sanción o por el contrario debe esperar hasta que se profiera dentro de la misma.”[34]

  31. Impugnación. El señor B.E.S.H.[35] presentó la impugnación contra el fallo del a quo. Sostuvo que, el amparo procedía de forma definitiva y que, al acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la demora en la decisión de fondo le generaría un perjuicio irremediable.

  32. Así mismo, el Comité Disciplinario Estudiantil y el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona impugnaron la decisión del a quo.[36] Consideraron que, el fallo controvertido hace depender el proceso disciplinario del pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad penal, lo cual, según la accionada, vulnera su derecho a la autonomía universitaria.

  33. Sentencia de segunda instancia. El 12 de enero de 2022,[37] el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y, que el accionante debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de las sanciones disciplinarias.

    Caso II. Expediente T-8.709.081

  34. Hechos relevantes. El 22 de noviembre de 2019,[38] los señores H.A.C.R. y G.A.A.S. fueron capturados en la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga. Se les acusó de usar un explosivo (papa bomba) contra la llanta de un camión y, al ser requeridos en la vía, de golpear a un agente de policía. En consecuencia, fueron dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de: (i) tráfico, fabricación y porte de armas de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y (ii) violencia contra servidor público. Por otro lado, se les acusó de infringir la norma de policía por irrespeto a la autoridad.

  35. El 29 de abril de 2020,[39] el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona decidió abrir investigación, y emitir pliego de cargos en contra del señor G.A.A.S.. Al señor A.S. se le acusó de incurrir en las siguientes faltas, en la modalidad de dolo:

    Número del cargo

    Normas del R.mento Estudiantil

    Conducta imputada[40]

    Cargo primero

    Literales “a y b” del artículo 63 del Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales “k y r” este mismo artículo, con alcance a los literales “a, n” del artículo 41 ibidem.

    Por presuntamente participar en la ejecución de la conducta “obstrucción a vías públicas que afecten el orden público”, generando disturbios y toda clase de actos vandálicos, detonando artefactos explosivos (papas bomba), causando enfrentamiento e irrespeto a la fuerza pública, por ende, infringiendo el reglamento de pregrado vigente.

    Cargo segundo

    Literales “k” del Artículo 63 del Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales “a, b, r” de este mismo artículo, con alcance a los literales “a, n” del Artículo 41 ibidem.

    Por presuntamente hacer parte de organizaciones o asociaciones que atentan contra el orden público, los fines y misión de la Universidad, toda vez que fue capturado en flagrancia y se le impuso comparendo de policía por irrespeto a la autoridad en momentos en que la fuerza pública intervino para el control y normalidad del área, donde se evidenciaron un grupo de sujetos afectando el orden público configurado un comportamiento contrario a las disposiciones del orden nacional y normatividad interna universitaria.

    Cargo tercero

    Los literales “r” del Artículo 63 del Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales “a, b, k” de este mismo artículo, con alcance a los literales “a, n” del Artículo 41 ibidem.

    Por presuntamente haber participado o coadyuvado en ejecución de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el día 22 de noviembre de 2019, es claro que se causó el desprestigio a la institución ante la comunidad en general y la opinión pública, por su condición de estudiantes de la Universidad.

  36. El 9 de diciembre de 2020,[41] se realizó audiencia ante el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. En esta ocasión se decretaron las pruebas que se practicarían en el proceso disciplinario, y se le corrió traslado de los cargos y medios de prueba al señor A.S.. En esta diligencia, el señor A.S. rindió sus descargos.

  37. El 13 de abril de 2021,[42] se adelantó la audiencia de interrogatorio de parte, en la cual, los miembros del Comité Disciplinario interrogaron al señor G.A.A.S..

  38. El 10 de junio de 2021,[43] se celebró la audiencia de alegatos de conclusión y, se fijó como fecha de audiencia de lectura de fallo, para el 25 de junio de 2021. En esta ocasión el señor G.A.A.S. rindió sus alegatos de conclusión.

  39. El 25 de junio de 2021,[44] el Comité Disciplinario de la Universidad de Pamplona sancionó a G.A.A.S., con la cancelación definitiva de la matrícula, establecida en el literal “i” del artículo 65 del Acuerdo 186 de 2005, R.mento Estudiantil de Pregrado. El 29 de junio de 2021, el señor A.S. interpuso recurso de apelación.

  40. Dicha sanción fue motivada, por el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona, por las siguientes razones:

    Falta Disciplinaria del R.mento Estudiantil

    (Acuerdo 186 de 2005)

    Adecuación realizada por la Universidad[45]

    1. Ejecutar conductas que se encuentren tipificadas como delito en la ley penal colombiana sancionable a título de dolo

      “Se puede evidenciar proceso penal con radicado en Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona de la notifica criminal número 545186106094201965255, lo cual fue pues[to] en conocimiento por la policía nacional, por la[s] razones expuestas por estos dentro de sus informes policiales y donde el trámite corresponde a las autoridades judiciales indagar sobre las implicaciones penales en las que se puedan ver incurso el señor G.A.A.S., identificado con cédula de ciudadanía 1.005.064.970 de Pamplona.”

    2. Atentar contra el orden universitario y la normatividad académica, o de disposiciones emanadas de la legítima autoridad Universitaria, que impida el normal desarrollo de clases, actividades administrativas y laborales.

      “Se puso establecer en el proceso adelantado que [,] en las fechas mencionadas del 21 y 22 de noviembre de 2019 se interrumpió la normalidad académica de la universidad [de] pamplona y el normal desarrollo de las clases y el desarrollo de las actividades administrativas de la institución, y donde participó el estudiante en la jornada de la marcha y posteriormente de las protestas en las cuales lanzó (palos) en las mismas y fue capturado y puesto a disposición de autoridad judicial y de autoridad administrativa teniendo en cuenta que esto fue informado a la universidad de pamplona por cuanto se impidió la normalidad no solo académica sino también [al] orden comunitario en la ciudad de pamplona en los sectores afectados por la protesta.”

    3. Organizar, patrocinar, pertenecer a asociaciones que atenten contra el orden público, los fines y la misión de la Universidad.

      “En el momento que se participó en las actividades de protestas que iniciaron y propiciaron los actos que generaron zozobra [,] no solo en la comunidad universitaria en general [,] sino en la población del municipio de Pamplona se vulneró este literal.”

    4. Todo acto que por su trascendencia implique al desprestigio de la Universidad.

      “En ese sentido con las protestas se desprestigió a la Universidad de Pamplona, no solo ante la comunidad universitaria, sino ante la comunidad de la ciudad de Pamplona, y más aún ante las instituciones como la policía nacional, la fiscalía y demás órganos del estado que tuvieron conocimiento, que miembros de la comunidad universitaria como en este caso, participaron en dichas protestas objeto de la presentes diligencias y que se tuvo que optar por aplicar la normatividad y las actuaciones de entidades del estado para este caso y así restablecer el orden público dentro y fuera del campus de la institución.”

    5. Incitar, propiciar, inducir o determinar a otros a cometer cualquiera de las faltas anteriormente descritas de este mismo artículo.

      “Al momento de alterar el orden público incitando a la protesta y participando en las mismas donde se encuentran con la fuerza pública que [,] actúa y [,] en su fuero institucional realiza las actividades de policía necesarias para restablecer el orden público, se evidencia que en la participación de estas protestas se animó a que se incitara a actuar conforme los literales anteriormente descritos.”

  41. El 21 de agosto de 2021,[46] el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona confirmó la decisión tomada por el Comité Disciplinario Estudiantil, en la que sancionó al señor G.A.A.S. con la cancelación definitiva de la matrícula.

  42. Escrito de tutela. El 25 de octubre de 2021,[47] el señor G.A.A.S. presentó acción de tutela contra el Consejo Académico y el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. Consideró que, la decisión de imponerle la sanción disciplinaria de cancelación definitiva de la matrícula vulneró sus derechos fundamentales a la reunión, a la asociación, a la dignidad humana, a la educación y al debido proceso. Solicitó a través de este medio que se suspendiera la sanción para permitirle culminar su carga académica.

  43. Como fundamento de su escrito sostuvo que, tanto el Comité Disciplinario Estudiantil, como el Consejo Académico, omitieron valorar apartes del informe de policía judicial en el que se logra evidenciar que lo capturaron con una pañoleta y un cuaderno. Así mismo, afirma que no cometió delito alguno, pues no existe pronunciamiento de autoridad competente que determine que él estuvo inmerso en una conducta típica, antijurídica y culpable. Finalmente, sostiene que, se le estaría restringiendo sus derechos a pensar, expresarse, reunirse y protestar, debido a que, en ningún momento lo hizo de forma violenta, y que, por el contrario, expresar sus ideas es su deber como estudiante universitario.

  44. Trámite procesal y respuesta de la accionada. Una vez efectuado el reparto, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona, que en auto del 26 de octubre de 2021[48] admitió la tutela, vinculó al Consejo Académico, Comité Disciplinario Estudiantil y al Rector de la Universidad de Pamplona.

  45. Contestación de la parte accionada. Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. El secretario del Comité Disciplinario Estudiantil, en escrito del 28 de octubre d 2021,[49] manifestó que, se oponían a las pretensiones de la acción de tutela. Señaló que, el proceso disciplinario se realizó con arreglo a las reglas del debido proceso y que, la sanción impuesta, consistente en la cancelación definitiva de la matrícula, “no le está cerrando las puertas para que continúe sus estudios, contrario a ello se refiere a la imposibilidad de actualizar su matrícula en el programa actual, sin comprender ello el no poder matricularse en los demás programas con que cuenta esta casa de estudios.”

  46. Consejo Académico de la Universidad de Pamplona. El secretario del Consejo Académico de la Universidad de Pamplona presentó su contestación a la acción de tutela, el 28 de octubre de 2021.[50] Manifestó que, coadyuvada la respuesta del Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. Adujo que, “la actuación surtida en ambas instancias dentro del proceso 011-2020 acató y garantizó el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, en el curso de la actuación procesal.”

  47. Sentencia de primera instancia. El 9 de noviembre de 2021,[51] el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pamplona tuteló los derechos fundamentales del señor G.A.A.S.. Así las cosas, ordenó a la Universidad de Pamplona dejar sin efectos el proceso disciplinario, y en su lugar, garantizar el acceso a la educación del señor A.S..

  48. Consideró que “para la institución, tal y como lo expone, la protesta en sí misma es símbolo de desprestigio”, y que la sanción impuesta es arbitraria, pues desconoce los principios de tipicidad, legalidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, prohibición de doble incriminación, entre otros.

  49. Impugnación. El 16 de noviembre de 2021, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Pamplona presentó impugnación a la sentencia del a quo.[52] Consideró que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta el R.mento Estudiantil de Pregrado y que, debido a esto, el juez de instancia transgredió la autonomía universitaria. Así mismo, manifestó que en el proceso adelantado en contra del señor A.S., se realizó con apego al debido proceso.

  50. Sentencia de segunda instancia. El 7 de febrero de 2022,[53] el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, decidió denegar el amparo. Consideró que el proceso disciplinario en la Universidad de Pamplona tuvo todas las garantías propias del debido proceso. Igualmente, adujo que no se logró probar en el trámite de la acción constitucional un yerro de la adecuación de la conducta y su respectiva sanción.

    Actuaciones comunes a los expedientes en sede de revisión

    Auto de pruebas del 1 de julio de 2022

  51. Revisados los expedientes, se estimó necesario recaudar algunas pruebas con el ánimo de contar con mayores elementos de juicio que permitieran proferir una decisión de fondo. Por otro lado, se logró evidenciar una inconsistencia en el expediente T-8.709.081 relacionada con el segundo apellido del actor, pues en algunos documentos se le identifica como G.A.A.S. y, en otros, como G.A.A.S., por ese motivo, se dispuso a oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aclarara esta situación con la información oficial que reposa en sus bases de datos.

  52. Además de lo anterior, en el auto de pruebas referido se solicitó información adicional en el marco de los procesos T-8.620.440 y T-8.709.081. En concreto, se pidió lo siguiente: (i) a la Universidad de Pamplona copia íntegra, legible, y en formato digital, de los expedientes disciplinarios de los accionantes, así como del R.mento Académico Estudiantil de Pregrado (Acuerdo 186 de 2005) y, se le solicitó informar si los actores habían sido objeto de alguna sanción disciplinaria con anterioridad; (ii) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta se le solicitó información y copia del proceso penal en contra de B.E.S.H.; (iii) a la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) se le requirió para que remitiera copia e información, sobre la investigación penal en contra de G.A.A.S..

  53. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. En oficio del 21 de julio de 2022, informó que en el proceso penal contra B.E.S.H. se han tenido las siguientes actuaciones: (i) el 7 de septiembre de 2020, la Fiscalía 129 Especializada contra Organizaciones Criminales radicó escrito de acusación contra el señor S.H. por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 Código Penal) en la modalidad de coautor; (ii) el 7 de octubre de 2020, se realizó la audiencia de acusación; y (iii) el 18 de mayo de 2021, se programó la audiencia preparatoria, no obstante, ha sido reprogramada en cuatro ocasiones, la última de ellas el 31 de enero de 2022, fecha en la cual se reagendó para el 8 de mayo de 2023.

  54. Registraduría Nacional del Estado Civil. El 22 de julio de 2022, informó que la cédula de ciudadanía No. 1.005.064.970 correspondería al señor G.A.A.S.. En ese sentido, aclaró que el verdadero nombre del accionante del expediente T-8.709.081 sería G.A.A.S., y no G.A.A.S., como erróneamente se mencionó en algunos apartados del expediente.

  55. Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona. El 26 de julio de 2022, remitió la siguiente información: (i) copia digital del expediente del proceso disciplinario No. E-009/2020 contra el ciudadano B.E.S.H.; (ii) copia digital del expediente del proceso disciplinario E-011/2020 contra G.A.A.S.; (iii) remitió copia digital del Acuerdo 186 de 2005, R.mento Estudiantil de la Universidad de Pamplona; y, por último, (iv) informó que “los estudiantes B.E.S.H. y G.A.A.S. con anterioridad a los procesos disciplinarios estudiantiles bajo radicado E-009/2020 y E-011/2020, no han sido sancionados disciplinariamente por parte de esta casa de estudios.”

  56. Informe de pruebas. El 5 de agosto de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional emitió informe de las pruebas recibidas en el marco del Auto de pruebas del 1 de julio de 2022. Se observó que la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) no remitió la información requerida en el referido auto de pruebas.

    Auto de reiteración de pruebas del 23 de agosto de 2022

  57. Revisado el informe de pruebas se estimó necesario insistir en el recaudo de la prueba de la investigación penal adelantada contra el señor G.A.A.S.. En tal sentido, se requirió nuevamente a la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) para que remitiera copia e información sobre la investigación penal en contra de G.A.A.S..

    Auto de suspensión de términos del 30 de agosto de 2022

  58. Ante la necesidad de recaudar la prueba restante, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, suspendió los términos para fallar el proceso de la referencia por un mes, contado a partir del momento en el que las pruebas recaudadas sean puestas a disposición del despacho sustanciador por la Secretaría General.

  59. Informe de pruebas. El 9 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, vencido el término del auto de reiteración de pruebas del 23 de agosto de 2022, no se recibió comunicación alguna.

  60. Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander). El 12 de septiembre de 2022, informó que la indagación adelantada contra los señores G.A.A.S. y H.A.C.R., por el presunto delito de violencia contra servidor público, “se encuentra pendiente de librar orden a policía judicial a fin de determinar las circunstancias de los hechos y tomar decisión de fondo.” Así mismo, remitió copia de la indagación referida.

    Auto de traslado de pruebas del 7 de octubre de 2022

  61. En atención a que, el 13 de septiembre de 2022 la Secretaría General de la Corte Constitucional informó sobre la respuesta dada por la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander), se dispuso tener como pruebas recaudadas dentro del proceso las allegadas por la Universidad de Pamplona, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de San José de Cúcuta, la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  62. Por otro lado, ordenó a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner a disposición de las partes y de los terceros con interés, las pruebas recaudadas, con el fin de que se pronuncien sobre su contenido, en los términos del inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

    Auto del 19 de diciembre de 2022

  63. El señor B.E.S.H. solicitó la apertura de un incidente de desacato contra la Universidad de Pamplona, debido a que “esta no acato [sic] el fallo emitido por esta Honorable corporación [Corte Constitucional].” En auto del 19 de diciembre de 2022, no accedió a la solicitud presentada por el accionante, debido a que, no existía pronunciamiento definitivo por parte de la Corte Constitucional, y se aclaró que el proceso se encontraba en etapa de sustanciación, con términos suspendidos por práctica de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

  1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para revisar las acciones de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 29 de abril de 2022, notificado el 14 de mayo de 2022, a través del cual la Sala de Selección número Cuatro escogió para su revisión el expediente T-8.620.440. Así mismo, el Auto del 27 de mayo de 2022, a través del cual la Sala de Selección Número Cinco seleccionó para su revisión el expediente T-8.709.081 y lo acumuló con el expediente T-8.620.440 al presentar unidad de materia para que fuesen decididos en una misma sentencia.

    B.A. de procedencia de la acción de tutela

  2. Los requisitos generales de procedibilidad se encuentran en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es, además, una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona, que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o particular.

  3. En ese sentido, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa y pasiva; (ii) inmediatez, que se traduce en la evidente afectación actual de un derecho fundamental y (iii) subsidiariedad, que se refiere al agotamiento de los mecanismos de defensa judiciales, y de forma excepcional, será procedente de manera transitoria, si aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,[54] o, de manera definitiva, si se demuestra la falta de idoneidad[55] o eficacia[56] para superar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales que se pretende proteger.

  4. Conforme a lo anterior la Sala Cuarta de Revisión procede a realizar el análisis de procedencia de la acción de tutela.

  5. Legitimación en la causa por activa y pasiva. El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso.

  6. La Sala Cuarta de Revisión encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa. Los señores B.E.S.H. (T-8.620.440) y G.A.A.S. (T-8.709.081) reclaman la protección de sus derechos fundamentales que, presuntamente, fueron vulnerados por la Universidad de Pamplona en los procesos disciplinarios con radicados E-009/2020 y E-011/2020.

  7. Por otro lado, frente a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución, en armonía con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede ante la acción u omisión de las autoridades, o por el actuar de los particulares, que vulneren o amenacen derechos fundamentales en el caso concreto. La Corte Constitucional ha señalado que, en este punto, es necesario verificar si las entidades presuntamente trasgresoras de las prerrogativas de un individuo tienen la “aptitud legal” para responder por aquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[57]

  8. Para la Corte, también se acredita la legitimación en la causa por pasiva. La Universidad de Pamplona como demandada corresponde a una institución pública que presta el servicio público de educación superior conforme la Ley 30 de 1992, y pertenece al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con el Acuerdo 027 de 2002.[58] Es un ente autónomo con personería jurídica que cuenta con un régimen especial, y con autonomía es administrativa, académica y financiera. Ahora, se demuestra la aptitud legal por cuanto esta institución es la encargada de brindar el servicio de educación superior a los estudiantes que interpusieron las acciones de tutela, y que fueron afectados de forma directa por los procesos disciplinarios en su contra, que en ambos casos terminaron con la imposición de la sanción de cancelación definitiva de la matrícula.

  9. Inmediatez. Ahora bien, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por lo cual, se exige al accionante que ejerza la acción constitucional dentro de un término razonable y prudencial a partir del hecho que generó la presunta vulneración.

  10. Para el expediente T-8.620.440 se acredita este requisito. El 8 de julio de 2021, el señor B.E.S.H. fue sancionado por el Comité Disciplinario Estudiantil. Dicha sanción fue confirmada el 12 de agosto de 2021 por el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona. Así mismo, la acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2021, es decir, tan solo tres días después de que se tomara la decisión en segunda instancia.

  11. Por otro lado, en el expediente T-8.709.081 se cumple con el requisito de inmediatez. El 25 de julio de 2021, el señor G.A.A.S. fue sancionado por el Comité Disciplinario Estudiantil, y previo recurso de apelación por parte del señor A.S., se confirmó tal decisión por el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona el 21 de agosto de 2021. Así mismo, el 25 de octubre de 2021 se interpuso la acción de tutela, es decir, después de dos meses y cuatro días.

  12. Subsidiariedad. Según el artículo 86 de la Constitución y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que será procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garantías constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial, para que proceda la tutela tendrá que demostrarse que no es una vía idónea y efectiva para proteger los derechos invocados, o que el ejercicio del mecanismo constitucional está encaminado a evitar la configuración de un perjuicio irremediable.[59] En los dos primeros escenarios la protección opera como un amparo definitivo, mientras que en el último evento corresponderá la protección transitoria.[60] De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este carácter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial.[61]

  13. A simple vista, los fallos disciplinarios por la Universidad de Pamplona en contra de los estudiantes B.E.S.H. y G.A.A.S. son actos administrativos, en tanto corresponden a la manifestación de la voluntad de una institución educativa universitaria de carácter público, la cual en ejercicio de sus funciones y de la autonomía universitaria decidió imponer una sanción como resultado de unos procesos disciplinarios.

  14. Así las cosas, prima facie, para controvertir estas decisiones los accionantes podrían acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues se trata de actos administrativos sancionatorios de carácter particular. En dicho proceso, los accionantes tendrían la alternativa de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que presuntamente vulnera sus derechos, conforme lo establece el artículo 230 de la precitada norma. Así lo fundamentó el juez de instancia en el proceso T-8.620.440, que declaró improcedente el amparo por la existencia de este medio judicial para controvertir las pretensiones del señor B.E.S.H..

  15. No obstante, en casos como los que son objeto de análisis en esta oportunidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de idoneidad. En los escenarios que son objeto de conocimiento de la Corte en esta oportunidad, el ejercicio de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no está necesariamente encaminado a cuestionar la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, por cuanto la sanción disciplinaria impuesta a unos estudiantes necesariamente se traduce en una eventual restricción de su derecho fundamental a la educación, ya que consecuencias como la cancelación de matrícula representa para un estudiante universitario la imposibilidad de continuar con su proyecto de formación profesional, o de postergarlo mientras se surte el respetivo proceso contencioso administrativo. En otras palabras, por el tipo de sanción impuesta, este tiempo que se demora el proceso contencioso administrativo podría resultar en una interrupción del proceso educativo del estudiante, que extendería en el tiempo la presunta afectación del derecho a la educación. De ahí que, el proceso que podría adelantarse respecto de la legalidad del acto administrativo no tiene la entidad para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de los estudiantes respecto de quienes deberá valorarse la eventual transgresión de su derecho a la educación.

  16. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que en los expedientes T-8.620.440 y T-8.709.081 la acción de tutela procede como un mecanismo principal, ante la ausencia de eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    C. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución

  17. Los señores B.E.S.H. y G.A.A.S. sostienen que la Universidad de Pamplona les vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, la presunción de inocencia, a la igualdad, y a la dignidad humana, así como de las libertades de reunión, de asociación y de expresión por cancelarles la matrícula de forma definitiva, como consecuencia de los procesos disciplinarios seguidos en su contra.

  18. Así, la Sala Cuarta de Revisión con el objeto de resolver el caso concreto, plantea el siguiente problema jurídico: ¿la Universidad de Pamplona vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y a la protesta de los señores B.E.S.H. y G.A.A.S. por sancionarlos disciplinariamente con la cancelación de la matrícula de forma definitiva, por las presuntas acciones de estos relacionadas con las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019, que tuvieron repercusiones penales y policivas?

  19. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Revisión procederá a desarrollar los siguientes tópicos: (i) el contenido y alcance del derecho fundamental a la educación y los deberes correlativos de los estudiantes; (ii) la autonomía universitaria y el derecho al debido proceso en el proceso disciplinario estudiantil; (iii) distinción entre el derecho penal y el derecho disciplinario en materia estudiantil; y (iv) las garantías al derecho a la protesta en el ámbito universitario. Luego, a partir de las reglas jurisprudenciales que se deriven de los asuntos expuestos, (v) se resolverá el caso concreto.

    (i) Contenido y alcance del derecho fundamental a la educación y deberes de los estudiantes

  20. La Constitución Política establece que la educación es un derecho y un servicio público, que le impone al Estado y a la sociedad, la obligación de garantizar la protección y formación de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes. Así mismo, la Corte Constitucional, en la interpretación de este derecho, ha acudido a instrumentos internacionales como:

    “(i) el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; (ii) el artículo 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, (iii) el artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador)”[62]

  21. Así mismo, se ha establecido que el derecho a la educación se caracteriza por tener una doble dimensión, una como derecho y otra como deber.[63] Como la primera de ellas, se relaciona con el derecho a recibir de parte de la institución educativa el servicio público de educación. La educación, como deber, implica las responsabilidades del estudiante respecto del cumplimiento de las normas de comportamiento y académicas, establecidas en los acuerdos o reglamentos.

  22. En tal sentido, esta Corte ha indicado que la educación “se convierte en un derecho a recibir la educación en esas condiciones, siempre y cuando observe un leal cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previa y claramente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria.”[64]

  23. Adicionalmente, en el marco de la educación superior o universitaria, este deber del estudiante de cumplir con las normas académicas se torna más relevante, pues la infracción de dichas normas puede conllevar a que la institución educativa, en ejercicio de la autonomía, adopte medidas correctivas y sancionatorias, que entran en tensión con la garantía de permanencia del derecho a la educación e incluso con el derecho al debido proceso.[65] Con todo, esta potestad de la institución educativa de imponer sanciones de carácter disciplinario, en el marco de la autonomía universitaria, no es absoluta, como se explicará a continuación.

    (ii) La autonomía universitaria y el derecho al debido proceso en el proceso disciplinario estudiantil

  24. La autonomía universitaria es un mandato constitucional consagrado en el artículo 69 de la Constitución, y que tiene el propósito de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, establecidas en el artículo 37 constitucional. Así mismo, dicha autonomía está instituida para permitir la diversidad, el pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad en las instituciones educativas.

  25. La autonomía universitaria, conforme lo ha desarrollado la Corte Constitucional, tiene límites dirigidos a evitar que derive en arbitrariedad. En particular, se han establecido por la jurisprudencia constitucional las siguientes reglas sobre la delimitación de la autonomía universitaria:

    “a) La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común.

    1. La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado.

    2. El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución.

    3. Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa. El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior.

    4. El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria.

    5. La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo. Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas.

    6. Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y en especial el derecho a la igualdad. Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual.

    7. Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria.

    8. Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento. Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa.”[66]

  26. En el marco disciplinario, las universidades se encuentran habilitadas para expedir normas, que regulen: “(i) el funcionamiento de la institución o de diversas conductas que afectan el proceso educativo, [y] (ii) los comportamientos que no son propios del ejercicio de la academia ni de una sociedad que pretenda construir ciudadanía, por ejemplo plagio o fraude.”[67]

  27. Por otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que, la autonomía universitaria no puede implicar “una desprotección irrazonable en garantías constitucionales, ni tampoco una interferencia excesiva en el goce efectivo de derechos de la comunidad académica.”[68] Es decir, las normas universitarias, no pueden fijar requisitos que restrinjan el derecho a la educación “de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario.”[69] Como se explicó en la listado de reglas jurisprudenciales anteriormente referidas, uno de los límites al ejercicio de la autonomía universitaria, en cuanto refiere a la potestad disciplinaria, es el respeto a las garantías del derecho al debido proceso.

  28. En consecuencia y como corolario propio del principio de legalidad, las instituciones de educación superior deben señalar en sus normas internas, de forma expresa y previa, las conductas que considera como faltas disciplinarias. También deben establecer, con precisión, las sanciones que corresponden a esas faltas. Y por último, las normas universitarias deben indicar un procedimiento adecuado para adelantar el trámite disciplinario, el cual debe respetar las reglas fijadas por esta Corte sobre el derecho fundamental al debido proceso.

  29. Por su parte, el artículo 29 de la Constitución establece que todas las actuaciones judiciales y administrativas aplicarán el debido proceso. Así mismo, el debido proceso se ha definido como “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”[70]

  30. En el marco de los procesos disciplinarios, aplicados por las universidades, la aplicación del debido proceso tiene el fin de evitar la arbitrariedad. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en Sentencias T-301 de 1996, T-299 de 2006, T-020 de 2010, T-089 de 2019, T-281 de 2022, SU-236 de 2022, entre otras, que, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, los procesos disciplinarios de las universidades deben contener, por lo menos, siete actuaciones, a saber:

    “(…) (1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.”

    (iii) Distinción entre el ámbito del derecho penal y del derecho disciplinario en materia estudiantil

  31. La Corte Constitucional ha reiterado que, a pesar de que ambos son expresiones del derecho sancionador y, comparten varios elementos esenciales. Así mismo, existen diferentes entre el derecho penal y el derecho disciplinario. Por un lado, el derecho penal tiene el objetivo de “proteger el orden social colectivo con una finalidad retributiva y, eventualmente, correctiva o resocializadora frente a quien delinquió.”[71] Por otro lado, el derecho disciplinario estudiantil universitario tiene el objetivo de regular el “comportamiento, rendimiento personal y académico”, para evitar “los comportamientos que no son propios del ejercicio de la academia ni de una sociedad que pretenda construir ciudadanía.”[72]

  32. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre las semejanzas y diferencias, entre el derecho penal y el derecho disciplinario sancionados, y en ese sentido, ha indicado que:

    “En materia penal al igual que en el campo disciplinario, la sanción por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar por acciones dolosas o culposas y la determinación de esa conducta depende de la naturaleza misma del comportamiento, es decir, de su subjetividad, lo que irrestrictamente impone la proscripción de la responsabilidad objetiva. En ese sentido le corresponde al Operador Disciplinario determinar quien actuó de manera imprudente o quien lo hizo con la intención positiva de lesionar. En materia disciplinaria es reconocido que la regla general sancionatoria es la culpa, cuyo sistema como ya se dijo, se ha denominado de los números abiertos o numerus apertus, contrariu sensu a aquel de números cerrados o clausus del derecho penal. Y es que aquí vale la pena recordar que la transportabilidad de los principios del derecho penal no es plena, sino que admite excepciones y atenuaciones. En efecto, la ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. El derecho penal, por su parte, no establece prohibiciones ni formula mandatos, y castiga a quien ha incurrido en la conducta descrita en el tipo, pero no contiene preceptos deónticos, preventivos o cautelares que persigan el funcionamiento pacífico de la dinámica de la sociedad a la cual se aplican, como si lo es en el derecho disciplinario.”[73]

  33. A partir de esta distinción, la Sala advierte que los ámbitos del derecho penal y del derecho disciplinario, en lo que corresponde a las infracciones cometidas por los estudiantes, difieren tanto en el bien jurídico protegido como en la intensidad de las conductas.

  34. En el caso del derecho penal y, habida cuenta la profunda interferencia de sus consecuencias, en términos de limitación de los derechos fundamentales, su uso se encuentra reservado a aquellas conductas que afectan de forma más intensa bienes esenciales para la adecuada marcha de la sociedad y, en especial, para la protección de garantías constitucionales básicas. En cambio, en el caso del derecho disciplinario, en el escenario estudiantil, las sanciones están dirigidas a garantizar la convivencia entre los diferentes estamentos de la comunidad educativa y, de una manera más general, el funcionamiento fluido de la labor de formación. Por ende, no resultaría acertado extrapolar, sin ninguna otra consideración, las garantías del derecho penal al derecho disciplinario y viceversa.

    (iv) Las garantías al derecho a la protesta en el ámbito universitario

  35. El artículo 37 de la Constitución indica que “toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho.” Lo anterior, implica que se incorpora el derecho a la manifestación, su implica ejercicio, está relacionado con los derechos fundamentales, tales como, la libertad de locomoción, a la asociación y a la participación en asuntos públicos. Para determinar el alcance de estas garantías constitucionales, sirven como criterios orientadores los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.

  36. En concreto, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha definido a la protesta como una “forma de acción individual o colectiva a expresar ideas, visiones o valores de disenso, oposición, denuncia o reivindicación.”[74]

  37. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos – CIDH ha reconocido que, las protestas o manifestaciones que se protegen, son las de carácter pacífico, y que los Estados tienen el deber de tomar medidas necesarias para evitar que, en el ejercicio de ese derecho, se comentan actos de violencia o se porten armas, así como, “garantizar la seguridad de las personas- incluidos los manifestantes- y mantener el orden público.”[75] Así mismo, señaló que “cuando algunos individuos cometen actos de violencia en el contexto de una protesta [,] estos deben ser individualizados, para que los demás manifestantes conserven su derecho a la reunión pacífica.”[76]

  38. En la Sentencia T-456 de 1992, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió un caso en el cual un Alcalde municipal se negó a dar un permiso para hacer un desfile político y electoral. En esta ocasión, la Corte precisó que, el derecho a la manifestación -protesta- tiene un antecedente en “el artículo 46 de la Constitución de 1886 sólo consagraba el derecho de reunión mientras que la nueva norma [Constitución Política de 1991] incorpora el de manifestación. En ambos casos garantiza su ejercicio público y pacífico (…).”[77] También indicó que, le corresponde los jueces equilibrar el libre ejercicio de este derecho, con el orden público y, armonizarlo en “los conflictos del derecho de reunión y manifestación de ciertas personas con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás.”[78]

  39. Posteriormente, en la Sentencia SU-667 de 1998, la Sala Plena de la Corte ordenó el reintegro de un profesor, que había sido desvinculado por promover protestas al interior de la institución universitaria. En esta ocasión la Corte indicó que, el profesor y sus estudiantes podían congregarse y manifestarse en las ocasiones que quisieran, siempre y cuando lo hicieran de forma pacífica.

  40. En ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, en la Sentencia C-742 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que las protestas violentas, con uso de armas o resistiendo de manera violenta a la autoridad, no tienen una protección constitucional, pues el ordenamiento jurídico ampara el ejercicio pacífico de este derecho. En ese sentido, la Corte precisó que:

    “La Constitución rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de derecho. Cuando existen instrumentos idóneos para expresar la inconformidad, como el estatuto de la oposición, la revocatoria de mandato, el principio de la soberanía popular, el control de constitucionalidad, la acción de tutela, las acciones de cumplimiento y las acciones populares, o las manifestaciones pacíficas, pierden sustento los posibles motivos usados para legitimar la confrontación armada o las actitudes violentas de resistencia a la autoridad.”[79] (S. y negrillas fuera del texto)

  41. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-423 de 2013, conoció una serie de casos acumulados, en los cuales una universidad canceló las actividades académicas de un periodo por la asamblea permanente que habían iniciado los estudiantes de esa universidad. En esta ocasión, la Corte precisó que, las expresiones de la libertad de expresión componen el ejercicio de otros derechos, como el de la manifestación -protesta- de forma pacífica, a saber:

    “(a) la correspondencia y demás formas de comunicación privada, (b) los discursos estéticos, morales, emotivos o personales, manifestados a través de expresiones verbales, artísticas, o de conductas simbólicas o expresivas, sin perjuicio de la protección constitucional explícita de la libre expresión artística; (c) la exposición de convicciones y la objeción de conciencia; (d) el discurso religioso; (e) el discurso académico, investigativo y científico; (f) las expresiones realizadas en el curso de manifestaciones públicas pacíficas; (g) el discurso cívico o de participación ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa y refuerza la propia adscripción cultural y social.”[80] (S. y negrillas fuera de texto)

  42. Recientemente, en Sentencia SU-236 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente el derecho a la libertad de expresión y reiteró la jurisprudencia sobre el derecho a la protesta y sus limitaciones en materia universitaria. En esta providencia se resolvió un caso en el que una universidad despidió sin justa causa a una docente, y esto impulsó entre los estudiantes un intento de plantón que fue desincentivado por la Universidad. En esta oportunidad, la Corte señaló que la libertad de expresión de los estudiantes es un límite a la autonomía universitaria de acuerdo con las siguientes reglas:

    “(i) las universidades no pueden imponer sanciones a quienes han participado o deseen participar en manifestaciones pacíficas, (ii) las instituciones de educación superior no pueden amenazar a sus estudiantes con sancionarlos para evitar que se reúnan y manifiesten para cuestionar las políticas administrativas, (iii) sancionar las críticas respetuosas que los estudiantes formulan con el fin de mejorar la calidad de la educación es una forma de censura, y (iv) las universidades están facultadas para sancionar manifestaciones ostensiblemente descomedidas e irrespetuosas, en las que el estudiante actúa por fuera del ámbito de protección al derecho a la libertad de expresión.”[81] (Énfasis fuera del texto original)

  43. Con base en estas precisiones y de cara al problema jurídico materia de esta decisión, la Sala identifica que: (i) las instituciones universitarias no pueden poner límites injustificados a la protesta pacífica; (ii) en caso de que la protesta se ejerza de manera violenta, como por ejemplo con el uso de violencia, explosivos, armas y elementos análogos, se encuentra justificada la individualización de los sujetos que propicien esta acción; y (iii) las universidades están facultadas para sancionar disciplinariamente a los estudiantes que actúen de manera ostensiblemente descomedida e irrespetuosa, o de forma violenta en el marco de la protesta social, siempre y cuando se respeten las reglas del debido proceso, y la falta se encuentre tipificada previamente en sus normas internas.

    (v) Caso concreto

  44. A continuación, la Sala procede a analizar el caso concreto para determinar si, la Universidad de Pamplona vulneró, o no, los derechos fundamentales de los señores B.E.S.H. y G.A.A.S..

  45. Al respecto, cabe recordar que la Universidad de Pamplona, en el marco de su autonomía universitaria, emitió el Acuerdo No. 186 del 2 de diciembre de 2005 que contiene el R.mento Académico Estudiantil de Pregrado. En este documento, se disponen, entre otros asuntos, los derechos y deberes del estudiante, el proceso disciplinario, así como las faltas, su clasificación y los criterios de gravedad o levedad de la conducta. Este reglamento busca proteger bienes jurídicos, como: (i) la garantía de la convivencia universitaria, (ii) el desarrollo de la actividad educativa, y (iii) la integridad de la institución universitaria, entre otros. En contraposición a los bienes jurídicos amparados por el derecho penal, que tienen un grado mayor de intensidad, en tanto refieren a bienes jurídicos de principal entidad, en particular la vida, la integridad física y el orden público.

  46. Frente a los casos concretos, es preciso advertir que esta norma se encontraba vigente al momento de la comisión de las presuntas faltas disciplinaria en las que habrían incurrido B.E.S.H. y G.A.A.S., por lo que, para la Corte es claro que sería aplicable y exigible a los estudiantes B.E.S.H. y G.A.A.S..

  47. Con esta claridad se procederán a analizar los procesos disciplinarios a la luz del parámetro constitucional desarrollado anteriormente.

    Caso 1. Expediente T-8.620.440. Estudiante B.E.S.H.

  48. En el segundo semestre de 2019, el señor B.E.S.H. se encontraba en sexto semestre de la carrera de Psicología de la Universidad de Pamplona. El 21 de noviembre de 2019, la SIJIN realizó un operativo de allanamiento en la residencia del señor S.H. que resultó con la incautación de “(05) cinco artefactos explosivos papas bombas, (01) una máscara antigás de doble filtro, (01) un overol, (01) una pistola traumática, (01) un buzo manga larga, (01) una bandera de Colombia, (01) un pasamontaña, (01) un par de guantes de carnaza, (01) un aerosol, (01) un rollo de papel aluminio.”

  49. El señor B.E.S.H. fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, el cual le formuló imputación por la presunta comisión del delito de “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS O EXPLOSIVOS.” En esta diligencia, se le impuso medida de aseguramiento de reclusión en el Centro C. de Cúcuta.

  50. Posteriormente, y previa comunicación de la SIJIN, la Universidad de Pamplona abrió un proceso disciplinario en contra del señor B.E.S.H..

  51. Antes de pasar a analizar si todo el procedimiento disciplinario se ajustó a las reglas previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional encaminadas a verificar la efectiva garantía del derecho al debido proceso, la Sala procederá a realizar algunas consideraciones particulares sobre las decisiones adoptadas el 8 de julio de 2021 por el Comité Disciplinario de la Universidad de Pamplona, y el 12 de agosto de 2021 por el Consejo Académico de la misma institución educativa. Agotado lo anterior, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias de la jurisprudencia constitucional a efectos de determinar si se configuró alguna vulneración de los derechos fundamentales de B.E.S.H..

  52. Así pues, la Sala advierte que las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario por estas autoridades de la Universidad no se adecuaron por completo al estándar que ha establecido la jurisprudencia para estos asuntos. Particularmente, por cuanto la determinación de imponer la sanción de cancelar la matrícula (i) se aparta en su gran mayoría del deber de motivación y congruencia; y (ii) carece de claridad específicamente respecto de la sanción impuesta por las supuestas faltas cometidas.

  53. En efecto, se advierte que el fallo del 8 de julio de 2021 proferido por el Comité Disciplinario de la Universidad de Pamplona incurre en contradicciones. Después de enunciar las pruebas del expediente, advierten que el estudiante B.E.S.H. fue privado de su libertad el 21 de noviembre de 2019 por una captura en flagrancia, y que el juez de control de garantías lo procesó por el delito contenido en el artículo 366 del Código Penal y le impuso la medida de aseguramiento.[82] Incluso, en el aparte del fallo titulado “ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LOS DESCARGOS Y DE LAS ALEGACIONES QUE HUBIESEN SIDO PRESENTADAS”, concluyeron que “el estudiante reconoce que fue capturado en allanamiento adelantado por la Policía Nacional, refiriendo que en el apartamento se encontraba una bolsa negra, en la cual les fue incautado lo descrito en el informe de captura.”[83]

  54. No obstante, algunas de las faltas por las que se sancionó al accionante se fundamentan en el hecho que el señor S.H. supuestamente participó en las jornadas de protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019. Lo cierto es que en el proceso lo que se encuentra probado es que, en la madrugada del 21 de noviembre de 2019, la Policía capturó en flagrancia a B.E.S.H. en el marco de una diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo en el inmueble donde vivía junto con otros inquilinos, en la que se realizó la incautación de “cinco (5) artefactos explosivos papas bombas, una (1) pistola traumática, un (1) buzo manga larga color negro, una (1) máscara antigás de doble filtro, un (1) overol, una (1) bandera de Colombia, un (1) pasamontañas, un (1) par de guantes de carnaza, un (1) aerosol, un (1) rollo de papel aluminio (…)”.[84] De ahí que, no era posible afirmar como se hace en algunos apartes de las consideraciones del fallo del 8 de julio de 2021 que este estudiante hubiese participado en las protestas en cuestión, ni que hubiese utilizado los artefactos explosivos encontrados en su inmueble durante las jornadas de protesta, ya que estaba privado de la libertad en ese momento.

  55. Se procede a realizar un examen puntual de la decisión del 8 de julio de 2021, precisando cada una de las conductas imputadas al accionante en el acápite denominado “FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y NORMAS VIOLADAS”,[85] y citando en lo que corresponde a ese tipo de afirmaciones que son contradictorias y representan una eventual afectación del derecho al debido proceso del accionante:

    Conductas que se imputan en

    el fallo del 8 de julio de 2021

    Observación de la Sala de Revisión

    Inicialmente se afirmó que la conducta de B.E.S.H. vulneró lo dispuesto en el artículo 41 del R.mento “[p]or presuntamente participar en la ejecución de la conducta “fabricación, tráfico y porte de armas, uniones de uso restringido, privativo de las fuerzas armadas o explosivos”, al tener y portar en su residencia elementos tales como armas y artefactos explosivos (papas bomba), que serían utilizadas en las manifestaciones de protesta (…)”.[86]

    La frase resaltada en esta cita -cuyo énfasis es propio- sugiere que el accionante tenía la intención de participar en las protestas y utilizar estos elementos que podrían derivar en actos violentos, persiguiendo como disciplinable la sola ideación de una conducta que no se demuestra por otros medios. Incluso, el señor S.H. no aceptó durante el proceso que hubiese estado vinculado a las protestas.

    Ahora, lo cierto es que la conducta que se imputa es el hecho que el señor S.H. “fue capturado en flagrancia, junto con otras personas (…)” a quienes se les incautaron los artefactos citados previamente. Este es el hecho que daría lugar a la imposición de las faltas.

    Dentro de las faltas invocadas por esta conducta están aquellas que el R.mento refiere “contra la Ley, los Estatutos y R.mentos de la Universidad contenida en los literales “a y b” del Artículo 63 del Acuerdo 186 de 2005, que comparte elementos comunes con los literales “g, k, r” de este mismo artículo, con alcance a los literales “a, n" del artículo 41 ibidem”.[87] Estas corresponden casi en su totalidad a una valoración de una supuesta participación o intención de participar en las propuestas, salvo por la contenida en el literal r del artículo 63 del R.mento que se refiere a “[t]odo acto que por su trascendencia implique al desprestigio de la Universidad.”

    “Por presuntamente portar elementos como armas y artefactos explosivos, con el fin de entorpecer el normal funcionamiento y desarrollo de las actividades académico administrativas, mediante la organización, patrocinio incitación (sic) de acciones vandálicas y hacer parte de organizaciones o asociaciones que atentan contra el orden público, los fines y misión de la Universidad, utilizando dichos elementos que fueron encontrados en las manifestaciones de protesta, quebrantando la normatividad universitaria, configurando un comportamiento contrario a las disposiciones del orden nacional y normatividad interna universitaria, siendo capturado en flagrancia, con otra persona al momento de los hechos.” De ahí que, a su juicio “[e]l comportamiento abordado por B.E.S.H. (…) materializa la interrupción de los procesos académicos y administrativos de la Universidad de Pamplona para la época de los hechos.”[88]

    Esta conducta excede los hechos probados en el proceso en los términos expuestos, por cuanto suponen que el porte de esos elementos incautados se relacionaba con las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019 que generó la interrupción de las clases y alteró la seguridad en la Universidad.

    En el mismo sentido anunciado frente a la conducta anterior, en este caso se considera que está incurso en las faltas previstas en los numerales a, b, k y r, las cuales, salvo por la última, se enmarcan necesariamente en la participación o intención de participar en las protestas.

    “Por presuntamente haber participado en la ejecución de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el día 21 de noviembre de 2019, siendo las 05:35 horas es claro que se causó el desprestigio de la institución ante la comunidad en general y la opinión pública, dándose a conocer por los medios de comunicación descritos anteriormente.”[89]

    Esta conducta a diferencia de la mayoría de las anteriores se encuadra únicamente en la captura en flagrancia, lo cual, según el fallo, “conlleva a un desprestigio en su buen nombre de la Universidad de Pamplona, en el entendido que, el propósito misional de esta casa de estudios es la formación de sus estudiantes dentro de su papel protagónico como sujetos activos en la construcción de una sociedad garante de principios y valores éticos, desarrollando competencias de alta calidad conforme a su perfil profesional.”[90]

  56. Adicionalmente, en el acápite titulado “FUNDAMENTACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA Y NORMAS VIOLADAS”, el Comité Disciplinario indicó que “este ente Colegiado tiene claro que el aquí vinculado por lo ya dicho, en sus alegatos de conclusión de manera clara, expresa y voluntaria asumió su participación en las jornadas de marchas y protestas, circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuran comportamientos reprochables y sancionables a la luz de la normatividad Universitaria a título individual.” Esta afirmación también resulta contraria al hecho que B.E.S.H. no participó en las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019, dado que la madrugada del 21 de noviembre fue capturado por la Policía y se le impuso medida de aseguramiento. Además, que durante el proceso disciplinario el investigado no aceptó que estuviese vinculado con las protestas, y no se advierte cuál es el material probatorio que en el expediente le hubiese permitido al Comité llegar a esa conclusión.

  57. En este mismo sentido, cuando en el fallo en cuestión se explica por qué el estudiante incurrió en la falta prevista en el literal g del artículo 63 del R.mento,[91] también asoció la captura de B.E.S.H. a que “estaba vinculado a las protestas y de igual forma afectaban lo que tenía que ver con la normalidad académica”.[92] Lo mismo ocurre respecto de la falta contenida en los literales k y r de la misma disposición.[93]

  58. En suma, todas las conductas hasta aquí descritas y la justificación del Comité Disciplinario frente a estos puntos particulares no superaron las exigencias de motivación y congruencia, dado que se basan en un hecho no probado en el expediente, en el que no se toma en consideración los descargos del estudiante en el que negó su vínculo con los explosivos. Por otra parte, la justificación de la configuración de la falta indicada por el literal b del artículo 63 del R.mento Universitario no se sustenta en los hechos particulares del caso, sino en argumentos genéricos no asociados con las circunstancias objeto de examen. Esto para la Sala de Revisión se traduce en una afectación del derecho al debido proceso del accionante.

  59. La Sala de Revisión debe destacar que no todas las faltas o incumplimiento de los deberes del estudiante mencionadas en el fallo del 8 de julio de 2021 se derivaron de la supuesta participación o intención de participar en la protesta, sino que estuvieron fundadas en el hecho probado que B.E.S.H. fue capturado en flagrancia por la autoridad de policía y se le impuso en su momento medida de aseguramiento por la posible comisión del delito contenido en el artículo 366 del Código Penal. En concreto, así se afirmó en el fallo del 8 de julio de 2021 cuando se explica el incumplimiento del deber consagrado en el literal n del artículo 41 del R.mento de la Universidad, que exige “[o]bservar conducta ejemplar en sus relaciones y compromisos con sus compañeros, vecinos y relacionados, comportándose de acuerdo con las normas de educación, buenas costumbres y el Código nacional de Policía[94] Al respecto, el Comité manifestó que el desconocimiento de este deber ocurrió debido a que el estudiante fue “sorprendido en flagrancia por autoridad policial.”[95]

  60. Incluso, como se adelantó, la última de las conductas imputadas, “[p]or presuntamente haber participado en la ejecución de las circunstancias de tiempo, modo y lugar acaecidas el día 21 de noviembre de 2019, siendo las 05:35 horas es claro que se causó el desprestigio de la institución ante la comunidad en general y la opinión pública, dándose a conocer por los medios de comunicación descritos anteriormente”,[96] también se fundamenta en hechos debidamente probados y supera la exigencia de congruencia y motivación, por cuanto, como indicó el Comité, la incautación de los artefactos en el allanamiento derivó en un desprestigio del nombre de la universidad.

  61. Igualmente, la falta contenida en el literal a del artículo 63 del R.mento fue justificada únicamente respecto de la actuación del control de legalidad realizado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de control de garantías de Cúcuta frente a la captura de B.E.S.H. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privado de las fuerzas armadas o explosivos.

  62. Más allá de esta fundamentación que podría rescatarse, lo cierto es que las contradicciones advertidas representan una vulneración del derecho al debido proceso del estudiante en el trámite disciplinario.

  63. Por otro lado, en lo tocante a la decisión del 12 de agosto de 2021 proferida por el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona en la que se resuelve el recurso de apelación presentado por los estudiantes sancionados por el Comité Disciplinario, también se advierten inconsistencias que parecería que la decisión no se fundamenta en las pruebas y hechos propios del caso de B.E.S.H., sino en otros elementos probatorios que no fueron ni siquiera mencionados en el fallo del 8 de julio de 2021, pero hacen parte esencial de las consideraciones de la decisión del 12 de agosto de 2021. Por ejemplo, minutas de la empresa de seguridad Tigers Job Ltda., una declaración rendida por un estudiante sobre el uso de explosivos en la universidad durante las protestas, las grabaciones de las cámaras de seguridad durante las manifestaciones en las que no participó B.E.S.H..[97]

  64. En lo relativo a la sanción impuesta a B.E.S.H. como resultado del proceso disciplinario tanto en la decisión del Comité Disciplinario como del Consejo Académico, lo cierto es que se presentan dudas respecto a la que sería aplicable.

  65. En efecto, el Comité Disciplinario expone que, por las circunstancias y las causales de agravación y atenuación, corresponde la aplicación de una sanción por falta grave en los términos del artículo 65 del R.mento Estudiantil, que serían:

    “Artículo 65.- Las faltas contra la Ley, los Estatutos y los R.mentos de la Universidad, el buen comportamiento, la seguridad personal y colectiva, se sancionarán según la gravedad de la falta así:

    1. Expulsión durante la hora de clase cuando el estudiante altere el orden de manera grave durante la misma; esta medida se impone de plano por el titular de la cátedra en defensa del interés colectivo.

    2. Amonestación privada.

    3. Amonestación pública mediante resolución motivada y fijada en lugar

    4. público. (sic)

    5. Matrícula condicional.

    6. Suspensión temporal del derecho a optar al título

    7. Cancelación de la matrícula por el resto del período académico

    8. Cancelación de la matrícula por dos (2) períodos académicos.

    9. Cancelación definitiva de la matrícula

    10. Expulsión de la Universidad.”

  66. De ahí que, en la parte resolutiva de la decisión, el Comité Disciplinario señaló: “PRIMERO: IMPONER al estudiante B.E.S.H. (…) la sanción disciplinaria contenida en el literal i del Artículo 65 del Acuerdo 186 de 2005, consistente en Cancelación de matrícula por el resto del periodo académico.” Cabe destacar que en la parte considerativa, al inicio de la decisión se anuncia que se aplicará la sanción de cancelación de matrícula por el resto del periodo académico, pero al momento de justificar al final del fallo la sanción a imponer no se decanta por cuál de las sanciones previstas en el artículo 65 se impondrá, salvo por lo advertido en la parte resolutiva. La confusión entonces se deriva de que el literal i del artículo 65 corresponde a la “cancelación definitiva de la matrícula”.

  67. Por su parte, esta confusión se acrecienta en una lectura integral del proceso cuando el Consejo Académico en la decisión del 12 de agosto de 2021 resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el fallo proferido el ocho (8) de julio de 2021 por el comité Disciplinario Estudiantil (sic), mediante el cual se resolvió imponer a Disciplinado (sic) B.E.S.H., (…) la sanción contenida en el Artículo 65 literal I, concerniente a la Cancelación de Matrícula.” De manera que también parecería referirse al literal i del artículo 65 del R.mento, y solo menciona la cancelación de matrícula sin indicar si es definitiva o es solo por el periodo académico. Cabe mencionar que de adoptarse una sanción más gravosa en la segunda instancia por parte del Consejo Académico, podría haber vulnerado también la garantía de la non reformatio in pejus -exigible en actuaciones disciplinarias-.[98]

  68. De ahí que, para la Sala de Revisión esta circunstancia también deriva en una transgresión del derecho al debido proceso del señor B.E.S.H., por cuanto no es posible determinar cuál fue la sanción que se impuso.

  69. Ahora, resulta también pertinente resaltar que, de la discusión del proceso podría señalarse que la imposición de una sanción en este contexto podría terminar por afectar desproporcionadamente el derecho a la protesta. También podría considerarse que en la medida en que la conducta cometida por el estudiante no tuvo lugar en el escenario académico, entonces se está ante una sanción carente de pertinencia y, por lo mismo, necesariamente irrazonable.

  70. Frente al primer asunto, se ha explicado en esta sentencia que, el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la protesta es aquel que, si bien es disruptiva, en todo caso se ejerce a través de medios pacíficos. El porte de explosivos claramente no se inserta en esa opción y, debido a los riesgos que genera para la integridad física, que van más allá de las connaturales afectaciones, en todo caso temporales y razonables, a otros derechos como la tranquilidad o la libertad de locomoción. Por ende, no es válido sostener que la imposición de sanciones disciplinarias, por esas actividades, contraría ese derecho, más aún si se tiene en cuenta que tienen potencial significación penal, que es un estándar, como se ha expuesto, más estricto que el exigido para el derecho disciplinario aplicado a los estudiantes.

  71. Respecto de lo segundo, se observa que los tipos disciplinarios contenidos en el R.mento Estudiantil de la Universidad de Pamplona no delimitan el ejercicio de conductas violentas, o con potencial significación penal, al exclusivo espacio físico de la institución educativa. Esta amplitud, a juicio de la Corte, es razonable en la medida en que las sanciones disciplinarias, según se ha expuesto, buscan proteger valores más amplios, entre ellos que los estudiantes cumplan con aspectos centrales de la convivencia social. Por lo tanto, no es prima facie desproporcionado que, dicho estatuto imponga consecuencias jurídicas, incluso graves, cuando los estudiantes han ejecutado conductas que son incompatibles con la seguridad, el decoro y el debido comportamiento de quién participa de un proceso de formación académica.

  72. De lo expuesto hasta este punto, procede la Sala a verificar el cumplimiento puntual de cada una de las reglas previstas en la jurisprudencia para verificar la vulneración del debido proceso en este tipo de escenarios como el que el objeto de examen, a saber:

    R. de la Corte Constitucional

    Actuaciones de la Universidad de Pamplona en el proceso en cuestión

    ¿Se cumple con la regla?

  73. Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción.

    El 13 de noviembre de 2020, la Universidad de Pamplona comunicó al señor B.E.S.H. sobre el contenido de la formulación de apertura de investigación y pliego de cargos en su contra.

    Se cumple con el estándar.

  74. Formulación de los cargos imputados y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

    El 29 de abril de 2020, el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona decidió “formular auto de apertura de investigación y pliego de cargos en contra de B.E.S.H.,[99] el cual fue radicado con el No E-009-20.

    En esa imputación de cargos se califican, de forma provisional, las faltas disciplinarias en que habría incurrido presuntamente el señor S.H..

    Se cumple con el estándar.

  75. Traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados.

    El Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona enteró al disciplinado, B.E.S.H., sobre las todas las pruebas que fundamentan los cargos. A continuación, se indican las fechas de las diligencias: (i) en audiencia del 6 de abril de 2021, en la cual se leyó el pliego de cargos al apoderado del señor H.S.; y, (ii) el 16 de junio de 2021, se volvieron a leer los cargos, junto con los medios de prueba que servían de sustento en esta ocasión al señor B.E.S.H..

    Se cumple con el estándar. El señor B.E.S.H. tuvo acceso a los medios de prueba y al expediente para ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso disciplinario.

  76. Indicación del término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos.

    El 30 de junio de 2021, el señor B.E.S.H. rindió sus descargos ante el Comité Disciplinario Estudiantil, tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas en su contra y aportó medios de prueba, como el auto del Juzgado Penal de Conocimiento que ordena su libertad por vencimiento de términos, y su hoja de vida.

    Sí cumple. El señor B.E.S.H. logró intervenir en el proceso para controvertir las pruebas en su contra, defenderse de los cargos y aportar sus propios medios de prueba.

  77. Pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente.

    Se evidencia que el 8 de julio de 2021 el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona emitió pronunciamiento de primera instancia, que definió al señor B.E.S.H. como responsable de múltiples faltas disciplinarias, y lo sancionó con la “cancelación de la matrícula por el resto del periodo académico.”

    No se cumple en su integridad, debido a que los actos sancionatorios de primera y segunda instancia tienen imprecisiones e incongruencias frente a las pruebas que sustentan la configuración de algunos de los cargos en los términos descritos.

  78. Imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron.

    La Universidad de Pamplona le impuso al señor B.E.S.H. la cancelación de la matrícula, pero no es claro si por el resto del periodo académico o de manera definitiva.

    No se cumple, ya que la decisión de primera como segunda instancia del proceso disciplinario no establecen claramente en la parte resolutiva ni en la motiva cuál es la sanción para imponer.

  79. Posibilidad de que se pueda controvertir mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.

    El señor B.E.S.H. apeló la decisión del 8 de julio de 2021, y tuvo la oportunidad de sustentar su recurso.

    Ante esto, el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona, en decisión del 12 de agosto de 2021, confirmó la sanción impuesta al estudiante.

    Sí cumple el supuesto. Se logra evidenciar que el señor B.E.H.S. tuvo la oportunidad de interponer un recurso de alzada frente a la decisión que lo sancionó. Así mismo, controvirtió los argumentos del juzgado en primera instancia, y, en consecuencia, obtuvo decisión en segunda instancia, que confirmó la sanción.

  80. A partir de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que la Universidad de Pamplona vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor B.E.S.H., pues, como se expuso, en el trámite disciplinario la Universidad de Pamplona incurrió en incongruencias en los fallos de primera y segunda instancia. No se puede advertir una vulneración a los derechos a la educación y a la protesta por cuanto el accionante incurrió en unas actuaciones que, como fue indicado de manera acertada en el proceso disciplinario, generaron una afectación al buen nombre de la institución educativa, por lo que es razonable que se hubiese iniciado el proceso disciplinario correspondiente.

  81. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional revocará los fallos proferidos en instancia de tutela el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona y el 12 de enero de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander) y, en su lugar, procederá a tutelar el derecho al debido proceso del estudiante B.E.S.H.. En consecuencia, se ordenará dejar sin efectos las decisiones proferidas el 8 de julio de 2021 por el Comité Disciplinario de la Universidad de Pamplona y el 12 de agosto de 2021 por el Consejo Académico de la misma institución en el marco del proceso disciplinario seguido contra el estudiante B.E.S.H., con el fin de que, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita nuevamente la decisión con fundamento en las consideraciones y exigencias previstas en esta sentencia.

  82. Se hace énfasis en la importancia de que este trámite se adelante con la mayor celeridad para que el estudiante pueda adoptar las decisiones correspondientes a su proceso educativo.

    Caso 2. Expediente T-8.709.081 G.A.A.S.

  83. Para el segundo semestre de 2019, el señor G.A.A.S. estaba cursando tercer semestre de la carrera de Ingeniería Industrial de la Universidad de Pamplona. El 22 de noviembre de 2019,[100] los señores H.A.C.R. y G.A.A.S. fueron capturados en la vía que de Pamplona conduce a Bucaramanga. Se les acusa de usar un explosivo (papa bomba) contra la llanta de un camión y, al ser requeridos en la vía, de golpear a un agente de policía.

  84. Así las cosas, el señor G.A.A.S. fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación y porte de armas de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, violencia contra servidor público y por la querella policiva de irrespeto a la autoridad. Esta información fue trasladada por la Fiscalía General de la Nación a la Universidad de Pamplona, para que adelantara las acciones disciplinarias correspondientes.

  85. En ese sentido, la Universidad de Pamplona, a través de su Comité Disciplinario Estudiantil, decidió adelantar un proceso disciplinario en contra del señor G.A.A.S.. Se procederá a analizar el procedimiento a la luz del estándar constitucional, fijado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    R. de la Corte Constitucional

    Actuaciones de la Universidad de Pamplona

    ¿Se cumple con la regla?

  86. Comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción.

    El Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona notificó el 13 de noviembre de 2020 al señor G.A.A.S. del inicio del proceso disciplinario, así como de los cargos que presuntamente incurrió.

    Se cumple con la regla de la Corte Constitucional.

  87. Formulación de los cargos imputados. y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias.

    El 29 de abril de 2020, el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona decidió abrir investigación y pliego de cargos en contra del señor G.A.A.S..

    Sí cumple. Se le indicó con precisión las conductas que se le imputaban como falta disciplinaria en la respectiva formulación de cargos.

  88. Traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados.

    En audiencia del 9 de diciembre de 2020, el Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona trasladó los cargos y las pruebas al señor G.A.A.S.. Así mismo, el señor A.S. tuvo la oportunidad de solicitar sus pruebas. Finalmente se decretaron las pruebas que se practicarían en el proceso disciplinario.

    Se cumple con la regla. Se le trasladó las pruebas del expediente, y se le dio la oportunidad de aportar sus medios de prueba.

  89. Indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos.

    En primer lugar, el 9 de diciembre de 2020, el señor A.S. rindió sus descargos. Así mismo, el 13 de abril de 2021 se adelantó la audiencia en la que el señor A.S. fue interrogado. Por otro lado, el 10 de junio de 2021 se celebró la audiencia en la que el señor G.A.A.S. rindió sus alegatos de conclusión.

    Sí cumple. Entre la notificación de la apertura del proceso, 13 de noviembre de 2020, y la audiencia de descargos, 9 de diciembre de 2020, el accionante conto con un término razonable para ejercer su derecho a la defensa.

  90. Pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente.

    El Comité Disciplinario Estudiantil de la Universidad de Pamplona se pronunció el 25 de junio de 2021 y, sancionó a G.A.A.S. con la cancelación definitiva de la matrícula, establecida en el literal “i” del artículo 65 del Acuerdo 186 de 2005, R.mento Estudiantil de Pregrado.

    Se cumple con la regla. El pronunciamiento definitivo cuenta con una relación congruente entre los medios de prueba, las faltas disciplinarias cometidas, su gravedad, y análisis sobre los agravantes y atenuantes de responsabilidad.

  91. Imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron.

    La sanción impuesta al señor G.A.A.S. correspondió a la cancelación definitiva de la matrícula, establecida en el literal “i” del artículo 65 del Acuerdo 186 de 2005, R.mento Estudiantil de Pregrado. Lo anterior, por presuntamente haber incurrido en hechos de violencia en la protesta social del 22 de noviembre de 2019, al haber arrojado un explosivo a un camión y golpear a un integrante de la Policía Nacional.

    Se cumple. La Universidad de Pamplona realizó una adecuada tasación de la sanción a imponer al señor G.A.A.S..

  92. Posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.

    El 29 de junio de 2021 el señor G.A.A.S. interpuso el recurso de apelación, por esta inconforme con la decisión. En ese sentido, el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona confirmó la decisión de primera instancia, mediante falo del 21 de agosto de 2021.

    Sí cumple. El señor G.A.A.S. tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación ante el Consejo Académico de la Universidad de Pamplona.

  93. Conforme al anterior análisis, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional encuentra que la Universidad de Pamplona no vulneró los derechos fundamentales a la educación, debido proceso y a la protesta del señor G.A.A.S.. Por un lado, la Universidad de Pamplona adelantó un proceso disciplinario con etapas definidas, y que, garantizó el derecho a la defensa del señor G.A.A.S.. Por otro lado, para la Sala la sanción impuesta es proporcional con los hechos de los que se le acusa y las faltas disciplinarias, así como con el análisis conjunto con los agravantes y atenuantes de la conducta, establecidos en el R.mento Estudiantil de Pregrado.

  94. Por otro lado, no se encuentra una vulneración al derecho a la protesta, pues precisamente en ejercicio de esa obligación estatal de individualizar y, sancionar a las personas que incurran en violencia en el marco de la protesta, es que la Policía Nacional y la Universidad de Pamplona actuaron en el marco de sus respectivas competencias. Ahora, para la Sala es importante insistir en que la protesta que se protege es la de naturaleza pacífica, y que, como lo ha indicado la CIDH, con el fin de salvaguardar el derecho a la protesta de la ciudadanía en general el Estado debe individualizar y sancionar a las personas que cometan actos de violencia en las protestas, para así garantizar los derechos de los demás participantes de estos escenarios.

  95. De la misma manera, para el presente caso también son aplicables los argumentos planteados en el caso anterior y, referidos a la validez de la sanción en términos de garantía del derecho a la protesta y razonabilidad de la imposición de consecuencias jurídicas a actos contrarios a la convivencia.

  96. En consecuencia, la Corte Constitucional confirmará la decisión tomada en segunda instancia el 7 de febrero de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander), en la que no se tutelaron los derechos fundamentales.

    (vi) Síntesis de la decisión

  97. La Corte Constitucional conoció los casos de dos estudiantes de la Universidad de Pamplona a quienes se les impusieron sanciones de cancelación de matrícula como resultado de procesos disciplinarios iniciados con ocasión de actuaciones presuntamente relacionadas con las protestas del 21 y 22 de noviembre de 2019 que se realizaron en el municipio de Pamplona (Norte de Santander). Los estudiantes interpusieron acción de tutela, de forma individual y por separado, al considerar que la decisión de la Universidad de Pamplona vulneró de sus derechos fundamentales, esencialmente, a la educación, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la protesta.

  98. Luego de encontrar que, en ambos casos se cumplían los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, procedió a reiterar la jurisprudencia frente al derecho a la educación, la autonomía universitaria, el derecho al debido proceso en los trámites disciplinarios que se adelantan a estudiantes, así como la distinción entre el derecho penal y el derecho disciplinario en materia estudiantil. Finalmente, se abordaron las garantías al derecho a la protesta y libre asociación en el ámbito universitario.

  99. Al resolver los asuntos de fondo, la Corte Constitucional encontró que en el primer caso las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario tenían incongruencias y se fundamentaban en hechos no probados en el expediente, así como que no había claridad sobre la sanción impuesta al estudiante. Por esta razón, se determinó que había una afectación del derecho al debido proceso del accionante, y se ordenó dejar sin efectos tales fallos, así como que se profiera una nueva decisión en atención a las exigencias que para estos escenarios ha previsto la jurisprudencia constitucional.

  100. En el segundo caso se demostró que la Universidad de Pamplona garantizó el debido proceso dentro de las actuaciones disciplinarias. En concreto, evidenció que la sanción de cancelación de matrícula de los estudiantes obedecía a la gravedad de la conducta cometida pues incurrió en múltiples faltas al reglamento estudiantil de pregrado de esta institución universitaria. Finalmente, encontró que no se afectó el derecho a la protesta, pues el actor habría incurrido en presuntos actos de violencia contra un camión y un agente de policía y, por tanto, no se encontraba protegido por el estándar de la protesta pacífica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. En el expediente T-8.620.440, REVOCAR los fallos proferidos en instancia de tutela el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona y el 12 de enero de 2022 del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander) y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de B.E.S.H..

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas el 8 de julio de 2021 por el Comité Disciplinario de la Universidad de Pamplona y el 12 de agosto de 2021 por el Consejo Académico de la misma institución en el marco del proceso disciplinario seguido contra el estudiante B.E.S.H..

Tercero. ORDENAR a la Universidad de Pamplona a través del Comité Disciplinario que, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, emita nuevamente una decisión en el proceso disciplinario seguido contra B.E.S.H., con fundamento en las consideraciones y exigencias previstas en esta sentencia que respeten su derecho al debido proceso.

Cuarto. En el expediente T-8.709.081, CONFIRMAR el fallo de tutela del 7 de febrero de 2022, por Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona (Norte de Santander), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital T-8.620.440. 2.1.-Correo_ R.J.4.. 2020- 200- 54001610000020190000300. 004EscritoAcusación.pdf.

[2] Expediente digital T-8.620.440. 2.3.-RESPUESTA OFICIO OPTB-1662022 CORTE CONSTITUCIONAL. Expediente disciplinario de B.E.S.H., p. 21.

[3] Ibidem. p. 115.

[4] Ibidem. p. 41.

[5] Ibidem. p. 31.

[6] Ibidem. p. 13.

[7] Ibidem. pp. 14 y 15.

[8] Ibidem. pp. 21 al 24.

[9] Ibidem. pp. 25 al 26.

[10] Ibidem. p. 27.

[11] Ibidem. p. 30.

[12] Ibidem. pp. 31 al 32.

[13] Ibidem. pp. 42 al 49.

[14]Ibidem. pp. 71 al 77. Se puede observar que la notificación se realizó a través de correo electrónico el 13 de noviembre de 2020.

[15] Ibidem. pp. 42 al 49.

[16] Ibidem. pp. 66 al 67.

[17] Ibidem. pp. 70 al 73.

[18] Ibidem. pp. 86 al 93.

[19] Ibidem. pp. 99 al 101.

[20] Ibidem. pp. 111 al 121.

[21] Ibidem. pp. 124 al 128.

[22] Ibidem. pp. 131 al 134, y de pp. 136 al 147.

[23] Ibidem. pp. 173 al 180.

[24] Ibidem. P. 177.

[25] Expediente digital T-8.620.440. “0004 EscritoTutela.pdf”.

[26] Expediente digital T-8.620.440. “0005 AutoAdmite.pdf”

[27] Expediente digital T-8.620.440. “0031SolicitudInformJuzgPenalesEspecCucuta.pdf”.

[28] Expediente digital T-8.620.440. “0019 RespuestaComiteDisciplinario.PDF”.

[29] Ibidem.

[30] Ibidem.

[31] Expediente digital T-8.620.440. “0021 CoadyuvaConsejosuperiorUniv.pdf”.

[32] Expediente digital T-8.620.440. “0044ContestacionJ4PenalespecilaizadoCtoCucuta.pdf”.

[33] Expediente digital T-8.620.440. “0056 FalloPDisciplinario.pdf”.

[34] Expediente digital T-8.620.440. “0071 RecibidoCumplimientoFalloComiteDiscipUP.pdf”.

[35] Expediente digital T-8.620.440. “0079 ImpugnacionBrayan.pdf”.

[36] Expediente digital T-8.620.440. “0081 ImpugnacionComiteDisciplinario.PDF”.

[37] Expediente digital T-8.620.440. “09Fallo.pdf”.

[38] Expediente digital T-8.709.081. 2.3.-RESPUESTA OFICIO OPTB-1662022 CORTE CONSTITUCIONAL. Expediente disciplinario de G.A.A.S.. pp. 12 al 14.

[39] Ibidem. pp. 38 al 45.

[40] Ibidem.

[41] Ibidem. pp. 62 al 67.

[42] Ibidem. pp.67 al 75.

[43] Ibidem. pp. 77 al 81.

[44] Ibidem. pp. 83 a 45, y pp. 89 al 100.

[45] Ibidem.

[46] Ibidem. pp. 115 al 121.

[47] Expediente digital T-8.709.081. “1 Demanda.pdf”.

[48] Expediente digital T-8.709.081. “2 Admision.pdf”.

[49] Expediente digital T-8.709.081. “006 Contestacion.pdf”.

[50] Expediente digital T-8.709.081. “005 Contestación 2.pdf”.

[51] Expediente digital T-8.709.081. “007 Sentencia Primera Instancia.pdf”.

[52] Expediente digital T-8.709.081. “010 Impugnacion.pdf”.

[53] Expediente digital T-8.709.081. “6 Sentencia de segunda instancia.pdf”

[54] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, T-064 de 2017 y T-281 de 2020, entre otras. Un perjuicio irremediable existe cuando se acredita: “(i) su inminencia, (ii) la gravedad de este, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y (iv) la imposibilidad de postergarlas.”

[55] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-611 de 2001, T-499A de 2017 y T-280 de 2020. Se advirtió que: “esta Corporación ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. La Corte ha señalado que por dimensión constitucional del conflicto se entiende la interpretación del asunto enfocada a una protección más amplia que la legal, ya que “tiene el propósito de optimizar un mandato en las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad””.

[56] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018, reiterado en Sentencia T-280 de 2020. Un medio judicial es efectivo si tiene la facultad de brindar oportunamente y de manera expedita la protección del derecho.

[57] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal “refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”

[58] Universidad de Pamplona. Acuerdo No. 027 del 25 de abril de 2022, Estatuto General de la Universidad de Pamplona. Disponible en la siguiente página web: https://www.unipamplona.edu.co/unipamplona/portalIG/home_50/recursos/01_general/30082012/estatutogeneraldelauniversidad.pdf .

[59] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-354 de 2021.

[60] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012, T-340 de 2020 y T-354 de 2021.

[61] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-453 de 2009, T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, SU-005 de 2018 T-488 de 2018, T-085 de 2020 y T-354 de 2021.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2020. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 1992, T-807 de 2003, T-476 de 2015 y T-091 de 2019.

[63] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-974 de 1999, T-426 de 2011, T-089 de 2019 y T-087 de 2020, entre otras.

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2019. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-186 de 1993 y T-373 de 1996.

[65] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2020.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2016. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-089 de 2019 y T-106 de 2019, entre otras.

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2019.

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2022.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2022. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-612 de 1992 y T-254 de 2007.

[70] Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2022.

[71] Corte Constitucional, Sentencia C-064 de 2021. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-259 de 1995, C-244 de 1996 y C-181 de 2002.

[72] Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 2019.

[73] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2012. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00127-00(0977-10). Reiterado por la Corte Constitucional en Sentencia C-064 de 2021.

[74] Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Organización de Estados Americanos. Protesta y Derechos Humanos. Publicado en septiembre de 2019. Se puede consultar en el siguiente link: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf.

[75] Ibidem. Se cita el documento del Consejo de Derechos Humanos 25o periodo de sesiones “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo” Abril de 2014.

[76] Ibidem.

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 1992.

[78] Ibidem.

[79] Corte Constitucional, Sentencia C-742 de 2012.

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2013.

[81] Corte Constitucional, Sentencia SU-236 de 2022.

[82] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 138.

[83] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 140.

[84] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 137.

[85] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 140.

[86] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 141.

[87] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 141. Los literales referidos del artículo 41 del R.mento Estudiantil establecen: “Son deberes de los estudiantes de la Universidad de Pamplona: a. Cumplir las normas contenidas en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, las leyes, decretos y demás disposiciones del orden nacional, departamental y municipal, así como las normas internas de la Universidad. (…) n. Observar conducta ejemplar en sus relaciones y compromisos con sus compañeros, vecinos y relacionados, comportándose de acuerdo con las normas de educación, buenas costumbres y el Código Nacional de Policía. Por su parte, los literales del artículo 63 citados establecen: “Se considerarán faltas que atentan contra la Ley, los Estatutos internos y los R.mentos de la Universidad, las siguientes: a. Ejecutar conductas que se encuentren tipificadas como delito en la ley penal colombiana sancionable a título de dolo. // b. Las conductas que den origen a investigaciones disciplinarias se juzgarán independientemente de las actuaciones que las autoridades competentes adelanten. (…) // g. Atentar contra el orden universitario y la normalidad académica, o de disposiciones emanadas de la legítima autoridad Universitaria, que impida el normal desarrollo de clases, actividades administrativas y laborales. (…) // k. Organizar, patrocinar, pertenecer a asociaciones que atenten contra el orden público, los fines y la misión de la Universidad. (…) // r. Todo acto que por su trascendencia implique al desprestigio de la Universidad.”

[88] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 141.

[89] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 141.

[90] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 142.

[91] “g. Atentar contra el orden universitario y la normalidad académica, o de disposiciones emanadas de la legítima autoridad Universitaria, que impida el normal desarrollo de clases, actividades administrativas y laborales.”

[92] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 144.

[93] El literal k del artículo 63 del R.mento de la Universidad establece “Organizar, patrocinar, pertenecer a asociaciones que atenten contra el orden público, los fines y la misión de la Universidad”. Y, en el fallo del 8 de julio de 2021, el Comité Disciplinario señaló que se configuraba estaba falta por lo siguiente: “Ejercer el derecho de protesta, obstaculizando, entorpeciendo y afectando el orden público, se configura como una conducta en la cual se propiciaron actos que generaron zozobra no solo en la comunidad universitaria en general sino en la población del municipio de pamplona (sic), por ende se transgrede el citado numeral.” Por su parte, el literal r dispone “Todo acto que por su trascendencia implique al desprestigio de la Universidad”, y en la justificación el Comité explicó: “En este sentido con las protestas se desprestigio (sic) a la universidad de pamplona (sic), no solo ante la comunidad universitaria, sino ante la comunidad de la ciudad de pamplona (…), que miembros de la comunidad universitaria como en este caso, participaron en dichas protestas objeto de la presentes (sic) diligencias (sic) (…).”

[94] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 143.

[95] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 143.

[96] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 141.

[97] Expediente digital T-8.620.440. EXPEDIENTE DISCIPLINARIO E-009-2020; (…), p. 177.

[98] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-406 de 1995 y C-012 de 1997.

[99] Ibidem. pp. 42 al 49.

[100] Expediente digital T-8.709.081. 2.3.-RESPUESTA OFICIO OPTB-1662022 CORTE CONSTITUCIONAL. Expediente disciplinario de G.A.A.S.. pp. 12 al 14.

1 sentencias
  • Auto nº 3157/23 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2023
    • Colombia
    • 12 Diciembre 2023
    ...desacato de la Sentencia T-290/23. El peticionario pidió a la Corporación iniciar el incidente porque la institución accionada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva del precitado fallo. Encontró la Corte que no tiene competencia par......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR